STP1520-2026

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP1520-  2026  

Radicación  n° 151977  

Acta  N°27  

  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

  

Resolver  la impugnación presentada por el accionante Juan  Sebastián Salazar Hurtado,  en  relación con el fallo proferido el 9  de diciembre de 2025 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  que negó la tutela promovida contra el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y  la Cárcel  y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de la misma ciudad.  

                      

Trámite                          que se hizo extensivo al Juzgado Quinto de Ejecución de                          Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios                          Administrativos de esos juzgados, ambos de Popayán.    

HECHOS,  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y  

PRETENSIONES  

  

Del  impreciso escrito de tutela se advierte que Juan  Sebastián Salazar Hurtado se  encuentra privado de la libertad en la Cárcel de “San  Isidro”  de Popayán por cuenta del Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

  

Señala  que por favorabilidad deben aplicársele las Leyes 2466 y 2477  de 2025, que no ha obtenido respuesta del juzgado y que tampoco se  han enviado los cómputos a esa Sede Judicial1.  

  

FALLO  RECURRIDO  

  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  señaló que:  

  

i)  La directora de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana  Seguridad de Popayán informó que el actor no ha  solicitado la remisión de documentos para la readecuación  de pena por redención.  

  

ii)  El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó que  a cargo del Juzgado Segundo de esa especialidad está el  proceso 190014004007201909590-01 seguido en contra del actor,  despacho al que ingresó solicitud de readecuación de  pena de conformidad con el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025,  el 27 de noviembre de 2025.  

  

iii)  Aunque el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Popayán no contestó la demanda de tutela,  lo que en principio permitiría aplicar la presunción de  veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991,  en todo caso, “dada  la proximidad temporal entre el recibo de la solicitud de redención  y la interposición de la tutela, es claro que no se ha  superado el término razonable con que cuenta la autoridad  judicial para resolver”.  

  

iv)  El  actor  no demostró haber radicado solicitud alguna ante el Centro  Penitenciario y, por lo tanto, no es viable disponer su respuesta.  

  

En  consecuencia, negó el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue  presentada por el accionante, sin manifestar las razones de su  disenso.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia2  es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán, al ser su superior funcional.  

  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

  

En  el caso concreto, el problema jurídico por resolver consiste  en determinar si el Tribunal a  quo  acertó al negar la tutela de los derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad reclamados por Juan  Sebastián Salazar Hurtado.  

  

Lo  anterior porque la Cárcel  y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popayán negó  haber recibido la solicitud y el actor no demostró su  radicación. Mientras que el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, aunque no contestó  demanda, en todo caso, como el requerimiento de readecuación  de pena ingresó el 27 de noviembre de 2025, consideró  que ese despacho estaba en término para pronunciarse.  

  

Pues  bien, desde ya se anuncia que se revocará el fallo objeto de  impugnación, ante la realidad procesal actual.  

1.-  Como se indicó en los antecedentes, de la imprecisa demanda de  tutela se extrae que Juan  Sebastián Salazar Hurtado aseguró  haber radicado solicitud para la aplicación de las Leyes 2466  y 2477 de 2025, sin obtener respuesta.  

  

2.-  Revisado el expediente, se observa que el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán en oficio 11103,  dirigido al Tribunal a  quo  informó lo siguiente:  

  

i)  Vigila la sentencia proferida el 9 de marzo de 2020, por el Juzgado  Séptimo  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán  en el proceso 190014004007201909590,  donde se condenó a Juan  Sebastián Salazar Hurtado  a la pena de 39 meses de prisión por el delito de violencia  intrafamiliar agravada y se negaron los subrogados.  

  

ii)  En atención a solicitud radicada por el sentenciado4,  en auto interlocutorio no.  961 del 4 de noviembre de 2025, resolvió:  

Primero:  CONCEDER la  solicitud de aplicación por favorabilidad y retroactiva del  artículo 19 de la Ley No. 2466 De 2025 a las redenciones de  pena que por trabajo fueran concedidas al condenado JUAN SEBASTIAN –  SALAZAR HURTADO durante la vigencia del artículo 82 de la Ley  65 de 1993. Lo anterior conforme lo expuesto en la parte motiva de  esta providencia. En Consecuencia:  

  

Segundo:  MODIFICAR el  monto de redención de pena reconocido hasta la fecha a JUAN  SEBASTIAN – SALAZAR HURTADO estableciendo un descuento de 195,15  días por  concepto de trabajo, conforme las razones expuestas  

  

(…)  

Quinto:  RECONOCER en  favor de JUAN SEBASTIAN – SALAZAR HURTADO un descuento total  acumulado de la pena a la fecha de hoy 17 días de prisión.  

  

iii)  Emitió  auto interlocutorio no.  1054 del 5 de diciembre de 2025, por medio del cual negó la  redosificación  de la pena pretendida por el sentenciado, en virtud del artículo  12 de la Ley 2477 de 2025. Lo anterior porque esa norma no incluyó  el delito de violencia intrafamiliar por el que fue condenado  Juan  Sebastián Salazar Hurtado.  

  

De  estas decisiones obra acta de notificación personal de Juan  Sebastián Salazar Hurtado.  Del auto no.  961 el 5 de diciembre de 2025 y del interlocutorio no.  1054 el día 9 siguiente.  

3.-  Del anterior contexto se infiere que la realidad procesal actual es  distinta a la existente al momento de emitir el fallo de tutela de  primera instancia -9  de diciembre de 2025-,  puesto que el Tribunal a  quo  señaló que el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán no rindió el informe correspondiente;  contestación que se verificó por vía de  impugnación.  

  

Ahora  bien, como el propósito del accionante era obtener decisión  judicial con fundamento en las Leyes 2466 y 2477 de 2025,  pretensión que ya se resolvió, lo pertinente a esta  altura procesal es declarar la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

  

Figura  jurídica que, según la jurisprudencia, exige verificar  que desapareció  por completo la causa que originó la vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del peticionario5;  opera cuando, durante el trámite constitucional y antes del  fallo, se resuelve en su integridad la pretensión contenida en  la demanda de amparo, razón por la que cualquier orden  judicial en tal sentido se torna innecesaria.  

  

Requisitos  que se verifican en el sub  judice  porque: i)  el Centro de Servicios Judiciales de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán informó que, al Juzgado Segundo de esa  especialidad, el 27 de noviembre de 2025 ingresó solicitud de  aplicación de la Ley 2466 de 2025. ii)  El 4 de diciembre siguiente se decidió favorablemente tal  pretensión,  es decir, durante el transcurso de este trámite  constitucional.  

  

Y  en lo referente a la Ley 2477 de 2025, aunque no se conoce la fecha  de radicación de esa solicitud, lo cierto es que fue dirimida  el 5 de diciembre pasado, vale decir, durante este trámite de  tutela; de manera que a esta altura procesal no hay lugar a emitir  pronunciamiento al respecto.  

  

Así  las cosas, se revocará el fallo de primera instancia para, en  lugar de negar tutelar del derecho al debido proceso, declarar la  carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, durante el  trámite de esta acción constitucional, el  Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán resolvió  de fondo las solicitudes que dieron origen a este asunto y notificó  al interesado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

  

PRIMERO:  REVOCAR  el  fallo impugnado y declarar la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

1          No menciona fecha de presentación de las solicitudes  

3          Del          5 de diciembre de 2025. Se          desconoce la fecha en que ese documento ingresó al Tribunal,          al parecer fue posterior al fallo de primera instancia porque en esa          decisión se indica que el juzgado no contestó la          demanda.  

4          No refiere fecha de presentación  

5          CC- T- 715 de 2017 y SU-522 de 2019.      

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