Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
AP721-2026
Radicación n.° 62669
(Acta n.° 29)
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación que el apoderado de AUGUSTO PRIETO PEÑA presentó contra la sentencia del 22 de junio de 2022. Con este fallo, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el que el 28 de febrero de 2022 dictó el Juzgado 28 Penal Municipal con función de conocimiento de esa misma ciudad que condenó al procesado por el delito de defraudación de fluidos agravado y continuado.
II. HECHOS
1. Entre marzo de 2010 y abril de 2011, AUGUSTO PRIETO PEÑA se apropió ilegalmente del servicio público de energía. Manipuló el medidor de consumo del inmueble ubicado en la calle 5 # 19ª-12 de Bogotá, donde funcionaba la fábrica de productos plásticos DYSAP S.A.S. y de la que él es su represente legal. Eso le causó a CODENSA un perjuicio económico que fue tasado en $789.779.012.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El 25 de agosto de 2017, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a AUGUSTO PRIETO PEÑA y a su defensa1. Le atribuyó el delito de defraudación de fluidos, agravado y continuado2. El procesado no aceptó los cargos.
3. El 2 de julio de 2021, el Juzgado 28 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá instaló la audiencia concentrada y transcurrido el juicio3, el 10 de febrero de 2022, manifestó que el sentido del fallo sería condenatorio. Asimismo, corrió el traslado consagrado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
4. El 28 de febrero de 2022, el Juzgado condenó a PRIETO PEÑA como autor del delito de defraudación de fluidos agravado a 28.4 meses de prisión, multa de 2.3 smlmv, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Aunque le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La defensa del procesado apeló el fallo.
5. El 22 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá confirmó la sentencia emitida por el juez de primera instancia y el 5 de julio siguiente, tuvo lugar la respectiva audiencia de lectura de fallo.
6. El apoderado de PRIETO PEÑA presentó y sustentó, oportunamente, demanda de casación contra la decisión del Tribunal.
7. El casacionista afirmó que con el recurso de casación buscaba, por una parte, garantizar el respeto de las garantías procesales con efectos sustanciales debidas a PRIETO PEÑA. Por otra, la efectividad del derecho material sustancial. Asimismo, desarrolló dos cargos. Uno principal y otro accesorio.
8. El primero lo direccionó bajo la causal 2.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Afirmó que ambas sentencias estaban viciadas de nulidad, toda vez que el procesado no se acusó conforme lo exigido en el numeral 2.° del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
9. Los hechos que se le atribuyeron faltaron a la claridad, precisión y lenguaje comprensible sobre los contenidos fácticos que permitieran su adecuación al tipo objetivo contenido en el artículo 256 de la Ley 599 de 2000, así como la configuración de los dispositivos amplificadores. Eso devino en un error de estructura que vulneró el debido proceso, así como el derecho de defensa.
10. Asimismo, se quejó porque el delegado fiscal se limitó a «copiar» los hechos narrados en la querella que la apoderada general de CODENSA presentó en este caso. Se elevó después de que se advirtieran irregularidades en el medidor de energía correspondiente al inmueble de la calle 5 # 19A 12, barrio El Progreso, de Bogotá, D.C.
11. En ese sentido, consideró que el escrito de acusación es indeterminado y abstracto. Omitió varios aspectos relevantes para el caso como que entre marzo de 2010 y abril de 2011 fue que hubo lugar a la apropiación irregular de energía. También se pasó por alto la forma como se apropió de esa energía, esto es, si fue alterándose los sistemas de control o los aparatos contadores, y la intervención del acusado en el delito. Esto último sin que fuera suficiente la mera mención «(…) y en calidad de autor».
12. Aseveró que, como consecuencia de ello, la Fiscalía solo cumplió con el componente jurídico de la acusación, pues se limitó a hacer mención de las normas sustanciales aplicables al caso.
13. Asimismo, explicó, uno a uno, por qué esta irregularidad cumplía con los requisitos que se exigen para declarar una nulidad. Esto es, los principios de trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección, convalidación, residualidad, taxatividad, acreditación.
14. Tras eso, concluyó que la Sala debía declarar la nulidad, «invalidez que se debe retrotraer a partir de la audiencia concentrada».
15. El segundo cargo o subsidiario lo fundó en la causal 3.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Cuestionó que tanto el fallo de primer como de segundo grado incurrieron en violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho por falso raciocinio debido a la transgresión del principio de razón suficiente. Eso llevó a la indebida aplicación del inciso 1.º del artículo 29 de la Ley 599 de 2000, así como de los artículos 256, 267, numeral 1, y parágrafo del artículo 31 ibidem. Eso condujo a la falta de aplicación de los artículos 7.º y 381 de la Ley 906 de 2004. El primero consagra el principio de in dubio pro reo y el segundo describe el conocimiento para condenar, en lo que respecta a la responsabilidad penal del acusado.
16. Afirmó que tal yerro se debió a la falta de razones suficientes que sirvieran de apoyo para concluir que el acusado debía responder como autor de la conducta objeto de acusación, ni por qué esta es agravada y continuada. Eso sin que pudiera suplirse con razones de mero derecho, pues la suficiencia argumentativa se cumple solo cuando dichas razones se apoyan en y con razones de hecho.
17. En ese sentido, reconoció que el razonamiento de las instancias fue completo en lo que atañe a la materialidad de la conducta de defraudación de fluidos. Sin embargo, resaltó que «no se dijo nada respecto de la forma en que mi defendido AUGUSTO PRIETO PEÑA intervino en el delito, transgrediéndose de igual manera el principio lógico de RAZON SUFICIENTE».
18. Es más, cuestionó que mientras la primera instancia reconoció que el procesado era «coautor» de la conducta, realmente lo condenó en calidad de autor. Lo mismo que resolvió la segunda instancia sin ninguna argumentación al respecto, como ya se dijo antes: «insístase, sin decirle porque es autor, con el desarrollo estructural ya mencionado, para esa forma de intervención en el delito».
19. Aseveró que este error fue trascedente, ya que la falta de justificación argumentativa debió conducir a una sentencia absolutoria, en virtud de la máxima de in dubio pro reo.
20. Así las cosas, el demandante solicitó casar la sentencia de segundo grado y, en su lugar, absolver a PRIETO PEÑA.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
21. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad. Esa es la razón por la que su sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
22. Tal ejercicio argumentativo debe estar anclado en los principios sustanciales de este recurso como:
* taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley;
* excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia;
* limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente;
* oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor;
* extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso,
* proscripción de la reforma en perjuicio del demandante.
23. Igualmente, deben respetarse los principios instrumentales que rigen la fundamentación de la demanda de casación, que son de creación jurisprudencial y su incumplimiento conlleva necesariamente la inadmisión. Entre estos se destacan los de: autonomía, claridad, coherencia, corrección material, correspondencia objetiva, crítica vinculante, debida fundamentación, integración de la proposición jurídica completa, no contradicción, precisión, preclusión, prioridad, razón suficiente, trascendencia, unidad jurídica inescindible, unidad temática y necesidad de intervención de la Corte.
Calificación de los cargos
25. Debe reiterarse que la causal 2. ° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 se configura cuando en la actuación se ha incurrido en desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o por vulneración trascendente de las garantías de las partes o intervinientes. Si se demuestra la irregularidad que afecta las garantías o la estructura del debido proceso, la consecuencia es la nulidad de lo actuado desde cuando se produjo el vicio.
26. Esto significa que opera cuando se vulneran los postulados de validez que legitiman el ejercicio de la facultad sancionatoria del Estado. Es inevitable si se verifican los principios de taxatividad, protección, trascendencia, convalidación, instrumentalidad y residualidad, que le dan viabilidad al instituto.
27. Por eso, para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda, es imperativo para el casacionista que identifique el tipo de irregularidad sustancial que alega – si de garantía o de estructura –. También es insoslayable que acredite su configuración, que indique la norma o normas violadas, que especifique su cobertura invalidatoria. Es esencial que se justifique la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.
28. Por último, como lo ha explicado la Sala, al recurrente le corresponde, en todo caso, acreditar la afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes que amerite la declaratoria de nulidad (CSJ AP1602-2021 y AP1414-2023).
29. Ahora, en relación con la supuesta vulneración de garantías por falta de claridad en los hechos jurídicamente relevantes, la Sala encuentra importante reiterar la línea jurisprudencial al respecto.
30. Los hechos jurídicamente relevantes se identifican con los presupuestos fácticos que encajan o pueden subsumirse en el supuesto jurídico previsto por el legislador en el estatuto sancionador. Expresado de otra manera, la relevancia jurídica del hecho se supedita a su correspondencia con la norma penal (Cfr. entre muchas otras, CSJ SP2042–2019, 5 jun. 2019, rad. 51007; CSJ SP372–2021, 17 feb. 2021, rad. 55532; CSJ SP4525–2021, 6 oct. 2021, rad. 56204).
31. También se ha indicado que bajo el pretexto de una presunta especificidad, no es dable entremezclar con los hechos jurídicamente relevantes, medios de prueba o hechos indicadores. Presentarlos de esta manera conspira contra la claridad de los cargos incluidos en la acusación. Además, paradójicamente, puede dar lugar a que no se tengan en cuenta todos los referentes fácticos de las normas penales seleccionadas, con la consecuente afectación de las subsiguientes fases del proceso (Cfr. CSJ SP3168–2017, 8 mar. 2017, rad. 44599).
32. Visto lo anterior, el censor cumplió con identificar el supuesto yerro que afectó las garantías del acusado y explicar por qué tal circunstancia daba lugar a anular el proceso. Sin embargo, no se tiene que el alegato cumpla con el principio de acreditación:
33. Por una parte, los hechos que la Fiscalía le atribuyó al acusado en el escrito de acusación son claros y precisos. Además, los expuso en un lenguaje comprensible al procesado y a su defensa técnica. Todo eso impide afirmar que tales premisas fácticas no corresponden con los elementos del tipo contenido en el artículo 256 de la Ley 599 de 2000, ni al hecho de que se trató de una conducta agravada y continuada en el tiempo como a continuación se muestra:
34. En esa oportunidad, el delegado fiscal expuso que las circunstancias fácticas que fundaban la acusación eran los siguientes:
Los hechos objeto de investigación, tuvieron ocurrencia presuntamente a partir del mes de Marzo de 2010, según el cuadro de consumos aportado por la víctima, en la Calle 5 N º la l 9A 12, de esta ciudad de Bogotá O. C. , inmueble con servicio eléctrico Nº 308965-5 y tarifa industrial en atención a su destinación, toda vez que allí funcionaba para época de los hechos la empresa Fabrica de productos de plásticos DYSAP S.A.S, con Nit Nº 900387625- 9, cuyo representante legal era el señor AUGUSTO PRIETO PEÑA, habiendo sido detectada una anomalía el día 15 de Octubre de 2010, cuando CODENSA efectúo una visita al citado inmueble, que tal como consta en el acta AI-TP 0597678, arrojó como resultado SELLOS AL LABORATORIO, quien determinó en las observaciones, que encontró SELLO ROTO (Amarra) Celda de medida, SELLO ROTO (Amarra) Celda, transformador y que el ( inserto no enclava correctamente en el cuerpo del sello) Celda medidor. Lo que evidenciaba que el equipo fue manipulado, fue removida en algún momento posterior a su instalación presuntamente con la intención de manipularlo y así lograr un subregistro de energía diferente al consumo real del predio.
Posteriormente, el 2 de Abril de 2011, CODENSA realizó inspección a dicho inmueble, con el propósito de verificar el estado de las instalaciones eléctricas, la cual arrojó como resultado un retiro de medidor por las siguientes irregularidades: Lectura no coherente, TC punteado en el secundario, Variación significativa de consumos, bajo porcentaje registrado por el medidor, celda de medida no brinda seguridad, elemento extraño internamente, en esa oportunidad se describió un aforo de inventario de los aparatos eléctricos conectados en la industria de 467.21 Kw, lo cual contradice el registro de consumo facturado mensualmente por el cliente. El medidor retirado fue remitido al laboratorio dando corno resultado NO CONFORME puesto que fueron encontradas las siguientes anomalías: No cumple con la prueba de arranque, No cumple con la prueba de límite de error, Presencia de un elemento extraño en el medidor, se encontró en el una caja que contiene un generador de corriente conectado al medidor a través de las – entradas de los TC punteando las tres fases de corriente, encontrando también anomalías en los sellos del contador, los cuales no pueden ser modificados sino por el personal de CODENSA, es decir que del resultado de los análisis efectuados a la instalación, el contador y los sellos del mismo, se puede concluir que un apoderamiento ilegal del servicio eléctrico en perjuicio de CODENSA, entidad que valoró la cuantía del ilícito en la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y hay MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOCE PESOS ($789.779.012).
La conducta mencionada encuadra perfectamente en el delito descrito en el Código Penal, en su libro II, Título VII, Capítulo 6°, artículo 256 de la DEFRAUDACION DE FLUIDOS, AGRAVADO, por lo dispuesto en el artículo 267 numeral 1°, en la modalidad de CONCURSO MATERIAL HOMOGÉNEO Y – SUCESIVO por disposición de lo contenido en el parágrafo del artículo 31 de la misma obra EN EL GRADO DE CONSUMADO Y EN CALIDAD DE AUTOR.
35. La anterior transcripción da cuenta de que si bien la exposición de la fiscal pudo ajustarse más a los derroteros fijados por la Sala en su jurisprudencia, lo cierto es que contiene los elementos mínimos que deben cumplir los hechos jurídicamente relevantes.
36. En efecto, la Fiscalía le indicó al procesado que era acusado por el delito de defraudación de fluidos, agravado y sucesivo, en calidad de autor. Al efecto, le precisó que, a partir de marzo de 2010, el contador de energía del inmueble, donde funcionaba una fábrica de plásticos de su propiedad, fue «manipulado», para lograr un subregistro de energía diferente al consumo real del predio. Tal apoderamiento se extendió por varios meses, hasta que el 2 de abril de 2011, cuando CONDENSA retiró dicho aparato y lo remitió a análisis. Esos estudios confirmaron serias «anomalías», lo que daba cuenta de un apoderamiento ilegal de energía. Todo eso ocasionó un daño a la empresa prestadora del servicio público de energía avaluado en $789.779.012.
37. Es más, se advierte que la Fiscalía sí explicó los asuntos que el censor cuestionó en la demanda, pues delineó las fechas en las que tuvo lugar el delito y la forma como el contador de energía fue adulterado. También lo referente a que el acusado era el arrendatario del lugar y que allí funcionaba su empresa de fabricación de plásticos.
38. Lo anterior permite evidenciar que el procesado y su defensa tuvieron pleno conocimiento, en un lenguaje claro e inteligible, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la comisión del delito por el que se le investigaba, acusaba y juzgaba. Al punto que, con base en lo dicho en el escrito de acusación que fue trasladado, el censor pudo delinear con precisión las razones fácticas que motivaron la investigación y juzgamiento de PRIETO PEÑA.
39. Es más, como lo anotó el Tribunal en la sentencia, la defensa del acusado «no manifestó inconformidad con los términos en los que la fiscalía acusó, pues ni en el traslado del escrito ni en la audiencia concentrada realizó alguna manifestación frente a una posible vulneración de derechos o garantías derivado de la indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes».
40. Por otra parte, no se tiene que la Fiscalía se limitara a transcribir la querella que la apoderada de CODENSA radicó el 11 de julio de 2011 como lo aseveró el censor en la demanda. Si ello hubiera sido así, la acusación fáctica no se limitaría a unos pocos párrafos, como ya se vio arriba, sino a un extenso documento. En efecto, la querella explicó lo ocurrido a través de varias fotografías, descripciones técnicas de las anomalías encontradas en el contador del inmueble donde operaba la empresa del acusado, sus códigos y los cuadros detallados de las detecciones realizadas al referido aparato sobre el apoderamiento ilegal del servicio público en perjuicio de la referida empresa de energía eléctrica. En todo caso, así hubiera habido lugar a tal «copia», el demandante dejó de explicar por qué ello constituye una transgresión de los requisitos de claridad, precisión y comprensión que deben cumplir los hechos atribuidos a los acusados.
41. Eso confirma, entonces, que el primer cargo no cumple con el principio de acreditación que orienta la declaratoria de las nulidades, motivo por el cual este será inadmitido.
42. El demandante direccionó el segundo cargo de la demanda bajo la causal 3.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Según dijo, ambas instancias faltaron al principio de razón suficiente en lo que respecta a la responsabilidad del procesado. Afirmó que no se probó la autoría material de la conducta. Tampoco que esta hubiera sido agravada ni continuada en el tiempo.
43. Encausar los cargos bajo la violación indirecta de la ley sustancial le impone al recurrente la obligación de demostrar que las pruebas aportadas al proceso fueron erróneamente aducidas o valoradas por el funcionario judicial. Debe enseñar que la sentencia censurada tiene serios errores de hecho o de derecho que condujeron al funcionario judicial a violar una norma de derecho sustancial, por la falta de aplicación o por su aplicación indebida.
44. Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica o la declaración de una que no está acreditada probatoriamente, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, de identidad o por falso raciocinio.
45. Respecto al error por falso raciocinio, la Sala ha dicho que este ocurre cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica -una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia4. Adicionalmente, una postulación por vía de ese error le exige al censor lo siguiente:
i. Identificar el medio probatorio indebidamente valorado, es decir, sobre cuál recayó el error;
ii. Precisar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración, señalando qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito probatorio otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció;
iii. Cuál fue el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba y, finalmente,
iv. Demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente5.
46. Lo anterior permite advertir que el censor faltó a la técnica exigida cuando se alega un falso raciocinio. La modalidad de yerro le exigía, en primer lugar, indicar el medio probatorio indebidamente valorado. Sin embargo, nada dijo sobre eso, pues se limitó a insistir en el supuesto principio vulnerado por las instancias (razón suficiente). Eso de entrada impide admitir el cargo, ya que no se sabe sobre cuál prueba que recayó el error.
48. Si el propósito del demandante era el de cuestionar la falta de argumentación de los fallos de instancia, debió entonces alegar la nulidad de esos pronunciamientos por violación al debido proceso. En efecto, la Corte ha reiterado que los jueces tienen el deber de motivar correctamente sus decisiones, con el fin de garantizarlo. Así también se materializa el verdadero y efectivo ejercicio del derecho de defensa de los sujetos procesales, quienes sólo a partir de una decisión completa y adecuada pueden controvertir el fallo. En efecto, si conocen adecuadamente las razones fácticas y jurídicas que le permitieron al juzgador resolver el conflicto penal puesto a su conocimiento y la apreciación dada a las pruebas practicadas, podrán decidir si impugnan o no (ver, entre otras, CSJ AP4819-2025, rad. 6112).
49. Asimismo, se tiene que la falta de motivación se configura bajo los siguientes supuestos:
i. ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando el funcionario omite señalar las razones de orden fáctico y jurídico en las que soporta su pronunciamiento;
ii. motivación incompleta o deficiente que sucede si se prescinde del estudio de un aspecto sustancial para la resolución del asunto, o lo hace de manera deficiente al punto de que resulta imposible identificar su fundamento, y
iii. motivación ambigua o ambivalente, que ocurre cuando los argumentos plasmados para sustentar el sentido de la decisión se excluyen entre sí de forma tal que se impide conocer el contenido de la motivación, o cuando las consideraciones aducidas en la parte motiva se contradicen con la solución precisada en la resolutiva (ver CSJ SP2221-2025, rad. 63241, entre otras)
50. Como este tipo de yerro afecta el debido proceso y, por ende, puede acarrear la nulidad de la decisión, quien la alega debe cumplir con los requisitos que rigen las nulidades. Eso para decir que la fundamentación de este argumento debe desarrollarse conforme con los principios que la rigen (taxatividad, protección, acreditación, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad).
51. En todo caso, la Sala tampoco encuentra que la motivación del fallo del Tribunal faltara al principio de razón suficiente:
52. De acuerdo con la Corte, este principio lógico implica que las premisas «que sustentan la conclusión no se ofrezcan a medias; pero tampoco se trata de aducir premisas que sobren, sino, como lo dice el principio, que basten para soportar una determinada conclusión». De ahí que la solidez de un argumento depende de que se soporte en un número mínimo de razones que, con plausibilidad, lo justifiquen. Así, este principio se viola cuando el argumento no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión (CSJ SP185-2024 y AP4923-2024).
53. Lo primero que hay que decir es que el Tribunal, siguiendo la línea de esta Sala, indicó que el punible descrito en el artículo 256 del Código Penal puede cometerse bajo varias modalidades. Entre esas, la alteración de los sistemas de conducción de fluidos -agua, gas, energía eléctrica o señal de comunicaciones-, «con el fin de evadir el verdadero registro de consumo e inducir en error a la empresa prestadora del servicio, puesto que el cobro se realiza sobre un consumo irreal» (CSJ. SP. SP14839-2015. Rad. 45682).
54. Por eso, atendiendo que PRIETO PEÑA era el único que podía beneficiarse de la alteración del contador de energía, pagando solo el 20% del valor real del servicio, concluyó que era el autor material de la conducta de defraudación de fluidos agravado continuado. No puede olvidarse que él era el representante legal de la empresa DYSAP S.A.S., la cual funcionaba en un inmueble arrendado, ubicado en la calle 5 # 19ª 12 de Bogotá, D.C. Tampoco, que era el responsable de sufragar los servicios públicos, entre ellos, el de energía, y que, como lo reconoció la propia defensa, el sistema de funcionamiento del medidor de energía de ese predio se modificó. Esto le generó a CONDENSA un detrimento económico de $789.779.212, dados los subregistros que se generaron en el consumo, ya que el acusado solo cancelaba el 20% de lo que realmente consumía su empresa de plásticos. Es decir, hubo un subregistro de entre el 77 y 78% como consecuencia de la manipulación del contador.
55. Igualmente, el Tribunal explicó por qué se trataba de una conducta agravada y continuada. Lo primero, atendiendo la cuantía del daño que superaba los 100 smlmv. Lo segundo si se tiene en cuenta que «la conducta se ejecutó durante varios periodos -meses- desde 2010, de ello dio cuenta el representante legal de Codensa quien indicó que se llegó a esa conclusión después de analizar el consumo histórico de la fábrica DYSAP S.A.S -explicó tablas de fluctuación-; situación que se extendió hasta abril de 2011 cuando los técnicos de la energética retiraron el contador; frente a ello declaró, también, Castellanos Forero, técnico que atendió la inspección». Eso para resaltar entonces que «el delito no se consumó en un solo momento, sino que se mantuvo hasta el retiro del medidor de energía, tal como lo explicaron los ingenieros que declararon sobre los hallazgos encontrados en las inspecciones que realizaron al predio».
56. Finalmente, no se advierte que el hecho de que el juzgador de primer grado se refiriera en una oportunidad a la supuesta calidad de «coautor» del procesado tenga alguna trascendencia en el caso. Es evidente que se trató de un yerro de transcripción, pues la argumentación de la providencia estuvo fundada en probar la calidad de autor del acusado, que fue por la que la Fiscalía acusó a PRIETO PEÑA. En ese sentido, es claro que el procesado fue condenado en primera instancia en esa calidad, la misma que el Tribunal confirmó en el fallo controvertido en esta oportunidad.
57. Lo anterior da cuenta que el censor no solo faltó a la técnica exigida, sino que sus alegatos vulneraron el principio de corrección material, pues el Tribunal argumentó con suficiencia sus conclusiones, indicando las razones por las cuales encontró que PRIETO PEÑA era autor material de la conducta y por qué esta resultaba agravada y continuada en el tiempo.
58. Por último, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación.
59. Según lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322, y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597
60. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. INADMITIR la demanda de casación que el apoderado de AUGUSTO PRIETO PEÑA presentó contra la sentencia del 22 de junio de 2022.
Segundo. ADVERTIR que, conforme al art. 184 inc. 2.º del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, atendiendo las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Notifíquese y cúmplase
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Impedido
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Previo a ello, la Entidad agotó requisito de procedibilidad de la conciliación.
2 Artículos 256, 267.1 y 31(parágrafo) de la Ley 599 de 2000.
3 La audiencia de juicio oral se desarrolló en las sesiones del 3 de diciembre de 2021, 28 de enero de 2022 y 7 de febrero de 2022.
4CSJ AP3457-2022, AP5164-2022 y AP1381-2023.
5CSJ, AP2276-2024, AP2273-2024, AP2271-2024, AP2261-2024, AP2205-2024, AP3475-2023.
6 «Comoquiera que el recurso extraordinario de casación es eminentemente rogado, a la Corte le está vedado entrar a suplir las deficiencias técnicas o las omisiones argumentativas de la demanda, como también desentrañar la verdadera intención del recurrente cuando ésta no es evidente, en tanto que debe quedar en claro que la casación, en principio no es un mecanismo oficioso de control de legalidad o de constitucionalidad de la sentencia» Ver: CSJ SP, 29 jul. 1999, rad. 14717.
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