STP1492-2026

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP1492-2026  

Radicación  n° 152227  

Acta  N° 27  

  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

VISTOS  

  

Decide la Sala, en  primera instancia, la demanda de tutela instaurada por  Danilo  Ortiz Ruiz contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por la presunta vulneración de sus garantías  fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital,  “principio  de favorabilidad laboral”,  “seguridad  jurídica y protección de derechos adquiridos”  y “protección  especial de los adultos mayores”,  al  interior del proceso ordinario laboral con radicación  54001-3105-002-2021-00125-011.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

De  conformidad con el libelo introductorio y los documentos allegados,  se tiene que Danilo  Ortiz Ruiz,  junto con otros demandantes, instauraron proceso ordinario laboral  contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional  y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP,  con la finalidad de que se reliquidara la pensión de cada uno  de ellos de conformidad con el “artículo  98 del pacto convencional existente entre el ISS y sus trabajadores  vigente para la época del reconocimiento pensional”,  junto con la respectiva indexación, así como el pago de  varias sumas dinerarias derivadas de dicha reliquidación.  

  

El asunto  correspondió al Juzgado 2° Laboral  del Circuito de Cúcuta, quien en audiencia celebrada el 28 de  junio de 2023, resolvió:  

  

“1)  Declarar que el señor DANILO ORTIZ RUIZ tiene derecho a la  pensión de jubilación convencional pactada en el  articulo (sic)  98  de la convención colectiva 21 de 2004 suscrita entre el ISS y  SINTRASEGURIDAD SOCIAL a cargo de la UGPP de manera compartida con la  pensión de vejez legal reconocida por COLPENSIONES (sic)  

2) Declarar  parcialmente probada la excepción de prescripción  solicitada por la UGPP respecto a las mesadas pensionales que surgen  a favor del demandante DANILO ORTIZ con anterioridad a diciembre del  2017 inclusive.  

  

3) Condenar a  UGPP a reconocer la pensión de jubilación del  demandante DANILO ORTIZ conforme el articulo (sic)  98 de la convención colectiva 21 de 2004 suscrita entre el ISS  y SINTRASEGURIDAD SOCIAL y pagar la diferencia a cancelar entre esta  prestación y la pensión de vejez legal que reconoce  COLPENSIONES desde el mes de enero de 2018 de manera compartida junto  con los intereses moratorios del articulo (sic)  141 de la ley 100 del 93 de ser el caso.  

  

4) Condenar en  costas a la UGPP y en favor del demandante DANILO ORTIZ fijando como  agencias en derecho la suma de 1SMMLV (sic)  

  

5) Declarar  probada la excepción de inexistencia de la obligación  solicitada por la UGPP sobre las pretensiones incoadas por AURA SOFIA  ARTEAGA SANCHEZ, CARMEN ADELA JACOME YALEZ y DALGIE TORRADO, en  consecuencia, absolver a esta entidad de las pretensiones incoadas en  su contra por estos demandantes.  

  

6) Condenar en  costas a AURA SOFIA ARTEAGA SANCHEZ, CARMEN ADELA JACOME YALEZ y  DALGIE TORRADO en favor de la UGPP Y COLPENSIONES fijando como  agencias en derecho la suma de 1 SMMLV a cargo de cada uno en favor  de cada demandada.  

  

7) Declarar  probada la excepción de inexistencia de la obligación  solicitada por COLPENSIONES, en consecuencia, absolver a esta entidad  de todas las pretensiones incoadas por los demandantes.  

  

8) Remitir el  expediente a la oficina judicial para que ejerza el grado  jurisdiccional de consulta conforme lo advertido”  

  

Contra la  determinación antes señalada, las partes demandantes y  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP,  promovieron recurso de apelación. Asimismo, se concedió  el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última.  Mediante decisión del 2 de octubre de 2024, la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dispuso:  

  

“PRIMERO:  DECLARAR  de oficio probada la excepción de COSA  JUZGADA PARCIAL,  en relación con los pedimentos de la demandante DALGIE  ESPERANZA TORRADO DE JIMÉNEZ, conforme lo expuesto en la parte  motiva.  

  

SEGUNDO:  REVOCAR LOS ORDINALES PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, Y CUARTO,  de la sentencia consultada de fecha 28 de junio de 2023, y en su  lugar, ABSOLVER  a la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P.,  de la totalidad de pretensiones formuladas en su contra por los  demandantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.  

  

TERCERO:  CONFIRMAR  en lo demás la sentencia apelada y consultada, conforme lo  motivado.  

  

CUARTO:  COSTAS  en esta instancia a cargo de los demandantes, y a favor de las  demandadas; se fija como agencias en derecho la suma de un salario  mínimo legal mensual vigente ($1.300.000), dividido en partes  iguales a cargo de todos los demandantes, conforme a lo explicado en  la parte motiva de esta decisión.  

  

QUINTO:  ADICIONAR el  ordinal SEXTO de la sentencia de primera instancia, en el sentido de  incluir dentro de la condena en costas de primera instancia al  demandante DANILO ORTIZ RUIZ, y a favor de las demandadas, conforme  lo motivado (…)”  

  

Contra tal  providencia, el apoderado judicial que representaba a las partes  demandantes interpuso extraordinario de casación. No obstante,  mediante auto del 21 de noviembre de 2024, el Tribunal únicamente  concedió el  recurso propuesto en favor del aquí actor y negó su  procedencia en relación a los demás. Posteriormente, la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en  providencia CSJ SL2523-2025, 26  nov. 2025, resolvió no  casar la sentencia adoptada por el Tribunal.  

  

Por lo expuesto,  Danilo  Ortiz Ruiz  promovió la actual reclamación constitucional al  estimar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de  la sentencia adoptada en sede de casación. En lo concreto, el  actor sostiene la  decisión de no estudiar de fondo los cargos de su demanda,  bajo el argumento de deficiencias en la técnica de  formulación, estructuró varios defectos específicos  que habilitan la intervención del juez constitucional.  

  

En  ese orden, refiere la configuración de un exceso ritual  manifiesto, con ocasión de la prevalencia de deficiencias en  la demanda de casación sobre los derechos previamente  adquiridos con la decisión de primera instancia. Para ello,  sostiene que los yerros advertidos no pueden privarlo de su “derecho  pensional”,  ni justificar la aplicación de un “rigorismo  procesal” que  desnaturalice la justicia material, máxime cuando el debate  recae sobre derechos de rango constitucional que no deben verse  afectados por la “deficiencia  formal involuntaria”.  

  

Por  otro lado, alegó un defecto sustantivo, el cual se originó  por la interpretación desertada del Acto Legislativo 01 de  2005, pues se desconocieron “las  normas sustantivas y los precedentes jurisprudenciales” que  garantizaban “la  vigencia de mi pensión convencional, incluso frente a  deficiencias formales involuntarias”.  Asimismo, argumento, que la omisión de un análisis de  fondo generó un desconocimiento de los precedentes judiciales  –  CSJ SL-3343-2020, SL-78303-2020, SL-661-2021, SL-885-2025,  SL-1464-2025, SU-027-2021 y SU-555-2014-,  en los cuales se reconoció la mesada 14 y la pensión  convencional.  

  

Finalmente,  adujo una violación directa de la Constitución por  inaplicación de los artículos 53 y 58 superiores y un  defecto por falta de motivación en cabeza del Tribunal, pues  esa autoridad omitió pronunciarse en relación a la  indexación y los intereses moratorios.  

  

Para  los argumentos antes expuestos cito varias decisiones judiciales.  

  

PRETENSIONES  

  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y,  en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones adoptadas el 26  de noviembre de 2025 y 2 de octubre de 2024, por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  respectivamente, a fin de que: (i) se reconozca y reliquide su  pensión de vejez  de conformidad con el artículo 98 de  la Convención Colectiva ISS; (ii) el reconocimiento de la  mesada 14; y (iii) se ordene el pago de los intereses moratorios,  junto a su indexación.  

  

Por  otro lado, solicitó:  

  

  

Que se ordene  la inclusión inmediata en nómina de la pensión  convencional reliquidada, con efectos retroactivos desde el 5 de  noviembre de 1997 — fecha en la cual se causó el derecho  al cumplir los 20 años de servicio al Instituto de Seguros  Sociales—, garantizando el pago del diferencial económico  que resulte frente a la pensión legal actualmente reconocida  por Colpensiones.  

  

Dicho pago  deberá comprender las mesadas dejadas de percibir, así  como asegurar la continuidad en el reconocimiento y disfrute de la  prestación, conforme al artículo 98 de la Convención  Colectiva ISS–Sintraseguridadsocial y al bloque de  constitucionalidad aplicable.  

  

5.  Desestimación  de excepciones  

  

Que se  desestimen las excepciones propuestas por las entidades demandadas,  en aplicación de los principios constitucionales de  favorabilidad, igualdad, seguridad jurídica y protección  del mínimo vital, y se ordene el cumplimiento integral de las  obligaciones pensionales derivadas del pacto colectivo y de la  Constitución, en aplicación del principio de supremacía  constitucional”.  

  

INFORMES DE LAS  PARTES E INTERVINIENTES  

  

Luis  Alberto Flórez Castro,  apoderado  del accionante al interior del proceso ordinario laboral, acompañó  la demanda de amparo presentada por el actor.  

  

La Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social -UGPP solicitó  que la presente acción constitucional fuera desestimada, en  ocasión de que con las decisiones judiciales adoptadas no se  vulneraron garantías fundamentales.  

  

La Sala  de Casación Laboral  peticionó que la demanda de tutela fuera negada, en atención  a que la decisión cuestionada fue adoptada conforme a la  Constitución y la ley, y que en ella se expusieron de manera  clara los fundamentos que condujeron a dicha determinación.  

El  apoderado del Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación P.A.R.I.S.S.  solicitó su desvinculación, por cuanto las pretensiones  de la demanda de amparo no van dirigidas a ellos, sino a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social -UGPP.  

  

La  directora  de Acciones Constitucionales de la Administradora  de Pensiones -Colpensiones,  señaló que la presente acción no satisface los  presupuestos de procedencia, toda vez que lo pretendido es  convertirla en una tercera instancia, razón por la cual estima  la improcedencia del asunto, anudando al hecho de que la  determinación censurada ya hizo tránsito a cosa  juzgada.  

  

El Juzgado  2° Laboral del Circuito de Cúcuta realizó  un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso  ordinario laboral. Seguidamente, señaló que en el caso  en cuestión no se advertía que tuviera relevancia  constitucional y que la decisión allí adoptada fue  conforme a derecho, por lo que solicitó su desvinculación  y la improcedencia del asunto.  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

El  problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las  garantías fundamentales de Danilo  Ortiz Ruiz al  interior de la sentencia CSJ SL2523-2025, 26 nov. 2025, adoptada por  la Sala de Casación Laboral, mediante la cual no se casó  la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta,  que declaró de oficio la excepción de cosa juzgada  parcial en favor de una de las demandantes, revocó los  numerales 2, 3 y 4 de la sentencia de primera instancia, confirmó  en todo lo demás y adicionó el numeral 6 en el sentido  de incluir al aquí actor en las costas.  

  

A  juicio de la parte actora, las  deficiencias técnicas en la sustentación de los cargos  formulados en la demanda de casación no constituyen un  justificante válido para omitir el análisis de fondo  del asunto. Ello, por cuanto la controversia involucra derechos de  rango constitucional y derechos adquiridos reconocidos mediante la  sentencia de primera instancia.  

  

En  esa misma línea temática, sostiene que la negativa a  analizar el recurso extraordinario bajo el rigorismo formalista,  estructuró diversos defectos, exceso ritual manifiesto,  defecto sustantivo, desconocimiento del precedente, violación  directa de la Constitución y falta de motivación.  

  

De  la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso  en concreto  

A  efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta  Sala, menester resulta precisar que, cuando se trata de acciones de  tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional  ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos  de procedibilidad: unos genéricos, que habilitan la  interposición de la demanda, y otros específicos,  relacionados con la procedencia del amparo2.  

  

Esta  Corporación ha sostenido2  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

  

Al respecto, la  Sala precisa que corresponden al primer grupo de los requisitos de  procedibilidad, los siguientes: (i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv)  que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; (v)  que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que  generaron la vulneración, así como los derechos  vulnerados; y, (vi)  que no se trate de sentencia de tutela.  

  

Mientras que son  requisitos específicos: defecto orgánico; procedimental  absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por  consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de  motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración  directa de la Constitución.   

  

A  partir de los anteriores postulados, se anticipa desde ya que habrá  de declararse improcedente el amparo reclamado.   

  

Lo  anterior es así, pues recuérdese que el presente  mecanismo constitucional fue consagrado como un procedimiento  preferente y sumario destinado a la protección inmediata de  los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de una autoridad pública o un  particular -en  los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de  1991- y  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir,  es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo  transitorio.   

  

No  tiene carácter alternativo,  es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.    

  

Con ese panorama y  de cara al asunto que concita la atención de la Sala, sea lo  primero en precisar que el primer tamiz que debe superarse tratándose  de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los  requisitos de procedencia genéricos.   

  

Entre  estos se encuentra el presupuesto de la subsidiariedad,  según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en  principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias  -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a este mecanismo preferente.  

  

A  su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado  desplegar todo su actuar con el fin de poner en marcha los recursos  de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de  obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

Tal  imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

  

Es  decir, si a pesar de la existencia del medio judicial de defensa, el  suplicante deja de asistir materialmente a él, no podrá  posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de  lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic.  2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI  STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).  

  

En  el presente asunto, si bien la parte actora, en principio, utilizó  los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al  interior del proceso fundamento de este trámite preferente,  pues contra la sentencia de segunda instancia promovió el  recurso extraordinario de casación, lo cierto es que el  ejercicio de este fue meramente formal, pues en su resolución  fueron destacadas las fallas en la presentación de los  cargos.   

  

Con  ese norte, nótese cómo en la sentencia CSJ SL2523-2025,  26 nov. 2025, la Sala accionada no casó la providencia de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, tras estimar que  el escrito de casación que sustentó los ataques erró  en la técnica empleada para la sustentación de los dos  cargos propuestos, para ello señaló:  

  

En  lo que concierne al primer cargo, la Sala de Casación Laboral  advirtió que no se atacó el pilar principal del fallo:  

“En  efecto, el recurso de casación no discute en modo alguno que  la edad de 55 años fuera un requisito constitutivo, ni el  hecho de que el actor la cumplió después del término  constitucional (31 de julio de 2010). Al dejar intacto ese pilar  central de la decisión –la falta de cumplimiento de los  dos requisitos dentro del plazo legal–, la censura permitió  que la sentencia recurrida siga amparada por la doble presunción  de acierto y legalidad a la que antes se hizo referencia y, por  tanto, indemne frente al ataque casacional.  

  

(…)  

  

En síntesis,  el cargo es materialmente insuficiente, porque no enfrenta la razón  fundamental de la sentencia emitida por el Tribunal, pues no se  olvide que este no negó la existencia de la convención  colectiva, ni desconoció su texto, lo que afirmó  -apartándose del criterio adoptado por esta esta sala- es que  el artículo 98 exige la concurrencia de tiempo de servicios y  edad, y que, por mandato constitucional, los regímenes  pensionales convencionales no podían causarse con  posterioridad al 31 de julio de 2010.  

  

Mientras  que, en el segundo, observó una mixtura entre vía  directa e indirecta, errores planteados de manera desacertada, no  identificación de los medios de prueba e indebida demostración  del derecho invocado, como puede verse a continuación:  

  

“De cara  a lo expuesto, revisada la demanda de casación, la Sala  observa que contiene deficiencias técnicas que impiden su  análisis de fondo, tal y como se explica a continuación:  

Para empezar,  se denuncia como supuesto desafuero fáctico, una cuestión  eminentemente jurídica, la «interpretación  incorrecta» del Acto Legislativo 01 de 2005. Bien es sabido,  que lo propuesto entraña un ejercicio hermenéutico que  no puede erigirse en un error de hecho apreciable en casación,  menos llevarse a cabo en el escenario de la vía indirecta, de  la que hace uso el recurrente.  

  

Y, al centrar  la mirada en la fundamentación de la acusación, el  panorama no es distinto, pues se encuentra con la crítica que  el recurrente lanza al sentenciador plural por entender que la  enmienda constitucional anuló el acuerdo convencional en  materia de pensiones; invoca los principios de favorabilidad y buena  fe, pregona un derecho adquirido y se duele de que el fallo  cuestionado desconoció la jurisprudencia, de suerte que  continúa con una propuesta jurídica que desatiende el  sendero de ataque elegido, con lo que incurre en una mezcla impropia  e inexcusable que le impide a la Sala realizar la labor de  confrontación del acto jurisdiccional con la ley (CSJ  SL1463-2022, AL1916-2025 y SL2150-2020, entre otras).  

  

Aunado a lo  dicho, a pesar de que se enumeran unos desatinos de hecho, el  demandante no individualiza ningún medio de prueba específico  por cuya falta de ponderación o valoración errónea  responsabilice al Tribunal. Se limita a aseverar la existencia de una  supuesta equivocación al «dar por extinguida la  convención colectiva» con fundamento en el Acto  Legislativo 01 de 2005, pero no señala evidencia puntual que  soporte su dicho.  

  

Esta carencia,  sin duda, infringe la exigencia técnica de concretar los  medios probatorios vinculados al error de hecho denunciado, tal como  lo exige la jurisprudencia de la Sala. En consecuencia, el cargo  deviene inane, pues no aporta elementos probatorios concretos que  permitan a la Corte contrastar las conclusiones de la decisión  colegiada con el acervo probatorio (CSJ SL1592-2025).  

  

Así, las  deficiencias técnicas anotadas -mezcla impropia de vías,  ausencia de denuncia de pruebas, la equivocada formulación de  los errores de hecho y la desacertada fundamentación–  impiden examinar de fondo los argumentos del impugnante pues, como se  indicó, la acusación está seriamente viciada en  su estructura formal, lo que impone desestimarla”.  

  

En  ese orden, si lo que se pretendía por parte del extremo  accionante era controvertir la decisión de segunda instancia  emitida al interior del proceso ordinario laboral ya referido, lo  procedente era exponer tal situación mediante la adecuada  presentación del recurso de casación, mismo que, tal  como se indicó en precedencia, no prosperó debido  a  las falencias en su  presentación.  De manera que no puede ahora, a través de la presente acción  preferente y sumaria, pretender corregir la desatención  descrita o revivir términos u oportunidades que pasó  por alto al interior de dicho trámite.  

  

En  ese orden, no está llamada a prosperar la acción de  amparo, toda vez que la razón fundamental para no abordar el  estudio de la demanda de casación fueron sus falencias, de ahí  que los defectos específicos alegados por el accionante no se  estructuren.  

  

De  ese modo, resulta inviable sostener que el demandante agotó  materialmente los instrumentos de protección judicial al  interior del proceso ordinario laboral objetado, porque, finalmente,  por una situación netamente atribuible a la parte interesada,  el asunto no fue analizado de fondo en sede de casación.  

  

Por  consiguiente, no se advierte que la Sala de Casación Laboral  haya incurrido en un exceso ritual manifiesto al no estudiar de fondo  la demanda de casación formulada en ocasión a las  falencias advertidas, pues esta tiene unas formas y exigencias  propias, que deben ser respetadas por quien acude a la misma, por ser  parte del debido proceso. La exigencia de postulados lógicos y  debida fundamentación respecto de ese mecanismo, no pueden  calificarse como la estructuración de una vía de hecho  y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos  de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o  cualquier otra garantía fundamental (CSJ. STP5727-2019 y CSJ  STP4584-2024).  

  

Así  las cosas, es improcedente la pretensión del memorialista,  comoquiera que, se repite, no agotó apropiadamente los  recursos de protección puestos a su alcance para lograr lo  anhelado.  

  

Bajo  tales consideraciones, se declarará improcedente el amparo  deprecado, máxime cuando no está demostrada la  presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus  características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad  (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que  permita la intromisión del juez constitucional en este evento.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  Declarar  improcedente el  amparo impetrado por Danilo  Ortiz Ruiz.  

SEGUNDO:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  esta Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN   

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO   

  

1          Trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal          Superior del Distrito Judicial                     

de          Cúcuta, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Distrito          Judicial de esa misma ciudad, así como a las partes e          intervinientes al interior de la actuación destacada.  

2          CSJ STP8641-2018, 5 jul          2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros.  

      

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