STP1108-2026

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

  

STP1108-2026  

Radicación  n°. 151994  

Acta  No. 020  

  

  

  

Bogotá,  D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

  

  

1.  Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FABÍAN  VALDERRUTEN LÓPEZ,  a través de apoderado, contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  igualdad, libertad personal y presunción de inocencia.  

  

  

  

II.  HECHOS  

  

3.  FABÍAN  VALDERRUTEN LÓPEZ,  acudió a la acción de tutela y para el efecto argumentó  que el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cali el 23 de febrero de 2024, lo condenó a la  pena de 114 meses de prisión por la comisión de los  delitos de acceso abusivo a un sistema informático, concusión,  cohecho propio y prevaricato por omisión, determinación  que fue objeto de apelación.  

  

  

4.  Señaló  que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  mediante decisión del 16 de agosto de 2024, a la cual se le  dio lectura el 12 de junio de 2025, resolvió modificar la  condena en punto de suprimir el delito de prevaricato por omisión  y confirmar la orden de encarcelación proferida contra FABÍAN  VALDERRUTEN LÓPEZ, decisión contra la que interpuso  recurso de casación el 14 de noviembre de la misma anualidad,  encontrándose  actualmente en trámite.  

  

  

5.  Alegó que la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  “no  expuso fundamento alguno que justificara la restricción de la  libertad, ni en audiencia ni en la sentencia”.  

  

  

6.  Refirió que la orden de captura fue automática y  fundada “exclusivamente  en la improcedencia de subrogados penales”  no se analizaron “circunstancias  como el arraigo, antecedentes de evasión, conducta procesal o  riesgos para la administración de justicia”.  

  

  

7.  Afirmó  que la orden de captura carece de una motivación suficiente y  desconoce los estándares fijados por la jurisprudencia  constitucional y penal sobre la necesidad y proporcionalidad de la  restricción inmediata de la libertad, especialmente cuando el  procesado compareció al trámite judicial y no se  acreditó riesgo de fuga u obstaculización de la  justicia.  

  

8.  En este contexto sostuvo:  

  

«el  Tribunal accionado incurrió en un defecto de decisión  sin motivación, al ordenar la captura del accionante con  fundamento exclusivo en los artículos 450 del Código de  Procedimiento Penal y 68A del Código Penal, sin observar los  estándares jurisprudenciales fijados por las Altas Cortes.  Ello vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a  la libertad personal».  

  

9.  Bajo este escenario solicitó:  

  

«1.  Se  reconozca la violación del precedente SU-220 de 2024 como  requisito especial para la procedencia de la acción.  

  

2.  Se  conceda el amparo de los derechos fundamentales a la libertad  personal, igualdad y presunción de inocencia, vulnerados al  ciudadano FABIÁN VALDERRUTEN LÓPEZ.  

  

3.  Se  revoque el numeral 3 de la sentencia de segunda instancia proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, en la que confirma la captura en contra del ciudadano FABIÁN  VALDERRUTEN LÓPEZ. Para que se le permita continuar en  libertad hasta que la sentencia condenatoria adquiera firmeza, es  decir hasta tanto no se resuelva el recurso extraordinario de  casación».  

  

  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

  

10.  Mediante auto del 22 de enero de 2026, esta  Sala avocó el conocimiento del asunto, ordenó correr  traslado de la demanda al accionado y demás vinculados, a  efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

  

11.  El titular de la Fiscalía 56 Seccional DECC de Bogotá  informó que la carpeta 11001600071720170004, se encuentra  asignada a ese despacho en estado de “JUICIO  INACTIVA”,  debido a que el 16 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, confirmó la sentencia condenatoria emitida  por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la misma ciudad, en contra de FABÍAN  VALDERRUTEN LÓPEZ, “como  presunto autor responsable de las conductas punibles de concusión  en concurso heterogéneo con los delitos de acceso abusivo a un  sistema informático agravado y cohecho”.  

  

12.  Explicó que la decisión proferida por el Juzgado Octavo  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali:  

  

«se  ajusta a derecho y cumple con los requisitos objetivos, como quiera  que la pena impuesta superó el mínimo admisible en la  norma para otorgar cualquier subrogado penal, aunado a que se tratan  de delitos que atentan contra la administración pública,  y que tienen prohibición legal para su concesión».  

  

13.  Afirmó que no se vulneraron derechos del accionante, solicitó  no acceder a las pretensiones de FABÍAN VALDERRUTEN LÓPEZ  y remitió la decisión de primera instancia proferida  por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cali.  

  

14.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

  

  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

15.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1,  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  acción de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, de quien es su superior funcional.  

  

16.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

  

17.  En  el presente asunto, el accionante pretende que se revoque el numeral  3° de la decisión de segunda instancia proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en la que se confirmó  la orden de captura dispuesta por el juzgador de primer grado, con la  finalidad de que pueda continuar en libertad hasta que la sentencia  condenatoria adquiera firmeza.  

  

18.  Para resolver la presente acción de tutela, la Sala adoptará  la siguiente metodología: primero, dado que el demandante  pretende dejar sin efectos una providencia judicial, se analizará  si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  amparo contra tales decisiones y, de ser así, se verificará  si el juzgado accionado incurrió en algún defecto  específico.  

  

  

De  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

19.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  

  

20.  La  jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en  señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la  acción de tutela solamente resulta procedente de manera  excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes  con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y  debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de  impugnación instituidos en los códigos de  procedimiento.  

  

21.  No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando  el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

  

22.  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

  

23.  Así pues, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige que:  

  

a)  La  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

  

b)  Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable;  

  

c)  Se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela  se haya promovido en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración;  

  

d)  Así  mismo, cuando  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  

  

e)  La parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible; y  

f)  No se trate de sentencias de tutela.  

  

24.  Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

  

«i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales1  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado2.  

  

viii)  Violación directa de la Constitución».  

  

  

25.  Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte  Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio  según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, proceden solo «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta»  -C-590 de 2005-.  

  

26.  Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya  planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela  aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.  

  

Caso  concreto  

  

27.  En  el asunto bajo examen se encuentra acreditado que la sentencia  condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali el 16  de agosto de 2024, a la cual se le dio lectura el 12 de junio de  2025, no  se encuentra ejecutoriada. En su contra la defensa interpuso y  sustentó oportunamente recurso de casación, actualmente  en trámite ante la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia.   

  

Análisis  de la configuración de los «requisitos generales»  de procedibilidad.   

  

28.  Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida,  analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.  

(i)  Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto  se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales  a la libertad personal, igualdad y presunción de inocencia,  aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.  

  

(ii)   El accionante alega que la providencia cuestionada adolece de  motivación, irregularidad que resulta decisiva en el proceso y  afecta directamente el derecho a la libertad personal.  

  

(iii)  Además FABÍAN VALDERRUTEN LÓPEZ identificó  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos presuntamente trasgredidos.  

  

(iv)  No  se advierte que se esté cuestionando una decisión  proferida al interior de una acción de tutela.  

  

(v)  Así  mismo se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que a  la decisión de segunda instancia objeto de controversia se le  dio lectura el 12 de junio de 2025, y se acudió al amparo en  el mes de diciembre de esa misma anualidad, término  que se considera razonable conforme los parámetros definidos  por vía jurisprudencial sobre la materia.  

  

29.  No  obstante en  el presente asunto, la Sala advierte que la acción de tutela  no satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la  inconformidad planteada por el accionante recae directamente sobre  una decisión judicial adoptada dentro de un proceso penal que  actualmente está en trámite ante la Sala de Casación  Penal de esta Corporación.  

  

30.  En ese contexto, la acción de tutela no puede ser utilizada  como un mecanismo alternativo, adicional o sustitutivo de los medios  de defensa judicial propios del proceso penal, pues ello implicaría  desconocer su carácter residual y excepcional, así como  desnaturalizar el diseño constitucional que reserva al juez  natural el conocimiento y definición de las controversias  propias del juicio penal.  

  

31.  El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento  preferente y sumario, destinado a proteger los derechos fundamentales  cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión  de una autoridad. Procede si no existe otro medio de defensa o  se encuentra ante un perjuicio irremediable, evento último en  el que se activa como mecanismo transitorio.   

   

32.  La acción de tutela no tiene carácter alternativo, es  inviable cuando el interesado dispone de otros recursos. No se  concibió para sustituir a los jueces ordinarios, ni como  un elemento supletorio de las normas procesales.     

  

33.  Mientras el proceso se encuentre en trámite, o sea, si el juez  ordinario no ha culminado, el afectado podrá reclamar, dentro  de este, el respeto de las garantías constitucionales, sin que  sea admisible acudir para ello a la tutela.   

  

         34.  Por lo anterior, mal haría el juez constitucional en definir  de fondo la situación expuesta por el actor si hay una  actuación en curso, en observancia del presupuesto de la  subsidiariedad. Será en el escenario natural y ante la  autoridad competente donde se debatan las inconformidades que a  través de la tutela se exponen.   

  

35.  El presupuesto de la subsidiariedad -requisito general de  procedibilidad de la tutela- implica que quien acude a ella haya  agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico prevé para salvaguardar sus derechos. Así  se protegen los postulados de autonomía e independencia de la  función jurisdiccional, y se garantiza que la tutela sólo  se utilice, por vía excepcional, para evitar la  materialización de un perjuicio irremediable4.    

   

36.  La Corte Constitucional, ha precisado que la tutela “solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.   

   

37.  También indicó que es viable cuando los medios  existentes no resulten eficaces atendiendo las circunstancias del  caso. Este parámetro de procedencia constituye una garantía  para las partes, al permitir, entre otros, la materialización  del derecho fundamental al juez natural, así como el buen  funcionamiento de la administración de justicia5.   

   

38.  Por lo anterior, si el proceso no ha finalizado, cualquier  decisión del juez constitucional implicaría  inmiscuirse indebidamente en el trámite que se adelanta, el  cual tiene mecanismos idóneos para que se discutan  las posibles violaciones al debido proceso aquí invocadas.   

   

39.  En el caso en concreto, la actuación seguida contra FABÍAN  VALDERRUTEN LÓPEZ se encuentra en curso, pues está  en trámite el recurso extraordinario de casación  asignado bajo el radicado 71486.  

   

  

40.  Lo anterior significa que los presupuestos requeridos para  superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen.  

   

  

41.  En virtud de lo anterior, se impone declarar improcedente el amparo  invocado, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en  el ejercicio de la tutela.   

  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado conforme  lo expuesto en la parte  considerativa de esta providencia.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

TERCERO.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

  

NOTIFÍQUESE y  CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Sentencia T-522 de 2001.  

2          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.      

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