STP1502-2026

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

STP1502-2026  

Radicación  n°. 151900  

Acta  No. 028  

  

  

Bogotá,  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  VISTOS  

  

  

1.  Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ELÍ  EFRÉN BABATIVA MARTÍN,  frente  al fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2025 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  mediante  el cual declaró improcedente la acción constitucional  promovida por el recurrente, contra el Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), al que atribuye la  vulneración de sus derechos fundamentales a la “libertad,  debido proceso, dignidad humana, resocialización,  imparcialidad y derecho a una decisión fundada en las  pruebas”,  con ocasión de la decisión que confirmó la  negativa de concederle la libertad condicional dentro del proceso  penal que se le sigue.  

  

II.  ANTECEDENTES  

  

2.  ELI EFRÉN BABATIVA MARTÍN, privado de la libertad,  promovió acción de tutela contra el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá),  al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la “libertad,  debido proceso, dignidad humana, resocialización,  imparcialidad y derecho a una decisión fundada en las  pruebas”,  con ocasión de las providencias mediante las cuales se le negó  el beneficio de la libertad condicional dentro del proceso penal  seguido en su contra.  

  

3.  Indicó que fue condenado dentro de un proceso penal por los  delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de  fuego, en concurso con hurto calificado y agravado, imponiéndosele  una pena privativa de la libertad que actualmente se encuentra  ejecutando bajo la vigilancia del Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

  

4.  Señaló que, durante la ejecución de la pena, ha  adelantado actividades de estudio y trabajo intramural, obteniendo  redenciones de pena, y que su comportamiento ha sido calificado de  manera favorable por las autoridades penitenciarias, razón por  la cual solicitó la concesión del subrogado de la  libertad condicional, al estimar cumplido el requisito objetivo  previsto en el artículo 64 del Código Penal.  

  

5.  Expuso que, mediante providencia del 23 de septiembre de 2025, el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá negó la solicitud de libertad condicional, al  concluir que, si bien se encontraba satisfecho el presupuesto  temporal exigido por la ley, no se superaba el requisito subjetivo,  en atención a la gravedad de la conducta punible, la fase de  tratamiento penitenciario en la que se encontraba y la ausencia de  elementos que permitieran emitir un juicio favorable de  resocialización.  

  

6.  Contra dicha decisión, el accionante interpuso los recursos de  reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de  manera desfavorable. En particular, el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Florencia (Caquetá) confirmó la negativa  del beneficio solicitado, al compartir los fundamentos expuestos por  el juez de ejecución de penas.  

  

7.  Inconforme con las decisiones adoptadas en sede ordinaria, acudió  a la acción de tutela, al considerar que las autoridades  judiciales accionadas incurrieron en defectos sustantivo y fáctico,  así como en desconocimiento del precedente, al valorar de  manera irrazonable el requisito subjetivo del artículo 64 del  Código Penal, introducir exigencias no previstas en la ley y  desconocer los avances alcanzados en su proceso de resocialización.  

  

8.  Sostuvo, además, que la negativa de la libertad condicional le  ocasiona un perjuicio irremediable, al prolongar de manera  injustificada la restricción de su libertad personal, pese a  cumplir, a su juicio, con los presupuestos legales y constitucionales  para acceder al beneficio solicitado.  

  

9.  Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó el  amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, pidió  que se dejaran sin efectos las providencias mediante las cuales el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia  (Caquetá) le negaron el beneficio de la libertad condicional,  para que en su lugar, se ordenara a dichas autoridades judiciales  resolver nuevamente su solicitud, con una valoración acorde  con los fines de la pena y su proceso de resocialización, de  manera que no se prolongara injustificadamente la restricción  de su libertad.  

  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

  

10.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2025, resolvió  la acción de tutela promovida por Eli Efrén Babativa  Martín contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Florencia (Caquetá).  

  

11.  Para adoptar su decisión, el fallador de primera instancia  examinó la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales y concluyó que no se cumplía el  requisito de subsidiariedad, al considerar que el accionante había  contado con los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos  en el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones  que negaron la libertad condicional.  

  

12.  Señaló, además, que las providencias  cuestionadas fueron proferidas por autoridades judiciales  competentes, se encontraban debidamente motivadas y se apoyaron en  una valoración razonable de los elementos fácticos y  jurídicos del caso, sin que se advirtiera la configuración  de un defecto sustantivo, fáctico o procedimental que  habilitara la intervención del juez constitucional.  

  

13.  En ese sentido, indicó que la acción de tutela no puede  ser utilizada como una tercera instancia para reabrir debates ya  resueltos por el juez natural, ni para sustituir el criterio del juez  de ejecución de penas en la valoración de los  requisitos legales para la concesión de la libertad  condicional.  

  

14.  Con fundamento en lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá resolvió declarar  improcedente el amparo constitucional solicitado.  

  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

  

15.  ELI EFRÉN BABATIVA MARTÍN, inconforme con la decisión  adoptada en primera instancia, interpuso oportunamente recurso de  impugnación contra la sentencia del 16 de diciembre de 2025,  mediante la cual se declaró improcedente la acción de  tutela.  

  

16.  En su escrito, sostuvo que el juez constitucional de primera  instancia omitió un examen de fondo de la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales, al limitarse a descartar la  procedencia del amparo por razones formales, pese a que, a su juicio,  se encontraban satisfechos los requisitos generales de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

17.  Afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron  en defectos sustantivo y fáctico, al valorar de manera  irrazonable el requisito subjetivo previsto en el artículo 64  del Código Penal, introducir exigencias no contempladas en la  ley y desconocer los avances alcanzados en su proceso de  resocialización, lo cual derivó en la negativa del  beneficio de la libertad condicional.  

  

18.  Señaló, además, que la gravedad de la conducta  punible y la fase de tratamiento penitenciario en la que se encuentra  no pueden erigirse como criterios excluyentes o determinantes para  negar el subrogado penal solicitado, por cuanto ello desconoce la  finalidad resocializadora de la pena y la jurisprudencia  constitucional aplicable.  

  

19.  Indicó que la negativa del beneficio ha generado una  afectación desproporcionada de su derecho fundamental a la  libertad personal, al prolongarse injustificadamente la restricción  de dicha garantía, pese a cumplir, en su criterio, con los  presupuestos legales exigidos para acceder a la libertad condicional.  

  

20.  Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión  impugnada y, en su lugar, conceder el amparo constitucional, dejando  sin efectos las providencias cuestionadas y ordenando a las  autoridades judiciales accionadas resolver nuevamente su solicitud de  libertad condicional conforme a los parámetros  constitucionales y legales.  

  

V.  CONSIDERACIONES  

  

21.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.  

  

Requisitos  de procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

  

22.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  

  

23.  Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

24.  Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

25.  Además, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1,  y que  no se trate de sentencias de tutela.  

  

  

«a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

  

h.  Violación directa de la Constitución».  

  

27.  De manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia  emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure  al menos uno de los específicos antes mencionados.  

  

Análisis  del caso concreto  

  

28.  En cuanto al requisito de relevancia constitucional, la Sala advierte  que el asunto sometido a su consideración reviste dicha  naturaleza, en la medida en que el accionante alega la vulneración  de derechos fundamentales a  la “libertad,  debido proceso, dignidad humana, resocialización,  imparcialidad y derecho a una decisión fundada en las  pruebas”,  con ocasión de decisiones judiciales adoptadas en la fase de  ejecución de la pena, que inciden directamente en la  restricción de su libertad.  

  

29.  Respecto del requisito de subsidiariedad, se observa que el  accionante promovió los recursos ordinarios de reposición  y apelación contra la providencia mediante la cual se le negó  la libertad condicional, los cuales fueron resueltos en sede  ordinaria. Contra la decisión adoptada en segunda instancia no  procedía recurso adicional, por lo que se entiende agotada la  vía judicial ordinaria, sin que exista proceso en curso ni  medio de defensa pendiente de resolución que impida la  intervención del juez constitucional.  

  

30.  En relación con la inmediatez, la acción de tutela fue  presentada dentro de un término razonable y proporcionado,  contado a partir de la notificación de la providencia judicial  que confirmó la negativa del beneficio de la libertad  condicional, sin que se advierta una inactividad injustificada por  parte del accionante.  

  

31.  De igual forma, se verifica que el actor identificó de manera  clara los hechos que originaron la presunta vulneración y los  derechos fundamentales que estima afectados, así como las  providencias judiciales objeto de reproche constitucional, razón  por la cual se satisface este presupuesto de procedibilidad.  

  

32.  Las irregularidades alegadas por el accionante, relacionadas con la  valoración del requisito subjetivo previsto en el artículo  64 del Código Penal, tienen, en principio, incidencia directa  en la decisión que negó la libertad condicional,  circunstancia que habilita el estudio constitucional de fondo.  

  

33.  Así mismo, se constata que la presente acción no se  dirige contra una sentencia de tutela, sino contra providencias  judiciales proferidas en el marco de un proceso penal ordinario, por  lo que se cumple este requisito.  

  

34.  En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela  supera los requisitos generales de procedibilidad, razón por  la cual corresponde examinar si en las providencias cuestionadas se  configura alguno de los defectos específicos alegados.  

  

35.  El accionante sostiene que las autoridades judiciales accionadas  incurrieron en un defecto sustantivo, al interpretar de manera  irrazonable el artículo 64 del Código Penal y exigir  condiciones no previstas en la ley para conceder la libertad  condicional.  

  

36.  La Sala observa que los jueces accionados no aplicaron normas  inexistentes ni inconstitucionales, ni realizaron una interpretación  contraevidente del ordenamiento jurídico. Por el contrario,  reconocieron el cumplimiento del requisito objetivo, pero  concluyeron, mediante una motivación expresa y razonada, que  no se superaba el requisito subjetivo, a partir de una valoración  integral del proceso de resocialización del condenado.  

37.  Tal interpretación se ajusta a la naturaleza del beneficio de  la libertad condicional, el cual no constituye un derecho automático,  sino una facultad judicial que exige un análisis cualitativo,  propio del juez de ejecución de penas, sin que ello implique  la creación de requisitos adicionales no previstos en la ley.  

  

38.  Tampoco se configura un defecto fáctico, pues las providencias  cuestionadas se apoyaron en los elementos probatorios obrantes en el  expediente y ofrecieron una motivación suficiente sobre las  razones por las cuales dichos elementos no permitían emitir un  juicio favorable de readaptación social.  

  

39.  La discrepancia del accionante con la valoración probatoria  efectuada por el juez natural no habilita, por sí sola, la  intervención del juez constitucional, quien no puede sustituir  al juez competente en la apreciación del acervo probatorio ni  reabrir debates propios de la jurisdicción ordinaria.  

  

40.  Igualmente, no se advierte un desconocimiento del precedente  judicial, en la medida en que la jurisprudencia constitucional y de  esta Corporación ha sido consistente en señalar que el  cumplimiento del requisito objetivo, la buena conducta intramural o  la redención de pena no obligan per se a conceder la libertad  condicional, ni restringen la facultad judicial de evaluar el  requisito subjetivo.  

  

41.  En suma, si bien la acción de tutela era formalmente  procedente, no se acreditó la configuración de defecto  sustantivo, fáctico ni de desconocimiento del precedente en  las providencias que negaron la libertad condicional.  

  

42.  Conviene precisar que el requisito subjetivo previsto en el artículo  64 del Código Penal no se satisface con el solo cumplimiento  del presupuesto temporal ni con la acreditación de buena  conducta intramural o redenciones de pena. Dicho requisito exige un  juicio cualitativo orientado a establecer si el condenado se  encuentra en condiciones reales de continuar la ejecución de  la pena en un medio extramural, sin que ello comprometa los fines de  prevención especial y resocialización que orientan la  sanción penal.  

  

43.  En el caso concreto, las autoridades judiciales accionadas  fundamentaron la negativa del beneficio en una valoración  integral del proceso de resocialización, teniendo en cuenta,  entre otros aspectos, la gravedad de la conducta punible, la fase de  tratamiento penitenciario en la que se encontraba el accionante y la  ausencia de elementos suficientes que permitieran emitir un  pronóstico favorable sobre su readaptación social.  Tales criterios, lejos de constituir requisitos adicionales o  extralegales, corresponden a factores legítimos de  ponderación, propios del análisis subjetivo que compete  al juez de ejecución de penas.  

  

44.  La Sala resalta que el juez constitucional no está llamado a  sustituir el juicio especializado del juez natural ni a imponer una  determinada valoración del proceso resocializador, salvo que  se evidencie una decisión manifiestamente arbitraria,  irrazonable o carente de motivación, circunstancias que no se  presentan en el asunto examinado.  

  

45.  En efecto, la negativa del beneficio obedeció al ejercicio  legítimo de la función jurisdiccional en la fase de  ejecución de la pena, orientado a verificar la compatibilidad  del subrogado solicitado con los fines constitucionales de la  sanción, sin que se advierta aplicación automática  de criterios vedados por la jurisprudencia ni relectura de la  responsabilidad penal ya definida.  

  

46.  Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo  impugnado, con la precisión de que lo jurídicamente  procedente era negar el amparo, ya que las decisiones judiciales  cuestionadas fueron razonadas, motivadas y ajustadas al ordenamiento  jurídico, sin que se evidencie vulneración alguna de  derechos fundamentales que habilite la intervención del juez  constitucional.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

  

TERCERO.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Ibídem.      

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