STP1110-2026

FEBRERO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

STP1110-2026  

Radicación  n.° 151546  

Acta  No. 020  

  

  

Bogotá  D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JORGE  ANTONIO VALOIS LIÉVANO,  frente  al fallo proferido el 4 de diciembre de 2025, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y  AMAZONAS1,  mediante  el cual declaró improcedente la solicitud de amparo promovida  contra el JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa.  

  

2.  Al presente trámite la primera instancia vinculó a las  partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado  110016000706-2017-80044.  

            

II. HECHOS  

  

3.  Para  lo que interesa al presente trámite constitucional se tiene  que JORGE ANTONIO VALOIS LIÉVANO refirió actuar con  defensor dentro de la actuación penal identificada con el  radicado 110016000706-2017-80044,  adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá,  en la que su procurado fue absuelto.  

  

4.  Manifestó que el despacho programó audiencia de juicio  oral el 17 de febrero de 2025, sin embargo, por  problemas de tráfico en la autopista norte para llegar a  Zipaquirá, tomó la calle 80 vía Siberia Cota, en  donde hubo un accidente de tránsito que lo retrasó.  

  

5.  Refirió que cuando arribó al Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Zipaquirá, hacía 5 minutos que se había  cancelado la sesión. Sostuvo que el apoderado de las víctimas  tuvo la misma dificultad, no obstante, alcanzó a llegar previo  a que se clausurara la diligencia.  

  

6.  Explicó que como todas partes e intervinientes estaban en la  sala de audiencia, peticionó al titular del despacho reanudar  la diligencia, sin embargo, la solicitud no se acogió y se  fijó nueva fecha.  

  

7.  Indicó  que con ocasión de su llegada tarde fue requerido por el  juzgado accionado para que explicara los motivos de su retraso.  

  

8.  Afirmó  que presentó descargos en los que argumentó la fuerza  mayor con ocasión de las dificultades presentadas en el  tráfico ese 17 de febrero de 2025, y peticionó se  escuchara al apoderado de las víctimas, quien señaló  estuvo en la misma situación.  

  

9.  Expuso  que el juzgado accionado el 14 de marzo de 2025, resolvió  sancionarlo con multa de 15 días de salario mínimo  legal mensual vigente, al considerar que su versión no era  creíble y que con su actuar había “obstaculizado  el adelantamiento de la diligencia”.  

  

10.  Alegó que no dejó de asistir a la audiencia, sino que  no llegó a tiempo, por lo que no hubo intencionalidad, sino  fuerza mayor, situación que resaltó pudo ser verificada  por el despacho a través del testimonio solicitado, pero  desafortunadamente decidió negarlo.  

  

11.  Relató  que el 1° de octubre de 2025, el juzgado accionado dicto fallo  absolutorio en favor de su procurado y precisó lo siguiente:  

  

«Al  darse inicio a la lectura del fallo absolutorio, sentencia dentro de  radicado en comento el pasado 01 de octubre, con sorpresa se observa  que el Señor Juez se manifiesta respecto a la sanción  correccional y la incorpora al cuerpo de la sentencia, como se puede  ver en documentos, e indico que mis argumentos no tenían  fundamento y que en consecuencia denegaba la reconsideración  impetrada y a continuación prosiguió con la lectura del  fallo absolutorio, del cual no interpuse recurso ya que estaba acorde  a mis pretensiones, como era la absolución. Respecto a la  medida correccional incorporada a la sentencia no era dable  interponer recurso porque era un hecho ajeno al fallo, hecho que sin  embargo el juez reprocha no haber interpuesto recurso, pero al final  determina incongruentemente que no lo tiene».  

  

  

13.  Afirmó que la sanción impuesta es ilegal por  incorporarse en la sentencia y a pesar de que no afecta gravemente el  patrimonio, no puede pasarse por alto que se haya negado la práctica  de una prueba testimonial “pues  sin ella, se atribuyó un actuar premeditado e intencional”.  

  

14.  Sus pretensiones fueron las siguientes:  

  

«Tutelar  los derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa y  principio de legalidad, vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Zipaquirá Cundinamarca, quien incurrió en  un defecto sustantivo al no practicar la única prueba  testimonial peticionada para el caso y haber acudido aplicar  responsabilidad objetiva.  

  

2-  Que se anule la decisión de fecha 14 de marzo de 2025,  mediante la cual se impone una sanción disciplinaria como  medida correccional de que trata el artículo 143 de la Ley 906  de 2004, sin haber practicado la prueba solicitada.  

  

3-  Que se anule parcialmente el auto proferido el 01 de octubre del  2025, como medida correccional, mediante la cual se niega el recurso  de reconsideración y que se decidió mezclándose  e incorporándose a un fallo de sentencia absolutoria del  radicado 110016000706201780044 00 Radicado Interno: P2021-0116  Procesados: Oscar Eduardo Rodríguez Lozano y otros.  

  

4-  Que se anule el ilegal auto del 24 de octubre del 2025, mediante el  cual se reclama no haber interpuesto recurso alguno, pero a la vez  rechaza de plano y se manifiesta no tener recurso.  

  

5-  Ordenada la nulidad, pedir al Juzgado que se rehaga el disciplinario  y practique el testimonio solicitado echado de menos y emita la  decisión que en derecho corresponda, atendiendo la petición  probatoria echada de menos».  

  

III.  FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA  

  

15.   La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y  Amazonas,  el 4 de diciembre de  2025, declaró improcedente el amparo al considerar que no  cumplía con el requisito de la inmediatez por cuanto la  demanda se presentó casi 8 meses después de la sanción  impuesta.  

16.  Expuso que además tampoco se cumplió con el presupuesto  de la subsidiaridad dado que consideró que, contra la decisión  proferida el 1° de octubre de 2025, que negó la  reconsideración JORGE ANTONIO VALOIS LIÉVANO “pudo  presentar su inconformidad o recurso, y siendo profesional en  Derecho, decidió, voluntariamente, no hacerlo”.  

  

17.  De otra parte señaló que “el  demandante pidió el amparo de su debido proceso y que se  anulara lo actuado, pero no atacó la actuación con base  en elementos críticos demostrados”.  

  

  

IV.  FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

  

18.  Inconforme con lo resuelto por la primera instancia JORGE  ANTONIO VALOIS LIÉVANO lo impugnó reiterando lo  manifestado en la demanda inicial y realizando las siguientes  consideraciones frente a los argumentos por medio de los cuales el a  quo  considero que no se cumplía con el requisito de la inmediatez:  

  

«Si  bien es cierto, la decisión se produjo en marzo hogaño,  la reconsideración solo se produjo el 1° de octubre, y los  días transcurrido, hasta interponer la Tutela, se emplearon en  la petición de una solicitud de nulidad. Luego entonces la  inmediatez solo se debe tomar a partir de esta última fecha».  

  

19.  Sobre el requisito de la subsidiariedad precisó:  

  

«(…)  no  podía interponer recurso cuando el juzgado manifestó  que no procedí a, como consta en documentos, por lo que acudí  a agotar mi inconformidad a través de la nulidad por violación  al debido proceso y se negó de plano, nuevamente ignorando la  prueba testimonial reclamada».  

  

20.  Respecto a que no demostró la violación de sus derechos  ni el perjuicio irremediable, señaló:  

  

  

  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

  

Competencia.  

  

21.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para  resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, por  ser su superior funcional.  

  

22.  Para el presente caso, preciso  es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de  la Constitución Política, toda persona puede invocar la  acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo  momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su  nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

  

De  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

23.  En el caso objeto de análisis, debe indicar la Sala que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no  sólo en su planteamiento, sino también en su  demostración.  

  

24.  Según la jurisprudencia constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige que:  

  

a.  La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

  

b.  Se hayan agotado todos los medios -ordinarios  y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

c.  Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d.  Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe  a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e.  La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que  hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

  

f.  No se trate de sentencias de tutela.  

  

  

«i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii)  Violación directa de la Constitución.»  

  

26.  Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte  Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio  según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, proceden solo «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta»  -C-590 de 2005-.  

  

27.  Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya  planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela  aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.  

  

Del  caso concreto  

  

28.  En el asunto que concita la atención de la Sala, se advierte  que JORGE  ANTONIO VALOIS LIÉVANO,  cuestiona por vía de tutela las decisiones proferidas el 14 de  marzo, 1 y 24 de octubre de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Zipaquirá, dentro de la actuación  identificada con el radicado 110016000706-2017-80044.  

  

Análisis  de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad.   

  

29.  Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida,  analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.  

  

(i)  Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto  se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales  al debido proceso y defensa,  aspecto  que permite dar por cumplido el primer requisito.  

  

(ii)   JORGE  ANTONIO VALOIS LIÉVANO  alegó que las decisiones cuestionadas son erradas.  

(iii)  Además identificó tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.  

  

(iv)  No  se advierte que se esté cuestionando una decisión  proferida al interior de una acción de tutela  

  

(v)  Frente al requisito de la subsidiariedad contrario a lo considerado  por el a  quo  esta Sala de Decisión considera que sí se satisface,  por cuanto el accionante no cuenta con otros medios de defensa  judicial, toda  vez que contra la decisión que resolvió la  reconsideración no procedía ningún otro recurso,  conforme lo señalado en el parágrafo del artículo  143 de la Ley 906 de 2004.  

  

(vi)  Igual postura respecto al  presupuesto general de la inmediatez, dado que las decisiones objeto  de controversia datan  del 14  de marzo, 1 y 24 de octubre de 2025,  término que se considera razonable conforme los parámetros  definidos por vía jurisprudencial sobre la materia.  

  

30.  Superados los requisitos de carácter general, es necesario  verificar si se configura alguno de los de  carácter específico  previamente enunciados, de tal manera que se habilite la intervención  del juez constitucional.  

  

  

31.          En  el sub  judice,  la  Sala considera que no existe una vulneración a los derechos  fundamentales de la parte actora, con ocasión de la decisión  proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá  dentro del proceso penal con radicado 110016000706201780044,  que  pueda endilgársele a la autoridad judicial accionada.  

  

32.  Al respecto, esta Sala como juez de tutela de segunda instancia  encontró que lo que busca el accionante es que, por vía  de tutela, se sustituya la apreciación que hizo el juez  designado por el legislador para tomar la decisión  correspondiente.  

De  la decisión del 14 de marzo de 2025.  

  

33.  Revisado el expediente se tiene que el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá en decisión  del 14 de marzo de 2025, resolvió sancionar al abogado JORGE  ANTONIO VALOIS LIÉVANO con multa equivalente a 15 días  de salario mínimo legal mensual vigente, con ocasión  “al  fracaso de la continuación de audiencia de juicio oral del 17  de febrero de 2025”.  

  

34.  En la decisión objeto de reproche el juzgado accionado explicó  que la última sesión del juicio oral se fijó  para el 17 de marzo de 2025, sin embargo, al momento de verificar la  asistencia de las partes a la diligencia se pudo constatar que el  abogado defensor JORGE ANTONIO VALOIS LIÉVANO, hoy accionante,  no había llegado a la sede judicial otorgándole un  tiempo adicional para que se presentara y fuera posible dar curso a  la audiencia;  “ello, por cuanto desde antes de las 8 am, ya estaban presentes  las demás partes e intervinientes necesarios para revestir de  validez la misma, así como como testigos de cargo”.  

  

35.  Sin embargo, como no llegó en el plazo establecido la  audiencia se aplazó para el 7 de abril de 2025.  

  

36.  Destacó el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Zipaquirá que la audiencia se había fijado a las 8:30,  y se esperó por 52 minutos al abogado JORGE ANTONIO VALOIS  LIÉVANO, sin que hiciera presencia, por lo que la sesión  culminó a las 9:22 de la mañana.  

  

37.  De otra parte, indicó que en esa oportunidad y previo a  finalizar la sesión, el juzgado accionado señaló  que:  

  

«el  doctor Valois Liévano tendría que explicar las  circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor por las que no estuvo  presente en el Despacho, de lo contrario, se entendería ello  como una actuación que ameritaría una medida de  carácter correccional de las que trata el artículo 139  y siguientes del Código de Procedimiento Penal, en atención  a que no era la primera vez que se incurría en un  comportamiento de similar condición; puesto que, en diferentes  ocasiones el ya mencionado abogado ha arribado al Despacho de manera  tardía».  

  

38.  A continuación expuso los argumentos presentados por el  accionante con ocasión del requerimiento realizado:  

  

«Precisado  ello, como respuesta al requerimiento previo a sancionar efectuado,  el defensor Valois manifestó: “me permito informar a su  señoría que el motivo de mi asistencia retardada el  pasado 17 de los corrientes obedeció a problemas de tráfico,  adicionales a los que acostumbrados a padecer. Tomo la precaución  de emprender el viaje una hora antes de lo acostumbrado, calculando  cualquier imprevisto. Me guie por la aplicación waze, la que  me sugirió tomar la calle 80 vía Siberia Cota, con tan  infortunado y sorpresivo atasco en la glorieta del puente de guadua y  la de Siberia por un accidente, que me domo aproximadamente hora y  media y en consecuencia no pude arribar a la hora indicada. Me excuse  con los demás intervinientes y hago lo mismo frente a usted”.  

  

39.  Sobre tales explicaciones el titular del juzgado accionado refirió:  

  

«En  esa línea, debe decirse desde ya que las razones esbozadas por  aquel no se encuentran atendibles; en primer lugar, debido a que no  se acreditaron siquiera de manera sumaria y menos pueden ser  catalogadas como situaciones de fuerza mayor o caso fortuito; esto,  por cuanto, si bien se presentan diferentes vicisitudes en torno a la  movilidad y desplazamiento, su mitigación o superación  no se escapa de la órbita de la debida diligencia y  coordinación que debe ejercer quien está convocado a  una audiencia de carácter judicial, máxime si se trata  de un sujeto requerido para dar validez a la misma, como en este caso  ocurre, pues no es posible adelantar la audiencia sin la presencia de  defensa técnica.  

  

Es  decir, solo basta con realizar la logística correspondiente  respecto del desplazamiento, contemplándose un tiempo  adicional para que, en caso de presentarse situación de  similar naturaleza como la alegada por el defensor, ello no  signifique un impacto negativo en relación con la hora de  llegada; por tanto, se reitera no se trata de situaciones que excedan  las labores de diligencia que debe desplegar un profesional del  derecho».  

  

40.  También resaltó dos aspectos que consideró de  importancia en el asunto:  

  

«Además,  ténganse en cuenta dos aspectos que no pueden pasarse por  alto, tal como se anticipó en audiencia la mayoría de  las partes residen también en Bogotá; sin embargo,  todas comparecieron de manera puntual a la diligencia. De otra parte,  se advierte que el comportamiento del abogado Valois Liévano  ha sido reiterado pues en sesiones anteriores ha comparecido de  manera tardía, teniéndose que esperar a su llegada para  iniciar las sesiones. Se trata entonces de un actuar reiterado que  refleja negligencia en punto de la adecuada coordinación de  las condiciones de desplazamiento, más no de una situación  de fuerza mayor o caso fortuito.  

  

Súmesele  que el tiempo que avanzó en procura de su espera fue más  que prudencial, por cuanto, al momento de finalizar la sesión  ya habían transcurrido 52 minutos, que se traducen en una  falta de respeto para con las partes y la Judicatura; quienes con  premura se presentaron puntualmente a la diligencia. Destáquese  que a  las 8:35 am se tomó contacto telefónico con el  precitado, quien informó que se encontraba ya a 10 minutos de  su llegada, situación que, como se pudo finalmente advertir  tampoco era cierta».  

  

41.    Bajo este contexto procedió a citar los numerales 10 y 1°  de los artículos 28 y 37, respectivamente, de la Ley 1123 de  2007, relacionados con los deberes de los abogados, para luego  recordar cuáles son los deberes de las partes según el  artículo 140 de la Ley 906 de 2004.  

  

42.  Así  pues al analizar los descargos presentados por JORGE ANTONIO VALOIS  LIÉVANO y evidenciar un comportamiento contrario al correcto  desarrollo de las audiencias, manifestó:  

  

«De  manera tal, es palmario que el comportamiento desarrollado por el  defensor Valois Liévano afectó el correcto desarrollo  del proceso, no  solo en esta oportunidad, si no ya de forma reiterada, la última  vez impidiendo que se pudiere continuar con la audiencia de juicio  oral,  en desmedro de los interese, no solo de la Judicatura, sino de las  partes e intervinientes las que, se reitera, se presentaron de manera  oportuna pese a que también se desplazaban desde la ciudad de  Bogotá.  

  

Por  tanto, obstaculizó  el  adelantamiento de la diligencia, lo que produjo su fracaso,  contraviniendo los principios de eficacia y celeridad procesal,  significando ello una afectación directa y primaria al  adecuado funcionamiento de las audiencias». Negrilla tomada del  texto original.  

  

43.  Finalmente resolvió acudir a las sanciones que contempla el  artículo 143 de la Ley 906 de 2004, numeral 5º, y  resolvió:  

«En  consecuencia, al analizar el contexto fáctico y en  cumplimiento de los deberes y poderes correccionales estatuidos en la  norma adjetiva, en atención a la omisión advertida y la  afectación cierta causada en punto del fracaso de la  continuación de audiencia de juicio oral del 17 de febrero de  la anualidad, se SANCIONA  al  abogado JORGE  ANTONIO VALOIS LIÉVANO,  identificado con cédula de ciudadanía no. 19.312.250  y  portador de la tarjeta profesional no. 70.414  del  Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de defensor contractual  del coprocesado Oscar Eduardo Rodríguez Lozano, con MULTA  EQUIVALENTE A QUINCE (15) DÍAS DE SALARIO MÍNIMO LEGAL  MENSUAL VIGENTE». Negrilla  tomada del texto original.  

  

44.  Ahora bien, al no estar conforme con tal determinación JORGE  ANTONIO VALOIS LIÉVANO presentó  reconsideración, reiterando las dificultades en la movilidad  que se presentaron el 17 de febrero de 2025. Detalló las  medidas que tomó para poder llegar a la hora fijada por el  despacho, especificó la hora de salida de su casa, la  plataforma que utilizó para definir la mejor ruta y las  novedades que se presentaron en el camino.  

  

45.  Explicó  entre otros, que nunca dejó de asistir a la audiencia, lo que  aconteció fue que llegó tarde, lo cual afirmó es  muy diferente. Refirió que jamás ha tenido la intención  de “torpedear  una diligencia, al contrario, estoy muy interesado en la culminación  pronta de este proceso”.  

  

46.  Indicó que el abogado de las víctimas, quien llegó  unos minutos antes que él, podía dar fe de lo  acontecido en la vía. Así lo expuso en su escrito:  

  

«Pero  si se quiere también, puede dar fe de ello el abogado  represente de Victimas Doctor ROMERO, si mal no estoy, quien  inmediatamente arribe a la sala de audiencias me comento que  igualmente le había sucedido lo mismo, salvo que el logro  llegar instantes antes en que yo lo hice, esto, ya que fuimos los que  acudimos por esta vía y no la autopista norte».  

  

De  la decisión del 1° de octubre de 2025.  

  

47.  El 1° de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Zipaquirá, previo a dar lectura al fallo de primer grado,  resolvió no atender favorablemente la solicitud de  reconsideración  elevada  por JORGE  ANTONIO VALOIS LIÉVANO,  por lo que la determinación de imponer la sanción de  multa de 15 días de salario mínimo legal mensual  vigente quedó en firme. Frente a los argumentos que expuso el  accionante señaló:  

  

«la  justificación dada por el doctor Jorge Antonio Valois Liévano  no fue atendible, ya que no se enmarcó dentro de las causales  de fuerza mayor o caso fortuito. Esta conclusión se fundamentó  en que las demás partes, que también se desplazaban  desde Bogotá, comparecieron oportunamente a la audiencia de  juicio oral del 17 de febrero de 2025. El doctor Valois Liévano,  en cambio, con el argumento de haber permanecido más de una  hora y media en un trancón en la vía Siberia-Cota la  cual tomó como ruta alterna a la habitual para llegar a  Zipaquirá y donde aseveró que ocurrió un  accidente de tránsito, obligó no solo a que se le  esperara por más de 52 minutos, sino también a que la  audiencia tuviera que ser aplazada. Además, el Juzgado  consideró contradictorio que en esa oportunidad el abogado  hubiera informado que se encontraba a 10 minutos del despacho».  

  

48.  Finalmente explicó:  

  

«Por  lo tanto, la sanción aplicada se fundamentó en lo  dispuesto por el numeral 6 del artículo 140 del Código  de Procedimiento Penal, que exige comparecer oportunamente a las  diligencias y audiencias a las que se ha sido citado. El Juzgado  reiteró que se presentaron varias situaciones que no  permitieron entender por qué el abogado no compareció  oportunamente, pudiendo haber previsto las vicisitudes que se  presentaron, a diferencia de las demás partes que asistieron a  tiempo.  

  

Adicionalmente,  se señaló que el doctor Jorge Antonio Valois Liévano  tampoco tuvo la decencia de indicar o dar cuenta de que, en efecto,  no iba a asistir a la diligencia, limitándose a decir que  estaba a 10 minutos del despacho, cuando transcurrió casi una  hora sin que se hiciera presente».  

  

De  la decisión del 24 de octubre de 2025.  

  

49.  Ahora bien como JORGE  ANTONIO VALOIS LIÉVANO solicitó la nulidad de la  decisión del 1 de octubre de 2025, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá al resolver tal  petición argumentó:  

  

«Al  respecto, sea lo primero decir que cuando las decisiones se profieren  en audiencia se entenderá que la misma es notificada en  estrados y los recursos respectivos contra la determinación  deben interponerse y sustentarse oralmente en el mismo acto. El  artículo 178 C.P.P. señala:  

  

“TRÁMITE  DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS” Se interpondrá,  sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en  la respectiva audiencia Si el recurso fuere debidamente sustentado se  concederá de inmediato ante el superior […]”  

  

Ahora,  es cierto, la solicitud de nulidad no es propiamente un recurso, sino  un incidente especial destinado a proteger la legalidad y las  garantías procesales; empero, por aplicación analógica  se acudirá al mismo, pues se itera, la decisión que  resolvió el recurso de reconsideración fue notificado  en estrados, y en tal sentido, le correspondía a la parte  plantear los recursos o incidentes en dicha vista pública,  pero ello no ocurrió así.  

  

  

50.  Conforme lo expuesto anteriormente se tiene que el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Zipaquirá expuso de manera detallada los  antecedentes fácticos que se presentaron el 17 de febrero de  2025, precisando las conductas desplegadas por JORGE  ANTONIO VALOIS LIÉVANO,  en su calidad de defensor.  

  

51.  Ahora bien, le permitió al accionante brindar las  explicaciones pertinentes, garantizando su derecho a la defensa,  evaluó las exculpaciones brindadas por JORGE  ANTONIO VALOIS LIÉVANO  y finalmente expuso los argumentos jurídicos por los cuales  aquellas no eran de recibo y por ende las razones por las cuales  procedía imponer la sanción. Así como se  pronunció frente a la solicitud de nulidad.  

  

52.  De igual forma, si bien es cierto que la declaración del  abogado de las víctimas sugerida por JORGE  ANTONIO VALOIS LIÉVANO en su escrito de reconsideración  no fue ordenada por el juzgado accionado, lo cierto, es que, en la  decisión del 1 de octubre de 2025, explicó con  suficiencia los motivos por los cuales la sanción era  procedente.  

  

53.  Así pues, no puede concluirse que las decisiones objeto de  controversia constituyan una vía de hecho en los términos  que lo planteó el demandante, como de igual manera no puede  aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto  capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

  

54.  Con base en lo expuesto, las decisiones cuestionadas se aprecian  razonables y no se encuentran caprichosas o arbitrarias.  

  

55.  Bajo este escenario se tiene que el presente  asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían  un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la  vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama  el accionante, pues lo que se observa es su intención de  insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la  jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus  intereses.  

  

56.  Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo  impugnado, pero aclarando su sentido en punto de negar el amparo,  fórmula que es disímil a la de declarar  improcedente  (como procedió el Tribunal a  quo),  conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883  de 2008:  

  

“Denegar  la acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de  ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico  esencial para que la relación procesal pudiera constituirse,  el juez de instancia debió haber declarado improcedente la  acción”. (Resalta la Sala)  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

  

RESUELVE:  

  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado conforme las razones expuestas.  

  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

  

TERCERO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

CÚMPLASE  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Que          fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación          Penal el 18 de diciembre de 2025.  

2          Ibídem.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.      

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