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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP1502-2026
Radicación n°. 151900
Acta No. 028
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ELÍ EFRÉN BABATIVA MARTÍN, frente al fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2025 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida por el recurrente, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), al que atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la “libertad, debido proceso, dignidad humana, resocialización, imparcialidad y derecho a una decisión fundada en las pruebas”, con ocasión de la decisión que confirmó la negativa de concederle la libertad condicional dentro del proceso penal que se le sigue.
II. ANTECEDENTES
2. ELI EFRÉN BABATIVA MARTÍN, privado de la libertad, promovió acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la “libertad, debido proceso, dignidad humana, resocialización, imparcialidad y derecho a una decisión fundada en las pruebas”, con ocasión de las providencias mediante las cuales se le negó el beneficio de la libertad condicional dentro del proceso penal seguido en su contra.
3. Indicó que fue condenado dentro de un proceso penal por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, en concurso con hurto calificado y agravado, imponiéndosele una pena privativa de la libertad que actualmente se encuentra ejecutando bajo la vigilancia del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
4. Señaló que, durante la ejecución de la pena, ha adelantado actividades de estudio y trabajo intramural, obteniendo redenciones de pena, y que su comportamiento ha sido calificado de manera favorable por las autoridades penitenciarias, razón por la cual solicitó la concesión del subrogado de la libertad condicional, al estimar cumplido el requisito objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal.
5. Expuso que, mediante providencia del 23 de septiembre de 2025, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud de libertad condicional, al concluir que, si bien se encontraba satisfecho el presupuesto temporal exigido por la ley, no se superaba el requisito subjetivo, en atención a la gravedad de la conducta punible, la fase de tratamiento penitenciario en la que se encontraba y la ausencia de elementos que permitieran emitir un juicio favorable de resocialización.
6. Contra dicha decisión, el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable. En particular, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) confirmó la negativa del beneficio solicitado, al compartir los fundamentos expuestos por el juez de ejecución de penas.
7. Inconforme con las decisiones adoptadas en sede ordinaria, acudió a la acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, así como en desconocimiento del precedente, al valorar de manera irrazonable el requisito subjetivo del artículo 64 del Código Penal, introducir exigencias no previstas en la ley y desconocer los avances alcanzados en su proceso de resocialización.
8. Sostuvo, además, que la negativa de la libertad condicional le ocasiona un perjuicio irremediable, al prolongar de manera injustificada la restricción de su libertad personal, pese a cumplir, a su juicio, con los presupuestos legales y constitucionales para acceder al beneficio solicitado.
9. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, pidió que se dejaran sin efectos las providencias mediante las cuales el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) le negaron el beneficio de la libertad condicional, para que en su lugar, se ordenara a dichas autoridades judiciales resolver nuevamente su solicitud, con una valoración acorde con los fines de la pena y su proceso de resocialización, de manera que no se prolongara injustificadamente la restricción de su libertad.
III. EL FALLO IMPUGNADO
10. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2025, resolvió la acción de tutela promovida por Eli Efrén Babativa Martín contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá).
11. Para adoptar su decisión, el fallador de primera instancia examinó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, al considerar que el accionante había contado con los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones que negaron la libertad condicional.
12. Señaló, además, que las providencias cuestionadas fueron proferidas por autoridades judiciales competentes, se encontraban debidamente motivadas y se apoyaron en una valoración razonable de los elementos fácticos y jurídicos del caso, sin que se advirtiera la configuración de un defecto sustantivo, fáctico o procedimental que habilitara la intervención del juez constitucional.
13. En ese sentido, indicó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir debates ya resueltos por el juez natural, ni para sustituir el criterio del juez de ejecución de penas en la valoración de los requisitos legales para la concesión de la libertad condicional.
14. Con fundamento en lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió declarar improcedente el amparo constitucional solicitado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
15. ELI EFRÉN BABATIVA MARTÍN, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, interpuso oportunamente recurso de impugnación contra la sentencia del 16 de diciembre de 2025, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
16. En su escrito, sostuvo que el juez constitucional de primera instancia omitió un examen de fondo de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al limitarse a descartar la procedencia del amparo por razones formales, pese a que, a su juicio, se encontraban satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
17. Afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, al valorar de manera irrazonable el requisito subjetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, introducir exigencias no contempladas en la ley y desconocer los avances alcanzados en su proceso de resocialización, lo cual derivó en la negativa del beneficio de la libertad condicional.
18. Señaló, además, que la gravedad de la conducta punible y la fase de tratamiento penitenciario en la que se encuentra no pueden erigirse como criterios excluyentes o determinantes para negar el subrogado penal solicitado, por cuanto ello desconoce la finalidad resocializadora de la pena y la jurisprudencia constitucional aplicable.
19. Indicó que la negativa del beneficio ha generado una afectación desproporcionada de su derecho fundamental a la libertad personal, al prolongarse injustificadamente la restricción de dicha garantía, pese a cumplir, en su criterio, con los presupuestos legales exigidos para acceder a la libertad condicional.
20. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión impugnada y, en su lugar, conceder el amparo constitucional, dejando sin efectos las providencias cuestionadas y ordenando a las autoridades judiciales accionadas resolver nuevamente su solicitud de libertad condicional conforme a los parámetros constitucionales y legales.
V. CONSIDERACIONES
21. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
22. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
23. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
24. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
25. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución».
27. De manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.
Análisis del caso concreto
28. En cuanto al requisito de relevancia constitucional, la Sala advierte que el asunto sometido a su consideración reviste dicha naturaleza, en la medida en que el accionante alega la vulneración de derechos fundamentales a la “libertad, debido proceso, dignidad humana, resocialización, imparcialidad y derecho a una decisión fundada en las pruebas”, con ocasión de decisiones judiciales adoptadas en la fase de ejecución de la pena, que inciden directamente en la restricción de su libertad.
29. Respecto del requisito de subsidiariedad, se observa que el accionante promovió los recursos ordinarios de reposición y apelación contra la providencia mediante la cual se le negó la libertad condicional, los cuales fueron resueltos en sede ordinaria. Contra la decisión adoptada en segunda instancia no procedía recurso adicional, por lo que se entiende agotada la vía judicial ordinaria, sin que exista proceso en curso ni medio de defensa pendiente de resolución que impida la intervención del juez constitucional.
30. En relación con la inmediatez, la acción de tutela fue presentada dentro de un término razonable y proporcionado, contado a partir de la notificación de la providencia judicial que confirmó la negativa del beneficio de la libertad condicional, sin que se advierta una inactividad injustificada por parte del accionante.
31. De igual forma, se verifica que el actor identificó de manera clara los hechos que originaron la presunta vulneración y los derechos fundamentales que estima afectados, así como las providencias judiciales objeto de reproche constitucional, razón por la cual se satisface este presupuesto de procedibilidad.
32. Las irregularidades alegadas por el accionante, relacionadas con la valoración del requisito subjetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, tienen, en principio, incidencia directa en la decisión que negó la libertad condicional, circunstancia que habilita el estudio constitucional de fondo.
33. Así mismo, se constata que la presente acción no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra providencias judiciales proferidas en el marco de un proceso penal ordinario, por lo que se cumple este requisito.
34. En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela supera los requisitos generales de procedibilidad, razón por la cual corresponde examinar si en las providencias cuestionadas se configura alguno de los defectos específicos alegados.
35. El accionante sostiene que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, al interpretar de manera irrazonable el artículo 64 del Código Penal y exigir condiciones no previstas en la ley para conceder la libertad condicional.
36. La Sala observa que los jueces accionados no aplicaron normas inexistentes ni inconstitucionales, ni realizaron una interpretación contraevidente del ordenamiento jurídico. Por el contrario, reconocieron el cumplimiento del requisito objetivo, pero concluyeron, mediante una motivación expresa y razonada, que no se superaba el requisito subjetivo, a partir de una valoración integral del proceso de resocialización del condenado.
37. Tal interpretación se ajusta a la naturaleza del beneficio de la libertad condicional, el cual no constituye un derecho automático, sino una facultad judicial que exige un análisis cualitativo, propio del juez de ejecución de penas, sin que ello implique la creación de requisitos adicionales no previstos en la ley.
38. Tampoco se configura un defecto fáctico, pues las providencias cuestionadas se apoyaron en los elementos probatorios obrantes en el expediente y ofrecieron una motivación suficiente sobre las razones por las cuales dichos elementos no permitían emitir un juicio favorable de readaptación social.
39. La discrepancia del accionante con la valoración probatoria efectuada por el juez natural no habilita, por sí sola, la intervención del juez constitucional, quien no puede sustituir al juez competente en la apreciación del acervo probatorio ni reabrir debates propios de la jurisdicción ordinaria.
40. Igualmente, no se advierte un desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido consistente en señalar que el cumplimiento del requisito objetivo, la buena conducta intramural o la redención de pena no obligan per se a conceder la libertad condicional, ni restringen la facultad judicial de evaluar el requisito subjetivo.
41. En suma, si bien la acción de tutela era formalmente procedente, no se acreditó la configuración de defecto sustantivo, fáctico ni de desconocimiento del precedente en las providencias que negaron la libertad condicional.
42. Conviene precisar que el requisito subjetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal no se satisface con el solo cumplimiento del presupuesto temporal ni con la acreditación de buena conducta intramural o redenciones de pena. Dicho requisito exige un juicio cualitativo orientado a establecer si el condenado se encuentra en condiciones reales de continuar la ejecución de la pena en un medio extramural, sin que ello comprometa los fines de prevención especial y resocialización que orientan la sanción penal.
43. En el caso concreto, las autoridades judiciales accionadas fundamentaron la negativa del beneficio en una valoración integral del proceso de resocialización, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la gravedad de la conducta punible, la fase de tratamiento penitenciario en la que se encontraba el accionante y la ausencia de elementos suficientes que permitieran emitir un pronóstico favorable sobre su readaptación social. Tales criterios, lejos de constituir requisitos adicionales o extralegales, corresponden a factores legítimos de ponderación, propios del análisis subjetivo que compete al juez de ejecución de penas.
44. La Sala resalta que el juez constitucional no está llamado a sustituir el juicio especializado del juez natural ni a imponer una determinada valoración del proceso resocializador, salvo que se evidencie una decisión manifiestamente arbitraria, irrazonable o carente de motivación, circunstancias que no se presentan en el asunto examinado.
45. En efecto, la negativa del beneficio obedeció al ejercicio legítimo de la función jurisdiccional en la fase de ejecución de la pena, orientado a verificar la compatibilidad del subrogado solicitado con los fines constitucionales de la sanción, sin que se advierta aplicación automática de criterios vedados por la jurisprudencia ni relectura de la responsabilidad penal ya definida.
46. Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, con la precisión de que lo jurídicamente procedente era negar el amparo, ya que las decisiones judiciales cuestionadas fueron razonadas, motivadas y ajustadas al ordenamiento jurídico, sin que se evidencie vulneración alguna de derechos fundamentales que habilite la intervención del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ibídem.
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