23202(18-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23202  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

        SALA DE  CASACIÓN PENAL   

Magistrado  Ponente   

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Aprobado  Acta  No.  39   

          Bogotá   D.   C.,  dieciocho de mayo de dos mil cinco.   

V   I   S   T   O   S   

         Decide  la  Corte  el  recurso  de  reposición  interpuesto  por el  defensor  del  sentenciado  NELSON PAUL FERNÁNDEZ RAMÍREZ, contra el proveído  mediante el cual se rechazó la demanda de revisión.   

ANTECEDENTES   

1.-  Por  auto  proferido  el 2 de marzo de  2005,  la  Sala  rechazó  la  demanda  de  revisión  presentada  a  nombre del  sentenciado NELSON PAUL FERNÁNDEZ RAMÍREZ.   

Se   consideró,   en   esencia,  que  la  jurisprudencia  de  la  Corte tiene establecido que la invocación de una causal  de  revisión  como  la de prescripción de la acción penal, debía apoyarse en  la  posibilidad  real  de  remover los efectos de la cosa juzgada, motivo por el  cual  era  necesario  que  de  manera evidente surgiera de la argumentación del  demandante,  que en realidad el Estado había perdido la facultad para iniciar o  proseguir  el proceso en el que se produjo la condena, lo cual no se evidenciaba  en  el  caso planteado, pues a manera de una petición de principio, el actor se  había  limitado a afirmar que la acción penal en el caso demandado prescribió  antes  de  proferirse  la  sentencia  de  casación,  animado  por  una personal  contabilización  de  los  términos  procesales, que no consultaban la realidad  del caso.         

Se  dijo, además, que el demandante había  omitido  considerar que el delito por el cual se juzgó a su representado había  ocurrido  en  ejercicio  y  con  ocasión  de  una función oficial –agente  de la policía- por lo que le  era  de obligatoria referencia una consideración acerca de la prolongación del  término  prescriptivo  dentro  de los parámetros que señalaba el artículo 82  del  Código  Penal  de  1980, al cual, como se afirmó en el salvamento de voto  anexo  al  fallo  demandado,  había  acudido  la  Corte por integración.    

         2.-  Contra  la  anterior  determinación,  el  abogado  demandante  interpone  recurso  de  reposición,  cuyos  principales  argumentos bien pueden  resumirse de la siguiente manera:   

Los antecedentes citados por la Sala no son  similares al que se debate en este asunto.   

De acuerdo con los hechos y los antecedentes  del  caso,  la  acción penal por el delito de lesiones personales por el que se  condenó  a FERNÁNDEZ RAMÍREZ, prescribió el 3 de febrero de 2000, fecha para  la  cual  el  proceso  se  encontraba pendiente de la resolución del recurso de  casación    interpuesto   contra   el   fallo   proferido   por   el   Tribunal  Militar.   

Lo  anterior,  porque  la  resolución  de  convocatoria  a  Consejo  Verbal  de  Guerra dictada el 13 de diciembre de 1994,  quedó  ejecutoriada  el  3  de  febrero  de  1995,  fecha  desde la cual debía  contabilizarse  un  término  de  5  años  para  la prescripción de la acción  penal,  al  tenor  de  lo  que  señalaba  el  artículo  77 del decreto 2550 de  1988.   

Rechaza  que  la  Sala le haya criticado la  falta  de  alusión  al  artículo  82  del  Código  Penal  de 1980, pues en su  criterio  esa  norma  no  era  aplicable  al caso de su representado, ya que por  tratarse  de  un  agente  de  la  policía,  sólo le eran aplicables las normas  contenidas  en  el  Código Penal Militar, posición esta que fue asumida por el  H.  Magistrado  Edgar  Lombana  Trujillo  en  su  salvamento de voto al fallo de  casación.   

Dice  que  la  posición  del  Magistrado  disidente  es  contundente y por tanto debe tenerse en cuenta. Con base en ella,  no hay discusión sobre el término de prescripción.   

De todas maneras, agrega, en el hipotético  evento   de  que  se  aplicaran  al  caso  las  normas  ordinarias  penales  por  integración,  la  ley  vigente  a  la  fecha  de expedición de la sentencia de  casación  era  la  599  de  2000,  la  cual  derogó el artículo 82 del citado  Decreto   100   de   1980,   sin  contemplar  una  extensión  del  término  de  prescripción  para  eventos  como  el  analizado  en este caso, por lo que debe  aplicarse por favorabilidad.   

En  consecuencia, solicita que se modifique  la   providencia   recurrida   y   en   su   lugar   se  admita  la  demanda  de  revisión.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De los argumentos expuestos por el defensor  del  condenado  NELSON  PAUL FERNÁNDEZ RAMÍREZ para insistir en la procedencia  de  admitir  la  demanda  de  revisión, no se desprenden motivos con la entidad  suficiente que permitan modificar la decisión atacada.   

         En  efecto,  en el escrito sustentatorio del recurso de reposición,  el  actor  insiste  en  que  la  demanda de revisión contiene la argumentación  suficiente  para  demostrar que cuando la Corte emitió el fallo de casación la  acción  penal  por el delito de lesiones personales en relación con el cual se  condenó   a   NELSON   PAUL   FERNÁNDEZ   RAMÍREZ  se  encontraba  prescrita,  persistiendo en su postura aritmética del ciclo prescriptivo.   

Empero, no propone argumentos que tiendan a  enervar  los  ofrecidos por la Sala para adoptar la decisión recurrida, pues se  limita  a  agregar que el caso demandado se rigió exclusivamente por las normas  especiales  del  Código  Penal  Militar,  a  las que no se podían integrar las  consagradas  en  la  legislación ordinaria, a saber el artículo 82 del decreto  100  de  1980, toda vez que dicho precepto regulaba el término de prescripción  para  los servidores públicos que no estaban bajo el régimen especial anotado,  tesis    que    resulta   inadmisible   por   la   Sala   por   las   siguientes  razones:   

Es  cierto que a la luz del artículo 74 del  Código  Penal  Militar de 1988, bajo cuya vigencia sucedieron los hechos objeto  de  juzgamiento en la sentencia aquí demandada, la acción penal prescribía en  un  tiempo igual al máximo de la pena, pero en ningún caso podía ser inferior  a  5  años,  término  que se interrumpía con la ejecutoria de la convocatoria  del  consejo  verbal  de  guerra  (artículo  77),  sin  que  dicha normatividad  contemplara  una  extensión  similar  a  la  que  señalaba el entonces vigente  artículo  82  del  decreto  100  de  1980 para los delitos cometidos dentro del  país  por  servidor  público en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con  ocasión de ellos.   

          Pero  precisamente,  fue  dicha desigualdad legal la que motivó que  la  jurisprudencia  de  esta Corte desarrollara, a partir del fallo de casación  del  20 de abril de 1999, radicado No. 9997, con ponencia del Magistrado Dídimo  Páez  Velandia, una interpretación sistemática de las normas que regulaban la  prescripción   para  los  delitos  cometidos  por  funcionarios  públicos  con  ocasión  del servicio, tanto en el sistema del Código Penal Militar como en el  del  Código  Penal  ordinario, que precaviera dicho trato desigual, concluyendo  que  las  normas  del Código Penal Militar debían aplicarse en armonía con el  precepto  contenido en el artículo 82 del Código Penal de 1980. Así se expuso  en el referido antecedente:   

“El artículo 13  de  la  Constitución Nacional garantiza la igualdad de las personas ante la Ley  y  prevé  que recibirán el mismo trato de las autoridades, sin discriminación  alguna,  a  la  vez  que  advierte que el Estado promoverá las condiciones  para que la igualdad sea real y efectiva.   

“Y no consulta el principio de igualdad el  hecho  de que para el servidor público civil que comete delito por razón o con  ocasión  de  sus  funciones  o  abusando  de  su  investidura,  el  término de  prescripción  de  la  acción  penal  tenga  un incremento de una tercera parte  según  lo  dispone  el  artículo  82  del  C.P.,  mientras que cuando el hecho  punible  es cometido por un servidor público investido de la calidad de miembro  de  la  fuerza  pública, por razón o con ocasión de sus funciones o con abuso  de  su  investidura,  ese  incremento no tenga operancia porque el Código Penal  Militar  no  lo  contempla expresamente. Ante iguales circunstancias de hecho la  autoridad  competente  debe aplicar idénticas soluciones de derecho;  este  es  el  apotegma  que  rige el principio fundamental de igualdad de las personas  ante la ley, y debe ser respetado.   

(…)  

“Bajo esta premisa, siendo evidente que en  el  C. P. M., aplicable exclusivamente a los servidores públicos militares y de  la  Policía  Nacional  en  servicio activo “que cometen hecho punible militar o  común  relacionado  con  el mismo servicio …” – artículo  14 ibíd.- no  aparece  regulado  a integridad el tema de la prescripción de la acción penal,  excepción  hecha del delito específicamente militar de deserción – artículos  115  y 74 aparte final- para el que precisó que el término de prescripción de  su  acción  es de dos años, denotando a las claras esta puntualización que en  el  tema de la prescripción respecto de los demás delitos tanto militares como  comunes  cometidos  por  las  personas  sujetas a ese ordenamiento especial, por  respeto  al  principio de la igualdad de las personas ante la ley, debe acudirse  al   principio   de  integración,  tomando  del  Código  Penal  ordinario  las  previsiones cuyo vacío se advierte en la preceptiva especial.   

“Esta nueva y equitativa visión de la ley  penal  en  comentario,  más  acorde  con  los postulados constitucionales de la  igualdad   y  del  debido  proceso,  modifica  la  postura  jurisprudencial  adoptada  por  esta Sala hasta  ahora,   que   de   manera  sobreentendida  había  admitido  como  término  de  prescripción  de  la acción penal para delitos  cometidos por los sujetos  a  quienes  les es aplicable el C. P. M., el mismo contemplado para el ciudadano  común  que vulnera el ordenamiento penal, e implica que en lo sucesivo se dará  aplicación  en  punto  al  tema  de  la  prescripción de la acción penal para  dichos  servidores  públicos  el  mismo  término  previsto  en la normatividad  expresa  del  C.  P.  M. y en el artículo 82 del C. P. ordinario para todos los  servidores  públicos  que  delinquen en ejercicio de sus funciones o por razón  de  ellas, o con abuso de su investidura, esto es el señalado en los artículos  74,   75   y   77   del   C.   P.   M.  en  concordancia  con  el  artículo  82  precitado…”.   

         Esta  interpretación luego fue positivizada en la Ley 522 de agosto  12  de  1999 (nuevo Código Penal Militar), en cuyo artículo 83 se hizo expresa  remisión  a  las  previsiones  contenidas  en  el  Código  Penal ordinario, al  señalarse  que  “cuando se trate de delitos comunes  la  acción  penal  prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el  Código  Penal  ordinario  para  los  hechos  punibles  cometidos por servidores  públicos”,  precepto que entró a regir en el mes de  agosto de 2000.   

          Y  fue  ese  y  no  otro el criterio que guió a la Sala Mayoritaria  para  que  en  el  fallo  de  casación  del  24 de julio de 2001, desechará la  extinción  de la acción penal por el delito de lesiones personales imputado al  ex  agente  de la policía NELSON PAUL FERNÁNDEZ RAMÍREZ, porque para entonces  el  término  mínimo  de  seis  (6)  años  y  ocho  (8)  meses  exigido por la  normatividad  aplicable  al caso para que operara la prescripción de la acción  penal  por  un  delito  cometido  por  funcionario  público   por  razón  o  con  ocasión  de  sus  funciones o con abuso de su  investidura, no se había consolidado.   

          Y  como  ese  fue el criterio jurisprudencial que rigió el caso, el  cual  no  ha  variado,  es  claro  que  no  tiene  razón  el  demandante  en su  pretensión  de  que para la fecha en que se profirió el fallo de casación, la  acción penal se encontraba prescrita.   

         Por  lo  anotado  la  Sala  concluye que la petición de reposición  debe ser desestimada.   

         Contra  esta decisión no procede recurso  adicional alguno.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R E S U E L V E :  

NO REPONER la providencia del 2 de marzo del  año    en    curso,    por    las    razones   consignadas   en   la   anterior  motivación.   

          Cópiese y cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                        

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                    YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                           

MAURO SOLARTE PORTILLA  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

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