STP1117-2026

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP1117-2026  

Radicación  N.° 151739  

Acta  No. 020  

  

  

Bogotá  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  VISTOS  

  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  JUEZ  TERCERA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA,  frente  al fallo de tutela proferido el 5 de diciembre de 2025, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  mediante el cual concedió el amparo promovido contra el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental a la libertad.  

  

2.  De  conformidad con lo indicado en el auto admisorio de la demanda del 21  de noviembre de 2025, al presente asunto se vinculó al centro  de servicios administrativos para los Juzgados de Ejecución de  Penas de Tunja.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS  

  

3.  EDILBAR  EGIDIO RAMÍREZ GONZÁLEZ promovió acción  de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja, al estimar vulnerado su derecho  fundamental a la libertad personal, con ocasión de las  decisiones adoptadas dentro del trámite de ejecución de  la pena y de las presuntas irregularidades en la comunicación  y notificación de las providencias que resolvieron sus  solicitudes relacionadas con la redención y readecuación  de pena, particularmente frente a la inaplicación del artículo  19 de la Ley 2466 de 2025.  

  

4.  Relató que, en el marco del proceso de ejecución de la  pena a su cargo, elevó diversas solicitudes ante el despacho  accionado encaminadas al reconocimiento y ajuste de redenciones de  pena, las cuales, según su exposición, no habrían  sido atendidas de manera adecuada ni oportunamente comunicadas,  circunstancia que, en su criterio, incidía de forma directa en  el cómputo de la sanción y, por ende, en la afectación  de su libertad personal.  

5.  Indicó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja profirió los autos n.º 419  del 30 de julio de 2025 y n.º 451 del 20 de agosto de 2025,  mediante los cuales resolvió las solicitudes elevadas,  reconociendo una redención parcial de pena y negando la  readecuación pretendida, al inaplicar por vía de  excepción de inconstitucionalidad el inciso segundo del  artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. No obstante, sostuvo que  dichas decisiones no le fueron debidamente notificadas, lo que, a su  juicio, le impidió ejercer oportunamente los mecanismos de  contradicción.  

  

6.  Manifestó que, pese a haber suministrado dirección de  correo electrónico para efectos de notificación, no  tuvo conocimiento oportuno de las providencias adoptadas, razón  por la cual consideró que la falta de una comunicación  efectiva de las decisiones judiciales incidía en la  prolongación de su privación de la libertad bajo la  modalidad de prisión domiciliaria con vigilancia electrónica.  

  

7.  Afirmó que las irregularidades en la notificación de  las providencias judiciales, así como la forma en que se  resolvieron sus solicitudes de redención y readecuación  de pena, desconocían los principios que rigen la ejecución  de la sanción penal y repercutían negativamente en el  ejercicio de su derecho fundamental a la libertad personal.  

  

8.  Sostuvo, además, que acudió ante distintas autoridades  vinculadas, entre ellas el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja  y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá  (INPEC), con el fin de obtener información sobre el estado de  sus solicitudes y la notificación de las decisiones adoptadas,  sin que, en su criterio, se hubiera garantizado una comunicación  clara y oportuna.  

  

9.  Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó el  amparo de su derecho fundamental a la libertad personal y, en  consecuencia, pidió que se ordenara al Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja adoptar las  medidas necesarias para garantizar la notificación efectiva de  las providencias proferidas y resolver sus solicitudes de manera que  no se prolongara indebidamente la restricción de su libertad.  

            

II. EL          FALLO IMPUGNADO  

  

10.  El  5 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja resolvió la acción de tutela  promovida por EDILBAR EGIDIO RAMÍREZ GONZÁLEZ contra el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja, decisión en la cual concedió el amparo del  derecho fundamental a la libertad personal invocado por el  accionante.  

  

11.  Para adoptar dicha determinación, el a quo constitucional  examinó, en primer lugar, los requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela, y consideró que, dadas las  particularidades del caso concreto, resultaba procedente la  intervención del juez constitucional para verificar la  garantía efectiva de los derechos fundamentales del actor.  

  

12.  En desarrollo de ese análisis, la Sala advirtió que el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja había proferido los autos n.º 419 del 30 de  julio de 2025 y n.º 451 del 20 de agosto de 2025, mediante los  cuales resolvió las solicitudes relacionadas con la redención  y readecuación de pena elevadas por el accionante; sin  embargo, estimó que existían deficiencias en la  comunicación y publicidad de dichas providencias.  

  

13.  En criterio del fallador de primera instancia, si bien las decisiones  judiciales fueron adoptadas, no se encontraba acreditado de manera  suficiente que estas hubieran sido notificadas de forma clara,  efectiva y verificable al accionante, circunstancia que podía  incidir en la posibilidad real de ejercer los mecanismos de  contradicción y defensa, máxime cuando las  determinaciones cuestionadas tenían incidencia directa en el  cómputo de la pena y, por ende, en el ejercicio del derecho  fundamental a la libertad personal.  

  

14.  Asimismo, consideró que, atendiendo la condición del  accionante como persona privada de la libertad bajo la modalidad de  prisión domiciliaria con vigilancia electrónica, las  autoridades judiciales estaban llamadas a extremar las medidas  necesarias para garantizar la efectiva comunicación de las  providencias proferidas, de modo que no se generaran cargas  desproporcionadas ni incertidumbre frente al estado de sus  solicitudes.  

  

15.  Con fundamento en lo anterior, concluyó que se configuraba una  afectación al derecho fundamental a la libertad personal,  derivada de la falta de una notificación efectiva de las  decisiones judiciales adoptadas en sede de ejecución de la  pena, razón por la cual concedió el amparo  constitucional, ordenando a la autoridad accionada adoptar las  medidas necesarias para garantizar la adecuada comunicación de  las providencias proferidas.  

  

16.  Precisó el a quo constitucional que su intervención no  se orientaba a revisar el contenido ni la legalidad de las  providencias judiciales proferidas en sede de ejecución de la  pena, sino exclusivamente a verificar si la falta de una notificación  clara y efectiva de tales decisiones había generado una  afectación actual del derecho fundamental a la libertad  personal del accionante.  

            

II. LA          IMPUGNACIÓN  

  

17.  Inconforme con la  decisión adoptada en primera instancia, la Juez Tercera de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja impugnó  el fallo mediante el cual se concedió el amparo  constitucional, al considerar que el a quo incurrió en una  apreciación errónea de los hechos y en una incorrecta  aplicación de los criterios de procedibilidad de la acción  de tutela.  

  

18.  Sostuvo que no se configuró vulneración alguna del  derecho fundamental a la libertad personal, por cuanto el despacho  judicial a su cargo sí emitió pronunciamientos de fondo  frente a las solicitudes elevadas por el accionante, concretamente  mediante los autos n.º 419 del 30 de julio de 2025 y n.º  451 del 20 de agosto de 2025, los cuales fueron adoptados en  ejercicio legítimo de su competencia y debidamente motivados.  

  

19.  Alegó que el juez de primera instancia confundió la  inconformidad del accionante con el contenido de las decisiones  judiciales con una supuesta falla constitucional, cuando en realidad  las providencias cuestionadas fueron comunicadas conforme a la  normativa vigente, particularmente a través de medios  electrónicos, en aplicación de lo dispuesto en la Ley  2213 de 2022.  

  

20.  Indicó que el accionante suministró y utilizó  activamente un correo electrónico para la presentación  de solicitudes y comunicaciones dentro del proceso de ejecución  de la pena, circunstancia que descarta cualquier alegación  seria de desconocimiento del medio de notificación o de  imposibilidad de acceso a las decisiones judiciales adoptadas.  

  

21.  Añadió que no existe obligación legal de  practicar notificación personal física en el domicilio  del condenado, máxime cuando este se encuentra en prisión  domiciliaria con vigilancia electrónica, razón por la  cual no puede afirmarse que la falta de notificación personal  haya generado indefensión material o afectación real  del derecho de defensa.  

  

22.  Señaló, además, que la acción de tutela  fue utilizada de manera impropia como mecanismo sustitutivo para  controvertir decisiones judiciales adoptadas dentro del trámite  de ejecución de la pena, desconociendo el principio de  subsidiariedad, en la medida en que el ordenamiento jurídico  prevé mecanismos ordinarios para canalizar la inconformidad  planteada.  

  

23.  En ese sentido, solicitó a esta Sala revocar la sentencia de  tutela de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo invocado,  al no encontrarse acreditada vulneración alguna del derecho  fundamental a la libertad personal ni configurarse los presupuestos  que habilitan la intervención del juez constitucional.  

  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

  

24.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  al ser su superior funcional.  

  

25.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

  

  

27.  Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la  siguiente metodología: primero, dado que el demandante  pretende dejar sin efectos una providencia judicial, se analizará  si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  amparo contra tales decisiones y, de ser así, se verificará  si el juzgado accionado incurrió en algún defecto  específico.  

  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

  

28.  Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales; y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

  

29.  Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la  inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se  trate de sentencias de tutela.  

  

30.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;  (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico;  (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión  sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii)  violación directa de la Constitución.  

  

31.  Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida,  analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.  

  

32.  En el  presente asunto, la controversia planteada reviste relevancia  constitucional, en la medida en que el accionante invoca la presunta  vulneración de su derecho fundamental a la libertad personal,  derivada de decisiones adoptadas en sede de ejecución de la  pena y de la forma en que estas le fueron comunicadas.  

  

33.  En el presente asunto, la Sala estima satisfecho el requisito de  subsidiariedad, toda vez que la acción de tutela se dirigió  exclusivamente a cuestionar la falta de notificación de los  autos proferidos el 30 de julio y el 20 de agosto de 2025. Frente a  dicha omisión procesal, el ordenamiento jurídico no  prevé un medio ordinario de defensa judicial idóneo y  eficaz que permita al interesado exigir la realización de la  notificación, ni resulta exigible el agotamiento de recursos  contra providencias que no han sido presuntamente debidamente  comunicadas.  

  

34.  En relación con el requisito de inmediatez, se observa que la  acción de tutela fue promovida dentro de un término  razonable contado desde la expedición de las providencias  cuestionadas.  

  

35.  De igual manera, se constata que el accionante identificó de  forma clara los hechos que, a su juicio, configuraban la vulneración  del derecho fundamental invocado, así como la autoridad  judicial presuntamente responsable, cumpliendo con la carga mínima  de argumentación exigida para la procedencia de la acción  constitucional. Asimismo, se verifica que la solicitud de amparo no  se dirige contra una sentencia de tutela, por lo que este requisito  general también se encuentra satisfecho.  

  

36.  Superados los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a  la Sala analizar el reproche formulado por el accionante acerca de la  presunta falta de notificación de las providencias judiciales,  la Sala advierte que dicho planteamiento no se encuentra acreditado,  pues del examen integral del expediente se desprende que las  decisiones cuestionadas fueron efectivamente comunicadas por medios  electrónicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022,  y que el actor tuvo conocimiento real y oportuno de su contenido.  

  

37.  En efecto, obra en el expediente el Oficio No. 215 del 11 de  diciembre de 2025, suscrito por la Juez Tercera de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante el cual se dejó  constancia expresa de que los autos n.º 419 del 30 de julio de  2025 y n.º 451 del 20 de agosto de 2025 fueron remitidos al  correo electrónico jenarosanb@gmail.com, dirección  suministrada y utilizada por el accionante como canal de comunicación  dentro del trámite de ejecución de la pena. Dicho  oficio se encuentra acompañado de la evidencia gráfica  del envío de los correos electrónicos, en la que se  relacionan de manera clara las providencias remitidas y se solicita  el correspondiente acuse de recibo.  

38.  Adicionalmente, reposan en el proceso las respuestas rendidas por el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en las cuales se informó  que, una vez proferidas las providencias judiciales, se procedió  a su remisión por correo electrónico al accionante, en  cumplimiento de las instrucciones impartidas por el despacho judicial  y de la normativa vigente sobre notificaciones digitales.  

  

39.  De igual manera, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Chiquinquirá (INPEC) indicó que, en desarrollo de sus  funciones de colaboración armónica con la  administración de justicia, procedió a reenviar al  accionante las providencias judiciales a través del medio  electrónico suministrado, dejando constancia de dicha  actuación y solicitando la devolución firmada de los  documentos, lo cual refuerza la trazabilidad y efectividad de la  comunicación realizada.  

  

40.  Aunado a lo anterior, resulta especialmente relevante que, con  posterioridad a la remisión de las providencias cuestionadas,  el accionante presentó nuevos escritos, solicitudes e  insistencias directamente relacionadas con el contenido de los autos  n.º 419 y 451, circunstancia que evidencia de manera inequívoca  que conoció las decisiones adoptadas, pues no es jurídicamente  plausible controvertir providencias cuyo contenido se desconoce. Esta  conducta procesal posterior constituye un indicador objetivo de  notificación efectiva.  

  

41.  Debe resaltarse que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de  forma reiterada que la notificación judicial no se agota en la  observancia de una ritualidad formal, sino en la verificación  de que el destinatario tuvo conocimiento efectivo de la decisión  y pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción. En el  presente caso, no se acreditó que el accionante hubiera  perdido términos, dejado de interponer recursos o visto  restringida su capacidad de actuación procesal como  consecuencia de la supuesta deficiencia en la notificación  alegada.  

  

42.  Adicionalmente, la Sala destaca que no existe obligación legal  de practicar notificación personal física en el  domicilio del condenado, máxime cuando este se encuentra en  prisión domiciliaria con vigilancia electrónica y ha  suministrado un medio electrónico idóneo y funcional  para recibir comunicaciones judiciales. Exigir una modalidad distinta  a la prevista por el legislador implicaría imponer cargas no  contempladas en el ordenamiento jurídico vigente.  

  

43.  En ese orden de ideas, lo procedente será revocar el fallo  impugnado, en cuanto concedió el amparo constitucional con  fundamento en una presunta irregularidad en la notificación de  las providencias judiciales, y, en su lugar, negar la protección  solicitada, al constatarse que dichas decisiones fueron efectivamente  comunicadas al accionante por medios electrónicos idóneos,  sin que se configure una vulneración directa e inmediata de  sus derechos fundamentales.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

            

VI. RESUELVE  

  

PRIMERO:  REVOCAR el  fallo de tutela proferido el 5 de diciembre de 2025 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el  cual se concedió el amparo solicitado por EDILBAR EGIDIO  RAMÍREZ GONZÁLEZ, de conformidad con las  consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

  

SEGUNDO:  NEGAR  el amparo del derecho fundamental a la libertad personal invocado por  el accionante, por cuanto de las circunstancias acreditadas en el  trámite constitucional no se advierte una afectación  directa e inmediata de dicha garantía, en la medida en que se  estableció que los autos proferidos el 30 de julio y el 20 de  agosto de 2025 fueron debidamente notificados  

  

TERCERO:  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

CUARTO:  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

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