SP040-2026(60774)

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

SP040-2026  

Radicación  No. 60774  

Acta No. 021  

  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

            

I. ASUNTO  

  

1. La Sala estudia  el recurso de casación presentado por la defensa técnica  de DUVÁN LEANDRO CAMARGO PEDRAZA1,  contra la sentencia del 1º de septiembre de 2021, dictada por la  Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo2,  que confirmó el fallo condenatorio emitido el 30 de junio de  2021 por el Juzgado primero penal municipal con función de  conocimiento de Duitama.  

  

2. El Tribunal  confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia que en  calidad de autor impuso a CAMARGO PEDRAZA, la pena principal  de (9) meses (18) días de prisión; multa de (6.93)  SMMLV., como autor responsable del delito de lesiones personales  culposas y pena de prohibición del derecho a conducir  vehículos automotores y motocicletas por un periodo de (16)  meses3.  

  

            

II. ANTECEDENTES  

                              

1. Fácticos    

  

3. De acuerdo con  lo expuesto en los fallos de primera y segunda instancia, se  concretan de la siguiente forma:  

4. El 8 de agosto  de 2017, aproximadamente a las 8:55 de la mañana, en el sector  La Ciudadela, en la vía que conduce de Paipa a Duitama,  kilómetro 43+55 metros, ocurrió un accidente de  tránsito en el que se vieron comprometidos el camión  tipo furgón de placas TLM661, conducido por DUVÁN  LEANDRO CAMARGO PEDRAZA, y la motocicleta Suzuki de placas QVI-96D,  manejada por Luis  Felipe Rosas.  

  

5.  CAMARGO PEDRAZA  conducía el camión furgón. Tras estar  estacionado en la berma, inició la marcha e invadió el  carril izquierdo de forma imprudente, colisionando el motociclista  Luis  Felipe Rosas,  generando lesiones personales en su humanidad.  

  

2.2 Procesales  

  

6. El 3 de marzo  de 2020, la Fiscalía 1° delegada ante los Juzgados penales  municipales de Duitama presentó el traslado del escrito de  acusación, según la imputación efectuada a DUVÁN  LEANDRO CAMARGO PEDRAZA el 2 de marzo de 2020. Se procedió por  el delito  de lesiones personales culposas4,  artículos 111, 112 inciso 2 -por  tener una incapacidad de 40 días-,  113 -por  presentar una deformidad física que afecta el cuerpo de  carácter permanente-  y 114 inciso 2  de la Ley 599 de 2000 -por  quedar con una perturbación funcional de órgano sistema  nervioso central de carácter permanente-.  

  

7. El 4 de  septiembre de 2020, ante el Juzgado primero penal municipal con  función de conocimiento de Duitama, se llevó a cabo la  audiencia  concentrada,  en donde se complementó y adicionó la acusación,  así mismo se realizaron las respectivas solicitudes  probatorias5.  La defensa apeló la decisión respecto a las pruebas  ordenadas, pero el ad  quem  declaró el recurso improcedente6.  

  

8. El juicio oral  se adelantó entre el 26 de abril y el 23 de junio de 20217.  El 30 de junio de 2021, el a  quo profirió  sentencia en contra de DUVÁN LEANDRO CAMARGO PEDRAZA  condenándolo a la  pena principal de (9) meses (18) días de prisión; multa  de (6.93) SMMLV., como autor responsable del delito de lesiones  personales culposas y pena de prohibición del derecho a  conducir vehículos automotores y motocicletas por un periodo  de (16) meses8.  

  

9. El 1º de  septiembre de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia  de primera instancia9.  

  

10. Inconforme con  el fallo del ad  quem,  la defensora del procesado DUVÁN LEANDRO CAMARGO PEDRAZA  interpuso y sustentó el recurso de casación10.  

            

III. DEMANDA  

  

11. Luego de  identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los  hechos investigados, la actuación relevante y el interés  para recurrir, el censor formula un único cargo, el cual se  pasa a sintetizar.  

  

Único  cargo11  

  

12. Con fundamento  en la causal 3ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004,  atinente al manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, sustenta  el cargo.  

  

13. Señala  que el ad  quem  faltó a la aplicación de las  reglas de la experiencia y de la sana crítica,  en razón a que no analizó que el a  quo no  efectuó una valoración en conjunto de las pruebas, sino  que, se apresuró a dar el sentido del fallo condenatorio sin  tomar como referencia la integridad de las pruebas. Tal como ocurrió  con el testimonio de la víctima Luis  Felipe Rosas,  quien indicó que iba por esa vía a una velocidad que  sobrepasaba la permitida; pues acostumbraba a manejar su motocicleta  a 60 km/h., cuestión que el despacho deliberadamente omitió.  

  

  

15. El fallador  desconoció el principio  de congruencia de la prueba  porque a pesar de tener el testimonio de la víctima sobre la  velocidad en que conducía la motocicleta, no consideró  su conducta como causa concurrente del accidente. De tal forma que,  si Luis  Felipe Rosas  excedió los límites de velocidad, asumiendo su propio  riesgo y generando una situación que agravó las  consecuencias del accidente, lo que resulta estar por fuera de la  espera de control de su representado.  

  

16. La demandante  cuestiona que el ad  quem proceda  a reiterar los argumentos del a  quo,  en particular, que la víctima no recuerde a qué  velocidad conducía, pues  las reglas de la experiencia y la lógica  señalan que es una obligación del conductor de  cualquier motocicleta estar al tanto de la velocidad a la que va.  Además, la víctima termina por reconocer que transitaba  entre 60 a 70 km/h.  

  

17. Al final, la  censura reitera su inconformidad, consistente en señalar que  el ad  quem solo  tuvo como causa de las lesiones de la víctima el hecho de que  el acusado CAMARGO PEDRAZA se atravesó en la vía, sin  que tal interrupción pueda tenerse como la causa determinante  del accidente.  

            

IV. ACTUACIÓN          ANTE LA CORTE  

  

4.1. Defensa –  recurrente  

  

18. En audiencia  del 2 de octubre de 2025, la apoderada de DUVÁN LEANDRO  CAMARGO PEDRAZA sustentó el recurso de casación. A  partir del cargo único por violación indirecta de la  ley sustancial -falso  juicio de identidad, –  porque se habría desconocido el principio de in  dubio pro reo. La  abogada destacó:  

  

19. i. Se  desconocen las reglas de la sana crítica, al presumir la culpa  de su defendido CAMARGO PEDRAZA a partir de un dato meramente formal,  portar una licencia de categoría C1 y no por la maniobra  imprudente, concreta y debidamente probada12.  Ante la debilidad probatoria, el ad  quem basó  la decisión en la hipótesis del agente de tránsito,  la falta de licencia apropiada. Así se sustituye la prueba de  la culpa13.  

  

20. La falta de  licencia no demuestra per  se  una falta de pericia. Una persona puede ser un conductor experto y no  tener la licencia al día, y viceversa, puede tener la licencia  apropiada y ser un conductor negligente. La culpabilidad debe  probarse en el hecho concreto. En la acción desplegada en ese  momento y lugar no puede inferirse una condición  administrativa del sujeto.  

  

21. ii. Se  desconoció una regla de la experiencia validada por la ciencia  y el sentido común, las lesiones sufridas por la víctima  Luis  Felipe Rosas no  son el resultado de una colisión a baja velocidad o dentro de  los límites reglamentarios. Son el producto del exceso de  velocidad significativo por parte de alguno de los involucrados.  

  

22. Pese a lo  anterior, el recurrente sostiene que, el Tribunal vio el dictamen  médico como un mero requisito para adecuar la conducta a los  tipos penales agravados de lesiones personales culposas14.  

  

23. iii. La  verdadera causa del trágico resultado recae en la conducta de  la propia víctima. En el contrainterrogatorio practicado por  la defensa a Luis  Felipe Rosas,  sobre su forma de conducir, reconoció que15,  habitualmente transitaba a 60 km/h. En la demanda se transcribió,  para ser precisos, que su tránsito recurrente era de 60 a 70  km/h16.  Al respecto, el agente de tránsito, Hernando  Machuca Balaguera,  confirmó que la vía en cuestión tenía una  señal de tránsito que establecía un límite  de velocidad máximo de 50 Km17.  

  

24. iv. En el  evento que la Corte considere que la culpa de la víctima, por  el exceso de velocidad, no está probada, la situación  procesal no cambiaría, pues confluyen indicios graves y  concordantes: i) la propia admisión de la víctima sobre  su velocidad habitual, ii) la extrema gravedad o lesiones a pesar de  usar casco, iii) las reglas de la física elemental y, iv) el  daño material de los vehículos. Aspectos que crean una  duda seria que favorece al procesado18.  

  

25. En  consecuencia, solicita que se profiera sentencia  absolutoria  a favor de DUVÁN LEANDRO CAMARGO PEDRAZA, por no haberse  desvirtuado la presunción de inocencia que lo ampara, más  allá de toda duda razonable conforme a los dispuesto en el  artículos 7º y 381 de la ley 906 de 2004.  

  

4.2. Fiscalía  delegada – no recurrente  

  

26. La Fiscalía  sostiene que el procesado CAMARGO PEDRAZA incumplió el rol de  conductor que le imponía el artículo 55 de la Ley 769  del 2002, que implicaba que el acusado, al iniciar la marcha del  vehículo que había estacionado, asumiera un  comportamiento que no pusiera en riesgo a los demás usuarios  en el tráfico vehicular19.  Al estar el vehículo en la berma, el conductor del camión  omitió la mínima diligencia exigida para ponerlo en  movimiento, ingresando a una vía nacional sin tomar las  precauciones reglamentarias para evitar choques de vehículos,  según las reglas de prevención contenidas en el  artículo 71 de la norma en comento.  

  

27. Además,  se probó que CAMARGO PEDRAZA carecía de habilitación  legal para conducir el vehículo implicado. La licencia de  conducción categoría C1 fue expedida apenas un año  antes del siniestro y no lo facultaba para operar camiones. Esta  circunstancia constituye una infracción expresa al numeral 33  literal C del artículo 131 de la ley en cita20.  Por tanto, el desconocimiento de estas normas de tránsito,  generaron un riesgo no permitido que se materializó en la  colisión con la motocicleta conducida por Luis  Felipe Rosas,  quien padeció graves lesiones en su integridad personal, con  secuelas de carácter permanente21.  

  

28. La Fiscalía  argumenta que el hecho quedó acreditado con el testimonio del  Técnico de seguridad vial, Hernando  Machuca Balaguera,  quien al tener en cuenta la ubicación final de los vehículos,  los puntos de impacto, la topografía, las condiciones  climáticas y de visibilidad, y lo consignado en el croquis  oficial, concluyó que el acusado al iniciar la marcha el  furgón, lo hizo sin la precaución debida, lo que probó.  

  

29. Lo anterior  encuentra respaldo en el peritaje rendido por Roberto  Caballero Suarez,  quién identificó los puntos de impacto en cada uno de  los vehículos y llegó a conclusiones similares a las de  Machuca  Balaguera22.  Por tanto, con los registros fotográficos del croquis, el  material fotográfico y el informe de revisión técnica  y mecánica, no es posible atribuir la causa del accidente a un  eventual exceso de velocidad de la víctima23.  

  

30. Por los  argumentos expuestos, solicita que no se case el fallo.  

  

4.3.  Representante judicial de la víctima – no recurrente  

  

31. La defensa  quiere implicar a la víctima Luis  Felipe Rosas  de que venía en exceso de velocidad y eso no es cierto. El  patrullero de la policía de tránsito, Hernando  Machuca Balaguera,  en el numeral 6º del informe, dejó claro que, la  hipótesis del accidente fue por imprudencia del conductor del  camión24.  En el numeral 7º, literal C, afirmó que no había  señales de tránsito en el lugar, ni verticales ni  horizontales25.  

  

32. En el informe  de tránsito se sostiene que se trata de una carretera nacional  de doble calzada y que en el lugar del siniestro no hay restricciones  de velocidades mínimas o máximas26.  En el artículo 107 del Código Nacional de Tránsito  vigente para el 2017, estaba autorizada una máxima velocidad  de 120 km/h27.  

  

33. El recurrente  concluye que el accidente fue ocasionado por el procesado DUVÁN  LEANDRO CAMARGO PEDRAZA, por cuanto que Luis  Felipe Rosas  no tuvo oportunidad de frenar ante la salida del camión. Es  decir, a él lo atropellaron causándoles las lesiones y  secuelas que dictaminó Medicina Legal28.  

  

34. Señala  que el croquis y las fotografías del accidente indican que el  camión quedó atravesado, lo que demuestra que salió  y atropelló a la moto con la punta del furgón, en el  lado derecho del conductor y que al recibir el impacto tumbó  la defensa (bumper)  del camión29.  Es claro que, si el furgón estaba arrancando es porque se  encontraba estacionado en la berma e ingresa a la vía sin  observar30.  

  

35. Por lo  anterior, el representante judicial de la víctima solicita no  casar la sentencia.  

  

  

36. El  representante de la Procuraduría solicitó casar la  sentencia de segunda instancia y, en su lugar, absolver a la  procesada DUVÁN LEANDRO CAMARGO PEDRAZA. Para sustentar la  solicitud, advierte la existencia de dos situaciones de especial  relevancia:  

  

37. i. La licencia  C1 que habilitaba al acusado a conducir vehículos diferentes  al que manejaba, es un hecho que puede sugerir la impericia o la  falta de capacidad; pero esta situación, resulta ser relativa  en sus efectos, porque puede ocurrir que personas a base de  experiencia conduzcan de mejor manera un vehículo que aquel  que exhibe esta clase de documento31.  De modo que, no estar autorizado para conducir camiones puede ser un  indicio de la impericia, pero no basta por sí mismo, como se  pretende en los fallos cuestionados32.  

  

38. ii. En cuanto  a que el camión estuviera detenido en la berma adyacente a la  vía, reanudando la marcha con el propósito de  reincorporarse, sin observar las exigidas maniobras de precaución  que le hubieran posibilitado observar la presencia del motociclista,  no se entiende cómo tal afirmación puede actualizarse  por los falladores de instancia33.  

  

39. El Ministerio  Público sostiene que las afirmaciones de Machuca  Balaguera  se remiten a deducciones de carácter subjetivo que realiza a  nivel de simple hipótesis, pero no es posible aproximarse y  corroborarse como es de común ocurrencia a través de  testigos directos34.  

  

40. En conclusión,  por la carencia de elementos probatorios suficientes para edificar  una sentencia de condena, debe privilegiarse la duda y procederse a  dictar un fallo de carácter absolutorio35.  

            

V. CONSIDERACIONES  

  

5.1. Problema  jurídico y delimitación temática  

  

41. Con el  propósito de analizar las críticas expuestas en el  recurso presentado por la defensa, la Sala centra el debate en  definir si el procesado DUVÁN LEANDRO CAMARGO PEDRAZA, con su  comportamiento creó un riesgo jurídicamente desaprobado  que derivó en el resultado lesivo, las lesiones culposas en la  integridad personal de Luis  Felipe Rosas.  

  

42. Para resolver  el problema jurídico, se dividirá la parte  considerativa en tres apartados: i) la imputación objetiva y  atribuibilidad del resultado lesivo, ii) la estructura típica  del delito  de homicidio culposo,  y iii) el análisis del caso concreto.  

  

5.2. Imputación  objetiva y atribuibilidad del resultado lesivo  

  

43. La  atribuibilidad del resultado lesivo, a la luz de la imputación  objetiva, implica analizar de qué forma se provocó la  lesión a partir de la vulneración de los deberes  objetivos de cuidado.  

  

«La  imputación del tipo objetivo sólo es un problema de la  Parte general cuando requiere un resultado en el mundo exterior  separado en el tiempo y el espacio de la acción del autor (…).  En los delitos de mera actividad, (…) la imputación al  tipo objetivo se agota en la subsunción en los elementos del  tipo respectivo que hay que tratar en la Parte especial. En cambio,  en los delitos de resultado hay que decidir conforme a las reglas  generales si la lesión del objeto de la acción (…)  se le puede imputar como obra suya al inculpado»36.  

  

44. Sobre la  responsabilidad penal en delitos culposos y desde la imputación  objetiva, la Corte ha acotado que «para  que un resultado le pueda ser atribuido a un agente, este ha debido  crear o incrementar un riesgo jurídicamente desaprobado, y  este riesgo creado debió realizarse en el resultado típico»  (CSJ SP8759-2016, 29 jun., rad. 41245).  

  

45. Se trata de un  tipo de responsabilidad que surge como consecuencia de la vulneración  al deber objetivo de cuidado, mediante la creación de un  riesgo jurídicamente desaprobado con una acción u  omisión, que produce el resultado dañoso que supera lo  tolerado o socialmente admisible, pues no basta con la simple  conducta para la configuración del delito.  

«Lo  anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se  concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a  actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en  peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar  el marco en el cual se realizó la conducta y señalar  las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la  conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se  produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado»  (CSJ SP, 22 may. 2008, rad. 27357).  

  

46. De esta forma,  «un  resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo  objetivo si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien  jurídico no cubierto por un riesgo permitido y ese peligro  también se ha realizado en el resultado concreto»37.  En otras palabras y teniendo en cuenta que el artículo 12 de  la Ley 599 de 2000 proscribe toda responsabilidad objetiva del  ordenamiento:  

  

«Debe  verificarse que la acción del agente – llámese  imprudencia, impericia o negligencia – creó o incrementó  un riesgo jurídicamente desaprobado y que ello fue la causa  del resultado típico. En otras palabras, debe existir un nexo  de causalidad entre la acción del sujeto activo y las lesiones  padecidas por la víctima».  

  

47. Por  consiguiente, frente a una conducta culposa, la valoración del  juez deberá hacerse, en un primer momento, respecto a la  creación de un riesgo jurídicamente desaprobado desde  una perspectiva ex  ante,  es decir, desde la figura de un observador inteligente que se coloca  en la posición del autor.  

  

48. Esto a partir  de la base de que la infracción puede presentarse -en  algunos casos-  por el actuar relevante de la víctima en la materialización  del riesgo, cuyo impacto se verá en la exclusión del  agente en materia penal o en la dosificación punitiva de su  conducta.  

  

«Entonces,  sumado a que el resultado típico sea producto de la infracción  al deber objetivo de cuidado atribuible al sujeto activo, se requiere  que éste debió haberlo advertido por ser previsible o  que, habiéndolo sabido, confió en poder evitarlo, como  lo dispone el artículo 23 de la Ley 599 de 2000» (CSJ  SP330-2025, 19 feb, rad. 62285).  

  

49. Esta última  idea concurre con lo que sería un segundo principio a tener en  cuenta dentro de la imputación objetiva, en virtud del cual:  

  

«Si el  resultado se presenta como realización de un peligro creado  por el autor, por regla general es imputable, de modo que se cumple  el tipo objetivo. Pero no obstante, excepcionalmente puede  desaparecer la imputación si el alcance del tipo no abarca la  evitación de tales peligros y repercusiones»38.  

  

5.3. Delitos de  lesiones personales culposas  

  

50. Sobre el  delito de Lesiones personales culposas, el artículo 120 de la  Ley 599 de 2000 establece que incurrirá en la pena disminuida  de las cuatro quintas a las tres cuartas partes «el  que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren  los artículos anteriores».  

  

51. Es decir, los  daños contra integridad personal determinadas en los artículos  111 en adelante, cuyos elementos que componen el tipo penal incluye:  i)  un sujeto activo:  corresponde con cualquier persona que adecúe su comportamiento  al delito; ii)  un objeto material:  en este caso es el ser humano, como individuo sobre el cual se  manifiesta el resultado;  iii) una acción típica:  consistente en lesionar y, iv)  un resultado concreto:  se manifiesta en la incapacidad para trabajar, enfermedad,  deformidad, perturbación funcional o psíquica o pérdida  anatómica o funcional de un órgano o miembro de  carácter permanente o transitorio.  

  

52. Dentro del  primer componente, tipicidad  objetiva,  ha de valorarse los siguientes elementos: i) el sujeto activo; ii) el  objeto material del acto; iii) la acción típica; iv) el  resultado; v) la relación de causalidad; vi) la violación  al deber de cuidado y, vii) la relación de determinación  junto con la imputación objetiva del resultado.  

  

53. El segundo  dispositivo, la  tipicidad subjetiva,  se refiere al aspecto interno del hecho imprudente y se centra en  determinar si el agente actuó con culpa. Esto es, bajo una  infracción al deber objetivo de cuidado que, no sobra aclarar,  escapa de la esfera del dolo, pero se centra en determinar la  previsibilidad o la posibilidad de prever el resultado que pudo  representarse el sujeto activo.  

  

54. A manera de  ejemplo, en el marco de la acción de conducir son infracciones  al deber objetivo de cuidado la conducción de un vehículo  a exceso de velocidad o la acción de omitir la señal de  semáforo en rojo, o iniciar la marcha y tomar un nuevo carril  sin anunciar o utilizar las señas para dar cuenta de la  maniobra a seguir. En estos escenarios, la ley de tránsito  determina el deber objetivo de cuidado que debe protegerse, pero  ninguna de aquellas infracciones constituye un hecho penalmente  relevante por sí mismo considerado. Aquellos eventos solo  adquieren relevancia para el derecho penal, si como consecuencia de  la infracción se produce un resultado dañoso, como el  atropellamiento y muerte o lesión sufrida por la víctima,  siempre que sea objetivamente imputable al infractor. Precisamente,  por la infracción del deber que buscaba evitar la producción  de ese resultado.  

  

55. Desde el punto  de vista cognoscitivo, la  tipicidad subjetiva  contempla el conocimiento que tiene el agente de la infracción  al deber objetivo de cuidado -el  incumplimiento de las normas de tránsito-,  pero, además, ha de prever las consecuencias que se pueden  derivar de esa específica infracción o en aquellos  casos, donde de ser previsible, el resultado no se prevé, la  muerte o lesión que se causa a la víctima.  

  

56. En definitiva,  la tipicidad del delito de lesiones  personales culposas desde  el punto de vista subjetivo, no depende únicamente de la  infracción de un deber objetivo de cuidado. Es necesario,  además, que el resultado sea consecuencia previsible y  evitable de la infracción al deber.  Además, éste  debe atribuirse objetivamente  al  sujeto activo, en función del riesgo que con su actuar  imprudente creó.  

  

57. Del tal forma  que, para proceder con la solución del problema jurídico  debe atenderse que el artículo 23  de  la Ley 599 de 2000 consagra que, la  conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de  la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió  haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto,  confió en poder evitarlo.  

  

5.5. Análisis  del caso concreto  

  

5.5.1.  Respuesta a la observación final del Ministerio Público  

  

  

59. Al respecto se  observa que, en la audiencia concentrada efectuada el 4 de septiembre  de 2020, la Fiscalía en la acusación: i) precisa que  los hechos ocurrieron el 8 de agosto de 2017; ii) adjunta el croquis  y juego de fotografías que hacen relación a la  descripción del lugar de hechos; iii) presenta las  características de los vehículos comprometidos en el  siniestro; iv) identifica a los conductores de los vehículos  en colisión v) describe los reconocimientos médicos  legales; vi) señala que se procede por el delito de lesiones  personales culposas acorde con los daños sufridas por la  víctima en su integridad personal y vii) señala que  hubo omisión al deber objetivo de cuidado39  se da por no atenderse las señales de tránsito40  previstas en la Ley 769 de 2002, al respecto, la Fiscalía  precisa que se refiere al artículo 56 [en realidad es el  artículo 55].  

  

60. En este  contexto, si bien la conducción de vehículos es una  actividad socialmente admitida, también lo es que implica  riesgos en su desarrollo; de ahí que, quien conduce un  vehículo está sujeto a una exigencia de cuidado y  prudencia superior.  

  

61. Por esta  razón, el artículo 55 del Código Nacional de  Tránsito impone a los conductores, pasajeros o peatones que se  comporten en forma que no obstaculicen, perjudiquen o pongan en  riesgo a las demás personas y cumplan las normas y señales  de tránsito que le sean aplicables. Al respecto en la  formulación de acusación la Fiscalía precisó  que el procesado al conducir el furgón desconoció las  señales de tránsito, las cuales en general están  previstas en el artículo 67 de la Ley 769 de 2002.  

  

62. Se observa  que, dentro de esas señales y reglas, en particular, el  artículo 60 ibidem.,  dispone  que los vehículos deben transitar, por sus respectivos  carriles, dentro de las líneas de demarcación, y  atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de  cruce. En su parágrafo segundo, indica que todo conductor,  antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o  de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de  las luces direccionales y señales ópticas o audibles y  efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito,  ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones.  

  

63. El inciso 6º  del artículo 68 del estatuto en referencia, señala que,  en las calzadas de dos carriles, los vehículos transitan por  el carril de su derecha y utilizan con precaución el carril de  la izquierda para maniobras de adelantamiento, siempre con respeto de  la señalización respectiva.  

  

64. A su vez, el  artículo 71 ibidem.,  regula que al  poner en movimiento un vehículo estacionado se  utilizará la señal direccional respectiva, dando  prelación a los demás vehículos en marcha y  tomando las precauciones para evitar choques con los vehículos  que se aproximen.  

  

65. Por  consiguiente, si bien en principio le asiste razón al  Ministerio Público, en cuanto a que en el escrito de acusación  no se integró alguna norma con el desconocimiento del deber  objetivo de cuidado, en la verbalización de la acusación  en audiencia concentrada esta circunstancia se precisó. Por  tanto, al final no le asiste razón al representante de la  sociedad.  

  

5.5.2.  Responsabilidad del procesado  

  

66.  En cuanto a la responsabilidad  del procesado, la   Sala procederá: i) conforme a las pruebas ofrecidas por la  Fiscalía, correspondientes a las estipulaciones probatorias y  los testimonios Andrea  Niño Paipilla -médica,  Luis  Felipe Rosas  -víctima-, Hernando  Machuca Balaguera  -Policía de tránsito- y Roberto  Caballero Suarez -Técnico  en automotores-. No se practicaron pruebas de la defensa y, ii)  concretará si de las pruebas se deriva la razón  suficiente, más  allá de toda duda  para mantener la condena o, por el contrario, dictar sentencia  absolutoria a favor de DUVÁN LEANDRO CAMARGO PEDRAZA.  

  

i.  Estipulaciones probatorias41  

  

67. Se acordó  con la defensa estipular como cierto y probado: i) el tercer  reconocimiento médico legal del 15 de mayo de 2019, el cual  recoge la información de los dos dictámenes  anteriormente efectuados, en concreto se dan por demostradas las  lesiones sufridas por la víctima Luis  Felipe Rosas y,  ii) la ocurrencia de los hechos en lo que corresponde a que el  procesado conducía el camión, tipo furgón, y la  víctima operaba la motocicleta, vehículos debidamente  identificados.  

  

ii. Testimonio  de Andrea Niño Paipilla, médica de la unidad básica  de medicina legal de Duitama42  

  

68. Sobre los  aspectos relacionados con los dictámenes médicos  legales practicados a Luis  Felipe Rosas,  la forense precisa que: i) el relato de los hechos contenido en el  informe pericial del 15 de agosto de 2017 corresponde a lo  manifestado por la esposa de la víctima y el análisis  efectuado a la historia clínica; por estos hallazgos se  determinó una incapacidad provisional de 40 días; ii)  respecto al informe pericial del 20 de octubre de 2017 indica que en  algunos casos la víctima puede recuperar la memoria del evento  y, iii) en cuanto al informe pericial del 15 de mayo de 2019  determina una incapacidad definitiva de 40 días, secuelas  médico legales deformidad física que afecta el cuerpo  de carácter permanente; perturbación funcional de  órgano sistema nervioso central de carácter permanente.  

  

69. Del testimonio  de la médico forense se destaca que la víctima presentó  un evento que afecta su memoria; conclusión que es relevante a  la hora de apreciar el testimonio de Luis  Felipe Rosas. Esto  porque, pese a la afectación de su memoria, suministra algunos  datos relevantes que se relacionan con las actividades previas al  accidente y la atención de las normas de tránsito en la  habitual actividad de conducir la motocicleta.  

  

iii. Testimonio  de Luis Felipe Rosas -víctima43  

  

70. Respecto de la  ocurrencia de los hechos señala que: i) el día de los  hechos llevó a su hija al colegio donde estudia; ii) ese día  conducía la motocicleta por la derecha en una vía recta  de dos carriles; iii) es difícil recordar la velocidad, pero  en la autopista conducía entre 60 y 70 Km/h; iv) no recuerda  sobre señales ni cómo sucedieron los hechos, v) su  recuerdo es después en su casa; vi) para conducir su moto  lleva casco y guantes; vii) no ha sabido porque no recuerda nada  sobre el accidente y, viii) que su esposa y en la casa le han dicho  que el día del accidente iba para Sogamoso.  

  

71. En la  apreciación del testimonio de la víctima Luis  Felipe Rosas, se  observa que en efecto suministra algunos datos relacionados con sus  actividades desarrolladas previamente al siniestro automovilístico;  las cuales son trascendentes frente al testimonio que rinde el  patrullero de tránsito Machuca  Balaguera que  conoció del siniestro, elaboró el informe de tránsito  y aseguró los elementos materiales de prueba.  

  

iv. Testimonio  de Hernando Machuca Balaguera -policía de tránsito-44  

  

72. Se trata del  Patrullero que conoció del caso, su narrativa se concreta en  los siguientes aspectos: i) fue informado de la ocurrencia del  accidente en el sector de la ciudadela; ii) al llegar al lugar de los  hechos encontró los vehículos sobre la vía; iii)  precisa que se trata de una vía doble calzada, la calzada de  Paipa a Duitama cuenta con dos carriles en línea recta y  plana; iv) sobre el carril derecho observó el vehículo  furgón, la moto estaba un poco más adelante en la mitad  del carril izquierdo; v) sobre el informe de tránsito señaló  la fecha y lugar del choque entre vehículos -camión  tipo furgón y una motocicleta-,  en una vía nacional rural recta, plana y con berma, con  condiciones climáticas normales -seca-,  y v) que no observó controles de tránsito, no hay  semáforo, el borde de la vía blanca y el carril doble  segmentado.  

  

73. Precisa que el  conductor del camión portaba una licencia de conducción  categoría C1 expedida el 6 de abril de 2016. Los datos del  vehículo, camión tipo furgón, Chevrolet NPR  modelo 2013, se encontraba afiliado a una empresa comercializadora de  llantas, con su respectivo SOAT. De igual forma da cuenta de los  datos del conductor de la motocicleta, el seguro y propiedad del  conductor, Luis  Felipe Rosas.  

  

  

75. Según  la posición final de los vehículos, el furgón  posiblemente estaba estacionado sobre la berma, donde se aprecia la  trayectoria que sigue. Entonces, al iniciar su marcha e ingresar al  carril no observa la motocicleta que viene circulando sobre el carril  y que termina colisionando con la parte delantera del camión.  

  

76. En un segundo  documento aparece el croquis45,  el dibujo de los vehículos siniestrados, el camión y la  motocicleta. El testigo declara que tomó las medidas en un  plano cartesiano donde se observa la ubicación final de los  vehículos y sus trayectorias y características de la  vía. En el informe de tránsito y el croquis, indicó  el punto de impacto, la parte delantera izquierda del camión,  entre la puerta izquierda y el bumper. La motocicleta colisionó  por su parte derecha delantera, de ahí salió impulsada  para quedar en la parte izquierda de la vía, con una huella de  arrastre de aproximadamente 10 metros.  

  

77. El testigo  precisa que el álbum fotográfico46  se corresponde con el croquis elaborado en el lugar de ocurrencia de  los hechos. En este sentido, explica cada una de las siete  impresiones fotográficas tomadas en este lugar, las cuales  hacen relación a la ubicación final de los vehículos  en colisión, los daños sufridos por estos y el trayecto  de arrastre de la motocicleta.  

  

78. A preguntas de  la defensa, el testigo precisa que a una distancia aproximada de 70  metros antes del siniestro, se encuentra una señal de tránsito  que indica una máxima velocidad de 50 k/h., esto debido a que  más adelante del accidente existe un paso peatonal que da  ingreso a la vereda la Trinidad47.  

  

79. El patrullero  Machuca  Balaguera, es  un testigo que ofrece una narrativa clara, precisa, coherente y  objetiva, pues detalla las circunstancias que observó al  momento que conoció del siniestro de tránsito. Esto le  permitió elaborar el informe de tránsito, con el que  adjuntó el croquis que corresponde a la ubicación final  de los vehículos, la trayectoria de arrastre de la motocicleta  y los daños que presentaban los vehículos comprometidos  en el evento. Igual juicio se observa en la elaboración del  álbum fotográfico, el cual armoniza con el informe y  croquis elaborado. Sin desconocer que, en efecto, cerca al lugar de  los hechos existe una señal de tránsito de máxima  velocidad de 50 km/h; no obstante, precisar que la hipótesis  sobre la causa probable del accidente es la #145, ya explicada con  anterioridad.  

  

v. Testimonio  de Roberto Caballero Suarez48  

  

80. Se encargó  de realizar la inspección técnica a los vehículos,  en este sentido se destaca, la inspección realizada al  vehículo tipo furgón, en la que se indica que el punto  de impacto se determina por los daños encontrados en la parte  izquierda delantera, lo cual corresponde a la colisión entre  los dos vehículos. De igual forma señala los daños  de la motocicleta, los que son críticos en la parte anterior,  por la destrucción de sus partes derivada de la colisión.  

  

vi. Fundamentos  según la valoración probatoria:  

  

81. El debate que  plantea la defensa, al argumentar que la causa del accidente recae en  la conducta de la propia víctima, al aceptar que habitualmente  conducía entre 60 y 70 km/h., no ofrece la razón  suficiente para exonerar de responsabilidad al acusado CAMARGO  PEDRAZA. Pues, como bien lo advierte el representante de las  víctimas, no está demostrado a qué velocidad se  desplazaba Luis  Felipe Rosas,  ya que la indicada corresponde a un cálculo personal  relacionado con su habitual circulación por la autopista, sin  que esté demostrado la máxima cuando visualiza una  señal de tránsito. Además, porque se ha  demostrado que la causa determinante del accidente obedeció a  la desatención del deber objetivo de cuidado a cargo del  procesado, quien fue el que inició la marcha del camión  sin atender las precauciones debidas.  

  

82. El vacío  sobre la máxima velocidad de la motocicleta no ofrece la  trascendencia como para restar contundencia a las demás  pruebas que obran en el expediente y que comprometen la  responsabilidad de CAMARGO PEDRAZA. Este desconocimiento no fortalece  la opinión que presenta la defensa, en cuanto a que la  responsabilidad recae en la misma víctima por transitar con  exceso de velocidad. Al respecto, no son admisibles las hipótesis  para comprometer a la víctima, relacionadas con: i) la  habitualidad de conducir a una velocidad de 60 km/h, ii) la gravedad  de las lesiones a pesar de usar casco, iii) el atendimiento de las  reglas de la física elemental -argumento especulativo no  probado en el proceso-, iv) o por el daño material de los  vehículos. Esto no ofrece el conocimiento probatorio  suficiente para inculpar al propio lesionado; ni estas circunstancias  son indicativas de la existencia de duda probatoria que favorezca los  intereses del procesado CAMARGO PEDRAZA.  

  

83. La Corte  encuentra que, si bien el testimonio de Luis  Felipe Rosas  -víctima-,  no ofrece la totalidad de los detalles sobre la ocurrencia de los  hechos, debido a la pérdida parcial de la memoria -según  lo determinó medicina legal-,  si brinda la claridad sobre algunos puntos relacionados con los  hechos, como recordar que: i) transportó a su hija hasta el  colegio donde estudia, ii) en su motocicleta tomó la autopista  por el carril derecho como era su costumbre y, iv) que si bien no  pudo precisar su velocidad para el momento de los hechos, reconoció  que regularmente por la autopista se desplazaba en promedio de 60 a  70 km/h, sin que, en gracia de discusión, esta afirmación  se constituya en la razón suficiente para responsabilizar a la  propia víctima por las lesiones padecidas.  

  

84. Pese a que  Luis  Felipe Rosas  no recuerda cómo resultó lesionado, al valorar sus  afirmaciones junto al testimonio del patrullero de tránsito  Machuca  Balaguera49,  se  observa que se cuenta con los elementos de juicio suficientes para  concluir que la causa determinante del accidente está en la  conducta desplegada por el procesado DUVÁN LEANDRO CAMARGO  PEDRAZA, en su calidad de conductor del camión tipo furgón.  

  

85. El testimonio  del patrullero  Machuca Balaguera no  es insular ni corresponde a una postura extraña, no creíble  o insuficiente como lo pretenden hacer ver la defensa y la  Procuraduría. Por el contrario, se aprecia que se trata de un  testigo calificado, que en cumplimiento de sus funciones como  patrullero de tránsito tuvo la responsabilidad de asegurar las  evidencias encontradas en el lugar del siniestro, elaborar el informe  respectivo, junto al croquis y toma de las impresiones fotográficas.  

  

86. De tal forma  que, por estar a cargo de elaborar el croquis que da cuenta de las  trayectorias y ubicación final de los vehículos  comprometidos y tomar la imágenes fotográficas que  acompañan el informe de tránsito, se le facilitó  formular la posible hipótesis causante de los hechos. Además,  en su narrar no desconoce que cerca al lugar del siniestro existe una  señal de velocidad máxima de 50 km/h; pero, con su  testimonio entrega la información suficiente, para concluir  que el resultado típico fue producto de la infracción  al deber objetivo de cuidado a cargo de CAMARGO PEDRAZA, quien debió  haber previsto los hechos por ser previsibles, pues inició el  movimiento del vehículo sin observar las debidas precauciones.  

  

87. A diferencia  de los expuesto por la defensa y el Ministerio Público, no es  cierto que los fallos de las instancias hayan sustentado la  responsabilidad del procesado en el porte de la licencia para  conducir categoría C1, la cual no autorizaba al acusado a  conducir camiones. Esto, porque el patrullero Machuca  Balaguera fue  claro en sostener que la hipótesis de los hechos estaba en la  causal 145 y no sobre la mención que hizo a la categoría  C1 de la licencia que portaba el conductor del camión. Esa  observación solo fue una anotación en el informe, la  cual no incidió en la hipótesis relacionada con la  mencionada causal 14550.  

  

88. Para la Sala  no se trata solo de creer per  se  al servidor público, sino que su fortaleza se deriva de la  valoración en conjunto de las pruebas, en particular la  actividad desarrollada por el patrullero Machuca  Balaguera  y lo afirmado por la propia víctima Luis  Felipe Rosas,  quien declaró sobre las condiciones en que conducía su  motocicleta por la autopista. De esta forma, no es posible afirmar  que la víctima desconoció alguna regla de tránsito  y que por tal razón infringió el deber objetivo de  cuidado al operar la motocicleta.  

  

89. Por el  contrario, se observa que la trayectoria y posición final de  los vehículos en colisión, son indicativas que el  conductor del camión inició el movimiento sin las  precauciones debidas; pues, al iniciar la marcha y atravesar el  furgón sobre el carril impide el tránsito de otros  vehículos. De esta manera, termina por desconocer las reglas  de tránsito que debía cumplir; es decir, CAMARGO  PEDRAZA no maniobró el camión con la precaución  debida, para evitar atravesarse e impedir que la motocicleta  continuará su viaje con la trayectoria que traía. Por  esto, las conclusiones del patrullero experto son plausibles, en  cuanto a que la hipótesis del accidente encaja en la causal  145 que se relaciona con “poner  un vehículo en movimiento sin observar las debidas  precauciones”.  

  

90. De acuerdo con  el álbum fotográfico debidamente explicado por el  patrullero de tránsito Machuca  Balaguera e  incorporado en el juicio oral, toman especial trascendencia las  imágenes números 1, 4 y 7. En la imagen número  uno, tomada desde la parte posterior de los vehículos, se  observa que el camión tipo furgón quedó  atravesado sobre el carril derecho de la vía. En la imagen  cuatro, tomada desde la parte anterior del furgón, se aprecia  que este vehículo está en dirección de salida de  la berma y atravesado en el carril derecho de la vía. Y, en la  imagen siete, tomada desde la parte anterior de los vehículos,  se observa el furgón atravesado sobre el carril derecho de la  vía y la motocicleta tumbada en el carril izquierdo de la  misma, e igualmente aparece el trayecto de arrastre de esta última.  

  

91. En conclusión,  el informe de tránsito, junto al croquis, las tomas  fotográficas y las declaraciones rendidas por el patrullero de  tránsito y la víctima, permiten inferir que el  accidente obedeció a la maniobra imprudente del conductor del  camión. En este sentido, el patrullero Machuca  Balaguera corrobora  la manera en que ocurrió el accidente.  

  

92. Al respecto  debe anotarse que el testigo Machuca  Balaguera se  trata de un servidor público con experiencia en las labores de  tránsito, quien no solo se encargó de asegurar los  elementos materiales de prueba, sino también explicar la  posible causa determinante del accidente. Testimonio que al ser  valorado junto a la narrativa de la víctima  Luis Felipe Rosas,  permite concretar que el procesado CAMARGO PEDRAZA al maniobrar el  camión desconoció el deber objetivo de cuidado; pues no  atendió las reglas de tránsito establecidas para  conducir, artículo 67 de la Ley 769 de 2002, norma que  armoniza con la causal 145, anteriormente descritas.  

  

93. La Corte, al  igual que lo hizo el ad  quem,  observa que concurren los presupuestos para declarar a DUVÁN  LEANDRO CAMARGO PEDRAZA como autor penalmente responsable de la  comisión del delito de lesiones  personales culposas. Porque  se demuestra que, cuando la víctima -Luis  Felipe Rosas- se  desplazaba en su motocicleta por el carril derecho de la vía  nacional  fue  atropellado con la parte delantera izquierda del camión tipo  furgón conducido por el procesado.  

  

94. Sobre el  particular, en la actividad de riesgo realizada por el procesado, se  aprecia que no atendió la presencia de la motocicleta que se  desplazaba por el mismo carril de la vía; por tanto, al no  prever el acontecimiento no tiene la oportunidad de realizar la  parada de emergencia antes de la colisión. En realidad, con la  ubicación final del camión -atravesado de derecha a  izquierda sobre el primer carril de la vía, luego de  colisionar contra la motocicleta, y efectuado el anterior análisis  probatorio, se concluye que CAMARGO PEDRAZA faltó al deber  objetivo de cuidado al poner en movimiento el vehículo sin  respetar las debidas precauciones.  

5.5.3.  Valoración probatoria efectuada por las instancias  

  

95. El análisis  probatorio efectuado por la Corte respalda las decisiones de las  instancias, por llegar a las mismas conclusiones, lo que deriva en no  casar la sentencia de condena dictada por el Tribunal. Sobre este  punto resulta pertinente destacar los argumentos principales  expuestos por las instancias, veamos:  

  

i. Sentencia de  primera instancia  

  

96. Con el  testimonio de la víctima Luis  Felipe Rosas  se demostró la dificultad para recordar lo sucedido, por eso  solo indicó las circunstancias previas al accidente. En cuanto  a la velocidad al momento de los hechos refiere que no la recuerda,  aunque expresa que su costumbre era conducir entre 60 a 70 km/h.,  porque no le gustaba conducir tan rápido51.  

  

97. Por su amplia  experiencia como patrullero de la policía, el a  quo considera  que del testimonio de Hernando  Machuca Balaguera  se deduce que quien infringió la ley de tránsito, y con  ello el deber objetivo de cuidado, fue el procesado CAMARGO PEDRAZA.  Debido a que de la posición final del furgón, se  determina que estaba estacionado y, al emprender la marcha e ingresar  a la vía, no tuvo la precaución o el cuidado necesario  para verificar que vehículos se desplazaban por ese mismo  carril, lo que definitivamente incidió en la comisión  del hecho52.  

  

98. Agrega que de  acuerdo con el informe técnico realizado, el furgón  presenta un impacto en el lado izquierdo delantero, lo que  comprometió el tablero de la puerta lado izquierdo, y esquina  de la cabina53.  

  

99. Al momento de  ocurrencia de los hechos, el procesado CAMARGO PEDRAZA no contaba con  la licencia de conducción para operar el furgón, pues  la que portaba, categoría C1, permite al titular conducir  vehículos de servicio público como automóviles,  camperos, camionetas y microbuses. Para conducir un vehículo  rígido, como es el caso de un furgón, se requiere la  licencia de conducción tipo C2, la cual no llevaba el acusado.  

  

ii. sentencia  de segunda instancia  

  

100. El procesado  DUVÁN LEANDRO CAMARGO PEDRAZA incurrió  en la infracción al deber objetivo de cuidado, por  cuanto que, de la posición final del camión y el punto  de impacto, se concluye que el acusado ocasionó el accidente  al chocar la motocicleta que se desplazaba por esa misma vía y  por el mismo carril, en la parte delantera izquierda54.  

  

101. De acuerdo  con el testimonio del policial Hernando  Machuca Balaguera,  la hipótesis planteada (#145) en el informe de tránsito,  deriva en que el siniestro se dio por causa del vehículo tipo  furgón, al ponerlo en movimiento sin observar las debidas  precauciones. Además, por su experiencia, el testigo infiere  que el camión posiblemente estaba estacionado en la berma, y  al iniciar la marcha e ingresar al carril no observó la  presencia de la motocicleta55.  

  

102. En el  registro fotográfico se pudo observar la posición final  del vehículo camión, con desprendimiento del bumper, y  la posición final de la motocicleta. Además, se ilustra  el posible punto de impacto, el inicio de la huella de arrastre y el  final de la misma, imágenes que dan respaldo a la declaración  referida56.  

  

103. Se estableció  que el conductor del camión presentó licencia de  conducción categoría C1, la cual no aplica para este  tipo de vehículos, ya que esta se utiliza para manejar  automóviles, camperos y camionetas, mientras que la categoría  C2 sí es para operar camión, bus y doble-troque57.  

  

104. Finalmente,  sobre el supuesto exceso velocidad que la defensa predica en cabeza  de la víctima, el ad  quem advierte  se trata de una hipótesis que carece de prueba, mientras que  los politraumatismos sufridos por la víctima, el sitio en  donde cayó y los daños del automotor y la motocicleta,  son demostrativos de la imprudencia del procesado CAMARGO PEDRAZA al  acceder a la vía58.  

  

5.5.4.  Conclusión  

  

105. Con relación  al tipo penal subjetivo, se comprueba que DUVÁN LEANDRO  CAMARGO PEDRAZA actuó culposamente, porque no tuvo la  intención de causar daños en la integridad personal de  Luis  Felipe Rosas.  Sin embargo, las lesiones padecidas por este, fueron el resultado de  la infracción al deber objetivo de cuidado del conductor del  camión, al no prever, siendo previsible, que con su  comportamiento imprudente al maniobrar el vehículo y tomar la  vía atravesando el vehículo sobre el carril derecho y  con dirección al carril izquierdo de la calzada causaría  el delito. Esto es, “poner  un vehículo en movimiento sin observar las debidas  precauciones”, sin  atender que con esta maniobra ponía en riesgo la integridad de  alguna persona, tal como ocurrió al chocar el camión  contra la motocicleta que conducía la víctima.  

  

  

107. Lo anterior  con desconocimiento de las normas de tránsito terrestre que  están diseñadas con fundamento en que, si estas se  respetan y, por tanto, no se excede el riesgo jurídicamente  permitido, los resultados lesivos pueden ser prevenidos. Sobre esta  regla subyace la evitabilidad de los accidentes de tránsito,  puesto que, si el conductor realiza una maniobra peligrosa, como  “poner  un vehículo en movimiento sin observar las debidas  precauciones”, sitúa  en riesgo la vida e integridad de las personas, por la desatención  debida para evitar el siniestro.  

  

108. Por tanto,  con el estudio se precisa que se ha demostrado más allá  de toda duda razonable que DUVÁN LEANDRO CAMARGO PEDRAZA es  penalmente responsable como autor de la conducta punible de lesiones  personales culposas. En  consecuencia, no casar la sentencia proferida en segunda instancia  por la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Rosa de Viterbo.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

Primero: NO  CASAR  la sentencia de segunda instancia proferida el 1º de septiembre  de 2021 por Sala única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por la cual confirmó la  condena impuesta a DUVÁN LEANDRO CAMARGO PEDRAZA.  

  

Contra  lo aquí resuelto no procede recurso alguno.  

  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho  de origen.  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Carpeta digital. Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código          2022013708704, folios 12. Plena identidad del procesado.  

2          Aprobado en          acta No. 150 del 20 de agosto de 2021  

3          Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1,          Código:2022015554650, página 109.  

4          Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1,          Código:2022015554650, páginas 18 – 21.  

5          Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1,          Código:2022015554650, páginas 36 – 41.  

6          Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1,          Código:2022015554650, páginas 45 – 53.  

7          Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1,          Código:2022015554650, páginas 77 a 53  

8          Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1,          Código:2022015554650, página 109.  

9          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código:          2022015907807, página 20.  

10          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código:          2022015907807, página 26.  

11          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código:          2022015907807, página 32.  

12           Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del          recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:12:05.  

13          Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del          recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:12:52.  

14          Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del          recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:15:08.  

15          Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del          recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:17:00.  

16          Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del          recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:17:29.  

17          Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del          recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:17:46.  

19          Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del          recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:20:28,  

20          Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del          recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:21:27  

21          Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del          recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:21:45  

22          Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del          recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:22:32.  

23          Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del          recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:22:57.  

24          Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del          recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:30:43.  

25          Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del          recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:31:13.  

26          Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del          recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:32:09.  

27          Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del          recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:32:37  

28          Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del          recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:33:35.  

29          Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del          recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:35:57.  

30          Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del          recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:36:23.  

31          Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del          recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:38:18.  

32          Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del          recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:38:40.  

33          Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del          recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:41:34.  

34          Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del          recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:42:04  

35          Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del          recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:46:42  

36          ROXIN, Claus. Derecho Penal: parte general, Tomo I. Segunda edición.          Capítulo 11, pp. 345.  

37          ROXIN, Claus. Derecho Penal: parte general, Tomo I. Segunda edición.          Capítulo 11, pp. 363.  

38          ROXIN, Claus. Derecho Penal: parte general, Tomo I. Segunda edición.          Capítulo 11, pp. 364.  

39          Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1,          Código:2022015554650, página 41, audio 1, minuto          00:19:59.  

40          Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1,          Código:2022015554650, página 41, audio 1, minuto          00:23:25.  

41          Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1,          Código:2022015554650, páginas 41 y 78. audio 1; minuto          00:00:10 y audio 2: minuto: 0038:30, respectivamente.  

42          Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1,          Código:2022015554650, página 78. Audio 1; minuto          00:47:27.  

43          Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1,          Código:2022015554650, página 78. Audio 2; minuto          00:08:22.  

44          Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1,          Código:2022015554650, página 78. Audio 2; minuto          01:08:10.  

45          Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1,          Código:2022015554650, página 78. Audio 2; minuto          01:29:10.  

46          Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1,          Código:2022015554650, página 78. Audio 2; minuto          01:59:10.  

47          Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1,          Código:2022015554650, página 78. Audio 2; minuto          02:17:45.  

48          Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1,          Código:2022015554650, página 88. Audio; minuto          0:46:25.  

49          Patrullero que conoció del siniestro y en cumplimiento de sus          funciones se encargó de los actos urgentes, plasmando en el          informe de tránsito la trayectoria y la ubicación          final de los vehículos.  

50          Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1,          Código:2022015554650, página 78. Audio 2; minuto          01:34:05.  

51          Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1,          Código:2022015554650, página 96.  

52          Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1,          Código:2022015554650, página 100.  

53          Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1,          Código:2022015554650, página 101.  

54          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código:          2022015907807, página 13.  

55          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código:          2022015907807, página 14.  

56          Ibidem  

57          Ibidem.  

58          Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código:          2022015907807, página 16.      

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