23294(03-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23294  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No. 059  

Bogotá,  D.C.,  agosto  tres  de  dos  mil  cinco.   

VISTOS:  

          La  Corte  se dispone a emitir el concepto respectivo en el trámite  de  extradición  iniciado  ante  la  solicitud  elevada  por el Gobierno de los  Estados   Unidos   de  América  contra  el  ciudadano  colombiano  JOSÉ LUIS FILIGRANA MINA.   

    

1. DE LA SOLICITUD:     

A  través de Nota Verbal No. 0139 del 21 de  enero  del  año  en  curso,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos de América  formalizó  la  solicitud  de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ   LUIS   FILIGRANA  MINA,  quien  es  requerido  para comparecer en juicio conforme a la resolución de acusación No.  03  Cr.  1130  (JSR) radicada el 18 de septiembre de 2003, en la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se  le acusa de:   

“…Cargo uno. Concierto para distribuir y  poseer  con  la  intención  de distribuir una sustancia controlada, a saber, un  kilogramo  o  más  de  heroína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones  812,  841  (a)  y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos, todo en  violación  del  Título  21,  Secciones  846 del Código de los Estados Unidos,  y   

“Cargo  dos.  Importación  ilegal  a  los  Estados  Unidos,  desde  un  lugar fuera de los Estados Unidos, de una sustancia  controlada,  a  saber, un kilogramo o más de heroína, y ayuda y facilitamiento  de  ese  delito, en violación del Título 21, Secciones 812, 952 (a), 960 (a) y  960  (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2  del Código de los Estados Unidos”   

    

1. DE LOS HECHOS:     

“Los    hechos   del  caso  indican  que   JOSÉ   LUIS   FILIGRINA   MINA   ha  estado  involucrado  en  un  esquema para importar a los Estados  Unidos  grandes cantidades de heroína. El esquema se inició aproximadamente en  junio  de  2001  y  continuó  hasta la fecha en que se dictó la resolución de  acusación  en  este  caso.  En  particular,  la  investigación ha mostrado que  FILIGRANA  MINA  ha  sido la  fuente  de  varios embarques de múltiples kilogramos de heroína desde Colombia  hacia  los  Estados  Unidos. FILIGRANA MINA,  un  médico  que según se informa vive en Cali, Colombia, hacía  los  arreglos  para  el  envío  de  esos  embarques  a su hermano, Hugo Alberto  Filigrana,  también  conocido como “Hugo Filierona”, también conocido como  “Víctor  Hugo”, quien en esa época vivía en el Bronx, Nueva York, Estados  Unidos.   Trabajando  con  otras  personas  en  los  Estados  Unidos,  Filigrana  preparaba  la  heroína  para  su  distribución  y venta local. Filigrana luego  hacía  los arreglos para el envío de las utilidades procedentes de la venta de  los    narcóticos   a   FILIGRANA   MINA en Colombia.   

“Desde   el   verano  de  2000,   o  aproximadamente   desde   esa   época,   hasta   el  9  de  julio  de  2001,  o  aproximadamente  hasta  esa  fecha,  un testigo (“CC1”) que está cooperando  con  agentes  de  las  fuerzas  del  orden  en los Estados Unidos, trabajó para  Filigrana  como  parte  del  esquema  de la heroína que operaba desde el Bronx,  Nueva  York.  Como  parte  de  ese  trabajo,  el  CC1  ayudaba a Filigrana en la  preparación  y  distribución  de  la  heroína  que  Filigrana  recibía de su  hermano,       quien      es      un      médico      llamado      “JOSÉ”  y  vive  en  Cali,  Colombia.  Según      el      CC1,     Filigrana     y     su     hermano     “JOSÉ”  tenían  varios clientes para  la  heroína  que ellos importaban a los Estados Unidos, incluyendo el que aquí  se hace referencia como “CC2”.   

“  Desde  el  año  2000 o aproximadamente  desde  ese  año, hasta noviembre de 2001, o aproximadamente hasta ese mes, otro  testigo  (“CC2”)  que  coopera  con  agentes de las fuerzas del orden de los  Estados  Unidos  observó  que  el  CC1 ayudaba a Filigrana en sus esfuerzos por  distribuir  heroína.  Filigrana  le  dijo  al CC2, que su fuente era su hermano  “JOSÉ”,  quien  es  un  médico  que  vive  en  Cali, Colombia. El CC2 además se reunió con el hermano  médico    de    Filigrana,   “JOSÉ”,    en    el    Bronx,    Nueva    York,    mientas    “JOSÉ”  estaba  visitando a Filigrana  en   el   verano   u   otoño   de   2001.    En  esa  época  “JOSÉ”  le vendió al CC2 una cantidad  de  heroína  y discutieron sobre futuros esfuerzos para importar heroína a los  Estados  Unidos  desde Colombia. Los archivos de la Aduana de los Estados Unidos  confirman  que  el  acusado  FILIGRANA MINA  entró  a  los  Estados  Unidos  el  19  de  noviembre  de 2001, o  aproximadamente  en  ese  fecha.  Al  entrar  a los Estados Unidos, FILIGRANA  MINA declaró que se hospedaría  en  una  dirección  en  el  Bronx,  Nueva  York,  que es la dirección donde el  hermano  de  “JOSÉ”, el  acusado FILIGRANA, vivía.   

“Todas  las  acciones  adelantadas  por el  acusado  en  este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de  1997”.   

    

1. CARGOS:     

Por los hechos descritos anteriormente se le  formuló   a  JOSÉ  LUIS  FILIGRANA  MINA,  los  cargos  que  se  detallan así en la resolución acusatoria,  cuya copia traducida se anexó a la solicitud de extradición:   

“ACUSACIÓN   

          “El Gran Jurado acusa que:   

CARGO 1  

1.  Comenzando  alrededor del verano de 2000  con  continuación  hasta  el 9 de julio de 2001 o alrededor de esa fecha, en el  Distrito       Meridional      de      Nueva      York      y      en      otras  partes,          

(…)  

JOSÉ LUIS FILIGRANA MINA,  

(…)  

los  acusados, y otros tantos conocidos como  desconocidos,  ilícita  y  dolosamente  y con conocimiento de causa combinaron,  concertaron,  confederaron   y  concordaron  entre sí y el uno con el otro  para infringir las leyes antinarcóticas de los Estados Unidos.   

2.  Como  parte  y  objetivo  del concierto,   

JOSÉ   LUIS  FILIGRANA  MINA,   

(…)  

los  acusados,  y otros tanto conocidos como  desconocidos,  distribuían  y  de  hecho  distribuyeron,  y poseían y de hecho  poseyeron  con  intenciones de distribuir, una sustancia controlada, a saber: un  kilogramo   y   más  de  mezclas  y  sustancias  que  contenían  una  cantidad  perceptible  de  heroína,  en violación a las Secciones 812, 841 (a) (1) y 841  (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

CARGO 2  

El Gran Jurado acusa otrosí que:  

    

1. El  30  de  junio  de 2001, o alrededor de esa fecha, en el Distrito  Meridional de Nueva York y en otras partes,     

JOSÉ   LUIS  FILIGRANA  MINA,   

(…)  

los  acusados, ilícita e intencionalmente y  con  conocimiento  de causa importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera  del  país  una sustancia controlada, a saber: aproximadamente 7,2 kilogramos de  mezclas  y  sustancias  que  contenían  una  cantidad  perceptible de heroína.  (Secciones  952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de  los  Estados  Unidos  y  la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados  Unidos”   

    

1. DE LA ACTUACION:     

4.1.  Con  la Nota  Verbal  No. 2594 del 22 de octubre de 2004, la Embajada de los Estados Unidos de  América  solicitó  la  detención  con fines de extradición y la extradición  del   ciudadano   colombiano   JOSÉ  LUIS  FILIGRANA  MINA.   

4.2.  El  5  de  noviembre  de 2004, el Fiscal General de la Nación emitió orden de captura con  fines    de    extradición    en    contra    del    solicitado    FILIGRANA  MINA a quien se le notificó el  contenido  de  dicha  resolución  el  25  de  noviembre  de  2004 en la cárcel  “Villa  Hermosa” de Cali por encontrarse allí detenido desde el 10 de junio  de  2003  en  virtud  de que está purgando una pena de prisión de 55 meses por  los  delitos  de  extorsión  y  usurpación  de  funciones  públicas (folio 36  carpeta anexa).   

4.3. El 24 de enero  de   2005   la  oficina  jurídica  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  obedeciendo  a  lo  normado  en  el  artículo  514 del Código de Procedimiento  Penal, conceptuó que   

“..por  no  existir  Convenio aplicable al  caso  es  procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código  de Procedimiento Penal colombiano” (folio 132, carpeta anexa).   

          4.4.   Enviada   la   actuación  por  el  Ministerio  del  Interior  y de Justicia a la Corte Suprema de Justicia (folio 1  del  cuaderno  de la Corte), se adelantó el trámite legal sin que peticionaran  pruebas ni se decretaran de oficio.   

    

1. ALEGATO DE CONCLUSION:     

En  el traslado para alegar hizo uso de este  derecho  únicamente  la  Procuradora  Segunda  Delegada para la  Casación  Penal,  quien  afirma  que están acreditados los requisitos legales para que la  Corte  emita  concepto  favorable  a  la  extradición  del ciudadano colombiano  JOSÉ  LUIS  FILIGRANA  MINA,  así:   

1.   Sobre   la   validez   formal  de  la  documentación  no  formula  ningún  reparo,  porque  está  demostrada  con la  remisión  por  vía  diplomática  del documento de acusación que contiene los  cargos  por los que se le requiere por las autoridades judiciales; así mismo se  agregó  la  declaración  del  Agente  Especial  del Servicio de Inmigración y  Aduanas,  familiarizado  con  el  caso,  todo  lo  cual  tiene  las  respectivas  constancias   de   autenticación   que   son   menester   en   esta   clase  de  trámites.   

          2.  La  plena identidad del requerido en  extradición  la  encuentra  demostrada con el aporte de sus datos biográficos,  así  como  la  clase  y número del documento de identidad nacional, su fecha y  lugar  de  nacimiento,  que  coinciden  con  los  constatados  al  momento de la  notificación  de  la  detención  con  fines  de extradición y con los que él  mismo ha utilizado dentro de la presente actuación.   

          3.  En torno al requisito de la doble incriminación, transcribe los  cargos  contra  FILIGRANA MINA  para   compararlos   con  la  legislación  penal  colombiana,  concluyendo  que  constituyen  ilícitos  de  concierto  para delinquir y tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes  de  las  que  se  ocupan  los  artículos  340 y 376  respectivamente  del  Código  Penal,  que  tienen  penas mínimas de 6 años de  prisión, acreditándose de tal manera el requisito.   

          4.  La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con  la  resolución  de acusación nacional, la halla acreditada suficientemente con  el  Indictmen  que  en  su  aspecto  formal  corresponde a un pliego concreto de  cargos  para  que  se  defienda  de ellos en el juicio, constitutivo de la etapa  procesal  subsiguiente,  razones todas para que concluya solicitando la emisión  de  un  concepto  favorable  que debe condicionarse a que el país requirente se  comprometa  a  no  imponerle al requerido cadena perpetua o pena de muerte, a no  juzgarlo  por hechos anteriores a los que motivan la solicitud de extradición y  a no someterlo a tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

    

1. ASUNTOS PRELIMINARES:     

Como quiera que éste trámite se finiquitó  en  vigencia  de  la  Ley  600 de 2000, las referencias normativas se harán con  respecto  a ese Código de Procedimiento Penal, normatividad que en su artículo  520  indica  que  la  Corte  Suprema  de  Justicia  fundamentará el concepto de  extradición  en:  I)  la validez formal de la documentación presentada; II) la  demostración  plena  de  la  identidad  del solicitado; III) el principio de la  doble  incriminación;  IV)  la  equivalencia  de la providencia proferida en el  extranjero  con la nuestra; y, V) cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo  previsto en los Tratados Internacionales.   

          Y  acorde  con  el  parecer  del Ministerio de Relaciones Exteriores  rendido  a  través  del  oficio  OAJ.E.  0092  del  24  de  enero  de  2005  en  cumplimiento  a  lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento  Penal,   

“…por  no  existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código  de Procedimiento Penal colombiano”.   

    

1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACION:     

2.1.  La solicitud  para  que  se  conceda  la  extradición  de  una  persona  a  la que se le haya  formulado  resolución  de  acusación  o  su  equivalente  o  condenado  en  el  exterior,     deberá    hacerse    –ordena  el  Código  de  Procedimiento Penal (Artículo 513)- por la  vía  diplomática  y,  excepcionalmente,  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno.   

          Este  requisito  formal  está suficientemente acreditado dentro del  trámite  proseguido  porque  el  gobierno  de los Estados Unidos de América ha  solicitado  por  la vía diplomática, a través de su Embajada ante el gobierno  Colombiano  (carpeta  anexa)  y  por  intermedio  del  Ministerio  de Relaciones  Exteriores,  la  detención  con  fines  de  extradición  y  la extradición de  JOSÉ     LUIS    FILIGRANA    MINA    (folios  1 a 5 de la carpeta anexa) y ha formalizado la solicitud de  extradición por la misma vía.   

2.2. Idéntica norma  del  Código  de Procedimiento Penal señala cuáles son los documentos mínimos  que deben anexarse a la solicitud de extradición, así:   

2.2.1.  Copia  o  transcripción  auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su  equivalente.   

El gobierno de los Estados Unidos de América  anexó   a   la   solicitud  de  extradición  copia  de  la  acusación  formal  (Indictment)  03  Crim. 1130 radicada el 18 de septiembre de 2003 en el Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos Distrito Meridional de Nueva York, que en  idioma  original  aparece  suscrita,  entre  otros, por el Fiscal de los Estados  Unidos,  James  B.  Comey (folios 89-91carpeta anexa) y debidamente traducido al  castellano    tal   como   aparece   de   los   folios   53-54   de   la   misma  carpeta.   

2.2.2. Indicación  exacta  de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y  fecha en que fueron ejecutados.   

Tal información aparece suministrada por el  Estado  requirente  en  la Nota verbal No. 2594 del 22 de octubre de 2004 con la  que  formaliza  la petición de extradición, en la que en la página 2 (folio 4  carpeta  anexa) se inicia un relato denominado “…Los hechos del caso indican  que  JOSÉ LUIS FILIGRANA MINA  (…)”.   

En   apartes   del  Indicment;  y  en  las  declaraciones  juradas  de  Meredith  Leung,  Agente  Especial  del  Servicio de  Inmigración  y  Aduanas (“ICE”) en Nueva York, y Marcus A. Asner, Asistente  Fiscal  en  la  Fiscalía  de  los Estados Unidos para el Distrito Meridional de  Nueva  York  suscritas  el  11 de enero de 2004 ante  el Magistrado Juez de  los  Estados  Unidos  Distrito  Meridional  de  Nueva  York, Michael H. Dolinger  (folios 48 y 74 respectivamente de la carpeta anexa).   

Se   incluyeron  estos  Afidávits  en  la  solicitud   formal   de  extradición  de  Colombia  a  los  Estados  Unidos  de  JOSÉ  LUIS  FILIGRANA  MINA.  Por  su  parte, Jhon Ashcroft, Procurador de los Estados Unidos certificó sobre  el  cargo  y  la  firma  de  Randy  Toledo,  Directora Asociada de la Oficina de  Asuntos  Internacionales  División de lo Penal, Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos,  a  su turno ordenó que se estampara el sello del Departamento  de  Justicia,  y  aquella a su vez dio fe de la existencia y acompañamiento, en  apoyo  de  la  solicitud de extradición formal de Colombia a los Estados Unidos  de  JOSÉ LUIS FILIGRANA MINA,  de  las  declaraciones  de  la  Fiscal  Federal  adjunto Marcus A. Asner y de la  Agente  Especial  Meredith  Leung  quienes rindieron declaración jurada ante el  Juez Dolinger el 11 de enero de 2004.   

Es enfática la declaración juramentada del  Fiscal Federal adjunto Marcus A. Asner al sostener:   

“(…) 15. En el Cargo Uno de la Acusación  de   se   le   imputa  a  JOSÉ  LUIS  FILIGRANA  MINA  que  con  conocimiento  de  causa  e intencionadamente  concertó   para   distribuir   y  poseer  con  intenciones  de  distribuir  heroína.  Heroína  es  una  sustancia  controlada  según  lo  previsto  en la  Sección  812  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos. De acuerdo con  la  legislación  de  los Estados Unidos, un concierto es simplemente un acuerdo  para   violar   otra   ley   penal   –en  el  caso del Cargo Uno (1) de la acusación, la ley que prohíbe  la   distribución   y   posesión  con  intenciones  de  distribuir  sustancias  controladas.  Conforme  a  la  legislación  de  los  Estados  Unidos,  en otras  palabras,  el  acto  de  combinar y concordar con una persona o más para violar  una ley de los Estados Unidos es un delito en y por sí mismo.   

(…)  

17.  Para  lograr la condena de JOSÉ  LUIS  FILIGRANA  MINA por el delito  mayor  que  se  le  imputa  en el Cargo Uno de la acusación, los Estados Unidos  tendrá  que  comprobar  durante  el juicio que el reclamado llegó a un acuerdo  con  una  persona  o  más  para  realizar  un ardid común e ilícito, y que el  reclamado  se  hizo  integrante  del  concierto  con  conocimiento  de  causa  y  voluntariamente.  La  pena  máxima  que  corresponde  a  una  violación  de la  Sección  846  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos es la cadena  perpetua,  la  libertad supervisada de por vida, una multa de US$4.000.000 y una  tasación de US$100.   

18.  En  el Cargo Dos de la acusación se le  imputa   a   JOSÉ  LUIS  FILIGRANA  MINA   que  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  importó  aproximadamente  7,2 kilogramos de heroína, una sustancia controlada, hacia los  Estados  Unidos  desde  un  lugar  fuera  de  los Estados Unidos. Para lograr la  condena  del  reclamado  por  el  delito  que  se le imputa en el Cargo Dos, los  Estados  Unidos  tendrá  que  comprobar  durante  el  juicio  que  el reclamado  importó  una sustancia controlada hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera  del   país,   y   que  el  reclamado  lo  hizo  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente.  En  la  Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados  Unidos  se prevé que el que mande, procure, ayude en o cause la comisión de un  delito  será  responsabilizado  y  castigado en calidad de autor, o sea, el que  realmente   lleva  a  cabo  el  acto.  Eso  significa  que  la  culpabilidad  de  JOSÉ  LUIS  FILIGRANA  MINA  también  se  puede  comprobar  aun  si  él no realizó personalmente cada acto  involucrado  en  la comisión del delito que se le imputa. En la ley se reconoce  que,  ordinariamente,  cualquier cosa que una persona puede hacer para sí misma  también  lo  puede  realizar al dirigir a otra persona como agente, o al actuar  junto  con,  o  bajo  la  dirección  de, otra persona o personas en un esfuerzo  conjunto.  De  manera  que,  si los actos o la conducta de un agente, empleado u  otro  socio  de  JOSÉ LUIS FILIGRANA MINA  fueron  dirigidos o autorizados por JOSÉ  LUIS    FILIGRANA    MINA    o    si    FILIGRANA  MINA  ayudó  e instigó a otra  persona  al  unir  con  esa  persona voluntariamente en la comisión del delito,  entonces    la   ley   responsabiliza   a   FILIGRANA  MINA  por  la  conducta  de  esa  otra persona como si  FILIGRANA   MINA   hubiera  realizado  la  conducta  él  mismo.  La  pena  máxima  que  corresponde  a una  violación  a  las  Secciones  952  (a)  y 960 del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos  es la cadena perpetua, la libertad supervisada de por vida, una  multa de US$4.000.000 y una tasación especial de US$100.   

19. Los Estados Unidos comprobará su caso en  contra   de   JOSÉ  LUIS  FILIGRANA  MINA  mediante  varios  tipos  de  pruebas,  incluyendo el testimonio de  testigos,  estupefacientes  incautados,  observaciones realizadas por agentes de  seguridad,  registros  telefónicos  y  registros  de  la  Aduana de los Estados  Unidos.  Toda  la  conducta del reclamado que se le imputa en la acusación tuvo  lugar  después  del 17 de diciembre de 1997. El reclamado no ha sido ni juzgado  ni  procesado  por ninguno de los delitos que se le imputan en la acusación, ni  tampoco  se  le  ha  impuesto  una  pena  a purgar en conexión con este caso”  (…)   

“IV. Conclusión  

“24. He examinado la declaración jurada de  la  Agente  Especial Meredith Leung y las pruebas que rolan en este caso. Doy fe  que  las  pruebas  evidencian  que JOSÉ LUIS FILIGRANA  MINA  es  culpable  de  los  delitos  por  los  que se  interesa su extradición”.   

          2.2.3. Todos los datos que se poseen y que  sirven para establecer la plena identidad de la persona reclamada.   

Tanto  con  la  Nota  Verbal que solicita la  captura  con  fines  de  extradición  y la extradición misma, se suministraron  datos  suficientes  para  establecer  la plena identidad del reclamado. Allí se  identificó  a  JOSÉ  LUIS FILIGRANA MINA  por  su  nombre,  se  indicó  su  fecha y lugar de nacimiento, se  anotó  el número de su cédula de ciudadanía colombiana y se agregaron varias  fotocopias  (folios 43 carpeta anexa), lo que refuerza inequívocamente su plena  identidad.   

2.2.4.   Copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.   

En  las  declaraciones  juramentadas  que en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición se anexó a ésta se citan las normas  violadas  y por parte del Fiscal Federal Adjunto ante el Tribunal de Distrito de  los  Estados  Unidos  Distrito  Meridional  de  Nueva  York  se indica de manera  precisa,   estricta   y  escrita  las  leyes  pertinentes  federales  del  país  requirente   citadas  en la acusación (folios 93 a 102 carpeta anexa), las  que  fueron  traducidas  al castellano como se puede advertir en los folios 56 a  65 ídem.   

          Toda   la  documentación  a  que  se  ha  hecho  mención,  aparece  reproducida  en  el idioma inglés y traducida al castellano en legal forma, con  las  debidas  notas  de  autenticación  ante  el  Consulado de la República de  Colombia  en  la  ciudad  de  Washington  D.C.  (  EE.UU.A.) correspondientes al  Auxiliar  de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América.   

          A  su vez, aparecen cintas y sellos de seguridad del Departamento de  Estado  y  Departamento  de  Justicia  del  país  requirente que certifican las  actuaciones  del  Director  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  de la  División  Criminal  del  Departamento  de  Justicia  los  que  también  fueron  colocados  en los documentos del Departamento de Estado en los que se autentican  la  firma  y  actuaciones  del  Asistente  del Oficial de Autenticaciones de esa  oficina  estatal  del gobierno requirente (folios 116 a 120 carpeta anexa), todo  lo  cual  demuestra  la  acreditación  del  requisito  de  validez formal de la  documentación.   

    

1. Demostración plena de la identidad del solicitado:     

Ninguna duda le ofrece a la Sala el tema, en  tanto  que el país requirente ha entregado conforme lo preceptúa el Código de  Procedimiento  Penal  nacional  todos  los datos que posee y que son suficientes  para  la identificación del ciudadano colombiano JOSÉ  LUIS  FILIGRANA  MINA,  en  la  Nota  Verbal  con  que  reclamó  su  detención  con  fines  de  extradición  y la misma extradición,  estableciéndose  una  plena  coincidencia  entre  el reclamado y el vinculado a  este  trámite,  tal  como  de  antiguo  tiene  la  jurisprudencia  definida  la  precisión y alcance del tema.   

          Ciertamente,  los  Estados  Unidos  de  América  han  solicitado en  extradición   a   quien   responde  a  ese  nombre,  es  ciudadano  colombiano,  identificado  con  la cédula de ciudadanía nacional No. 16.458.882 y nacido en  Cali  el  26  de  enero de 1967. Estos datos coinciden de manera precisa con los  que  constató  el  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario (INPEC) al  notificarle,  por  intermedio  de un Funcionario de la Policía Judicial (folios  35,36  de  la  carpeta  anexa)  en  la  cárcel  “Villa Hermosa” en Cali, al  interno   JOSÉ   LUIS   FILIGRANA   MINA  la  resolución  emitida por el Fiscal General de la Nación sobre  la  captura  con  fines  de  extradición  (folios 12 a 15 carpeta anexa). De la  misma  manera  coinciden  sus  datos  personales  al otorgarle poder al Defensor  Público  y  luego  al  Defensor  particular  (folio  21 y 61 del Cuaderno de la  Corte)  que  lo representaron en esta fase del trámite de extradición, de todo  lo cual surge plenamente acreditado el requisito.   

    

1. Principio de la doble incriminación:     

Tratándose  de una extradición que se rige  por  las  normas  del  Código  de Procedimiento Penal, el principio de la doble  incriminación  se  define  conforme  al  llamado  sistema  de eliminación cuya  característica  principal  es  la  conexión  de  los  hechos  a unas sanciones  punitivas mínimas. Tal como lo determina el Código, es necesario   

“…que  el  hecho  que la motiva también  esté  previsto  como  delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa  de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  4  años”  (Artículo  511-1).   

          4.1.  Los hechos citados en la Nota Verbal  mediante  la  que  se formaliza la petición de extradición y en los documentos  anexos,   hacen  referencia  a  la  existencia  de  una  organización  criminal  integrada,   entre  otros  por  JOSÉ  LUIS  FILIGRANA  MINA  que  estaba  dedicada  a actividades propias del  narcotráfico,  en  tanto  que  el  requerido,  de  conformidad  con  evidencias  probatorias  junto con Hugo Alberto Filigrana, alias “Hugo Filierona”, alias  “Víctor  Hugo”,  y  Ambiorix  García  Rojas, alias “Fui Mouie”, se les  acusa  de  concierto  para poseer con la intención de distribuir un kilogramo y  más  de  mezclas  y  sustancias  que  contenía  una  cantidad  perceptible  de  heroína,  y  de  otra,  importar  aproximadamente  7,2  kilogramos de mezclas y  sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína.   

4.2.    Esos  acontecimientos  son  considerados  en  Colombia  delictivos,  tal  como  pasa a  demostrarse:   

El artículo 340 del Código penal modificado  por  la  Ley  733 de 2002, indica de manera precisa y clara que “Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos…”, complementando la  norma  con  el  inciso  siguiente  que  a  su  tenor literal manda: “Cuando el  concierto  sea  para cometer delitos de (…) narcotráfico (…)”, aumenta la  pena  privativa  de  la  libertad  y  la  multa.  Y  se  incrementa para quienes  organicen,  fomenten,  promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el  concierto o la asociación para delinquir.   

          En  concordancia  con  la  anterior norma, se tiene el artículo 376  del  Código  Penal  que sanciona la conducta del tráfico, fabricación o porte  de  estupefacientes  que  excluyendo la dosis para uso personal y sin permiso de  autoridad  competente, el que “…introduzca al país, así sea en tránsito o  saque  de  él,  transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca,  adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca  dependencia…”.   

Con fundamento en los hechos antes descritos,  al  requerido  en  extradición  le formularon en los Estados Unidos de América  dos  cargos  contenidos  dentro  de  la  acusación  de  No. 03 Crim. 1130 (JSR)  definidos  como  concierto  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir un  kilogramo  de  heroína  e  importar aproximadamente 7,2 kilogramos de mezclas y  sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína.   

    

1. Equivalencia     de     la     providencia     proferida    en    el  extranjero:     

La  Corte reiteradamente ha sostenido que el  Indictment  equivale  a  la  resolución  de acusación nacional en cuanto, como  ésta,  tiene  la  fuerza  jurídica  de  impulsar  la  apertura  de la fase del  juzgamiento  dentro  del  juicio  oral y público que finaliza con el respectivo  fallo.   

Adicionalmente,  desde  el  punto  de  vista  formal  contiene  el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar,  los  nombres  de  los co-partícipes y la calificación jurídica de la conducta  delictuosa,  con lo cual se satisfacen los aspectos fácticos y jurídicos de la  imputación.  Así,  no  hay  duda  que  en  este  caso  se  cumple también esa  exigencia.   

    

1. Condicionamiento:     

Conforme ha determinado la Corte y atendiendo  la  advertencia de la Sentencia Constitucional 1106 del 24 de agosto de 2000 que  decidió  la  exequibilidad, entre otras normas, de los artículos 550 y 565 del  Código  de  Procedimiento  Penal, al referirse al inciso 2º. del artículo 550  (512 actual) la condicionó al    

“…entendido  de  que  la  entrega de una  persona  en extradición al Estado requeriente, cuando en este exista la pena de  muerte  para  el  delito que la motiva, solo se hará bajo la conmutación de la  pena,  como  allí  se  dispone,  e  igualmente, también a condición de que al  extraditado  no  se  le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o  penas  crueles,  inhumanos  o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión  perpetua  y  confiscación, conforme a lo dispuestos por los artículos 11, 12 y  34 de la Constitución Política”.   

En  consecuencia, el Gobierno Nacional está  en  la  obligación  de supeditar la entrega a los términos aludidos en caso de  conceder  la  extradición y a la determinación concreta de que el requerido no  será  sometido a juicio, perseguido ni procesado por hechos anteriores al 17 de  diciembre de 1997.   

    

1. Garantía de derechos y libertades:     

Adicionalmente,   como   la  Constitución  (artículo  189)  inviste al Presidente de la República de la triple condición  de  Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa y en tal  calidad  simboliza  la unidad nacional, jura el cumplimiento de la Constitución  y  de  las  Leyes,  y  “…se obliga a garantizar los derechos y libertades de  todos     los     colombianos…”,    que  no  dejan  de  serlo  por  residir  en  otro país o haber sido  entregados  en  extradición  a  otro Estado, la Corte condicionará el CONCEPTO  que  ahora  rinde  a  que  el  Presidente  de  la República en ejercicio de los  deberes  constitucionales  atrás  reseñados  y de la función de “…dirigir  las     relaciones     internacionales…”    (artículo    189-2),   disponga  lo  necesario  para  que  el  servicio  exterior  de  la  República  realice  un  detallado seguimiento a los  condicionamientos   atrás   referidos   que  por  hacer  parte  del  bloque  de  constitucionalidad  que  ampara  a  los  nacionales colombianos y constituir una  porción  de  sus  derechos  y  libertades,  deben  ser  respetados por el país  requirente  y  en  el  ámbito de las relaciones internacionales deban derivarse  por su eventual incumplimiento.   

          A  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema       de       Justicia,       CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE   a  la Extradición del ciudadano  colombiano   JOSÉ  LUIS  FILIGRANA  MINA en las condiciones antes referidas.   

          Comuníquese  al  requerido, a su defensor, al Ministerio Público y  al  Fiscal General de la Nación; y, devuélvase al Ministerio de Justicia y del  Derecho para lo de su competencia y del Gobierno Nacional.   

CÚMPLASE.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                 HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

              Aclaración de voto   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                ÉDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de   Derecho,   también  debe  velar  por  la  efectividad  de  los  principios  –entre ellos el fundante  de  la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la  independencia  nacional  y  proteger a todas las personas residentes en Colombia  en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  en  la  Ley  600 de 2000, además de reiterar las  reglas   constitucionales   (improcedencia  por  delitos  políticos,  o  la  de  colombianos    por    nacimiento    por    hechos    cometidos    con   anterioridad    al    16    de  diciembre  de  1997  –artículo  508-);  fijan el organismo  al  que  le  corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las  facultades    sobre   la   materia   –el   gobierno-,   el   ámbito   de   competencia   de   cada  ente  gubernamental,  y  el  que  le  corresponde  en el trámite a la Corte; señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal  mínimo  en el  exterior    –artículo  510-);  estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los  fundamentos  del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la  solicitud,  en  qué  momento se hace la entrega y regula la orden de prelación  en  caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho  a  la  defensa  y  los  eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y  530).   

Además, el artículo 512 ibídem le impone  de  modo  imperativo  al  gobierno la obligación de exigir que el solicitado no  vaya   a   ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieran  impuesto  en  la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que  la  legislación  del  país  reclamante  la prevea como sanción del delito que  motiva la solicitud de extradición.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al  extraditado  por   el  país  que  lo juzgue, lo que  implica  que  igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad  del    artículo   550   del   Código   de   Procedimiento   Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512  del    Código   de   Procedimiento   Penal   preceptúa   que   “El  gobierno  podrá  subordinar el ofrecimiento o la concesión de  la   extradición   a   las   condiciones  que  considere  oportunas”.   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

Magistrado  

Fecha   ut  supra   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

2  Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.   

3 Cfr.  Corte   Constitucional,   Sentencia   C-621/01,   M.P.   Manuel   José   Cepeda  Espinosa.     

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