AHP034-2026(72124)

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

Magistrado  Ponente  

  

  

AHP034-2026  

Habeas  Corpus n.° 72124  

  

  

  

  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis  (2026).  

  

  

            

I. ASUNTO  

  

La  Sala resuelve la impugnación interpuesta por GERMÁN  IVÁN CATAÑO MOSQUERA contra la providencia del 20 de  febrero de 2026, mediante la cual un magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente la acción  de habeas  corpus  promovida frente al Juzgado 42 Penal Municipal con función de  control de garantías y a la Fiscalía 88 Especializada,  ambos de Bogotá.  

            

II. ANTECEDENTES  

  

1.  GERMÁN IVÁN CATAÑO MOSQUERA fue capturado el 8  de noviembre de 2025 por la presunta comisión de los delitos  de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado. Al día  siguiente, dichos cargos le fueron comunicados ante el Juzgado 25  Penal Municipal con función de control de garantías de  Bogotá.  

  

2.  El 1º de diciembre de ese mismo año, la Fiscalía  88 Especializada de Bogotá solicitó la preclusión  de la investigación en favor del implicado, la cual fue negada  mediante decisión del 28 de enero de 2026 por el Juzgado 9º  Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.  

  

3.  El 26 de enero del presente año, el apoderado judicial del  procesado presentó solicitud de audiencia de libertad por el  vencimiento de los términos -la  cual fue reiterada el 3 de febrero siguiente-,  cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 42 Penal Municipal con  función de control de garantías de Bogotá. Dicha  diligencia fue programa inicialmente para el pasado 17 de febrero;  sin embargo, por solicitud de la Fiscalía, se fijó  finalmente para el 26 del mismo mes y año.  

4.  A juicio de CATAÑO MOSQUERA, el Juzgado 42 Penal Municipal con  función de control de garantías de Bogotá y la  Fiscalía 88 Especializada de la misma ciudad han prolongado  injustificadamente  la privación de su libertad, debido a que han transcurrido más  de cuatrocientos (400) días desde que se realizó la  audiencia de formulación de imputación sin que la  Fiscalía hubiere presentado el escrito de acusación o  la solicitud de preclusión. Por tanto, instauró acción  de habeas  corpus y  solicitó su libertad inmediata.  

  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

  

5.  El 19 de febrero de 2026, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja admitió la acción,  corrió traslado a los accionados y vinculó a los  Juzgados 25 Penal Municipal con función de control de  garantías y 9º Penal del Circuito Especializado, ambos de  Bogotá, al Centro de Servicios Administrativos de los Jueces  Especializados de la misma ciudad, al  director de la Cárcel y  Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad EL BARNE de Tunja;  así como a las partes e intervinientes en el proceso penal  seguido contra el actor. Se allegaron las siguientes respuestas:  

  

5.1. El Juzgado 42  Penal Municipal con función de control de garantías de  Bogotá informó que en diligencia instalada el 17 de  febrero “se  acordó” entre  las partes su reprogramación para el 26 de los mismos mes y  año, en atención a la ausencia de “fiscal  de apoyo” y  a que la titular del juzgado se encontraba en capacitación  para ejercer como clavera  en  el marco de las elecciones del Congreso de la República y la  Consulta de Partidos y Movimientos Políticos.  

  

5.2. El Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito  Especializados de Bogotá sostuvo que no ha incurrido en  vulneración de los derechos fundamentales del accionante.  

  

5.3. La Cárcel  y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad EL BARNE de Tunja  manifestó que el promotor de la acción se encuentra  recluido en dicha institución en calidad de “sindicado”,  a cargo del Juzgado 25 Penal Municipal con función de control  de garantías de Bogotá. Adicionalmente, refirió  que ninguna autoridad judicial ha ordenado su libertad.  

  

5.4. El Juzgado 9º  Penal del Circuito Especializado de Bogotá ratificó que  el 28 de enero de 2025 negó la solicitud de preclusión  elevada por la Fiscalía en favor del accionante. Además,  aseguró que no ha vulnerado el derecho fundamental de la  libertad personal del demandante.  

  

5.5. El Juzgado 25  Penal Municipal con función de control de garantías de  Bogotá también ratificó el hecho de haber  presidido las diligencias preliminares de formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento, en  diligencia del 9 de noviembre de 2024. Precisó que es en  virtud de dicha medida que el accionante se encuentra privado de la  libertad.  

  

5.6. La  Procuraduría 181 Judicial II Penal de Bogotá señaló  que lo pretendido por el demandante es sustituir el procedimiento  ordinario en curso, toda vez que la audiencia en la que se examinará  su solicitud de libertad por el vencimiento de los términos  fue programada para el 26 de febrero de 2026.  

  

5.7. El apoderado  judicial del accionante dentro del proceso penal coadyuvó los  hechos y pretensiones que motivaron la acción constitucional.  

  

6.  Con fundamento en la información aportada, mediante decisión  del pasado 20 de febrero, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja verificó que la  privación de la libertad del accionante es legítima en  tanto se produjo en virtud de una medida de aseguramiento  legítimamente impuesta por autoridad judicial competente.  Además, indicó que este debe ejercer su derecho de  defensa en el proceso penal, pues la acción de habeas  corpus  no es alternativa. En consecuencia, la declaró improcedente.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue promovida por  el accionante, quien no está de acuerdo con que se invoque el  principio de subsidiariedad para no acceder a la protección  constitucional del derecho a la libertad, dado que, de acuerdo con lo  previsto en el artículo 30 de la Constitución Política,  esta “se  puede invocar, en todo tiempo, mientras la violación  persista”.  

  

CONSIDERACIONES  

  

7. El suscrito  magistrado es competente para conocer la presente impugnación,  de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo  7° de la Ley 1095 de 2006.  

  

8. De acuerdo con  el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, el habeas corpus  es el mecanismo constitucional mediante el cual protege la libertad  personal cuando se priva de ella con violación de las  garantías constitucionales o legales, o cuando su restricción  se prolonga ilegalmente.  Por su parte, el artículo 3º de esa norma establece que  la acción puede ser invocada por terceros, en nombre de la  persona que está ilegalmente detenida, sin necesidad de  mandato  

  

Específicamente,  sobre la subsidiariedad de la acción, esta Corporación  ha precisado que ella no podrá emplearse para: (i) sustituir  los procedimientos judiciales comunes en los que deben presentarse  las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios  de reposición y apelación, que son los mecanismos  legales idóneos para impugnar las decisiones que afectan el  derecho a la libertad personal; (iii) desplazar  al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión  diversa –a  manera de instancia adicional-  de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la restricción  de tal prerrogativa (CSJ AHP523-2024, AHP2282-2024, AHP2533-2020,  AHP2435-2020, entre otros).  

Igualmente, cuando  una providencia judicial respalda la detención del procesado,  este debe pedir su libertad en el trámite ordinario mediante  los recursos legales existentes. Solo en casos extraordinarios  procede la acción de habeas  corpus,  como cuando la actuación judicial constituya una auténtica  vía de hecho y no haya ningún recurso disponible en su  contra (CSJ  AHP1906-2018).  

  

9. Los anteriores  fundamentos reflejan el acierto de la decisión cuestionada,  pues la actuación informa que la privación de la  libertad del accionante se encuentra justificada en la medida de  aseguramiento impuesta por el Juzgado  25 Penal Municipal con función de control de Garantías  de Bogotá,  dentro del proceso que se sigue en su contra por la presunta comisión  de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir  agravado.  

  

Asimismo, la Sala  evidencia que CATAÑO MOSQUERA empleó la presente acción  como mecanismo paralelo a la solicitud de libertad por vencimiento de  términos radicada con anterioridad ante el Juzgado 42 Penal  Municipal con función de control de garantías de  Bogotá. Ello devela el uso indebido de la acción en  tanto pretende desplazar al juez natural de la causa y de paso,  reemplazar los recursos ordinarios contra la determinación que  este adopte.  

  

No obstante, en el  trámite de la segunda instancia, el Juzgado 42 Penal Municipal  con función de control de garantías de Bogotá  informó que la audiencia de libertad por el vencimiento de los  términos programada para el día de ayer 26 de febrero  se llevó a cabo. En ella se accedió a la pretensión  del accionante y se ordenó su libertad inmediata. Esta  determinación quedó en firme debido a que no se  interpusieron recursos en su contra.  

  

Este contexto  enseña que la situación aducida como presupuesto para  obtener la libertad fue superada y, en esa medida, cualquier  pronunciamiento en esta instancia sobre su prolongación ilegal  de libertad se torna inane. En consecuencia, la Sala revocará  la decisión impugnada y, en su lugar, declarará la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

  

En  virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

  

  

RESUELVE  

  

  

REVOCAR  la  providencia proferida el 20 de febrero de 2026, mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente  la acción de habeas  corpus. En  su lugar, DECLARAR  LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por  hecho superado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

  

Notifíquese,  devuélvase al despacho de origen y cúmplase.  

  

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

Magistrado  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

      

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