Asistente Jurídico Inteligente
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP1505-2026
Radicación N.° 152045
Acta No. 028
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS EDUARDO BERNAL ÁLVAREZ, frente al fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y se negó la protección del derecho fundamental a la salud, en relación con la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y a la salud.
2. De conformidad con lo indicado en el auto admisorio de la demanda del 26 de noviembre de 2025, al presente asunto se vinculó a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad “El Barne” de Cómbita y a la Unión Temporal UT Salud USPEC 2.
II. ANTECEDENTES
3. LUIS EDUARDO BERNAL ÁLVAREZ, persona privada de la libertad y recluida en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “El Barne” de Cómbita (Boyacá), promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, así como a la salud, con ocasión, de una parte, de la negativa de concederle la libertad por pena cumplida, y de otra, de las presuntas falencias en la atención médica que recibe como persona privada de la libertad.
4. En relación con la primera solicitud, expuso que ha descontado la totalidad del quantum punitivo impuesto en su contra, si se tiene en cuenta el tiempo que ha permanecido privado de la libertad tanto en establecimiento carcelario como bajo la modalidad de prisión domiciliaria, razón por la cual considera que se encuentra habilitado para acceder a la libertad por pena cumplida. Sostuvo que la autoridad judicial accionada no ha accedido a su requerimiento, lo cual, a su juicio, desconoce las garantías propias del debido proceso y prolonga de manera injustificada la restricción de su libertad personal.
5. Respecto de la segunda pretensión, indicó que durante su reclusión ha presentado diversas afectaciones de salud, algunas de carácter odontológico, ortopédico y general, frente a las cuales estima que no ha recibido una atención médica integral, oportuna y eficaz por parte de las autoridades penitenciarias y de las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad, situación que, en su criterio, vulnera su derecho fundamental a la salud.
II. EL FALLO IMPUGNADO
7. Mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y se negó la protección del derecho fundamental a la salud, en relación con la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
8. Para sustentar su decisión, el juez constitucional de primera instancia consideró que no se cumplía el requisito general de procedibilidad relativo a la subsidiariedad, en la medida en que la pretensión encaminada a obtener la libertad por pena cumplida debía ser ventilada ante el juez natural, a través de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, sin que se acreditara la inexistencia de otros medios de defensa judicial idóneos o la configuración de un perjuicio irremediable.
9. En ese sentido, estimó que la intervención del juez de tutela resultaba prematura, toda vez que el debate planteado debía resolverse inicialmente en sede ordinaria, y que la acción constitucional no podía emplearse para sustituir o anticipar la competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, encargado de definir la situación jurídica del accionante.
10. De igual manera, frente a la solicitud relacionada con la garantía del derecho fundamental a la salud, el fallador de primera instancia advirtió que, de los elementos obrantes en el expediente, se evidenciaba que el accionante había recibido atención médica intramural, con valoraciones y tratamientos documentados, por lo que no se acreditaba una vulneración actual de dicha garantía que hiciera procedente el amparo constitucional.
II. LA IMPUGNACIÓN
12. Inconforme con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, LUIS EDUARDO BERNAL ÁLVAREZ impugnó el fallo dentro del término legal.
13. En su escrito, manifestó que interpone apelación y reposición contra la sentencia de tutela de primera instancia, al considerar que con el paso del tiempo y el cómputo de los días de reclusión ya ha cumplido la pena impuesta, por lo que solicita una revisión del caso.
14. Indicó que su permanencia en reclusión afecta su derecho a la libertad, así como su situación personal y familiar, razón por la cual solicita que se reconsidere la decisión adoptada.
15. Asimismo, hizo referencia a su estado de salud, señalando que requiere atención y protección, invocando de manera general sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política.
16. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revise la decisión adoptada en primera instancia, dentro del trámite de la presente acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
17. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al ser su superior jerárquico.
18. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
19. Previo a abordar el estudio de fondo, es preciso aclarar que contra los fallos de tutela no procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, la Sala entenderá dicho memorial como una impugnación contra la decisión de primera instancia, por lo que se procederá a su análisis en los términos previstos para la segunda instancia del trámite constitucional.
20. Para resolver el presente asunto, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) el principio de subsidiariedad y la prohibición de interferencia del juez constitucional en asuntos propios del juez natural de ejecución de penas; (iii) el análisis del caso concreto frente a la solicitud de libertad por pena cumplida; y (iv) el examen de la procedencia del amparo respecto del derecho fundamental a la salud.
La acción de tutela contra providencias judiciales
21. En el caso objeto de análisis, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
22. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que:
a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.1
f. No se trate de sentencias de tutela.
23. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
«i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.
24. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
25. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
26. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad en el caso en concreto
27. En el presente asunto, LUIS EDUARDO BERNAL ÁLVAREZ cuestiona, por vía de tutela, la actuación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al considerar que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, al no haberse accedido a su solicitud de libertad por pena cumplida, así como su derecho fundamental a la salud, por presuntas falencias en la atención médica intramural. Tales reproches comprometen, en principio, garantías de raigambre constitucional, razón por la cual el asunto reviste relevancia constitucional.
28. En cuanto al requisito de la inmediatez, se advierte que la acción fue promovida dentro de un término razonable frente a los hechos que el accionante estima lesivos de sus derechos fundamentales, presupuesto que se entiende satisfecho.
29. No obstante, resulta determinante analizar el requisito de la subsidiariedad, esto es, la inexistencia de otros medios judiciales idóneos o la insuficiencia de los existentes para la protección de los derechos invocados.
30. Del examen del expediente se desprende que la pretensión encaminada a obtener la libertad por pena cumplida corresponde a un asunto propio de la competencia funcional del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, frente al cual el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios específicos para su resolución y control, los cuales deben agotarse de manera previa a la intervención del juez constitucional.
31. En efecto, frente a la solicitud de libertad por pena cumplida, el ordenamiento jurídico prevé un trámite específico ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad competente para verificar el cómputo del tiempo efectivamente descontado de la pena, valorar las certificaciones correspondientes y adoptar la decisión que en derecho corresponda.
32. Contra las determinaciones que en ese marco se profieran proceden los recursos ordinarios de ley, los cuales constituyen medios de defensa idóneos y eficaces para la protección de los derechos invocados. En el presente caso, el accionante no acreditó haber agotado de manera definitiva dichos mecanismos, ni demostró que estos resultaran ineficaces para la protección de sus derechos fundamentales, razón por la cual la intervención del juez constitucional resulta improcedente.
33. Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela no puede emplearse para sustituir, anticipar o desplazar al juez natural en el ejercicio de sus funciones, ni para interferir en trámites judiciales en curso, pues ello desnaturaliza su carácter residual y vulnera la autonomía judicial.
34. En el presente caso, las inconformidades del accionante se orientan a obtener, por vía constitucional, un pronunciamiento directo sobre el cómputo del tiempo efectivamente descontado de la pena y la consecuente procedencia de la libertad, debate que debe ser resuelto en sede ordinaria, conforme a las reglas propias de la ejecución de la pena.
35. En tal contexto, no resulta jurídicamente viable que el juez de tutela asuma el conocimiento de una controversia que corresponde al ámbito propio del juez de ejecución de penas, pues ello implicaría convertir la acción de tutela en un mecanismo paralelo de definición de la situación jurídica del condenado, proscrito por los artículos 86 de la Constitución Política y 6.º del Decreto 2591 de 1991.
36. Aunado a lo anterior, el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera indispensable la intervención transitoria del juez constitucional para conjurar una afectación grave e inminente de sus derechos fundamentales.
37. Bajo este entendido, la acción de tutela no puede operar como una instancia adicional, ni como un instrumento para obtener un pronunciamiento preferente sobre asuntos que deben ser definidos por el juez natural, sin que se advierta una vulneración iusfundamental actual y directa.
38. En cuanto a la solicitud relacionada con el derecho fundamental a la salud, del material probatorio obrante en el expediente se establece que el accionante ha sido valorado por el personal médico del establecimiento penitenciario, ha recibido atención intramural, así como controles y tratamientos acordes con las prescripciones del médico tratante, lo cual se encuentra documentado en la historia clínica allegada al trámite constitucional.
39. En ese contexto, no se advierte una omisión absoluta, una negativa injustificada, ni una interrupción arbitraria en la prestación del servicio de salud que permita concluir la existencia de una vulneración actual o inminente de dicha garantía fundamental. Antes bien, las inconformidades del accionante se relacionan con la oportunidad, continuidad o alcance del tratamiento recibido, aspectos que, conforme a la jurisprudencia constitucional, no habilitan per se la intervención del juez de tutela, en tanto no le corresponde sustituir el criterio técnico del personal médico ni ordenar procedimientos o tratamientos sin el respaldo de una valoración clínica previa.
40. Adicionalmente, se observa que las entidades vinculadas al trámite constitucional han desplegado actuaciones encaminadas a garantizar la atención médica del accionante, sin que se evidencie una conducta omisiva que comprometa de manera grave su dignidad humana, su integridad personal o su vida. En tales condiciones, la acción de tutela no se erige como un mecanismo idóneo para resolver discrepancias subjetivas frente al manejo clínico o para imponer decisiones médicas que deben adoptarse conforme al juicio profesional del personal de salud.
41. Por consiguiente, al no acreditarse una afectación actual, directa y grave del derecho fundamental a la salud, ni la configuración de un perjuicio irremediable, se impone concluir que no resulta procedente el amparo constitucional solicitado por este concepto.
42. En consecuencia, al existir mecanismos ordinarios idóneos para la definición de la situación jurídica del accionante en lo relativo a su libertad personal, se configura el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 6.º del Decreto 2591 de 1991. De otro lado, en cuanto al derecho fundamental a la salud, no se acreditó la existencia de una vulneración actual o de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, razón por la cual tampoco resulta procedente el amparo solicitado por este concepto.
42. Visto lo anterior, ante la insatisfacción del requisito general de procedibilidad señalado, lo procedente es confirmar la improcedencia de la acción, pues cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional implicaría relevar de su competencia al juez natural, circunstancia vedada por la naturaleza y fines de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ibídem.
2 Sentencia T-522 de 2001.
3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
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