STP1648-2026

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

STP1648-2026  

Radicación  N. 152510  

Acta  No. 040  

  

  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

  

1.  Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por SANDRA  LILIANA ORTÍZ NOVA contra  UN MAGISTRADO DE LA  SALA DE CASACIÓN  LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la  SALA LABORAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y  los  JUZGADOS 26 y  79 PENALES MUNICIPALES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS  de la misma ciudad.   El reclamo se fundamenta en la supuesta vulneración de sus  derechos fundamentales a la “libertad  y el derecho de defensa y el debido proceso”.  

  

2.  Al trámite de amparo fueron vinculados la Fiscalía  Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Tercero  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el  Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,  el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado, la Estacion de  Carabineros del Parque Nacional, todos de Bogotá, así  como las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado  110016000102202400315 y la acción de hábeas corpus  110012205000-2026-10058-01.  

            

II. HECHOS  

  

3.  SANDRA LILIANA ORTÍZ NOVA afirmó, en la demanda de  tutela, que desde el 18 de diciembre de 2024 se encuentra privada de  la libertad en virtud de la medida de aseguramiento que le fue  impuesta dentro del proceso penal 11001600010220240031500, que cursa  en su contra por la supuesta comisión de los delitos de lavado  de activos  y tráfico  de influencias.  

  

4.  Indicó que dentro de ese asunto reclamó la libertad por  vencimiento de términos con fundamento en el numeral 5º  del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal,  asunto que fue conocido por el Juzgado 26 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, despacho que el 19  de enero de 2026, resolvió negar lo peticionado.  

  

  

6.  Señaló que del hábeas  corpus conoció  en primera instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá autoridad que declaró  improcedente la acción, por lo que la decisión fue  objeto de apelación.  

  

7.  Refirió que el conocimiento de la alzada correspondió a  la homóloga laboral que el  30 de enero de 2026, confirmó la decisión que declaró  improcedente la petición de libertad.  

  

8.  En el marco de la tutela, ahora controvierte las decisiones emitidas  en la extraordinaria sede de hábeas corpus con fundamento en  que califica como «preocupante»  lo  resuelto.   En esencia, afirma que dejaron «de  estudiar las justas reclamaciones»  que elevó por esa senda y simplemente expresaron que debía  aguardar la apelación que debía desatarse en el marco  de la petición de libertad por vencimiento de términos,  al margen, dice, del desistimiento que allí presentó.  

  

  

9.    Afirmó  que no  comparte la decisión de negar el amparo bajo el argumento de  que la actuación está en trámite por cuanto el  recurso de apelación no había sido resuelto, no  obstante haberse acreditado que desistió de la alzada.  

  

10.  Las autoridades judiciales consideraron que el desistimiento del  recurso no producía efectos inmediatos, al estimar que  requería aceptación judicial previa.  Sin embargo, esa  circunstancia, a su juicio, no se encuentra prevista en el artículo  179F del Código de Procedimiento Penal.  

  

11.  Sostuvo que tal postura constituye un “exagerado  ritualismo”  y vulnera el “principio  pro homine”,  dado que desistió del recurso de apelación “para  habilitar  una nueva audiencia donde se reclamara mi libertad” al  advertir que  la fecha que se había fijado para desatar la alzada resultaba  excesiva. Explicó que  la decisión adoptada sólo  obstaculiza la posibilidad de discutir nuevamente su libertad.  

  

12.  Por  lo anterior afirmó que las actuaciones que desplegaron los  jueces en sede de hábeas corpus vulneran sus derechos  fundamentales a la libertad personal, debido proceso y defensa.  

  

13.  Como pretensiones solicitó el amparo de los derechos  fundamentales invocados y que se estudie la postura adoptada por las  autoridades judiciales dentro de la acción de hábeas  corpus  respecto del desistimiento del recurso de apelación, para que,  por cuenta de la demostrada lesión de sus garantías, el  juez de tutela ordene restablecer su libertad.  

  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

14.  Mediante auto del 5 de febrero de 2026, esta Sala avocó  conocimiento de la acción de tutela instaurada por SANDRA  LILIANA ORTÍZ NOVA y ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas, así como vincular a  quienes dentro del proceso penal identificado con radicado  11001600010220240031500 y del trámite de hábeas corpus  radicado 110012205000-2026-10058-01 puedan tener interés, con  el fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

  

15.  El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá informó que el 18 de  diciembre de 2024, impuso medida de aseguramiento privativa de la  libertad en establecimiento carcelario a SANDRA LILIANA ORTÍZ  NOVA dentro del proceso penal con radicado 11001600010220240031500,  decisión que fue apelada por la defensa y confirmada el 24 de  enero de 2025, por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de la misma ciudad.  

  

16.  Indicó que las determinaciones adoptadas estuvieron  debidamente motivadas en audiencia y solicitó su  desvinculación del trámite constitucional, dado que su  intervención no guarda relación directa con las  pretensiones planteadas en la tutela.  

  

17.  La titular del Juzgado 26 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá manifestó que  conoció de la solicitud de libertad por vencimiento de  términos presentada por la defensa de SANDRA LILIANA ORTÍZ  NOVA.  

  

18.  Informó que  una vez instalada la audiencia y escuchadas las partes, se decidió  aplazar la diligencia ante la complejidad del asunto y dado que a la  fecha de realización el Juzgado Octavo Penal del Circuito  Especializado de Bogotá no había remitido la carpeta  del proceso.  

  

19.  Señaló  que una vez analizados los planteamientos de la defensa y de las  demás partes, concluyó que no había merito para  acceder a la petición de libertad, en síntesis, porque  no habían transcurrido 240 días aplicables al caso, a  partir de la presentación del escrito de acusación.  Refirió que contra tal determinación sólo se  interpuso el recurso de reposición, que se denegó.  

  

20.  Finalmente sostuvo que no puede atribuírsele alguna  vulneración de los derechos fundamentales de la accionante,  por cuanto la diligencia de libertad por vencimiento de términos  se adelantó con respeto total de las garantías que le  asisten.  

  

21.  El Juzgado 79 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá  informó que conoció dos solicitudes elevadas por la  defensa de la accionante: (i) libertad por vencimiento de términos  y (ii) sustitución de medida de aseguramiento.  

  

22.  Indicó que ambas peticiones fueron tramitadas en una misma  diligencia y que mediante decisión del 31 de diciembre de  2025, resolvió no acceder a las solicitudes, tras efectuar el  cómputo correspondiente y concluir que no se cumplían  los presupuestos legales.  

  

23.  Precisó que contra dicha decisión la defensa interpuso  recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto  devolutivo y remitido al Centro de Servicios Judiciales el 5 de enero  de 2026, para su reparto ante los Juzgados Penales del Circuito con  Función de Conocimiento.  

  

24.  Manifestó que la alzada fue repartida el 6 de enero de 2026 al  Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá.  

  

25.  De cara a los planteamientos de la demanda, explicó que no  advierte que los reproches planteados por SANDRA LILIANA ORTÍZ  NOVA se  dirijan a atacar las actuaciones desplegadas por ese despacho con  ocasión a las solicitudes de libertad por vencimiento de  términos y sustitución de medida de aseguramiento, como  tampoco que resulte necesario dejar sin efectos las decisiones  adoptadas el 31 de diciembre de 2025.  

  

26.  Agregó que no vulneró los derechos fundamentales de la  accionante, pues «las  solicitudes invocadas el 29 de diciembre de 2025 fueron resueltas  dentro del término legalmente establecido y bajo los  lineamientos fijados en la ley y la jurisprudencia que aborda la  materia».  

  

27.  El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado informó que  el 24 de enero de 2025, la Fiscalía General de la Nación  radicó escrito de acusación contra SANDRA LILIANA ORTÍZ  NOVA ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  Penales Especializados.  

  

28.  Señaló que la audiencia de formulación de  acusación inicialmente fijada fue aplazada en dos  oportunidades a solicitud de la defensa y que posteriormente se  instaló la audiencia preparatoria.  

  

  

30.  Finalmente, manifestó que la decisión sobre libertad  por vencimiento de términos corresponde al juez penal  municipal con función de control de garantías y no a  ese despacho.  

  

31.  Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral informó  que conoció de la acción de hábeas  corpus promovida por  la defensa de la accionante y que el 30 de enero de 2026, confirmó  la decisión que declaró improcedente la petición  de libertad.  

  

32.  Señaló que verificó que la privación de  la libertad tuvo origen en una medida de aseguramiento impuesta por  autoridad judicial competente y que su vigencia obedecía a la  ejecución de dicha decisión.  

  

33.  Además, constató la existencia de un recurso de  apelación en trámite contra la negativa de libertad por  vencimiento de términos.  

  

34.  Precisó que el desistimiento de un acto procesal no produce  efectos por su sola manifestación, sino que exige  pronunciamiento del funcionario competente que lo acepte y la  ejecutoria de dicha providencia, razón por la cual, mientras  no existiera aceptación y firmeza, había de entenderse  que el recurso permanecía vigente y pendiente de decisión.  

  

35.  Concluyó que la acción de hábeas  corpus no puede  emplearse como mecanismo alterno para sustituir al juez natural ni  para anticipar la definición en cabeza del superior funcional  de quien conoció el asunto.  

  

36.  Por su parte la Fiscalía Novena Delegada ante esta Corporación  manifestó que la actuación se ha surtido conforme a los  parámetros legales y constitucionales.  

  

37.  La Procuraduría General de la Nación precisó,  sobre el desistimiento:  

  

«que  para la fecha del trámite del HÁBEAS CORPUS dicha  información no aparecía en el registro de actuaciones  de la página web de la Rama Judicial, consulta de procesos, en  cambio sí aparecía la programación de la  audiencia para el 26 de abril próximo, como ya se había  indicado».  

  

38.  De otra parte indicó que a pesar de no cumplir con los  requisitos de procedibilidad propios de la acción de tutela  contra providencias judiciales «se  considera que debe dársele trámite para efectos de que  se resuelvan las inquietudes que le asisten como ciudadana privada de  la libertad».  

  

39.  No obstante explicó que existen otros medios judiciales para  procurar la libertad pretendida por la accionante, a los cuales  incluso ha acudido en dos oportunidades y en los que se ha concluido  que aún no procede la solicitud. Pese a lo anterior advirtió  que SANDRA LILIANA ORTÍZ NOVA puede presentar nuevamente la  petición, dado que “esas  decisiones no hacen transito a cosa juzgada”.  

40.  La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres  solicito negar las pretensiones de la accionante al considerar que no  se cumple con el requisito de la subsidiaridad por cuanto está  pendiente resolver el recurso de apelación que negó la  libertad por vencimiento de términos.  

  

41.  La Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de  Protección solicitó su desvinculación del  presente trámite constitucional por falta de legitimación  por pasiva.  

  

42.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

            

II. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

43.  La Sala es competente  para resolver el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 2175 de 2023  (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la  llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra  la Sala de Casación Laboral o, como en este caso, contra uno  de sus Magistrados que de manera unipersonal conoció de la  impugnación emitida contra una decisión de hábeas  corpus.  

  

De  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

  

  

45.  La jurisprudencia  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

  

46.  No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando  el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

  

47.  Así pues, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige que:  

  

a.  La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

  

b.  Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

c.  Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

  

e.  La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron  la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal  infracción en el proceso judicial si es posible.  

  

f.  No se trate de sentencias de tutela.  

  

48.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son:  

  

«a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

  

h.  Violación directa de la Constitución».  

  

49.  Esos requisitos fueron inicialmente establecidos por la Corte  Constitucional en la sentencia C-590  de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  para destacar que las  acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener  cabida “(…)  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta.”  -C-590 de 2005-.  

  

Análisis  del caso concreto  

  

50.  Son  dos los problemas jurídicos que debe analizar la Sala.  Para  ese cometido, se estudiará en primer lugar las decisiones  emitidas en el marco de la acción constitucional de hábeas  corpus  identificada con el radicado 110012205000-2026-10058-01  y si resultan o no constitutivas de algún defecto que habilite  la procedencia del amparo.  

  

51.  Como segundo aspecto, se examinará  la determinación adoptada por el Juzgado 79 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Bogotá,  en el marco de la petición de libertad por vencimiento de  términos que la accionante presentó.  

  

Sobre  el trámite de hábeas corpus con  radicado 110012205000-2026-10058-01  

  

52.  Como esas decisiones deben abordarse desde la perspectiva de la  acción de tutela contra providencias judiciales, es imperioso  analizar, primero, si se satisfacen los requisitos generales de  procedencia del amparo contra decisiones judiciales y, solo si se  supera ese tamiz, determinar si incurre en algún defecto  específico que habilite la intervención del juez  constitucional de tutela.  

  

53.  Pues bien, el asunto materia de análisis reviste relevancia  constitucional.  La accionante alega la posible vulneración de  sus derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso y  defensa, derivados de las decisiones que en sede de hábeas  corpus dictaron la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y un Magistrado  de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

54.  La  accionante alega, particularmente, que la providencia emitida por un  magistrado de la Sala de Casación Laboral es errada, por lo  que no es necesario determinar la vigencia de alguna irregularidad  procesal.  

  

55.  Además SANDRA LILIANA ORTÍZ NOVA identificó  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos presuntamente trasgredidos.  

56.  En cuanto al requisito de subsidiariedad, la acción de tutela  se dirige contra una providencia judicial adoptada en el marco de un  trámite constitucional autónomo, respecto de la cual no  procede recurso ordinario ni extraordinario alguno, por lo que, en  principio, se satisface este presupuesto.  

  

57.  La inmediatez también se cumple.  La demanda de amparo fue  interpuesta dentro de un término razonable, contado a partir  de la notificación de la decisión que confirmó  la improcedencia del hábeas  corpus, por lo que  no se advierte dilación injustificada en el ejercicio del  mecanismo constitucional.  

  

58.  No  se advierte que se esté cuestionando una decisión  proferida al interior de una acción de tutela.  

  

58.  Así las cosas, superado el examen formal de procedibilidad,  corresponde a esta Sala de Decisión verificar si la  providencia cuestionada adolece de algún defecto que habilite  la intervención excepcional del juez de tutela.  

  

59.  Sobre este punto, la Sala observa que la inconformidad de la  accionante no se orienta a demostrar una ausencia de competencia,  falta de motivación o desconocimiento manifiesto del  ordenamiento jurídico, sino a cuestionar la interpretación  efectuada por la autoridad judicial respecto de los efectos  procesales del desistimiento del recurso de apelación que la  ahora accionante impetró, contra la decisión de negarle  la libertad por vencimiento de términos.  

  

60.  De acuerdo con la información remitida por la Sala de Casación  Laboral, el hábeas  corpus promovido por  la defensa de la accionante fue declarado improcedente en primera  instancia y, al resolver la impugnación, un Magistrado de la  homóloga Sala Laboral lo confirmó el 30 de enero de  2026.  

  

61.  En esa providencia, la autoridad accionada explicó que la  privación de la libertad de SANDRA LILIANA ORTÍZ NOVA  tenía origen en una medida de aseguramiento impuesta por  autoridad judicial competente dentro de un proceso penal en curso, y  su permanencia se enmarcaba en la ejecución de esa  determinación, cuyo control corresponde al juez natural a  través de los mecanismos previstos en el ordenamiento procesal  penal.  

  

62.  Igualmente, la homóloga Laboral reseñó que, para  aquel momento, estaba en trámite el recurso de apelación  interpuesto contra la decisión que denegó la libertad  por vencimiento de términos.  Añadió que el  asunto había sido asignado al Juzgado 40 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Bogotá, quien fijó  fecha para emitir la decisión que en derecho correspondía.  

  

63.  A partir de ese escenario en el trámite de control de  garantías ordinario, concluyó que el hábeas  corpus no podía  operar como instrumento para sustituir el debate propio del recurso  ordinario ni para anticipar la definición del superior  funcional.  

  

64.  En particular, el Magistrado sustanciador de la Sala de Casación  Laboral abordó lo relativo al desistimiento del recurso,  indicando que la sola manifestación de la parte interesada no  conllevaba automáticamente la terminación del trámite,  pues era necesario el pronunciamiento del funcionario competente y la  firmeza de la providencia correspondiente.  

  

65.  Bajo esa comprensión, sostuvo que, mientras no mediara  aceptación y ejecutoria, el recurso debía reputarse  vigente y pendiente, sin que el hábeas  corpus fuera el  camino idóneo para desplazar ese cauce judicial, precisamente  por el carácter residual  propio de ese  mecanismo constitucional.  

  

66.  Debe aclarar la Sala sobre el punto, que si bien el Juzgado  40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  el 16 de enero de 2026, aceptó el desistimiento del recurso de  apelación, para  el momento que la homóloga Laboral resolvió la  impugnación de la acción de hábeas  corpus, no existía  información en el sistema de consulta de procesos de la Rama  Judicial.  De ahí que no resulte constitutivo de algún  defecto que habilite la procedencia del amparo el hecho de que, para  ese momento, entendiera el accionado que el trámite de  libertad por vencimiento de términos aún estaba  surtiendo su cauce correspondiente.  

  

67.  Con todo, la razonabilidad de la decisión adoptada en la  acción de hábeas  corpus no se define  por la existencia aislada de una actuación posterior o  paralela, sino por el marco fáctico y procesal verificado por  el juez constitucional al momento de decidir, particularmente cuando  lo debatido, en esencia, no es una privación carente de  soporte judicial, sino la forma y efectos de actuaciones procesales  en curso.  

  

68.  Así las cosas, la motivación de la providencia  específicamente controvertida por la demandante se observa  coherente con la naturaleza de la acción de hábeas  corpus y con la  necesidad de evitar que dicho mecanismo sea utilizado como vía  paralela para sustituir recursos ordinarios dirigidos a controvertir  determinaciones sobre la libertad.  

  

69.  Bajo este escenario la respuesta judicial al hábeas  corpus no aparece  caprichosa ni arbitraria, pues se funda en (i)  la existencia de una decisión judicial que soporta la  privación de la libertad, que en este caso es la medida de  aseguramiento y (ii)  la identificación de un canal procesal ordinario para discutir  la negativa de libertad por vencimiento de términos, es decir,  la apelación, de modo que el juez del hábeas  corpus no estaba  llamado a reemplazar al juez natural ni al superior funcional, mucho  menos si han de considerarse los perentorios plazos de resolución  de aquella acción constitucional.  

  

70.  En ese orden, la Sala observa que el debate propuesto por la  accionante pretendía que, mediante la acción de hábeas  corpus se resolviera  una controversia procesal relativa a la libertad por vencimiento de  términos y a los efectos del desistimiento del recurso.   Empero, esos aspectos, por su naturaleza, son del resorte del juez  natural en el proceso penal – o, como en este caso, del que  ostenta la función de control de garantías –.   Pero en últimas, no se evidencia una ilegalidad manifiesta o  una prolongación arbitraria atribuible a una actuación  abiertamente contraria a la Constitución o la ley que implique  la intervención de esta Sala.  

71.  Por consiguiente, no queda otro camino que declarar que la decisión  adoptada al interior de la acción de hábeas  corpus es razonable,  en tanto se adoptó con base en la información procesal  verificada y disponible en ese momento del proceso.  Además,  respetó el carácter excepcional del mecanismo  constitucional para reclamar la libertad y preservó la  competencia del juez natural en el trámite penal, como  necesariamente correspondía.  

  

72.  De ahí que por el tema bajo análisis no esté  llamado a prosperar el amparo.  

  

De  la decisión adoptada por el Juzgado 79 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá.  

  

73.  Indirectamente la demandante controvierte la decisión del  Juzgado 79 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá en cuanto no concedió la libertad por  vencimiento de términos que en esa senda reclamada.  Por esa  razón, de nuevo, es necesario adelantar el tamiz de  verificación de los requisitos generales de procedencia de la  tutela contra providencias judiciales.  

  

74.  Así las cosas, ese puntual asunto reviste relevancia  constitucional, en tanto la accionante alega la afectación de  sus derechos fundamentales a la libertad personal y al debido  proceso, con ocasión de la decisión de negarle la  libertad por vencimiento de términos.  

  

75.  La  accionante alega que la providencia cuestionada es errada.  No puede  decirse entonces que discuta alguna irregularidad  procesal.  

  

76.  Además SANDRA LILIANA ORTÍZ NOVA identificó  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos presuntamente trasgredidos.  

  

77.  En cuanto al presupuesto de inmediatez, se constata que la censura se  dirige contra una decisión adoptada el 31 de diciembre de 2025  y la acción constitucional fue promovida dentro de un término  cercano a la adopción de dicha determinación y al  trámite subsiguiente del recurso, por lo que, en principio, no  se advierte una dilación irrazonable en el ejercicio del  mecanismo constitucional.  

  

78.  No  se advierte que se esté cuestionando una decisión  proferida al interior de una acción de tutela.  

  

79.  No obstante, el requisito de subsidiariedad no se satisface.  Existía  un medio judicial ordinario específico e idóneo para  controvertir la decisión que le denegó la libertad por  vencimiento de términos, esto es, el recurso de apelación.  

  

80.  De acuerdo con lo informado por el Juzgado 79 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá, la  solicitud de libertad por vencimiento de términos fue negada  el 31 de diciembre de 2025, y contra esa decisión se concedió  el recurso de apelación.  Es decir, en principio podría  pensarse que la demandante activó el mecanismo ordinario para  la defensa de sus derechos.  

  

81.  Sin embargo, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de esta ciudad informó, en el marco del  proceso de tutela que concita la atención de la Sala, que el  defensor de SANDRA LILIANA ORTÍZ NOVA desistió  de la alzada y el 16  de enero de 2026 ese despacho judicial aceptó tal postulación.  

  

82.  Cabe resaltar que ese era el mecanismo idóneo y eficaz para  debatir los argumentos de legalidad sobre el cómputo de los  términos y la procedencia de la libertad que pretendía  la aquí demandante, pero no es admisible que el juez  constitucional sustituya al natural cuando existió un  mecanismo ordinario idóneo para controvertir la decisión  cuestionada.  

  

83.  Este límite resulta aún más relevante cuando la  parte interesada, tras interponer el recurso legalmente previsto,  decide desistir de él de manera libre y voluntaria, con la  equivocada pretensión de que el juez de tutela asuma el examen  del mismo conflicto, al margen del carácter subsidiario y  residual del mecanismo de amparo.  

  

84.  Es que la tutela no puede erigirse en un mecanismo alternativo para  reabrir o reemplazar el debate que debía surtirse ante el  superior funcional.  La subsidiariedad no solo exige la existencia  del medio ordinario, sino su utilización diligente, sin que  resulte válido abandonar voluntariamente la vía  judicial dispuesta por el legislador y acudir de inmediato al juez  constitucional para obtener un pronunciamiento sustitutivo.  

  

85.  Adicionalmente, no acreditó la accionante un perjuicio  irremediable que justificara el desplazamiento excepcional del juez  de tutela. La controversia expuesta se centra en el cómputo de  términos y en los efectos procesales del desistimiento.  Esas  materias cuentan con cauces judiciales ordinarios y no evidencian,  por sí mismas, la presencia de una privación de la  libertad manifiestamente ilegal o arbitraria que habilite el uso  sustituto de la tutela.  

86.  Así, la Sala concluye que, respecto del cuestionamiento ligado  a la negativa de libertad adoptada por el Juzgado 79 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Bogotá,  la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento  del requisito de subsidiariedad, pues como se vio, la accionante  pretende sustituir el trámite ordinario previsto para discutir  el vencimiento del término para presentar la acusación  que eventualmente podría incidir en su libertad, pero lo  cierto es que la propia accionante desistió del recurso que  constituía la vía indicada para su discusión y  no es válido que pretenda obtener provecho de su incuria.  

  

87.  Con todo, aún si en gracia a discusión se evaluara el  contenido de la decisión proferida por el Juzgado 79 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, tampoco podría decirse que es constitutiva de  algún defecto específico que habilite la procedencia  del amparo.  

  

88.  En ese sentido, con claridad advirtió que no había  fenecido el término previsto en el artículo 317 numeral  5° de la Ley 906 de 2004, por cuanto tras  el cómputo de los 379 días que SANDRA LILIANA ORTÍZ  NOVA ha permanecido privada de la libertad, encontró que no se  había superado el término legal atribuible  exclusivamente a dilaciones de la administración de justicia.  Al respecto detalló:  

  

«Desglose  de Términos:  El Despacho realizó una verificación aritmética  de los periodos de detención para establecer la  responsabilidad del tiempo transcurrido:  

Cuenta  de la Judicatura:  195 días (desglosados en periodos de 78, 6 y 111 días).  

Cuenta  de la Defensa:  170 días (atribuidos a maniobras o solicitudes de la defensa  en periodos de 98, 43 y 29 días).  

Fuerza  Mayor:  14 días.  

Sustento  de la Negativa:  La funcionaria judicial determinó que la solicitud no prospera  por dos razones fundamentales:  

Requisito  Temporal:  Una vez descontados los 170 días de la defensa y los 14 días  de fuerza mayor, solo restan 195 días imputables a la  judicatura, cifra que resulta insuficiente para cumplir el requisito  de ley».  

  

89.  En esas condiciones,  si la ahora accionante pretendía discutir aquella  contabilización, era la apelación inicialmente  promovida el mecanismo idóneo de defensa.  Y si su queja se  cimentó en un plazo que consideró excesivo,  bien pudo pedir al despacho judicial que priorizara el asunto en  garantía del derecho a la libertad, empero, desatinadamente  decidió desistir  de aquel medio de  defensa y, por esa vía, renunciar  a la controversia de  aquellos razonamientos del funcionario a  quo en sede de  control de garantías.  

  

90.  Pero no es la tutela  la vía para suplir esas falencias, por los motivos que en esta  providencia se plasmaron y que, se recuerda, hacen improcedente el  amparo en ese aspecto.  

Conclusión  

  

91.  La decisión adoptada en sede de hábeas  corpus no se aprecia  arbitraria, irrazonable ni carente de motivación, en tanto  preservó el carácter excepcional de ese mecanismo  constitucional y se fundó en el estado procesal verificado al  momento de decidir, sin que se evidencie la configuración de  un defecto que habilite la intervención del juez de tutela;  por lo que, en este punto, el amparo invocado será negado.  

  

92.  Frente a la controversia derivada de la negativa de libertad por  vencimiento de términos adoptada por el Juzgado 79 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, la acción de tutela resulta improcedente por  incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que existía  un medio ordinario idóneo, esto es, la apelación que  fue activada por la defensa y posteriormente desistida de forma  voluntaria por quien aquí acude a la vía de tutela.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  NEGAR el amparo de  los derechos fundamentales invocados por SANDRA LILIANA ORTÍZ  NOVA, frente a la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación al interior de la acción de  hábeas corpus  con radicado 110012205000-2026-10058-01,  por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

  

SEGUNDO.  DECLARAR IMPROCEDENTE la  acción de tutela frente a la decisión proferida por el  Juzgado 79 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá, mediante la cual se negó la solicitud de  libertad por vencimiento de términos, por incumplimiento del  requisito de subsidiariedad.  

  

TERCERO.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

CUARTO.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

  

CÚMPLASE  

  

  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

  

Secretaria  

  

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