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Proceso No 23294
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 059
Bogotá, D.C., agosto tres de dos mil cinco.
VISTOS:
La Corte se dispone a emitir el concepto respectivo en el trámite de extradición iniciado ante la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano colombiano JOSÉ LUIS FILIGRANA MINA.
1. DE LA SOLICITUD:
A través de Nota Verbal No. 0139 del 21 de enero del año en curso, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ LUIS FILIGRANA MINA, quien es requerido para comparecer en juicio conforme a la resolución de acusación No. 03 Cr. 1130 (JSR) radicada el 18 de septiembre de 2003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de:
“…Cargo uno. Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de heroína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 841 (a) y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 846 del Código de los Estados Unidos, y
“Cargo dos. Importación ilegal a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de heroína, y ayuda y facilitamiento de ese delito, en violación del Título 21, Secciones 812, 952 (a), 960 (a) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”
1. DE LOS HECHOS:
“Los hechos del caso indican que JOSÉ LUIS FILIGRINA MINA ha estado involucrado en un esquema para importar a los Estados Unidos grandes cantidades de heroína. El esquema se inició aproximadamente en junio de 2001 y continuó hasta la fecha en que se dictó la resolución de acusación en este caso. En particular, la investigación ha mostrado que FILIGRANA MINA ha sido la fuente de varios embarques de múltiples kilogramos de heroína desde Colombia hacia los Estados Unidos. FILIGRANA MINA, un médico que según se informa vive en Cali, Colombia, hacía los arreglos para el envío de esos embarques a su hermano, Hugo Alberto Filigrana, también conocido como “Hugo Filierona”, también conocido como “Víctor Hugo”, quien en esa época vivía en el Bronx, Nueva York, Estados Unidos. Trabajando con otras personas en los Estados Unidos, Filigrana preparaba la heroína para su distribución y venta local. Filigrana luego hacía los arreglos para el envío de las utilidades procedentes de la venta de los narcóticos a FILIGRANA MINA en Colombia.
“Desde el verano de 2000, o aproximadamente desde esa época, hasta el 9 de julio de 2001, o aproximadamente hasta esa fecha, un testigo (“CC1”) que está cooperando con agentes de las fuerzas del orden en los Estados Unidos, trabajó para Filigrana como parte del esquema de la heroína que operaba desde el Bronx, Nueva York. Como parte de ese trabajo, el CC1 ayudaba a Filigrana en la preparación y distribución de la heroína que Filigrana recibía de su hermano, quien es un médico llamado “JOSÉ” y vive en Cali, Colombia. Según el CC1, Filigrana y su hermano “JOSÉ” tenían varios clientes para la heroína que ellos importaban a los Estados Unidos, incluyendo el que aquí se hace referencia como “CC2”.
“ Desde el año 2000 o aproximadamente desde ese año, hasta noviembre de 2001, o aproximadamente hasta ese mes, otro testigo (“CC2”) que coopera con agentes de las fuerzas del orden de los Estados Unidos observó que el CC1 ayudaba a Filigrana en sus esfuerzos por distribuir heroína. Filigrana le dijo al CC2, que su fuente era su hermano “JOSÉ”, quien es un médico que vive en Cali, Colombia. El CC2 además se reunió con el hermano médico de Filigrana, “JOSÉ”, en el Bronx, Nueva York, mientas “JOSÉ” estaba visitando a Filigrana en el verano u otoño de 2001. En esa época “JOSÉ” le vendió al CC2 una cantidad de heroína y discutieron sobre futuros esfuerzos para importar heroína a los Estados Unidos desde Colombia. Los archivos de la Aduana de los Estados Unidos confirman que el acusado FILIGRANA MINA entró a los Estados Unidos el 19 de noviembre de 2001, o aproximadamente en ese fecha. Al entrar a los Estados Unidos, FILIGRANA MINA declaró que se hospedaría en una dirección en el Bronx, Nueva York, que es la dirección donde el hermano de “JOSÉ”, el acusado FILIGRANA, vivía.
“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
1. CARGOS:
Por los hechos descritos anteriormente se le formuló a JOSÉ LUIS FILIGRANA MINA, los cargos que se detallan así en la resolución acusatoria, cuya copia traducida se anexó a la solicitud de extradición:
“ACUSACIÓN
“El Gran Jurado acusa que:
CARGO 1
1. Comenzando alrededor del verano de 2000 con continuación hasta el 9 de julio de 2001 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes,
(…)
JOSÉ LUIS FILIGRANA MINA,
(…)
los acusados, y otros tantos conocidos como desconocidos, ilícita y dolosamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron entre sí y el uno con el otro para infringir las leyes antinarcóticas de los Estados Unidos.
2. Como parte y objetivo del concierto,
JOSÉ LUIS FILIGRANA MINA,
(…)
los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, distribuían y de hecho distribuyeron, y poseían y de hecho poseyeron con intenciones de distribuir, una sustancia controlada, a saber: un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, en violación a las Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 2
El Gran Jurado acusa otrosí que:
1. El 30 de junio de 2001, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes,
JOSÉ LUIS FILIGRANA MINA,
(…)
los acusados, ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber: aproximadamente 7,2 kilogramos de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína. (Secciones 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”
1. DE LA ACTUACION:
4.1. Con la Nota Verbal No. 2594 del 22 de octubre de 2004, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de extradición y la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ LUIS FILIGRANA MINA.
4.2. El 5 de noviembre de 2004, el Fiscal General de la Nación emitió orden de captura con fines de extradición en contra del solicitado FILIGRANA MINA a quien se le notificó el contenido de dicha resolución el 25 de noviembre de 2004 en la cárcel “Villa Hermosa” de Cali por encontrarse allí detenido desde el 10 de junio de 2003 en virtud de que está purgando una pena de prisión de 55 meses por los delitos de extorsión y usurpación de funciones públicas (folio 36 carpeta anexa).
4.3. El 24 de enero de 2005 la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, obedeciendo a lo normado en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, conceptuó que
“..por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (folio 132, carpeta anexa).
4.4. Enviada la actuación por el Ministerio del Interior y de Justicia a la Corte Suprema de Justicia (folio 1 del cuaderno de la Corte), se adelantó el trámite legal sin que peticionaran pruebas ni se decretaran de oficio.
1. ALEGATO DE CONCLUSION:
En el traslado para alegar hizo uso de este derecho únicamente la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, quien afirma que están acreditados los requisitos legales para que la Corte emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ LUIS FILIGRANA MINA, así:
1. Sobre la validez formal de la documentación no formula ningún reparo, porque está demostrada con la remisión por vía diplomática del documento de acusación que contiene los cargos por los que se le requiere por las autoridades judiciales; así mismo se agregó la declaración del Agente Especial del Servicio de Inmigración y Aduanas, familiarizado con el caso, todo lo cual tiene las respectivas constancias de autenticación que son menester en esta clase de trámites.
2. La plena identidad del requerido en extradición la encuentra demostrada con el aporte de sus datos biográficos, así como la clase y número del documento de identidad nacional, su fecha y lugar de nacimiento, que coinciden con los constatados al momento de la notificación de la detención con fines de extradición y con los que él mismo ha utilizado dentro de la presente actuación.
3. En torno al requisito de la doble incriminación, transcribe los cargos contra FILIGRANA MINA para compararlos con la legislación penal colombiana, concluyendo que constituyen ilícitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes de las que se ocupan los artículos 340 y 376 respectivamente del Código Penal, que tienen penas mínimas de 6 años de prisión, acreditándose de tal manera el requisito.
4. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación nacional, la halla acreditada suficientemente con el Indictmen que en su aspecto formal corresponde a un pliego concreto de cargos para que se defienda de ellos en el juicio, constitutivo de la etapa procesal subsiguiente, razones todas para que concluya solicitando la emisión de un concepto favorable que debe condicionarse a que el país requirente se comprometa a no imponerle al requerido cadena perpetua o pena de muerte, a no juzgarlo por hechos anteriores a los que motivan la solicitud de extradición y a no someterlo a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. ASUNTOS PRELIMINARES:
Como quiera que éste trámite se finiquitó en vigencia de la Ley 600 de 2000, las referencias normativas se harán con respecto a ese Código de Procedimiento Penal, normatividad que en su artículo 520 indica que la Corte Suprema de Justicia fundamentará el concepto de extradición en: I) la validez formal de la documentación presentada; II) la demostración plena de la identidad del solicitado; III) el principio de la doble incriminación; IV) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la nuestra; y, V) cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Internacionales.
Y acorde con el parecer del Ministerio de Relaciones Exteriores rendido a través del oficio OAJ.E. 0092 del 24 de enero de 2005 en cumplimiento a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal,
“…por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.
1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACION:
2.1. La solicitud para que se conceda la extradición de una persona a la que se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse –ordena el Código de Procedimiento Penal (Artículo 513)- por la vía diplomática y, excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno.
Este requisito formal está suficientemente acreditado dentro del trámite proseguido porque el gobierno de los Estados Unidos de América ha solicitado por la vía diplomática, a través de su Embajada ante el gobierno Colombiano (carpeta anexa) y por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención con fines de extradición y la extradición de JOSÉ LUIS FILIGRANA MINA (folios 1 a 5 de la carpeta anexa) y ha formalizado la solicitud de extradición por la misma vía.
2.2. Idéntica norma del Código de Procedimiento Penal señala cuáles son los documentos mínimos que deben anexarse a la solicitud de extradición, así:
2.2.1. Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.
El gobierno de los Estados Unidos de América anexó a la solicitud de extradición copia de la acusación formal (Indictment) 03 Crim. 1130 radicada el 18 de septiembre de 2003 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de Nueva York, que en idioma original aparece suscrita, entre otros, por el Fiscal de los Estados Unidos, James B. Comey (folios 89-91carpeta anexa) y debidamente traducido al castellano tal como aparece de los folios 53-54 de la misma carpeta.
2.2.2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados.
Tal información aparece suministrada por el Estado requirente en la Nota verbal No. 2594 del 22 de octubre de 2004 con la que formaliza la petición de extradición, en la que en la página 2 (folio 4 carpeta anexa) se inicia un relato denominado “…Los hechos del caso indican que JOSÉ LUIS FILIGRANA MINA (…)”.
En apartes del Indicment; y en las declaraciones juradas de Meredith Leung, Agente Especial del Servicio de Inmigración y Aduanas (“ICE”) en Nueva York, y Marcus A. Asner, Asistente Fiscal en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York suscritas el 11 de enero de 2004 ante el Magistrado Juez de los Estados Unidos Distrito Meridional de Nueva York, Michael H. Dolinger (folios 48 y 74 respectivamente de la carpeta anexa).
Se incluyeron estos Afidávits en la solicitud formal de extradición de Colombia a los Estados Unidos de JOSÉ LUIS FILIGRANA MINA. Por su parte, Jhon Ashcroft, Procurador de los Estados Unidos certificó sobre el cargo y la firma de Randy Toledo, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a su turno ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia, y aquella a su vez dio fe de la existencia y acompañamiento, en apoyo de la solicitud de extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de JOSÉ LUIS FILIGRANA MINA, de las declaraciones de la Fiscal Federal adjunto Marcus A. Asner y de la Agente Especial Meredith Leung quienes rindieron declaración jurada ante el Juez Dolinger el 11 de enero de 2004.
Es enfática la declaración juramentada del Fiscal Federal adjunto Marcus A. Asner al sostener:
“(…) 15. En el Cargo Uno de la Acusación de se le imputa a JOSÉ LUIS FILIGRANA MINA que con conocimiento de causa e intencionadamente concertó para distribuir y poseer con intenciones de distribuir heroína. Heroína es una sustancia controlada según lo previsto en la Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. De acuerdo con la legislación de los Estados Unidos, un concierto es simplemente un acuerdo para violar otra ley penal –en el caso del Cargo Uno (1) de la acusación, la ley que prohíbe la distribución y posesión con intenciones de distribuir sustancias controladas. Conforme a la legislación de los Estados Unidos, en otras palabras, el acto de combinar y concordar con una persona o más para violar una ley de los Estados Unidos es un delito en y por sí mismo.
(…)
17. Para lograr la condena de JOSÉ LUIS FILIGRANA MINA por el delito mayor que se le imputa en el Cargo Uno de la acusación, los Estados Unidos tendrá que comprobar durante el juicio que el reclamado llegó a un acuerdo con una persona o más para realizar un ardid común e ilícito, y que el reclamado se hizo integrante del concierto con conocimiento de causa y voluntariamente. La pena máxima que corresponde a una violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos es la cadena perpetua, la libertad supervisada de por vida, una multa de US$4.000.000 y una tasación de US$100.
18. En el Cargo Dos de la acusación se le imputa a JOSÉ LUIS FILIGRANA MINA que con conocimiento de causa e intencionadamente importó aproximadamente 7,2 kilogramos de heroína, una sustancia controlada, hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos. Para lograr la condena del reclamado por el delito que se le imputa en el Cargo Dos, los Estados Unidos tendrá que comprobar durante el juicio que el reclamado importó una sustancia controlada hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, y que el reclamado lo hizo con conocimiento de causa e intencionadamente. En la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos se prevé que el que mande, procure, ayude en o cause la comisión de un delito será responsabilizado y castigado en calidad de autor, o sea, el que realmente lleva a cabo el acto. Eso significa que la culpabilidad de JOSÉ LUIS FILIGRANA MINA también se puede comprobar aun si él no realizó personalmente cada acto involucrado en la comisión del delito que se le imputa. En la ley se reconoce que, ordinariamente, cualquier cosa que una persona puede hacer para sí misma también lo puede realizar al dirigir a otra persona como agente, o al actuar junto con, o bajo la dirección de, otra persona o personas en un esfuerzo conjunto. De manera que, si los actos o la conducta de un agente, empleado u otro socio de JOSÉ LUIS FILIGRANA MINA fueron dirigidos o autorizados por JOSÉ LUIS FILIGRANA MINA o si FILIGRANA MINA ayudó e instigó a otra persona al unir con esa persona voluntariamente en la comisión del delito, entonces la ley responsabiliza a FILIGRANA MINA por la conducta de esa otra persona como si FILIGRANA MINA hubiera realizado la conducta él mismo. La pena máxima que corresponde a una violación a las Secciones 952 (a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos es la cadena perpetua, la libertad supervisada de por vida, una multa de US$4.000.000 y una tasación especial de US$100.
19. Los Estados Unidos comprobará su caso en contra de JOSÉ LUIS FILIGRANA MINA mediante varios tipos de pruebas, incluyendo el testimonio de testigos, estupefacientes incautados, observaciones realizadas por agentes de seguridad, registros telefónicos y registros de la Aduana de los Estados Unidos. Toda la conducta del reclamado que se le imputa en la acusación tuvo lugar después del 17 de diciembre de 1997. El reclamado no ha sido ni juzgado ni procesado por ninguno de los delitos que se le imputan en la acusación, ni tampoco se le ha impuesto una pena a purgar en conexión con este caso” (…)
“IV. Conclusión
“24. He examinado la declaración jurada de la Agente Especial Meredith Leung y las pruebas que rolan en este caso. Doy fe que las pruebas evidencian que JOSÉ LUIS FILIGRANA MINA es culpable de los delitos por los que se interesa su extradición”.
2.2.3. Todos los datos que se poseen y que sirven para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
Tanto con la Nota Verbal que solicita la captura con fines de extradición y la extradición misma, se suministraron datos suficientes para establecer la plena identidad del reclamado. Allí se identificó a JOSÉ LUIS FILIGRANA MINA por su nombre, se indicó su fecha y lugar de nacimiento, se anotó el número de su cédula de ciudadanía colombiana y se agregaron varias fotocopias (folios 43 carpeta anexa), lo que refuerza inequívocamente su plena identidad.
2.2.4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
En las declaraciones juramentadas que en apoyo de la solicitud de extradición se anexó a ésta se citan las normas violadas y por parte del Fiscal Federal Adjunto ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de Nueva York se indica de manera precisa, estricta y escrita las leyes pertinentes federales del país requirente citadas en la acusación (folios 93 a 102 carpeta anexa), las que fueron traducidas al castellano como se puede advertir en los folios 56 a 65 ídem.
Toda la documentación a que se ha hecho mención, aparece reproducida en el idioma inglés y traducida al castellano en legal forma, con las debidas notas de autenticación ante el Consulado de la República de Colombia en la ciudad de Washington D.C. ( EE.UU.A.) correspondientes al Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.
A su vez, aparecen cintas y sellos de seguridad del Departamento de Estado y Departamento de Justicia del país requirente que certifican las actuaciones del Director de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Criminal del Departamento de Justicia los que también fueron colocados en los documentos del Departamento de Estado en los que se autentican la firma y actuaciones del Asistente del Oficial de Autenticaciones de esa oficina estatal del gobierno requirente (folios 116 a 120 carpeta anexa), todo lo cual demuestra la acreditación del requisito de validez formal de la documentación.
1. Demostración plena de la identidad del solicitado:
Ninguna duda le ofrece a la Sala el tema, en tanto que el país requirente ha entregado conforme lo preceptúa el Código de Procedimiento Penal nacional todos los datos que posee y que son suficientes para la identificación del ciudadano colombiano JOSÉ LUIS FILIGRANA MINA, en la Nota Verbal con que reclamó su detención con fines de extradición y la misma extradición, estableciéndose una plena coincidencia entre el reclamado y el vinculado a este trámite, tal como de antiguo tiene la jurisprudencia definida la precisión y alcance del tema.
Ciertamente, los Estados Unidos de América han solicitado en extradición a quien responde a ese nombre, es ciudadano colombiano, identificado con la cédula de ciudadanía nacional No. 16.458.882 y nacido en Cali el 26 de enero de 1967. Estos datos coinciden de manera precisa con los que constató el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) al notificarle, por intermedio de un Funcionario de la Policía Judicial (folios 35,36 de la carpeta anexa) en la cárcel “Villa Hermosa” en Cali, al interno JOSÉ LUIS FILIGRANA MINA la resolución emitida por el Fiscal General de la Nación sobre la captura con fines de extradición (folios 12 a 15 carpeta anexa). De la misma manera coinciden sus datos personales al otorgarle poder al Defensor Público y luego al Defensor particular (folio 21 y 61 del Cuaderno de la Corte) que lo representaron en esta fase del trámite de extradición, de todo lo cual surge plenamente acreditado el requisito.
1. Principio de la doble incriminación:
Tratándose de una extradición que se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal, el principio de la doble incriminación se define conforme al llamado sistema de eliminación cuya característica principal es la conexión de los hechos a unas sanciones punitivas mínimas. Tal como lo determina el Código, es necesario
“…que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años” (Artículo 511-1).
4.1. Los hechos citados en la Nota Verbal mediante la que se formaliza la petición de extradición y en los documentos anexos, hacen referencia a la existencia de una organización criminal integrada, entre otros por JOSÉ LUIS FILIGRANA MINA que estaba dedicada a actividades propias del narcotráfico, en tanto que el requerido, de conformidad con evidencias probatorias junto con Hugo Alberto Filigrana, alias “Hugo Filierona”, alias “Víctor Hugo”, y Ambiorix García Rojas, alias “Fui Mouie”, se les acusa de concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenía una cantidad perceptible de heroína, y de otra, importar aproximadamente 7,2 kilogramos de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína.
4.2. Esos acontecimientos son considerados en Colombia delictivos, tal como pasa a demostrarse:
El artículo 340 del Código penal modificado por la Ley 733 de 2002, indica de manera precisa y clara que “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…”, complementando la norma con el inciso siguiente que a su tenor literal manda: “Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) narcotráfico (…)”, aumenta la pena privativa de la libertad y la multa. Y se incrementa para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
En concordancia con la anterior norma, se tiene el artículo 376 del Código Penal que sanciona la conducta del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que excluyendo la dosis para uso personal y sin permiso de autoridad competente, el que “…introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia…”.
Con fundamento en los hechos antes descritos, al requerido en extradición le formularon en los Estados Unidos de América dos cargos contenidos dentro de la acusación de No. 03 Crim. 1130 (JSR) definidos como concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo de heroína e importar aproximadamente 7,2 kilogramos de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína.
1. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero:
La Corte reiteradamente ha sostenido que el Indictment equivale a la resolución de acusación nacional en cuanto, como ésta, tiene la fuerza jurídica de impulsar la apertura de la fase del juzgamiento dentro del juicio oral y público que finaliza con el respectivo fallo.
Adicionalmente, desde el punto de vista formal contiene el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los co-partícipes y la calificación jurídica de la conducta delictuosa, con lo cual se satisfacen los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Así, no hay duda que en este caso se cumple también esa exigencia.
1. Condicionamiento:
Conforme ha determinado la Corte y atendiendo la advertencia de la Sentencia Constitucional 1106 del 24 de agosto de 2000 que decidió la exequibilidad, entre otras normas, de los artículos 550 y 565 del Código de Procedimiento Penal, al referirse al inciso 2º. del artículo 550 (512 actual) la condicionó al
“…entendido de que la entrega de una persona en extradición al Estado requeriente, cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, solo se hará bajo la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuestos por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política”.
En consecuencia, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega a los términos aludidos en caso de conceder la extradición y a la determinación concreta de que el requerido no será sometido a juicio, perseguido ni procesado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997.
1. Garantía de derechos y libertades:
Adicionalmente, como la Constitución (artículo 189) inviste al Presidente de la República de la triple condición de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa y en tal calidad simboliza la unidad nacional, jura el cumplimiento de la Constitución y de las Leyes, y “…se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos…”, que no dejan de serlo por residir en otro país o haber sido entregados en extradición a otro Estado, la Corte condicionará el CONCEPTO que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de los deberes constitucionales atrás reseñados y de la función de “…dirigir las relaciones internacionales…” (artículo 189-2), disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos atrás referidos que por hacer parte del bloque de constitucionalidad que ampara a los nacionales colombianos y constituir una porción de sus derechos y libertades, deben ser respetados por el país requirente y en el ámbito de las relaciones internacionales deban derivarse por su eventual incumplimiento.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la Extradición del ciudadano colombiano JOSÉ LUIS FILIGRANA MINA en las condiciones antes referidas.
Comuníquese al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación; y, devuélvase al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia y del Gobierno Nacional.
CÚMPLASE.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aclaración de voto
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
2 Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.