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Proceso No 24207
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 093.
Bogotá D.C., noviembre veinticinco (25) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ORLEY SUÁREZ GONZÁLEZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Pereira de fecha mayo 6 del año en curso, por cuyo medio confirmó, en cuanto al mencionado, la dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 4 de febrero anterior, que lo condenó por el delito de tentativa de extorsión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En horas de la mañana del día 13 de agosto de 2003, cuatro individuos provistos de armas de fuego ingresaron al establecimiento de comercio “Metálicas el Preciso” de propiedad del señor Melquisedec Mendoza Soler, ubicado en la calle 72 No. 16-60 de la ciudad de Pereira. Inmediatamente, dichos sujetos doblegaron a su propietario y a un empleado y procedieron a sustraer la suma de veintidós millones de pesos que había en dinero efectivo, un fax, dos aparatos telefónicos, mercancías varias y un vehículo camioneta marca Chevrolet Luv, de placas CFT-248.
Posteriormente, Mendoza Soler recibió llamadas por medio de las cuales se le advertía que si pretendía recuperar el automotor referido debía entregar la suma de cinco millones de pesos y que en caso de no acceder al requerimiento, se atentaría contra su vida y la de su grupo familiar.
En vista de las amenazas recibidas, el afectado optó por acudir ante el DAS, cuyo personal procedió al rastreo de las llamadas, labor que fructificó con la captura el 19 de agosto de 2004 de ORLEY SUÁREZ GONZÁLEZ, en momentos en que efectuaba una comunicación. La captura de este sujeto, por la información que suministró, sirvió para aprehender a Yorbeni Muñoz Martínez; quien a su vez sindicó a Juan Carlos Hurtado García y John Jairo Granada Sánchez, de hacer parte de la banda delictiva.
Con fundamento en lo anterior, se decretó la apertura de instrucción en cuyo marco fueron vinculados los mencionados mediante indagatoria, a quienes, salvo al último, se definió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos autores responsables de los delitos de hurto calificado agravado y extorsión en grado de tentativa. Posteriormente, también fue vinculado mediante indagatoria Wilder Patiño Llanos, a quien también se le impuso la misma medida.
Una vez clausurada la instrucción, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados SUÁREZ GONZÁLEZ, Muñoz Martínez y Patiño Llanos, por los mismos delitos que sustentaron la medida detentiva y a Hurtado García sólo por tentativa de extorsión. Al procesado John Jairo Granada Sánchez, se le precluyó investigación por todo cargo.
Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Pereira el 20 de abril de 2004, revocando la resolución respecto de Hurtado García y precluyendo investigación a su favor.
La fase del juzgamiento correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad despacho que, luego de surtir el trámite legal pertinente, profirió sentencia el 4 de febrero del año en curso, por cuyo medio condenó a los sindicados ORLEY SUÁREZ GONZÁLEZ y Wilder Patiño Llanos a las penas principales de seis (6) años de prisión y multa por valor de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, al tiempo que los absolvió por los punibles de hurto y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. En la misma decisión se condenó a Yorbeni Muñoz Martínez por todas las conductas imputadas en la resolución de acusación y, en forma solidaria, a todos los mencionados al pago de perjuicios en las sumas estipuladas.
En contra del proveído anterior, los sindicados SUÁREZ GONZÁLEZ, Patiño Llanos y las defensoras de Muñoz Martínez y del segundo en mención, interpusieron recurso de apelación, sobre el cual se pronunció el Tribunal Superior de Pereira el 20 de mayo 20 siguiente, confirmando la decisión impugnada en cuanto a ORLEY SUÁREZ GONZÁLEZ y modificándola en el sentido de absolver por los cargos de hurto y porte ilegal de armas de fuego a Yorbeny Muñoz Martínez.
Inconformes con la determinación de segunda instancia, los defensores de los procesados ORLEY SUÁREZ GONZÁLEZ y Yorbeny Muñoz Martínez interpusieron recurso extraordinario de casación. El segundo desistió de la impugnación, mientras el primero presentó demanda, sobre cuya admisibilidad formal se ocupa la Sala.
LA DEMANDA
En el aparte de la presentación de la demanda el actor señala que se dirige a esta Corporación “con el fin de presentar demanda de CASACIÓN DE NATURALEZA DISCRECIONAL O EXCEPCIONAL (Art. 205 Inciso 3°. C.P.P.)”.
Más adelante, en un capítulo independiente, formula un único cargo contra el fallo impugnado con soporte legal en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial “sentido falta de aplicación y aplicación indebida” y “Dentro de la misma causal, modalidad violación indirecta por error de raciocinio en la inferencia lógica de algunas pruebas”.
Luego, indica que su petición principal apunta a la violación directa “por falta de aplicación el artículo 32, numerales 10 y 11 por estar incurso en un error invencible de tipo”.
Sostiene que el Tribunal en el fallo impugnado incurrió en error porque la prueba con la cual se condenó a su defendido “fue nimia, intrascendente, basada en supuestos e hipótesis, conjeturas, casi pálpitos. No descansa la sentencia sobre hechos de peso y trascendentes que pudieran determinar de una manera clara y sin dubitaciones la responsabilidad del señor ORLEY SUAREZ”.
Lo cierto, a su juicio, es que su prohijado fue víctima de una circunstancia “desafortunada y aciaga del destino”, de un engaño, al ser convencido por Wilder Patiño de que su conducta no constituía delito, aprovechándose de su buena fe y, tan ello es así “que en la transcripción literal de la misma no aparece una sola fase amenazante, extorsiva o de constreñimiento en contra del ofendido, todo discurre como un cobro normal”; por el contrario, agrega, el procesado colaboró en la captura del mencionado.
Además, su defendido no fue reconocido por el ofendido como uno de los sujetos que participó en el hurto en la respectiva diligencia de reconocimiento en fila de personas e, igualmente, no fue señalado por ninguno de los aprehendidos y condenados de haber sido su cómplice.
Por lo anterior “existen serios y profundos vacíos para haberse proferido la presente sentencia condenatoria, la cual se considera ligera, superficial y visceral, desconociendo el sagrado derecho de presunción de inocencia y la duda en materia probatoria”.
Con base en el “error jurídico por violación directa por falta de aplicación” señalado, solicita se case integralmente el fallo y se dicte el de reemplazo de carácter absolutorio a favor de su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Sea lo primero señalar que dada la conducta por la cual se condenó al procesado, esto es, por el delito extorsión en grado de tentativa y la autoridad que profirió el fallo -el Tribunal Superior de Pereira- procedía en este caso la impugnación extraordinaria por la vía normal y no por la discrecional o excepcional invocada en la demanda.
En efecto, los hechos por los que se procede, ocurridos en agosto de 2003 y la sentencia objeto del recurso, proferida el 6 de mayo del año en curso, se dieron en vigencia del artículo 5° de la Ley 733 de 2002, el cual sanciona el delito de extorsión con una pena de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión.
Sobre la pena máxima de 16 años de prisión, de cara a establecer la procedencia del recurso extraordinario con fundamento en lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, se aplica en este caso el 27 del estatuto sustantivo penal, en tanto la imputación contra el procesado ORLEY SUÁREZ GONZÁLEZ es en grado de tentativa, en cuyo caso “no será menor a las tres cuartas partes del máximo”, lo cual arroja doce (12) años de prisión, monto que colma con creces el requisito de la norma procesal en cita para acceder al medio extraordinario en cuanto señala que es viable “por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.
Si a lo anterior su suma, como ya se dijo, que el fallo impugnado fue dictado por el Tribunal Superior de Pereira, se tiene por establecido que estaban dados los presupuestos para acceder al medio extraordinario de casación por la vía normal o tradicional, sin ser necesario acudir a la llamada excepcional o discrecional, la cual, según criterio reiterado por la Sala, comporta una exigencia mayor, pues a más del cumplimiento de los condicionamientos legales que debe contener la demanda, el inciso tercero del artículo 205 del estatuto procesal penal también le impone al actor el deber de persuadir a la Corte de que su pronunciamiento “es necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”
De acuerdo con lo anterior, la expresión consignada en la parte inicial del libelo en el sentido de acudir a la casación excepcional o discrecional, no se tendrá en consideración habida cuenta que exige del demandante una mayor carga demostrativa que legalmente no es viable, por cumplirse los presupuestos de la casación tradicional.
Así la cosas, la revisión en punto de la admisibilidad del libelo se circunscribirá a los requisitos formales previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
2. De acuerdo con el artículo mencionado, vigente para el momento en que se realizó la conducta por la cual se procede y para cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, y específicamente en consideración a lo que indican sus numerales 3° y 4° del artículo 212, la demanda de casación deberá contener:
“3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
4° Si fueran varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados.
Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”.
En procura de la “claridad y precisión” que debe ostentar el libelo a través del cual se sustenta el recurso y por la misma naturaleza de este medio extraordinario de impugnación, en tanto debe constituir un juicio técnico a la sentencia que llega precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, se han dispuesto una serie de principios para que el ataque dirigido en su contra sea presentado de una manera ordenada, coherente y lógica y así evitar confusiones o contradicciones que se traduzcan en un escrito ininteligible y contradictorio.
En ese sentido, se destaca el principio de autonomía en la formulación de los cargos, según el cual las diversas propuestas que apunten hacia el resquebrajamiento del fallo deben ser esbozadas en forma independiente.
Significa lo anterior que con el propósito de evitar entremezclas argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer la comprensión del planteamiento, las censuras deben ser abordadas por separado y, en el caso de que sean excluyentes, no basta con ello sino que, además, debe indicarse cuáles tienen carácter subsidiario.
Relacionado con el anterior, también adquiere vital importancia en esta sede el denominado principio lógico de no contradicción, de conformidad con el cual resulta inadmisible que con el objetivo de demostrar un aserto se expongan de forma simultánea premisas excluyentes.
El anterior marco referencial permite colegir que la demanda que concita la atención de la Sala, no satisface los principios referidos, según pasa a verse:
El casacionista propone una censura con fundamento en la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial; sin embargo, involucra aspectos incompatibles con esa demostración, al señalar que a la par se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, “por error de raciocinio en la apreciación lógica de algunas pruebas”, aspectos que en virtud de su evidente disimilitud ha debido postular en forma independiente, como lo exigen los principios señalados, en correspondencia con el artículo 212 del estatuto procesal penal.
Es claro que los diferentes tópicos abordados de manera indistinta y simultánea por el demandante no guardan relación conceptual, ni tienen los mismos efectos, por lo que le era imperativo desarrollarlos en forma separada, esto es, en distintos cargos, a fin de conjurar los efectos nocivos a que se ha hecho alusión.
En efecto, al instaurarse un cargo con fundamento en la causal primera de casación por violación “directa” de la ley sustancial y al tiempo señalarse que se incurrió en violación “indirecta” por presuntos errores en la apreciación de los medios de prueba, se incurre en una contradicción absoluta, por cuanto la selección del motivo anunciado impide cuestionar los fundamentos probatorios y fácticos del fallo impugnado.
Tiene dicho en forma pacífica la jurisprudencia de la Sala que cuando se trate de desarrollar la causal de casación consistente en la violación directa de la ley sustancial el demandante está en la obligación de sujetarse a los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión impugnada, pues es de la esencia de este motivo que el error se concentre en un debate puramente jurídico que deviene de la falta de aplicación (no se selecciona la norma llamada a regular el caso), de su aplicación indebida (se escoge para solucionar el caso una preceptiva que no es atinente) o de su interpretación errónea (en donde si bien se selecciona la normativa correctamente, se le otorga una hermenéutica equivocada).
Por el contrario, si el cuestionamiento a la sentencia deriva de errores en la apreciación de las probazas, la vía expedita para llevar a cabo tal cometido en sede del recurso extraordinario de casación es el motivo segundo de la causal primera, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial, a condición de que el censor demuestre que el fallador incurrió en errores de hecho o de derecho, los primeros producto de falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio y, los segundos, por los llamados falsos juicios de legalidad o de convicción, que a su vez generan violación de la ley sustancial bien porque el precepto aplicado no debió serlo o en cuanto se dejó de aplicar el llamado a regular el caso.
Ocurre la primera de las modalidades señaladas del error de hecho cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo inventa o crea a pesar de que no existe materialmente en el proceso, otorgándole un efecto trascendente en la sentencia (suposición o ideación).
A su turno, el segundo yerro se origina cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo los postulados de la sana crítica (raciocinio) y, el último, cuando tergiversa o distorsiona su contenido objetivo para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente (identidad).
En lo que concierne al error de derecho, éste puede configurarse por dos situaciones, a través del falso juicio de legalidad y el de convicción. El primero tiene ocurrencia cuando el juzgador otorga valor a un medio probatorio que ha sido aducido al proceso irrespetando las formalidades legales previstas para su formación o aporte y, una segunda posibilidad, cuando le resta valor a una prueba por considerar que ha sido aportada con desconocimiento de los requisitos formales establecidos en la ley cuando en realidad los cumple.
Por otro lado, se incurre en error de derecho por falso juicio de convicción cuando se le otorga mérito a la prueba contrariando el valor que la ley previamente le ha asignado, situación que resulta frecuente en los sistemas de tarifa legal probatoria.
En todos los casos, debe tratarse de prueba trascendente, esto es, que tenga la entidad de modificar las declaraciones contenidas en la decisión de forma favorable para quien lo alega.
Así las cosas, fácil se advierte que al interior de la única censura propuesta por la demandante campea la confusión, al tratar simultáneamente materias que en su esencia son totalmente contrapuestas y que, por consiguiente, en procura de su comprensión, ha debido proponer en cargos independientes.
De lo anterior se desprende que, como la demanda desconoció los principios en comento, atentó igualmente contra la claridad y precisión a que refiere el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
Por otro lado, también conviene indicar que el demandante no sólo incurre en el desacierto de denunciar yerros bajo modalidades yuxtapuestas dentro de un mismo cargo, sino que a ello se suma que los supuestos errores de apreciación de la prueba, a los que se limita la demostración del reparo, se reducen a la exposición de su criterio con el único fin de que prevalezca sobre el consignado en el fallo impugnado, actitud que no tiene cabida en el error por falso raciocinio que simplemente enuncia, cuyas características esenciales ya fueron señaladas, y tampoco se enmarca en alguna de los diversos errores alegables en esta sede.
Bastante se ha insistido por la Sala, cuando se aborda la naturaleza de este medio extraordinario de impugnación, en el sentido de que no está concebido para dirimir cuestionamientos que surjan de la convicción personal que se tenga sobre la apreciación probatoria, en tanto no constituye una tercera instancia. Además, tampoco se tuvo en cuenta que el fallo llega a la sede cobijado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual no se desvirtúa con la simple exposición de un criterio particular, sino con la demostración de errores trascendentes que derrumben su legalidad.
3. Los defectos técnicos reseñados que acusa el libelo impiden extraer “de forma clara y precisa” los fundamentos de la causal y del cargo que se invoca, por lo que la decisión que se impone es la de su inadmisión; adicionalmente, porque el principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, cuya regulación legal se encuentra en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, impide a la Sala subsanar las incorrecciones anotadas en las que incurre el casacionista, por lo que se colige que el cargo no reúne los requisitos formales exigidos legalmente.
Lo anterior constituye razón suficiente para inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ORLEY SUÁREZ GONZÁLEZ y devolver el expediente al despacho de origen, como lo indica el artículo 213 ibídem. Además, porque no se advierte que se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado ORLEY SUÁREZ GONZÁLEZ, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria