STP1105-2026

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP1105-2026  

Radicación  n°. 151485  

Acta  No. 020  

  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero dos mil veintiséis (2026).  

  

  

I.  ASUNTO  

  

1.  Se pronuncia la Sala sobre  la impugnación instaurada por la  apoderada de la  sociedad JURISCAR  DEPÓSITOS Y NEGOCIOS SAS.,  frente al fallo de tutela proferido el 3 de diciembre de 2025, por la  SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA,  mediante el cual amparó el derecho al debido proceso de la  señora KARINA  LUZ MÁRQUEZ DOMÍNGUEZ y  ordenó la  entrega de un vehículo de su propiedad de forma «inmediata  y sin condicionamiento alguno».  

  

La  acción constitucional fue interpuesta de manera inicial contra  la Fiscal 63 Seccional de Magangué, y a ella se vinculó  a JURISCAR DEPÓSITOS Y NEGOCIOS S.A.S., al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Magangué, a la Dirección de  Tránsito y Transporte – Policía de Magangué  y a la ciudadana Caterin Paola Martínez Banquez.  

  

  

II.  ANTECEDENTES  

  

2.  Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena  de la siguiente forma:  

  

La  ciudadana Karina Luz Márquez Domínguez, en calidad de  propietaria del vehículo de placas IRZ-120, promovió  acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, libre circulación y propiedad, como consecuencia de  la retención prolongada e injustificada de dicho automotor por  parte del establecimiento JURISCAR Depósitos y Negocios  S.A.S., pese a existir orden judicial expresa de entrega.  

  

Expuso  que el vehículo fue inmovilizado el 23 de julio de 2025 tras  un accidente de tránsito en la vía Magangué –  San Pedro, Sucre, y dejado a disposición de la Fiscalía  63 Seccional de Magangué, autoridad que lo remitió a  JURISCAR para su custodia. Señaló que, en desarrollo de  la investigación penal, el 12 de noviembre de 2025 el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Magangué ordenó su  entrega provisional y expidió los oficios correspondientes,  decisión reiterada por la Fiscalía mediante  comunicación del 13 de noviembre en la que, además, se  dispuso la exoneración de costos de parqueadero conforme a la  Sentencia T-1000 de 2000.  

  

  

Agregó  que la Fiscalía no ejerció un control efectivo para  asegurar el cumplimiento de la orden judicial ni garantizó la  entrega material del vehículo, permitiendo que un particular  desatendiera el mandato emitido en audiencia y perpetuara la  afectación de sus derechos.  

  

Por  tales razones, acudió a la acción de tutela como  mecanismo idóneo y urgente, dada la persistencia de la  vulneración y la imposibilidad de obtener protección  inmediata por vías ordinarias.  

  

En  ese contexto, la accionante solicitó:  

  

Que  se ordene a los accionados la entrega inmediata e incondicional del  vehículo IRZ-120, en cumplimiento de la orden judicial emitida  

  

Que  se disponga acompañamiento policial para la diligencia de  retiro  

  

Que  se advierta a JURISCAR sobre las consecuencias del desacato a órdenes  judiciales  

  

Que  se determine que cualquier cobro por servicios de custodia sea  asumido por la entidad que los ordenó y no por los  propietarios del automotor.  

  

  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del  3 de diciembre de 2025, amparó el derecho al debido proceso de  la accionante y resolvió:  

  

PRIMERO.  – TUTELAR el  derecho al debido proceso de la ciudadana Karina  Luz Márquez Domínguez.  Por tanto, se ordena a JURISCAR  Depósitos y Negocios S.A.S.,  que una vez la accionante se acerque a retirar del parqueadero de su  propiedad el vehículo de placas IRZ120, deberá disponer  la entrega inmediata y sin condicionamiento alguno.  

  

3.1.  Como sustento de su decisión consideró inicialmente que  la jurisprudencia constitucional tiene determinado que cuando al  interior de un proceso penal son retenidos automotores, la autoridad  judicial que los tiene a su disposición debe sufragar los  gastos de parqueadero de estos hasta que se levanten las medidas  restrictivas y se ordene la entrega del bien.  

  

3.2.  Aclaró que, al no existir una relación contractual  entre el propietario del bien y el parqueadero, las expensas por el  servicio prestado hasta el levantamiento de la orden cautelar debían  ser canceladas por la Fiscalía 63 Seccional de Magangué,  lo cual debía ser reclamado por el parqueadero propiedad de  JURISCAR Depósitos y Negocios S.A.S., agregó:  

  

En  adición, afirma [la  jurisprudencia constitucional]  que no le es dable a ningún parqueadero omitir el cumplimiento  de un mandamiento judicial en el cual se ordene la entrega  incondicional de un automotor, por estimar que tiene derecho a  retenerlo por la omisión en el pago. Con ello, se sustrae de  la ejecución de una orden imperativa, incumpliendo sin justa  causa una resolución judicial (Cfr. CC T-1000/01).  

  

  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

  

4.  Fue presentada por la apoderada de la sociedad JURISCAR DEPÓSITOS  Y NEGOCIOS SAS, quien afirmó que no existía la  vulneración alegada, pues la decisión del Juzgado  Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de Magangué del 12 de noviembre de 2025, negó  la solicitud del apoderado de la aquí accionante de no pagar  lo adeudado como valor de parqueo; aseveró que en este caso  existe una inconsistencia con lo dispuesto por parte de la Fiscalía  63 de ese municipio, ya que en la comunicación de la orden de  entrega se dijo «Así  mismo se informa que de acuerdo con el pronunciamiento de la Corte  Constitucional Sentencia T-1000-2000 los costos de parqueadero del  vehículo deben ser exonerados.»,  motivo por el cual aseguró:  

  

A  través de comunicación telefónica con la señora  fiscal frente a esta anotación que riñe con la VERDAD  de la audiencia, ella manifestó que ella no había  dejado dicha anotación.  

  

Aquí  su señoría si es necesario establecer si la anotación  en el oficio del Despacho Fiscal, fue una acción deliberada  del Despacho Fiscal, incluyendo información o disposiciones  que no fueron dadas por el Juez de la decisión, o si el oficio  no corresponde con lo que emitió la Fiscal 63 Seccional, en  cuyo caso el abogado tendría que responder por esta alteración  en la información.  

  

Concluyó  que en este caso si bien se ordenó la entrega del automotor,  no se exoneró del pago del valor por su guarda y cuidado, lo  que sustenta la negativa de devolución hasta que se realice su  cancelación; además, que la accionante no solicitó  el traslado del bien a los parqueaderos de la Fiscalía General  de la Nación. Como pretensiones requirió:  

  

[…]  se revoque la decisión de primera instancia y, en  consecuencia, se reconozca que corresponde a la hoy accionante pagar  los gastos de grúa y parqueadero que se han generado con la  inmovilización del vehículo IRZ-120.  

  

Oposición  a la impugnación  

  

5.  KARINA LUZ MÁRQUEZ DOMÍNGUEZ presentó memorial  de oposición a las pretensiones de la sociedad impugnante, en  la que recordó las particularidades del caso y aseguró  que se debe aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional y  esta Corporación que han amparado los derechos de los  propietarios, para lo cual citó diferentes providencias  falladas en ese sentido.  

  

5.1.  Luego se refirió a la no solicitud de traslado del automotor,  lo que aseguró corresponde al ente de acusación y no al  propietario.  

  

5.2.  Aseguró que la conducta de la impugnante se dirigió a  incumplir una orden judicial, lo que podría constituir una  infracción penal, finalmente informó:  

  

En  relación con este punto, me permito manifestar que, previo  requerimiento al accionado mediante solicitud de desacato presentada  ante el Honorable Tribunal Superior de Cartagena el 13 de diciembre  de 2025, la sociedad JURISCAR S.A.S. procedió finalmente a  disponer la entrega del automotor. Dicha actuación no obedeció  a un cumplimiento espontáneo ni voluntario de la orden  judicial, sino que fue consecuencia directa de un acatamiento tardío  y prácticamente coercitivo, motivado por la inminencia de las  sanciones propias del incidente de desacato.  

  

En  este contexto, es claro que el cumplimiento posterior de la orden  judicial no desvirtúa ni subsana la vulneración inicial  de los derechos fundamentales cuya protección fue solicitada  mediante la acción de tutela. Por el contrario, confirma la  renuencia previa del accionado y la necesidad de la intervención  del juez constitucional para restablecer el orden jurídico  quebrantado.  

  

En  consecuencia, aun cuando la orden judicial fue finalmente ejecutada,  la sentencia de primera instancia encuentra pleno sustento en la  comprobada violación de los derechos fundamentales invocados,  razón por la cual debe ser confirmada en su integridad, tanto  como mecanismo de protección efectiva como de reiteración  del carácter vinculante, inmediato y obligatorio de las  órdenes judiciales.  

  

5.3.  Como pretensión solicitó confirmar la sentencia de  tutela de primera instancia.  

  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

Competencia.  

  

6.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta  contra  el fallo de tutela adoptado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  

  

  

8.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

  

Análisis  del caso concreto.  

  

9.  En el presente asunto, KARINA LUZ MÁRQUEZ DOMÍNGUEZ  promovió  acción de tutela para la protección de su derecho  fundamental al debido proceso ante la negativa de la sociedad  JURISCAR DEPÓSITOS Y NEGOCIOS SAS., de entregar el vehículo  de placas IRZ-120, que se encontraba en un parqueadero de su  propiedad en el municipio de Magangué – Bolívar, pese a  la orden judicial del 12 de noviembre del Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de esa localidad que dispuso su devolución.  

  

10.  La pretensión fue atendida de manera favorable por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en fallo del 3 de diciembre  de 2025; decisión contra la cual la sociedad interpuso el  recurso de impugnación en busca de que se revocara la orden y  se estableciera el deber de pago de los servicios prestados en cabeza  de la accionante.  

  

11.  Pues bien, revisado el expediente y de lo informado por MÁRQUEZ  DOMÍNGUEZ en memorial de oposición a la impugnación,  se conoció que el día 13 de diciembre de 2025 la orden  dada por el Tribunal a  quo,  fue cumplida y finalmente se realizó la entrega del mencionado  automotor.  

  

12.  Por lo tanto, se constató que la sociedad JURISCAR DEPÓSITOS  Y NEGOCIOS SAS., ya entregó el vehículo según lo  ordenado por el Tribunal Superior de Cartagena, pero ello solo  sucedió en cumplimiento del fallo de primera instancia.  

  

13.  Sin embargo, es menester aclarar que este hecho no es suficiente per  se  para revocar la sentencia del 3 de diciembre de 2025.  

  

13.1.  Lo anterior debido a que el cese de la afectación de los  derechos de la accionante se produjo con ocasión de la orden  impartida en la sentencia de primera instancia, razón por la  que no se podría revocar dicha decisión en dirección  a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.  

  

13.2.  Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala (CSJ  STP11045-2018 y STP5009-2023, reiteradas en STP6864-2023) dispuso lo  siguiente:  

  

Recuérdese,  entonces, que los eventos en mención, entendidos como hecho  superado y cumplimiento del fallo son disímiles y excluyentes,  de manera [que] no es posible pretender que, en sede de segunda  instancia, el superior jerárquico de la autoridad judicial que  emitió el pronunciamiento de tutela, evalúe el segundo  de ellos -que fue lo que ocurrió en este asunto-, como uno de  los escenarios de aplicabilidad del primero.  

  

Por  tanto, se enfatiza, al  verificar que en el caso bajo examen, las medidas de resarcimiento  adoptadas por la autoridad accionada sólo se hicieron  efectivas con posterioridad a la emisión del fallo de tutela  de primera instancia y con ocasión de las órdenes allí  impartidas,  es decir, dentro de un segmento procesal y por  causas diferentes a las que permiten la aplicación la figura  del hecho superado  -en los términos reseñados por la Corte Constitucional;  concluye esta Sala de Decisión de Tutelas que el motivo de  impugnación planteado por la mencionada entidad estatal es  desatinado pues parte de una comprensión errónea de la  figura en mención. (Negrillas fuera del texto).  

  

14.  Por otra parte, es necesario aclarar a la sociedad  JURISCAR DEPÓSITOS Y NEGOCIOS SAS., que no debe incurrir en un  detrimento de su patrimonio, pues el valor de los servicios prestados  debe ser cobrado a la Fiscalía General de la Nación por  medio de la Delegada 63 de Magangué, como consideró el  Tribunal Superior de Cartagena al referir:  

  

Corolario  de expuesto, se desprende que, en el caso analizado, la  inmovilización del vehículo de placas IRZ-120  perteneciente a la demandante, se dio en el marco de las facultades  con que cuenta el ente investigador dentro de la actuación  iniciada por la presunta comisión de delito de homicidio  culposo por accidente de tránsito. Esto, en aras de garantizar  los derechos de las víctimas, o permitir el desarrollo de la  investigación y juzgamiento mediante la inmovilización  de los instrumentos utilizados como objeto material del actuar  ilícito.  

  

Luego,  se colige que el costo en que se incurrió por su permanencia  en el Parqueadero de propiedad de JURISCAR Depósitos y  Negocios S.A.S., debe ser asumido por la Fiscalía 63 Seccional  de Magangué, pues resulta claro que tal bien fue puesto a su  disposición en desarrollo de la actuación penal con  radicado 134306001118202500402; así como también, su  entrega operó en la misma causa penal.  

  

15.  Finalmente, en cuanto a las inconsistencias alegadas en los  documentos de notificación de la orden de entrega, es potestad  de la sociedad impugnante colocar en conocimiento de las autoridades  correspondientes de manera directa los hechos que consideren pueden  constituir algún tipo de conducta punible, o  disciplinariamente sancionable.  

  

16.  En conclusión, esta Sala confirmará la sentencia de  primera instancia y declarará su cumplimiento por parte de la  sociedad JURISCAR DEPÓSITOS Y NEGOCIOS SAS., de acuerdo con  las consideraciones expuestas.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

VI.  RESUELVE  

  

1°.  CONFIRMAR la  sentencia de tutela impugnada.  

  

  

3°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

4°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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