Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP1506-2026
Radicación N.° 152220
Acta No. 028
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ÁLVARO GAITÁN HURTADO, contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 865736000530-2019-00001.
II. HECHOS
3. ÁLVARO GAITÁN HURTADO acudió a la acción de tutela en síntesis porque a la fecha no ha sido resuelta por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, la apelación que se presentó dentro del proceso penal con radicado 865736000530-2019-00001, actuación dentro de la cual fue condenado el 29 de abril de 2025, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís- Putumayo.
4. El accionante afirmó que, desde el 30 de abril de 2025, interpuso el recurso, sin que a la fecha de acudir al amparo se haya emitido pronunciamiento al respecto, por lo que solicitó que se resuelva la apelación.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
6. El titular de la Fiscalía 40 Seccional de Puerto Leguízamo, solicitó declarar improcedente el amparo por cuanto el accionante pretende “obtener un pronunciamiento judicial anticipado o preferente respecto del recurso de apelación interpuesto, lo cual desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela”.
7. Señaló además que no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante atribuible a ese despacho.
8. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís -Putumayo, explicó que en ese despacho cursó proceso bajo el radicado 65736000530201900001, seguido contra ÁLVARO GAITÁN HURTADO, por el delito de homicidio, actuación dentro de la cual el 29 de abril de 2025, lo condenó.
9. Aseguró que la decisión “cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del C.P.P., ofreciéndose los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos para llegar a las conclusiones consignadas en la parte resolutiva”.
10. Informó que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación por parte del abogado defensor, razón por la cual la actuación fue remitida de manera oportuna al Tribunal Superior de Mocoa, siendo asignada por reparto desde el 16 de mayo de 2025, al magistrado instructor.
11. La Procuraduría Regional de Instrucción del Putumayo a través de su asesora indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva dado que verificadas las pretensiones y los hechos que sirven de fundamento a la demanda, no se evidencia que esa entidad por acción u omisión haya quebrantado los derechos fundamentales de ÁLVARO GAITÁN HURTADO, por lo que solicitó su desvinculación.
12. Por su parte el titular del Despacho 01 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa precisó que, por reparto del 16 de mayo de 2025, se asignó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 29 de abril de la misma anualidad, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís
13. Precisó que el 19 de mayo de 2025, el asunto ingresó al despacho y está en el turno 30. Solicitó se “desvirtúen las pretensiones endilgadas”.
14. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
15. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, de quien es su superior funcional.
16. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Análisis del caso concreto
17. En el caso objeto de análisis, la Sala observa que ÁLVARO GAITÁN HURTADO acudió al juez constitucional con la finalidad de que se ordene a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, resuelva el recurso de apelación elevado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís.
18. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.
19. Para efectos de lo anterior, se adoptará la siguiente metodología: primero, se abordará lo relativo a la mora judicial alegada por el accionante y, posteriormente, se presentarán las consideraciones pertinentes frente a las solicitudes aducidas por el actor.
Consideraciones en relación con la mora judicial
20. Reza el artículo 29 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).
21. Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
22. No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se deduce por el tiempo, sino que exige un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008], ha indicado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
23. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii) Disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
iii) Ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
24. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación.
25. En concreto, el actor estima vulnerado su derecho al debido proceso, en razón a la presunta mora en que ha incurrido la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, por no resolver el recurso de apelación elevado contra la decisión de primera instancia, dado que desde el momento de asignación -16 de mayo de 2025-, hasta la fecha han transcurrido más de 7 meses sin que haya obtenido respuesta.
26. Ahora bien, teniendo en consideración los parámetros jurisprudenciales anotados en precedencia, lo primero a indicar es que en el presente caso se han excedido ampliamente los términos legalmente previstos para la resolución del recurso de apelación, conforme lo dispone el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, pues el fallador de segunda instancia debía hacerlo dentro de los 15 días siguientes al reparto.
27. Dicho esto, como es claro que están incumplidos los términos, el segundo aspecto a puntualizar es si el tiempo transcurrido representa una dilación injustificada o si, por el contrario, se encuentra razonable de acuerdo con las condiciones particulares del asunto, la complejidad del caso, entre otras, según fue precisado.
28. Al respecto, de acuerdo con la respuesta del tribunal accionado, se tiene que:
«El asunto ingresó al despacho el día 19 de mayo de 2025, bajo el radicado No. 860012208001-2025-00177-01 y se encuentra en turno 30, dentro de los asuntos a resolver correspondientes a la apelación de sentencias de especialidad penal de Ley 906 de 2004».
29. Respecto a los motivos por los cuales la alzada no ha sido resuelta explicó:
«(…) esta Corporación tiene a su cargo el conocimiento de recursos en relación con todas las especialidades ordinarias sin contar los conflictos de competencia, recusaciones, impedimentos y acciones
constitucionales que se susciten dentro de la jurisdicción correspondiente al Distrito de Mocoa».
31. Por tanto, la Sala encuentra razonabilidad en la justificación dada por el Tribunal, pues no puede desconocerse que existe en la administración de justicia una congestión elevada, y aunque ello no puede trasladarse a los administrados, es claro que los procesos deben ser tramitados conforme al orden de entrada al despacho tal y como lo contempla el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
32. Por lo anterior, esta Sala de Decisión procede a negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela instaurada por ÁLVARO GAITÁN HURTADO en contra de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
This version of Total Doc Converter is unregistered.