STP1585-2026

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  ponente  

  

STP1585-2026  

Radicación  n° 150505  

Acta  N° 27  

  

Bogotá  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026)  

  

ASUNTO  

  

La  Sala resuelve la impugnación  interpuesta por el Juez  Primer Penal del Circuito para Adolescentes con Función de  Conocimiento de Neiva,  contra  el fallo proferido el 20 de octubre de 2025 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva que  –en  lo que respecta al escrito de impugnación-  amparó el derecho fundamental al debido proceso de Felipe  Chavarro Ramírez.  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Fueron  reseñados por el A  quo  constitucional, de la siguiente forma:  

  

“3.  Dice el accionante que interpuso una acción de tutela contra  Nueva Eps, porque no le suministró el medicamento lacosamida –  VIMPAT – 100 mg, ordenado para su tratamiento de una patología  neurológica, conforme a las fórmulas médicas  7066117866, 7066117867, 7066117868, para los periodos febrero-marzo,  marzo-abril y abril-mayo de 2025.  

  

4.  La acción de tutela le correspondió por reparto al  J1PCAN, y el 24.4.2025 se profirió el fallo de primera  instancia, que ordenó la entrega del referido medicamento en  las cantidades y condiciones previstas por el médico tratante.  

  

5.  El 9.5.2025 se interpuso el incidente de desacato ante el  incumplimiento de la orden judicial, el 21.5.2025 se declaró  en desacato a ELSA ROCÍO MORA DIAZ, Gerente Zonal Huila,  Caquetá de Nueva Eps, la decisión fue confirmada en  grado jurisdiccional de consulta.  

  

6.  El 7 de julio corriente el accionante insistió en el incidente  de desacato porque pese a los correctivos, no se materializó  la orden judicial, pero elJ1PAN se negó porque la entrega de  los medicamentos de las órdenes médicas 7066117866,  7066117867, 7066117868 ya había sido objeto de sanción,  y lo correspondiente era la ejecución de los correctivos.  

  

7.  Pese a la insistencia, el incidente de desacato no fue reabierto, y  la sanción impuesta fue inaplicada en virtud de una entrega  parcial del medicamento, sin embargo, los medicamentos entregados no  correspondían a las órdenes médicas amparadas  con la tutela.  

8.  El demandante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la  salud y el debido proceso, porque no se cumplió con el fallo  de tutela, no se aplicaron las sanciones por desacato, ni se tramitó  un nuevo incidente pese a sus alegaciones de incumplimiento.  

  

9.  Pide se acceda a la tutela de los derechos invocados, para que se  ordene a Nueva Eps la entrega de los medicamentos ordenados en el  fallo de tutela, o autorizar la compra del medicamento a través  de un particular, junto con la orden de reembolso del valor del  medicamento, al J1PCAN que tramite un nuevo incidente de desacato, y  que se apliquen las sanciones correccionales contra los funcionarios  de Nueva Eps que desacataron la orden judicial”.  

  

  

  

FALLO  RECURRIDO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -en  lo que respecta a este trámite de impugnación- señaló  que, dentro del expediente allegado por el Juzgado 1º Penal del  Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de  Neiva, no se encontraba: i) el memorial suscrito por la Nueva EPS  mediante el cual solicitaba la inaplicación del incidente de  sanción, y ii) el traslado de dicha solicitud al accionante.  

  

Resaltó  que el traslado de dicho documento se tornaba necesario, en la medida  en que, tratándose de un medicamento de uso vitalicio, era  indispensable verificar la cantidad, las condiciones y la  periodicidad del medicamento entregado.  

  

Por  lo anterior, estimó que el Juzgado 1º Penal del Circuito  para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva había  incurrido en un defecto fáctico al inaplicar la sanción  impuesta a la Gerente Zonal Huila-Caquetá de la Nueva EPS sin  acreditar el cumplimiento de la orden de tutela.  

  

Igualmente,  consideró que el referido despacho omitió tramitar el  incidente de desacato presentado por Felipe  Chavarro Ramírez,  pese a que desde un comienzo se dispuso su tratamiento integral y,  desde agosto de 2025, se expidieron nuevas fórmulas médicas  para la entrega de medicamentos, cuya entrega efectiva se desconoce.  

  

Por  lo anterior, dispuso:  

  

1º.  TUTELAR el derecho al debido proceso de DANIEL FELIPE CHAVARRO  RAMÍREZ.  

  

2°.  DEJAR SIN EFECTO el auto del 28.8.2025, que inaplicó las  sanciones impuestas a ELSA ROCÍO MORA DIAZ, en calidad de  Gerente Zonal Huila-Caquetá de Nueva Eps, por el  incumplimiento a la orden de tutela proferida el 24.4.2025 al  interior del asunto 41-001-31-18-001-2025-00049-00.  

  

3°.  ORDENAR a JUAN CARLOS NUÑEZ RAMOS, Juez Primero Penal del  Circuito para Adolescentes de Neiva, o quien haga sus veces, ejecutar  las sanciones impuesta en el auto del 21.5.2025 que declaró en  desacato a ELSA ROCÍO MORA DIAZ, en calidad de Gerente Zonal  Huila-Caquetá de Nueva Eps.  

  

4°.  ORDENAR a JUAN CARLOS NUÑEZ RAMOS, Juez Primero Penal del  Circuito para Adolescentes de Neiva, o quien haga sus veces, tramitar  el incidente de desacato en contra de los funcionarios de Nueva Eps,  a efectos de corroborar el acatamiento de la orden judicial de  tratamiento integral.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

  

Sostuvo  que el traslado de dicho memorial al accionante no es “forzoso”  para  el despacho, máxime cuando en el anexo allegado por la Nueva  EPS, aunque es una captura de pantalla borrosa, sí permite ver  claramente el nombre del medicamento y la firma del recibido del aquí  accionante.  

  

Resaltó  que dicha información no fue refutada por Felipe  Chavarro Ramírez,  quien,  a pesar de considerar que “lo  importante no es que el medicamento corresponda al que requiere para  su tratamiento, sino que sea el mismo médico que lo  prescribió”,  no realizó manifestación alguna sobre la recepción  del referido medicamento.  

  

En  cuanto a la inaplicación de los correctivos, indicó  que, para arribar a dicha decisión, se verificaron las  características del medicamento, su cantidad, condiciones,  periodicidad y la constancia de entrega, con el fin de garantizar el  derecho a la salud de Felipe  Chavarro Ramírez.  

  

De  la misma manera, recalcó que, la aludida EPS, allegó el  respectivo informe de cumplimiento, solicitando la inaplicación  y/o cesación de efectos de la aludida sanción. Ello  conllevó a dejar sin efecto la orden de arresto emitida en  contra de la Gerente Zonal Huila-Caquetá de la Nueva EPS.  

  

De  otra parte, en lo que concierne al trámite de un nuevo  incidente de desacato, explicó que ciertamente este no se  adelantó, debido a que los medicamentos dispuestos en la orden  n.º 7076688159, correspondiente al período comprendido  entre el 22 de agosto de 2025 y el 21 de septiembre de 2025, ya  habían sido entregados, y la resonancia magnética había  sido debidamente agendada. En consecuencia, no se tornaba necesario  emitir un nuevo pronunciamiento, al no acreditarse desatención  en la orden de tutela previamente mencionada.  

  

Por  lo anterior solicitó que se revoque el fallo de primera  instancia y, en su lugar, se niegue el amparo invocado, al  descartarse la trasgresión alegada por Felipe  Chavarro Ramírez.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  86 de la Constitución Política y el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, cuyo superior  jerárquico es esta Corporación.  

  

El  problema jurídico a resolver consiste en establecer si el a  quo constitucional acertó o no, al amparar el derecho  fundamental al debido proceso de Daniel  Felipe Chavarro Ramírez al  considerar que el Juzgado  1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de  Conocimiento de Neiva había incurrido en un defecto fáctico  al inaplicar la sanción impuesta a la Gerente Zonal  Huila-Caquetá de la Nueva EPS sin acreditar el cumplimiento de  la orden de tutela.  

  

Para  el Juez  Primer Penal del Circuito para Adolescentes con Función de  Conocimiento de Neiva,  la Gerente Zonal Huila-Caquetá de la Nueva EPS sí  acreditó el cumplimiento de la orden de tutela emitida en  favor del accionante, lo que daba lugar a levantar la sanción  impuesta.  

  

Para resolver la  problemática planteada, la Sala estudiará el auto del  28 de agosto de 2025, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del  Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de  Neiva consideró que la Nueva EPS había dado  cumplimiento al fallo de tutela.  

  

Posteriormente, se  determinará si el referido despacho actuó de manera  acertada en el trámite adelantado dentro del incidente de  desacato presentado el 25 de agosto de 2025.  

  

Del  auto del 28 de agosto de 2025  

  

De  la procedencia de la tutela contra providencias judiciales  

  

Así  entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de  Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la  demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario  y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar  o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso  judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ  STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).  

  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

  

Análisis  de los requisitos genéricos  

  

En el caso bajo  estudio, se advierte que:  

            

i. Trata sobre un          asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección          de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del          ejercicio de funciones propias de la administración de          justicia.  

            

ii. La acción          fue presentada en un término razonable, el pasado 7 de          octubre, y la decisión censurada data del 28 de octubre de          2025 -auto          mediante el cual se declaró el cumplimiento de la orden de          tutela y se levantó la sanción impuesta a la nueva          EPS-,          es          decir, dentro de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado          como idóneo para acudir a este mecanismo constitucional.  

            

iii. El interesado          agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y          contra la última determinación reprochada no procede          recurso alguno.  

            

iv. La irregularidad          que se ventila no es procesal.  

            

v. Se establecieron          los hechos que motivaron el origen de este trámite          constitucional, así como los derechos fundamentales          afectados.  

            

vi. La providencia          recurrida no se trata de una sentencia de tutela.  

  

  

En primer lugar,  debe señalarse que de la revisión de la decisión  de primera instancia, esta Sala concluye que la misma fue adoptada  por el a-quo  de  manera acertada con fundamento en el material probatorio obrante en  el expediente, el cual no permitía acreditar situación  distinta a la resuelta.  

  

No obstante,  frente a la realidad procesal actual, en la que existe constancia de  la documentación allegada al juzgado accionado por la Nueva  EPS con anterioridad a la interposición de la acción de  tutela, la Sala considera pertinente abordar de fondo la problemática  planteada.  

  

Resulta pertinente  precisar que la situación fáctica que originó el  presente resguardo constitucional se circunscribe a los presuntos  yerros en los que habría incurrido el Juzgado 1º Penal  del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de  Neiva, al declarar el cumplimiento del fallo de tutela  41001311800120250004900, mediante el cual se protegió el  derecho fundamental a la salud de Daniel  Felipe Chavarro Ramírez,  al considerar que la Nueva EPS había acatado la referida  sentencia constitucional.  

  

Para tal fin, la  Sala procederá a realizar un recuento de lo ordenado en la  acción de tutela incoada en su momento por el demandante3,  con el propósito de establecer si le asistía razón  al juzgado convocado al declarar su cumplimiento y ordenar el archivo  del incidente de desacato instaurado por el accionante.  

  

Revisado el caudal  probatorio del presente diligenciamiento, se tiene que el 24 de abril  de 2025 el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con  Función de Conocimiento de Neiva, en primera instancia, tuteló  el derecho fundamental a la salud de Chavarro  Ramírez,  de la siguiente manera:  

  

ORDENAR  a la NUEVA EPS, que, en el término perentorio de 48 horas,  contadas a partir de la notificación de la presente decisión,  suministre al señor DANIEL FELIPE CHAVARRO RAMIREZ el  medicamento LACOSAMIDA 100MG – VIMPAT– POR 90 UNIDADES,  en la forma, cantidad y periodicidad ordenada por su médico  tratante.  

  

Posteriormente, el  28 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, al resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante, adicionó el fallo de primer  grado en el sentido de precisar las obligaciones de la Nueva EPS  frente al cumplimiento de la orden de tutela, de la forma como sigue:  

  

ORDENAR  a la NUEVA EPS que dentro de  los cinco (5) días siguientes a  la notificación de la providencia i) autorice y practique el  examen de resonancia magnética de cerebro (MRI) y ii) preste  el servicio de salud integral a Daniel Felipe Chávarro Ramírez  conforme a las prescripciones médicas que emitan los galenos  tratantes para atender la patología de “seguimiento  tumor cerebral”, según lo indicado en la parte motiva.  

  

El 7 de julio de  2025, Daniel  Felipe Chavarro Ramírez presentó  ante el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con  Función de Conocimiento de Neiva incidente de desacato contra  la Nueva EPS, al considerar que dicha entidad no había dado  cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela. Señaló  que no se le había efectuado la entrega de los medicamentos  formulados, ni se le había practicado la resonancia magnética  cerebral ordenada.  

  

El 21 de Julio de  2025, el  1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de  Conocimiento de Neiva,  consideró que el fallo de tutela había sido incumplido  en lo que respecta a la práctica de la resonancia magnética  ordenada.  

  

En cuanto a los  medicamentos referidos, estimó que el “21  de mayo de 2025 fue sancionada la referida funcionaria de la NUEVA  EPS por el incumplimiento en el suministro del medicamento LACOSAMIDA  100 MG -VIMPAT- POR 90 UNIDADES, sanción confirmada por el  Tribunal Superior de Neiva por auto del 29 de mayo de 2025, incluso,  habiéndose librado orden de arresto la cual es encuentra  pendiente de ejecutar”.  

  

En consecuencia,  debido al nuevo incumplimiento, se sancionó a la Gerente Zonal  Huila de la Nueva EPS con dos días de arresto y con el pago de  dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título  de multa.  

  

Dicha  determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva el 31 de julio siguiente, sin  que la incidentada hubiera demostrado el acatamiento de la orden  constitucional durante el referido trámite.  

  

Posteriormente, el  27 de agosto de 2025, la Gerente Zonal Huila de la Nueva EPS solicitó  la cesación de las sanciones impuestas en su contra. Como  soporte de dicha postulación, aportó: “soporte  de entrega efectiva del medicamento LACOSAMIDA 100MG – VIMPAT–  lo  cual acredita con la captura de pantalla de acta de entrega No.  D01250810891 de fecha 27 de agosto de 2025 por parte de DISCOLMETS,  con constancia de recibido por el accionante DANIEL CHAVARRO. Así  mismo dio cuenta del agendamiento para realizar examen denominado  “resonancia magnética de cerebro” en el instituto  de diagnóstico IDIME”.  

  

En consecuencia,  el 28 de agosto de 2025, el Juzgado 1º Penal del Circuito para  Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva emitió  auto de archivo y dejó sin efecto las sanciones anteriormente  impuestas. De igual manera, dispuso la cancelación de las  órdenes de arresto.  

Dicha  determinación, para el accionante, es violatoria de sus  derechos fundamentales debido a que la entidad demandada, no ha dado  cabal cumplimiento a lo ordenado por el juez Constitucional, pues la  Nueva EPS no entregó los medicamentos conforme a las órdenes  médicas 7066117866,  7066117867, 7066117868.  

  

Al  respecto, la Sala encuentra que le asiste razón a Daniel  Felipe Chavarro Ramírez al  estimar que no debió disponerse el levantamiento de la  sanción, toda vez que la Nueva EPS no ha dado cumplimiento a  lo ordenado en el fallo de tutela del 24 de abril de 2025.  

  

En  efecto, nótese que la orden de tutela emitida en contra de a  la entidad prestadora de salud consistía en que,  “en el término perentorio de 48 horas, contadas a partir  de la notificación de la presente decisión, suministre  al señor DANIEL FELIPE CHAVARRO RAMIREZ el medicamento  LACOSAMIDA 100MG – VIMPAT– POR 90 UNIDADES, en la forma,  cantidad y periodicidad ordenada por su médico tratante”.  

  

La  anterior orden constitucional, permite establecer que la Nueva EPS  debía: i) suministrar el medicamento LACOSAMIDA  100MG – VIMPAT– POR 90 UNIDADES y, ii) en la forma,  cantidad y periodicidad ordenada.  

  

Sin  embargo, la entidad no acreditó la entrega en la forma,  cantidad y periodicidad ordenadas por el médico tratante. Del  análisis probatorio allegado al presente trámite se  desprende que el profesional de la salud dispuso la entrega de más  de noventa (90) unidades del medicamento, conforme a las órdenes  70661178664,  70661178675,  70661178686,  expedidas para distintos periodos, las cuales no se tiene constancia  de su entrega al accionante.  

  

Esta  circunstancia no fue abordada por el Juzgado 1º Penal del  Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de  Neiva en su estudio y, en consecuencia, debe ser objeto de  pronunciamiento.  

  

Debe  advertirse que el juzgado, de manera equivocada, consideró que  la Nueva EPS había cumplido con la entrega de los medicamentos  el 27 de agosto de 2025. No obstante, dicha entrega respondió  a una nueva orden médica, relativa a un periodo distinto al  dispuesto en las primeras oportunidades, circunstancia que permite  descartar el cumplimiento del fallo en cuestión.  

  

De otra parte, del  memorial de impugnación allegado por el juzgado accionado, en  el que se incorpora el escrito presentado por la Nueva EPS  solicitando el levantamiento de la sanción, únicamente  se evidencia que el 27 de agosto de 2025 se efectuó la entrega  de ochenta y seis (86) unidades del referido medicamento, lo que  resulta contrario a lo ordenado por el juez constitucional.  

  

Lo  anterior permite establecer que la NUEVA EPS no ha logrado acreditar  el cumplimiento del fallo de tutela identificado con radicado  41-001-31-18-001-2025-00049-00, situación que imposibilitaba  el levantamiento de la sanción impuesta en su contra.  

  

En  consecuencia, en este punto se confirmará el fallo impugnado,  aunque por los motivos expuestos en precedencia.  

  

Del  incidente  de desacato presentado el 25 de agosto de 2025  

  

  

El Juzgado 1º  Penal del Circuito para Adolescentes con Función de  Conocimiento de Neiva estimó que, en razón de haber  dispuesto el 28 del mismo mes y año el levantamiento de la  sanción impuesta ante el aparente cumplimiento de la sentencia  constitucional, la nueva solicitud ya se encontraba “resuelta”.  

  

Para la Sala, el  despacho judicial incurrió en un defecto procedimental al  adoptar dicha decisión, lo que amerita la intervención  del juez de tutela.  

  

Recuérdese  que la orden de tutela emitida en favor de Daniel  Felipe Chavarro Ramírez  contempló la prestación integral del servicio de salud.  Tal disposición implica que, en este caso, la Nueva EPS  garantice de manera permanente los servicios médicos  requeridos, así como el suministro de medicamentos y demás  procedimientos necesarios para el accionante.  

  

Por tal motivo,  resulta desacertado considerar que, con la aparente entrega de los  medicamentos previamente ordenados, se haya satisfecho lo dispuesto,  cuando lo procedente es que el juez estudie si esta nueva solicitud  de desacato versa sobre una situación distinta, relativa a  medicamentos posteriores a los ya ordenados que no han sido  suministrados, o a circunstancias similares.  

  

En consecuencia,  la Corte comparte el criterio de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Neiva, que estimó que, en virtud de  la atención integral que debe brindarse, resultaba necesario  que el juez estudiara el nuevo incidente de desacato presentado por  Chavarro  Ramírez,  con el objeto de establecer si existe un desconocimiento de lo  ordenado a la Nueva EPS por parte del juez de tutela.Por  consiguiente, la Sala confirmará el fallo impugnado, pero por  los motivos expuestos en este proveído.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Confirmar el  fallo impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa  de esta providencia.  

  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y Cúmplase.  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

1          Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia          C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional          de la acción de tutela contra providencias judiciales son:          (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia          constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de          subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de          una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto          procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto          material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin          motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii)          violación directa de la Constitución.  

3          Radicado 41-001-31-18-001-2025-00049-00  

4          25-02-2025 a 27-03-2025  

5          25-03-2025 a 24-04-2025  

6          25-04-2025 a 25-05-2025  

      

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