23892(15-09-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23892  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 68   

Bogotá,  D. C., quince de septiembre de dos  mil cinco.   

VISTOS  

Para   verificar  el  acatamiento  de  los  requisitos  señalados  en  el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal,  la  Corte  evalúa  las  demandas  de  casación  presentadas  en  nombre de los  procesados  BENJAMÍN  BULLA DUEÑAS y JUAN RICARDO LEGUIZAMÓN VACCA, contra la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Tunja el 15 de diciembre de 2004, en la cual, después de declarar  la  prescripción  de  la  acción  penal  en  dos de las doce causas acumuladas  respecto  del  primero  y de absolverlos por la imputación que por peculado por  apropiación  se  les  hizo  en  la n.° 2001-0005, modificó la pena que se les  impuso  en  la  proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, de fecha  15  de  julio  de  2003,  para  fijarla en 292 meses de prisión para BULLA como  autor  de  los  delitos de peculado por apropiación, peculado culposo, peculado  por  aplicación  oficial   diferente,  falsedad  ideológica  en documento  público  agravada por el uso, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y  prevaricato  por  omisión,  en  lugar  de  la  de  466  meses, y en 36 meses de  prisión  para  LEGUIZAMÓN  como  autor  responsable de falsedad ideológica en  documento público, en vez de la de 60 meses de prisión.   

HECHOS  

Como  quiera  que  en  las  demandas  no  se  formulan  reparos  respecto  de  la  situación  definida  en  las  doce  causas  acumuladas,  la  Corte  cita  la  manera como fueron narrados los hechos por los  juzgadores  de  instancias  en  relación  con  aquéllas  a que se contraen los  ataques, de la siguiente manera:   

“Causa    No.    2000-0021   Convenio  confinanciación  (sic)  No.  1568  celebrado  entre  el Consorcio Fiduciario la  Previsora S. A. Central (6)   

Del  contexto  procesal  se  extrae que LUZ  ANGELA   HOLGUIN   BERMÚDEZ,  debidamente  autorizada  en  representación  del  municipio  de San Luis de Gaceno, celebró un convenio de confinanciación (sic)  No.  1569-94 celebrado (sic) entre el Consorcio Fiduciario Revisora –Central-   en   nombre   del   (sic)  Cofinanciación       para      la      Inversión      Social      –FIS  y  el  aludido  municipio,  cuyo  objeto  era  la cofinanciación con recursos aprobados por el FIS y el municipio  para  la dotación de centros de recursos educativos municipales CREM y/o Centro  de  Recursos  Educativos  de  Plantel  CREP, de conformidad a la canasta escolar  establecida por el Ministerio de Educación Nacional.   

El  Valor  total  del  presente  convenio  asciende  a  la  suma  de  DIECISIETE  MILLONES  QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL  DOSCIENTOS   CINCUENTA   PESOS   ($17.547.250.00)   de  los  cuales  (sic)  eran  financiados  de  la  siguiente  forma:  El  FIS  cofinanciaba la suma de CATORCE  MILLONES  TREINTA  Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($14.037.800.00) y el municipio  giraba   TRES  MILLONES  QUINIENTOS  NUEVE  MIL  CUATROCIENTOS  CINCUENTA  PESOS  ($3.509.450.00).   

FORMA  DE  PAGO:  El  FIS  transfería  los  recursos  de su contrapartida, a través de fiduciaria a la cuenta corriente que  abrió  el  municipio en su totalidad, al perfeccionamiento de este convenio. De  igual  manera  y  a  la misma cuenta el municipio transfería los recursos de su  contrapartida.   

Así   mismo,  obra  comprobantes  de  la  fiduciaria  la  previsora  (sic),  de  fechas julio 12 de 1995 y septiembre 8 de  1995,  por  el  valor  de CATORCE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS  ($14.037.800.00)  cada  uno a favor del municipio de San Luis de Gaceno, dineros  depositados  en  el  banco  ganadero  de  la  ciudad  de  Tunja  EN  LAS CUENTAS  CORRIENTES  No.  914.10473-2  y  914-12064-7,  girando  por  error dos veces los  mismos  valores  y  por  el  mismo  concepto,  dinero  que  no fue devuelto a la  Fiduciaria por el señor BULLA DUEÑAS.”   

…  

(Causa No. 2000-0056) (8)  

De  acuerdo  a  denuncia  formulada  por el  agente  del  Ministerio Público del municipio de San Luis de Gaceno, en ella se  indica  que  el  exalcalde  municipal  de este ente territorial (sic), BENJAMÍN  BULLA  DUEÑAS,  incurrió  en  el  delito  de  prevaricato  por omisión, al no  presentar  en  el año de mil novecientos noventa y siete (1997) la información  financiera  necesaria  básica  para  liquidar  la  contribución  que el citado  municipio  debía efectuar ante la Superintendencia de Servicios Público, en el  término  establecido  en el Art. 5 de la resolución 5000 de 1995, expedida por  esta  entidad,  razón  que  originó  investigación  administrativa  contra el  municipio  que culminó imponiéndole como sanción pecuniaria la obligación de  pagar  la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SIETE CON CINCO CENTAVOS (sic)  ($258.007.05)   establecida  en  la  resolución  No.  002044  de  junio  10  de  1997.   

…  

(Causa  No.  2001-0005  Estudio Geotécnico  vereda La Dorada el Guavio) (12)   

Dio origen a la presente investigación, la  denuncia  presentada  por  el Dr. IVAN ENRIQUE MEDINA CASTRO quien en calidad de  personero  municipal  de  San  Luis  de  Gaceno,  pone  en  conocimiento  de  la  fiscalía,  algunas  irregularidades presentadas dentro de la administración de  BENJAMÍN  BULLA  DUEÑAS  quien  en  calidad  de  Alcalde  de ese municipio dio  órdenes  de  trabajo  y  celebró  varios  contratos  con  el  mismo  objeto  y  destinación  con JUAN RICARDO LEGUIZAMON VACCA, sobre estudios geotécnicos del  sector  de la Dorada del Guavio, con motivo del sismo ocurrido el 19 de enero de  1995  relacionados  así:  1  Orden  de  prestación de servicios de fecha 20 de  febrero  de  1996,  donde  se  solicita  al  señor  RICARDO  LEGUIZAMON prestar  servicios   profesionales   al   municipio  consistentes  en  realizar  estudios  geotécnicos  del  deslizamiento de tierra presentado en la vereda la Dorada del  Guavio,  por  un  valor  de  $1.000.000.00.  2.- Orden de trabajo de fecha 20 de  abril  de  1995  expedida por la Alcaldía Municipal donde le solicitan al mismo  profesional,  prestar  sus  servicios  profesionales de estudios geotécnico del  sector  de  la Dorada del Guavio, que se encontraba en estado de emergencia, por  un  valor  de $1.000.000.00. 3.- orden de prestación de servicios profesionales  de  fecha  septiembre  15  de 1995, expedida por la Alcaldía donde solicitan al  señor  LEGUIZAMON VACCA  prestar sus servicios profesionales en el estudio  geotécnico  del deslizamiento de tierra de la vereda la dorada del Guavio (sic)  causado  por  el  sismo  en  mención,  este  por un valor de $685.000.00, y 4.-  Contrato  de fecha 22 de julio de 1996, donde el municipio de San Luis de Gaceno  contrata  al  señor  RICARDO LEGUIZAMON VACCA para el estudio geotécnico de la  vereda   la   dorada   del   Guavio,   producto  del  sismo,  por  un  valor  de  $3.900.000.00.”   

DEMANDA   PRESENTADA  EN   NOMBRE  DE  BENJAMÍN BULLA DUEÑAS   

Primer cargo, formulado respecto de la causa  2000-0056   

Con  fundamento  en el artículo 207-3 de la  Ley  600  de  2000,  el  recurrente  acusa  la sentencia de segunda instancia de  haberse  proferido  en un juicio viciado de nulidad, por quebranto del derecho a  la defensa del procesado.   

Precisa  que  con  base  en  la denuncia fue  abierta  la  investigación  y  que  en  ese momento la fiscalía ordenó que se  determinara  por medio de testimonios o con el manual de funciones, qué persona  de   la   administración   municipal   era  la  responsable  de  remitir  a  la  Superintendencia    de    Servicios    Públicos    los    estados   financieros  requeridos.   

Eso  no  se  pudo establecer con las pruebas  enunciadas  por  el  fiscal.  Agrega que la ex secretaria de la alcaldía de San  Luis  de  Gaceno al ser preguntada sobre ese punto, dijo que suponía que era la  tesorera.   

De  otra parte, los funcionarios del C.T.I.,  de  modo  apresurado  y  anticipando  opinión  sobre  la prueba, dijeron que la  función  de  remitir  los  estados  financieros  era  de  la  secretaría de la  alcaldía,  pero  que  “…debido al cambio continuo  de  secretarias  no  hubo  persona encargada para compulsar el trámite de dicha  documentación  POR  LO  TANTO  RECAE  OMISIÓN  DEL  EXALCALDE MUNICIPAL SEÑOR  BENJAMÍN BULLA DUEÑAS.”   

Con  base en eso se profirió resolución de  acusación y la sentencia condenatoria.   

De  otra  parte,  el actor sostiene que hubo  falta  de  intervención del asistente técnico, quien se limitó a suscribir la  diligencia  de  posesión.  Estima  que  una  mínima  actuación  habría  sido  suficiente  para  establecer  quién era el responsable de emitir y entregar los  estados financieros.   

Quien fungía como defensor por ese entonces,  en   los   alegatos   pre   calificatorios   debió   hacer   notar   todas  las  inconsistencias,  en  especial  que  no  había  responsabilidad  directa  en la  omisión.  Del  mismo  modo,  recalca  que la inasistencia a la audiencia era un  formalismo  de  procedimiento para imponer sanción ya que la falta de envío de  los  estados  financieros  ya  era  un  hecho  cumplido,  lo  que  de por sí ya  ameritaba   tal   sanción,   como   lo  merecería  desde  el  punto  de  vista  administrativo  la  mencionada  inasistencia.  El  hecho  de  haber  ordenado la  cancelación  de  la  multa  no  es  conducta punible sino el cumplimiento de un  deber:  pagar  lo  debido;  lo  contrario  habría causado mayores consecuencias  económicas al municipio.   

Comenta que dentro del Manual de Funciones y  Requisitos  Mínimos  de  San Luis de Gaceno se observa que una de las funciones  del  Tesorero  Municipal es la de elaborar mensualmente el balance de ingresos y  gastos  del municipio, documento que era el requerido por la Superintendencia de  Servicios  Públicos,  mientras que en las funciones del Auxiliar Administrativo  de  Tesorería  está  la  de  presentar  oportunamente los informes que le sean  solicitados.   

En  la  causa  no  hubo  defensa  sobre  lo  anterior.   

Si los juzgadores de las instancias hubiesen  tenido  en cuenta el Manual de Funciones del municipio, se habría establecido a  quién  correspondía  el  envío  de  los  documentos, cuya omisión generó la  sanción.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia  impugnada y en su lugar absolver a BULLA DUEÑAS.   

Segundo cargo formulado respecto de la causa  2000-0021   

El  censor lo postula al amparo de la causal  prevista  en  el  artículo  207-2  de  la  Ley  600  de  2000, que dio lugar al  quebranto  del  derecho a la defensa y a los artículos 29 de la Constitución y  8º del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

Hace  una  síntesis  de los hechos desde el  momento  en  que  el  Director  de  Negocios  de  Administración  y Pagos de la  Fiduciaria  la  Previsora  solicitó  a  la  Alcaldía  de San Luis de Gaceno el  reintegro  de la suma de dinero correspondiente al fideicomiso y que había sido  girada  dos veces, por error, al municipio, así como de la actuación procesal:  la  apertura  de  instrucción,  el  emplazamiento,  designación de defensor de  oficio.   

Precisa  que en el emplazamiento se expresó  que  BULLA  era sindicado de los delitos de peculado por apropiación y falsedad  ideológica   en   documento   público.  Acota  que  al  proferirse  medida  de  aseguramiento  el  13  de  agosto de 1999, se hizo por el delito de peculado por  error  ajeno,  calificación  que se mantuvo en la resolución de acusación del  31 de enero de 2001.   

El  censor  subraya  que  en  la  audiencia  pública  el  fiscal manifestó que el delito del aprovechamiento ajeno no está  consagrado  en  el  nuevo  código  penal  dentro  de  los que atentan contra la  administración  pública, pero como trae una figura penal más o menos parecida  dentro  de  los  que  afectan  el  patrimonio  económico,  planteó  al juez de  conocimiento  el cambio de calificación de la conducta punible mencionada en la  resolución  de  acusación  por  el  de  aprovechamiento  de error ajeno o caso  fortuito consagrado en el artículo 252 de la Ley 599 de 2000.   

En  el  mismo  acto  el juez señaló que la  variación  debía  hacerse  por  el delito de peculado por apropiación, lo que  motivó  que  el fiscal aclarara su posición y dijera que como no se aceptó la  variación  en  la  calificación,  el  juzgamiento debía hacerse conforme a la  original acusación.   

Sin  embargo, el juez de la causa, por sí y  ante  sí,  cambió la denominación y condenó a BULLA DUEÑAS por peculado por  apropiación.  El  tribunal,  por  su  parte, no percibió el error, seguramente  porque en su oportunidad no fue motivo de impugnación.   

El  actor destaca que la pena para el delito  de  peculado por error ajeno es de 1 a 3 años de prisión, mientras que para el  delito  de  peculado  por apropiación es de 6 a 15 años, de donde se desprende  un    perjuicio    porque    se    agravó    la   penalidad   en   contra   del  procesado.   

Agrega  que  al  dejar  de  penalizarse  una  conducta,  antes  que  una  sentencia  condenatoria se impone la absolución del  encausado,   porque  la  conducta  por  la  que  se  le  juzgaba  dejó  de  ser  típica.   

No  es  posible  que  el  juzgador cambie de  manera  caprichosa  la  calificación  de  una  conducta,  menos si tal proceder  implica  una  sanción  mayor  a  la  prevista  para  el  delito  objeto  de  la  calificación,  y  menos  cuando  el  comportamiento  dejó  de  ser punible. El  tribunal no tuvo en cuenta la señalada violación.   

Conforme  a  esos  planteamientos,  solicita  casar   la   sentencia   demandada   y   en   consecuencia   absolver   a  BULLA  DUEÑAS.   

DEMANDA  PRESENTADA  EN NOMBRE DEL PROCESADO  JUAN RICARDO LEGUIZAMÓN VACCA   

El  demandante invoca el artículo 180 de la  Ley  906  de 2004 y sostiene que hubo falta de aplicación del artículo 32-10 y  aplicación  indebida  del  219,  ambos  de la Ley 599 de 2000. Presenta, de esa  manera, varios aspectos.   

1.  Se  dejó  de aplicar el primer precepto  citado,     por     no     reconocerse     el    error    como    eximente    de  responsabilidad.   

Pasa  a sentar algunas reflexiones sobre los  elementos  de  responsabilidad  y  culpabilidad,  apoyadas  en  vertientes de la  teoría  del delito. Del mismo modo, destaca otros conceptos sobre el núcleo de  la  necesidad  del castigo, que es el acto, el cual está dominado por la mente,  en  donde  se  presentan  los  cinco estados del conocimiento reconocidos por la  lógica:  ignorancia,  duda,  conocimiento,  opinión y certeza, que se predican  frente  al  conocimiento  de la ley o del derecho. Por tanto, es necesario saber  en  cuál  de ellos se encontraba la mente al realizarse el hecho que se imputa,  antes de atribuirse como llevado a cabo en estado de certeza.   

Destaca  que  la  ley  no  sólo  prevé  la  posibilidad  de  exonerar  de  responsabilidad a quien incurre en error sobre la  ilicitud  de  la  conducta cuando obra con la convicción errada e invencible de  que  obró amparado en una causal de justificación, sino también de quien obra  con  la  convicción  de  la  licitud  de  su  conducta  o  de  que concurre una  circunstancia atenuante de punibilidad.   

LEGUIZAMÓN,  dice  el  actor,  incurrió en  error  invencible al firmar contrato de prestación de servicios, pues tenía la  convicción  errada  de  que  esa  era  la  única  forma  para  que el Tesorero  Municipal  le  cancelara  $3.900.000 que le adeudaba el municipio de San Luis de  Gaceno  por el trabajo que ya había realizado y que estaba recogido en un texto  que  entregó  al  municipio por medio del alcalde, quien a su vez lo integró a  la  biblioteca  para  que  sirviera como libro de consulta y orientación de las  personas que irían a realizar obras de prevención de desastres.   

En  la  sentencia  se  consideró  que el ex  alcalde  BULLA  incurrió en una omisión al excluir la declaración de urgencia  manifiesta.  Tal  omisión  es  un  defecto  en la consideración de un elemento  particular  que  configura  un  error de tipo y que afecta la responsabilidad de  aquél.  La  valoración  conjunta  del  acto,  por  otra  parte, vista desde la  óptica  del comportamiento del contratista, de LEGUIZAMÓN, da lugar a un error  de  prohibición  que  se  estructura por el desconocimiento de la prohibición,  por  ignorancia  de  su  contenido,  lo  cual afecta la estimación conjunta del  comportamiento  del  procesado  y lo exonera de responsabilidad, tanto frente al  delito   de   peculado   como   respecto   de   la   imputación   por  falsedad  ideológica.   

2. La sentencia demandada interpretó de modo  erróneo  los  hechos  demostrados, por negarles el valor que tienen respecto de  la  verdad y por desconocer en el documento el valor probatorio que le otorga la  ley para hacer constar un hecho verdadero.   

Después  se  adentra  en  explicar  en qué  consiste  la  falsedad  ideológica  y  sostiene  que  para  determinar  si hubo  alteración  de  la  verdad  en  lo que se consignó en un escrito, es necesario  precisar  el objeto del contrato, acto jurídico o declaración de voluntad para  establecer  si la alteración o la omisión se refieren a aspectos que son de la  esencia,  o  si  son aspectos que se entienden pactados aunque las partes no las  hubieren  consignado y que no siendo de su esencia, pueden suprimirse sin que el  contrato  deje  de  existir  o degenere en otro, o que siendo cosas accidentales  deban pactarse expresamente para que sean obligatorias.   

Asevera  que  ninguno  de  los  requisitos  sustanciales  fue  alterado  en el documento tachado de falso. El alcalde tenía  capacidad  para contratar; las partes no estaban afectadas por fuerza o animadas  por  dolo,  aunque  estaban condicionadas por el error. La causa era justa, más  cuando  los  contratantes  fueron absueltos por el delito de peculado; el objeto  era  lícito  porque  el contrato buscaba el pago de un dinero correspondiente a  la prestación de un servicio.   

Las  cotizaciones  y  pólizas  de  seguro  aportados  por el contratista, son elementos accidentales, que no influyen en la  elaboración del documento.   

Respecto  al  requisito  esencial  de  los  contratos  mencionado  en el artículos 1.502 del Código Civil, la declaración  de  voluntad  sin vicios, el recurrente expone lo que se entiende en la doctrina  actual  como  la  seriedad y rectitud de la voluntad, así como sobre la reserva  mental  y  la  simulación, la disconformidad, el acuerdo de las partes y el fin  de  engañar,  aspectos  éstos  tres últimos que dice son elementos esenciales  del   negocio  jurídico  que  en  el  caso  presente  apenas  se  dan  los  dos  primeros.   

En   este  evento,  en  la  creación  del  documento,  prosigue  el  censor,  no hubo artificios o maniobras que uno de los  negociantes  empleara  para  inducir  en  error  al otro. La conducta de las dos  partes  estuvo  enmarcada,  al  contrario,  dentro  de la doctrina del artículo  1.511  parágrafo  2º  del Código Civil; como hubo error sobre los motivos del  negocio,  ambos  contratantes incurrieron en él, lo que desvirtúa que uno haya  inducido en error al otro.   

Esto  desintegra la tipicidad de la falsedad  ideológica,   porque   la   conducta   fue  realizada  dentro  de  una  de  las  circunstancias  que  excluyen  la  responsabilidad  penal  de conformidad con el  artículo 32 de la Ley 599-10 de 2000.   

3.  A  su  modo  de  ver,  la  sentencia  es  violatoria  del  debido  proceso,  por  desconocer  las garantías derivadas del  derecho    de    defensa    consagradas    en    el    artículo    29   de   la  Constitución.   

Se  desconocieron  los  derechos  a  rendir  indagatoria,  a ser oído, asistido y representado por un abogado, a conocer los  cargos  imputados  con  todas  sus  circunstancias.  Estas  garantías  se hayan  consagradas  en  el  artículo  8º  de  la Ley 906 de 2004 y su desconocimiento  constituía  causal  de  nulidad  conforme  a lo señalado en el Decreto 2700 de  1991.   

Sienta   algunos   comentarios   sobre  la  indagatoria   y   la  declaratoria  de  persona  ausente,  y  sostiene  que  era  obligación  del  instructor  recibir  indagatoria conforme a los antecedentes y  circunstancias  consignadas  en el proceso, a quien se considerara como autor de  la infracción penal.   

Señala que el Fiscal 27 Seccional de Garagoa  inició   investigación   preliminar   para   obtener   la   identificación  e  individualización  del  imputado,  para  lo  cual solicitó el apoyo del C.T.I.  Seccional  Boyacá  y Casanare Grupo de Apoyo de Guateque, el 13 de noviembre de  1998, concretamente la de LEGUIZAMÓN VACCA.   

Los  miembros  del  C.T.I. no consultaron la  cartilla  decadactilar  tomada  para  preparar la cédula de ciudadanía de JUAN  RICARDO  LEGUIZAMON  VACCA  en  la  Registraduría  del Estado Civil de Duitama,  lugar  de  expedición  de  ese  documento. Esto causó que sólo pasados cuatro  años  de  los  hechos,  el  procesado  conoció la imputación, de modo casual,  cuando  pretendía  salir  del  país  en  viaje  de  negocios. Esa omisión fue  determinante  en el ejercicio de la defensa, porque cuando tuvo ese conocimiento  ya   no   podía   hacer   uso   de  ninguno  de  los  medios  de  prueba  a  su  favor.   

Con  base  en los anteriores fundamentos, el  demandante  solicita  se case la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva a  LEGUIZAMÓN VACA.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Demanda  presentada  en nombre del procesado  BENJAMÍN BULLA DUEÑAS   

Primer  cargo formulado respecto de la causa  2000-0056   

Apoyado en la causal de nulidad, se ataca la  sentencia desde dos aristas, de manera evidentemente insuficiente.   

En la primera parte parece que el censor hace  un  levísimo  esbozo de lo que podría considerarse irregularidad por quebranto  del   principio   de   investigación   integral,  cuando  sostiene  que  no  se  establecieron   algunos   de   los  puntos  sobre  los  cuales  se  orientó  la  investigación,     fijados     en     la    resolución    de    apertura    de  instrucción.   

Pero no precisa con exactitud cuáles fueron  los  elementos  probatorios  que  se dejaron de recaudar, cuál era la vocación  demostrativa  de  los mismos, ni de qué manera su aducción habría determinado  de modo indefectible una decisión favorable al procesado.   

Además,  de modo escueto el defensor dedica  unos  renglones  a señalar el contenido de unos elementos probatorios, pero sin  conectarlos  de  manera  alguna  con  el  motivo  de  censura, de modo que no es  posible  entender  si  quiso referir una falta de apreciación de los mismos, lo  que  en  todo  caso  habría  de  haberse  propuesto bajo la égida de la causal  primera    de    casación,    por    violación    indirecta    de    la    ley  sustancial.   

En lo que corresponde a lo que denomina falta  de  intervención  del  defensor,  aunque el actor hace una breve mención de lo  que  estima  debió  hacer  quien  representó de oficio al procesado durante la  instrucción,  no  especifica  la  manera  en  que  esa eventual actitud hubiese  podido  modificar  las  diferentes  determinaciones judiciales, en particular la  resolución  calificatoria,  pues  no  enfrenta  el probable peso de esos parcos  argumentos  con  las  premisas  que  en  esa oportunidad sirvieron para acusar a  BULLA.   

Tampoco  precisa en qué sentido el anterior  defensor  debió  encauzar  eventuales  recursos ni especifica qué elementos de  prueba  hubiera  podido  solicitar  o aportar en aras de lograr algo favorable a  los intereses del procesado.   

En suma, por la falta de precisión, claridad  y    suficiencia    del   reparo,   la   demanda   será,   en   este   aspecto,  inadmitida.   

Segundo cargo formulado respecto de la causa  n.° 2000-0021   

Aunque  el  reparo  no  es  un  modelo  de  argumentación,  se  advierte  que  el  censor  acierta en poner de presente una  posible  irregularidad, concretada en la supuesta falta de correspondencia entre  el  pliego de cargos y la sentencia, razón por la que la demanda será admitida  en  este concreto tópico. Por esta razón, de la misma se correrá traslado por  el  término  de  veinte  días  al señor Procurador Delegado para la Casación  penal  para  que  emita  concepto  sobre  el  particular,  de conformidad con lo  señalado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.   

DEMANDA  PRESENTADA  EN NOMBRE DEL PROCESADO  JUAN RICARDO LEGUIZAMÓN VACCA   

Más   allá   de   la  incorrección  del  casacionista  al  fundamentar  el  ataque  en  una  norma que no incide ni en la  procedencia  del  recurso  extraordinario  ni  en  los motivos de censura que se  pueden  aducir,  como es el artículo 180 la Ley 906 de 2004, que fija los fines  de  la casación, los que no difieren de modo sustancial de los señalados en el  artículo  206  de la Ley 600 de 2000, la Corte observa que el desarrollo de los  distintos  reparos  no  cumple con las exigencias de precisión y claridad en su  fundamentación, que exige el artículo 212 ídem.   

Así aparece cuando el censor trata la falta  de  aplicación del artículo 32-10 de la Ley 599 de 2000, pues por parte alguna  explica  si  el yerro se materializa bajo la forma de un quebranto directo de la  ley,  o  si  se debe a la inadecuada apreciación de elementos probatorios, pues  el  desarrollo  lo  limita a la exposición limitada de aspectos teóricos sobre  la  estructura  del  delito  y  el error, y a valorar los hechos desde su propia  perspectiva.  Para  nada enseña de modo exacto en qué parte de la sentencia se  encuentra   una   u  otra  variable  del  yerro.  Este  ejercicio  no  lo  puede  complementar   la   Corte,   en   virtud   del   carácter  rogado  del  recurso  extraordinario y del principio de limitación que lo guía.   

Igual sucede cuando el recurrente se dedica a  explorar  los elementos que configuran el contrato, desde la óptica del derecho  civil  y  su  relación con el tipo de falsedad ideológica. En esta oportunidad  tampoco  indica  de forma exacta y literal en qué apartados del fallo se dio un  entendimiento  errado  a  la  ley  o  se  apreció de la misma manera la prueba.  Apenas  enseña  su propio criterio de los hechos y sus conclusiones, sin que se  aprecie  ejercicio  demostrativo, en forma clara, precisa y suficiente, de yerro  alguno.   

Al ocuparse del quebranto al debido proceso y  al  derecho  a  la defensa, el censor no profundiza más allá de la indicación  del  acto  irregular. Tampoco explica cómo el hecho de que los funcionarios del  C.T.I.  comisionados  para  la  identificación  o  individualización  de  JUAN  RICARDO  LEGUIZAMON VACCA no hayan verificado la cartilla decadactilar levantada  al  prepararse  la  cédula  de  ciudadanía  de  aquél, impidió que conociera  oportunamente  la  imputación  o  que por esa razón se pusieran obstáculos al  derecho   a   ser   oído   o   al   de   solicitar  o  presentar  pruebas  o  a  controvertirlas.   

De  nuevo,  deja  a  la  Corte  en trance de  suplirlo  en  su  carga  de  demostrar  el  yerro,  lo  cual,  por  la razón ya  explicada,  no  es  admisible,  ni  sobre  el  concreto  punto  se observa en la  actuación  motivo  que le permita actuar de oficio conforme al artículo 216 de  la Ley 600 de 2000.   

Por   esas   razones,   la  demanda  será  inadmitida.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR   las  demandas  de  casación  presentadas en nombre de los procesados BENJAMÍN BULLA  DUEÑAS  y  JUAN  RICARDO  LEGUIZAMON  VACCA,  por  las razones expuestas en las  anteriores  consideraciones,  salvo  el  cargo  que  en  la  primera se formuló  respecto de la causa n.° 2000-0021, que se declara ajustado.   

Córrase  traslado  de  la demanda al señor  Procurador  Delegado  para  la  Casación  Penal  por el término de veinte (20)  días,  para  que  emita  concepto  sobre  el  particular, de conformidad con el  artículo 213 de la Ley 600 de 2000.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN               

Excusa justificada  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                   YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                           

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                      JAVIER      DE      JESÚS     ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ                                                     Secretaria     

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