STP1104-2026

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

Radicación  n°. 151408  

Acta  No. 020  

  

  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero dos mil veintiséis (2026).  

  

  

I.  ASUNTO  

  

1.  Se pronuncia la Sala sobre  la impugnación instaurada por EDWAR  DE JESÚS HURTADO y  MARCIANO OLMEDO PERLAZA,  contra el fallo de tutela proferido el 24 de septiembre1  de 2025, por la SALA  DE CASACION LABORAL,  mediante el cual declaró improcedente la demanda interpuesta  contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y «confianza  legítima».  

  

A  la actuación se vinculó al Sindicato Nacional de  Trabajadores de Rama y Servicios de la Industria del Transporte de  Colombia, así como a las autoridades, partes e intervinientes  en el proceso ordinario laboral con radicado No.  7610931050022022000960.  

  

  

II.  ANTECEDENTES  

  

2.  Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de la  siguiente forma:  

  

Los  promotores acudieron a este mecanismo constitucional por estimar  quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a  la administración de justicia y «confianza  legítima»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional y de las  piezas allegadas, se tiene que los accionantes presentaron demanda  ordinaria laboral contra la sociedad Terminal de Contenedores de  Buenaventura (TCBUEN), con el propósito de que se declarara  que su despido fue injusto, violatorio del debido proceso, carente de  la inmediatez exigida y que eran beneficiarios de estabilidad laboral  reforzada.  

  

De  acuerdo con lo afirmado por los actores en la demanda y en el escrito  de tutela, Marciano Olmedo Perlaza recibía un salario mensual  de $1.061.398 más una bonificación por productividad de  $322.426, su despido se produjo el 9 de septiembre de 2019 y se  encontraba vinculado mediante contrato a término indefinido  desde el 22 de marzo de 2012. Por su parte, Edwar de Jesús  Hurtado tenía una asignación salarial de $1.575.000, su  contrato laboral culminó el 18 de septiembre de 2019 y había  sido contratado directamente por la compañía el 16 de  febrero de 2012.  

  

Como  consecuencia de ello, solicitaron, principalmente, se condenara a la  demandada al reintegro a un cargo de igual o superior categoría  al que desempeñaban al momento del finiquito contractual, con  el consecuente pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir.  

  

Como  pretensiones subsidiarias, deprecaron que se condenara a la encausada  al pago de la indemnización por despido injustificado; al  igual que la prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997;  las sanciones por falta de consignación de las cesantías  y la establecida en el artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo, lo probado ultra y extra petita y el pago de  costas del proceso.  

  

Ese  asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Buenaventura bajo el radicado  76109-31-05-002-2022-00096-00, autoridad que, mediante sentencia de  22 de agosto, resolvió:  

  

PRIMERO:  DECLARAR PROBADA la EXCEPCIÓN de INEXISTENCIA DE LAS  OBLIGACIONES propuesta por la parte demandada.  

  

SEGUNDO:  ABSOLVER a la SOCIEDAD PORTUARIA TERMINAL DE CONTENEDORES DE  BUENAVENTURA S.A. – TC BUEN S.A, de todas y cada una de las  pretensiones formuladas en su contra por los señores MARCIANO  OLMEDO PERLAZA […] y EDWARD JES[Ú]S HURTADO […],  de conformidad y por las razones expuestas en la parte considerativa  de la presente providencia.  

  

TERCERO:  CONDENAR en COSTAS a cada uno de los demandantes […].  

  

En  desacuerdo con la anterior determinación, los demandados  presentaron recurso de apelación y la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en fallo de 28 de  agosto de 2025-notificado por edicto de 29 de agosto de 2025-,  confirmó en su integridad el fallo recurrido.  

  

Contra  la anterior providencia no se interpuso recurso alguno.  

  

estaría  viciado de nulidad.  

  

Reprochan  que en el proceso disciplinario no se respetaron sus garantías  debido a que no existió un traslado de las pruebas que la  empresa pretendía hacer valer en su contra.  

  

Cuestionan  que las conductas en las cuales se fundamentaron los despidos  tuvieron lugar en el año 2013 y que, presuntamente, a raíz  de una auditoría, «la  entidad conoció en el año 2019 de los documentos falsos  y/o alterados que habían presentado en el año 2013»,  sin embargo, «en  ningún momento se dio traslado a los trabajadores demandantes  de documento alguno que mostrara que la empresa se dio cuenta de la  supuesta adulteración de los documentos en la fecha en que  llama a los trabajadores a descargos»,  por tanto, la imputación era extemporánea «puesto  que realizan unas supuestas verificaciones sobre los documentos  entregados que se deben entender realizadas en el mismo instante que  la empresa recibió y valido dicha documentación».  

  

Critican  que Tribunal haya confirmado la decisión pese a la indebida  valoración de las pruebas obrantes en el plenario y a que,  entre estas, se tuvo en cuenta que el juez de primer grado decretó  una de oficio, en su sentir, «arbitraria»,  consistente en que la demandada allegara los soportes de la auditoría  realizada, siendo que «la  verdad de los hechos formulados en el proceso constituye una  exigencia derivada del interés de cada litigante, cuyo  incumplimiento deriva en la pérdida del litigio».  

  

Agregan  que, aun cuando le informaron al ad  quem  que dicha prueba, una vez fue aportada, no les fue dada a conocer y  que dicha omisión daba lugar a la sanción prevista en  el numeral 14 del artículo 78 del Código General del  Proceso, el Colegiado declaró, equivocadamente, que tal  reproche era infundado.  

  

Aducen  que, en su sentir, el recurso de casación no era procedente  para rebatir aquel proveído, sino la acción de tutela,  precisamente por las consideraciones que el Tribunal efectuó  frente a la prueba oficiosa.  

  

Aseguran  que Marciano Olmedo Perlaza es una persona de la tercera edad que  padece graves problemas de salud y que no sabe leer ni escribir.  Respecto a Edwar de Jesús Hurtado señalan que es cabeza  de hogar, que su esposa e hijos dependen de él y que se  encuentra en tratamiento a causa de una desviación en la  columna y no tiene los medios para comprar los medicamentos.  

  

Con  fundamento en lo señalado, los accionantes pretenden la  protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y,  para su efectividad, requieren que se deje sin efecto la sentencia de  28 de agosto de 2025 y, en su lugar, se profiera una de reemplazo  favorable a sus pretensiones.  

  

  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

  

3.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante fallo del 24 de septiembre de 2025, declaró  improcedente la acción presentada, al considerar que los  demandantes no cumplieron el requisito general de subsidiariedad,  pues contra la decisión de segunda instancia se podía  interponer el recurso extraordinario de casación, sin que los  actores hicieran uso de él.  

  

  

  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

  

4.  Fue presentada por el apoderado de EDWAR DE JESÚS HURTADO y  MARCIANO OLMEDO PERLAZA, que en primer lugar aseveró que no  era cierto que no se hubiera interpuesto el recurso de casación,  para lo que aportó un pantallazo del correo del 19 de  septiembre de 2025, en el que se remite el memorial de sustentación  de la demanda extraordinaria.  

  

4.1.  No obstante, criticó la idoneidad de dicho recurso para  atender su queja, así lo manifestó:  

  

Lo  cierto es que se reitera en el presente caso no es el mecanismo  idóneo pues no se puede atacar por los cargos la sanción  que acá se ataca, ni lo concerniente a la prueba de oficio,  por lo cual lo procedente es la acción constitucional, por  ello me permito reiterar lo indicado por el Tribunal:  

En  tal sentido, lo primero en señalar por parte de la Sala es que  este no es un aspecto como tal de la litis, ni fue objeto de  pronunciamiento en el fallo apelado, por ello, resulta infundada tal  alegación, sin embargo, en aras de la legalidad que debe  imperar, cabe señalar que conforme al art. 48 y 54 CPTSS, el  juez como director del proceso está facultado para ordenar la  practica de todas aquellas que sean indispensables para el completo  esclarecimiento de los hechos controvertidos; sin que hecho pueda ser  entendido (sic), como un acto que atente contra el equilibrio  procesal. Aunado a lo anterior, encuentra la sala, que, tanto con la  demanda como con su contestación, se allegaron las pruebas más  que suficientes para dar claridad y brindar solución al  litigio planteado, por ende, resulta desmedido e incluso temerario,  señalar al a quo de desequilibrar el trámite procesal.  

  

4.2.  Sobre este aspecto citó una sentencia de la Sala de Casación  Laboral que se pronunció en cuanto a la imposibilidad de que  el Juez supla la iniciativa probatoria de las partes.  

  

4.3.  Luego referenció el art. 78 del Código General del  Proceso, sin esclarecer la relación con la sentencia del  Tribunal Superior de Buga.  

  

4.4.  También se refirió a los hechos en general del caso y  solicitó:  

  

1.  Se DECLARE que la empresa demanda violento el debido proceso de los  trabajadores demandantes.  

2.  Se DECLARE que el despido de los trabajadores demandantes no cumplió  con el requisito de inmediatez.  

3.  Se DECLARE que el despido de los trabajadores demandantes fue  injusto.  

4.  Se DECLARE que los trabajadores demandantes eran beneficiarios de la  garantía de estabilidad laboral reforzada.  

  

4.5.  En el mismo sentido, requirieron condenar a la empresa demandada a  reintegrar a los extrabajadores a un cargo de igual o de superior  categoría al que venían desempeñando y a todas  las sanciones económicas respectivas.  

  

4.6.  Finalmente, pidieron revocar la sentencia laboral del 28 de agosto de  2025 y, ordenar al Tribunal accionado proferir un nuevo fallo en el  que se realice una adecuada valoración probatoria.  

  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

Competencia.  

  

5.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  y el 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra  el fallo de tutela adoptado por la Sala  de Casación Laboral.  

  

6.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que  solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

  

7.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

  

Análisis  del caso concreto.  

  

8.  En el presente asunto, EDWAR DE JESÚS HURTADO y MARCIANO  OLMEDO PERLAZA promovieron  acción de tutela para la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y «confianza  legítima»,  conculcados presuntamente en la sentencia de segunda instancia de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga del 28 de agosto de 2025,  que confirmó la de primera instancia proferida por el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, que absolvió a  la Sociedad Portuaria Terminal de Contenedores de Buenaventura S.A. –  TC BUEN S.A., de todas las pretensiones laborales de los accionantes.  

9.  Pues bien, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el  marco jurídico aplicable, anuncia la Sala que se debe  confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque  en este caso se incumple  con el requisito general de subsidiariedad,  esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada»,  ya  que  de  conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19912,  la acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

  

9.1.  En relación con la subsidiariedad,  es preciso recordar que la jurisprudencia3  ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos  judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i)  existe  un proceso judicial en curso;  (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al  accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al  funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es  propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los  mecanismos de impugnación disponibles.  

  

9.2.  Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional4  ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de  tutela busca «reconocer  la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de  protección judicial, como dispositivos legítimos y  prevalentes para la salvaguarda de los derechos».  

  

9.3.  Adicionalmente, esa Corporación puntualizó, sobre la  improcedencia  de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una  vía de hecho en relación con una actuación  judicial en trámite, que:  

  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por la sencilla razón de que no  obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el  trámite del  proceso correspondiente,  al no estar culminada la actuación, existen normas en el  procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas  deficiencias, bien  sea,  pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo  en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir,  la improcedencia de la acción de tutela, en  estos casos,  radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del  propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción5.  (Negrilla y subrayado fuera de texto).  

  

9.4.  Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos  jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación  que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez  constitucional sustituiría a los naturales en sus funciones  correspondientes.  

  

10.  Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que, según lo  informaron los impugnantes en su escrito, el 19 de septiembre de 2025  se interpuso el recurso extraordinario de casación, el que,  revisado el Sistema de Consultas de Procesos de la Rama Judicial, se  evidencia pasó al Despacho sustanciador del Tribunal Superior  de Buga el 2 de diciembre siguiente, pendiente de decidir sobre su  concesión.  

  

10.1.  Por lo tanto, los aspectos y alegatos que se traen ante el juez  constitucional debieron ser planteados en la demanda de casación  sin que las afirmaciones sobre la ineficacia de este para resolver  sobre las pruebas de oficio sean de recibo, más aún,  cuando en el presente recurso de impugnación se menciona un  antecedente en el que la Sala de Casación Laboral abordó  el tema a profundidad.  

  

10.2.  De manera que, un  pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera supletorio de los procesos ordinarios, dado que la acción  de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los  derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o  paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la  percepción los demandantes, que buscan la intromisión  del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún  vigentes dentro del proceso ordinario laboral.  

  

11.  Por todo lo visto se  confirmará la decisión de primera instancia, de acuerdo  con las consideraciones expuestas.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

VI.  RESUELVE  

  

1°.  CONFIRMAR la  sentencia impugnada, conforme se expuso en la parte motiva de este  fallo.  

  

  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La sentencia de primera          instancia fue notificada el 25 de noviembre de 2025 y el recurso de          impugnación fue repartido al despacho sustanciador el 12 de          diciembre siguiente.  

2          Por el cual se          reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo          86 de la Constitución Política.  

3          CC          sentencia T-103/2014  

4CC          Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.  

5          Sentencia CC T-418 de          2003.      

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