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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada ponente
AP883-2026
Radicado n.o 71857
Aprobado acta n.° 041
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en el proceso penal n.° 110016000000202501076001, que se adelanta contra Robinson de Jesús García Quintero, Jorge Isaac Arroyo Monsalve, Nelson Valencia Palmera, Julio Alberto Medrano Morales, Orlando Yesid Roa Criado, Carlos Alberto Pérez Martínez, José Rafael Pérez Celedón, Salim Eliecer Ríos Rodríguez, Jhon Jairo Juliao de la Hoz, Luis Armando Arias Vargas, Gabriel Humberto Berrio Villegas, Orlando Vicente Cotes Guerrero, Jonhatan Duarte Carrascal, Marlon Quiroz Beleño, Wilson Mena Palacios, Jhon Fredys de la Rans Caro y Emiro Rafael Tirado Ortiz, por los delitos de concierto para delinquir agravado, favorecimiento y facilitación del contrabando, cohecho propio, cohecho por dar y ofrecer, concusión y tráfico de influencias de servidor público.
II. ANTECEDENTES
1.- El 21 de noviembre de 2024, al interior del proceso matriz n.° 110016099366202200008, ante el Juzgado 9° Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla (Atlántico) se llevó a cabo la audiencia concentrada de control de allanamiento y registro, legalización de captura e incautación de elementos en contra de Robinson de Jesús García Quintero, Jorge Isaac Arroyo Monsalve, Nelson Valencia Palmera, Julio Alberto Medrano Morales, Orlando Yesid Roa Criado, Carlos Alberto Pérez Martínez, José Rafael Pérez Celedón, Salim Eliecer Ríos Rodríguez, Jhon Jairo Juliao de la Hoz, Luis Armando Arias Vargas, Gabriel Humberto Berrio Villegas, Orlando Vicente Cotes Guerrero, Jonhatan Duarte Carrascal, Marlon Quiroz Beleño, Wilson Mena Palacios, Jhon Fredys de la Rans Caro y Emiro Rafael Tirado Ortiz.
2.- Asimismo, del 21 de noviembre al 11 de diciembre de 2024, ante el Juzgado 101° Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Barranquilla2 se desarrollaron las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. A los procesados se les imputaron los delitos de concierto para delinquir agravado, favorecimiento y facilitación del contrabando, cohecho propio, cohecho por dar y ofrecer, concusión y tráfico de influencias de servidor público, además, no se les impuso medida de aseguramiento.
3.- El 18 de julio de 2025, la Fiscalía 29° de la Dirección Especializada contra Delitos Fiscales de Bogotá radicó escrito de acusación contra García Quintero, Arroyo Monsalve, Valencia Palmera, Medrano Morales, Roa Criado, Pérez Martínez, Pérez Celedón, Ríos Rodríguez, Juliao de la Hoz, Arias Vargas, Berrio Villegas, Cotes Guerrero, Duarte Carrascal, Quiroz Beleño, Mena Palacios, de la Rans Caro y Tirado Ortiz, bajo la ruptura procesal n.° 110016000000202501076, por los mismos delitos imputados.
3.1.- De manera sucinta, en este se relataron los hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera:
La Fiscalía General de la Nación tiene documentada y soportada la existencia de un GRUPO DELINCUENCIAL ORGANIZADO (GDO) DENOMINADO WARÉ desde abril de 2022 y hasta octubre del año 2024, inclusive, dedicado al contrabando (principalmente de cigarrillos, licores, ventiladores, artículos para uñas, cosméticos y alimentos como carne bovina) procedentes en gran medida del país vecino de Venezuela, que despliega su accionar delictivo en la costa norte colombiana (Maicao, Riohacha, Santa Marta y Barranquilla), utilizando la ruta terrestre “corredor vial troncal del caribe”, ruta que se expande por el municipios de Tarazá y Caucasia y finaliza en Medellín.
Este GRUPO DELINCUENCIAL ORGANIZADO (GDO) dispone de una estructura (financiadores, coordinadores, dinamizadores, bodegueros, transportistas, encargados de logística, escoltas y servidores públicos de la DIAN, la Policía Fiscal y Aduanera- POLFA-, Policía de Tránsito y Transporte, el Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes, entre otros), para la libre movilización de la mercancía de contrabando impactando parte del territorio nacional.
El modus operandi identificado funciona así: los miembros de la organización alistan los vehículos pesados de carga y buses de servicio público de transporte de pasajeros en parqueaderos clandestinos que son utilizados como bodegas de almacenamiento de mercancía de contrabando; previamente han organizado y contratado los transportadores para la movilización de la misma e inician el transporte de mercancía de contrabando por el eje vial troncal del caribe, donde con antelación han coordinado el paso de los vehículos, sin ser verificados en los puestos de control por los servidores públicos encargados del control vial a cambio de dinero u otra utilidad o aceptando promesa remuneratoria o incluso, exigiendo o constriñendo, dependiendo del tipo de vehículo y de las mercancías transportadas.
De este grupo delincuencial hacen parte las siguientes personas plenamente identificadas 17, quienes se concertaron en procura de cometer diversos delitos, con roles establecidos y con ánimo de permanencia en el tiempo, donde se identificaron los siguientes eventos: [11 en total].
4.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, que fijó como fecha para celebrar la audiencia de formulación de acusación el 4 de noviembre de 2025. En esta, el juez concedió el uso de la palabra para que las partes se pronunciaran respecto de las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, sobre lo que se dijo lo siguiente:
4.1.- La Fiscalía y los defensores de Robinson de Jesús García Quintero, Jorge Isaac Arroyo Monsalve y Salim Eliecer Ríos Rodríguez, consideraron que el despacho era competente para asumir el juzgamiento.
4.2.- En contraparte, los representantes de Emiro Rafael Tirado Ortiz, Jhon Fredys de la Rans Caro, Wilson Mena Palacios, Carlos Alberto Pérez Martínez y Nelson Valencia Palmera estimaron que el despacho no era competente para conocer del asunto. Argumentaron que la mayoría de los hechos investigados ocurrieron en el departamento de la Guajira, por lo que la competencia para adelantar el juzgamiento recaía en los Juzgados Especializados del Distrito Judicial de Riohacha (La Guajira), a donde solicitaron remitir el proceso.
4.4.- Ante la inasistencia de todas las partes, la audiencia se suspendió y se fijó su continuidad para el 3 de diciembre de 20253, con la finalidad de que los abogados restantes se manifestaran sobre la posible incompetencia del despacho.
4.5.- Reanudada la diligencia, los representantes de Orlando Yesid Roa Criado, Julio Alberto Medrano Morales y José Rafael Pérez Celedón coincidieron en que los Juzgados Especializados del Distrito Judicial de Riohacha eran los responsables de conocer el asunto, debido a que la mayoría de los hechos delictivos presuntamente sucedieron en dicha jurisdicción.
4.6.- Por su parte, la Fiscalía insistió en que el juzgamiento debía continuarse ante el despacho especializado de esa ciudad. Explicó que, si bien varios eventos sucedieron en la Guajira, lo cierto es que la ciudad de Barranquilla siempre estuvo involucrada, bien sea por ser el origen de la conducta delictiva o el destino. Asimismo, señaló que en esa ciudad se recolectaron y están la mayoría de los elementos materiales probatorios, lo que determinó la radicación de la acusación en ese lugar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004. El apoderado de víctimas acompañó esta postura.
4.7.- Una vez escuchadas las partes, el Juez 5° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla estimó que sí era competente para tramitar el asunto. Expuso que, aunque los hechos delictivos presuntamente sucedieron en varios sitios, siempre se utilizó como tránsito la capital del Atlántico, lo que habilita su competencia. Recalcó que la Fiscalía escogió dicha ciudad de forma razonada, pues la radicación de la acusación en ese lugar obedece a que la mayoría de los elementos probatorios se encuentran allí. Así las cosas, consideró que podía continuar con el juzgamiento de los procesados.
4.8.- No obstante, al advertir controversia entre las partes, la judicatura dispuso remitir las diligencias a esta Corte para que dirima en quién recae la competencia para conocer de la fase de juzgamiento en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que el debate involucra a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Barranquilla y Riohacha, ubicados en distritos judiciales distintos.
2. Del trámite de la definición de competencia
6.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado.
7.- Es por ello, que antes de resolver el caso, se hace oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556164, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente:
7.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá.
7.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia.
8.- En esta oportunidad, se cumplió a cabalidad con el trámite definido para impugnar la competencia, por lo que, al advertirse controversia entre las partes, la Sala debe definir a cuál de los Juzgados Penales del Circuito Especializados le compete conocer de la fase de juzgamiento en el presente caso.
3. Caso concreto
9.- Esta Sala encuentra que se acusa a Robinson de Jesús García Quintero, Jorge Isaac Arroyo Monsalve, Nelson Valencia Palmera, Julio Alberto Medrano Morales, Orlando Yesid Roa Criado, Carlos Alberto Pérez Martínez, José Rafael Pérez Celedón, Salim Eliecer Ríos Rodríguez, Jhon Jairo Juliao de la Hoz, Luis Armando Arias Vargas, Gabriel Humberto Berrio Villegas, Orlando Vicente Cotes Guerrero, Jonhatan Duarte Carrascal, Marlon Quiroz Beleño, Wilson Mena Palacios, Jhon Fredys de la Rans Caro y Emiro Rafael Tirado Ortiz, por los delitos de concierto para delinquir agravado, favorecimiento y facilitación del contrabando, cohecho propio, cohecho por dar y ofrecer, concusión y tráfico de influencias de servidor público.
10.- El 4 de noviembre y 3 de diciembre de 2025, los defensores de algunos procesados consideraron que el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla no era el competente para conocer del asunto, tras estimar que quienes debían adelantar la audiencia de formulación de acusación eran los jueces homólogos de Riohacha. Por su parte, la Fiscalía, el representante de víctimas y el despacho consideraron que no existía incompetencia para asumir el juzgamiento. Sin embargo, el expediente se remitió a esta Corte, en tanto se suscitó una controversia respecto a quién debe adelantar el juzgamiento.
11.- Esta Sala ha indicado que los artículos 43 y 52 del Código de Procedimiento Penal regulan situaciones diferentes en las que se define la competencia, sin que pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad entre ambas disposiciones legales (CSJ AP5569-2022, radicado. 62761, 30 nov. 2022 retomando las consideraciones de CSJ AP, radicado. 41532, 19 jun. 2013), pues:
Debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.
De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.
El juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
13.- El primer elemento a analizar entonces es la jerarquía del juez. Dado que, en este caso, se formuló imputación por el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo normado en el artículo 35 de la Ley 906 de 20045, la competencia para conocer del asunto recae en los Juzgados Penales del Circuito Especializados. Sin embargo, como el conflicto se suscita entre jueces de igual jerarquía, deben examinarse los demás criterios contemplados en el artículo 52 del C.P.P.
14.- Así las cosas, el segundo aspecto a analizar es el lugar de ocurrencia del delito más grave. En este asunto, a los procesados se le acusa por los delitos de:
1. Concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 1, 2, 3 y 4 CP): con una pena de prisión de 8 a 18 años (95,9 a 216 meses).
2. Favorecimiento y facilitación del contrabando (art. 320 CP, inc. 1 y 2): con una pena de prisión de 6 a 10 años (71,9 a 120 meses).
3. Cohecho propio (art. 405 CP): con una pena de 80 a 144 meses de prisión (6,6 a 12 años).
4. Cohecho por dar y ofrecer (art. 407 CP): con una pena de 48 a 108 meses de prisión (4 a 9 años).
5. Concusión (art. 404 CP): con una pena de 96 a 180 meses de prisión (8 a 15 años).
6. Tráfico de influencias de servidor público (art. 411 CP): con una pena de 64 a 144 meses de prisión (5,3 a 12 años).
15.- De esta forma, al observar los extremos punitivos de la sanción resulta claro que el delito más grave corresponde al de concierto para delinquir agravado. Esta Corporación ha señalado que este se ejecuta en «el territorio en el que tuvo incidencia el consenso criminal en el que participó el procesado», es decir, «donde éste desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados» (CSJ AP, 30 ago. 2012, rad. 39759; reiterado en AP5100, 27 oct. 2021, rad. 60341, AP4121-2025, 13 jun. 2025, rad. 68934, AP3430-2025, 28 may. 2025, rad. 68982).
16.- Atendiendo al escrito de acusación presentado por la Fiscalía, el Grupo Delincuencial Organizado «WARÉ», cuya pertenencia se les atribuye a los procesados, «despliega su accionar delictivo en la costa norte colombiana (Maicao, Riohacha, Santa Marta y Barranquilla), utilizando la ruta terrestre “corredor vial troncal del caribe”, ruta que se expande por el municipios (sic) de Tarazá y Caucasia y finaliza en Medellín». En consecuencia, el sitio de ocurrencia del delito más grave no resuelve el asunto de la competencia, pues el punible de concierto para delinquir agravado tuvo ocurrencia en diferentes sitios.
17.- El siguiente criterio es el lugar en donde se haya realizado el mayor número de delitos. De acuerdo con el escrito de acusación a los procesados se les atribuye su participación en los delitos de concierto para delinquir agravado, favorecimiento y facilitación del contrabando, cohecho propio, cohecho por dar y ofrecer, concusión y tráfico de influencias de servidor público, en 11 eventos delictivos que se desarrollaron de la siguiente forma:
# Evento
Fecha
Lugar de ocurrencia
1
03 de junio de 2022
Puestos de control y subestaciones de policía ubicadas sobre el corredor vial troncal del caribe Maicao – Barranquilla.
2
16 de junio de 2022
Frente al Batallón de Infantería Mecanizado N.° 6 Cartagena del Ejercito Nacional ubicado en el kilómetro 5 vía Riohacha – Maicao.
3
07 de julio de 2022.
En corredor vial troncal del caribe a la altura de Rio Palomino – Riohacha kilómetro 3 +900, municipio de Dibulla La Guajira.
4
15 de julio de 2022
Inmediaciones del corregimiento de Mingueo municipio de Dibulla La Guajira, ruta de Maicao – Barranquilla.
5
16 de septiembre de 2022
En la calle 15 con carrera 11 municipio de Riohacha.
6
Centro Comercial “Calle Real Shopping Center” ubicado en la calle 34 # 43-110 de Barranquilla Atlántico.
7
09 de febrero de 2023 – 17:30
En el kilómetro 3+500 de la vía Riohacha – Maicao
8
13 de junio de 2023 desde las 14:00 horas
En el corredor vial de Maicao KM 56+800 VÍA RIOHACHA- PARAGUACHON puesto de control del batallón.
9
24 de junio de 2023.
Corredor vial de Maicao posiblemente KM 56+800 VÍA RIOHACHA- PARAGUACHON puesto de control del batallón.
10
12 de octubre de 2023.
En la vía Riohacha Paraguachon a la altura del kilómetro 5 + 400 metros jurisdicción del municipio de Manaure la Guajira.
11
12 de enero de 2023
Riohacha, Guajira.
Elaboración propia a partir del escrito de acusación
18.- No obstante, como el escrito de acusación no permite identificar con exactitud el número de hechos y su sitio de ejecución, la Sala estima que el lugar donde se haya realizado el mayor número de delitos tampoco es un criterio que resuelva la controversia en el asunto. Como se observa, algunos de los lugares no están delimitados con claridad por tratarse de vías que conectan municipios entre sí.
19.- Por lo anterior, se impone acudir al último criterio del artículo 52 del C.P.P. que señala que la competencia se establece por el lugar en donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
19.1.- En el caso concreto se tiene, que la primera imputación se dio en contra de Robinson de Jesús García Quintero, Jorge Isaac Arroyo Monsalve, Nelson Valencia Palmera, Julio Alberto Medrano Morales, Orlando Yesid Roa Criado, Carlos Alberto Pérez Martínez, José Rafael Pérez Celedón, Salim Eliecer Ríos Rodríguez, Jhon Jairo Juliao de la Hoz, Luis Armando Arias Vargas, Gabriel Humberto Berrio Villegas, Orlando Vicente Cotes Guerrero, Jonhatan Duarte Carrascal, Marlon Quiroz Beleño, Wilson Mena Palacios, Jhon Fredys de la Rans Caro y Emiro Rafael Tirado Ortiz, en sesiones del 21 de noviembre al 11 de diciembre de 2024, ante el Juzgado 101° Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Barranquilla. En ese sentido, la Sala determinará la competencia para conocer del asunto en el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla6.
RESUELVE
Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la etapa de juzgamiento en el proceso penal n.° 11001600000020250107600, corresponde al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, a donde será remitida la actuación.
Segundo: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Proceso matriz n.° 110016099366202200008.
2 El asunto fue remitido por el Juzgado 9° Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla con la aclaración de que: «ASUMIÓ LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE CAPTURA POR PETICIÓN DEL JUEZ COORDINADOR Y FISCALÍA (…) [Pero] LA PRESENTE INVESTIGACIÓN ES CONTRA PRESUNTA MIEMBROS DE GDO, ES LLEVADA Y ESTRUCTURADA BAJO LA LEY 1908 DE 2018, POR LO QUE (…) [remitía el asunto] AL JUEZ AMBULANTE BACRIM 102» para la respectiva imputación.
3 Inicialmente, la audiencia se programó para el 7 y 12 de noviembre de 2025.
4 Esta postura ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas: CSJ AP5394-2025, 13 ago. 2025, rad. 69989; AP4631-2025, 16 jul. 2025, rad.69512; AP3539-2025, 4 jun. 2025, rad. 69135; AP2673-2025, 30 abr. 2025, rad. 68762; AP3677-2024, 5 jul. 2024, rad. 66632, entre otras.
5 «ARTÍCULO 35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (…) 17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2o. del artículo 340 del Código Penal».
6 La Sala ha fallado casos similares: CSJ AP4121-2025, 13 jun. 2025, rad. 68934, AP3139-2025, 21 may. 2025, rad. 69030, AP3271-2025, 21 may. 2025, rad. 68794.
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