Asistente Jurídico Inteligente
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP1503-2026
Radicación N. 152338
Acta No. 028
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARCO IVÁN TINJACA CANASTO, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y la SALA DE CASACION LABORAL SALA DE DESCONGESTION N°.4 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso, derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad, derecho a el mínimo vital, derecho a la educación, derecho de asociación sindical, y fuero sindical”.
2. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 25899310500120210013801.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. MARCO IVÁN TINJACA CANASTO promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N°.4 de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral con radicado 25899310500120210013801, culminado con la sentencia CSJ SL671-2025, vulneraron sus derechos fundamentales al “debido proceso, derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad, derecho a el mínimo vital, derecho a la educación, derecho de asociación sindical, y fuero sindical”.
4. Expuso que laboró para la sociedad PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. desde el 7 de julio de 1976, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñándose como operario categoría D conforme a la convención colectiva de trabajo, y que durante la vigencia del vínculo estuvo afiliado a las organizaciones sindicales SINTRAQUIM y SINTRAPROQUIPA, ostentando fuero sindical en su condición de directivo y miembro de la comisión estatutaria de reclamos.
5. Indicó que, con ocasión del traslado de la planta industrial y en el marco de los conflictos colectivos suscitados, el 1 de octubre de 2015 las partes suscribieron un acuerdo de transacción general, mediante el cual se pactó, entre otras alternativas, la concesión de una licencia remunerada mientras se definía judicialmente el lugar de trabajo y se adelantaban los trámites de levantamiento del fuero sindical, comprometiéndose la empresa a continuar con el pago de salarios y emolumentos convencionales hasta tanto mediara autorización judicial.
6. Sostuvo que la empresa incumplió dicho acuerdo, al efectuar pagos parciales durante la licencia remunerada, liquidando su salario por debajo del promedio convencional pactado, omitiendo el pago de salarios completos, primas legales y extralegales, auxilios convencionales, intereses a las cesantías e indemnizaciones, y que posteriormente dio por terminado su contrato de trabajo mediante comunicación del 16 de octubre de 2019, sin que se hubiese autorizado el levantamiento del fuero sindical que afirma ostentaba como miembro de SINTRAPROQUIPA.
7. Señaló que promovió proceso ordinario laboral en contra de PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., solicitando, entre otras pretensiones, el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones con base en el salario promedio convencional, el pago de intereses e indemnización por cesantías conforme a la Ley 52 de 1975, auxilios convencionales, y la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato por desconocimiento del fuero sindical.
8. Indicó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones, reconociendo únicamente algunas sumas a su favor. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó en lo sustancial la decisión, efectuando precisiones respecto del reconocimiento de intereses a las cesantías, pero sin acceder integralmente a los reclamos económicos formulados.
9. Contra la sentencia de segunda instancia, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N°.4 de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL671-2025, en la que se decidió no casar la providencia del Tribunal, al concluir que las decisiones adoptadas por los jueces de instancia se encontraban debidamente fundamentadas, que no se acreditaba el incumplimiento de las normas sustantivas invocadas, ni la procedencia de las reliquidaciones e indemnizaciones pretendidas.
10. Afirmó que la sentencia de casación incurrió en defecto fáctico y sustantivo, por cuanto, a su juicio, no valoró de manera integral los medios de prueba allegados al proceso, desconoció lo pactado en la convención colectiva de trabajo y en el acuerdo de transacción general, y realizó una interpretación restrictiva de las normas laborales y sindicales aplicables.
11. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia SL671-2025 y ordenar la emisión de una nueva decisión que reconozca integralmente sus pretensiones económicas y sindicales; subsidiariamente, pidió el restablecimiento de sus derechos conforme a lo reclamado en el proceso ordinario laboral.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
12. Mediante auto de avoca, esta Sala asumió el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó su reparto y dispuso correr traslado al el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N°.4 de la Corte Suprema de Justicia, así como vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado 25899310500120210013801.
13. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá rindió informe dentro del término legal, en el cual solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela. Explicó que en ese despacho se tramitó el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el accionante contra PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., el cual culminó con sentencia del 22 de agosto de 2023. Señaló que dicha decisión fue objeto de recurso y posteriormente revisada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que profirió sentencia el 7 de marzo de 2024.
14. Indicó que, durante el trámite ordinario, se garantizó plenamente el derecho de defensa y contradicción de las partes, quienes estuvieron representadas por apoderados judiciales y ejercieron los recursos previstos en la ley. Añadió que las decisiones adoptadas se fundamentaron en la valoración integral del material probatorio allegado al proceso y que, a la fecha, el expediente se encuentra archivado por no existir solicitudes pendientes de resolver, razón por la cual considera que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales atribuible a ese despacho.
15. Por su parte, la sociedad PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., a través de su representante judicial, solicitó negar el amparo invocado. Manifestó que la acción de tutela pretende reabrir un debate jurídico ya definido en las instancias ordinarias y extraordinarias del proceso laboral, desconociendo el carácter subsidiario y excepcional del mecanismo constitucional.
17. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
18. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporación), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela promovida por MARCO IVÁN TINJACA CANASTO contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N°.4 de la Corte Suprema de Justicia, al ser su homóloga.
De la acción de tutela contra providencias judiciales.
19. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
20. La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
21. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
22. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
23. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que:
a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible.
f. No se trate de sentencias de tutela.
24. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución».
25. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto.
26. El asunto sometido a consideración de la Sala reviste relevancia constitucional, en la medida en que el accionante aduce la vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso, derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad, derecho a el mínimo vital, derecho a la educación, derecho de asociación sindical, y fuero sindical”, al involucrar decisiones de la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.º 4.
27. En cuanto al requisito de subsidiariedad, se encuentra cumplido, toda vez que el accionante agotó los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, al promover el proceso ordinario laboral en doble instancia y acudir posteriormente al recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto de fondo por la Sala de Casación Laboral.
28. El requisito de inmediatez también se satisface, pues la acción de tutela fue presentada dentro de un término razonable contado a partir de la ejecutoria de la sentencia de casación que puso fin al litigio ordinario.
29. Asimismo, el accionante identificó de manera clara los hechos que fundamentan su solicitud, los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y los defectos que atribuye a las providencias judiciales cuestionadas; adicionalmente, dichas decisiones no corresponden a sentencias de tutela. En consecuencia, se entienden cumplidos los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción.
30. Superado el examen preliminar, corresponde determinar si, en el caso concreto, se configura alguno de los defectos específicos que habilitarían la intervención excepcional del juez constitucional frente a las providencias judiciales censuradas, en particular la sentencia CSJ SL671-2025.
31. En primer lugar, conviene destacar que la Sala de Casación Laboral efectuó un examen amplio, sistemático y razonado del acervo probatorio relacionado con los reclamos del accionante, en especial aquellos vinculados con el alcance del acuerdo de transacción general, la aplicación de la convención colectiva de trabajo, la determinación del salario promedio convencional, el pago de intereses a las cesantías conforme a la Ley 52 de 1975, los auxilios convencionales reclamados y los efectos jurídicos del fuero sindical invocado.
32. A partir de dicho análisis, la Sala concluyó que las decisiones adoptadas por los jueces de instancia se encontraban debidamente fundamentadas, que no se acreditaba el incumplimiento de las normas sustantivas invocadas por el accionante, ni la procedencia de las reliquidaciones, indemnizaciones y demás efectos económicos pretendidos, y que la valoración probatoria realizada se ajustaba a criterios objetivos, razonables y acordes con el marco normativo y convencional aplicable.
33. La providencia censurada se encuentra amparada por una motivación suficiente, coherente y jurídicamente razonable, en la que se explicaron las razones por las cuales no era posible acceder a la totalidad de las pretensiones del actor, descartando la existencia de interpretaciones arbitrarias o caprichosas. La Sala de Casación Laboral desarrolló un análisis detallado de los cargos formulados en casación y explicó, de manera clara, por qué no se configuraban los yerros denunciados, reafirmando así la autonomía judicial en la interpretación y aplicación del derecho.
34. Tampoco se configura un defecto fáctico, en tanto la inconformidad del accionante se dirige, esencialmente, a cuestionar la apreciación y ponderación de los medios de prueba realizada por los jueces ordinarios y por la Sala de Casación Laboral, sin que se advierta una omisión probatoria relevante, una valoración contraevidente o una conclusión abiertamente irrazonable que habilite la intervención del juez constitucional.
35. De igual manera, no se advierte desconocimiento del precedente, pues la autoridad judicial accionada citó y aplicó la jurisprudencia pertinente en materia laboral y sindical, explicando el alcance de las normas legales y convencionales invocadas y diferenciando, con criterios jurídicos válidos, las situaciones que darían lugar al reconocimiento de los derechos reclamados frente a aquellas que, como en el caso concreto, no satisfacen los presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico.
36. Debe advertirse que la inconformidad del accionante radica, en esencia, en su desacuerdo con el resultado del proceso ordinario y con la interpretación jurídica adoptada por los jueces laborales y por la Sala de Casación Laboral. Sin embargo, tales discrepancias no constituyen por sí mismas una vulneración de derechos fundamentales. Pretender que el juez de tutela sustituya la valoración probatoria y jurídica efectuada por el juez natural equivaldría a instaurar una tercera instancia, proscrita por los principios de subsidiariedad, autonomía judicial y seguridad jurídica, máxime cuando la decisión cuestionada proviene del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral.
37. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la adopción de medidas transitorias, en tanto la controversia fue ampliamente debatida y decidida en sede ordinaria y extraordinaria, mediante providencias debidamente motivadas, ejecutoriadas y notificadas.
38. En consecuencia, aun cuando se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la ausencia de un defecto específico y la inexistencia de una vulneración directa, evidente y ostensible de derechos fundamentales conducen a negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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