STP1503-2026

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

STP1503-2026  

Radicación  N. 152338  

Acta  No. 028  

  

  

Bogotá,  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  VISTOS  

  

1.  Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARCO  IVÁN TINJACA CANASTO,  contra el JUZGADO  PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ,  la SALA LABORAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y  la SALA DE CASACION  LABORAL SALA DE DESCONGESTION N°.4 DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “debido  proceso, derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad,  derecho a el mínimo vital, derecho a la educación,  derecho de asociación sindical, y fuero sindical”.  

  

2.  Al presente  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral con radicado 25899310500120210013801.  

  

  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS  

  

3.  MARCO IVÁN TINJACA CANASTO promovió acción de  tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sala de  Casación Laboral Sala de Descongestión N°.4 de la  Corte Suprema de Justicia, al considerar que las providencias  proferidas dentro del proceso ordinario laboral con radicado  25899310500120210013801,  culminado con la sentencia CSJ SL671-2025, vulneraron sus derechos  fundamentales al “debido  proceso, derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad,  derecho a el mínimo vital, derecho a la educación,  derecho de asociación sindical, y fuero sindical”.  

  

4.  Expuso que laboró para la sociedad PRODUCTOS QUÍMICOS  PANAMERICANOS S.A. desde el 7 de julio de 1976, mediante contrato de  trabajo a término indefinido, desempeñándose  como operario categoría D conforme a la convención  colectiva de trabajo, y que durante la vigencia del vínculo  estuvo afiliado a las organizaciones sindicales SINTRAQUIM y  SINTRAPROQUIPA, ostentando fuero sindical en su condición de  directivo y miembro de la comisión estatutaria de reclamos.  

  

5.  Indicó que, con ocasión del traslado de la planta  industrial y en el marco de los conflictos colectivos suscitados, el  1 de octubre de 2015 las partes suscribieron un acuerdo de  transacción general, mediante el cual se pactó, entre  otras alternativas, la concesión de una licencia remunerada  mientras se definía judicialmente el lugar de trabajo y se  adelantaban los trámites de levantamiento del fuero sindical,  comprometiéndose la empresa a continuar con el pago de  salarios y emolumentos convencionales hasta tanto mediara  autorización judicial.  

  

6.  Sostuvo que la empresa incumplió dicho acuerdo, al efectuar  pagos parciales durante la licencia remunerada, liquidando su salario  por debajo del promedio convencional pactado, omitiendo el pago de  salarios completos, primas legales y extralegales, auxilios  convencionales, intereses a las cesantías e indemnizaciones, y  que posteriormente dio por terminado su contrato de trabajo mediante  comunicación del 16 de octubre de 2019, sin que se hubiese  autorizado el levantamiento del fuero sindical que afirma ostentaba  como miembro de SINTRAPROQUIPA.  

  

7.  Señaló que promovió proceso ordinario laboral en  contra de PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., solicitando,  entre otras pretensiones, el reconocimiento y pago de salarios y  prestaciones con base en el salario promedio convencional, el pago de  intereses e indemnización por cesantías conforme a la  Ley 52 de 1975, auxilios convencionales, y la declaratoria de  ineficacia de la terminación del contrato por desconocimiento  del fuero sindical.  

  

8.  Indicó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Zipaquirá, mediante sentencia de primera instancia, accedió  parcialmente a las pretensiones, reconociendo únicamente  algunas sumas a su favor. En segunda instancia, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó en lo sustancial  la decisión, efectuando precisiones respecto del  reconocimiento de intereses a las cesantías, pero sin acceder  integralmente a los reclamos económicos formulados.  

  

9.  Contra la sentencia de segunda instancia, el accionante interpuso  recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por  la Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N°.4  de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL671-2025, en la  que se decidió no casar la providencia del Tribunal, al  concluir que las decisiones adoptadas por los jueces de instancia se  encontraban debidamente fundamentadas, que no se acreditaba el  incumplimiento de las normas sustantivas invocadas, ni la procedencia  de las reliquidaciones e indemnizaciones pretendidas.  

  

10.  Afirmó que la sentencia de casación incurrió en  defecto fáctico y sustantivo, por cuanto, a su juicio, no  valoró de manera integral los medios de prueba allegados al  proceso, desconoció lo pactado en la convención  colectiva de trabajo y en el acuerdo de transacción general, y  realizó una interpretación restrictiva de las normas  laborales y sindicales aplicables.  

  

11.  En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia  SL671-2025 y ordenar la emisión de una nueva decisión  que reconozca integralmente sus pretensiones económicas y  sindicales; subsidiariamente, pidió el restablecimiento de sus  derechos conforme a lo reclamado en el proceso ordinario laboral.  

  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

12.  Mediante auto de avoca, esta Sala asumió el conocimiento de la  presente acción de tutela, ordenó su reparto y dispuso  correr traslado al el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sala de Casación  Laboral Sala de Descongestión N°.4 de la Corte Suprema de  Justicia, así  como vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral identificado con radicado 25899310500120210013801.  

  

13.  El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá rindió  informe dentro del término legal, en el cual solicitó  que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela.  Explicó que en ese despacho se tramitó el proceso  ordinario laboral de primera instancia promovido por el accionante  contra PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., el cual culminó  con sentencia del 22 de agosto de 2023. Señaló que  dicha decisión fue objeto de recurso y posteriormente revisada  en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, que profirió sentencia el 7  de marzo de 2024.  

  

14.  Indicó que, durante el trámite ordinario, se garantizó  plenamente el derecho de defensa y contradicción de las  partes, quienes estuvieron representadas por apoderados judiciales y  ejercieron los recursos previstos en la ley. Añadió que  las decisiones adoptadas se fundamentaron en la valoración  integral del material probatorio allegado al proceso y que, a la  fecha, el expediente se encuentra archivado por no existir  solicitudes pendientes de resolver, razón por la cual  considera que no existe vulneración alguna de derechos  fundamentales atribuible a ese despacho.  

  

15.  Por su parte, la sociedad PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS  S.A., a través de su representante judicial, solicitó  negar el amparo invocado. Manifestó que la acción de  tutela pretende reabrir un debate jurídico ya definido en las  instancias ordinarias y extraordinarias del proceso laboral,  desconociendo el carácter subsidiario y excepcional del  mecanismo constitucional.  

  

  

17.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

            

II. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

18.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo  44 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporación),  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela promovida por  MARCO  IVÁN TINJACA CANASTO contra el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Zipaquirá, la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Cundinamarca y la Sala de Casación Laboral Sala de  Descongestión N°.4 de la Corte Suprema de Justicia, al ser  su homóloga.  

  

De  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

  

19.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  

  

20.  La jurisprudencia  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

  

21.  No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando  el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

  

22.  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

    

23.  Así pues, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige que:  

  

a.  La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

  

b.  Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

c.  Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

  

e.  La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron  la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal  infracción en el proceso judicial si es posible.  

  

f.  No se trate de sentencias de tutela.  

  

24.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son:  

  

«a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

  

h.  Violación directa de la Constitución».  

  

25.  Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte  Constitucional en la sentencia C-590  de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  para destacar que las  acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener  cabida “(…)  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta.”  -C-590 de 2005-.  

  

Análisis  del caso concreto.  

  

26.  El asunto sometido a consideración de la Sala reviste  relevancia constitucional, en la medida en que el accionante aduce la  vulneración de sus derechos fundamentales al “debido  proceso, derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad,  derecho a el mínimo vital, derecho a la educación,  derecho de asociación sindical, y fuero sindical”,  al involucrar decisiones de la Sala de Casación Laboral –  Sala de Descongestión n.º 4.  

  

27.  En cuanto al requisito de subsidiariedad, se encuentra cumplido, toda  vez que el accionante agotó los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico,  al promover el proceso ordinario laboral en doble instancia y acudir  posteriormente al recurso extraordinario de casación, el cual  fue resuelto de fondo por la Sala de Casación Laboral.  

  

28.  El requisito de inmediatez también se satisface, pues la  acción de tutela fue presentada dentro de un término  razonable contado a partir de la ejecutoria de la sentencia de  casación que puso fin al litigio ordinario.  

  

29.  Asimismo, el accionante identificó de manera clara los hechos  que fundamentan su solicitud, los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados y los defectos que atribuye a las  providencias judiciales cuestionadas; adicionalmente, dichas  decisiones no corresponden a sentencias de tutela. En consecuencia,  se entienden cumplidos los demás requisitos generales de  procedibilidad de la acción.  

  

30.  Superado el examen preliminar, corresponde determinar si, en el caso  concreto, se configura alguno de los defectos específicos que  habilitarían la intervención excepcional del juez  constitucional frente a las providencias judiciales censuradas, en  particular la sentencia CSJ SL671-2025.  

  

31.  En primer lugar, conviene destacar que la Sala de Casación  Laboral efectuó un examen amplio, sistemático y  razonado del acervo probatorio relacionado con los reclamos del  accionante, en especial aquellos vinculados con el alcance del  acuerdo de transacción general, la aplicación de la  convención colectiva de trabajo, la determinación del  salario promedio convencional, el pago de intereses a las cesantías  conforme a la Ley 52 de 1975, los auxilios convencionales reclamados  y los efectos jurídicos del fuero sindical invocado.  

  

32.  A partir de dicho análisis, la Sala concluyó que las  decisiones adoptadas por los jueces de instancia se encontraban  debidamente fundamentadas, que no se acreditaba el incumplimiento de  las normas sustantivas invocadas por el accionante, ni la procedencia  de las reliquidaciones, indemnizaciones y demás efectos  económicos pretendidos, y que la valoración probatoria  realizada se ajustaba a criterios objetivos, razonables y acordes con  el marco normativo y convencional aplicable.  

  

33.  La providencia censurada se encuentra amparada por una motivación  suficiente, coherente y jurídicamente razonable, en la que se  explicaron las razones por las cuales no era posible acceder a la  totalidad de las pretensiones del actor, descartando la existencia de  interpretaciones arbitrarias o caprichosas. La Sala de Casación  Laboral desarrolló un análisis detallado de los cargos  formulados en casación y explicó, de manera clara, por  qué no se configuraban los yerros denunciados, reafirmando así  la autonomía judicial en la interpretación y aplicación  del derecho.  

  

34.  Tampoco se configura un defecto fáctico, en tanto la  inconformidad del accionante se dirige, esencialmente, a cuestionar  la apreciación y ponderación de los medios de prueba  realizada por los jueces ordinarios y por la Sala de Casación  Laboral, sin que se advierta una omisión probatoria relevante,  una valoración contraevidente o una conclusión  abiertamente irrazonable que habilite la intervención del juez  constitucional.  

  

35.  De igual manera, no se advierte desconocimiento del precedente, pues  la autoridad judicial accionada citó y aplicó la  jurisprudencia pertinente en materia laboral y sindical, explicando  el alcance de las normas legales y convencionales invocadas y  diferenciando, con criterios jurídicos válidos, las  situaciones que darían lugar al reconocimiento de los derechos  reclamados frente a aquellas que, como en el caso concreto, no  satisfacen los presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico.  

  

36.  Debe advertirse que la inconformidad del accionante radica, en  esencia, en su desacuerdo con el resultado del proceso ordinario y  con la interpretación jurídica adoptada por los jueces  laborales y por la Sala de Casación Laboral. Sin embargo,  tales discrepancias no constituyen por sí mismas una  vulneración de derechos fundamentales. Pretender que el juez  de tutela sustituya la valoración probatoria y jurídica  efectuada por el juez natural equivaldría a instaurar una  tercera instancia, proscrita por los principios de subsidiariedad,  autonomía judicial y seguridad jurídica, máxime  cuando la decisión cuestionada proviene del máximo  órgano de la jurisdicción ordinaria laboral.  

37.  Finalmente, tampoco se advierte la existencia de un perjuicio  irremediable que habilite la adopción de medidas transitorias,  en tanto la controversia fue ampliamente debatida y decidida en sede  ordinaria y extraordinaria, mediante providencias debidamente  motivadas, ejecutoriadas y notificadas.  

  

38.  En consecuencia, aun cuando se encuentran satisfechos los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la  ausencia de un defecto específico y la inexistencia de una  vulneración directa, evidente y ostensible de derechos  fundamentales conducen a negar el amparo solicitado.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  NEGAR el amparo  invocado conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta  providencia.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

TERCERO.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

  

CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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