STP1112-2026

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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      CUI          73001220400020250125101          

Número          Interno 152109          

Tutela          2ª Instancia          

ANDERSON          FABIÁN TOVAR MARROQUÍN          

    

    

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

STP1112-2026  

Radicación  N.° 152109  

Acta  No. 020  

  

  

  

Bogotá  D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

  

  

La  Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por ANDERSON  FABIÁN TOVAR MARROQUÍN,  frente al fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2025, por  la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué,  mediante  el  cual declaró improcedente el amparo a su derecho fundamental  al debido proceso, que le fue presuntamente conculcado por el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad.  

  

Al  trámite se ordenó vincular a la Dirección y al  Área Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario  COIBA – Picaleña, todos de Ibagué; y al  Ministerio Público– Regional Tolima-.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS  

  

  

Así  los delimitó el Tribunal de primer grado:  

  

El  accionante interpuso la acción constitucional con el fin que  se ampare el derecho fundamental citado ut supra al considerar que el  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué incurrió en una vía de hecho al  negarle la concesión de beneficios y subrogados penales, a  través del auto No. 685 del 3 de julio de 2025, toda vez que,  a su parecer, no puede fundamentarse exclusivamente en el artículo  199 de la Ley 1098 de 2006, en razón a que la víctima  del delito por el que fue condenado era menor de edad.  

  

En  consecuencia, solicita se ordene al juzgado accionado que deje sin  efectos los autos por medio de los que le ha negado sus solicitudes  de beneficios o subrogados penales, que estuvieren sustentados en la  referida norma.  

  

            

III. EL          FALLO IMPUGNADO  

  

  

El  Tribunal Superior de Ibagué, luego de referirse a las  respuestas allegadas, declaró la improcedencia del amparo,  toda vez que el actor no agotó los recursos ordinarios que  procedían en contra del auto por medio del cual se le negó  el permiso administrativo de 72 horas y la redosificación de  la pena.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

  

  

El  accionante manifiesta que (i) si la tutela era improcedente no debía  admitirse, pues afecta la eficacia de este mecanismo, (ii) la  jurisprudencia constitucional colombiana ha indicado que los jueces  pueden incurrir en vías de hecho cuando emiten decisiones  arbitrarias y caprichosas en las que desconocen el ordenamiento  jurídico. Por eso, pide que «inicien  el proceso humano que reconozca mis derechos en lugar de la  aplicación automática de una norma restrictiva»,  y,  por último, (iii) trae a colación los tipos de vicios  específicos de las providencias judiciales.  

  

En  consecuencia, pide conceder el amparo invocado.  

V. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió  una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien  es su superior funcional.  

  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

  

2.1.  Según  la jurisprudencia constitucional, los  requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se  trate de sentencias de tutela.  

  

2.2.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  implican  la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes  vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del  funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer  el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv)  defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión  judicial se haya adoptado con base en el engaño de un  tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de  fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);  vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución  (CC C-590/05).  

  

3.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite de impugnación.  

  

Análisis  del caso  

  

4.  La Corte anticipa que se confirmará la decisión  impugnada, pues no se advierte que exista un error susceptible de  corrección en esta sede.  

  

4.1.  En efecto, el accionante no confronta el hecho de que no presentó  recursos en contra del auto del 3 de julio de 2025, mediante el cual,  el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué, le negó el permiso de 72 horas y la  redosificación de su pena. Lo anterior, en líneas  generales, al encontrarse prohibido el beneficio por la Ley 1098 de  2006, pues la conducta recayó en contra de un menor de edad y  tampoco era viable el reajuste de la sanción por aplicación  favorable de otra norma, de conformidad con los lineamientos de la  C-015 de 2018.  

  

4.2.  En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de  la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de  relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación  del derecho fundamental al debido proceso;  

  

4.3.  Sin embargo, se distanció de los requisitos de subsidiariedad  y residualidad  que habilitan el análisis sobre los supuestos yerros  específicos. En efecto, la Corte Constitucional, en  providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se  incumple, en los siguientes supuestos:  

  

Así  pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la  necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de  subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia  constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la  improcedencia de la acción de tutela contra una providencia  judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas  son (i) el asunto está en trámite; (ii) no  se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios;  y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de  emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico»  (negrilla fuera del texto original).  

  

4.4.  En este caso, el actor pudo  interponer el recurso de reposición y/o apelación en  contra del auto censurado, para exponer los errores en los que  supuestamente incurrió el juzgado accionado y que hoy pretende  ventilar a través del mecanismo excepcional.  

  

  

4.6.  Como  el libelista no interpuso recursos contra esa decisión, la  solicitud de amparo se torna improcedente «numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991»,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas  decisiones (sentencias  SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras),  pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando  no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y  extraordinarios establecidos por el Legislador.  

  

4.7.  Por su parte, la impugnación no rebate las consideraciones que  sirvieron a la primera instancia para negar el amparo.  

  

4.8.  Al respecto, debe agregarse que para la admisión de la tutela  basta con el cumplimiento de unos requisitos mínimos, como la  legitimación en la causa y la claridad en los fundamentos y  pretensiones, entre otros, pero de ninguna manera implica la adopción  de una decisión de fondo. Por el contrario, permite que los  convocados e interesados ejerzan sus derechos de defensa y  contradicción para luego habilitar un pronunciamiento por  parte del fallador.  

  

4.9.  De otro lado, es cierto que la jurisprudencia constitucional ha  permitido la procedencia de la tutela en contra de providencias  judiciales. Sin embargo, como ya se explicó, se trata de un  mecanismo excepcional que implica el cumplimiento de unos requisitos  generales, que, solo una vez superados, sí habilitan el  estudio de eventuales defectos de fondo.  

  

4.10.  Para el asunto, no se superó dicho umbral, por incumplimiento  del requisito general de subsidiariedad, lo cual impide el  subsiguiente análisis sobre los defectos específicos.  

  

4.11.  Adicionalmente, no se advierte la presencia de un perjuicio  irremediable, con las notas de grave, inminente y cierto, que exija  medidas urgentes por parte del juez constitucional, como para  flexibilizar este requisito.  

  

5.  En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada,  por las razones ya referidas.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

            

VI. RESUELVE  

  

1.  CONFIRMAR  la  providencia impugnada  con  las precisiones anotadas.  

  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

  

  

CÚMPLASE  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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