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Proceso No 23892
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 68
Bogotá, D. C., quince de septiembre de dos mil cinco.
VISTOS
Para verificar el acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la Corte evalúa las demandas de casación presentadas en nombre de los procesados BENJAMÍN BULLA DUEÑAS y JUAN RICARDO LEGUIZAMÓN VACCA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 15 de diciembre de 2004, en la cual, después de declarar la prescripción de la acción penal en dos de las doce causas acumuladas respecto del primero y de absolverlos por la imputación que por peculado por apropiación se les hizo en la n.° 2001-0005, modificó la pena que se les impuso en la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, de fecha 15 de julio de 2003, para fijarla en 292 meses de prisión para BULLA como autor de los delitos de peculado por apropiación, peculado culposo, peculado por aplicación oficial diferente, falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y prevaricato por omisión, en lugar de la de 466 meses, y en 36 meses de prisión para LEGUIZAMÓN como autor responsable de falsedad ideológica en documento público, en vez de la de 60 meses de prisión.
HECHOS
Como quiera que en las demandas no se formulan reparos respecto de la situación definida en las doce causas acumuladas, la Corte cita la manera como fueron narrados los hechos por los juzgadores de instancias en relación con aquéllas a que se contraen los ataques, de la siguiente manera:
“Causa No. 2000-0021 Convenio confinanciación (sic) No. 1568 celebrado entre el Consorcio Fiduciario la Previsora S. A. Central (6)
Del contexto procesal se extrae que LUZ ANGELA HOLGUIN BERMÚDEZ, debidamente autorizada en representación del municipio de San Luis de Gaceno, celebró un convenio de confinanciación (sic) No. 1569-94 celebrado (sic) entre el Consorcio Fiduciario Revisora –Central- en nombre del (sic) Cofinanciación para la Inversión Social –FIS y el aludido municipio, cuyo objeto era la cofinanciación con recursos aprobados por el FIS y el municipio para la dotación de centros de recursos educativos municipales CREM y/o Centro de Recursos Educativos de Plantel CREP, de conformidad a la canasta escolar establecida por el Ministerio de Educación Nacional.
El Valor total del presente convenio asciende a la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($17.547.250.00) de los cuales (sic) eran financiados de la siguiente forma: El FIS cofinanciaba la suma de CATORCE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($14.037.800.00) y el municipio giraba TRES MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($3.509.450.00).
FORMA DE PAGO: El FIS transfería los recursos de su contrapartida, a través de fiduciaria a la cuenta corriente que abrió el municipio en su totalidad, al perfeccionamiento de este convenio. De igual manera y a la misma cuenta el municipio transfería los recursos de su contrapartida.
Así mismo, obra comprobantes de la fiduciaria la previsora (sic), de fechas julio 12 de 1995 y septiembre 8 de 1995, por el valor de CATORCE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($14.037.800.00) cada uno a favor del municipio de San Luis de Gaceno, dineros depositados en el banco ganadero de la ciudad de Tunja EN LAS CUENTAS CORRIENTES No. 914.10473-2 y 914-12064-7, girando por error dos veces los mismos valores y por el mismo concepto, dinero que no fue devuelto a la Fiduciaria por el señor BULLA DUEÑAS.”
…
(Causa No. 2000-0056) (8)
De acuerdo a denuncia formulada por el agente del Ministerio Público del municipio de San Luis de Gaceno, en ella se indica que el exalcalde municipal de este ente territorial (sic), BENJAMÍN BULLA DUEÑAS, incurrió en el delito de prevaricato por omisión, al no presentar en el año de mil novecientos noventa y siete (1997) la información financiera necesaria básica para liquidar la contribución que el citado municipio debía efectuar ante la Superintendencia de Servicios Público, en el término establecido en el Art. 5 de la resolución 5000 de 1995, expedida por esta entidad, razón que originó investigación administrativa contra el municipio que culminó imponiéndole como sanción pecuniaria la obligación de pagar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SIETE CON CINCO CENTAVOS (sic) ($258.007.05) establecida en la resolución No. 002044 de junio 10 de 1997.
…
(Causa No. 2001-0005 Estudio Geotécnico vereda La Dorada el Guavio) (12)
Dio origen a la presente investigación, la denuncia presentada por el Dr. IVAN ENRIQUE MEDINA CASTRO quien en calidad de personero municipal de San Luis de Gaceno, pone en conocimiento de la fiscalía, algunas irregularidades presentadas dentro de la administración de BENJAMÍN BULLA DUEÑAS quien en calidad de Alcalde de ese municipio dio órdenes de trabajo y celebró varios contratos con el mismo objeto y destinación con JUAN RICARDO LEGUIZAMON VACCA, sobre estudios geotécnicos del sector de la Dorada del Guavio, con motivo del sismo ocurrido el 19 de enero de 1995 relacionados así: 1 Orden de prestación de servicios de fecha 20 de febrero de 1996, donde se solicita al señor RICARDO LEGUIZAMON prestar servicios profesionales al municipio consistentes en realizar estudios geotécnicos del deslizamiento de tierra presentado en la vereda la Dorada del Guavio, por un valor de $1.000.000.00. 2.- Orden de trabajo de fecha 20 de abril de 1995 expedida por la Alcaldía Municipal donde le solicitan al mismo profesional, prestar sus servicios profesionales de estudios geotécnico del sector de la Dorada del Guavio, que se encontraba en estado de emergencia, por un valor de $1.000.000.00. 3.- orden de prestación de servicios profesionales de fecha septiembre 15 de 1995, expedida por la Alcaldía donde solicitan al señor LEGUIZAMON VACCA prestar sus servicios profesionales en el estudio geotécnico del deslizamiento de tierra de la vereda la dorada del Guavio (sic) causado por el sismo en mención, este por un valor de $685.000.00, y 4.- Contrato de fecha 22 de julio de 1996, donde el municipio de San Luis de Gaceno contrata al señor RICARDO LEGUIZAMON VACCA para el estudio geotécnico de la vereda la dorada del Guavio, producto del sismo, por un valor de $3.900.000.00.”
DEMANDA PRESENTADA EN NOMBRE DE BENJAMÍN BULLA DUEÑAS
Primer cargo, formulado respecto de la causa 2000-0056
Con fundamento en el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, el recurrente acusa la sentencia de segunda instancia de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, por quebranto del derecho a la defensa del procesado.
Precisa que con base en la denuncia fue abierta la investigación y que en ese momento la fiscalía ordenó que se determinara por medio de testimonios o con el manual de funciones, qué persona de la administración municipal era la responsable de remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos los estados financieros requeridos.
Eso no se pudo establecer con las pruebas enunciadas por el fiscal. Agrega que la ex secretaria de la alcaldía de San Luis de Gaceno al ser preguntada sobre ese punto, dijo que suponía que era la tesorera.
De otra parte, los funcionarios del C.T.I., de modo apresurado y anticipando opinión sobre la prueba, dijeron que la función de remitir los estados financieros era de la secretaría de la alcaldía, pero que “…debido al cambio continuo de secretarias no hubo persona encargada para compulsar el trámite de dicha documentación POR LO TANTO RECAE OMISIÓN DEL EXALCALDE MUNICIPAL SEÑOR BENJAMÍN BULLA DUEÑAS.”
Con base en eso se profirió resolución de acusación y la sentencia condenatoria.
De otra parte, el actor sostiene que hubo falta de intervención del asistente técnico, quien se limitó a suscribir la diligencia de posesión. Estima que una mínima actuación habría sido suficiente para establecer quién era el responsable de emitir y entregar los estados financieros.
Quien fungía como defensor por ese entonces, en los alegatos pre calificatorios debió hacer notar todas las inconsistencias, en especial que no había responsabilidad directa en la omisión. Del mismo modo, recalca que la inasistencia a la audiencia era un formalismo de procedimiento para imponer sanción ya que la falta de envío de los estados financieros ya era un hecho cumplido, lo que de por sí ya ameritaba tal sanción, como lo merecería desde el punto de vista administrativo la mencionada inasistencia. El hecho de haber ordenado la cancelación de la multa no es conducta punible sino el cumplimiento de un deber: pagar lo debido; lo contrario habría causado mayores consecuencias económicas al municipio.
Comenta que dentro del Manual de Funciones y Requisitos Mínimos de San Luis de Gaceno se observa que una de las funciones del Tesorero Municipal es la de elaborar mensualmente el balance de ingresos y gastos del municipio, documento que era el requerido por la Superintendencia de Servicios Públicos, mientras que en las funciones del Auxiliar Administrativo de Tesorería está la de presentar oportunamente los informes que le sean solicitados.
En la causa no hubo defensa sobre lo anterior.
Si los juzgadores de las instancias hubiesen tenido en cuenta el Manual de Funciones del municipio, se habría establecido a quién correspondía el envío de los documentos, cuya omisión generó la sanción.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver a BULLA DUEÑAS.
Segundo cargo formulado respecto de la causa 2000-0021
El censor lo postula al amparo de la causal prevista en el artículo 207-2 de la Ley 600 de 2000, que dio lugar al quebranto del derecho a la defensa y a los artículos 29 de la Constitución y 8º del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Hace una síntesis de los hechos desde el momento en que el Director de Negocios de Administración y Pagos de la Fiduciaria la Previsora solicitó a la Alcaldía de San Luis de Gaceno el reintegro de la suma de dinero correspondiente al fideicomiso y que había sido girada dos veces, por error, al municipio, así como de la actuación procesal: la apertura de instrucción, el emplazamiento, designación de defensor de oficio.
Precisa que en el emplazamiento se expresó que BULLA era sindicado de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. Acota que al proferirse medida de aseguramiento el 13 de agosto de 1999, se hizo por el delito de peculado por error ajeno, calificación que se mantuvo en la resolución de acusación del 31 de enero de 2001.
El censor subraya que en la audiencia pública el fiscal manifestó que el delito del aprovechamiento ajeno no está consagrado en el nuevo código penal dentro de los que atentan contra la administración pública, pero como trae una figura penal más o menos parecida dentro de los que afectan el patrimonio económico, planteó al juez de conocimiento el cambio de calificación de la conducta punible mencionada en la resolución de acusación por el de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito consagrado en el artículo 252 de la Ley 599 de 2000.
En el mismo acto el juez señaló que la variación debía hacerse por el delito de peculado por apropiación, lo que motivó que el fiscal aclarara su posición y dijera que como no se aceptó la variación en la calificación, el juzgamiento debía hacerse conforme a la original acusación.
Sin embargo, el juez de la causa, por sí y ante sí, cambió la denominación y condenó a BULLA DUEÑAS por peculado por apropiación. El tribunal, por su parte, no percibió el error, seguramente porque en su oportunidad no fue motivo de impugnación.
El actor destaca que la pena para el delito de peculado por error ajeno es de 1 a 3 años de prisión, mientras que para el delito de peculado por apropiación es de 6 a 15 años, de donde se desprende un perjuicio porque se agravó la penalidad en contra del procesado.
Agrega que al dejar de penalizarse una conducta, antes que una sentencia condenatoria se impone la absolución del encausado, porque la conducta por la que se le juzgaba dejó de ser típica.
No es posible que el juzgador cambie de manera caprichosa la calificación de una conducta, menos si tal proceder implica una sanción mayor a la prevista para el delito objeto de la calificación, y menos cuando el comportamiento dejó de ser punible. El tribunal no tuvo en cuenta la señalada violación.
Conforme a esos planteamientos, solicita casar la sentencia demandada y en consecuencia absolver a BULLA DUEÑAS.
DEMANDA PRESENTADA EN NOMBRE DEL PROCESADO JUAN RICARDO LEGUIZAMÓN VACCA
El demandante invoca el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 y sostiene que hubo falta de aplicación del artículo 32-10 y aplicación indebida del 219, ambos de la Ley 599 de 2000. Presenta, de esa manera, varios aspectos.
1. Se dejó de aplicar el primer precepto citado, por no reconocerse el error como eximente de responsabilidad.
Pasa a sentar algunas reflexiones sobre los elementos de responsabilidad y culpabilidad, apoyadas en vertientes de la teoría del delito. Del mismo modo, destaca otros conceptos sobre el núcleo de la necesidad del castigo, que es el acto, el cual está dominado por la mente, en donde se presentan los cinco estados del conocimiento reconocidos por la lógica: ignorancia, duda, conocimiento, opinión y certeza, que se predican frente al conocimiento de la ley o del derecho. Por tanto, es necesario saber en cuál de ellos se encontraba la mente al realizarse el hecho que se imputa, antes de atribuirse como llevado a cabo en estado de certeza.
Destaca que la ley no sólo prevé la posibilidad de exonerar de responsabilidad a quien incurre en error sobre la ilicitud de la conducta cuando obra con la convicción errada e invencible de que obró amparado en una causal de justificación, sino también de quien obra con la convicción de la licitud de su conducta o de que concurre una circunstancia atenuante de punibilidad.
LEGUIZAMÓN, dice el actor, incurrió en error invencible al firmar contrato de prestación de servicios, pues tenía la convicción errada de que esa era la única forma para que el Tesorero Municipal le cancelara $3.900.000 que le adeudaba el municipio de San Luis de Gaceno por el trabajo que ya había realizado y que estaba recogido en un texto que entregó al municipio por medio del alcalde, quien a su vez lo integró a la biblioteca para que sirviera como libro de consulta y orientación de las personas que irían a realizar obras de prevención de desastres.
En la sentencia se consideró que el ex alcalde BULLA incurrió en una omisión al excluir la declaración de urgencia manifiesta. Tal omisión es un defecto en la consideración de un elemento particular que configura un error de tipo y que afecta la responsabilidad de aquél. La valoración conjunta del acto, por otra parte, vista desde la óptica del comportamiento del contratista, de LEGUIZAMÓN, da lugar a un error de prohibición que se estructura por el desconocimiento de la prohibición, por ignorancia de su contenido, lo cual afecta la estimación conjunta del comportamiento del procesado y lo exonera de responsabilidad, tanto frente al delito de peculado como respecto de la imputación por falsedad ideológica.
2. La sentencia demandada interpretó de modo erróneo los hechos demostrados, por negarles el valor que tienen respecto de la verdad y por desconocer en el documento el valor probatorio que le otorga la ley para hacer constar un hecho verdadero.
Después se adentra en explicar en qué consiste la falsedad ideológica y sostiene que para determinar si hubo alteración de la verdad en lo que se consignó en un escrito, es necesario precisar el objeto del contrato, acto jurídico o declaración de voluntad para establecer si la alteración o la omisión se refieren a aspectos que son de la esencia, o si son aspectos que se entienden pactados aunque las partes no las hubieren consignado y que no siendo de su esencia, pueden suprimirse sin que el contrato deje de existir o degenere en otro, o que siendo cosas accidentales deban pactarse expresamente para que sean obligatorias.
Asevera que ninguno de los requisitos sustanciales fue alterado en el documento tachado de falso. El alcalde tenía capacidad para contratar; las partes no estaban afectadas por fuerza o animadas por dolo, aunque estaban condicionadas por el error. La causa era justa, más cuando los contratantes fueron absueltos por el delito de peculado; el objeto era lícito porque el contrato buscaba el pago de un dinero correspondiente a la prestación de un servicio.
Las cotizaciones y pólizas de seguro aportados por el contratista, son elementos accidentales, que no influyen en la elaboración del documento.
Respecto al requisito esencial de los contratos mencionado en el artículos 1.502 del Código Civil, la declaración de voluntad sin vicios, el recurrente expone lo que se entiende en la doctrina actual como la seriedad y rectitud de la voluntad, así como sobre la reserva mental y la simulación, la disconformidad, el acuerdo de las partes y el fin de engañar, aspectos éstos tres últimos que dice son elementos esenciales del negocio jurídico que en el caso presente apenas se dan los dos primeros.
En este evento, en la creación del documento, prosigue el censor, no hubo artificios o maniobras que uno de los negociantes empleara para inducir en error al otro. La conducta de las dos partes estuvo enmarcada, al contrario, dentro de la doctrina del artículo 1.511 parágrafo 2º del Código Civil; como hubo error sobre los motivos del negocio, ambos contratantes incurrieron en él, lo que desvirtúa que uno haya inducido en error al otro.
Esto desintegra la tipicidad de la falsedad ideológica, porque la conducta fue realizada dentro de una de las circunstancias que excluyen la responsabilidad penal de conformidad con el artículo 32 de la Ley 599-10 de 2000.
3. A su modo de ver, la sentencia es violatoria del debido proceso, por desconocer las garantías derivadas del derecho de defensa consagradas en el artículo 29 de la Constitución.
Se desconocieron los derechos a rendir indagatoria, a ser oído, asistido y representado por un abogado, a conocer los cargos imputados con todas sus circunstancias. Estas garantías se hayan consagradas en el artículo 8º de la Ley 906 de 2004 y su desconocimiento constituía causal de nulidad conforme a lo señalado en el Decreto 2700 de 1991.
Sienta algunos comentarios sobre la indagatoria y la declaratoria de persona ausente, y sostiene que era obligación del instructor recibir indagatoria conforme a los antecedentes y circunstancias consignadas en el proceso, a quien se considerara como autor de la infracción penal.
Señala que el Fiscal 27 Seccional de Garagoa inició investigación preliminar para obtener la identificación e individualización del imputado, para lo cual solicitó el apoyo del C.T.I. Seccional Boyacá y Casanare Grupo de Apoyo de Guateque, el 13 de noviembre de 1998, concretamente la de LEGUIZAMÓN VACCA.
Los miembros del C.T.I. no consultaron la cartilla decadactilar tomada para preparar la cédula de ciudadanía de JUAN RICARDO LEGUIZAMON VACCA en la Registraduría del Estado Civil de Duitama, lugar de expedición de ese documento. Esto causó que sólo pasados cuatro años de los hechos, el procesado conoció la imputación, de modo casual, cuando pretendía salir del país en viaje de negocios. Esa omisión fue determinante en el ejercicio de la defensa, porque cuando tuvo ese conocimiento ya no podía hacer uso de ninguno de los medios de prueba a su favor.
Con base en los anteriores fundamentos, el demandante solicita se case la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva a LEGUIZAMÓN VACA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Demanda presentada en nombre del procesado BENJAMÍN BULLA DUEÑAS
Primer cargo formulado respecto de la causa 2000-0056
Apoyado en la causal de nulidad, se ataca la sentencia desde dos aristas, de manera evidentemente insuficiente.
En la primera parte parece que el censor hace un levísimo esbozo de lo que podría considerarse irregularidad por quebranto del principio de investigación integral, cuando sostiene que no se establecieron algunos de los puntos sobre los cuales se orientó la investigación, fijados en la resolución de apertura de instrucción.
Pero no precisa con exactitud cuáles fueron los elementos probatorios que se dejaron de recaudar, cuál era la vocación demostrativa de los mismos, ni de qué manera su aducción habría determinado de modo indefectible una decisión favorable al procesado.
Además, de modo escueto el defensor dedica unos renglones a señalar el contenido de unos elementos probatorios, pero sin conectarlos de manera alguna con el motivo de censura, de modo que no es posible entender si quiso referir una falta de apreciación de los mismos, lo que en todo caso habría de haberse propuesto bajo la égida de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial.
En lo que corresponde a lo que denomina falta de intervención del defensor, aunque el actor hace una breve mención de lo que estima debió hacer quien representó de oficio al procesado durante la instrucción, no especifica la manera en que esa eventual actitud hubiese podido modificar las diferentes determinaciones judiciales, en particular la resolución calificatoria, pues no enfrenta el probable peso de esos parcos argumentos con las premisas que en esa oportunidad sirvieron para acusar a BULLA.
Tampoco precisa en qué sentido el anterior defensor debió encauzar eventuales recursos ni especifica qué elementos de prueba hubiera podido solicitar o aportar en aras de lograr algo favorable a los intereses del procesado.
En suma, por la falta de precisión, claridad y suficiencia del reparo, la demanda será, en este aspecto, inadmitida.
Segundo cargo formulado respecto de la causa n.° 2000-0021
Aunque el reparo no es un modelo de argumentación, se advierte que el censor acierta en poner de presente una posible irregularidad, concretada en la supuesta falta de correspondencia entre el pliego de cargos y la sentencia, razón por la que la demanda será admitida en este concreto tópico. Por esta razón, de la misma se correrá traslado por el término de veinte días al señor Procurador Delegado para la Casación penal para que emita concepto sobre el particular, de conformidad con lo señalado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
DEMANDA PRESENTADA EN NOMBRE DEL PROCESADO JUAN RICARDO LEGUIZAMÓN VACCA
Más allá de la incorrección del casacionista al fundamentar el ataque en una norma que no incide ni en la procedencia del recurso extraordinario ni en los motivos de censura que se pueden aducir, como es el artículo 180 la Ley 906 de 2004, que fija los fines de la casación, los que no difieren de modo sustancial de los señalados en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, la Corte observa que el desarrollo de los distintos reparos no cumple con las exigencias de precisión y claridad en su fundamentación, que exige el artículo 212 ídem.
Así aparece cuando el censor trata la falta de aplicación del artículo 32-10 de la Ley 599 de 2000, pues por parte alguna explica si el yerro se materializa bajo la forma de un quebranto directo de la ley, o si se debe a la inadecuada apreciación de elementos probatorios, pues el desarrollo lo limita a la exposición limitada de aspectos teóricos sobre la estructura del delito y el error, y a valorar los hechos desde su propia perspectiva. Para nada enseña de modo exacto en qué parte de la sentencia se encuentra una u otra variable del yerro. Este ejercicio no lo puede complementar la Corte, en virtud del carácter rogado del recurso extraordinario y del principio de limitación que lo guía.
Igual sucede cuando el recurrente se dedica a explorar los elementos que configuran el contrato, desde la óptica del derecho civil y su relación con el tipo de falsedad ideológica. En esta oportunidad tampoco indica de forma exacta y literal en qué apartados del fallo se dio un entendimiento errado a la ley o se apreció de la misma manera la prueba. Apenas enseña su propio criterio de los hechos y sus conclusiones, sin que se aprecie ejercicio demostrativo, en forma clara, precisa y suficiente, de yerro alguno.
Al ocuparse del quebranto al debido proceso y al derecho a la defensa, el censor no profundiza más allá de la indicación del acto irregular. Tampoco explica cómo el hecho de que los funcionarios del C.T.I. comisionados para la identificación o individualización de JUAN RICARDO LEGUIZAMON VACCA no hayan verificado la cartilla decadactilar levantada al prepararse la cédula de ciudadanía de aquél, impidió que conociera oportunamente la imputación o que por esa razón se pusieran obstáculos al derecho a ser oído o al de solicitar o presentar pruebas o a controvertirlas.
De nuevo, deja a la Corte en trance de suplirlo en su carga de demostrar el yerro, lo cual, por la razón ya explicada, no es admisible, ni sobre el concreto punto se observa en la actuación motivo que le permita actuar de oficio conforme al artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
Por esas razones, la demanda será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación presentadas en nombre de los procesados BENJAMÍN BULLA DUEÑAS y JUAN RICARDO LEGUIZAMON VACCA, por las razones expuestas en las anteriores consideraciones, salvo el cargo que en la primera se formuló respecto de la causa n.° 2000-0021, que se declara ajustado.
Córrase traslado de la demanda al señor Procurador Delegado para la Casación Penal por el término de veinte (20) días, para que emita concepto sobre el particular, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Excusa justificada
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria