Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
Radicación n°. 151408
Acta No. 020
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EDWAR DE JESÚS HURTADO y MARCIANO OLMEDO PERLAZA, contra el fallo de tutela proferido el 24 de septiembre1 de 2025, por la SALA DE CASACION LABORAL, mediante el cual declaró improcedente la demanda interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «confianza legítima».
A la actuación se vinculó al Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama y Servicios de la Industria del Transporte de Colombia, así como a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 7610931050022022000960.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma:
Los promotores acudieron a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que los accionantes presentaron demanda ordinaria laboral contra la sociedad Terminal de Contenedores de Buenaventura (TCBUEN), con el propósito de que se declarara que su despido fue injusto, violatorio del debido proceso, carente de la inmediatez exigida y que eran beneficiarios de estabilidad laboral reforzada.
De acuerdo con lo afirmado por los actores en la demanda y en el escrito de tutela, Marciano Olmedo Perlaza recibía un salario mensual de $1.061.398 más una bonificación por productividad de $322.426, su despido se produjo el 9 de septiembre de 2019 y se encontraba vinculado mediante contrato a término indefinido desde el 22 de marzo de 2012. Por su parte, Edwar de Jesús Hurtado tenía una asignación salarial de $1.575.000, su contrato laboral culminó el 18 de septiembre de 2019 y había sido contratado directamente por la compañía el 16 de febrero de 2012.
Como consecuencia de ello, solicitaron, principalmente, se condenara a la demandada al reintegro a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaban al momento del finiquito contractual, con el consecuente pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir.
Como pretensiones subsidiarias, deprecaron que se condenara a la encausada al pago de la indemnización por despido injustificado; al igual que la prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; las sanciones por falta de consignación de las cesantías y la establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo probado ultra y extra petita y el pago de costas del proceso.
Ese asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura bajo el radicado 76109-31-05-002-2022-00096-00, autoridad que, mediante sentencia de 22 de agosto, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la EXCEPCIÓN de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: ABSOLVER a la SOCIEDAD PORTUARIA TERMINAL DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA S.A. – TC BUEN S.A, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por los señores MARCIANO OLMEDO PERLAZA […] y EDWARD JES[Ú]S HURTADO […], de conformidad y por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a cada uno de los demandantes […].
En desacuerdo con la anterior determinación, los demandados presentaron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en fallo de 28 de agosto de 2025-notificado por edicto de 29 de agosto de 2025-, confirmó en su integridad el fallo recurrido.
Contra la anterior providencia no se interpuso recurso alguno.
estaría viciado de nulidad.
Reprochan que en el proceso disciplinario no se respetaron sus garantías debido a que no existió un traslado de las pruebas que la empresa pretendía hacer valer en su contra.
Cuestionan que las conductas en las cuales se fundamentaron los despidos tuvieron lugar en el año 2013 y que, presuntamente, a raíz de una auditoría, «la entidad conoció en el año 2019 de los documentos falsos y/o alterados que habían presentado en el año 2013», sin embargo, «en ningún momento se dio traslado a los trabajadores demandantes de documento alguno que mostrara que la empresa se dio cuenta de la supuesta adulteración de los documentos en la fecha en que llama a los trabajadores a descargos», por tanto, la imputación era extemporánea «puesto que realizan unas supuestas verificaciones sobre los documentos entregados que se deben entender realizadas en el mismo instante que la empresa recibió y valido dicha documentación».
Critican que Tribunal haya confirmado la decisión pese a la indebida valoración de las pruebas obrantes en el plenario y a que, entre estas, se tuvo en cuenta que el juez de primer grado decretó una de oficio, en su sentir, «arbitraria», consistente en que la demandada allegara los soportes de la auditoría realizada, siendo que «la verdad de los hechos formulados en el proceso constituye una exigencia derivada del interés de cada litigante, cuyo incumplimiento deriva en la pérdida del litigio».
Agregan que, aun cuando le informaron al ad quem que dicha prueba, una vez fue aportada, no les fue dada a conocer y que dicha omisión daba lugar a la sanción prevista en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, el Colegiado declaró, equivocadamente, que tal reproche era infundado.
Aducen que, en su sentir, el recurso de casación no era procedente para rebatir aquel proveído, sino la acción de tutela, precisamente por las consideraciones que el Tribunal efectuó frente a la prueba oficiosa.
Aseguran que Marciano Olmedo Perlaza es una persona de la tercera edad que padece graves problemas de salud y que no sabe leer ni escribir. Respecto a Edwar de Jesús Hurtado señalan que es cabeza de hogar, que su esposa e hijos dependen de él y que se encuentra en tratamiento a causa de una desviación en la columna y no tiene los medios para comprar los medicamentos.
Con fundamento en lo señalado, los accionantes pretenden la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, requieren que se deje sin efecto la sentencia de 28 de agosto de 2025 y, en su lugar, se profiera una de reemplazo favorable a sus pretensiones.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 24 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción presentada, al considerar que los demandantes no cumplieron el requisito general de subsidiariedad, pues contra la decisión de segunda instancia se podía interponer el recurso extraordinario de casación, sin que los actores hicieran uso de él.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por el apoderado de EDWAR DE JESÚS HURTADO y MARCIANO OLMEDO PERLAZA, que en primer lugar aseveró que no era cierto que no se hubiera interpuesto el recurso de casación, para lo que aportó un pantallazo del correo del 19 de septiembre de 2025, en el que se remite el memorial de sustentación de la demanda extraordinaria.
4.1. No obstante, criticó la idoneidad de dicho recurso para atender su queja, así lo manifestó:
Lo cierto es que se reitera en el presente caso no es el mecanismo idóneo pues no se puede atacar por los cargos la sanción que acá se ataca, ni lo concerniente a la prueba de oficio, por lo cual lo procedente es la acción constitucional, por ello me permito reiterar lo indicado por el Tribunal:
En tal sentido, lo primero en señalar por parte de la Sala es que este no es un aspecto como tal de la litis, ni fue objeto de pronunciamiento en el fallo apelado, por ello, resulta infundada tal alegación, sin embargo, en aras de la legalidad que debe imperar, cabe señalar que conforme al art. 48 y 54 CPTSS, el juez como director del proceso está facultado para ordenar la practica de todas aquellas que sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos; sin que hecho pueda ser entendido (sic), como un acto que atente contra el equilibrio procesal. Aunado a lo anterior, encuentra la sala, que, tanto con la demanda como con su contestación, se allegaron las pruebas más que suficientes para dar claridad y brindar solución al litigio planteado, por ende, resulta desmedido e incluso temerario, señalar al a quo de desequilibrar el trámite procesal.
4.2. Sobre este aspecto citó una sentencia de la Sala de Casación Laboral que se pronunció en cuanto a la imposibilidad de que el Juez supla la iniciativa probatoria de las partes.
4.3. Luego referenció el art. 78 del Código General del Proceso, sin esclarecer la relación con la sentencia del Tribunal Superior de Buga.
4.4. También se refirió a los hechos en general del caso y solicitó:
1. Se DECLARE que la empresa demanda violento el debido proceso de los trabajadores demandantes.
2. Se DECLARE que el despido de los trabajadores demandantes no cumplió con el requisito de inmediatez.
3. Se DECLARE que el despido de los trabajadores demandantes fue injusto.
4. Se DECLARE que los trabajadores demandantes eran beneficiarios de la garantía de estabilidad laboral reforzada.
4.5. En el mismo sentido, requirieron condenar a la empresa demandada a reintegrar a los extrabajadores a un cargo de igual o de superior categoría al que venían desempeñando y a todas las sanciones económicas respectivas.
4.6. Finalmente, pidieron revocar la sentencia laboral del 28 de agosto de 2025 y, ordenar al Tribunal accionado proferir un nuevo fallo en el que se realice una adecuada valoración probatoria.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Laboral.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Análisis del caso concreto.
8. En el presente asunto, EDWAR DE JESÚS HURTADO y MARCIANO OLMEDO PERLAZA promovieron acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «confianza legítima», conculcados presuntamente en la sentencia de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga del 28 de agosto de 2025, que confirmó la de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, que absolvió a la Sociedad Portuaria Terminal de Contenedores de Buenaventura S.A. – TC BUEN S.A., de todas las pretensiones laborales de los accionantes.
9. Pues bien, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, anuncia la Sala que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque en este caso se incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», ya que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19912, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9.1. En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia3 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
9.2. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional4 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».
9.3. Adicionalmente, esa Corporación puntualizó, sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción5. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
9.4. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales en sus funciones correspondientes.
10. Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que, según lo informaron los impugnantes en su escrito, el 19 de septiembre de 2025 se interpuso el recurso extraordinario de casación, el que, revisado el Sistema de Consultas de Procesos de la Rama Judicial, se evidencia pasó al Despacho sustanciador del Tribunal Superior de Buga el 2 de diciembre siguiente, pendiente de decidir sobre su concesión.
10.1. Por lo tanto, los aspectos y alegatos que se traen ante el juez constitucional debieron ser planteados en la demanda de casación sin que las afirmaciones sobre la ineficacia de este para resolver sobre las pruebas de oficio sean de recibo, más aún, cuando en el presente recurso de impugnación se menciona un antecedente en el que la Sala de Casación Laboral abordó el tema a profundidad.
10.2. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera supletorio de los procesos ordinarios, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción los demandantes, que buscan la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso ordinario laboral.
11. Por todo lo visto se confirmará la decisión de primera instancia, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme se expuso en la parte motiva de este fallo.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La sentencia de primera instancia fue notificada el 25 de noviembre de 2025 y el recurso de impugnación fue repartido al despacho sustanciador el 12 de diciembre siguiente.
2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
3 CC sentencia T-103/2014
4CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.
5 Sentencia CC T-418 de 2003.
This version of Total Doc Converter is unregistered.