SP084-2026(62658)

FEBRERO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

SP084-2026  

Radicación  n° 62658  

Acta n°.  041  

  

  

  

Bogotá D.  C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)  

  

VISTOS  

  

La  Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por la  defensora del sargento de la Policía Nacional JESÚS  FERNANDO ORDOÑEZ ASTAIZA,  contra la sentencia proferida el  3 de noviembre de 2021,  por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que  revocó la decisión absolutoria emitida el 21 de marzo  de 2018 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad,  para condenarlo por primera vez en segunda instancia como responsable  del delito de prevaricato  por omisión.  

  

  

ANTECEDENTES  PERTINENTES  

  

1. Fácticos  

  

Por ser uno de los  puntos materia de discusión en la impugnación especial,  la Corte los traerá a colación de la manera en que  fueron abordados en el escrito de acusación:  

  

… El día  siete de febrero de 2017, son avisados en la empresa Servimos, de  propiedad del señor José Alfredo Gutiérrez  Villegas, que un lote de su propiedad ubicado en esta ciudad capital,  en la calle 38 Sur # 78 63, identificado con la matricula  inmobiliaria 50S 1136809, fue objeto de invasión por varias  personas, por lo que se procede a acudir al predio y al llegar al  mismo se encuentran con dos personas que se encuentran realizando  limpieza al mismo, haciendo frente a la situación quien se  identificó como Rogelio Ortiz Arias, con la cédula de  ciudadanía 79264329, a quien se le exhibe los documentos de  propiedad del inmueble, este [sic] indica que ha sido contratado para  llevar a cabo la labor por parte de Iván Pineda, exigiendo que  se le pague su labor, pidiendo en un millón quinientos mil  pesos, llegando a tranzar por cuatrocientos mil pesos, recogiendo sus  cosas y desocupando el lugar con su compañero, la salida de  esta persona fue acompañado de patrulla policial liderada por  Sargento Elkin Morales. Para evitar que se repitiera esta acción,  realizaron mejoras a la estructura colocando una concertina o  alambrado electrificado, un aviso en que se leía que el predio  es propiedad privada entre otras acciones.  

  

Es de acotar  que Rogelio, había sorprendido realizando la limpieza en el  predio, días antes por parte de Iván Pineda, mensajero  de la empresa Servimos propietaria del lote, y Rogelio le había  dicho que sólo estaba limpiando el lote, indicándole  Pineda, que continuara que la empresa propietaria le pagaría  por esa actividad.  

  

Además,  y desde el mes de octubre de 2016, el  sargento Ordoñez Astaiza  y Rogelio Ortiz Arias con la ayuda de otras personas, intentaron  tomarse el predio, la primer vez de forma violenta con al menos  cuatro hombres armados de machetes, luego el mismo sargento  Ordoñez Astaiza,  quien en varias oportunidades trato de expulsar a los “cuidanderos”  Eusebio Romero Diaz y Elvis Duvan [sic] Romero Olarte; al mismo  tiempo Rogelio Ortiz Arias, ya para el mes de diciembre de 2016 y  enero de 2017, le ofrecía dinero para que le entregaran la  posesión del predio, este [sic] le pedía grandes sumas  de dinero, para evitar que continuara con sus proposiciones, ya para  finales del mes de enero el  sargento Ordoñez Astaiza  con otros policías le hace un desalojo tarde de la noche,  además iba acompañado de tres mujeres que afirmaban ser  de la Fiscalía, una de ellas que en su descripción  corresponde a la señora Nubia Stella Páez Padilla.  

  

Nuevamente, a  eso de los cuatro días, el 12 de febrero de 2017, en horas de  la noche, un grupo de al menos 20 personas, liderados por Rogelio  Ortiz Arias, rompen el candado que da acceso al lote, quitan el aviso  de propiedad privada e invaden el predio, una vez logran su cometido  bloquean la puerta con palos, varillas, y ángulos metálicos,  impidiendo el ingreso al mismo.  

  

Acuden al lugar  a eso las diez de la mañana, ya el día 13 de febrero de  2017 y encuentran allí a Rogelio con cuatro personas más  en actitud agresiva y ya no permiten el ingreso al predio. Por lo que  proceden a pedir apoyo de la policía y en esta oportunidad  llega el  sargento Ordoñez,  quien, en actitud irregular y agresiva, sin escucharlos procede a  decirles que él no puede hacer nada, dando a sentir a los  empleados de la empresa Servimos, que conocía de antemano de  la situación, procediendo a pedir antecedentes penales a estos  [sic] y no a los presuntos invasores, indicándoles que se  debían retirar del lugar. Desde un lugar distante pudieron  verificar que las personas que ocupan el predio se turnaban para ir a  almorzar, y recibían apoyo de una mujer de cabello tinturado  de mono, más o menos alta, robusta, trigueña (Nubia  Stella Páez Padilla); también pudieron evidenciar de  otras personas que se asomaban desde el predio, quienes portaban  capuchas, tapándose la cara. Se ha establecido que la  financiadora de los hechos es la señora Nubia Stella Páez  Padilla.  

  

Cuando tocan en  el lugar un hombre se asoma por encima de la “Concertina”,  quien indica que él fue contratado por Rogelio para cuidar el  lote y que ellos no están autorizados para entrar, en ese  momento llega  el sargento Ordoñez, con quince policiales más  solicitándole a ellos los documentos de identidad y del  predio, entregando el certificado de tradición y libertad del  mismo y copia de la escritura pública, se procede al ingreso  por parte del sargento Ordoñez y otro policial, saliendo luego  con unos documentos entregados por las personas que ocupaban el  lugar, siendo los mismos que ellos exhibieron y en los que se observa  que la propiedad del inmueble está en cabeza de José  Alfredo Gutiérrez Villegas, su poderdante, indica el sargento  Ordoñez que él no es competente para desalojar estas  personas y menos en horas de la noche, aun cuando el abogado le  recuerda el contenido del artículo 81 de la nueva Ley 1801 de  2016, indicando que eso se debe hacer ante la Inspección de  Policía, lo que reiteraba varias veces, procediendo a citarse  a las ocho de la mañana del día siguiente en la  Inspección de Policía de la localidad de Kennedy.  Proceden a presentarse al CAI para dejar la anotación de lo  sucedido, y allí les indican que la patrulla ya había  salido de turno y que la misma se había realizado.  

  

En la  inspección les atiende la inspectora Martha Liliana Castañeda,  quien indica que ella no es competente para actuar en esa situación  por cuanto aún se encuentra en el término de las 48  horas, tal como lo dispone el artículo 81 de la Ley 1801 de  2016, además que formalmente no hay una querella radicada.  Empero el sargento  Ordoñez,  afirmaba que no era su competencia, sino de la Inspectora. Por lo que  procedieron a radicar querella. Y radicar un oficio ante el  comandante de la Policía para que aplicara el artículo  81, quien a su vez contesta que no puede proceder porque se había  radicado la Querella ante la Inspección.  

  

Consiguen una  cita con el coronel Oscar Alirio Barón Torres, comandante de  la policía de Kennedy, a quien le solicitan el apoyo para que  se dé cumplimiento al artículo 81 de la Ley 1801 de  2016, haciendo presencia en la reunión el sargento  Ordoñez,  quien es cuestionado por el coronel, y este [sic] le suministra  información errónea a su superior, induciéndole  en error, en tanto que afirmaba que la invasión había  ocurrido el día siete de febrero de 2017, no informando que  esa oportunidad esta persona había salido voluntariamente con  el pago de cuatrocientos mil pesos, información equivocada que  permitía afirmar que habían pasado las cuarenta y ocho  horas y no cumplir con su obligación.  

  

Aun así  el coronel Barón Torres, se traslada al lote y golpea, las  personas de su interior indican que no pueden abrir hasta que llegue  el abogado de Rogelio, quien se presenta en el lugar una persona que  dice ser abogado y que actúa en representación de  Rogelio, quien afirma que Rogelio Ortiz, supuestamente detenta 15  años de posesión sobre el inmueble, el Coronel procede  a llamar a la personera de la zona, a quien le cuenta los hechos y  este [sic] le indica que se reúnan al otro día en la  Inspección de Policía, reunión que se hizo,  donde se concluyó que la policía debía actuar,  sin que ello se realizara, quedó el tema de conocimiento del  capitán Víctor Cueto, venciendo el tiempo sin que  actuaran para recuperar el predio.  

  

El 14 de  febrero de 2017, en la inspección de policía de Kennedy  a las nueve de la mañana se adelanta reunión a la que  asisten el propietario del inmueble, José Alfredo Gutiérrez  Villegas, propietario del inmueble, su apoderado Jorge Antonio  González Alonso, el presunto invasor Rogelio Ortiz Arias, su  apoderado el abogado Rodrigo Angel [sic] Aranguren Riaño, el  procurador delegado para la policía nacional, Oscar Fontalvo  Carrillo, el capitán de la policía Víctor Cueto  Mendoza, en representación del Coronel Barón,  Comandante y el sargento  Jesús Fernando Ordoñez Astaiza, como comandante del CAI  Techo,  además de la personera local de Kennedy Nidia Bohórquez  Lara, donde se expusieron los documentos y se llegó a la  conclusión que se debía dar cumplimiento al Nuevo  Código Nacional de Policía, y dejando constancia que se  encontraban dentro del término de las 24 horas para llevar a  cabo la acción policial; empero nada se hizo, fuera de enviar  un oficio en que se decía que ya había vencido el  termino [sic] de actuación.  

  

Informa, Jaime  William Bernal Moreno que él y el abogado de la empresa,  Carlos Samir Campos Bermúdez, vieron a Rogelio con diez  personas más dentro del restaurante Caravana. A escasos metros  del inmueble invadido, entre ellos estaba el sargento  Ordoñez  y su conductor. Llama la atención de los testigos que siempre  que llaman a pedir apoyo acude al lugar el sargento  Ordoñez  y su conductor, además de la actitud agresiva, lo que sucedió  ocho o nueve veces.  

  

Luego de ver  burladas sus pretensiones por parte de los policiales y Rogelio, la  representación de víctimas procede a presentar denuncia  en la que esta delegada ha podido conocer que los hechos no sólo  se circunscribían a la toma violenta del inmueble y la posible  complacencia policial.  

  

(…)  

  

Empezando a  concretar el designio criminal fraguado desde el mes de octubre de  2016, cuando el Sargento Jesús Fernando Ordoñez  Astaiza, realiza incursiones físicas y violentas al predio,  agrediendo a los moradores que allí se encontraban en nombre  del propietario inscrito actuaciones que en principio buscaban  comprar la voluntad de los que cuidaban el predio en nombre del  propietario inscrito, cuando ello no fue posible, Ordoñez  Astaiza, con el uso de su cargo y su fuerza física procedió  a amedrentarles, logrando su cometido, puesto que debieron salir del  inmueble.  

  

(…)  

Para ir  concretando su actuar, se dio la Invasión de tierras y  edificios, acontecido el día 12 de febrero de 2017, al lote de  terreno identificado con la matricula inmobiliaria 50S 1136809 y con  la dirección Calle 38 Sur # 78 – 63, el cual estaba protegido  [con] concertina y candado, el cual fue violentado, y con varios  avisos, de propiedad privada y que no se vendía o permuta.  Predio que es de propiedad del señor José Alfredo  Gutiérrez Villegas, identificado con C.C. # 79284935 de  Bogotá, el predio tiene un valor predial de $570’402.000.oo,  para el 2016, en tratándose de un terreno de 302 M2.  

  

2.  Procesales  

  

Los días 26  y 27 de mayo de 2017, ante el Juzgado Cincuenta y Tres Penal  Municipal con función de control de garantías de  Bogotá, se adelantaron las diligencias concentradas de  legalización de la captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento en contra de JESÚS  FERNANDO ORDOÑEZ ASTAIZA, Rogelio Ortiz Arias y Nubia Stella  Páez Padilla, como coautores de los delitos de invasión  de tierras agravado,  fraude  procesal,  falsa  denuncia contra persona determinada  y falsedad  en documento privado.  

  

A ORDOÑEZ  ASTAIZA se le endilgaron, además, como autor, las conductas de  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes y municiones  y falsedad  ideológica en documento público.  

  

Al coprocesado  Fabio Moreno Molina le atribuyó la Fiscalía la autoría  del delito de falsedad  en documento privado  y presunto partícipe del comportamiento delictivo de fraude  procesal.  

  

Formulada la  imputación, por petición de la delegada Fiscal a  ORDOÑEZ ASTAIZA se le impuso medida de aseguramiento privativa  de la libertad en centro de reclusión.  No se allanó a  los cargos.  

  

Por su parte, los  coprocesados Ortiz Arias y Páez Padilla, debidamente  asesorados por su defensa técnica, aceptaron los cargos que  les atribuyó la Fiscalía, lo que llevó al  decreto de la ruptura de la unidad procesal.  

  

La acusación  se formuló contra JESÚS FERNANDO ORDOÑEZ ASTAIZA  y Fabio Moreno Molina en los mismos términos fácticos y  jurídicos del acto de imputación.  La audiencia  correspondiente se realizó ante el Juzgado Catorce Penal del  Circuito de esta ciudad, el 28 de noviembre de 2017.  

  

En la vista  preparatoria, el coprocesado Moreno Molina decidió allanarse  al cargo de falsedad  en documento privado  que le había sido atribuido.  Tras una nueva ruptura de la  unidad procesal, fue condenado por esa conducta.  

  

Agotado el rito  correspondiente, el despacho cognoscente dictó sentencia el 21  de marzo de 2018.  Determinó absolver a ORDOÑEZ  ASTAIZA1  y Moreno Molina2  de los delitos que les había enrostrado la Fiscalía.  

  

Esa determinación  fue apelada por el Fiscal 79 Seccional de Bogotá.  La alzada  correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta  ciudad que, en determinación del 3 de noviembre de 2021,  revocó la decisión de primer nivel, parcialmente, en  cuanto absolvió a JESÚS FERNANDO ORDOÑEZ ASTAIZA  del delito de invasión  de tierras  y decidió declararlo penalmente responsable, pero por la  conducta de prevaricato  por omisión3.  

  

Le impuso, como  principales, las penas de 32 meses de prisión y 13,33 salarios  mínimos legales mensuales vigentes de multa.  Fijó la  sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas en el mismo plazo de la  intramuros.  

  

De otra parte,  negó concederle la suspensión condicional de la condena  y la prisión domiciliaria.  

  

Inconforme con esa  determinación, la defensa de ORDOÑEZ ASTAIZA interpuso  y sustentó la impugnación especial.  

  

Surtido el  traslado de rigor  a  los no recurrentes, guardaron silencio.  

LAS DECISIONES  DE INSTANCIAS  

  

3.  Del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá  

  

Se  refirió a cada uno de los comportamientos por los que ORDOÑEZ  ASTAIZA fue acusado.  

  

Descartó  la comisión de la falsedad  ideológica en documento público,  porque el ente fiscal no pasó de un «enunciado»  en la acusación a una debida demostración probatoria de  la conducta y, concretamente, no acreditó quien fue el que,  como servidor público, anotó supuestas mendacidades en  el libro de población del CAI de Techo en la localidad de  Kennedy, ni la prueba recaudada enseñó que esa acción  la ejecutara el acusado.  

  

A  igual razonamiento arribó en punto de la falsedad en documento  privado, pues «en  el debate público no se conoció cual [sic] era el  documento privado creado y usado, el contenido del mismo y la  particularidad ostentada para ofrecerse como medio de prueba»,  ni la manera y medios en que ORDOÑEZ ASTAIZA intervino en la  comisión de ese delito.  

  

Lo  mismo encontró en punto del fraude  procesal.   De nuevo halló «nula  e incierta»  la modalidad de intervención del acusado en esa conducta,  particularmente, ante la falta de demostración de la «aptitud  y contribución fraudulenta»  que podía atribuírsele al acusado frente al resultado  que Rogelio Ortiz Ariza perseguía.  Tampoco mostró la  Fiscalía cuál fue aquella decisión judicial o  acto administrativo contrario a derecho que pudo emitirse a través  de medios engañosos, que lo involucrara.  

  

En  punto de la invasión  de tierras,  recordó que fue Ortiz Ariza quien pretendió adueñarse  del lote y que si bien, luego de la última ocupación  irregular que éste llevó a cabo, el 12 de febrero de  2017, ORDOÑEZ ASTAIZA expulsó del lugar a los  propietarios del bien por sobre el ocupante irregular, «sin  escucharlos y verificar la documentación que soportaba la  propiedad a favor del señor Alfredo Gutiérrez»,  no encontró demostrado, en las pruebas recaudadas, de qué  manera pudo intervenir en esa situación fáctica.  

  

Ello,  al margen de que concurría al lote «posteriormente  a que arribaban al inmueble en múltiples ocasiones y pese a la  resistencia de este en no proporcionarles la oportunidad de  controvertir la estadía de Rogelio Ortiz, nunca se vio el  ingreso y entrada del mismo al predio o su acompañamiento a la  invasión».  

  

Añadió  también, que el hecho de «negar  la aplicación de la acción preventiva por  perturbación»,  no muestra alguna conexidad con el autor directo de la invasión,  Rogelio Ortiz, ni que el sargento ORDOÑEZ ASTAIZA obrara como  líder de esa incursión.  

  

De  igual manera, entendió insuficiente en términos  probatorios la atribución de la conducta de falsa  denuncia en persona determinada,  porque no se especificó en concreto cuál era el  comportamiento que se endilgaba al procesado.  

  

Finalmente,  en punto del injusto de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego  encontró que, si bien el arma que le fue hallada era apta para  disparar, la calidad de miembro activo de la Policía Nacional  descartaba su comisión, según lo previsto en el  artículo 5º de la Ley 1119 de 2016 que autoriza el porte  de armas a esa clase de servidores públicos, sin necesidad de  salvoconducto o al margen del vencimiento del permiso otorgado.  

  

4.  El fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  

  

Refrendó  los términos de la absolución dispuesta por la primera  instancia en cuanto a la insuficiencia argumentativa y probatoria del  escrito de acusación frente a las conductas que la Fiscalía  le atribuyó a JESÚS FERNANDO ORDÓÑEZ  ASTAIZA.  

  

Precisó  al respecto, que la delegada fincó la coautoría del  mencionado en dos premisas. Una, atinente a las incursiones que los  demás implicados hicieron en el predio desde octubre de 2016 y  otra, fundada en la «falta  de aplicación de acción preventiva por perturbación,  del artículo 81 de la Ley 1801 de 2016, cuando le fue  requerida la noche del 12 de febrero de 2017».  

  

Frente  al segundo de los aspectos, entendió, de cara a la invasión  de tierras,  que esa segunda acción se materializó con posterioridad  al perfeccionamiento del delito, esto es, cuando ya había sido  ocupado irregularmente el predio, por lo cual no había manera  de evidenciar participación de ORDÓÑEZ ASTAIZA  en el designio común pretendido por Rogelio Ortiz, ni que el  acusado contara con el dominio funcional del hecho.  

  

Reiteró,  en ese sentido, que «su  intervención consistió en no dar aplicación de  la acción preventiva por perturbación»,  al margen de que la norma traída a colación sí  le imponía dar cumplimiento a esa acción preventiva,  pues la prueba acopiada mostró que el invasor Rogelio Ortiz  había desalojado el lote en un primer momento, el 7 de febrero  de 2017, y lo ocupó de nuevo, violentamente, sobre las 8:30 de  la noche del 12 de febrero siguiente.  

Por  esa vía, si el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016  determinaba un plazo de 48 horas para desarrollar la acción  preventiva por perturbación, el uniformado ORDÓÑEZ  ASTAIZA «debió  seguir las previsiones del Código de Policía»  y, en ese sentido, «expulsar  a los ocupantes ilegítimos»  conforme se lo solicitaron, verbalmente, el propietario del lote y  sus acompañantes.  

  

De  ahí que el hecho de que expulsara del predio a su verdadero  titular y se negara a revisar la documentación que acreditaba  tanto la calidad del propietario, como la legitimación de esa  petición, sumada a la intención de obtener «un  beneficio económico»,  permitieron entender al Tribunal que la «omisión  del sargento de materializar la acción preventiva por  perturbación, no se adecúa a la descripción  típica del delito de invasión de tierras o  edificaciones agravada», pero  sí al de prevaricato  por omisión.  

  

Así  pues, luego de recordar los elementos constitutivos e ingredientes  normativos de esa conducta, encontró acreditado que  

  

… Jesús  Fernando Ordóñez Astaiza, siendo sargento adscrito al  CAI Techo y detentando temporalmente la comandancia del mismo, el 12  de febrero de 2017, omitió dar aplicación del artículo  81 de la Ley 1801 de 2016 solicitada  por los representantes del propietario del inmueble, sin que su  actuar esté justificado, por ser la Policía Nacional la  encargada de dar cumplimiento a la norma, y por encontrarse dentro  del término de las 48 horas siguientes a la ocupación  que se dio la fecha señalada a las 8:30 p.m. aproximadamente.  

  

Estimó  además satisfechas las condiciones para emitir condena por ese  injusto, porque:  

  

… no se  modifica el núcleo fáctico de la imputación y  acusación, el reato contra la administración pública  contempla una pena inferior al delito de invasión de tierras  agravado, por lo que es de menor entidad y no se lesionan los  derechos de las partes e intervinientes, teniendo en cuenta que el  procesado pudo ejercer los derechos de contradicción y defensa  respecto de la premisa fáctica constitutiva del mencionado  punible, desde que fue vinculado al proceso penal  

  

En  esas condiciones, revocó parcialmente la absolución  dispuesta en su favor para declararlo responsable, exclusivamente,  por ese comportamiento, en los términos descritos en líneas  precedentes.  

  

LA  IMPUGNACIÓN ESPECIAL  

  

5.  La defensora técnica discrepa de la condena por dos razones:  

  

5.1.  En  primer lugar, afirma que no se satisfacen las condiciones  desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte para modificar la  calificación jurídica de la manera en que lo hizo el  Tribunal.  

  

Afirma,  en ese sentido, que la denominación de las conductas fue  disímil; no se adicionó la acusación de alguna  manera y el delito por el que resultó condenado su  representado, además de ser diferente,  está ubicado en los comportamientos que protegen el bien  jurídico de la administración pública.  

  

Añade,  que es un «delito  de igual entidad al de invasión de tierras»  en términos punitivos, pero «se  desborda el núcleo fáctico de la acusación»,  porque ese específico cargo no fue planteado expresamente por  la Fiscalía, y mal podía «inferirse»  de los hechos.  

  

En  ese entendido, dice, «lo  correcto hubiese sido la anulación del trámite que  eventualmente podría someter al afectado a un nuevo proceso,  más de 4 años después de ocurridos los hechos lo  que, sin duda, podría victimizarlo nuevamente, en el ámbito  judicial».  

  

5.2.  Como segundo aspecto, indica que la sentencia incurrió en  múltiples errores al valorar los medios de convicción.  En concreto, porque si bien extrajo de las pruebas que Rogelio Ortiz  desalojó el predio el 7 de febrero de 2017 y reingresó  al mismo el día 12 siguiente, desconoció que el  intendente Elkin Morales «no  registró en el libro de población»  ese específico hecho, esto es, que abandonara el predio por  razón del pago de una suma de dinero.  

  

Por  esa vía, añade, si ORDÓÑEZ ASTAIZA solo  conocía que el 7 de febrero había sido requerida la  presencia de la policía en el lote, pero no que el invasor  desocupó el lugar, resultó atinado entender más  bien que, cuando él se presentó el 12 de febrero y  recibió una documentación de sus ocupantes, no tenía  forma de conocer que existió solución de continuidad  entre ambos momentos de ocupación.  De ahí que «no  podía expulsar a los presuntos invasores puesto que la  información que conocía y estaba registrada venía  desde el día siete (7) de febrero, por tanto, para el día  12 el termino [sic] de las 48 horas estaba superado».  

  

Recuerda  luego las condiciones para que el juez ajuste la calificación  jurídica del acto de acusación y reitera que no se  insinuó, ni en ese acto, ni en la imputación, alguna  variación del componente fáctico del delito de invasión  de tierras, ni mucho menos se incluyó en lo pertinente el  prevaricato  por omisión,  de ahí que no era admisible la condena por esa conducta,  porque así «se  desborda el núcleo fáctico de la acusación».  

  

5.3.  Pide a la Corte, por esas razones, que revoque  los numerales primero y segundo de la decisión de segunda  instancia.  

  

CONSIDERACIONES  

  

6.  Competencia  

  

Según lo  dispuesto en el  artículo 235-2 de la Constitución (modificado por el  A.L. 01/2018) y el contenido de la decisión CSJ AP1263-2019  del 3 de abril de 2019, corresponde a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver las impugnaciones de  las primeras sentencias condenatorias proferidas, entre otros, por  los Tribunales Superiores, como fue la emitida en este caso por el  del Distrito Judicial de Bogotá.  

  

En estricta  sujeción del principio de limitación que está  atado a la impugnación especial, dada su naturaleza, la Sala  se centrará en analizar los aspectos sobre los cuales se  fundan los reparos del recurrente.  

  

Además, de  ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente  vinculados al objeto de la censura y a aquellos en los que, de manera  oficiosa, le resulte necesario intervenir.  

  

7.  Delimitación del debate  

La solución  del caso impone, en primer lugar, abordar la censura que se dirige a  controvertir la eventual afectación del principio de  congruencia  en  el componente fáctico que delimitó la comisión  del delito por el que JESÚS FERNANDO ODÓÑEZ  ASTAIZA fue finalmente condenado, por primera vez en segunda  instancia, y las consecuencias que la potencial infracción de  esa garantía, implican, de cara, tanto a la impugnación  especial propuesta, como al proceso penal en su conjunto.  

  

Solo en caso de  que no prospere la alegación que formula la defensa al  respecto, abordará la Corte la condena emitida desde el punto  de vista de las pruebas recaudadas y las conclusiones a las que  arribó el fallador en el ejercicio de valoración que  llevó a declarar al acusado penalmente responsable del delito  de prevaricato  por omisión.  

  

Así las  cosas, para abordar el primero de los temas objeto de la impugnación  especial, la Corte (i)  traerá  a colación el estado actual de la jurisprudencia en punto del  principio de congruencia  y  sus eventuales infracciones y, a renglón seguido, determinará  (ii)  si  existieron en el fallo atacado errores susceptibles de corrección  y (iii)  las  consecuencias que de aquellos yerros se deriven de cara a desatar  debidamente la alzada.  

  

8. Reglas  jurisprudenciales aplicables  

  

En  primera medida, se hace necesario traer a colación la pacífica  postura de la Corte en punto de la adecuada formulación de la  hipótesis fáctica que la Fiscalía ha de  presentar desde la imputación y la consonancia que ese acto  debe revestir en las fases subsiguientes de acusación y  juicio.  

  

8.1.  La adecuada delimitación de los hechos jurídicamente  relevantes en el proceso penal  

  

La  Corte ha destacado la importancia de delimitar, de manera adecuada y  concreta, los hechos jurídicamente relevantes que definirán  la estructura del proceso, particularmente, porque a partir de  aquellos se determina el tema de prueba.  

  

Los hechos  jurídicamente relevantes, como pacíficamente ha  sostenido la Sala, son presupuestos fácticos que encajan o  pueden subsumirse en el supuesto jurídico previsto por el  legislador en el Código Penal. En otras palabras, la  relevancia jurídica del hecho se supedita a su correspondencia  con la norma penal.  

  

Así lo  explicó la Corte, entre otras, en CSJ SP462 – 2023 y CSJ  SP2042 – 2019, al reiterar lo dicho en CSJ SP5660–2018,  de la siguiente manera:  

  

En el ámbito  penal, la relevancia jurídica de un hecho depende de su  correspondencia con los presupuestos fácticos de la  consecuencia prevista en la norma (CSJSP, 08 [m]arzo 2017, Rad.  44599, entre otras). Al respecto, la Sala ha reiterado lo siguiente:  (i) para este ejercicio es indispensable la correcta interpretación  de la norma penal, lo que se traduce en la determinación de  los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la  procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el  fiscal debe verificar que la hipótesis de la imputación  o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el  respectivo precepto; y (iii) debe establecerse la diferencia entre  hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios  de prueba, bajo el entendido de que la imputación y la  acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la  obligación de relacionar las evidencias y demás  información recopilada por la Fiscalía durante la fase  de investigación –entendida en sentido amplio–, lo  que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de  acusación (ídem)…  

(…)  

En el acápite  anterior se dejó sentado que la relevancia jurídica de  los hechos objeto de imputación, acusación y  juzgamiento depende de su correspondencia  con la respectiva norma penal. Sin embargo, esa correspondencia no  implica que el fiscal o el juez, al delimitar la premisa fáctica  de la imputación o acusación (el primero) y de la  sentencia (el segundo), puedan limitarse a trascribir el texto legal,  pues ello conduciría al absurdo de que estas decisiones se  tomen sobre hechos en abstracto, lo que, entre otras cosas, limitaría  sustancialmente el derecho de defensa, por la simple razón de  que resulta difícil, sino imposible, defenderse de una  abstracción.  

  

En este ámbito,  la labor del fiscal, al realizar el “juicio de acusación”,  y la del juez, al establecer la premisa fáctica de la  sentencia, abarca varios aspectos, entre los que cabe destacar los  siguientes: (i) la debida interpretación de la norma penal,  que, finalmente, se traduce en la determinación de los hechos  que, en abstracto, fueron previstos por el legislador; (ii) la  delimitación de los hechos del caso objeto de análisis;  (iii) la determinación acerca de si esos hechos, ocurridos  bajo determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, encajan o  no en la respectiva descripción normativa; y (iv) la  constatación del estándar de conocimiento que hace  procedente cada una de esas decisiones –“probabilidad de  verdad”, “convencimiento más allá de duda  razonable”, etcétera–.  

  

La relación  clara y comprensible de los hechos jurídicamente relevantes  constituye un presupuesto de validez de los actos procesales, tanto  de la formulación de imputación, como de la  verbalización del escrito de acusación, y, a su vez,  del ejercicio de las prerrogativas que asisten a la defensa.  

  

En  esa línea, el  contenido del artículo 288 de la Ley 906 de 2004 enseña  que el acto de imputación debe comprender: (i)  la individualización concreta de la persona contra la cual se  formula; (ii)  la advertencia de que le es posible allanarse a ella; y (iii)  una «relación  clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes».   Aquellos han sido identificados por la jurisprudencia como los  presupuestos fácticos que encajan o pueden subsumirse en el  supuesto jurídico previsto por el legislador en el estatuto  punitivo, de ahí que la relevancia jurídica de un hecho  se encuentra supeditada a su correspondencia con la norma penal4.  

  

Ahora  bien, esta Corporación ha explicado también que la  importancia de una correcta definición de los hechos  jurídicamente relevantes radica en que éstos  constituyen el marco fáctico del proceso penal y, por lo  tanto, son el parámetro de control del principio de  congruencia  a lo largo de la actuación judicial, de manera que su correcta  estructuración, delimitación y comprensión,  lleva al pleno ejercicio del derecho de defensa, con lo que deben  gozar de «claridad,  precisión y univocidad»5.  

  

Por  supuesto, esa carga no es ajena al acto de acusación. El  artículo 337 de la Ley 906 de 2004 exige la confección  del escrito a partir de «una  relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente  relevantes, en un lenguaje comprensible»,  que precise con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en las cuales tuvo ocurrencia el suceso que se reputa como delictual,  por cuanto es en torno a esa temática que se circunscribirá  la solicitud probatoria de las partes y el consecuente debate que ha  de surtirse durante el juicio oral.  

  

Así  mismo, la Sala ha establecido que la correspondencia exigida entre  los hechos jurídicamente relevantes y el supuesto normativo a  aplicar:  

  

“[N]o  implica que, al puntualizar la premisa fáctica, la fiscalía  (tampoco el juez) se limite a transcribir el texto legal, habida  cuenta [de] que ello conduciría a la adopción de  decisiones sobre hechos en abstracto, con evidente vulneración  [al] derecho de defensa ante  la imposibilidad de ejecutar actos defensivos frente a una  abstracción”6.  

  

De  igual manera, en la sentencia CSJ SP1736 – 2025 (Rad. 60926)  esta Corporación ratificó su jurisprudencia en materia  de la adecuada delimitación de los hechos jurídicamente  relevantes y reseñó las siguientes pautas que deben  tenerse en cuenta cuando se discute la inadecuada formulación  de los supuestos fácticos y jurídicos que delimitarán  la pretensión acusatoria. Dijo al respecto:  

  

… la  exigencia de una adecuada estructuración de hipótesis  de hechos  jurídicamente relevantes asoma necesaria desde  la formulación de imputación, estanco procesal que  marca un hito trascendental para el decurso subsecuente, como quiera  que los hechos jurídicamente relevantes allí  consignados se alzan como referente necesario hasta el fallo, de  manera que lo central de los mismos ha de permanecer inmodificable  (sobre la delimitación de la premisa fáctica desde la  imputación hasta la sentencia, puede verse CSJ SP322–2025,  19 feb. 2025, rad. 58474). Por tanto:  

  

(i)  si  los hechos jurídicamente relevantes pasan por alto los  presupuestos de claridad, suficiencia, precisión y univocidad,  directamente se afecta el debido proceso y el derecho de defensa, en  cuyo caso, la solución estriba en recomponer el trámite  viciado,  vale decir, resulta obligado decretar la nulidad del acto o  diligencia en la cual se incumplieron aquellas medulares exigencias,  al no cubrirse sus mínimos procesales y, desde luego, la  imposibilidad de constituir legítimo antecedente de los  posteriores;  

  

(ii)  la afectación al principio de congruencia opera en un plano  diferente, enmarcado en aspectos de consonancia atinentes al respeto  de ese núcleo central plasmado en el acto precedente, de  manera que los  hechos jurídicamente relevantes presentados desde el juicio de  imputación deben continuar invariables en ese referente toral  hasta la emisión del fallo;  

  

(iii)  si la acusación modifica sustancialmente los hechos  jurídicamente relevantes consignados en la imputación,  desde aquel escalón procesal se materializa la afectación  del debido proceso y el derecho de defensa, lo cual obliga, se  insiste, a la invalidación, habida cuenta que todo lo  adelantado a continuación se edifica sobre un soporte espurio;  

  

  

(v)  ahora, si los hechos jurídicamente relevantes atribuidos en la  formulación de imputación comportan un déficit  de tal entidad que atentan contra los presupuestos de claridad,  precisión o suficiencia, lo adecuado no es esperar adelantar  la audiencia de formulación de acusación para  corregirlos, sino que, de entrada, ha de pedirse la nulidad, toda vez  que el daño al debido proceso y al derecho de defensa ya se ha  materializado y no es dable corregirlo en esta última etapa;  

  

(vi)  la posibilidad de corrección, aclaración, precisión  o adición contemplada en el artículo 339 de la Ley 906  de 2004 sólo opera respecto de los yerros que contenga el  escrito de acusación, pero no pretende ni puede subsanar los  propios de la audiencia de formulación de imputación;  

  

(vii)  la subsunción de determinada conducta en un específico  tipo penal representa una elección de la Fiscalía que,  a su vez, afecta el debido proceso y el derecho de defensa pues, en  lo que corresponde a pluralidad de conductas punibles, el que se  escoja un solo cargo y no un número mayor de ellos constituye  mensaje para la defensa material y técnica, que así  entienden que solo deben controvertir lo planteado por el ente  instructor. Y, si la Fiscalía considera que debe incluir en la  acusación un nuevo delito –entiéndase agregar  otro cargo–, le es imperativo solicitar audiencia de adición  de la imputación, sin que ello obste adelantar un trámite  diferente por ese punible;  

  

(viii)  advirtiendo que el principio de congruencia reclama examinar como  factores de contrastación, en su componente de hechos  jurídicamente relevantes, únicamente la imputación  y la acusación7  de  cara a lo considerado en los fallos, el tema de la incongruencia y  sus efectos opera algo más complejo, pues, en algunos casos la  decisión ha de pasar por la invalidación de lo actuado  y, en otros, por la emisión de sentencia absolutoria.  Entonces:  

  

a).  cuando los hechos jurídicamente relevantes consignados en la  imputación varían de forma sustancial en la acusación,  la solución consiste en invalidar lo actuado por afectación  del debido proceso y el derecho de defensa, dada la disonancia entre  uno y otro hitos procesales –al no existir un hilo conductor  que ate el primer estadio procesal con el segundo–;  

  

b).  si  la acusación, en concordancia con la imputación,  detalla unos hechos jurídicamente relevantes que luego, en la  práctica probatoria, se verifican contradichos, vale decir,  las pruebas allegadas en juicio desvirtúan la teoría  del caso de la Fiscalía en tanto demuestran unas  circunstancias distintas, independientemente de que por sí  mismas representen otro delito, la obligada solución es la  absolución,  habida cuenta que no es posible condenar por ilicitudes distintas, en  lo fáctico y jurídico y tampoco es dable hallar una  causal de invalidación de lo actuado;  

  

c).  si  la Fiscalía imputa y acusa por determinados hechos  jurídicamente relevantes, que además enmarca en un tipo  penal concreto, y en el juicio se demuestran esos hechos, pero el  juez advierte que no se corresponden con el tipo penal atribuido,  tiene la opción de condenar si la denominación jurídica  que observa adecuada o subsumible no es más gravosa para el  procesado. De lo contrario, ha de absolver;  

  

d).  si  el juez de primer grado condena por unos hechos ajenos a los que  fueron objeto de imputación y acusación, al Tribunal o  a la Corte les corresponde examinar las pruebas y comprobar si estas  conducen, o no, a verificar ejecutados dichos hechos.  Así, al superior no le basta con determinar que se violó  el principio de congruencia para, de entrada, anular o absolver al  acusado pues, como segunda instancia, lo  pertinente y necesario, en punto de salvaguardar el principio en  cuestión, es definir cuál fue el error o en qué  momento procesal ocurrió  este;  

  

e).  si las pruebas efectivamente demuestran que el delito objeto de  acusación en lo fáctico sí fue materializado, lo  evidente es que el error provino de la actuación del juzgador  de primer nivel –o del ad quem–, en cuanto violó  el principio de congruencia al condenar por hechos distintos. La  solución, entonces, pasa por revocar ese fallo y disponer la  condena por los hechos demostrados, que se compadecen con los que  fueron objeto de acusación. Pero, si  el examen probatorio arroja que esos hechos objeto de acusación  no aparecen demostrados o, insístase, se demuestran otros  distintos, así se delimiten delictuosos, la solución no  es condenar por estos nuevos hechos, por evidente violación  del principio de congruencia, sino que ha de absolverse.  (todos  los resaltados fuera del texto original).  

  

Concluyó  la Corte en aquella oportunidad, que la decisión de  absolución, cuando opera en segunda instancia, es admisible si  se trata de una discusión dirigida de manera expresa y directa  al principio de congruencia bajo una lesión directamente  atribuida a la decisión de primer nivel.   Resulta admisible:  

  

… cuando  se han examinado las pruebas y es posible definir de forma objetiva  que los hechos objeto de acusación no se compadecen con lo  demostrado en juicio».  

  

En  otras palabras, la sola definición de que la primera instancia  condenó por hechos diferentes a los propios de la acusación  no conduce a la absolución, dado que se  obliga necesario determinar con las pruebas que, en efecto, esos  hechos de la acusación no fueron probados.  Por el contrario, si lo que ocurre es que se condenó por unos  hechos distintos a los de la acusación, pese a que estos sí  fueron demostrados, lo propio, para preservar el principio de  congruencia, es modificar el fallo y emitir condena por aquellos que  contempló la acusación, decisión que, lejos de  afectar ese postulado, lo respeta a cabalidad.  

  

8.2.  Elementos  distintivos del delito de  prevaricato por omisión  

  

8.2.1.  Estructura jurídica  

  

El  artículo 414 del Código Penal, establece:  

  

ARTÍCULO  414. PREVARICATO POR OMISIÓN. El servidor público que  omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus  funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a  noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a  setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por ochenta (80) meses.  

  

El supuesto de  hecho objetivo del artículo 414 del Código Penal se  compone de:  (i)  un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor  público; (ii)  que el mismo omita,  retarde,  rehúse  o deniegue,  en el entendido que omitir  es  abstenerse de hacer o pasarla en silencio; retardar  es  diferir, detener, entorpecer o dilatar la ejecución de algo;  rehusar  es  excusar, no querer o no aceptar; y denegar  es no conceder lo que se pide o solicita (CSJ  AP, 27 oct 2008, rad. 26243);  y  (iii)  alguno de esos verbos rectores debe recaer sobre algún  deber jurídico –de  origen constitucional o legal-  que haga parte de las funciones del cargo que desempeña el  implicado (CSJ  AP, 21 feb 2007, rad. 24053).  

  

El prevaricato  por omisión  es  uno de los denominados tipos penales en  blanco  (CSJ SP, 28 feb 2007, rad. 19389).  Por consiguiente, es necesario  integrar el tipo penal con la norma que claramente impone el deber  funcional al servidor.  Solo así es viable completar y  concretar el sentido de la conducta reprimida.  

  

En  punto de la configuración del ingrediente  subjetivo de la conducta, resulta  indispensable que el infractor, esto es, quien tenga el deber legal  de ejecutar el acto, (i)  siendo consciente  del imperativo que le asiste, (ii)  en forma voluntaria  omita, retarde, rehúse o deniegue su cumplimiento.  

  

8.2.2.  Estructura fáctica del delito  

  

  

En relación  con el tipo objetivo de prevaricato por omisión, a la Fiscalía  le atañe señalar en su componente fáctico  -además  de la plena identidad del acusado y su empleo o cargo oficial  desempeñado-,  las siguientes descripciones:  

  

(i)  Las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales al  procesado le correspondía necesariamente, ejecutar o cumplir  un deber normativo –el  integrado en la estructura jurídica-.  

  

(ii) El  acto con el que materializaría ese deber.  

  

(iii)  La conducta  del acusado –constitutiva  de alguno de los verbos rectores-  que resulta palmariamente contraria a su deber funcional.  

  

Finalmente, para  colmar el elemento subjetivo del tipo, a la Fiscalía le  corresponde indicar mediante qué hechos jurídicamente  relevantes se verifica objetivamente en el acusado (i)  el conocimiento  del deber normativo; (ii)  de  las circunstancias que le imponían su observancia y (iii)  la voluntad determinada a contrariar o incumplir la función  que legal o reglamentariamente le fue designada.  

  

9. Respuesta  a la impugnación especial  

  

En aras de abordar  la solución del asunto a partir del primero de los  planteamientos de la impugnante, esto es, la alegada infracción  del principio de congruencia, resulta necesario, de entrada, traer a  colación los hechos jurídicamente relevantes, (i) de la  manera en que los planteó la Fiscalía en los actos de  imputación y acusación8  y (ii) como los adoptó el fallo de condena.  

                                

IMPUTACIÓN9                                                                      

ACUSACIÓN10          

… para                          el 12 de febrero de 2017, el señor Rogelio Ortiz Arias y                          varias personas más proceden a ingresar nuevamente Con                          violencia sobre las cosas al predio a eso de las 20:30 H de la                          noche, tal como se refieren los elementos material probatorio que                          tienen la Fiscalía luego de esa fecha, impiden con el uso                          de una gran cantidad de personas, incluso algunos armados con                          armas blancas y al parecer una persona con un arma de fuego, que                          los verdaderos propietarios puedan de alguna manera volver a tener                          la posesión física del inmueble porque todavía                          y hasta ese momento no conocían que también se                          estaba realizando una intento de toma de posición jurídica                          del mismo.                          

                          

Así                          es como cuando llaman a la policía, en esta oportunidad ya                          no está el intendente Morales, sino que concurre el                          sargento Jesús Fernando Ordóñez Astaiza,                          quien, para entrar en contexto, en este momento se encuentra en                          vacaciones, toda vez que estaba a punto de obtener su pensión                          en la Policía Nacional. El sargento se encuentra en ese                          momento como jefe del Cai techo, que es el que verifica toda esta                          zona y su conductor es el patrullero Carlos Caicedo Tulande es que                          el teniente que es el jefe se encuentra en vacaciones. El                          patrullero junto con el sargento ingresan al predio, verifican y                          hablan con las personas que están en el lugar y luego de                          pasados                          al menos unos 5 minutos salen y señala que no se puede                          realizar mayor actividad toda vez que estas personas presentan                          unos documentos que los acreditan como propietario del bien                          inmueble y les informa que deberían de presentarse más                          bien al otro día ante la inspección                          de policía, con el fin de que allí se verificará                          la solicitud de desalojo de estos ciudadanos.                          

                          

Hay                          que señalar que las                          personas al servicio de la empresa Servimos solicitaban                          a la Policía Nacional, en este caso al sargento Ordóñez                          Astaiza, que se                          aplicara                          el artículo 81 de la Ley 1801, que señala                          “acción preventiva por perturbación cuando se                          ejecuten acciones con las cuales se pretenda o inicie la                          perturbación de bienes inmuebles, sean estos de uso público                          privado, ocupándolos por vía De hecho la Policía                          Nacional lo impedirá o expulsará a los responsables                          de ella dentro de las 48 horas siguientes a la ocupación”.                          

                          

Igualmente,                          señala el inciso siguiente, “el querellante realizará                          las obras necesarias, razonables y asequibles para impedir                          sucesivas ocupaciones o intento de hacerlas por vía de                          hecho, de conformidad con las órdenes que impartan las                          autoridades de policía”.                          

                          

Como                          usted verificará señora juez para los días 5,                          6 y 7 y 8 eso se cumplió y lo hizo cumplir el Intendente                          Morales, pero en                          esta oportunidad que concurre el sargento Ordóñez no                          se hizo.                          

                                                                      

Nuevamente,                          a eso de los cuatro días, el 12 de febrero de 2017, en                          horas de la noche, un grupo de al menos 20 personas, liderados por                          Rogelio Ortiz Arias, rompen el candado que da acceso al lote,                          quitan el aviso de propiedad privada he invaden el predio, una vez                          logran su cometido bloquean la puerta con palos, varillas, y                          ángulos metálicos, impidiendo el ingreso al mismo.                          

                          

Acuden                          al lugar a eso las diez de la mañana, ya el día 13                          de febrero de 2017 y encuentran allí a Rogelio con cuatro                          personas más en actitud agresiva y ya no permiten el                          ingreso al predio. Por lo que proceden a pedir apoyo de la policía                          y en esta oportunidad llega el sargento Ordoñez, quien, en                          actitud irregular y agresiva, sin escucharlos procede a decirles                          que él no puede hacer nada, dando a sentir a los empleados                          de la empresa Servimos, que conocía de antemano de la                          situación, procediendo a pedir antecedentes penales a estos                          y no a los presuntos invasores, indicándoles que se debían                          retirar del lugar. Desde un lugar distante pudieron verificar que                          las personas que ocupan el predio se turnaban para ir a almorzar,                          y recibían apoyo de una mujer de cabello tinturado de mono,                          más o menos alta, robusta, trigueña (Nubia Stella                          Páez Padilla); también pudieron evidenciar de otras                          personas que se asomaban desde el predio, quienes portaban                          capuchas, tapándose la cara. Se ha establecido que la                          financiadora de los hechos, es la señora Nubia Stella Páez                          Padilla.                          

                          

Cuando                          tocan en el lugar un hombre se asoma por encima de la                          “Concertina”, quien indica que él fue                          contratado por Rogelio para cuidar el lote y que ellos no están                          autorizados para entrar, en ese momento llega                          el sargento Ordoñez, con quince policiales más                          solicitándole a ellos los documentos de identidad y del                          predio, entregando el certificado de tradición y libertad                          del mismo y copia de la escritura pública,                          se procede al ingreso por parte del sargento Ordoñez y otro                          policial, saliendo                          luego con unos documentos entregados por las personas que ocupaban                          el lugar, siendo los                          mismos                          que ellos exhibieron                          y en los que se observa que la propiedad del inmueble está                          en cabeza de José Alfredo Gutiérrez Villegas, su                          poderdante, indica                          el sargento Ordoñez que él no es competente para                          desalojar estas personas y menos en horas de la noche, aun cuando                          el abogado le recuerda el contenido del artículo 81 de la                          nueva Ley 1801 de 2016,                          indicando que eso se debe hacer ante la Inspección de                          Policía,                          lo que reiteraba varias veces, procediendo a citarse a las ocho de                          la mañana del día siguiente en la Inspección                          de Policía de la localidad de Kennedy.    

  

Y el Tribunal, al  delimitar la hipótesis fáctica, lo hizo en los mismos  términos de la decisión de primera instancia, así:  

  

Se dijo que el  señor José (sic) Femando Ordoñez Astaiza para  los meses de enero y febrero de 2017 en compañía de los  señores Rogelio Ortiz Arias y Nubia Stella Páez  Padilla, efectuó  una serie de actos con el fin de invadir y apoderarse del inmueble de  matrícula inmobiliaria 50S-1136809,  entre ellos consignar información falsa en el libro de  población del CAI en Techo en los folios 86 y 86 (sic),  presentar querella policiva el 14 de febrero de 2017 ante la  Inspectora de Policía de la Localidad de Kennedy, demanda  civil por perturbación de la posesión del predio  ubicado en la calle 38 sur número 78-63, denuncia penal contra  el señor Iván Cepeda el 10 de febrero de 2017 y elevar  derecho de petición con información alejada de la  realidad a la Alcaldía Local de Kennedy, aunado  a ello intervenir en la invasión física y material del  predio citado de propiedad del señor Alfredo Gutiérrez  el 12 de febrero de 2017  y para el momento de su captura portar un arma de fuego tipo  revolver, sin permiso de autoridad correspondiente, adicionalmente se  predicó que en los comportamientos dispuestos para el fraude  procesal intervino el señor Fabio Moreno Molina en calidad  participe (sic).  

  

Como  bien se observa de las transliteraciones precedentes, existen  coincidencias en punto de algunos de los hechos objeto de  juzgamiento.  Así, por ejemplo, (i)  el  hecho de que el lote fue ocupado violentamente el 12 de febrero de  2017; (ii)  que  a ese lugar arribaron el propietario del predio y su representante  judicial; (iii)  que  allí estuvo presente el sargento ORDÓÑEZ ASTAIZA  y (iv)  que  el apoderado del afectado invocó la aplicación de la  denominada acción  preventiva por perturbación.  

  

Sin embargo, en lo  que concierne al núcleo central de la estructuración de  los hechos jurídicamente relevantes en su componente fáctico,  encuentra la Corte una diferencia sustancialmente relevante.  Para la  Fiscalía, todas las acciones desplegadas por ORDÓÑEZ  ASTAIZA tenían como propósito último el de  apoderarse  del  lote de terreno.  Así lo entendió el Tribunal,  preliminarmente y al delimitar, en los albores de su decisión,  la situación fáctica cuando aseveró que los  actos del acusado tenían como finalidad la de «invadir  y apoderarse del inmueble».  

  

Sin embargo,  aunque desligó las acciones del acusado de esa finalidad,  entendió, más adelante, que debía declarar la  responsabilidad del sargento ORDÓÑEZ  ASTAIZA, porque no  aplicó  la normatividad que le exigía dar por terminada la ocupación  irregular.  

  

En  otras palabras, transformó un delito de acción,  fácticamente imputado por la Fiscalía, en uno de  omisión  que,  como se indicó en el apartado 8.2  de esta providencia, exige explicitar no solo el deber normativo que  debe cumplir el servidor público, sino la conducta  contraria al deber funcional, sobre la cual nada dijeron los actos de  imputación y acusación.  

Ahora  bien, el  siguiente fue el contexto probatorio que empleó el Tribunal  para arribar a tal conclusión:  

  

(i) El abogado  Jorge Antonio González Alonso, apoderado del propietario del  inmueble, se refirió al ingreso irregular a ese lugar de  varias personas, dentro de las que observó a Rogelio Ortiz.   En horas de la noche del 12 de febrero de 2017, relató que se  hizo presente la patrulla comandada por el acusado y ellos «nos  sacaron del lote en vez de sacar a los invasores».  

  

Indicó el  testigo que le presentó al acusado los documentos que daban  cuenta de la titularidad del bien, pero él le manifestó  que «en  este momento yo no puedo dar aplicación a ninguna norma,  porque está muy tarde en la noche, eso toca que ustedes lo  arreglen al otro día en la inspección».   Al día siguiente, refirió el testigo que, en una  reunión concertada con el coronel de la Policía, el  procesado negó dar aplicación al artículo 81 de  la Ley 1801 «porque  hay una caducidad»  en virtud de la cual, agregó, no se podía adelantar la  diligencia de desalojo que pretendía.  

  

(ii) La personera  local de Kennedy se refirió en lo pertinente a la pretensión  de restitución del lote y a las incidencias de la reunión  entre el acusado, el supuesto poseedor Rogelio Ortiz y otros  funcionarios, determinando que era el comandante de la estación  de policía quien debía decidir si era o no aplicable el  mencionado artículo 81 de la Ley 1801 de 2015.  Indicó  no recordar si el procesado intervino o no, «porque  pues ahí el que hablaba era el capitán Cueto, no el  señor Ordóñez».  

  

(iii) El  Intendente Elkin Darío Morales González, adscrito al  CAI Techo, dio cuenta del conocimiento del acusado acerca del  propósito de los ocupantes del inmueble y su interés en  que, de lograrse el objetivo de que «ciertas  personas se quedaran con ese predio»,  obtuvieran «una  buena parte para nosotros».  

  

(iv) El jefe de  seguridad de la empresa Factory Servimos, relató que conoció  en lo pertinente el tema de la invasión orquestada por Rogelio  Ortiz y precisó que ORDÓÑEZ ASTAIZA concurrió  en todas las ocasiones después del 12 de febrero de 2017 y se  negó a escuchar a los representantes del propietario del lote.  

  

Desde  ese contexto, el juez colegiado  descartó que el sargento JESÚS FERNANDO ORDÓÑEZ  ASTAIZA tuviera injerencia en los actos de invasión a través  de los cuales los coprocesados pretendían adueñarse del  lote en disputa, pues entendió que las pruebas así lo  mostraban y él concurrió cuando el delito de invasión  de tierras ya  se había perfeccionado.  

  

En sus términos:  

  

En cuanto a los  actos invasivos que presuntamente desarrolló meses antes de la  toma física del lote, es claro que, la Fiscalía General  de la Nación, no allegó ningún medio de  convencimiento que de cuenta de esa situación…  

(…)  

la  jurisprudencia ha precisado que el delito de invasión de  tierras o edificaciones, se perfecciona con los actos constitutivos  de la ocupación ilegítima, es decir, según lo  depuesto por los testigos de cargo, el sargento acudió al  lugar de los hechos, cuando ya se había perfeccionado el  punible, pues Rogelio Ortiz Arias y sus acompañantes ocupaban  el inmueble en el momento en el que acudieron los representantes del  propietario y posteriormente, el policial acusado acompañado  de su conductor.  

(…)  

… de los  medios suasorios aportados, no se evidencia la participación  en el designio común del encartado y, por el contrario, se  acreditó que su injerencia en el asunto se dio con  posterioridad al perfeccionamiento de la conducta punible, comoquiera  que, para ello, basta con que se ejecuten los actos de ocupación  ilegítima…  

(…)  

En este orden  de ideas, se debe descartar que el actuar del procesado haya sido  esencial y durante la ejecución del delito, pues no se probó  en el subjudice que Jesús  Fernando Ordóñez Astaiza, tuviere  el dominio funcional del hecho  

  

A pesar de lo  anterior advirtió acreditado el delito de prevaricato por  omisión, con fundamento en que:  

  

… en  el desarrollo del juicio oral, se acreditó  que Jesús Fernando Ordóñez Astaiza, siendo  sargento adscrito al CAI Techo y detentando temporalmente la  comandancia del mismo, el 12 de febrero de 2017, omitió  dar aplicación del artículo 81 de la Ley 1801 de 2016,  solicitada por los representantes del propietario del inmueble, sin  que su actuar esté justificado,  por ser la Policía Nacional la encargada de dar cumplimiento a  la norma, y por encontrarse dentro del término de las 48 horas  siguientes a la ocupación que se dio la fecha señalada  a las 8:30 p.m. aproximadamente.  

  

Ahondó  en los contenidos y exigencias de la acción preventiva por  perturbación a la que se refiere el artículo 81 de la  Ley 1801 de 2016 y precisó que, en el caso:  

  

… el  ente acusador logró probar que no existió solución  de continuidad entre las incursiones al predio realizadas por Rogelio  Ortiz Arias el 7 y el 12 de febrero de 2017, dado que, Jaime William  Bernal Moreno, Jorge Antonio González Alonso y Elkin Darío  Morales González, fueron coincidentes en señalar que en  la primera ocasión, el ocupante manifestó estar  desarrollando labores de limpieza en el lote, por lo que, luego de un  acuerdo que se concretó el día siguiente, le fue  cancelada la suma de $400.000, como retribución a su labor,  por lo que abandonó el inmueble (…) así que  estaba obligado a expulsar a los ocupantes ilegítimos, de  conformidad con la solicitud verbal que realizaron el apoderado del  propietario y sus acompañantes, sustentada en la documentación  de exhibieron al uniformado.  

  

A partir de esas  razones, en su criterio, se demostraba la necesariedad de la condena,  pero por prevaricato  por omisión,  bajo el entendido de que no se alteraba el núcleo fáctico  previsto en los actos de imputación y acusación, «el  reato contra la administración pública contempla una  pena inferior al delito de invasión de tierras agravado, por  lo que es de menor entidad y no se lesionan los derechos de las  partes e intervinientes, teniendo en cuenta que el procesado pudo  ejercer los derechos de contradicción y defensa respecto de la  premisa fáctica constitutiva del mencionado punible».  

  

10. La  solución del caso  

  

En contraposición  a la intelección del Tribunal, como desde ya se anuncia,  observa la Corte que la  decisión de segundo grado quebrantó el principio de  congruencia al modificar la  específica premisa fáctica  planteada  en la acusación.  

  

En efecto, la  condena por el delito contra la administración pública  se fundó en hechos  totalmente disímiles de aquellos por los cuales fuera llamado  a juicio por la Fiscalía General de la Nación,  contrario al entendimiento del Juez Colegiado, pues si bien el pliego  contenía, en términos generales, la omisión  de  adelantar  el trámite previsto en el artículo 81 de la Ley 1801 de  2016, no se delimitó como correspondía, la atribución  fáctica y jurídica del tipo penal omisivo  por  el que finalmente fue condenado.  

  

Ese error del ad  quem  no solo vulneró la  estructura del proceso en razón a la desarmonía  sustancial en  el ámbito  fáctico entre imputación–acusación y  sentencia,  sino que afectó el derecho a la defensa, tal y como lo planteó  la recurrente en esta sede.  El acusado se vio sorprendido en el  fallo de segundo grado con la modificación sustancial de una  circunstancia fáctica que no tuvo oportunidad de controvertir  en alguno de los escenarios del proceso.  

  

Sin embargo, lo  recuerda ahora la Corte, solo  cuando el procesado conoce con exactitud los hechos que se le  atribuyen y su calificación jurídica, es que puede  llevar a plenitud  el ejercicio del derecho de contradicción.  

  

En esa línea,  como se advirtió en el apartado 8.1.  de  esta providencia, los  hechos que se comunican en la formulación de imputación  son los que determinan el marco del proceso – en  su vertiente fáctica –  y no pueden cambiarse con posterioridad a menos que la delegada  fiscal adicione el acto de imputación.  

  

Por esa vía,  resultan proscritas las reformas factuales, la modificación  del núcleo de la imputación o que se agreguen nuevas  hipótesis fácticas en la acusación que no  consten en ese acto inicial.  

  

Menos aún  puede permitirse una variación de esa naturaleza en el fallo  condenatorio.  

Y es que, en el  caso, como se explicó líneas atrás, el mismo  Tribunal desvirtuó totalmente el supuesto fáctico por  el que la Fiscalía acusó al sargento ORDÓÑEZ  ASTAIZA.  Advirtió, de cara al delito de invasión de  tierras, que «su  injerencia en el asunto se dio con posterioridad al perfeccionamiento  de la conducta punible»,  al punto que desechó que su actuar fuese esencial durante  la  ejecución de ese delito, porque «no  se probó en  el subjudice que Jesús Fernando Ordóñez Astaiza,  tuviere el dominio funcional del hecho».  

  

En lo demás,  el recuento procesal al que se refirió la Corte en precedencia  también enseña que, aun cuando el  específico supuesto fáctico que definió el juez  colegiado en adversidad de JESÚS FERNANDO ORDÓÑEZ  ASTAIZA le fue atribuido, fácticamente, en la acusación,  no fue demostrado dentro del proceso.  

  

Es que, si bien  los hechos jurídicamente relevantes delimitados por la  Fiscalía –  a los que la Corte se refirió en cuadro comparativo precedente  –  tuvieron falencias de claridad en cuanto entremezcló los  supuestos fácticos delimitadores de la conducta con medios de  prueba y hechos indicadores, el problema medular frente a la condena  emitida por el Tribunal parte, realmente, de la equivocada conclusión  a la que arribó de cara a la ponderación del dolo en el  actuar del acusado.  

  

Ahora bien, como  advirtió la Corte en la sentencia CSJ  SP659–2025 (rad. 60887), la  constatación de una ruptura en el principio de congruencia no  exime del esfuerzo probatorio debido para  determinar si las pruebas conducen o no a verificar demostrados los  hechos jurídicamente relevantes consignados en la acusación.  

  

No obstante, el  conjunto probatorio atrás reseñado, atinadamente  analizado por el Juez Colegiado,  dejó claro a partir de las pruebas recaudadas, que no se  demostró una injerencia de ORDÓÑEZ ASTAIZA  durante la ejecución del delito de invasión  de tierras –  se recuerda, única conducta que fue objeto de controversia en  segunda instancia y mutó  al  delito contra la administración pública –.   Todos los testigos fueron coincidentes en referir que el acusado  concurrió al predio en disputa cuando la invasión de  tierras ya se había materializado, esto es, cuando Rogelio  Ortiz Arias ya ocupaba el inmueble de manera violenta  a  partir de acciones en las que no se demostró, en términos  probatorios, la intervención del procesado.  

  

En otras palabras,  las pruebas debidamente practicadas en el juicio no demuestran que  efectivamente la infracción delictiva por la cual fue  finalmente condenado, en su componente fáctico, fuese  materializada.  En otras palabras, no está demostrado el dolo  que exige el prevaricato por omisión para emitir condena.  

  

Ahora bien, para  el ad  quem,  fue la antedicha omisión  de  practicar la diligencia policiva lo que generó la  responsabilidad penal que finalmente fue declarada en su contra,  pero lo que la prueba enseñó en el curso de la  actuación procesal, es que ORDÓÑEZ ASTAIZA  comprendió que no podía llevar a cabo la diligencia  porque se había superado el término previsto en la  norma para adelantar la acción preventiva de perturbación.   Esa conclusión fue consistente en las versiones ofrecidas por  los testigos en el juicio oral.  

  

Así pues,  las circunstancias analizadas imponen a la Sala concluir que la  solución del asunto pasa por dar aplicación a la  siguiente subregla definida en los fallos CSJ  SP835–2024 (rad. 64633) y CSJ SP1736 – 2025 (Rad. 60926):  

  

[s]i la  acusación, en concordancia con la imputación, detalla  unos hechos jurídicamente relevantes que luego, en la práctica  probatoria, se verifican contradichos, vale decir, las  pruebas allegadas en juicio desvirtúan la teoría del  caso de la Fiscalía en tanto demuestran unas circunstancias  distintas, independientemente de que por sí mismas representen  otro delito, la obligada solución es la absolución,  habida cuenta que no es posible condenar por ilicitudes distintas, en  lo fáctico y jurídico y tampoco es dable hallar una  causal de invalidación de lo actuado (énfasis  agregado).  

  

Así las  cosas, (i)  aunque  la  Fiscalía incurrió en yerros en la estructuración  de las hipótesis de hechos jurídicamente relevantes –en  cuanto entremezcló  los hechos jurídicamente relevantes con medios de prueba y  hechos indicadores–,  aquellos permitieron a JESÚS FERNANDO ORDÓÑEZ  ASTAIZA comprender con claridad y precisión qué eventos  le atribuía desde lo fáctico y lo jurídico; (ii)  esos  hechos jurídicamente relevantes, a pesar de sus deficiencias,  permanecieron inalterados en los actos de imputación y  acusación, materializaron el ejercicio de la hipótesis  acusatoria y delimitaron el tema de prueba en el juicio oral,  puntualmente para la defensa que planteó una estrategia  encaminada a rebatirlos; (iii)  la  judicatura, en el caso concreto, no puede dictar una condena por  hechos que no constan en la acusación, al punto que obrar en  sentido contrario significaría una evidente lesión del  principio de congruencia; (iv)  tampoco  es posible variar lo ocurrido y probado, como intentó el  Tribunal, en atención a que no solo se viola el citado axioma,  sino que se pasa por alto la adecuada atribución fáctica  y jurídica de los nuevos hechos; por esa razón, (v)  la  solución del asunto converge en la absolución del  enjuiciado (tal  y como procedió la Sala en otras oportunidades, así,  cfr. CSJ SP372–2021, 17 feb. 2021, rad. 55532, reiterada en CSJ  SP462–2023, 8 nov. 2023, rad. 55491 y CSJ SP471–2025, 5  mar. 2025, rad. 61459).  

  

En  conclusión, el ad  quem  declaró penalmente responsable al sargento JESÚS  FERNANDO ORDÓÑEZ ASTAIZA por  hechos jurídicamente relevantes que, si bien fueron atribuidos  fácticamente en la acusación, en términos  probatorios a partir de lo practicado en el juicio oral no logran  acreditar debidamente el dolo para condenar.  Por esa razón,  se impone revocar parcialmente el fallo proferido por primera vez en  su contra por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  exclusivamente en lo que concierne a la condena que la segunda  instancia dictó por el delito de prevaricato por omisión  contra el mencionado, para que recobre vigencia la sentencia  absolutoria emitida en primera instancia por el Juzgado  Catorce Penal del Circuito de esta ciudad, con las aclaraciones  hechas a lo largo de este proveído.  

  

Ha  de precisarse, que la decisión aquí adoptada cobija  exclusivamente al sentenciado JESÚS FERNANDO ORDÓÑEZ  ASTAIZA y por el delito que en ese escenario fue calificado como  constitutivo de invasión  de tierras,  pues las demás conductas por las que el mencionado fue acusado  fueron objeto de absolución en las dos instancias y no las  controvirtieron los sujetos procesales e intervinientes.  

  

En mérito  de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  REVOCAR  los  numerales primero y segundo del fallo proferido  el 3 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá,  en cuanto condenó, por primera vez, a  JESÚS FERNANDO ORDÓÑEZ ASTAIZA como responsable  del delito de prevaricato  por omisión,  en  orden a que recobre  vigencia la sentencia absolutoria  emitida  el 21  de marzo de 2018 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de esta  ciudad.  

SEGUNDO:  ORDENAR  al juzgado de primera instancia la cancelación de cualquier  anotación o medida que afecte los derechos del procesado por  cuenta de este asunto.  

  

TERCERO: Contra  la presente decisión no procede recurso alguno.  

  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de          fuego en concurso heterogéneo con falsedad ideológica          en documento público, falsedad en documento privado, fraude          procesal en concurso homogéneo y sucesivo, falsa denuncia          contra persona determinada e invasión          de tierras agravada.  

2          Fraude procesal.  

3          La lectura de la sentencia se llevó a cabo el 16 de noviembre          de 2021 (ver fl. 57 del cuaderno digital de 2ª instancia.  

4          CSJ SP2042–2019; CSJ SP4525–2021 y CSJ SP283-2023, entre          otras.  

5          CSJ          SP3329-2020, del 9 de septiembre de 2020.  

6          CSJ SP441-2023.  

7          La          jurisprudencia vigente de la Sala entiende que la solicitud de          absolución que hace la Fiscalía en sede de la          audiencia de juicio oral no obliga al juez.  

8          El          cuadro, se aclara, se delimitará exclusivamente a los hechos          que se refieren a la conducta de invasión          de tierras –          prevaricato por omisión, pues es el único injusto          objeto de controversia en esta sede.  

9          Audiencia          preliminar del 26 de mayo de 2017, récord 45’01”          y s.s.  

10          Audiencia          de acusación del 28 de noviembre de 2017, en la cual el          delegado Fiscal dio lectura literal del escrito de acusación          previamente radicado.  

      

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