23293(08-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23293   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta N° 045  

          Bogotá,    D.C.,   ocho   (8)   de   junio   de   dos   mil   cinco  (2005).   

VISTOS  

          Conceptúa   la   Corte  sobre  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano     colombiano    WADE    ATKINS    HOOKER  JAMES,    elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través  de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES  

1. El gobierno de los Estados Unidos de Norte  América,  mediante  Nota  Verbal  2819  del 15 de noviembre de 2004 dirigida al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  solicitó la detención provisional con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano WADE  ATKINS  HOOKER  JAMES,  persona requerida por la Corte  para  el  Distrito  meridional  de  Florida,  como  quiera  que  con  fecha 9 de  septiembre  de  2004  el  Gran  Jurado  profirió en su contra la resolución de  acusación  N°8:04  CR  374-T-30TBM,  por cuyo medio se le acusa de tres cargos  por  delitos  federales  de narcóticos. Igualmente se informó que con ocasión  de  la  acusación  formulada,  con  fecha  10 de septiembre de 2004 la Corte en  mención  emitió  orden  de captura contra WADE ATKINS  HOOKER JAMES.   

En la Nota Verbal se precisó que la persona  requerida   en  extradición  es  conocida  con  los  alias  de  “El  Gato,  Tío  y  El Zarco”,   ciudadano  colombiano,  portador  de  la Cédula de Ciudadanía 4.034.264 de San  Andrés.   

2. El Ministerio de Relaciones exteriores dio  traslado  de esta solicitud al Ministerio del Interior y de Justicia y al Fiscal  General  de  la  Nación,  autoridad  última que mediante resolución del 24 de  noviembre  de  2004  decretó  la  captura  con fines de extradición del señor  WADE     ATKINS   HOOKER  JAMES,  la  que  se  hizo  efectiva  el  25  de  noviembre  siguiente  en  Barranquilla  por miembros de la  Policía Antinarcóticos de esa ciudad.   

3.  La  Embajada  de  los  Estados  Unidos  formalizó   la   solicitud   de  extradición  a  través  de  la  Nota  verbal  N°132     del    21    de   enero   de   20051,  a  la cual se acompañan los  siguientes  documentos  debidamente  traducidos y legalizados ante el Ministerio  de Relaciones Exteriores:   

          3.1.  Copia  de la resolución de acusación N°8:04 CR 374-T-30TBM,  dictada  por  el  Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  meridional  de  la  Florida el 9 de septiembre de 20042.   

          3.2.   Copia   de   la   orden  de  detención  expedida  el  contra  WADE  ATKINS  HOOKER  JAMES,  para   dar   contestación   a   unas   acusaciones3.   

          3.3.  Copia  de  las  disposiciones del Código Penal de los Estados  Unidos        relevantes        al        caso4.   

         

          3.4.  Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición  de  Joshep  K.  Rudy,  Fiscal  adjunto  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito meridional de la Florida y  James  F.  Kraus  ,  Agente  especial  de  Control  de  Inmigración  y  Aduanas,  rendidas  el   24  de  septiembre  de  2004  y  11  de enero de 2005, respectivamente, a través de las  cuales  realizan una presentación de los procedimientos policiales y judiciales  efectuados  para determinar el compromiso de responsabilidad del solicitado, que  determinaron    las    acusaciones    presentadas   contra   el   requerido   en  extradición5.   

          3.5.   Copia  de  la  Tarjeta  de  preparación  de  la  Cédula  de  Ciudadanía  4.034.246  de  la Registraduria Nacional del Estado Civil, a nombre  del   acusado  WADE  ATKINS  HOOKER  JAMES       y     fotografía     del  mismo6   

.  

          4.  Luego de formalizada la solicitud de extradición, la actuación  en territorio patrio ha sido la siguiente:   

          4.1.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó  mediante  oficio  OAJE  0078  del  24 de enero de 2005, que  por no existir  convenio  vigente  con  el Estado requirente, es procedente obrar de conformidad  con  el  ordenamiento  procesal  penal  colombiano  y el señor Viceministro del  Interior  y  de  Justicia,  por oficio del 9 de febrero  de 2005, envió la  actuación  a  esta  Sala  para los fines establecidos en el artículo 517 de la  Ley 600 de 2000.   

4.2.  Por  auto  del 14 de febrero esta Sala  requirió    al    ciudadano   WADE   ATKINS   HOOKER  JAMES  para  que  designara  apoderado  de  confianza.  Allegado   el  poder  respectivo,  por  auto  del  29  de  marzo  se  reconoció  personería  al  abogado  designado  y  se  corrió  el traslado de que trata el  artículo  518 del Código de Procedimiento Penal, sin que defensa ni Ministerio  Público  solicitaran pruebas. Por providencia del 27 de abril de 2005, se dejó  la  actuación  a disposición de los sujetos procesales para presentar alegatos  previos  al  concepto  que  debe emitir la Corte, oportunidad de la que hizo uso  solamente el Ministerio Público.   

ALEGATOS     DE  CONCLUSIÓN   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación   Penal   emite   concepto  favorable  en  torno  a  la  solicitud  de  extradición   del   ciudadano   WADE  ATKINS  HOOKER  JAMES,  como  quiera  que  encuentra  satisfechas  las  exigencias  establecidas  por  el  artículo  513  del  Código de Procedimiento  Penal, así:   

         

          1.-   Copia  auténtica  de  la  sentencia,  de  la  resolución  de  acusación o su equivalente:   

          Señala  la  señora  Procuradora que con la documentación aportada  por   la   vía   diplomática   se  establece  que  el  requerido  WADE  ATKINS  HOOKER  JAMES fue acusado por  el  Gran Jurado del Tribunal del Distrito Medio de la Florida el 9 de septiembre  de  2004,  decisión  que  se  equipara a la resolución de acusación  del  ordenamiento  jurídico  colombiano,  en  tanto es un pliego de cargos a través  del  cual  se  informan al imputado los comportamientos constitutivos de delito,  las  fechas en que fueron realizados, las pruebas que sirven de fundamento a esa  acusación, así como las disposiciones penales infringidas.   

Igualmente,  en  el  alegato  en mención se  advierte  que  el  Gobierno requirente acompañó a la solicitud de extradición  la  orden  de  captura,  las  declaraciones  juradas  del  Fiscal Adjunto de los  Estados  Unidos  para el Distrito Meridional de la Florida y del Agente especial  de  Control  de  Inmigración  y  Aduanas  encargados  del  caso  que  apoyan la  petición  de  extradición,  documentos  todos debidamente autenticados, razón  que   conduce   a   concluir  que  la  documentación  remitida  es  formalmente  válida.   

          2.-  Indicación  exacta de los actos que determinan la solicitud de  extradición y la fecha en que fueron ejecutados:   

          En  cuanto  a  este requisito que permite establecer el principio de  doble  incriminación,  luego  de  transcribir  los  tres cargos incluidos en la  resolución  de  acusación  CR 374-T30 TBM proferida el 9 de septiembre de 2004  por  los  que  fue convocado a juicio el ciudadano WADE  ATKINS  HOOKER  JAMES,  indica  la  Delegada  que  las  conductas  y  las  normas  que  las  describen  en  la  legislación  del Estado  norteaméricano,  tienen  su  equivalente  en  la  legislación  nacional  en el  artículo   376   del   Código   Penal   relativo  al  delito  de  fabricación    o    porte   de  sustancias  estupefacientes,  conducta  reprimida  con pena privativa de la libertad superior a cuatro años razones por  las   cuales,   se  concluye,  están  satisfechos  los  presupuestos  de  doble  incriminación  y el mínimo de la pena exigida para emitir concepto favorable a  la solicitud de extradición.   

         

3.-  Todos  los datos que se posean y sirvan  para establecer la plena identidad de la persona reclamada:   

          Menciona  la  representante  del Ministerio Público que tanto en la  acusación   formal   como  en  las  notas  verbales  que  se  adjuntaron  a  la  documentación,  se  indica  que  el  requerido  es distinguido con el nombre de  WADE  ATKINS  HOOKER  JAMES,  ciudadano  colombiano,  nacido  el  24  de  septiembre  de  1948, portador de la  cédula  de  ciudadanía 4.034.264 de San Andrés, Islas, documento de identidad  que  efectivamente  exhibió  al momento de hacerse efectiva la orden de captura  con  fines  de  extradición  que en su contra libró la Fiscalía General de la  Nación.  Igualmente,  en  el  trámite  de  la presente solicitud ante la Corte  Suprema  de  Justicia,  la  persona  requerida no ha presentado objeción alguna  para  cuestionar  su  identidad,  razones  que  conducen  a  que  se  tenga  por  satisfecho este requisito.   

          4.-  Copia  auténtica  de  las  disposiciones penales aplicables al  caso:   

          También  encuentra  satisfecho  este  requisito  formal  la señora  Procuradora,  señalando que la Embajada de los Estados Unidos de Norte América  hizo  llegar  a  la  Sala  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia copia de las  disposiciones  legales  que  se  estiman  aplicables al caso y su traducción al  castellano debidamente autenticadas.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Aspectos Generales.  

El artículo 35 de la Constitución Política  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior,  siempre  que  las  conductas que las  originan  también  estén  catalogadas  de  esa manera en la legislación penal  interna y no verse sobre delitos políticos.   

Además,  el  referido  canon constitucional  prescribe  que  la  extradición  no procede cuando se trata de hechos cometidos  con  anterioridad  a  la  promulgación del Acto Legislativo N° 1 de 1997, esto  es, antes del 17 de diciembre de 1997.   

En ese orden de ideas, preciso es señalar a  manera  de introducción sobre la temática que concita la atención de la Sala,  que  de acuerdo con la solicitud de extradición y sus documentos anexos, fácil  se  concluye que las conductas delictivas que se imputan al ciudadano colombiano  WADE  ATKINS  HOOKER JAMES no  versan  sobre  delitos  políticos,  conclusión  a  la  que  se  llega luego de  observar  cómo  los  cargos  por los que es requerido ante una Corte Federal de  los  Estados  Unidos  de  Norte  América se refieren a la presunta comisión de  delitos federales de narcóticos.   

En igual sentido, del pliego acusatorio y de  los  testimonios  de apoyo aportados en el trámite de extradición, también se  infiere  que  los  delitos  cuya  comisión  se  imputa  al ciudadano colombiano  tuvieron  ocurrencia  en  el  exterior y que, particularmente, sus resultados se  produjeron  en  los  Estados  Unidos,  en tanto éste era el destino final de la  sustancia  controlada  cuyo  transporte  se  atribuye  al  ciudadano  colombiano  WADE     ATKINS    HOOKER    JAMES,    persona  a  quien  se  señala  como  miembro  de  una organización  criminal  dedicada  a  traficar  narcóticos, dentro de la cual se encargaba del  equipamiento   de   las   embarcaciones   tipo   “go  fast”  a  bordo  de las cuales se llevaba cocaína a  los Estados Unidos.   

De  suerte  que si bien en la documentación  anexa  a  la  solicitud de extradición, particularmente en las declaraciones de  apoyo,  se indica que parte de los actos determinantes de las ilícitudes que se  imputan  al  ciudadano  colombiano tuvieron lugar en territorio Colombiano, así  como  en  países  de  Centro  América e incluso en alta mar, donde se lograron  algunos  decomisos  de  la  sustancia controlada que se transportaba, ello no es  óbice  para  que los delitos de los que se le acusa puedan entenderse cometidos  en territorio del país que efectúa la solicitud de extradición.   

En  efecto, conforme las diferentes teorías  dogmáticas  desarrolladas  a efectos de determinar el lugar de ocurrencia de la  conducta  punible,  recogidas  en  la legislación patria en el artículo 14 del  Código  Penal,  dos  de  ellas  resultan  aplicables  al caso que se examina, a  saber:  de  un  lado  la  teoría  del  resultado  conforme  la cual el hecho se  entiende  realizado  donde  se  produjo  el efecto de la conducta y, de otro, la  teoría  de  la  ubicuidad  que  entiende  realizada  la  ilicitud bien donde se  efectuó  la  acción  total  o  parcialmente,  ora  donde  se  produjo o debió  producirse el resultado.   

Precisado  lo  anterior  y  como  quiera que  según  lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, no existe tratado de  extradición  vigente  entre  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de América, el  concepto  que debe emitir esta Corporación sobre la viabilidad de entregar o no  a  la  persona  solicitada en extradición, debe fundarse en lo dispuesto en los  artículos  511,  513  y  520  del estatuto procesal penal, esto es, mediante el  análisis  de  la  validez  formal  de  la  documentación allegada por el país  requirente,  la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la  concurrencia  de  la  doble  incriminación  y la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero  con  la  resolución  de  acusación  del sistema  procesal  colombiano.  Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos se  tiene:   

1.  Validez formal  de la documentación   

         

Según  lo  establece el artículo 513 de la  Ley  600  de  2000,  la  solicitud  de  extradición  debe  efectuarse  por vía  diplomática  y  de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando  copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación proferida en el  extranjero,  con indicación de los actos que determinan la petición, así como  del  lugar  y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar  plenamente  al  reclamado  y  copia  auténtica  de  las  disposiciones  penales  aplicables  al  caso,  documentos  todos  que  deben  ser  expedidos en la forma  establecida  por  la  legislación  del  reclamante, traducida al castellano, si  fuere el caso.   

A  su  vez,  el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  Decreto  2282 de 1989, dispone en el  numeral  118  de  su  artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un  país  extranjero  por  uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se  otorgaron  acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o  agente  diplomático  se  abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,  y  si  se trata de agente consultar de un país amigo se autenticará  previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y los de éste por el  cónsul  colombiano,  disposición  aplicable al caso en virtud del principio de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  23 y el inciso último del  artículo 513 del estatuto procesal penal.   

          Por   tanto,  la  validez  formal  de  la  documentación  apunta  a  verificar  que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita  la  entrega  de  una  persona  en  extradición,  se  sujeten  a  las  referidas  exigencias formales.   

          Advertido  lo  anterior  se  tiene  que  el  Gobierno de los Estados  Unidos   de   América  solicitó  por  vía  diplomática  la  extradición  de  WADE  ATKINS  HOOKER  JAMES a  través  de  su  Embajada  en  Colombia,  anexando  copia  de  la resolución de  acusación  N°  8: 04 -CR- 374 -T-30TMB, dictada por el Gran Jurado de la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito meridional de la Florida el 9  de  septiembre  de  2004,  en  la  cual  se  relacionan  las conductas objeto de  censura.   

          También  se  allegó  copia  de  la orden de la orden de detención  expedida  contra  WADE ATKINS HOOKER JAMES,  para  dar  contestación  a  unas acusaciones y las declaraciones  juradas    de    Joshep    K.    Rudy   Fiscal  adjunto de los Estados Unidos para el Distrito meridional de  la  Florida y James F. Kraus ,  Agente  especial  de  Control  de  Inmigración  y Aduanas, por cuyo conducto se  narran  los  pormenores  de la acusación, se especifican los datos de identidad  del  solicitado  y  se  relacionan  las  disposiciones  normativas aplicables al  caso.   

          Los   referidos   documentos  obran  en  traducción  al  castellano  certificada  y  autenticada  conforme  a la legislación prescrita por el Estado  requirente:   cuentan   con  la  certificación  de  autenticidad  expedida  por  Randy   Toledo,  Directora  Adjunta  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia  de  los  Estados  Unidos,  la  cual  es  reconocida  en  tal  condición  por el  Procurador    del    mismo    país,    Señor   Jhon  Ashcroff.  Igualmente  aparece certificación sobre la  referida   documentación   suscrita   por   Colin  L.  Powell,  Secretario  de  Estado  de  Estados  Unidos y  Patrick O. Hatchett, Auxiliar  de  Autenticaciones  del  Departamento de Estado, cuya firma aparece autenticada  ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.C.   

          En  consecuencia, sin dificultad se advierte la validez formal de la  documentación en que se soporta la solicitud de extradición.   

         

2.  Demostración plena de la identidad del  solicitado   

El anunciado aspecto apunta a establecer que  la  persona  procesada -acusada o condenada- en el país reclamante, es la misma  sometida  al  trámite de extradición, sin que ello implique que esta Sala deba  determinar     su     verdadera    identidad,    bastando    con    la    citada  coincidencia.   

En  el presente asunto, el Estado requirente  aportó   datos   suficientes   para   la   individualización  de  WADE  ATKINS  HOOKER  JAMES, informando que  se   trata   de   un   hombre   conocido   bajo  los  alias  de  “Tío,  Gato  o El  Zarco”,  nacido  en  Colombia el 24 de septiembre de  1948,  identificado con la cédula de ciudadanía número 4.034.264. Igualmente,  en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición se allegó copia de la tarjeta de  preparación  de  la  Cédula  de  Ciudadanía  4.034.264  de  la Registraduría  Nacional   del   Estado   Civil   y   una   fotografía  reciente  del  referido  ciudadano.   

Ahora bien, de la revisión de la tarjeta de  preparación  de la Cédula de Ciudadanía 4.034.264 se extracta sin vacilación  que   dicho   documento   se   expidió   a   nombre   del  señor  WADE  ATKINS  HOOKER  JAMES,  nacido en San  Andrés  Isla el 24 de septiembre de 1948. Por su parte, en el trámite sobre el  cual  se pronuncia la Sala, se procedió a la captura del ciudadano que responde  a  dicho  nombre,  quien  se  identifica  con  la cédula de ciudadanía que las autoridades de Estados Unidos  mencionan,  lo  que  permite  concluir razonablemente que existe plena identidad  entre  la  persona requerida en extradición y la que se encuentra sometida a la  presente actuación.   

Adicionalmente  ha  de  destacarse  que  la  persona  aprehendida  en  este trámite no ha formulado reparo alguno dirigido a  cuestionar  la  no coincidencia entre su identidad y la del ciudadano colombiano  requerido  para  responder  por  los  cargos formulados por el Gran Jurado de la  Corte  para  el  Distrito  medio  de  la Florida, elementos de juicios todos que  permiten  concluir  que  se  satisface  la  exigencia  relacionada  con la plena  identidad del solicitado en extradición.   

         3. Principio de la doble incriminación   

          De  conformidad  con  las previsiones del artículo 511, numeral 1°  del  estatuto  procesal  penal,  para  conceder  la  extradición  es  requisito  indispensable  que  el  hecho  que  la  motiva  esté previsto como delito en la  legislación  nacional y que sea reprimido con pena cuyo mínimo no sea inferior  a cuatro años.   

En  orden  a  verificar si se cumple con ese  condicionamiento,   obsérvese   que   al   ciudadano   Colombiano  WADE  ATKINS  HOOKER  JAMES  se le requiere  para  que comparezca en juicio “por delitos federales  de  narcóticos”  ante  la  Corte  Distrital  de los  Estados  Unidos para el Distrito meridional de la Florida, dado que, con fecha 9  de  septiembre  de  2004 el Gran Jurado profirió en su contra la resolución de  acusación  N°  8:  04  -CR-  374 -T-30TMB, por cuyo medio le fueron formulados  tres cargos, así:   

“CARGO  UNO.   

Comenzando  en  una  fecha desconocida y con  continuación  desde  ese  entonces hasta e inclusive la fecha de la Acusación,  el  9  de  septiembre  de  2004,  en  el  Distrito Central de Florida y en otras  partes,  los acusados … WADE ATKINS HOOKER JAMES … con conocimiento de causa  y  dolosamente  combinaron,  concertaron  y  acordaron  con  otros  conocidos  y  desconocidos  para  el  Gran  Jurado con fines de importar a los Estados Unidos,  desde  un  lugar  fuera  del  país, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible de cocaína, una sustancia  controlada  de  la  Tabla  II,  que  sería  un  delito  en contravención de la  Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

En violación de las Secciones 963 y 960 (b)  (1) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

CARGO         DOS.   

Comenzando  en  una  fecha desconocida y con  continuación  desde  ese  entonces hasta e inclusive la fecha de la Acusación,  el  9  de  septiembre  de  2004,  en  el  Distrito Central de Florida y en otras  partes,  los acusados … WADE ATKINS HOOKER JAMES … con conocimiento de causa  y  dolosamente  combinaron,  concertaron  y  acordaron  con  otros  conocidos  y  desconocidos  para  el  Gran Jurado con fines de fabricar y distribuir cinco (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  perceptible  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla II, con el  conocimiento  y  la  intención  de  que  sería  importado  ilícitamente a los  Estados  Unidos,  lo  cual sería un delito en contravención de la Sección 959  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

En violación de las Secciones 959 y 963 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

CARGO        TRES.   

Comenzando  en  una  fecha desconocida y con  continuación  desde  ese  entonces hasta e inclusive la fecha de la Acusación,  el  9  de  septiembre  de  2004,  en  el  Distrito Central de Florida y en otras  partes,  los acusados … WADE ATKINS HOOKER JAMES … con conocimiento de causa  y  dolosamente  combinaron,  concertaron  y  acordaron  con  otros  conocidos  y  desconocidos  para  el  Gran  Jurado  con  fines  de  poseer  con  intención de  distribuir  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía  una  cantidad  perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II,  mientras  estaban a bordo de una nave sometida a la jurisdicción de los Estados  Unidos,  lo  cual  sería  un delito en contravención de la Sección 1903 (a) y  1903   (g)   del   Apéndice   del   Título  46  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

Todo en violación de las Secciones 1903 (j)  del  Apéndice  al Título 46 del Código de los Estados Unidos. ”7   

Por  su parte, el texto de las normas que se  indican  infringidas  y  que  las autoridades norteaméricanas acompañaron como  apéndice de la solicitud de extradición, es del siguiente tenor:   

“Título 21  

Sección 952.  

Sustancias   controladas  en  la  Tabla…  II…   

Será ilegal importar al territorio aduanero  de  los  Estados  Unidos  de  cualquier  lugar  fuera  de  ese territorio… una  sustancia   controlada   de   la  Tabla  …  II  del  subcapítulo  I  de  este  capítulo.   

Sección 959.  

(a)  Fabricación o distribución con fines  de importación ilícita.   

Será ilegal que cualquier persona fabrique o  distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II…   

    

1. Con  la  intención de que esa sustancia sea importada ilícitamente  a  los  Estados  Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los  Estados Unidos; o     

    

1. Con   conocimiento   de   que   esa   sustancia…  será  importada  ilícitamente  a  los estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la  costa de los Estados Unidos.     

Sección  960.   

(b)  Las  penas.   

(1) En caso de infracción a la subsección  (a) de esta sección que trata de …   

(B)  5  kilogramos  a  más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de…   

(ii)  cocaína,  sus  sales,  sus isómeros  ópticos, geométricos y las sales de los isómeros;   

El que cometa tal violación de la ley será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de por lo menos diez (10)  años  y no mayor de la cadena perpetua, con una multa que no deberá exceder de  la     autorizada     en     el     Título     18,    o    US    $4’000.000  si  el  reo  es  individuo…  cualquier  monto  que  sea  mayor  ,  o  podrá ser castigado con ambas penas…  Cualquier  pena  impuesta de acuerdo con este parágrafo … le impondrá al reo  un   término   de  libertad  supervisada  de  por  lo  menos  5  años  además   

Sección  963.   

El  que  intente  o  concierte para cometer  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión  era  el objeto de la  tentativa o el concierto.   

Sección  1903,  Apéndice  del  título  46.   

El  que  intente  o  concierte para cometer  cualquier  delito  definido  en  este  capítulo  será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

(a)  Naves  de  los Estados Unidos o naves  sometidas a jurisdicción de los Estados Unidos   

Es  ilegal que cualquier persona a bordo de  una  nave de los estados Unidos, o a bordo de una nave sujeta a jurisdicción de  los  Estados  Unidos, o quien es ciudadano o extranjero residente de los Estados  Unidos  a  bordo  de  cualquier nave, con conocimiento de causa intencionalmente  fabrique o distribuya una sustancia controlada.   

(g)    Las  penas   

El  que  cometa  un delito en esta sección  será  castigado  de  acuerdo  con las penas previstas en la sección 1010 de la  Ley  Comprensiva  sobre  la  Prevención y Represión de Abuso de Drogas de 1970  (Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos).   

En tales condiciones, vistos los cargos que  se  elevan  contra  el  nacional  requerido  en extradición y las normas que se  indica  habría  infringido  a  través  de las conductas imputadas, relativas a  hacer  parte de una red que de manera continua exportaba cocaína desde Colombia  hacia  los  Estados  Unidos  y  la  distribuía en tal territorio, utilizando al  efecto  embarcaciones  rápidas  en las que se transportaban los narcóticos, se  colige  que  dichos comportamientos se encuentran tipificados como delitos en el  Código Penal colombiano, así:   

Artículo  340,  modificado  por  el  artículo  8º  de  la  Ley  733 de 2002. “Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada  una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3)  a seis (6) años”.   

“Cuando  el  concierto  sea  para cometer  delitos   de   tráfico   de   drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas  (…)  la  pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y  multa  de  dos  mil  (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales  mensuales”.   

Artículo  376.  “Tráfico,  fabricación o  porte  de  estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo  dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca  al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie o suministre a cualquier título  droga  que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20)  años  y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales”.   

         En  efecto,  véase  que  los  cargos  que  se hacen al requerido en  extradición  se  refieren  tanto  a  que  hace  parte  de  un grupo de personas  concertadas  para  cometer  delitos  de  narcotráfico,  como  a la realización  concreta  de  conductas  a  través  de  las  cuales  se materializa tal delito,  específicamente  poseer,  introducir,  transportar  y  distribuir  narcóticos.   

Así  las  cosas,  al  cotejar  las  normas  invocadas  por  Estados  Unidos  como  país  requirente  con  las disposiciones  internas,  fácilmente  se advierte que las conductas de concierto para traficar  con  narcóticos, así como la de tráfico de estupefacientes propiamente dicha,  se encuentran penalizadas tanto allí como acá.   

Adicionalmente,  los delitos por las cuales  fue   acusado  WADE  ATKINS  HOOKER  JAMES  por  parte  del Gran Jurado ante la Corte de los Estados Unidos de  América  para  el Distrito Medio de la Florida, se encuentran sancionadas en la  legislación   punitiva   de  Colombia  con  penas  privativas  de  la  libertad  superiores  a  cuatro  (4)  años  y  no  corresponden a delitos políticos o de  opinión.   

En  suma,  estima  la Sala que se encuentra  satisfecha la exigencia de la doble incriminación.   

Finalmente,  si  bien la acusación incluye  “la  pena  de decomiso de conformidad con el título  21  secciones  853  (p)  y  881  del  Código de los Estados Unidos; Título 28,  secciones  2461(c  y  título  46 sección 1904 del apéndice del Código de los  Estados  Unidos,  la  cual  busca  el  decomiso de todos los bienes que se hayan  derivado  de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores  delitos.  Si  dichos  bienes  no  estuvieren  disponibles,  la normas anteriores  permiten   que  otros  bienes  sean  decomisados”8, preciso es señalar que dicha  mención no puede ser entendida como un cargo propiamente dicho.   

Ciertamente,  como ya ha tenido ocasión de  expresarlo  esta  Corporación en situación similar9,  el  señalamiento de la pena  de  decomiso  no  comporta  imputación  alguna, sino a lo sumo el anuncio de la  consecuencia   patrimonial   que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto  de  los bienes involucrados en la ilícitud, tema ajeno a la solicitud  de  extradición  y  que,  por lo mismo, no resulta omnicomprensivo del concepto  que debe emitir la Sala.   

4. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano   

En punto a este requisito compete a la Sala  señalar  en  el  concepto  si  el  acto  judicial  por  cuyo  medio se acusa al  reclamado   en  extradición  en  el  Estado  requirente  es  equivalente  a  la  resolución  de acusación propia del sistema procesal colombiano. Naturalmente,  no  se  trata  de  que  concurra  una  identidad  plena  entre  ambas decisiones  judiciales,  siendo  lo relevante que con ellas se abra paso al juicio, donde se  debatirá la responsabilidad penal.   

Igualmente,  para  efectos  de  examinar la  equivalencia  impera que en tal pieza procesal aducida por el Estado requirente,  aparezca  un  relato  sucinto del comportamiento imputado con especificación de  las  circunstancias de tiempo, modo y lugar, y su calificación jurídica con el  señalamiento de los preceptos aplicables.   

Pues  bien,  como  sin  dificultad  puede  observarse,  la  acusación   N°8:04  CR  374-T-30TBM  proferida  el  9 de  septiembre  de  2004  por  el  Gran  Jurado de la Corte Distrital de los Estados  Unidos   para   el  Distrito  meridional  de  Florida  contra  el  requerido  en  extradición,  al  igual  que  ocurre  con el proferimiento de la resolución de  acusación  en el ordenamiento interno colombiano, marca el comienzo del juicio,  en  el  cual  el  acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los  cargos por los cuales se le acusa.   

Además,   según   la   documentación  debidamente   aportada  por  vía  diplomática,  autenticada  y  traducida,  la  acusación  señala  los  cargos  por  los que se le llama a responder en juicio  criminal  y  las  disposiciones del país requirente que se estiman violadas, se  relacionan  los lugares de ocurrencia de los comportamientos y se allegan varias  declaraciones  juradas  en respaldo a la solicitud de extradición, a las que ya  se  ha  hecho  referencia,  que apoyan la actuación y señalan el compromiso de  responsabilidad  del  requerido,  luego  es  evidente  la  equivalencia entre la  acusación  del  Gran  Jurado y la resolución acusatoria establecida en nuestro  sistema,  obviamente, se trata de una equivalencia material y no de identidad de  formas.   

Por tanto, estima la Sala que esta exigencia  se  encuentra acreditada, pues la acusación del Gran Jurado es equivalente a la  resolución   acusatoria   establecida  en  el  artículo  397  del  Código  de  Procedimiento Penal colombiano.   

Resta señalar que como en la acusación no  se  precisa  la época de comisión de las conductas imputadas, indicándose que  iniciaron  en  fecha  indeterminada  y se prolongaron hasta el propio día de la  acusación  -9  de  septiembre  de 2004-, ha  de tenerse en cuenta que, de conformidad con las limitaciones de  la  legislación  nacional,  en caso de accederse a la extradición el ciudadano  colombiano   no   podrá   ser   juzgado   por  sucesos  ocurridos  antes  del  17  de diciembre de 1997, fecha  en que se restableció la extradición de nacionales.   

Cuestión final  

Como  ha sido criterio de esta Sala y lo ha  puntualizado  la  Corte  Constitucional  en sentencia C-1106 del 24 de agosto de  2000,  debe entenderse que “la entrega de una persona  en  extradición  al  Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte  para  el  delito  que  la  motiva,  sólo  se  hará  bajo  la  condición de la  conmutación  de  la  pena,  como  allí  se  dispone,  e igualmente, también a  condición  de  que  el  extraditado  no se le someta a desaparición forzada, a  torturas  no  a  tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas  de      destierro,     prisión     perpetua     y     confiscación”.   

Por  lo expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL  DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano  WADE  ATKINS  HOOKER  JAMES, formulada por el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América  a través de su Embajada en Bogotá, motivo por el cual el  Gobierno  Nacional  está en la obligación de exigir que el extraditado no vaya  a  ser  condenado  a  pena  de  muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron  la  solicitud  de extradición, ni por sucesos ocurridos antes del 17  de  diciembre  de  1997, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o  penas  crueles,  inhumanos  o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena  perpetua  o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de  la Carta Política.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2°  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como  supremo  director  de  la  política  exterior y las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación   al   requerido   WADE  ATKINS  HOOKER  JAMES,  su  defensor,  la Procuradora Tercera Delegada  para  la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo,  con     relación     al     detenido     preventivamente     con    fines    de  extradición.   

Devuélvase la actuación al Ministerio del  Interior   y   de    Justicia   para   los   trámites   subsiguientes   de  ley.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                            HERMAN  GALÁNCASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

Comisión de servicio  

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                   MAURO         SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1  Folios 199 y s.s., ibídem   

2 Folio  92 y s.s. ibídem   

3 Folio  83, ibídem   

4  Folios 103 y s.s., ibídem   

5  Folios 109 y s.s. y 81 y s.s., ibídem   

6 Folio  112 y 113,  ibídem   

7 Folio  92 y s.s., documentación anexa a la solicitud de Extradición   

8 Folio  199, traducción no oficial de la nota verbal 132   

9  1Corte  Suprema  de Justicia, radicado 16.107, Magistrado Ponente Alvaro Orlando  Pérez Pinzón.     

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