STP1113-2026

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      CUI          11001020500020250242801          

Número          interno 152259          

Tutela          impugnación          

HÉCTOR          JESÚS MEDINA URIBE y Otro    

  

    

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP1113-2026  

Radicación  N.° 152259  

Acta  No. 020  

  

  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

            

I. OBJETO          DE DECISIÓN  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HÉCTOR  JESÚS MEDINA URIBE  y  HÉCTOR YAMID MEDINA ROJAS,  frente al fallo de tutela proferido el  13 de noviembre de 2025, por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el  cual declaró improcedente el amparo  a sus  derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración  de justicia y «a la primacía del derecho sustancial  sobre el formal», que presuntamente les fueron conculcados por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y el Juzgado 6 Laboral del circuito de la misma ciudad.  

  

Al  trámite se ordenó vincular a las autoridades, partes e  intervinientes dentro del proceso laboral bajo el radicado n.o  68001-31-05-006-2023- 00372-00/01.  

  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS  

  

  

Así  los reseñó la Sala homóloga Laboral:  

  

La  parte actora promovió la presente acción de tutela con  el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración  de justicia y «a la primacía del derecho sustancial  sobre el formal», presuntamente vulnerados por las autoridades  judiciales convocadas.  

  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, del  escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae  lo siguiente:  

  

El  extremo accionante pretendió, mediante demanda ordinaria  laboral, que se declarara la «nulidad de traslado» que  Ernestina Rojas de Medina realizó del Régimen Solidario  de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al sistema de  Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) -ambos  administrados por Colpensiones- y, en consecuencia, se «deje  sin efecto» la indemnización sustitutiva reconocida; se  conserven esos fondos en el RSPMPD; se ordene a Colpensiones devolver  los dineros que fueron trasladados al sistema BEPS, junto a las sumas  adicionales, frutos e intereses; que la demandada pagara las agencias  en derecho  

y  las costas del proceso, así como los derechos que resultaran  probados conforme a las facultades ultra y extra petita.  

  

El  Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que le  correspondió por reparto el trámite de la primera  instancia, le asignó la radicación n.o  68001-31-05-006-2023- 00372-00 y, por sentencia de 31 de octubre de  2024, negó a las pretensiones de la demanda.  

  

Al  decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte  demandante -en tanto ese extremo no interpuso recurso de apelación-,  la Sala Laboral accionada, a través de  sentencia  de 18 de junio de 2025, confirmó la providencia de  

primer  grado.  

  

La  providencia en comento fue notificada por edicto fijado el 19 de  junio de 2025 y al no interponer las partes recursos o presentar  solicitudes, el expediente fue devuelto al Juzgado de origen, el cual  por auto de 22 de julio de 2025 obedeció lo dispuesto por su  superior. La parte accionante censuró las sentencias de 31 de  octubre de 2024 y de 18 de junio de 2025, ya que, en su sentir, los  estrados convocados incurrieron en «graves errores de hecho y  de derecho», debido a que desestimaron sin argumentos  suficientes las pruebas que evidenciaban las irregularidades de la  actuación de Colpensiones en la afiliación al sistema  BEPS y las que demostraban las situaciones especiales -estado de  invalidez y tercera edad- de los aquí accionantes.  

  

En  concreto, señaló que la parte accionada en sus  providencias desestimó el porcentaje de pérdida de  capacidad laboral de Héctor Yamid Medina Rojas, así  como la condición de cónyuge superviviente de Héctor  Jesús Medina Uribe; y que por estas tienen derecho a una  pensión de sobrevivientes.  

  

Con  base en tales supuestos, los promotores solicitaron tutelar los  derechos fundamentales invocados y en concreto  

que:  

  

Se  ordene a COLPENSIONES, dejar sin efecto los formularios  

diligenciados  y firmados por la señora ERNESTINA ROJAS, para que pueda mi  hijo y el suscrito acceder a la pensión de sobrevivientes.  

  

            

III. EL          FALLO IMPUGNADO  

  

  

La  Sala homóloga Laboral, luego de reseñar las respuestas  de las autoridades accionadas y vinculadas, declaró la  improcedencia del amparo, por incumplir el requisito de  subsidiariedad que rige la tutela.  

  

En  particular, sostuvo que  

  

si  la parte actora considera que existen defectos en la valoración  probatoria y estos condicionaron el sentido de la decisión de  primera instancia, lo oportuno era que se formularan los reparos a  través del recurso de apelación (art. 66 CPTSS) y, en  esa misma línea, como la no concesión de las  pretensiones en segunda instancia, en su sentir, cercenó el  acceso ulterior a una prestación económica de tracto  sucesivo, debió invocar esa circunstancia e interponer el  recurso extraordinario de casación.  

  

Agregó  que el tema relacionado con la solicitud de la pensión de  sobrevivientes ni siquiera ha sido objeto de un proceso ordinario  laboral, por lo que también escapa de la órbita del  juez de tutela.  

  

También  descartó que exista un perjuicio irremediable.  

  

En  consecuencia, declaró la improcedencia del amparo.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

  

  

Fue  propuesta por los accionantes, quienes señalaron lo siguiente:  

  

La  primera instancia erró al valorar el perjuicio irremediable,  pues son sujetos de especial protección constitucional. Lo  anterior, porque MEDINA ROJAS tiene una pérdida de capacidad  laboral y MEDINA URIBE es un adulto mayor.  

  

Por  consiguiente, el requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse y la  exigencia de agotar casación es una carga desproporcionada.  

  

A  su vez, agrega que existieron omisiones probatorias determinantes,  por lo que reitera que las instancias ordinarias incurrieron en  defectos fácticos, interpretaciones erradas, desconocieron el  principio de realidad sobre las formas, entre los demás vicios  que expusieron en la demanda inicial.  

  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

  

1.  Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

  

2.1.  Según  la jurisprudencia constitucional, los  requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se  trate de sentencias de tutela.  

  

2.2.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  implican  la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes  vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del  funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer  el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv)  defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión  judicial se haya adoptado con base en el engaño de un  tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de  fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);  vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución  (CC C-590/05).  

  

3.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite de impugnación.  

  

Análisis  del caso concreto  

  

4.  En este caso, la parte activa acude a la demanda de tutela por una  presunta lesión a sus derechos fundamentales generada con  ocasión de la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por  el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la de primer  grado. Por ello, es necesario analizar si la acción cumple con  los presupuestos generales y específicos de procedencia.  

  

4.1.  En lo que respecta a los requisitos generales, se trata de un asunto  de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación  del derecho fundamental al debido proceso.  

  

4.2.  Sin embargo, no ocurre lo mismo con el de subsidiariedad  y residualidad  que habilita el análisis sobre los supuestos yerros  específicos a los que alude la demanda, conforme lo concluyó  la Sala homóloga Laboral.  

  

4.3.  En efecto, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017,  entre otras, manifestó que se incumple con ese presupuesto, en  los siguientes supuestos:  

  

Así  pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la  necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de  subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia  constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la  improcedencia de la acción de tutela contra una providencia  judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas  son (i) el asunto está en trámite; (ii) no  se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios;  y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de  emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico»  (negrilla fuera del texto original).  

  

4.4.  Entonces, en este caso no se interpuso el recurso extraordinario de  casación para que fuera la Corte Suprema de Justicia en su  especialidad Laboral, quien dirimiera definitivamente el conflicto,  actuando como el juez ordinario y natural de la causa.  

  

4.5.  Como  el promotor no interpuso recursos contra esa decisión, la  solicitud de amparo se torna improcedente «numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991»,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas  decisiones (sentencias  SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras),  pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando  no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y  extraordinarios establecidos por el Legislador.  

  

4.6.  En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció:  

  

El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual.  

  

4.7.  La casación era el  mecanismo natural para promover la defensa de los derechos  fundamentales que los accionantes consideran vulnerados, porque  hubiera permitido subsanar los posibles errores en que habría  incurrido la providencia atacada.  

  

4.8.  En consecuencia, al no haberse agotado los mecanismos ordinarios de  defensa con los que contaban los accionantes, el juez constitucional  está impedido para valorar el fondo de sus pretensiones, de  acuerdo con el requisito de subsidiariedad que rige la demanda de  amparo.  

  

4.9.  La Sala no advierte que existan motivos que permitan flexibilizar el  análisis de este requisito. Lo anterior, pues no concurren los  parámetros para acreditar un perjuicio irremediable, es decir,  un riesgo cierto, inminente, grave que exija medidas urgentes de  intervención por parte del juez constitucional.  

  

4.10.  Bajo esa línea, los accionantes no explican por qué la  pérdida de capacidad laboral o la edad es un factor que les  impidió ejercer en debida forma los medios de defensa  ordinarios que se encontraban disponibles y, en contraposición,  optaron por preferir este mecanismo extraordinario.  

  

5.  Bajo este entendido,  se impone confirmar la providencia de primer grado.  

  

  

            

VI. RESUELVE  

  

  

1.  CONFIRMAR  la  providencia impugnada.  

  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, conforme lo indicado en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

  

  

  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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