Asistente Jurídico Inteligente
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP1108-2026
Radicación n°. 151994
Acta No. 020
Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FABÍAN VALDERRUTEN LÓPEZ, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad personal y presunción de inocencia.
II. HECHOS
3. FABÍAN VALDERRUTEN LÓPEZ, acudió a la acción de tutela y para el efecto argumentó que el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el 23 de febrero de 2024, lo condenó a la pena de 114 meses de prisión por la comisión de los delitos de acceso abusivo a un sistema informático, concusión, cohecho propio y prevaricato por omisión, determinación que fue objeto de apelación.
4. Señaló que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante decisión del 16 de agosto de 2024, a la cual se le dio lectura el 12 de junio de 2025, resolvió modificar la condena en punto de suprimir el delito de prevaricato por omisión y confirmar la orden de encarcelación proferida contra FABÍAN VALDERRUTEN LÓPEZ, decisión contra la que interpuso recurso de casación el 14 de noviembre de la misma anualidad, encontrándose actualmente en trámite.
5. Alegó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali “no expuso fundamento alguno que justificara la restricción de la libertad, ni en audiencia ni en la sentencia”.
6. Refirió que la orden de captura fue automática y fundada “exclusivamente en la improcedencia de subrogados penales” no se analizaron “circunstancias como el arraigo, antecedentes de evasión, conducta procesal o riesgos para la administración de justicia”.
7. Afirmó que la orden de captura carece de una motivación suficiente y desconoce los estándares fijados por la jurisprudencia constitucional y penal sobre la necesidad y proporcionalidad de la restricción inmediata de la libertad, especialmente cuando el procesado compareció al trámite judicial y no se acreditó riesgo de fuga u obstaculización de la justicia.
8. En este contexto sostuvo:
«el Tribunal accionado incurrió en un defecto de decisión sin motivación, al ordenar la captura del accionante con fundamento exclusivo en los artículos 450 del Código de Procedimiento Penal y 68A del Código Penal, sin observar los estándares jurisprudenciales fijados por las Altas Cortes. Ello vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal».
9. Bajo este escenario solicitó:
«1. Se reconozca la violación del precedente SU-220 de 2024 como requisito especial para la procedencia de la acción.
2. Se conceda el amparo de los derechos fundamentales a la libertad personal, igualdad y presunción de inocencia, vulnerados al ciudadano FABIÁN VALDERRUTEN LÓPEZ.
3. Se revoque el numeral 3 de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que confirma la captura en contra del ciudadano FABIÁN VALDERRUTEN LÓPEZ. Para que se le permita continuar en libertad hasta que la sentencia condenatoria adquiera firmeza, es decir hasta tanto no se resuelva el recurso extraordinario de casación».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
10. Mediante auto del 22 de enero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto, ordenó correr traslado de la demanda al accionado y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
11. El titular de la Fiscalía 56 Seccional DECC de Bogotá informó que la carpeta 11001600071720170004, se encuentra asignada a ese despacho en estado de “JUICIO INACTIVA”, debido a que el 16 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, en contra de FABÍAN VALDERRUTEN LÓPEZ, “como presunto autor responsable de las conductas punibles de concusión en concurso heterogéneo con los delitos de acceso abusivo a un sistema informático agravado y cohecho”.
12. Explicó que la decisión proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali:
«se ajusta a derecho y cumple con los requisitos objetivos, como quiera que la pena impuesta superó el mínimo admisible en la norma para otorgar cualquier subrogado penal, aunado a que se tratan de delitos que atentan contra la administración pública, y que tienen prohibición legal para su concesión».
13. Afirmó que no se vulneraron derechos del accionante, solicitó no acceder a las pretensiones de FABÍAN VALDERRUTEN LÓPEZ y remitió la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.
14. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
15. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.
16. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
17. En el presente asunto, el accionante pretende que se revoque el numeral 3° de la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en la que se confirmó la orden de captura dispuesta por el juzgador de primer grado, con la finalidad de que pueda continuar en libertad hasta que la sentencia condenatoria adquiera firmeza.
18. Para resolver la presente acción de tutela, la Sala adoptará la siguiente metodología: primero, dado que el demandante pretende dejar sin efectos una providencia judicial, se analizará si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones y, de ser así, se verificará si el juzgado accionado incurrió en algún defecto específico.
De la acción de tutela contra providencias judiciales
19. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
20. La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
21. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
22. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
23. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que:
a) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c) Se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
d) Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) La parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) No se trate de sentencias de tutela.
24. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
«i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado2.
viii) Violación directa de la Constitución».
25. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
26. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Caso concreto
27. En el asunto bajo examen se encuentra acreditado que la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de agosto de 2024, a la cual se le dio lectura el 12 de junio de 2025, no se encuentra ejecutoriada. En su contra la defensa interpuso y sustentó oportunamente recurso de casación, actualmente en trámite ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
28. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales a la libertad personal, igualdad y presunción de inocencia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
(ii) El accionante alega que la providencia cuestionada adolece de motivación, irregularidad que resulta decisiva en el proceso y afecta directamente el derecho a la libertad personal.
(iii) Además FABÍAN VALDERRUTEN LÓPEZ identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.
(iv) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela.
(v) Así mismo se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que a la decisión de segunda instancia objeto de controversia se le dio lectura el 12 de junio de 2025, y se acudió al amparo en el mes de diciembre de esa misma anualidad, término que se considera razonable conforme los parámetros definidos por vía jurisprudencial sobre la materia.
29. No obstante en el presente asunto, la Sala advierte que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la inconformidad planteada por el accionante recae directamente sobre una decisión judicial adoptada dentro de un proceso penal que actualmente está en trámite ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
30. En ese contexto, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo, adicional o sustitutivo de los medios de defensa judicial propios del proceso penal, pues ello implicaría desconocer su carácter residual y excepcional, así como desnaturalizar el diseño constitucional que reserva al juez natural el conocimiento y definición de las controversias propias del juicio penal.
31. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, destinado a proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad. Procede si no existe otro medio de defensa o se encuentra ante un perjuicio irremediable, evento último en el que se activa como mecanismo transitorio.
32. La acción de tutela no tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos. No se concibió para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
33. Mientras el proceso se encuentre en trámite, o sea, si el juez ordinario no ha culminado, el afectado podrá reclamar, dentro de este, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para ello a la tutela.
34. Por lo anterior, mal haría el juez constitucional en definir de fondo la situación expuesta por el actor si hay una actuación en curso, en observancia del presupuesto de la subsidiariedad. Será en el escenario natural y ante la autoridad competente donde se debatan las inconformidades que a través de la tutela se exponen.
35. El presupuesto de la subsidiariedad -requisito general de procedibilidad de la tutela- implica que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico prevé para salvaguardar sus derechos. Así se protegen los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y se garantiza que la tutela sólo se utilice, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable4.
36. La Corte Constitucional, ha precisado que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
37. También indicó que es viable cuando los medios existentes no resulten eficaces atendiendo las circunstancias del caso. Este parámetro de procedencia constituye una garantía para las partes, al permitir, entre otros, la materialización del derecho fundamental al juez natural, así como el buen funcionamiento de la administración de justicia5.
38. Por lo anterior, si el proceso no ha finalizado, cualquier decisión del juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite que se adelanta, el cual tiene mecanismos idóneos para que se discutan las posibles violaciones al debido proceso aquí invocadas.
39. En el caso en concreto, la actuación seguida contra FABÍAN VALDERRUTEN LÓPEZ se encuentra en curso, pues está en trámite el recurso extraordinario de casación asignado bajo el radicado 71486.
40. Lo anterior significa que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen.
41. En virtud de lo anterior, se impone declarar improcedente el amparo invocado, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia T-522 de 2001.
2 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
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