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Proceso No 23202
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 39
Bogotá D. C., dieciocho de mayo de dos mil cinco.
V I S T O S
Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del sentenciado NELSON PAUL FERNÁNDEZ RAMÍREZ, contra el proveído mediante el cual se rechazó la demanda de revisión.
ANTECEDENTES
1.- Por auto proferido el 2 de marzo de 2005, la Sala rechazó la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado NELSON PAUL FERNÁNDEZ RAMÍREZ.
Se consideró, en esencia, que la jurisprudencia de la Corte tiene establecido que la invocación de una causal de revisión como la de prescripción de la acción penal, debía apoyarse en la posibilidad real de remover los efectos de la cosa juzgada, motivo por el cual era necesario que de manera evidente surgiera de la argumentación del demandante, que en realidad el Estado había perdido la facultad para iniciar o proseguir el proceso en el que se produjo la condena, lo cual no se evidenciaba en el caso planteado, pues a manera de una petición de principio, el actor se había limitado a afirmar que la acción penal en el caso demandado prescribió antes de proferirse la sentencia de casación, animado por una personal contabilización de los términos procesales, que no consultaban la realidad del caso.
Se dijo, además, que el demandante había omitido considerar que el delito por el cual se juzgó a su representado había ocurrido en ejercicio y con ocasión de una función oficial –agente de la policía- por lo que le era de obligatoria referencia una consideración acerca de la prolongación del término prescriptivo dentro de los parámetros que señalaba el artículo 82 del Código Penal de 1980, al cual, como se afirmó en el salvamento de voto anexo al fallo demandado, había acudido la Corte por integración.
2.- Contra la anterior determinación, el abogado demandante interpone recurso de reposición, cuyos principales argumentos bien pueden resumirse de la siguiente manera:
Los antecedentes citados por la Sala no son similares al que se debate en este asunto.
De acuerdo con los hechos y los antecedentes del caso, la acción penal por el delito de lesiones personales por el que se condenó a FERNÁNDEZ RAMÍREZ, prescribió el 3 de febrero de 2000, fecha para la cual el proceso se encontraba pendiente de la resolución del recurso de casación interpuesto contra el fallo proferido por el Tribunal Militar.
Lo anterior, porque la resolución de convocatoria a Consejo Verbal de Guerra dictada el 13 de diciembre de 1994, quedó ejecutoriada el 3 de febrero de 1995, fecha desde la cual debía contabilizarse un término de 5 años para la prescripción de la acción penal, al tenor de lo que señalaba el artículo 77 del decreto 2550 de 1988.
Rechaza que la Sala le haya criticado la falta de alusión al artículo 82 del Código Penal de 1980, pues en su criterio esa norma no era aplicable al caso de su representado, ya que por tratarse de un agente de la policía, sólo le eran aplicables las normas contenidas en el Código Penal Militar, posición esta que fue asumida por el H. Magistrado Edgar Lombana Trujillo en su salvamento de voto al fallo de casación.
Dice que la posición del Magistrado disidente es contundente y por tanto debe tenerse en cuenta. Con base en ella, no hay discusión sobre el término de prescripción.
De todas maneras, agrega, en el hipotético evento de que se aplicaran al caso las normas ordinarias penales por integración, la ley vigente a la fecha de expedición de la sentencia de casación era la 599 de 2000, la cual derogó el artículo 82 del citado Decreto 100 de 1980, sin contemplar una extensión del término de prescripción para eventos como el analizado en este caso, por lo que debe aplicarse por favorabilidad.
En consecuencia, solicita que se modifique la providencia recurrida y en su lugar se admita la demanda de revisión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De los argumentos expuestos por el defensor del condenado NELSON PAUL FERNÁNDEZ RAMÍREZ para insistir en la procedencia de admitir la demanda de revisión, no se desprenden motivos con la entidad suficiente que permitan modificar la decisión atacada.
En efecto, en el escrito sustentatorio del recurso de reposición, el actor insiste en que la demanda de revisión contiene la argumentación suficiente para demostrar que cuando la Corte emitió el fallo de casación la acción penal por el delito de lesiones personales en relación con el cual se condenó a NELSON PAUL FERNÁNDEZ RAMÍREZ se encontraba prescrita, persistiendo en su postura aritmética del ciclo prescriptivo.
Empero, no propone argumentos que tiendan a enervar los ofrecidos por la Sala para adoptar la decisión recurrida, pues se limita a agregar que el caso demandado se rigió exclusivamente por las normas especiales del Código Penal Militar, a las que no se podían integrar las consagradas en la legislación ordinaria, a saber el artículo 82 del decreto 100 de 1980, toda vez que dicho precepto regulaba el término de prescripción para los servidores públicos que no estaban bajo el régimen especial anotado, tesis que resulta inadmisible por la Sala por las siguientes razones:
Es cierto que a la luz del artículo 74 del Código Penal Militar de 1988, bajo cuya vigencia sucedieron los hechos objeto de juzgamiento en la sentencia aquí demandada, la acción penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena, pero en ningún caso podía ser inferior a 5 años, término que se interrumpía con la ejecutoria de la convocatoria del consejo verbal de guerra (artículo 77), sin que dicha normatividad contemplara una extensión similar a la que señalaba el entonces vigente artículo 82 del decreto 100 de 1980 para los delitos cometidos dentro del país por servidor público en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos.
Pero precisamente, fue dicha desigualdad legal la que motivó que la jurisprudencia de esta Corte desarrollara, a partir del fallo de casación del 20 de abril de 1999, radicado No. 9997, con ponencia del Magistrado Dídimo Páez Velandia, una interpretación sistemática de las normas que regulaban la prescripción para los delitos cometidos por funcionarios públicos con ocasión del servicio, tanto en el sistema del Código Penal Militar como en el del Código Penal ordinario, que precaviera dicho trato desigual, concluyendo que las normas del Código Penal Militar debían aplicarse en armonía con el precepto contenido en el artículo 82 del Código Penal de 1980. Así se expuso en el referido antecedente:
“El artículo 13 de la Constitución Nacional garantiza la igualdad de las personas ante la Ley y prevé que recibirán el mismo trato de las autoridades, sin discriminación alguna, a la vez que advierte que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva.
“Y no consulta el principio de igualdad el hecho de que para el servidor público civil que comete delito por razón o con ocasión de sus funciones o abusando de su investidura, el término de prescripción de la acción penal tenga un incremento de una tercera parte según lo dispone el artículo 82 del C.P., mientras que cuando el hecho punible es cometido por un servidor público investido de la calidad de miembro de la fuerza pública, por razón o con ocasión de sus funciones o con abuso de su investidura, ese incremento no tenga operancia porque el Código Penal Militar no lo contempla expresamente. Ante iguales circunstancias de hecho la autoridad competente debe aplicar idénticas soluciones de derecho; este es el apotegma que rige el principio fundamental de igualdad de las personas ante la ley, y debe ser respetado.
(…)
“Bajo esta premisa, siendo evidente que en el C. P. M., aplicable exclusivamente a los servidores públicos militares y de la Policía Nacional en servicio activo “que cometen hecho punible militar o común relacionado con el mismo servicio …” – artículo 14 ibíd.- no aparece regulado a integridad el tema de la prescripción de la acción penal, excepción hecha del delito específicamente militar de deserción – artículos 115 y 74 aparte final- para el que precisó que el término de prescripción de su acción es de dos años, denotando a las claras esta puntualización que en el tema de la prescripción respecto de los demás delitos tanto militares como comunes cometidos por las personas sujetas a ese ordenamiento especial, por respeto al principio de la igualdad de las personas ante la ley, debe acudirse al principio de integración, tomando del Código Penal ordinario las previsiones cuyo vacío se advierte en la preceptiva especial.
“Esta nueva y equitativa visión de la ley penal en comentario, más acorde con los postulados constitucionales de la igualdad y del debido proceso, modifica la postura jurisprudencial adoptada por esta Sala hasta ahora, que de manera sobreentendida había admitido como término de prescripción de la acción penal para delitos cometidos por los sujetos a quienes les es aplicable el C. P. M., el mismo contemplado para el ciudadano común que vulnera el ordenamiento penal, e implica que en lo sucesivo se dará aplicación en punto al tema de la prescripción de la acción penal para dichos servidores públicos el mismo término previsto en la normatividad expresa del C. P. M. y en el artículo 82 del C. P. ordinario para todos los servidores públicos que delinquen en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o con abuso de su investidura, esto es el señalado en los artículos 74, 75 y 77 del C. P. M. en concordancia con el artículo 82 precitado…”.
Esta interpretación luego fue positivizada en la Ley 522 de agosto 12 de 1999 (nuevo Código Penal Militar), en cuyo artículo 83 se hizo expresa remisión a las previsiones contenidas en el Código Penal ordinario, al señalarse que “cuando se trate de delitos comunes la acción penal prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal ordinario para los hechos punibles cometidos por servidores públicos”, precepto que entró a regir en el mes de agosto de 2000.
Y fue ese y no otro el criterio que guió a la Sala Mayoritaria para que en el fallo de casación del 24 de julio de 2001, desechará la extinción de la acción penal por el delito de lesiones personales imputado al ex agente de la policía NELSON PAUL FERNÁNDEZ RAMÍREZ, porque para entonces el término mínimo de seis (6) años y ocho (8) meses exigido por la normatividad aplicable al caso para que operara la prescripción de la acción penal por un delito cometido por funcionario público por razón o con ocasión de sus funciones o con abuso de su investidura, no se había consolidado.
Y como ese fue el criterio jurisprudencial que rigió el caso, el cual no ha variado, es claro que no tiene razón el demandante en su pretensión de que para la fecha en que se profirió el fallo de casación, la acción penal se encontraba prescrita.
Por lo anotado la Sala concluye que la petición de reposición debe ser desestimada.
Contra esta decisión no procede recurso adicional alguno.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E :
NO REPONER la providencia del 2 de marzo del año en curso, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Cópiese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria