STP1505-2026

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP1505-2026  

Radicación  N.° 152045  

Acta  No. 028  

  

  

Bogotá  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  VISTOS  

  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS  EDUARDO BERNAL ÁLVAREZ, frente  al fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2025, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante  el cual se declaró improcedente la solicitud de amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, y se negó la protección  del derecho fundamental a la salud, en relación con la acción  de tutela promovida contra el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad  personal y a la salud.  

  

2.  De  conformidad con lo indicado en el auto admisorio de la demanda del 26  de noviembre de 2025, al presente asunto se vinculó a la  Cárcel  y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad “El Barne”  de Cómbita y a la Unión Temporal UT Salud USPEC 2.  

  

            

II. ANTECEDENTES  

  

3.  LUIS  EDUARDO BERNAL ÁLVAREZ, persona privada de la libertad y  recluida en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y  Mediana Seguridad “El Barne” de Cómbita (Boyacá),  promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al  considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y  a la libertad personal, así como a la salud, con ocasión,  de una parte, de la negativa de concederle la libertad por pena  cumplida, y de otra, de las presuntas falencias en la atención  médica que recibe como persona privada de la libertad.  

  

4.  En relación con la primera solicitud, expuso que ha descontado  la totalidad del quantum  punitivo impuesto en su contra, si se tiene en cuenta el tiempo que  ha permanecido privado de la libertad tanto en establecimiento  carcelario como bajo la modalidad de prisión domiciliaria,  razón por la cual considera que se encuentra habilitado para  acceder a la libertad por pena cumplida. Sostuvo que la autoridad  judicial accionada no ha accedido a su requerimiento, lo cual, a su  juicio, desconoce las garantías propias del debido proceso y  prolonga de manera injustificada la restricción de su libertad  personal.  

  

5.  Respecto de la segunda pretensión, indicó que durante  su reclusión ha presentado diversas afectaciones de salud,  algunas de carácter odontológico, ortopédico y  general, frente a las cuales estima que no ha recibido una atención  médica integral, oportuna y eficaz por parte de las  autoridades penitenciarias y de las entidades encargadas de la  prestación del servicio de salud a la población privada  de la libertad, situación que, en su criterio, vulnera su  derecho fundamental a la salud.  

  

            

II. EL          FALLO IMPUGNADO  

  

7.  Mediante  sentencia proferida el 10 de diciembre de 2025, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió  mediante  el cual se declaró improcedente la solicitud de amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, y se negó la protección  del derecho fundamental a la salud, en relación con la acción  de tutela promovida contra el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

  

8.  Para sustentar su decisión, el juez constitucional de primera  instancia consideró que no se cumplía el requisito  general de procedibilidad relativo a la subsidiariedad, en la medida  en que la pretensión encaminada a obtener la libertad por pena  cumplida debía ser ventilada ante el juez natural, a través  de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico,  sin que se acreditara la inexistencia de otros medios de defensa  judicial idóneos o la configuración de un perjuicio  irremediable.  

  

9.  En ese sentido, estimó que la intervención del juez de  tutela resultaba prematura, toda vez que el debate planteado debía  resolverse inicialmente en sede ordinaria, y que la acción  constitucional no podía emplearse para sustituir o anticipar  la competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, encargado de definir la situación jurídica  del accionante.  

  

10.  De igual manera, frente a la solicitud relacionada con la garantía  del derecho fundamental a la salud, el fallador de primera instancia  advirtió que, de los elementos obrantes en el expediente, se  evidenciaba que el accionante había recibido atención  médica intramural, con valoraciones y tratamientos  documentados, por lo que no se acreditaba una vulneración  actual de dicha garantía que hiciera procedente el amparo  constitucional.  

  

            

II. LA          IMPUGNACIÓN  

  

12.  Inconforme con la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, LUIS EDUARDO BERNAL  ÁLVAREZ impugnó el fallo dentro del término  legal.  

  

13.  En su escrito, manifestó que interpone apelación y  reposición contra la sentencia de tutela de primera instancia,  al considerar que con el paso del tiempo y el cómputo de los  días de reclusión ya ha cumplido la pena impuesta, por  lo que solicita una revisión del caso.  

  

14.  Indicó que su permanencia en reclusión afecta su  derecho a la libertad, así como su situación personal y  familiar, razón por la cual solicita que se reconsidere la  decisión adoptada.  

  

15.  Asimismo, hizo referencia a su estado de salud, señalando que  requiere atención y protección, invocando de manera  general sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución  Política.  

  

16.  Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revise la  decisión adoptada en primera instancia, dentro del trámite  de la presente acción de tutela.  

  

  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

  

17.  De  conformidad con lo establecido en  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para  resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al  ser su superior jerárquico.  

  

18.  En el presente evento, preciso  es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de  la Constitución Política, toda persona puede invocar la  acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo  momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su  nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier  autoridad pública o de los particulares.  

  

19.  Previo a abordar el estudio de fondo, es preciso aclarar que contra  los fallos de tutela no procede el recurso de reposición, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto  2591 de 1991. Por lo tanto, la Sala entenderá dicho memorial  como una impugnación contra la decisión de primera  instancia, por lo que se procederá a su análisis en los  términos previstos para la segunda instancia del trámite  constitucional.  

  

20.  Para resolver el presente asunto, la Sala abordará los  siguientes ejes temáticos: (i) la procedencia excepcional de  la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) el  principio de subsidiariedad y la prohibición de interferencia  del juez constitucional en asuntos propios del juez natural de  ejecución de penas; (iii) el análisis del caso concreto  frente a la solicitud de libertad por pena cumplida; y (iv) el examen  de la procedencia del amparo respecto del derecho fundamental a la  salud.  

  

La  acción de tutela contra providencias judiciales  

21.  En el caso objeto de análisis, debe indicar la Sala que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no  sólo en su planteamiento, sino también en su  demostración.  

  

22.  Según la jurisprudencia constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige que:  

  

a.  La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

  

b.  Se hayan agotado todos los medios -ordinarios  y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

c.  Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d.  Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe  a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e.  La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que  hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.1  

  

f.  No se trate de sentencias de tutela.  

  

23.  Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

  

«i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales2  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.  

  

  

24.  Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte  Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio  según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, proceden solo «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta»  -C-590 de 2005-.  

  

25.  En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

  

26.  En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y  manifiesto,  pues  no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

  

Análisis  de la configuración de los «requisitos generales»  de procedibilidad en el caso en concreto  

  

27.  En el presente asunto, LUIS EDUARDO BERNAL ÁLVAREZ cuestiona,  por vía de tutela, la actuación del Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al  considerar que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido  proceso y a la libertad personal, al no haberse accedido a su  solicitud de libertad por pena cumplida, así como su derecho  fundamental a la salud, por presuntas falencias en la atención  médica intramural. Tales reproches comprometen, en principio,  garantías de raigambre constitucional, razón por la  cual el asunto reviste relevancia constitucional.  

  

28.  En cuanto al requisito de la inmediatez, se advierte que la acción  fue promovida dentro de un término razonable frente a los  hechos que el accionante estima lesivos de sus derechos  fundamentales, presupuesto que se entiende satisfecho.  

  

29.  No obstante, resulta determinante analizar el requisito de la  subsidiariedad, esto es, la inexistencia de otros medios judiciales  idóneos o la insuficiencia de los existentes para la  protección de los derechos invocados.  

  

30.  Del examen del expediente se desprende que la pretensión  encaminada a obtener la libertad por pena cumplida corresponde a un  asunto propio de la competencia funcional del Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, frente al cual el ordenamiento  jurídico prevé mecanismos ordinarios específicos  para su resolución y control, los cuales deben agotarse de  manera previa a la intervención del juez constitucional.  

  

31.  En efecto, frente a la solicitud de libertad por pena cumplida, el  ordenamiento jurídico prevé un trámite  específico ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad, autoridad competente para verificar el cómputo  del tiempo efectivamente descontado de la pena, valorar las  certificaciones correspondientes y adoptar la decisión que en  derecho corresponda.  

  

32.  Contra las determinaciones que en ese marco se profieran proceden los  recursos ordinarios de ley, los cuales constituyen medios de defensa  idóneos y eficaces para la protección de los derechos  invocados. En el presente caso, el accionante no acreditó  haber agotado de manera definitiva dichos mecanismos, ni demostró  que estos resultaran ineficaces para la protección de sus  derechos fundamentales, razón por la cual la intervención  del juez constitucional resulta improcedente.  

  

33.  Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que la  acción de tutela no puede emplearse para sustituir, anticipar  o desplazar al juez natural en el ejercicio de sus funciones, ni para  interferir en trámites judiciales en curso, pues ello  desnaturaliza su carácter residual y vulnera la autonomía  judicial.  

  

34.  En el presente caso, las inconformidades del accionante se orientan a  obtener, por vía constitucional, un pronunciamiento directo  sobre el cómputo del tiempo efectivamente descontado de la  pena y la consecuente procedencia de la libertad, debate que debe ser  resuelto en sede ordinaria, conforme a las reglas propias de la  ejecución de la pena.  

  

35.  En tal contexto, no resulta jurídicamente viable que el juez  de tutela asuma el conocimiento de una controversia que corresponde  al ámbito propio del juez de ejecución de penas, pues  ello implicaría convertir la acción de tutela en un  mecanismo paralelo de definición de la situación  jurídica del condenado, proscrito por los artículos 86  de la Constitución Política y 6.º del Decreto 2591  de 1991.  

  

36.  Aunado a lo anterior, el accionante no acreditó la existencia  de un perjuicio irremediable que hiciera indispensable la  intervención transitoria del juez constitucional para conjurar  una afectación grave e inminente de sus derechos  fundamentales.  

  

37.  Bajo este entendido, la acción de tutela no puede operar como  una instancia adicional, ni como un instrumento para obtener un  pronunciamiento preferente sobre asuntos que deben ser definidos por  el juez natural, sin que se advierta una vulneración  iusfundamental actual y directa.  

  

38.  En cuanto a la solicitud relacionada con el derecho fundamental a la  salud, del material probatorio obrante en el expediente se establece  que el accionante ha sido valorado por el personal médico del  establecimiento penitenciario, ha recibido atención  intramural, así como controles y tratamientos acordes con las  prescripciones del médico tratante, lo cual se encuentra  documentado en la historia clínica allegada al trámite  constitucional.  

39.  En ese contexto, no se advierte una omisión absoluta, una  negativa injustificada, ni una interrupción arbitraria en la  prestación del servicio de salud que permita concluir la  existencia de una vulneración actual o inminente de dicha  garantía fundamental. Antes bien, las inconformidades del  accionante se relacionan con la oportunidad, continuidad o alcance  del tratamiento recibido, aspectos que, conforme a la jurisprudencia  constitucional, no habilitan per se la intervención del juez  de tutela, en tanto no le corresponde sustituir el criterio técnico  del personal médico ni ordenar procedimientos o tratamientos  sin el respaldo de una valoración clínica previa.  

  

40.  Adicionalmente, se observa que las entidades vinculadas al trámite  constitucional han desplegado actuaciones encaminadas a garantizar la  atención médica del accionante, sin que se evidencie  una conducta omisiva que comprometa de manera grave su dignidad  humana, su integridad personal o su vida. En tales condiciones, la  acción de tutela no se erige como un mecanismo idóneo  para resolver discrepancias subjetivas frente al manejo clínico  o para imponer decisiones médicas que deben adoptarse conforme  al juicio profesional del personal de salud.  

  

41.  Por consiguiente, al no acreditarse una afectación actual,  directa y grave del derecho fundamental a la salud, ni la  configuración de un perjuicio irremediable, se impone concluir  que no resulta procedente el amparo constitucional solicitado por  este concepto.  

  

42.  En  consecuencia, al existir mecanismos ordinarios idóneos para la  definición de la situación jurídica del  accionante en lo relativo a su libertad personal, se configura el  incumplimiento del requisito general de subsidiariedad previsto en  los artículos 86 de la Constitución Política y  6.º del Decreto 2591 de 1991. De otro lado, en cuanto al derecho  fundamental a la salud, no se acreditó la existencia de una  vulneración actual o de un perjuicio irremediable que habilite  la intervención del juez constitucional, razón por la  cual tampoco resulta procedente el amparo solicitado por este  concepto.  

  

42.  Visto lo anterior, ante  la insatisfacción del requisito general de procedibilidad  señalado, lo procedente es confirmar la improcedencia de la  acción, pues cualquier pronunciamiento de fondo por parte del  juez constitucional implicaría relevar de su competencia al  juez natural, circunstancia vedada por la naturaleza y fines de la  acción de tutela.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

            

VI. RESUELVE  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

  

CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Ibídem.  

2          Sentencia T-522 de 2001.  

3          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

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