STP1583-2026

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP1583-2026  

Radicación  n° 151890  

Acta N° 27  

  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

ASUNTO  

  

Resolver la  impugnación interpuesta por el apoderado  del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación  de Medellín contra  el fallo proferido el 11 de diciembre de 2025, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad,  mediante  el cual amparó los  derechos al debido proceso, dignidad humana e integridad personal de  CRISTIAN CAMILO MARÍN ZAPATA1.  

  

ANTECEDENTES  

  

HECHOS y  PRETENSIONES  

  

CRISTIAN  CAMILO MARÍN ZAPATA  está privado de la libertad en la Estación de Policía  Aranjuez de Medellín desde hace más de 6 meses, con  ocasión de la medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario impuesta el 23 de mayo de  2025 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de esa ciudad, al interior del proceso  penal con radicación 05001600020620258046200, en el cual está  pendiente la verificación de un preacuerdo por parte del  despacho Quinto Penal Circuito con Función de Conocimiento de  la capital de Antioquia.  

  

El  accionante acude a la tutela para mostrar su inconformidad por no ser  trasladado a la Cárcel y Penitenciaría de Media  Seguridad de Bello (Antioquia) – “Cárcel  Bellavista”, a pesar de que el juzgado de garantías  ordenó que allí debía cumplir la cautela  impuesta. Señala que es  “padre cabeza de familia”  de un niño menor de edad y responsable de su núcleo  familiar; empero, no ha podido recibir visitas desde su captura.  

  

Agregó  que el lugar donde está recluido “no  cuentan (sic)  condiciones necesarias para un ser humano”.  Además, que otra persona en circunstancias similares a las  suyas    –en etapa de juzgamiento y por tanto sindicado–  fue trasladado al penal en el que debería estar él.  

  

Expresó  su deseo de “empezar  a realizar desde ya un debido proceso dentro de un establecimiento  carcelario”, pero  el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC)  no ha cumplido la orden judicial de traslado y con ello desconoce lo  previsto en el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, acerca de  la formalización de la reclusión.  

  

Por  lo anterior, pretende el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, dignidad humana y los que denominó  “a  tener cupo de traslado para establecimiento carcelario bella vista  Medellin (sic)  (…) a las visitas de mi hijo menor de edad”.  

  

En  consecuencia, “S  e (sic) le exija a la estación policía ARANJUEZ y al  INPEC – REGIONAL NOROESTE-BELLA VISTA MEDELLIN (sic) me asignen dicho  cupo en el establecimiento CARCLARIO (sic) BELLA VISTA MEDELLIN  (sic).Y  ASI (sic)  TENER UN ADECUADO TRATAMIENTO PENITENCIARIO CON DERECHO A LAS REBAJAS  DE LA CONDENA POR LABORES QUE REALICE”.  

  

EL FALLO  RECURRIDO  

  

El Tribunal de  primera instancia concedió el amparo deprecado y en  consecuencia resolvió:  

“SEGUNDO:  ORDENAR al  Municipio de Medellín (…) que, dentro de los cinco (5)  días siguientes contados a partir de la notificación de  este fallo, gestione las acciones necesarias para garantizar al señor  Cristian Camilo Marín Zapata un ambiente digno y seguro,  mejorando las condiciones del centro transitorio donde actualmente se  encuentra privado de la libertad, esto es, la Estación de  Policía Aranjuez. En consonancia, se dispone que la Dirección  Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (INPEC), conforme a sus competencias, ejerza funciones de monitoreo y  acompañamiento en el caso del accionante”.  

  

Para arribar a esa  determinación, indicó que la posición de garante  frente a la privación de la libertad del accionante, detenido  en la Estación  de Policía Aranjuez de Medellín desde hace 7 meses  aproximadamente, está  a cargo del ente territorial, de conformidad con lo preceptuado en  los artículos 17 de la Ley 65 de 19931 y 133 de la Ley 1955 de  2019. Por lo tanto, la capital del departamento de Antioquia es la  responsable de su  traslado y permanencia en un centro de reclusión adecuado a su  situación procesal.  

  

De  otro lado, señaló que el accionante no cumple con los  presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia  CC SU-122/20222,  reiterados en la CC T-089/2024, para que proceda su traslado  prioritario derivado de su condición de sindicado.  

  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

  

El apoderado  del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación  de Medellín  solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar,  declarar su falta de legitimación por pasiva, así como  la improcedencia por incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad, en tanto la tutela no está prevista para  debatir acerca de traslados de personas privadas de la libertad a  establecimientos carcelarios en el marco de un proceso penal, salvo  contadas excepciones no acreditadas en este caso.  

  

Señaló  que  el distrito de Medellín no es competente para cumplir la orden  judicial, pues de conformidad con lo establecido en el artículo  304 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011, la  persona capturada se encuentra bajo exclusiva responsabilidad del  organismo que efectuó la aprehensión. Además, el  accionante está recluido bajo supervisión de la Policía  Nacional.  

  

De  otro lado, precisó que, en atención a las órdenes  impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-122/2022  y con el fin de atender la crisis carcelaria en esa ciudad, la  Alcaldía de Medellín tiene en ejecución el  proyecto Cárcel Metropolitana para Sindicados, con capacidad  para 1339 personas privadas de la libertad, a cargo del concesionario  Carmet Medellín SAS3,  el cual se estima que entrará en operación en marzo de  2027. Esa construcción fue viabilizada mediante el Acuerdo 075  de 2023, con compromiso de vigencias futuras por un período de  12 años.  

  

ACTUACIONES  ADELANTADAS EN SEDE DE IMPUGNACIÓN  

  

El  4 de febrero de 2026, el magistrado ponente requirió a la  Estación  de Policía Aranjuez de Medellín4,  a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello  (Antioquia) – “Cárcel Bellavista”5,  al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario6  y a su Regional Noroeste7  para  que informaran si el accionante había sido trasladado  desde dicho centro de detención transitoria hasta el referido  penal u otro a cargo del INPEC.  El requerimiento fue respondido el mismo día, en el sentido de  no haberse realizado ningún traslado.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la  Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991,  esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  por ostentar la condición de superior jerárquico.  

  

La Corte  Constitucional ha sostenido que, de manera excepcional, esta  herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos  fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve  de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los  cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el  mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como  dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.  

  

  

Postura que no  comparte el referido ente territorial, con sustento en que el  accionante  está recluido bajo supervisión de la Policía  Nacional.  

  

Al  respecto, se precisa que, ante  el grave hacinamiento que afrontan los centros de detención  transitorios del país para albergar a personas privadas de la  libertad en condición de sindicados o detenidos, la Corte  Constitucional en sentencia CC T-388/2013 declaró el estado de  cosas inconstitucional sobre ese tema con el propósito de  adoptar medidas dirigidas a “garantizar  el  goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas  de la libertad en centros de detención transitoria, como  inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía y unidades  de reacción inmediata”,  medida que se extendió a través de la sentencia CC  SU-122/2022.  

  

En  virtud de ello, adoptó un plan de acción dividido en  dos fases, una transitoria y otra definitiva, cuya implementación  “deberá  tomar máximo seis años”.  Para el efecto, impartió directrices generales al INPEC  tendientes a trasladar a establecimientos de reclusión a las  personas privadas de la libertad en centros transitorios que tuviesen  la condición de condenados;  y, a los entes territoriales, medidas destinadas a la provisión  de espacios que permitan la custodia y el cuidado de los sindicados.  

  

En  relación con quienes se encuentran recluidos con ocasión  de la imposición de medidas de aseguramiento, es decir, los  sindicados,  la Corte Constitucional reconoció que ha existido una larga  controversia sobre la autoridad encargada de garantizar el lugar de  privación, alimentación, salud y demás  atenciones básicas.  

  

Así,  indicó que, a partir de una lectura sistemática de los  artículos 48 y 49 de la Ley 1709 de 2014, 17, 19, 21, 67 y 68  de la Ley 65 de 1993, los detenidos preventivamente  «se encuentran a cargo de las entidades territoriales».  Por ende, en principio, deben ser trasladados a cárceles  departamentales o municipales. Empero, en caso de no contar con  propias, pueden acudir a la celebración de contratos,  convenios interadministrativos y acuerdos con el INPEC para el recibo  de personas afectadas con medida de aseguramiento, previa  determinación del encargado de la provisión de  alimentos.  

  

Ahora,  en punto al lugar de reclusión de esa población  –sindicados–, precisó que no pueden permanecer por  un tiempo superior a las 36 horas en las estaciones, subestaciones de  policía y las unidades de reacción inmediata. De manera  que, impuesta la medida de aseguramiento privativa  de la libertad, la  detención preventiva debe cumplirse en establecimientos  penitenciarios y carcelarios.  

  

Además,  aclaró que, de conformidad con los artículos 17 y 21 de  la Ley 65 de 1993, corresponde a los entes territoriales la creación,  fusión o supresión, dirección, organización,  administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles  para las personas detenidas de forma preventiva. Sobre esa base, les  impartió órdenes tendientes a la consecución de  inmuebles para trasladar a quienes están recluidos en los  denominados centros de detención transitoria y a largo plazo  –sin superar 6 años–, así como la  construcción de cárceles departamentales o municipales  en el mencionado término.  

  

De  otra parte, frente al interrogante que surgía sobre el ente  territorial en el cual recae el deber de custodia y cuidado de las  personas privadas de la libertad por cuenta de una medida de  aseguramiento, en la citada providencia la Corte Constitucional  explicó que les corresponde a quienes «tienen  bajo su jurisdicción inspecciones, estaciones, subestaciones  de Policía, URI y centros similares».  

  

Sin  embargo, también dejó entrever que, cuando el lugar de  ocurrencia del delito no corresponde con el arraigo familiar o  social, es el juez con función de control de garantías,  al momento de imponer la medida de aseguramiento, el encargado de  definir dónde debe cumplirla, de manera que será  competente la entidad territorial del lugar en el cual se encuentre  el centro carcelario o establecimiento señalado por el  funcionario judicial.  

  

A  partir de lo anterior, en principio, no le asistiría razón  al impugnante, pues la sentencia CC SU-122/2022 estableció que  la responsabilidad de las personas privadas de la libertad en  condición de sindicadas –como es el caso del accionante–  recae en los entes territoriales.  

  

No  obstante, no puede dejarse de lado que, ante el estado de cosas  inconstitucional decretado en dicha providencia y ante la  inexistencia de cárceles o reclusiones en gran parte de los  entes territoriales, la Corte Constitucional impartió órdenes  a mediano y largo plazo dirigidas a la adecuación de espacios  y creación de centros de reclusión donde deben  permanecer las personas sindicadas. La verificación de dicho  cumplimiento estará a cargo de la  “Sala Especial de Seguimiento al ECI penitenciario y  carcelario”, creada  para verificar el cumplimiento de dicha determinación.  

  

Es  decir, en este momento se está en una etapa de transición  en la que es necesario contar con una colaboración armónica  para superar la vulneración de derechos fundamentales que  implica la permanencia de personas privadas de la libertad con medida  de aseguramiento en estaciones de policía, por un tiempo  superior a aquel para el cual ha sido diseñado, esto es, 36  horas, y el no suministro de alimentos durante su reclusión en  dicho lugar.  

  

En  todo caso,  según el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, el INPEC es  responsable de la ejecución de la pena privativa de la  libertad impuesta a través de una sentencia condenatoria, así  como del control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de  seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo  social no remunerado. Funciones también a cargo de los  departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas  cuando las personas privadas de la libertad estén en centros  de reclusión bajo su administración –canon 17  ibidem–.  

  

En  este caso, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín  ordenó a  la Alcaldía de Medellín adelantar las acciones  necesarias para garantizar al accionante  “un ambiente digno y seguro, mejorando las condiciones del  centro transitorio donde actualmente se encuentra privado de la  libertad”  y, de otro lado, dispuso que la Dirección Regional Noroeste  del INPEC, en el ámbito de sus competencias, “ejerza  funciones de monitoreo y acompañamiento”.  

  

  

Al respecto, se  destaca que, en audiencias preliminares celebradas el  23 de mayo de 2025 al interior del proceso penal con radicación  05001600020620258046200, el titular del Juzgado Cuarenta y Nueve  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Medellín, a solicitud de la fiscalía delegada, impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario a CRISTIAN  CAMILO MARÍN ZAPATA.  

  

Para  tal efecto, en la misma fecha libró la boleta de detención  No. 054  con  destino a los directores del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario y de la Cárcel y  Penitenciaría de Media Seguridad de Bello (Antioquia) –  “Cárcel Bellavista”. En ese documento, remitido  por el despacho judicial en curso de esta acción, se consignó:  “se  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario Bellavista o el que designe el INPEC según  su disponibilidad en razón de su competencia”.  

  

Pese a tal  mandato, el  accionante permanece privado de la libertad a cargo de la Policía  Nacional, para este momento en la Estación de Policía  Aranjuez de Medellín.  

  

Por  ende, en las actuales condiciones, mientras se logra la  materialización de las directrices a mediano y largo plazo  fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-122/2022,  es necesario acudir a la colaboración armónica del  INPEC para garantizar que CRISTIAN  CAMILO MARÍN ZAPATA, pese a su condición de sindicado,  cumpla la medida de aseguramiento de detención preventiva en  un establecimiento carcelario, lo cual no ha sido garantizado, de  acuerdo con las verificaciones efectuadas por esta Sala en curso de  la impugnación.  

  

De  acuerdo con lo anterior, esta Sala modificará el numeral  segundo del fallo impugnado, en el sentido de ordenar al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y su Regional Noroeste,  a la  Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello  (Antioquia) – “Cárcel Bellavista”,  a la Estación  de Policía Aranjuez de Medellín que, en el ámbito  de sus competencias y en  un término no superior a cinco (5) días, trasladen al  accionante a dicho penal o a alguno a cargo del INPEC que disponga de  cupo para recluirlo.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:        Modificar  el numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido de ordenar al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y su Regional Noroeste,  a la  Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello  (Antioquia) – “Cárcel Bellavista”  y a la Estación  de Policía Aranjuez de Medellín que, en el ámbito  de sus competencias y en  un término no superior a cinco (5) días, trasladen al  accionante a dicho penal o a alguno a cargo del INPEC que disponga de  cupo para recluirlo.  

  

Segundo:        Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

1          Tutela interpuesta contra los          Juzgados Quinto Penal Circuito con Función de Conocimiento y          Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de          Garantías, la Estación de Policía Aranjuez,          todos de Medellín, la          Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello          (Antioquia) – “Cárcel Bellavista”, el          Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y su Regional          Noroeste.                     

Vinculados:          Gobernación de Antioquia y Alcaldía de Medellín.  

2          «358.          En los traslados es imperioso que se priorice a (i) mujeres          gestantes, (ii) mujeres cabeza de familia, (iii) personas que          requieran la prestación de servicios y tecnologías en          salud de manera permanente, así como a (iv) individuos de la          tercera edad, puesto que en estos espacios no es posible garantizar          las condiciones mínimas para la reclusión, el enfoque          diferencial y la obligación de separación entre          hombres y mujeres».  

3          Contrato          de Concesión No. CCO2023199 de 27 de octubre de 2023.  

4          meval.asjur-sust1@policia.gov.co  

5          tutelas.epcmedellin@inpec.gov.co  

6          tutelas@inpec.gov.co  

7          juridica.noroeste@inpec.gov.co  

      

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