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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP1492-2026
Radicación n° 152227
Acta N° 27
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Danilo Ortiz Ruiz contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, “principio de favorabilidad laboral”, “seguridad jurídica y protección de derechos adquiridos” y “protección especial de los adultos mayores”, al interior del proceso ordinario laboral con radicación 54001-3105-002-2021-00125-011.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De conformidad con el libelo introductorio y los documentos allegados, se tiene que Danilo Ortiz Ruiz, junto con otros demandantes, instauraron proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con la finalidad de que se reliquidara la pensión de cada uno de ellos de conformidad con el “artículo 98 del pacto convencional existente entre el ISS y sus trabajadores vigente para la época del reconocimiento pensional”, junto con la respectiva indexación, así como el pago de varias sumas dinerarias derivadas de dicha reliquidación.
El asunto correspondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cúcuta, quien en audiencia celebrada el 28 de junio de 2023, resolvió:
“1) Declarar que el señor DANILO ORTIZ RUIZ tiene derecho a la pensión de jubilación convencional pactada en el articulo (sic) 98 de la convención colectiva 21 de 2004 suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL a cargo de la UGPP de manera compartida con la pensión de vejez legal reconocida por COLPENSIONES (sic)
2) Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción solicitada por la UGPP respecto a las mesadas pensionales que surgen a favor del demandante DANILO ORTIZ con anterioridad a diciembre del 2017 inclusive.
3) Condenar a UGPP a reconocer la pensión de jubilación del demandante DANILO ORTIZ conforme el articulo (sic) 98 de la convención colectiva 21 de 2004 suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL y pagar la diferencia a cancelar entre esta prestación y la pensión de vejez legal que reconoce COLPENSIONES desde el mes de enero de 2018 de manera compartida junto con los intereses moratorios del articulo (sic) 141 de la ley 100 del 93 de ser el caso.
4) Condenar en costas a la UGPP y en favor del demandante DANILO ORTIZ fijando como agencias en derecho la suma de 1SMMLV (sic)
5) Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación solicitada por la UGPP sobre las pretensiones incoadas por AURA SOFIA ARTEAGA SANCHEZ, CARMEN ADELA JACOME YALEZ y DALGIE TORRADO, en consecuencia, absolver a esta entidad de las pretensiones incoadas en su contra por estos demandantes.
6) Condenar en costas a AURA SOFIA ARTEAGA SANCHEZ, CARMEN ADELA JACOME YALEZ y DALGIE TORRADO en favor de la UGPP Y COLPENSIONES fijando como agencias en derecho la suma de 1 SMMLV a cargo de cada uno en favor de cada demandada.
7) Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación solicitada por COLPENSIONES, en consecuencia, absolver a esta entidad de todas las pretensiones incoadas por los demandantes.
8) Remitir el expediente a la oficina judicial para que ejerza el grado jurisdiccional de consulta conforme lo advertido”
Contra la determinación antes señalada, las partes demandantes y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, promovieron recurso de apelación. Asimismo, se concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última. Mediante decisión del 2 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR de oficio probada la excepción de COSA JUZGADA PARCIAL, en relación con los pedimentos de la demandante DALGIE ESPERANZA TORRADO DE JIMÉNEZ, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: REVOCAR LOS ORDINALES PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, Y CUARTO, de la sentencia consultada de fecha 28 de junio de 2023, y en su lugar, ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., de la totalidad de pretensiones formuladas en su contra por los demandantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada, conforme lo motivado.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de los demandantes, y a favor de las demandadas; se fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000), dividido en partes iguales a cargo de todos los demandantes, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: ADICIONAR el ordinal SEXTO de la sentencia de primera instancia, en el sentido de incluir dentro de la condena en costas de primera instancia al demandante DANILO ORTIZ RUIZ, y a favor de las demandadas, conforme lo motivado (…)”
Contra tal providencia, el apoderado judicial que representaba a las partes demandantes interpuso extraordinario de casación. No obstante, mediante auto del 21 de noviembre de 2024, el Tribunal únicamente concedió el recurso propuesto en favor del aquí actor y negó su procedencia en relación a los demás. Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en providencia CSJ SL2523-2025, 26 nov. 2025, resolvió no casar la sentencia adoptada por el Tribunal.
Por lo expuesto, Danilo Ortiz Ruiz promovió la actual reclamación constitucional al estimar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia adoptada en sede de casación. En lo concreto, el actor sostiene la decisión de no estudiar de fondo los cargos de su demanda, bajo el argumento de deficiencias en la técnica de formulación, estructuró varios defectos específicos que habilitan la intervención del juez constitucional.
En ese orden, refiere la configuración de un exceso ritual manifiesto, con ocasión de la prevalencia de deficiencias en la demanda de casación sobre los derechos previamente adquiridos con la decisión de primera instancia. Para ello, sostiene que los yerros advertidos no pueden privarlo de su “derecho pensional”, ni justificar la aplicación de un “rigorismo procesal” que desnaturalice la justicia material, máxime cuando el debate recae sobre derechos de rango constitucional que no deben verse afectados por la “deficiencia formal involuntaria”.
Por otro lado, alegó un defecto sustantivo, el cual se originó por la interpretación desertada del Acto Legislativo 01 de 2005, pues se desconocieron “las normas sustantivas y los precedentes jurisprudenciales” que garantizaban “la vigencia de mi pensión convencional, incluso frente a deficiencias formales involuntarias”. Asimismo, argumento, que la omisión de un análisis de fondo generó un desconocimiento de los precedentes judiciales – CSJ SL-3343-2020, SL-78303-2020, SL-661-2021, SL-885-2025, SL-1464-2025, SU-027-2021 y SU-555-2014-, en los cuales se reconoció la mesada 14 y la pensión convencional.
Finalmente, adujo una violación directa de la Constitución por inaplicación de los artículos 53 y 58 superiores y un defecto por falta de motivación en cabeza del Tribunal, pues esa autoridad omitió pronunciarse en relación a la indexación y los intereses moratorios.
Para los argumentos antes expuestos cito varias decisiones judiciales.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones adoptadas el 26 de noviembre de 2025 y 2 de octubre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, respectivamente, a fin de que: (i) se reconozca y reliquide su pensión de vejez de conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva ISS; (ii) el reconocimiento de la mesada 14; y (iii) se ordene el pago de los intereses moratorios, junto a su indexación.
Por otro lado, solicitó:
Que se ordene la inclusión inmediata en nómina de la pensión convencional reliquidada, con efectos retroactivos desde el 5 de noviembre de 1997 — fecha en la cual se causó el derecho al cumplir los 20 años de servicio al Instituto de Seguros Sociales—, garantizando el pago del diferencial económico que resulte frente a la pensión legal actualmente reconocida por Colpensiones.
Dicho pago deberá comprender las mesadas dejadas de percibir, así como asegurar la continuidad en el reconocimiento y disfrute de la prestación, conforme al artículo 98 de la Convención Colectiva ISS–Sintraseguridadsocial y al bloque de constitucionalidad aplicable.
5. Desestimación de excepciones
Que se desestimen las excepciones propuestas por las entidades demandadas, en aplicación de los principios constitucionales de favorabilidad, igualdad, seguridad jurídica y protección del mínimo vital, y se ordene el cumplimiento integral de las obligaciones pensionales derivadas del pacto colectivo y de la Constitución, en aplicación del principio de supremacía constitucional”.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
Luis Alberto Flórez Castro, apoderado del accionante al interior del proceso ordinario laboral, acompañó la demanda de amparo presentada por el actor.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP solicitó que la presente acción constitucional fuera desestimada, en ocasión de que con las decisiones judiciales adoptadas no se vulneraron garantías fundamentales.
La Sala de Casación Laboral peticionó que la demanda de tutela fuera negada, en atención a que la decisión cuestionada fue adoptada conforme a la Constitución y la ley, y que en ella se expusieron de manera clara los fundamentos que condujeron a dicha determinación.
El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. solicitó su desvinculación, por cuanto las pretensiones de la demanda de amparo no van dirigidas a ellos, sino a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.
La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Pensiones -Colpensiones, señaló que la presente acción no satisface los presupuestos de procedencia, toda vez que lo pretendido es convertirla en una tercera instancia, razón por la cual estima la improcedencia del asunto, anudando al hecho de que la determinación censurada ya hizo tránsito a cosa juzgada.
El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral. Seguidamente, señaló que en el caso en cuestión no se advertía que tuviera relevancia constitucional y que la decisión allí adoptada fue conforme a derecho, por lo que solicitó su desvinculación y la improcedencia del asunto.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías fundamentales de Danilo Ortiz Ruiz al interior de la sentencia CSJ SL2523-2025, 26 nov. 2025, adoptada por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual no se casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que declaró de oficio la excepción de cosa juzgada parcial en favor de una de las demandantes, revocó los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia de primera instancia, confirmó en todo lo demás y adicionó el numeral 6 en el sentido de incluir al aquí actor en las costas.
A juicio de la parte actora, las deficiencias técnicas en la sustentación de los cargos formulados en la demanda de casación no constituyen un justificante válido para omitir el análisis de fondo del asunto. Ello, por cuanto la controversia involucra derechos de rango constitucional y derechos adquiridos reconocidos mediante la sentencia de primera instancia.
En esa misma línea temática, sostiene que la negativa a analizar el recurso extraordinario bajo el rigorismo formalista, estructuró diversos defectos, exceso ritual manifiesto, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y falta de motivación.
De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto
A efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, menester resulta precisar que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, y otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo2.
Esta Corporación ha sostenido2 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Al respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los requisitos de procedibilidad, los siguientes: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, (vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Mientras que son requisitos específicos: defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución.
A partir de los anteriores postulados, se anticipa desde ya que habrá de declararse improcedente el amparo reclamado.
Lo anterior es así, pues recuérdese que el presente mecanismo constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular -en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991- y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir, es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
Con ese panorama y de cara al asunto que concita la atención de la Sala, sea lo primero en precisar que el primer tamiz que debe superarse tratándose de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos.
Entre estos se encuentra el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar con el fin de poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Es decir, si a pesar de la existencia del medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir materialmente a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).
En el presente asunto, si bien la parte actora, en principio, utilizó los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al interior del proceso fundamento de este trámite preferente, pues contra la sentencia de segunda instancia promovió el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que el ejercicio de este fue meramente formal, pues en su resolución fueron destacadas las fallas en la presentación de los cargos.
Con ese norte, nótese cómo en la sentencia CSJ SL2523-2025, 26 nov. 2025, la Sala accionada no casó la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, tras estimar que el escrito de casación que sustentó los ataques erró en la técnica empleada para la sustentación de los dos cargos propuestos, para ello señaló:
En lo que concierne al primer cargo, la Sala de Casación Laboral advirtió que no se atacó el pilar principal del fallo:
“En efecto, el recurso de casación no discute en modo alguno que la edad de 55 años fuera un requisito constitutivo, ni el hecho de que el actor la cumplió después del término constitucional (31 de julio de 2010). Al dejar intacto ese pilar central de la decisión –la falta de cumplimiento de los dos requisitos dentro del plazo legal–, la censura permitió que la sentencia recurrida siga amparada por la doble presunción de acierto y legalidad a la que antes se hizo referencia y, por tanto, indemne frente al ataque casacional.
(…)
En síntesis, el cargo es materialmente insuficiente, porque no enfrenta la razón fundamental de la sentencia emitida por el Tribunal, pues no se olvide que este no negó la existencia de la convención colectiva, ni desconoció su texto, lo que afirmó -apartándose del criterio adoptado por esta esta sala- es que el artículo 98 exige la concurrencia de tiempo de servicios y edad, y que, por mandato constitucional, los regímenes pensionales convencionales no podían causarse con posterioridad al 31 de julio de 2010.
Mientras que, en el segundo, observó una mixtura entre vía directa e indirecta, errores planteados de manera desacertada, no identificación de los medios de prueba e indebida demostración del derecho invocado, como puede verse a continuación:
“De cara a lo expuesto, revisada la demanda de casación, la Sala observa que contiene deficiencias técnicas que impiden su análisis de fondo, tal y como se explica a continuación:
Para empezar, se denuncia como supuesto desafuero fáctico, una cuestión eminentemente jurídica, la «interpretación incorrecta» del Acto Legislativo 01 de 2005. Bien es sabido, que lo propuesto entraña un ejercicio hermenéutico que no puede erigirse en un error de hecho apreciable en casación, menos llevarse a cabo en el escenario de la vía indirecta, de la que hace uso el recurrente.
Y, al centrar la mirada en la fundamentación de la acusación, el panorama no es distinto, pues se encuentra con la crítica que el recurrente lanza al sentenciador plural por entender que la enmienda constitucional anuló el acuerdo convencional en materia de pensiones; invoca los principios de favorabilidad y buena fe, pregona un derecho adquirido y se duele de que el fallo cuestionado desconoció la jurisprudencia, de suerte que continúa con una propuesta jurídica que desatiende el sendero de ataque elegido, con lo que incurre en una mezcla impropia e inexcusable que le impide a la Sala realizar la labor de confrontación del acto jurisdiccional con la ley (CSJ SL1463-2022, AL1916-2025 y SL2150-2020, entre otras).
Aunado a lo dicho, a pesar de que se enumeran unos desatinos de hecho, el demandante no individualiza ningún medio de prueba específico por cuya falta de ponderación o valoración errónea responsabilice al Tribunal. Se limita a aseverar la existencia de una supuesta equivocación al «dar por extinguida la convención colectiva» con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005, pero no señala evidencia puntual que soporte su dicho.
Esta carencia, sin duda, infringe la exigencia técnica de concretar los medios probatorios vinculados al error de hecho denunciado, tal como lo exige la jurisprudencia de la Sala. En consecuencia, el cargo deviene inane, pues no aporta elementos probatorios concretos que permitan a la Corte contrastar las conclusiones de la decisión colegiada con el acervo probatorio (CSJ SL1592-2025).
Así, las deficiencias técnicas anotadas -mezcla impropia de vías, ausencia de denuncia de pruebas, la equivocada formulación de los errores de hecho y la desacertada fundamentación– impiden examinar de fondo los argumentos del impugnante pues, como se indicó, la acusación está seriamente viciada en su estructura formal, lo que impone desestimarla”.
En ese orden, si lo que se pretendía por parte del extremo accionante era controvertir la decisión de segunda instancia emitida al interior del proceso ordinario laboral ya referido, lo procedente era exponer tal situación mediante la adecuada presentación del recurso de casación, mismo que, tal como se indicó en precedencia, no prosperó debido a las falencias en su presentación. De manera que no puede ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que pasó por alto al interior de dicho trámite.
En ese orden, no está llamada a prosperar la acción de amparo, toda vez que la razón fundamental para no abordar el estudio de la demanda de casación fueron sus falencias, de ahí que los defectos específicos alegados por el accionante no se estructuren.
De ese modo, resulta inviable sostener que el demandante agotó materialmente los instrumentos de protección judicial al interior del proceso ordinario laboral objetado, porque, finalmente, por una situación netamente atribuible a la parte interesada, el asunto no fue analizado de fondo en sede de casación.
Por consiguiente, no se advierte que la Sala de Casación Laboral haya incurrido en un exceso ritual manifiesto al no estudiar de fondo la demanda de casación formulada en ocasión a las falencias advertidas, pues esta tiene unas formas y exigencias propias, que deben ser respetadas por quien acude a la misma, por ser parte del debido proceso. La exigencia de postulados lógicos y debida fundamentación respecto de ese mecanismo, no pueden calificarse como la estructuración de una vía de hecho y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía fundamental (CSJ. STP5727-2019 y CSJ STP4584-2024).
Así las cosas, es improcedente la pretensión del memorialista, comoquiera que, se repite, no agotó apropiadamente los recursos de protección puestos a su alcance para lograr lo anhelado.
Bajo tales consideraciones, se declarará improcedente el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo impetrado por Danilo Ortiz Ruiz.
SEGUNDO: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
1 Trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cúcuta, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Distrito Judicial de esa misma ciudad, así como a las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.
2 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros.
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