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CUI 11001020500020250242801
Número interno 152259
Tutela impugnación
HÉCTOR JESÚS MEDINA URIBE y Otro
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP1113-2026
Radicación N.° 152259
Acta No. 020
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HÉCTOR JESÚS MEDINA URIBE y HÉCTOR YAMID MEDINA ROJAS, frente al fallo de tutela proferido el 13 de noviembre de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y «a la primacía del derecho sustancial sobre el formal», que presuntamente les fueron conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 6 Laboral del circuito de la misma ciudad.
Al trámite se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso laboral bajo el radicado n.o 68001-31-05-006-2023- 00372-00/01.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala homóloga Laboral:
La parte actora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «a la primacía del derecho sustancial sobre el formal», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
El extremo accionante pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la «nulidad de traslado» que Ernestina Rojas de Medina realizó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al sistema de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) -ambos administrados por Colpensiones- y, en consecuencia, se «deje sin efecto» la indemnización sustitutiva reconocida; se conserven esos fondos en el RSPMPD; se ordene a Colpensiones devolver los dineros que fueron trasladados al sistema BEPS, junto a las sumas adicionales, frutos e intereses; que la demandada pagara las agencias en derecho
y las costas del proceso, así como los derechos que resultaran probados conforme a las facultades ultra y extra petita.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que le correspondió por reparto el trámite de la primera instancia, le asignó la radicación n.o 68001-31-05-006-2023- 00372-00 y, por sentencia de 31 de octubre de 2024, negó a las pretensiones de la demanda.
Al decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante -en tanto ese extremo no interpuso recurso de apelación-, la Sala Laboral accionada, a través de sentencia de 18 de junio de 2025, confirmó la providencia de
primer grado.
La providencia en comento fue notificada por edicto fijado el 19 de junio de 2025 y al no interponer las partes recursos o presentar solicitudes, el expediente fue devuelto al Juzgado de origen, el cual por auto de 22 de julio de 2025 obedeció lo dispuesto por su superior. La parte accionante censuró las sentencias de 31 de octubre de 2024 y de 18 de junio de 2025, ya que, en su sentir, los estrados convocados incurrieron en «graves errores de hecho y de derecho», debido a que desestimaron sin argumentos suficientes las pruebas que evidenciaban las irregularidades de la actuación de Colpensiones en la afiliación al sistema BEPS y las que demostraban las situaciones especiales -estado de invalidez y tercera edad- de los aquí accionantes.
En concreto, señaló que la parte accionada en sus providencias desestimó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de Héctor Yamid Medina Rojas, así como la condición de cónyuge superviviente de Héctor Jesús Medina Uribe; y que por estas tienen derecho a una pensión de sobrevivientes.
Con base en tales supuestos, los promotores solicitaron tutelar los derechos fundamentales invocados y en concreto
que:
Se ordene a COLPENSIONES, dejar sin efecto los formularios
diligenciados y firmados por la señora ERNESTINA ROJAS, para que pueda mi hijo y el suscrito acceder a la pensión de sobrevivientes.
III. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala homóloga Laboral, luego de reseñar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, declaró la improcedencia del amparo, por incumplir el requisito de subsidiariedad que rige la tutela.
En particular, sostuvo que
si la parte actora considera que existen defectos en la valoración probatoria y estos condicionaron el sentido de la decisión de primera instancia, lo oportuno era que se formularan los reparos a través del recurso de apelación (art. 66 CPTSS) y, en esa misma línea, como la no concesión de las pretensiones en segunda instancia, en su sentir, cercenó el acceso ulterior a una prestación económica de tracto sucesivo, debió invocar esa circunstancia e interponer el recurso extraordinario de casación.
Agregó que el tema relacionado con la solicitud de la pensión de sobrevivientes ni siquiera ha sido objeto de un proceso ordinario laboral, por lo que también escapa de la órbita del juez de tutela.
También descartó que exista un perjuicio irremediable.
En consecuencia, declaró la improcedencia del amparo.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por los accionantes, quienes señalaron lo siguiente:
La primera instancia erró al valorar el perjuicio irremediable, pues son sujetos de especial protección constitucional. Lo anterior, porque MEDINA ROJAS tiene una pérdida de capacidad laboral y MEDINA URIBE es un adulto mayor.
Por consiguiente, el requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse y la exigencia de agotar casación es una carga desproporcionada.
A su vez, agrega que existieron omisiones probatorias determinantes, por lo que reitera que las instancias ordinarias incurrieron en defectos fácticos, interpretaciones erradas, desconocieron el principio de realidad sobre las formas, entre los demás vicios que expusieron en la demanda inicial.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
2.1. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.
2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
Análisis del caso concreto
4. En este caso, la parte activa acude a la demanda de tutela por una presunta lesión a sus derechos fundamentales generada con ocasión de la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la de primer grado. Por ello, es necesario analizar si la acción cumple con los presupuestos generales y específicos de procedencia.
4.1. En lo que respecta a los requisitos generales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso.
4.2. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el de subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre los supuestos yerros específicos a los que alude la demanda, conforme lo concluyó la Sala homóloga Laboral.
4.3. En efecto, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con ese presupuesto, en los siguientes supuestos:
Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (negrilla fuera del texto original).
4.4. Entonces, en este caso no se interpuso el recurso extraordinario de casación para que fuera la Corte Suprema de Justicia en su especialidad Laboral, quien dirimiera definitivamente el conflicto, actuando como el juez ordinario y natural de la causa.
4.5. Como el promotor no interpuso recursos contra esa decisión, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador.
4.6. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
4.7. La casación era el mecanismo natural para promover la defensa de los derechos fundamentales que los accionantes consideran vulnerados, porque hubiera permitido subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada.
4.8. En consecuencia, al no haberse agotado los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaban los accionantes, el juez constitucional está impedido para valorar el fondo de sus pretensiones, de acuerdo con el requisito de subsidiariedad que rige la demanda de amparo.
4.9. La Sala no advierte que existan motivos que permitan flexibilizar el análisis de este requisito. Lo anterior, pues no concurren los parámetros para acreditar un perjuicio irremediable, es decir, un riesgo cierto, inminente, grave que exija medidas urgentes de intervención por parte del juez constitucional.
4.10. Bajo esa línea, los accionantes no explican por qué la pérdida de capacidad laboral o la edad es un factor que les impidió ejercer en debida forma los medios de defensa ordinarios que se encontraban disponibles y, en contraposición, optaron por preferir este mecanismo extraordinario.
5. Bajo este entendido, se impone confirmar la providencia de primer grado.
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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