CP038-2026(68090)

FEBRERO

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MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  ponente  

  

CP038-2026  

Radicación  n.º 68090  

CUI:  11001020400020240284600  

Aprobado acta  n.° 041  

  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I. OBJETO DE LA  DECISIÓN  

  

La Sala procede a  emitir concepto sobre la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano Jhon  Kerlys González Sepúlveda formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la  posible comisión de delitos relacionados con “concierto  para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.  

  

II.  ANTECEDENTES  

  

1.- El  Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de  su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 1810 del 3 de  octubre de 2024, solicitó la detención provisional con  fines de extradición del ciudadano colombiano Jhon  Kerlys González Sepúlveda.  

  

2.-  El  7 de octubre de 2024, la Fiscalía General de la Nación  ordenó la captura con fines de extradición de González  Sepúlveda.  El 27 de octubre de 2024, el ciudadano fue capturado en el municipio  de Necoclí, Antioquia.  

  

3.- El 9 de  diciembre de 2024, a través de la Nota Verbal n.° 2241, el  Gobierno del país requirente formalizó la solicitud  internacional. El propósito de la petición es que Jhon  Kerlys González Sepúlveda  comparezca  al proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión  de delitos relacionados con “concierto  para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”,  según la Acusación Formal número 4:24CR187  (también conocido como Caso 4:24-cr-00187- SDJ-KPJ) proferida  el 15 de agosto de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Este de Texas.  

  

4.- El 16 de  diciembre de 2024, la directora de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada estadounidense, previo  concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la  vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos  de América de la “Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la “Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional”,  adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.  

5.- El 13 de junio  de 2025, en auto AP3803-2025, la Sala resolvió las solicitudes  probatorias. Entre otras decisiones, ordenó requerir a la  Fiscalía General de la Nación, a la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN y al Juzgado 3º  Penal del Circuito Especializado de Antioquia para consultar los  antecedentes del reclamado.  

  

6.- La defensa  interpuso recurso de reposición contra la decisión  anterior. El 12 de noviembre de 2025, la Sala decidió no  reponer el auto recurrido.  

7.- En el término  previsto para la presentación de los alegatos de conclusión  las partes se pronunciaron de la siguiente manera:  

  

7.1.- El defensor  de Jhon  Kerlys González Sepúlveda asegura  que los hechos del pedido de extradición ya fueron juzgados  por las autoridades colombianas. En concreto, afirma que, el 9 de  noviembre de 2020, el Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado de Antioquia condenó al requerido por los mimos  hechos. Por eso, considera que la solicitud internacional vulnera la  garantía constitucional del non  bis in ídem y,  por consiguiente, el concepto debe ser desfavorable.  

  

7.2.-  Adicionalmente, la defensa solicitó la nulidad del  procedimiento seguido ante la Corporación. Argumenta que el  trámite se adelantó sin que se resolviera el recurso de  reposición que interpuso contra el auto que resolvió  las solicitudes probatorias. Puntualmente, no está de acuerdo  con que se hayan practicado las pruebas decretadas sin resolver el  recurso promovido. Por eso, considera necesario rehacer la actuación.  

  

7.3.- El  representante del Ministerio Público guardó silencio.  

  

III. CONCEPTO  DE LA CORTE  

  

3.1.  Aspectos generales  

  

8.- El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda  vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado y, tampoco se ha celebrado uno nuevo ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para darlo por terminado.  

  

9.- No obstante,  las cláusulas  del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden  interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo  incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas  inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este  caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite  de la extradición se rige por las disposiciones contenidas en  la Constitución Política y en el Código de  Procedimiento Penal de Colombia, Ley 906 de 2004, (disposición  legal vigente para la fecha en que se inició el trámite  de extradición. CSJ  CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386; CP070-2024, 6 de mar. 2024,  radicado 62975; CP222-2024, 6 ago. 2024, radicado. 63753;  CP223-2024, 6 ago. 2024, radicado 65466, entre otros).  

  

10.-  En este caso, los  presupuestos legales que se deben analizar son los siguientes: (i)  conducto diplomático y validez formal de la documentación  presentada; (ii) demostración plena de la identidad del  solicitado; (iii) doble incriminación de la conducta y, por  último; (iv) equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero con el escrito de acusación nacional. Además,  como requisitos constitucionales se deben verificar: (i) aquellos  relacionados en el artículo 35 de la Constitución  Política; (ii) la garantía del non  bis in ídem y  (iii) la garantía  de no extradición  prevista para exintegrantes de las FARC-EP.  

  

11.-  Antes de lo anterior, la Sala resolverá la solicitud de  nulidad que formuló la defensa, ya que es un asunto que,  eventualmente, puede obstaculizar la emisión del concepto.  

  

3.2.  Solicitud de nulidad  

  

12.- El defensor  de Jhon  Kerlys González Sepúlveda solicitó  la nulidad del trámite de la extradición a partir del  auto que resolvió las solicitudes probatorias. El fundamento  del planteamiento es el siguiente:  

  

12.1.- Por un  lado, asegura que no se debieron practicar las pruebas decretadas sin  que se resolviera el recurso de reposición, “pues  practicar pruebas sin antes haber resuelto los recursos interpuestos  por las partes es omitir una instancia procesal, dejando sin efecto  real el derecho a impugnar la decisión …”.  

  

12.2.- Por otro  lado, considera que se vulneró el derecho al debido proceso  porque la Sala desconoció la interposición del recurso  de reposición contra el auto de pruebas y, sin ninguna  consecuencia, reinició el término para que se  presentara de nuevo el recurso.  

  

13.- En el Código  de Procedimiento Penal no existe una regulación expresa de las  nulidades para el trámite judicial-administrativo de la  extradición. Ante dicha ausencia normativa, se aplica el  régimen de las nulidades propio del proceso penal ordinario.  Esta institución procesal se rige por los principios de  taxatividad, acreditación, protección, convalidación,  instrumentalidad, residualidad y trascendencia.  

  

14.- Según  el principio de convalidación, la parte perjudicada con la  irregularidad procesal no puede haberla convalidado expresa o  tácitamente. Por su parte, de acuerdo con el principio de  trascendencia, quien alega la nulidad debe demostrar la entidad del  daño causado y el impacto negativo que tiene en relación  con el proceso o los derechos y garantías de las partes (CSJ  AP8852-2025, 3 dic. 2025, radicado. 62866; AP8688-2025, 26 nov. 2025,  radicado. 65684; SP2173-2025, 19 nov. 2025, radicado. 68545;  AP8331-2025, 19 nov. 2025, radicado. 62878, entre otras decisiones).  En este caso, justamente, estos dos principios se ven incumplidos:  

  

14.1.- Por un  lado, según el defensor, el hecho generador de la nulidad fue  practicar las pruebas decretadas antes de resolver el recurso de  reposición. Sin embargo, la defensa planteó la nulidad  después de que se superó la etapa probatoria,  específicamente dentro del término del traslado para  los alegatos de conclusión. De ahí que, la Sala  entiende que la defensa convalidó tácitamente la  presunta irregularidad procesal con su inactividad u omisión.  Ciertamente, la nulidad se propuso tarde, incluso después de  que se resolvió el recurso que supuestamente dio lugar al  defecto procesal.  

  

14.2.- Por otro  lado, el hecho de practicar las pruebas decretadas sin resolver el  recurso de reposición no transgrede ningún derecho o  garantía del ciudadano reclamado, así como tampoco  atenta contra la integridad del procedimiento. En el trámite  de la extradición, el recurso de reposición únicamente  procede contra las pruebas que se niegan. En cambio, las pruebas  decretadas no son objeto de cuestionamiento y, luego de ser  admitidas, ineludiblemente se deben practicar.  

  

14.3.- Así  las cosas, nada impedía que se practicaran las pruebas que  fueron decretadas. En últimas, el recurso de reposición  que interpuso la defensa no tenía la capacidad de modificar o  alterar la orden del decreto probatorio.  

  

  

15.- Ahora, el  reproche que formula la defensa por el presunto desconocimiento del  recurso de reposición carece de sustento fáctico:  

  

16.- El 13 de  junio de 2025, la Sala resolvió las solicitudes probatorias a  través del auto AP3803-2025. El 26 de junio de 2025, la  defensa presentó recurso de reposición. No obstante, la  Secretaría de la Sala pasó por alto el recurso y, el 10  de julio de 2025, informó que el auto de pruebas cobró  ejecutoria el 3 de julio de 2025.  

  

17.- Por lo  anterior, el 1 de septiembre de 2025, el despacho de la magistrada  ponente devolvió el expediente a la Secretaría con el  propósito de que “se  corrija la actuación y se trámite el recurso en debida  forma”.  Luego, se corrieron los traslados correspondientes y, el 12 de  noviembre de 2025, se resolvió el recurso en auto AP8140-2025.  

  

18.- Como puede  verse, la Sala no desconoció los derechos y garantías  procesales de las partes. Lo que ocurrió fue que, por  equivocación, la Secretaría de la Sala inadvirtió  la interposición del recurso, pero no se cercenó el  derecho de defensa, ni se continuó con el trámite  irreflexivamente y tampoco se rehízo la actuación para  que la defensa presentara un nuevo recurso. Al contrario, simplemente  se ordenó retomar el procedimiento para tramitar y resolver el  recurso promovido por la defensa.  

  

19.-  Adicionalmente, en su momento, no se declaró la nulidad del  trámite porque el asunto todavía se encontraba en la  etapa probatoria. Es más, ni siquiera se había corrido  el traslado para la presentación de los alegatos de  conclusión, por lo que no era necesario rehacer el trámite,  sino superar la contingencia y continuar la instrucción del  asunto.  

  

20.- En ese orden  de ideas, la nulidad que planteó la defensa no se estructura,  por lo que la Sala procede a analizar la viabilidad de la solicitud  de extradición.  

  

3.3.  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición  

  

3.3.1.  Requisitos contenidos en el artículo 35 de la Constitución  Política  

  

21.- De  acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política,  la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer  de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la  ley. La extradición de los colombianos por nacimiento se  concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados  como tales en la legislación penal colombiana y no procederá  por delitos políticos, ni cuando se trate de hechos cometidos  con anterioridad a la promulgación de la presente norma  [17  de diciembre de 1997].  

  

21.1.- En primer  lugar, de acuerdo con la información suministrada en la  declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición  que rindió el agente especial de la DEA, Jackie  R. Cypert,  los hechos que fundamentan el pedido internacional se cometieron bajo  las siguientes circunstancias:  

  

Una  investigación llevada a cabo por autoridades del orden público  de los EE. UU. identificó una organización de tráfico  de drogas (OTD) que opera a lo largo y ancho de Sudamérica,  Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2017, y que  era responsable de la importación de grandes cantidades de  cocaína a los Estados Unidos. La OTD tiene vínculos con  diversos cárteles de drogas, incluidos el Clan Del Golfo  (CDG), en Colombia, y el Cártel de Sinaloa, en México.  La OTD usaba medios sofisticados para fabricar, adquirir, almacenar,  transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína  destinadas a los Estados Unidos. Esto incluía lanchas de alta  velocidad, embarcaciones sumergibles, embarcaciones de carga y de  pesca, aeronaves, camiones semirremolque y otros vehículos  motorizados para transportar grandes cargamentos de cocaína  por vía terrestre, marítima y aérea. Por lo  general, la cocaína era originaria de Colombia, donde era  fabricada, procesada y empaquetada en laboratorios clandestinos de  droga. Luego las drogas por lo general eran transportadas hacia  Ecuador, Panamá, Costa Rica, Honduras, Guatemala, Nicaragua  y/o México y a través de dichos países hacia el  norte. Por último, ciertas porciones de la cocaína eran  importadas a los Estados Unidos para su distribución. Las  ganancias obtenidas de las drogas eran transportadas desde los  Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a  través de ellos.  

  

La  investigación identificó a GONZÁLEZ SEPÚLVEDA  como un miembro de la OTD con operaciones en Colombia. Desde  aproximadamente 2018 hasta por lo menos el 14 de agosto de 2024,  GONZÁLEZ SEPÚLVEDA fue responsable de dirigir,  gestionar y facilitar algunas de las actividades de tráfico de  drogas de la OTD en Colombia y otros lugares. Sus obligaciones  incluían adquirir cantidades de varias toneladas de cocaína  en Colombia y coordinar su transporte hacia el norte en cargamentos  enviados desde Colombia con destino a Centroamérica. Luego,  ciertas porciones de estos cargamentos de cocaína eran  importadas a los Estados Unidos en nombre de la OTD. GONZÁLEZ  SEPÚLVEDA llevó a cabo estas operaciones en estrecha  colaboración con otros traficantes de drogas, incluidos los  individuos conocidos como “17”, “Ronaldo”,  “Plástico”, “El Indio”, “Raúl”,  y varios otros traficantes.  

  

21.2.-  En  los conceptos CSJ CP228-2025, 24 sep. 2025, radicado. 68889;  CP227-2025, 24 sep. 2025, radicado. 68271; CP181-2025, 6 ago. 2025,  radicado. 68273;  CP134-2025, 18 jun. 2025, radicado. 68272 (reiterando las  consideraciones de los conceptos  CP137–2015; CP163–2017 y CP089–2018, entre otros),  la  Sala de Casación Penal  sostuvo que:  

  

…la  conducta puede tener lugar en diversos lugares,  de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación  ha venido sosteniendo que el  presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional  se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente  en el exterior,  ya que debe efectuarse una interpretación sistemática  con el principio de territorialidad y la  excepción de extraterritorialidad de la ley penal  (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta  en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades  colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a  hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también  permite  a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos  ejecutados parcialmente en nuestro territorio.  (Negrillas  fuera del texto original)  

  

21.3.-  Adicionalmente, de  acuerdo con el artículo 14 del Código Penal colombiano,  la conducta punible se entiende realizada, entre otros lugares, en  aquel donde se produjo o debió producirse el resultado. En  este caso, existen suficientes elementos de juicio que permiten  concluir que el resultado de los comportamientos ejecutados por el  requerido se produjo o debió producirse en los Estados Unidos  de América, puesto que ese era el destino final de la  sustancia prohibida traficada. En ese orden de ideas, las acciones  atribuidas a Jhon  Kerlys González Sepúlveda se  entienden cometidas en el exterior.  

  

21.4.- En segundo  lugar, las conductas por las cuales es solicitado  Jhon  Kerlys González Sepúlveda no  son de carácter político. Al contrario, se trata de  delitos comunes relacionados con “concierto  para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.  Por eso, no se configura la prohibición constitucional  referida.  

  

21.5.- En tercer  lugar, de acuerdo con la Acusación Formal número  4:24CR187 (también conocido como Caso 4:24-cr-00187-SDJ-KPJ)  proferida el 15 de agosto de 2024 por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, los hechos que motivan  el pedido internacional tuvieron lugar entre los años 2018 y  2024.  Ciertamente,  los hechos por los cuales se solicitó la extradición  ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997. Por eso, este  presupuesto constitucional tampoco se estructura.  

  

22.-  Teniendo  en cuenta lo expuesto, la Sala concluye que ninguno de los motivos  previstos en el artículo 35 de la Constitución Política  se oponen a la entrega de Jhon  Kerlys González Sepúlveda.  

  

3.3.2.  La  prohibición de doble juzgamiento  

  

23.-  Pacíficamente, la  jurisprudencia de la Sala ha expuesto que para conceder la entrega de  la persona reclamada es necesario establecer que nuestro país  no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que  fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de  la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del  debido proceso es causal de improcedencia de la extradición  (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119; CP041-2024, 24 ene.  2024, radicado. 62613; CP038-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y  CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros).  

  

24.- En relación  con los antecedentes del requerido, la Fiscalía General de la  Nación informó la existencia de los siguientes procesos  en su contra:  

            

            

ii. Radicado          050456300531202380001 por el delito de fuga de presos en estado          activo en la etapa de indagación.  

            

iii. Radicado          051726000328202000053 por el delito de tráfico, fabricación          o porte de estupefacientes en estado inactivo en ejecución de          la pena.  

            

iv. Radicado          050016000206201219179 por el delito de tráfico, fabricación          o porte de estupefacientes en estado inactivo en la etapa de          indagación.  

  

25.- Por su parte,  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  DIJIN informó la existencia de los siguientes antecedentes:  

            

i. Sentencia          condenatoria en el radicado          051726000328202000053 por el delito de tráfico, fabricación          o porte de estupefacientes.  

            

ii. Medida de          aseguramiento en el radicado          051726000328202000053 por el delito de tráfico, fabricación          o porte de estupefacientes.  

            

iii. Orden de captura          por el presente trámite de extradición.  

  

26.- En igual  sentido, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de  Antioquia informó que, el 9 de noviembre de 2020, condenó  a Jhon  Kerlys González Sepúlveda y  Eduar  José González Acosta  a  ciento veintiocho meses de prisión por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado. Los hechos  juzgados en esa ocasión fueron los siguientes:  

  

Los hechos que  dieron lugar a esta investigación ocurrieron el día  seis 6 de mayo de 2020 aproximadamente a las 18:35 horas, en la  vereda el tigre jurisdicción del municipio de Chigorodó  – Antioquia, kilometro (sic) 11+000 vía nacional, cuando  funcionarios adscritos al grupo de tránsito y transporte  DEURA, en operaciones de registro e identificación de  vehículos y personas, realizan señal de pare a una  motocicleta de placas ENR-15F, medida de incautación con fines  de comiso ocupada por dos hombres, desatendiendo la señal de  pare, emprendiendo la huida por la vía nacional sentido Mutatá  – Chigorodó, metros más adelante, en el kilómetro  09+800, fueron interceptadas las dos personas que se movilizaban en  dicha motocicleta, la cual iba conducida por JHON KERLYS GONZALEZ  SEPULVEDA y tripulante EDUAR JOSE GONZALEZ ACOSTA, quienes  transportaban un costal con 09 paquetes envueltos en cinta  transparente que en su interior contiene una sustancia rocosa, color  beige que por su olor, color y contextura se asemeja a la base de  cocaína; al momento de hacer el registro a la motocicleta, en  el baúl de la misma se encontraron 04 paquetes envueltos de la  misma forma y con las mismas características de las primeras;  por lo que procedieron a la captura en flagrancia de estas dos  personas.  

  

27.- En los  alegatos de conclusión, la defensa de Jhon  Kerlys González Sepúlveda solicitó  emitir concepto desfavorable porque estima que la garantía del  non  bis in ídem del  requerido impide conceder la entrega, ya que los hechos del pedido  internacional ya fueron juzgados en Colombia. Sin embargo, la Sala  considera que el planteamiento de la defensa no se estructura, debido  a que existen diferencias fácticas sustanciales entre los  asuntos comparados, las cuales impiden predicar la triple identidad  de la garantía en cuestión. Veamos:  

  

27.1.- En primer  lugar, los hechos del pedido de extradición ocurrieron en  varios momentos entre los años 2018 y 2024. En cambio, los  hechos del proceso penal colombiano ocurrieron el 6 de mayo de 2020.  

  

27.2.- En segundo  lugar, la Acusación Formal estadounidense relaciona hechos  internacionales de tráfico de drogas que involucran a  Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México  y los Estados Unidos de América. Por el contrario, en Colombia  se juzgaron conductas de tráfico de drogas cometidas  exclusivamente en el territorio nacional, específicamente en  el municipio de Chigorodó, Antioquia.  

  

27.3.- En tercer  lugar, según la declaración jurada en apoyo a la  solicitud de extradición que rindió el agente de la  DEA, Jackie  R. Cypert,  se relacionan siete envíos de cargamentos de cocaína de  200, 400, 500, 600, 700, 1.100 y 1.100 kilogramos con destino a los  Estados Unidos de América. Mientras que, en el proceso  colombiano, solo se incautaron 13 paquetes envueltos con cinta  trasparente que contenían base de cocaína, sin que se  especifique el peso de la sustancia.  

  

28.- Como puede  verse, se trata de dos asuntos completamente diferentes en el aspecto  fáctico. En consecuencia, la sentencia condenatoria adoptada  por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia  no es oponible al pedido internacional.  

  

29.- Además,  los otros antecedentes reportados por la Fiscalía General de  la Nación versan sobre delitos de fuga de presos, los cuales  no tiene relación fáctica o jurídica con la  solicitud de extradición. En igual sentido, según el  radicado del proceso 050016000206201219179  por el delito de tráfico de estupefacientes, el asunto es del  año 2012, lo cual ubica esos hechos en época muy  anterior a los eventos que ahora se juzgan en la jurisdicción  estadounidense.  

  

30.-  En ese orden de ideas, la garantía constitucional del non  bis in ídem de  Jhon  Kerlys González Sepúlveda está  indemne y no inhibe la  entrega solicitada por el Gobierno estadounidense.  

  

3.3.3.  Garantía de no extradición  

31.- En este caso,  a partir de la información suministrada en el expediente de la  extradición no es posible establecer algún vínculo  entre Jhon  Kerlys González Sepúlveda y  la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. Además, la parte  interesada en la aplicación de la garantía  de no extradición tampoco  sugirió algo al respecto. Por esas razones, la Sala considera  que no hay lugar a aplicar la prerrogativa prevista en el artículo  19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 para los exintegrantes  de dicho grupo armado.  

  

3.4.  Verificación de los requisitos  contenidos en el Código de Procedimiento Penal de Colombia  

  

3.4.1.  Conducto diplomático y validez formal de la documentación  presentada  

  

32.- El  artículo 251 inciso 2º del Código General del  Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un  país extranjero por funcionario de éste o con su  intervención, se aportarán apostillados de conformidad  con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por  Colombia. De acuerdo con el inciso 3º de la misma normatividad,  los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se  entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.  

  

33.- Tanto los  Estados Unidos de América1  como la República de Colombia2  ratificaron la “Convención  sobre la Abolición del Requisito de Legalización para  Documentos Públicos Extranjeros”,  suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la  legalización diplomática o consular de documentos  públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser  exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos  los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las  Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite  exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué  título ha actuado la persona que firma el documento, la  adición de un certificado llamado “Apostille”  (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos  4º y 5º-.  

  

34.- En el  presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por  Patrick O. Hatchett,  auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados  Unidos de América, quien avaló la rúbrica de  Merrick B. Garland,  fiscal general, quien acreditó la de  Tracey S. Lankler,  directora asociada de la División Criminal de la Oficina de  Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de  dar cuenta de la autenticidad de la declaración de  Heather H. Rattan,  fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el  Distrito Este de Texas.  

  

35.-  El Gobierno de los Estados Unidos de América aportó los  siguientes documentos anexos debidamente traducidos con la solicitud  de extradición: (i) declaración jurada en apoyo a la  solicitud de extradición del agente especial de la DEA, Jackie  R. Cypert;  (ii) declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición  del fiscal auxiliar para el Distrito Este de Texas, Heather  H. Rattan;  (iii) Acusación  Formal número 4:24CR187 (también conocido como Caso  4:24-cr-00187-SDJ-KPJ) proferida el 15 de agosto de 2024 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas  y,  finalmente; (iv) la  orden de detención librada en contra de  Jhon Kerlys González Sepúlveda.  

  

36.- También  se allegó copia traducida de las disposiciones penales del  Código de los Estados Unidos aplicables al caso.  

  

37.- Bajo este  panorama, la Sala concluye que se cumplen todas las exigencias  formales de legalización de la documentación que  soporta la solicitud de extradición.  

  

3.4.2. Plena  identidad de la persona solicitada en extradición  

  

38.- De acuerdo  con la Nota  Verbal n.° 2241 del  9 de diciembre de 2024,  el Gobierno del país requirente solicitó la entrega del  ciudadano colombiano  Jhon Kerlys González Sepúlveda,  nacido  el 15 de septiembre de 1986 e identificado con cédula de  ciudadanía número 1.045.489.625.  

  

39.- En el momento  en que se efectuó la captura, el requerido suscribió el  acta de notificación de derechos del capturado con los mismos  datos relacionados en el párrafo anterior. Del mismo modo,  suscribió la notificación de captura con fines de  extradición y la constancia de buen trato. Es más,  todos estos documentos cuentan con la huella del reclamado.  

  

40.- El  27 de octubre de 2024, un perito en dactiloscopia forense estableció  que las huellas dactilares de Jhon  Kerlys González Sepúlveda se  corresponden con las que aportó el país requirente en  el indictment.  Por eso, se puede concluir que la persona capturada es la misma cuya  entrega pretende el Gobierno estadunidense.  

  

41.- En cualquier  caso, ni el requerido ni su defensa alegaron irregularidades  relacionadas con la plena identificación. Así las  cosas, la Sala advierte que no hay razón para considerar  insatisfecho este presupuesto.  

  

3.4.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

  

42.- Este  requisito consiste en la verificación de lo previsto en el  numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. En  concreto, se debe corroborar que “por  lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente”.  

43.-  La  Acusación Formal número 4:24CR187 (también  conocido como Caso 4:24-cr-00187-SDJ-KPJ) proferida el 15 de agosto  de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Texas, es el acto  procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el  artículo 337 de la Ley 906 de 2004.  

  

44.- Debe  aclararse que el “indictment”  no  es idéntico a la acusación nacional, pero sí  guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto ambos actos  procesales contienen una narración sucinta de las conductas  investigadas con especificación de las circunstancias de  tiempo, modo y lugar; tienen como fundamento las pruebas practicadas  en la investigación; califican jurídicamente el  comportamiento e invocan las disposiciones penales aplicables.  

  

45.- Por lo  anterior, la Sala concluye que esta exigencia se cumple a cabalidad.  

  

3.4.4. La  incriminación de la conducta en los dos países  

  

46.- De  acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la exigencia de la doble incriminación  se satisface en la medida en que sea posible establecer que el hecho  que motiva la extradición también está  “previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años”.  

  

47.- Según  la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición  que rindió el agente especial de la DEA, Jackie  R. Cypert,  los hechos que sustentan la petición internacional están  relacionados con la participación del ciudadano requerido en  una organización criminal dedicada al tráfico de  estupefacientes con destino a los Estados Unidos de América  (Supra  párr. 21.1). El sustento probatorio de la Acusación  Formal es el siguiente:  

  

II.  PRUEBAS  

  

Testimonios  de testigos cooperadores  

  

  

(…)  Además, TC-1, TC-2, TC-3 y TC-4 confirmaron que tanto ellos  como GONZÁLEZ SEPÚLVEDA sabían que los  cargamentos de cocaína que facilitaban juntos tenían  como destino los Estados Unidos, y que tenían la intención  de que así fuera. Basado en la corroboración  independiente de detalles proporcionados por dichos testigos y la  verificación de determinados hechos informados, los  funcionarios del orden público han determinado que TC-1, TC-2,  TC-3 y TC-4 son confiables y creíbles.  

  

TC-1 indicó  a los investigadores que TC-1 conoce personalmente a GONZÁLEZ  SEPÚLVEDA, y que TC-1 ha participado en transacciones de  cocaína de la OTD con GONZÁLEZ SEPÚLVEDA desde  2018. TC-1 proporcionó los siguientes detalles sobre la  actividad criminal de GONZÁLEZ SEPÚLVEDA. TC-1 informó  que GONZÁLEZ SEPÚLVEDA es un traficante de cocaína  que vive en Colombia. Alrededor de 2018, GONZÁLEZ SEPÚLVEDA  pagó a TC-1 un impuesto del CDG de aproximadamente $330 en  dólares estadounidenses por kilogramo por el cargamento de  cocaína de GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, que contenía  aproximadamente 400 kilogramos de cocaína. TC-1 confirmó  que, más adelante, GONZÁLEZ SEPÚLVEDA despachó  este cargamento de 400 kilogramos de cocaína por vía  marítima desde Chocó, Colombia, con destino a  Centroamérica.  

  

TC-2 indicó  a las autoridades que TC-2 conoce personalmente a GONZÁLEZ  SEPÚLVEDA y que durante varios años TC-2 llevó a  cabo transacciones de cocaína con GONZÁLEZ SEPÚLVEDA  y con los socios del CDG de GONZÁLEZ SEPÚLVEDA. TC-2  corroboró información proporcionada por TC-1,  confirmando que GONZÁLEZ SEPÚLVEDA es un traficante de  cocaína que vive en Colombia. TC-1 [sic] informó que  GONZÁLEZ SEPÚLVEDA es un traficante de cocaína  de alto nivel y un miembro del CDG. TC-2 indicó que GONZÁLEZ  SEPÚLVEDA es un socio del líder del CDG conocido como  “Chiquito Malo”, y que GONZÁLEZ SEPÚLVEDA  lleva varios años traficando. TC-2 mencionó que  GONZÁLEZ SEPÚLVEDA despachaba cargamentos de cocaína  desde el área de Necoclí, Colombia, y que GONZÁLEZ  SEPÚLVEDA también facilitaba sus operaciones de tráfico  de drogas desde Chocó. Desde aproximadamente 2020 a 2021, TC-2  llevó a cabo los envíos de tres cargamentos de cocaína  por separado — con un contenido de 200, 500 y 600 kilogramos de  cocaína, respectivamente — junto con GONZÁLEZ  SEPÚLVEDA y el socio de GONZÁLEZ SEPÚLVEDA  conocido como “El Indio”. Los cargamentos fueron  despachados desde Colombia con destino a Panamá, Costa Rica y  Honduras, respectivamente, para su posterior distribución.  TC-2 informó que GONZÁLEZ SEPÚLVEDA actualmente  es el tercero al mando del Frente Efrén Vargas. Las  responsabilidades de GONZÁLEZ SEPÚLVEDA incluían  verificar la cantidad de cocaína recibida en Chocó y  cobrar el impuesto adecuado del CDG correspondiente a estos  cargamentos.  

TC-3 indicó  a las autoridades que TC-3 conoce personalmente a GONZÁLEZ  SEPÚLVEDA y que TC-3 tiene conocimiento de las actividades de  GONZÁLEZ SEPÚLVEDA relacionadas con el tráfico  de drogas y el CDG desde aproximadamente 2021. TC-3 corroboró  información proporcionada por TC-1 y TC-2, confirmando que  GONZÁLEZ SEPÚLVEDA es un miembro significativo del CDG  y un traficante de cocaína. Alrededor de 2021, GONZÁLEZ  SEPÚLVEDA pidió a TC-3 recibir un cargamento marítimo  de cocaína que iba a llegar a Limón, Costa Rica. Luego,  TC-3 contactó a “Pecho Rata” para que le brinde  asistencia en la recepción del cargamento marítimo.  Posteriormente, TC-3 recibió en Limón tres cargamentos  marítimos de cocaína enviados por GONZÁLEZ  SEPÚLVEDA; estos cargamentos de cocaína contenían  700, 1,100 y 1,100 kilogramos de cocaína, respectivamente.  TC-3 se encargó de las coordinaciones para que “Pecho  Rata” y la tripulación del bote de “Pecho Rata”  recibieran y almacenaran los cargamentos de cocaína en Limón.  Luego, TC-3 informó a GONZÁLEZ SEPÚLVEDA la  cantidad de cocaína recibida. (…)  

  

TC-4 indicó  a las autoridades que TC-4 conoce personalmente a GONZÁLEZ  SEPÚLVEDA y que TC-4 ha llevado a cabo transacciones de  cocaína con GONZÁLEZ SEPÚLVEDA y con los socios  del CDG de GONZÁLEZ SEPÚLVEDA desde 2018. TC-4  corroboró información proporcionada por TC-1, TC-2 y  TC-3, confirmando que GONZÁLEZ SEPÚLVEDA es un  traficante de cocaína que vive en Colombia. Aproximadamente en  2018, TC-4 estuvo presente cuando GONZÁLEZ SEPÚLVEDA y  “El Indio” despacharon un cargamento marítimo de 700  kilogramos de cocaína desde Colombia con destino a Costa Rica.  (…)  

  

  

48.- En la  Acusación Formal número 4:24CR187 (también  conocido como Caso 4:24-cr-00187-SDJ-KPJ) proferida el 15 de agosto  de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Texas se  formularon  dos cargos en contra del ciudadano colombiano Jhon  Kerlys González Sepúlveda.  

  

ACUSACIÓN  FORMAL  

  

EL  GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS ACUSA:  

  

Cargo  Uno  

  

  

Violación:  Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación  y distribución de cocaína, con la intención,  conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será  importada ilegalmente a los Estados Unidos)  

  

Que  en algún momento durante o alrededor del año 2018, y  continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación  Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica,  Guatemala, México y otros lugares, JHON KERLYS GONZALEZ  SEPULVEDA, alias “Media Arepa”, el acusado, con pleno  conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en  una asociación delictuosa y acordó con otras personas  conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos,  para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento,  cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un  contenido detectable de cocaína, con la intención,  conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de  las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.  

  

En  violación de la sección 963 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

  

Cargo  Dos  

  

Violación:  Sección 959 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos y sección 2 del Título 18 del Código  de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de  cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención,  conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será  importada ilegalmente a los Estados Unidos, y asistencia y  complicidad)  

  

Que  en algún momento durante o alrededor del año 2018, y  continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación  Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica,  Guatemala, México y otros lugares, JHON KERLYS GONZALEZ  SEPULVEDA, alias “Media Arepa”, el acusado, con pleno  conocimiento e intencionalmente fabricó y distribuyó  cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un  contenido detectable de cocaína, con la intención,  conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína  sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.  

  

En  violación de la sección 959 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos y en violación de la  sección 2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.  

  

  

49.- Las  autoridades judiciales norteamericanas consideran que los hechos  atribuidos a Jhon  Kerlys González Sepúlveda se  adecuan a la descripción legal de los siguientes delitos:  

  

  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

  

Categorías  de sustancias controladas  

  

(a)  Establecimiento  

  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a ser  conocidas como Categorías I, II, III, IV y V. Dichas  categorías están conformadas inicialmente por las  sustancias enumeradas en esta sección . . .;  

  

  

Las  Categorías I, II, III, IV y V están… conformadas por  las siguientes drogas u otras sustancias.  

  

[…]  

  

Categoría  II  

  

(a)  A  menos que se haga una excepción específica o a menos  que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de  las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente  por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o  independientemente por medio de una síntesis química, o  por una combinación de extracción y síntesis  química . . .;  

  

(4).  . . cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales de isómeros . . . o cualquier  compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier  cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia  en este párrafo….  

  

[…]  

  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

  

Posesión,  fabricación o  

distribución  de sustancias  

controladas  

  

(a)  Fabricación o distribución con el objetivo de  importación ilícita  

  

Es  ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia  controlada de categoría I o II … con la intención,  conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia …  será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que  se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los  Estados Unidos.  

…  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

  

Acciones  prohibidas A  

  

(a)  Acciones ilícitas  

  

Toda  persona que – …  

  

(3)  en  contravención de la sección 959 de este título,  fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya  una sustancia controlada, será sancionada según lo  estipulado en la sección (b) de esta sección.  

  

(b)  Sanciones  

  

(1)  En  el caso de una violación de la subsección (a) de esta  sección, que involucra- …  

…  

  

(B)  5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido  detectable de-…  

  

(ii)  cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales o isómeros; …  

  

la  persona que cometa tal violación será sentenciada a un  periodo de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a  cadena perpetua . . . una multa que no habrá de exceder . . .  $10,000,000 en dólares estadounidenses . . . un periodo de  libertad vigilada de por lo menos 5 años….  

  

[.  . .]  

  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

  

Tentativa  y asociación  

Delictuosa  

  

  

Toda  persona que intente cometer o participe en una asociación  delictuosa para cometer cualquier delito definido en este título  estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas  para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la  tentativa o asociación delictuosa.  

  

50.-  Los comportamientos atribuidos a Jhon  Kerlys González Sepúlveda también  están prohibidos en el ordenamiento jurídico colombiano  y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los  artículos 340  – modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002,  14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5 de la Ley  1908 de 2018- y 376 –modificado por los artículos 14 de  la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, con la circunstancia  de agravación prevista en el numeral 3º del artículo  384 del  Código Penal de Colombia.  

  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar  grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión  de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y  multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis  (2.666.66) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

(…)  

  

ARTÍCULO  376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

  

(…)  

  

ARTÍCULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

  

(…)  

  

3.  Cuando  la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís;  y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos  (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.  

  

51.-  En atención a la comparación entre los ordenamientos  jurídicos de los Estados concernidos, la  Sala considera que las  conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran  penalizadas en los dos países y están sancionadas con  un estándar de gravedad similar que supera la pena mínima  de prisión de cuatro años. Por consiguiente, la  exigencia de la doble incriminación no se opone a la entrega  del reclamado.  

  

52.-  Es necesario señalar que, aunque en la  Acusación Formal se incluye la  cláusula de decomiso  penal sobre  los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición  no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo autónomo.  En realidad, solo se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial  que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear  respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión  se acusa a la persona requerida (CSJ  CP200-2024, 17 jul. 2024, radicado. 64150; CP038-2024, 24 ene. 2024,  radicado. 62965; CP239-2023, 8 nov. 2023, radicado. 61300;  CP219-2023, 4 oct. 2023, radicado. 64261).  

  

3.5.  Concepto  

  

53.-  De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala  concluye que se acreditaron todas las exigencias constitucionales y  legales que permiten conceptuar  favorablemente  la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de  los Estados Unidos de América en contra del ciudadano  colombiano Jhon  Kerlys González Sepúlveda en  relación con los dos cargos formulados en la  Acusación Formal número 4:24CR187 (también  conocido como Caso 4:24-cr-00187-SDJ-KPJ) proferida el 15 de agosto  de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Texas.  

  

3.6.  Condicionamientos  

  

54.-  Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá  exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia  en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones  de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado  no culpable o eventos similares; incluso, después de su  liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.  

  

55.- Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los  que motivan la solicitud de extradición.  Tampoco  podrá ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en  la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua o confiscación, desaparición forzada,  torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.  

  

56.- De  igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le  respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso  a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma  su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor  designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y  controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal  superior. Todo esto, según lo dispuesto en los artículos  9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y  9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos.  

  

57.- Por  otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado  reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  requerido tenga contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos.  

  

58.- Además,  no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se  debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o  decisiones que pongan fin  al  proceso en los tribunales de ese país.  

  

59.-  De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

  

60.-  También se deberá informar sobre la emisión de  este concepto a las autoridades judiciales de Colombia que tengan a  cargo asuntos relacionados con Jhon  Kerlys González Sepúlveda.  

  

61.-  Finalmente, el tiempo que Jhon  Kerlys González Sepúlveda permanezca  privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición  deberá serle reconocido como parte cumplida de la eventual  sanción que se le imponga.  

  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, a la  Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación,  para lo de su cargo. Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Ratificada          el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de          1981. Cfr.:          http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem

2          Mediante          la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la          sentencia C-164 de 1999.  

      

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