Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CUI 110010204000202XXXXXXX
Número interno 14XXX
Tutela de primera instancia
K.V.C.V.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP1107-2026
Radicación n°. 14XXX
Acta No. 020
Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por L.G.V.D., actuando como agente oficiosa de su hija K.V.C.V. , contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA y la SECCIONAL TOLIMA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y la P K.V.C.V. ERSONERÍA MUNICIPAL DE MELGAR, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.
2. Mediante auto del 10 de octubre de 2025, notificado el día 15 del mismo mes y año en el correo señalado en el escrito de tutela para esos fines (XXXXXX@gmail.com), se requirió a C.V. para que acreditara la legitimación en la causa por activa para acudir ante el juez constitucional dentro del presente trámite, en vista de que su hija es mayor de edad y no explicó los motivos por los que actuaba en tal calidad.
3. Posteriormente, en proveído del 11 de noviembre de la misma anualidad, esta Sala rechazó la demanda bajo la consideración de que el término concedido para subsanarla transcurrió sin que la interesada allegara la información solicitada.
4. En contra de la anterior determinación se interpuso impugnación. En el escrito correspondiente se observó que la agente manifestó haber atendido al requerimiento de la Corporación dentro del plazo otorgado para ese fin. Ante dicho panorama, se realizó una búsqueda de correos electrónicos recibidos desde la dirección XXXXXX@gmail.com. De esta manera, se encontró que los referidos memoriales fueron dirigidos automáticamente a la bandeja de correos no deseados, lo que impidió tener conocimiento de la información allegada. Obsérvese:
5. Tal inconveniente se refleja asimismo en los registros que obran en el Ecosistema Digital ESAV de la Corte Suprema de Justicia, como se ve:
6. En este, además del auto del 10 de octubre de 2025 y la constancia de su notificación del 15 siguiente, únicamente obra anotación del informe secretarial del 23 del mismo mes y año, en el que se indica: «esta Secretaría procedió a través de notificación ESAV No 38943 del 15 de octubre de 2025, enviar el auto que lo requería a la señora L.G.V.D.. (Consecutivo ESAV 04). Por lo anterior y una vez fenecido el término que fue concedido por el despacho en el auto en precedencia, no se allego respuesta alguna por la requerida».
7. En este contexto, en proveído del pasado 26 de enero se declaró la nulidad del auto ATPXXXX-2025 del 11 de noviembre de 2025, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 132 del Código General del Proceso. De otro lado, y en vista de que C.V. acreditó la agencia oficiosa1, se avocó conocimiento del asunto y se ordenó vincular a las secretarías de las partes demandadas.
II. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
8. De los documentos que obran en el expediente se extrae que el 26 de julio de 2025 L.G.V.D. radicó derecho de petición -en representación de K.V.C.V. – vía correo electrónico ante las accionadas2. En este, requirió información sobre el trámite del recurso de apelación y la solicitud de medida de aprehensión presentada al interior de la actuación penal en el que su hija ostenta la calidad de víctima, así como la investigación y apertura de procesos disciplinarios en contra de distintas autoridades judiciales. En concreto, pidió:
i. Al Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal:
PRIMERO: se sirva informar sobre la suerte jurídica del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima, Doctor Vladimir Rangel Rodríguez, toda vez que por medio de la personería municipal de Melgar Tolima, se profirió contestación al requerimiento efectuado por esta Delegada del Ministerio Público de Melgar, Tolima, en la cual, se permite informar lo siguiente:
“(…) En primer lugar, me permito indicar que, efectivamente este Juzgado tramitó el proceso penal objeto de su requerimiento, el cual se identifica bajo el número de radicación SPOA/CUI XXXX9-60-XX-0XX-2021-000XX-00 NI. 202X-000XX, proceso al cual una vez terminada la etapa de juzgamiento, este estrado judicial mediante la sentencia proferida el 12 de febrero de 2025, dispuso condenar a la pena principal de prisión de 18 años al señor J.G.P. por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO, de que trata el artículo 208 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo con ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO, decisión mediante la cual se expusieron las razones de hecho y de derecho de la condena, así como todo lo referente a la viabilidad de la aplicación del artículo 450 del código de procedimiento penal respecto de la aprehensión inmediata del condenado, por lo que considera este estrado judicial que se encuentra claro los motivos por los que el fallador en la sentencia tomó la determinación que no era posible aplicar el artículo 450 ibidem al no cumplirse los requisitos legales y jurisprudenciales para tal figura en el presente caso haciendo una exposición extensa de las razones de hecho y de derecho por los cuales la figura no era procedente, por lo que se mantuvo incólume la presunción de inocencia del procesado hasta tanto se resuelva en debida forma el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado en sede de audiencia, y que se encuentra al despacho del magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para resolver la alzada, por lo que la decisión aún no se encuentra ejecutoriada y no puede hacerse efectiva la orden de aprehensión que alega la progenitora de la víctima en la queja que pone de presente hasta tanto la misma vuelva de surtir el trámite del recurso de apelación.
Lo anterior, en virtud de que no se tiene certeza sobre la suerte del recurso de apelación y sobre la medida de aprehensión del condenado, puesto que puede representar un peligro para mi hija, toda vez que esta en libertad, y se debió emitir medida de aseguramiento en aras de garantizar la protección y amparo de los derechos de mi menor hija que se ve afectada por la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar.
ii. Al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sección Tolima:
PRIMERO: se sirva por parte de su colegiatura, revisar si las actuaciones de la fiscalía y del juzgado son ajustadas a derecho, en virtud de que dentro de la sentencia no se ordenó la aprehensión o el otorgamiento de medida de aseguramiento, en virtud de que el condenado constituye un peligro para la sociedad, y en especial para mi hija que fue víctima de este sujeto que cometió el delito penal de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. En ese orden de ideas, se aperture proceso disciplinario en contra de los operadores judiciales, en virtud de que haya obrado por acción, omisión o extralimitación de sus funciones conforme a su actuar presuntamente con dolo o culpa grave.
iii. Y a la Personería de Melgar, Tolima:
PRIMERO: se sirva por parte de la PERSONERIA MUNICIPAL DE MELGAR TOLIMA, adelantar vigilancia judicial al Juzgado Penal del Circuito de Melgar Tolima representada por el Doctor Vladimir Rangel Rodríguez, en virtud de que existen sendas y notorias actuaciones irregulares, en virtud de que el condenado representa un peligro para la sociedad y para mi hija menor de edad, toda vez que no se ordenó medida de aseguramiento y/o aprehensión en contra del señor J.G.P. , identificado con C.C No. XX.XXX.XXX de Melgar Tolima conforme a lo dispuesto en la sentencia de primera instancia con NI: 202X-0XX con radicación No. XXXX9-XX99-0XX-202X-000XX-00.
9. Sostiene en la demanda que, pese al tiempo transcurrido, no ha recibido respuesta alguna, lo que a su juicio configura una vulneración directa de los artículos 23, 228 y 229 de la Constitución Política y de la Ley 1755 de 2015.
11. Destaca la agente que la falta de pronunciamiento resulta especialmente grave debido a las secuelas físicas y psicológicas que sufre su hija como consecuencia de los hechos objeto de investigación, lo cual exigiría una actuación diligente y oportuna que procure evitar la revictimización.
12. Con fundamento en lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y que se ordene a las entidades accionadas «rendir informe sobre la suerte del derecho de petición radicado vía correo electrónico», así como que se inste a las autoridades a evitar la reiteración de conductas omisivas similares, so pena de sanción.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
13. Mediante auto del pasado 26 de enero esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió respuestas en los siguientes términos:
14. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó que, tras verificar de forma detallada los registros físicos y electrónicos del despacho, no encontró constancia de que la petición a la que alude la agente hubiera sido recibida por la Magistrada ni por la Secretaría.
15. Agregó que tampoco se registró ingreso por ventanilla, reparto o radicación a los canales oficiales dispuestos para la recepción de solicitudes. Precisó que, al revisar la demanda de tutela, advirtió que la accionante dice haber remitido el derecho de petición a un correo electrónico que no corresponde ni ha correspondido a la Sala Penal, pues la única dirección habilitada para recibir peticiones, memoriales y comunicaciones es ssptribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co.
16. En ese contexto, explicó que el uso de un correo incorrecto impidió que la solicitud ingresara al sistema de gestión documental del Tribunal y, por ende, que pudiera ser conocida, tramitada o respondida. Adicionalmente, indicó que el canal oficial referido funciona de manera permanente, es revisado diariamente por la Secretaría y que todo documento recibido por esa vía queda registrado y enviado a reparto interno.
17. En virtud de lo anterior, explicó que era materialmente imposible que el despacho hubiera adelantado actuaciones o emitido respuesta alguna. Finalmente, manifestó que, si la accionante remite su escrito al correo institucional correcto, la Secretaría procederá a radicarlo y tramitarlo de forma inmediata conforme a la Ley 1755 de 2015 y las reglas aplicables.
18. Sin más consideraciones, concluyó que el despacho no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno.
19. El Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima informó que, en aplicación del artículo 21 del CPACA, remitió por competencia el auto admisorio de la demanda de tutela a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima por entender que esa era la autoridad competente para dar respuesta a la petición.
20. De otro lado, precisó que no le corresponde pronunciarse frente a los hechos objeto de tutela, ya que al revisar los anexos de esta no encontró prueba de que la accionante hubiese radicado solicitud alguna ante esa corporación y, tras consultar sus bases de datos, sistema de correspondencia y correo institucional, tampoco halló la aludida petición.
21. Finalmente, señaló que copia en su respuesta a la peticionaria para que conozca la trazabilidad de la solicitud y el despacho competente para atenderla, así como los correos de notificación para futuras comunicaciones.
22. No se recibieron más respuestas en el término del traslado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
23. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021- la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela promovida por L.G.V.D., actuando como agente oficiosa de su hija K.V.C.V., toda vez que involucra actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es superior funcional.
24. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
25. En el presente caso, la Corte observa que la agente acude al juez constitucional para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia de su hija. Según afirma, estos habrían sido vulnerados por las autoridades demandadas, al omitir atender las postulaciones formuladas en escrito radicado el 26 de julio de 2025.
Cuestión previa
27. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas de la actuación; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por tanto, su ejercicio está reglado por las disposiciones que determinan la oportunidad del mismo.
Caso concreto
28. Corresponde a la Sala verificar si las autoridades accionadas incurrieron en la omisión que se les atribuye y, de ser así, si conculcaron el derecho fundamental al debido proceso. Dicho análisis se hará separadamente, toda vez que así mismo se realizaron las postulaciones.
29. En lo que concierne a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, importa recordar que el despacho desmintió la referida omisión. En concreto, explicó que el escrito nunca llegó a la colegiatura porque la accionante envió el mensaje a una dirección electrónica inexistente. De hecho, especificó que el correo digitado (sstribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co) contenía un error tipográfico: le faltó la primera “P”3.
30. Al contrastar la manifestación del Tribunal con los anexos de la demanda, se corroboró que, en efecto, la interesada digitó mal el correo institucional, como se ve:
31. En esa medida es claro que la acción de tutela se muestra improcedente frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por inexistencia del hecho vulnerador. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional ha sostenido:
4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]” Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. (CC T-130/2014)
32. Cosa distinta sucede con las postulaciones dirigidas a «la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Tolima» y la Personería de Melgar. Pues bien, en ambos casos se observa que la accionante se dirigió a las autoridades con miras a activar el ejercicio de su actividad jurisdiccional, aduciendo que el Juzgado Penal del Circuito de Melgar y el Fiscal 54 Seccional de la misma ciudad desplegaron conductas irregulares al interior del proceso penal en el que K.V.C.V. ostenta la calidad de víctima.
33. De un lado, al descorrer el traslado del presente asunto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima informó haber remitido el auto admisorio de la demanda a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del mismo departamento, por entender que esa era la autoridad competente para pronunciarse sobre los hechos objeto de reproche constitucional.
34. A su juicio, no se desprendía de la demanda el deber de responder a la petición y tampoco encontró constancia de radicación ante la corporación. No obstante, en virtud del principio de oficiosidad que rige las actuaciones del juez de tutela, esta Sala consultó el correo electrónico al que la accionante remitió la postulación, encontrando que en la página web de la Rama Judicial (https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-del-tolima/423), se indica que la dirección dispuesta para «Quejas Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima» es: quejasdisciplinariastolima@cendoj.ramajudicial.gov.co.
35. De hecho, así se reitera en el anexo vinculado más abajo para consultar los correos electrónicos institucionales de los despachos judiciales y las dependencias administrativas de la Rama Judicial del departamento del Tolima:
36. Siendo así, esta Sala no puede desconocer los motivos por los cuales la demanda se interpuso en contra de dicha autoridad y, mucho menos, por qué se remitió la petición al referido correo electrónico. Es claro entonces que aun cuando la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima sea la autoridad competente para este tipo de trámites, la responsabilidad de actualizar la información y redirigir al ciudadano recae en la entidad.
37. Además, si bien el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima copió la respuesta a la parte activa «para que conozca la trazabilidad de su solicitud y sobre el despacho competente para resolverle su petición, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y los respectivos correos de notificación para futuras eventualidades», no dio cuenta de la remisión de la postulación, sino únicamente del auto admisorio de la demanda.
38. Consecuentemente, la Sala debe concluir que el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima conculcó el derecho fundamental al debido proceso, puesto que era su deber actualizar la información de atención al público o, en su defecto, redireccionar a las autoridades competentes las solicitudes allegadas a los correos electrónicos fijadas en las páginas oficiales, de manera oportuna.
39. Con motivo de lo expuesto, se ordenará al Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima remitir el escrito contentivo de la queja a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del mismo departamento dentro del término de 24 horas, para que le imparta el trámite que corresponda.
40. También se encuentra acreditado el reproche formulado en contra de la Personería Municipal de Melgar. Al consultar el directorio institucional de la entidad, la Sala observó que el correo al que la accionante dirigió la postulación coincide con el publicitado en la página web de esta (https://www.melgar-tolima.gov.co/directorio-institucional/personeria-muncipal), como se ve:
41. En virtud de lo anterior y sumado a que la Personería guardó silencio durante el término otorgado para pronunciarse sobre los alegatos elevados en su contra, debe entenderse como veraz el relato en el que se pone de presente la omisión en el ámbito de sus potestades disciplinarias. Por ello, se amparará el derecho fundamental al debido proceso y se le concederá el término de 24 horas para que dé trámite a la postulación presentada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
V. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por inexistencia del hecho vulnerador.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de K.V.C.V. .
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima y a la Personería Municipal del mismo departamento que, dentro de las 24 horas hábiles siguientes a la notificación de este fallo, surtan el trámite que en derecho corresponda a las postulaciones presentadas por la accionante en escrito del 26 de julio de 2025.
CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
SEXTO. ORDENAR a la Relatoría de la Sala ocultar la información de la accionante atendiendo a la información sensible que pudiera contener el presente fallo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La agente allegó certificación del pasado 16 de octubre en la que una profesional de la salud mental hizo constar que «K.V.C.V. (…) ha venido recibiendo atención psicológica de manera virtual desde el 18 de agosto del presente año, por motivo de antecedentes de intento de suicidio asociado a eventos traumáticos vividos durante la infancia, situación que ha generado alteraciones en su estado de ánimo y dificultades emocionales significativas.
Se aclara que, debido a la naturaleza del trauma y las afectaciones emocionales que actualmente presenta, es procedente emitir certificación psicológica para la defensa de derechos por parte de terceros, en cumplimiento de los lineamientos éticos y profesionales que regulan la práctica psicológica y con el fin de salvaguardar el bienestar integral de la usuaria».
2 A los correos electrónicos: ssptribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co, quejasdisciplinariastolima@cendoj.ramajudicial.gov.co, mpavag@cendoj.ramajudicial.gov.co y personeria@melgar-tolima.gov.co.
This version of Total Doc Converter is unregistered.