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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ponente
SP089-2026
Radicación n.º 60218
(Acta n.° 041)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I. VISTOS
1. La Sala resuelve el recurso de casación que interpuso la defensa de Jorge Luis Morales Cesar, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 10 de junio de 2021. Con esta decisión, revocó la absolución dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar, lo condenó como autor de homicidio culposo.
II. HECHOS
2. El 6 de octubre de 2012, en Cartagena, un grupo de buzos, bajo la dirección del guía de buceo Jorge Luis Morales Cesar, de la empresa Buzos de Barú, se desplazó en lancha hasta el sector conocido como «Bajo Burbujas y Salmedina». El propósito era realizar una faena de buceo recreativo.
3. Antes de iniciar la inmersión, el guía Morales Cesar distribuyó a los buzos en parejas. Él mismo asignó como su compañera a Beatriz Elena Bertel Gómez, quien también era empleada de la empresa. Durante la actividad subacuática, Beatriz Elena se dedicó a tomar fotografías al grupo. Sin embargo, luego de algunos minutos de estar bajo el agua a una profundidad aproximada de 28 metros, ella desapareció.
4. Según los protocolos internacionales de seguridad en materia de buceo, el guía, como garante de la actividad bajo su conducción, tenía la obligación de ejercer supervisión directa y constante sobre todos los integrantes del grupo, incluida Beatriz Elena. Aun así, Morales Cesar desatendió ese deber. Solo se percató de la ausencia de su compañera cuando terminó la primera inmersión y todos los buzos estuvieron a bordo de la lancha.
5. Las labores de búsqueda y rescate, que se prolongaron durante días, resultaron infructuosas. Nunca se halló el cuerpo de Beatriz Elena Bertel Gómez. Esta, por lo lejos que se encontraba de la costa y las condiciones adversas del mar, no tenía ninguna posibilidad de salir con vida, por sus propios medios, de la zona en la que fue vista por última vez.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
6. El 31 de marzo de 2017, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, la fiscalía imputó a Jorge Luis Morales Cesar como posible autor de homicidio culposo, conducta descrita y sancionada en el artículo 109 del Código Penal. El imputado no aceptó los cargos. No se le impuso medida de aseguramiento.
7. El 17 de octubre del mismo año se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena. Allí, la fiscalía llamó a juicio a Jorge Luis Morales Cesar por el mismo delito por el que le formuló imputación. La audiencia preparatoria se celebró en sesiones del 13 de marzo y 22 de octubre de 2018. El juicio oral se realizó entre el 7 de febrero de 2019 y el 18 de noviembre de 2020. En esta última sesión, el juzgado anunció que el fallo sería de carácter absolutorio.
8. El 25 de febrero de 2021, el juzgado dictó la sentencia de primera instancia en la que absolvió a Jorge Luis Morales Cesar por homicidio culposo.
9. La razón de la absolución se concreta, según lo expuso el juez en la sentencia, en la ausencia de pruebas que demostraran el deceso de la víctima, cuál fue la conducta del guía Jorge Luis Morales Cesar durante la inmersión, cuál era su deber objetivo de cuidado y si este efectivamente lo infringió.
10. En particular, sostuvo que la declaratoria de muerte presunta emitida por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena no es prueba suficiente del fallecimiento ni de sus causas. De esa manera, ante la ausencia del cadáver, no era posible establecer las condiciones en que se produjo el deceso. Afirmó, además, que las declaraciones ofrecidas por los testigos que participaron en la inmersión no probaron de manera directa que el acusado le hubiera dado la orden a Beatriz Elena de ascender sola a la superficie o que hubiera actuado con negligencia. Asimismo, estimó que los manuales y protocolos a partir de los cuales la fiscalía derivó el deber objetivo de cuidado cuyo incumplimiento le atribuyó a Morales Cesar carecían de respaldo normativo en el ordenamiento interno, por lo que no podían constituir una fuente válida de deberes jurídicos específicos.
11. Finalmente, consideró que el acusado no tenía posición de garante sobre la víctima porque ella, por ser una buceadora certificada, debía conocer los peligros inherentes a la actividad y, aun así, consintió en asumirlos. Esto, para el a quo, constituyó una autopuesta en peligro de la víctima que excluye la responsabilidad penal del acusado.
12. Contra la anterior decisión, la fiscalía interpuso el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia de 10 de junio de 2021, la revocó. En su lugar, condenó a Jorge Luis Morales Cesar como autor de homicidio culposo. En consecuencia, le impuso las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 26,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
13. Inconforme con la decisión, la defensa recurrió en casación. La Corte, mediante auto AP5382-2021 de 10 de noviembre de 2021, admitió la demanda para garantizar el derecho a la doble conformidad judicial. Por consiguiente, ordenó que, según lo dispuesto en el Acuerdo 020 de 29 de abril de 2020, se corriera traslado al demandante y a los sujetos procesales no recurrentes para que, por escrito, presentaran sus alegaciones adicionales y argumentos de refutación.
14. El defensor de Jorge Luis Morales Cesar formuló dos cargos de casación contra la sentencia de segunda instancia. Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, alegó el desconocimiento del debido proceso. Por la vía de la causal tercera, propuso un segundo cargo subsidiario por violación indirecta de la ley sustancial derivada de «error en la valoración de las pruebas».
15. Luego de acreditar el interés para recurrir en casación, que se deriva de la afectación que a su representado le genera una sentencia de carácter condenatorio, y de proponer como fin del recurso la efectividad del derecho material, el recurrente planteó, como fundamentos de los cargos propuestos, los siguientes argumentos:
1. Primer cargo (principal). Nulidad por violación al debido proceso
16. El tribunal vulneró el principio de congruencia ya que condenó por hechos y circunstancias que no fueron contemplados en la acusación. Ejemplo de esto es la referencia a la embolia gaseosa o al síndrome de descompresión que se mencionaron como posibles causas de la muerte de la víctima. También lo es la valoración de los protocolos de la Asociación Internacional de Contratistas de Buceo ADCI, utilizados para definir el deber objetivo de cuidado que, según la sentencia, el procesado violó.
17. En particular, si la defensa de Jorge Luis Morales Cesar hubiera conocido que la acusación contemplaba, como única causa plausible de la muerte, una embolia gaseosa, habría podido solicitar en la audiencia preparatoria las pruebas necesarias para desvirtuar esa hipótesis. Sin embargo, como la fiscalía no lo precisó en la acusación, la defensa no pudo contemplar ese hecho dentro del tema de sus pruebas. Por esa razón, tampoco podía el tribunal utilizarlo como sustento de la condena.
18. En el mismo sentido, el tribunal atribuyó al procesado el desconocimiento de los protocolos internacionales de la Asociación Internacional de Contratistas de Buceo ADCI. A partir de esa supuesta trasgresión, el sentenciador dedujo la circunstancia que tipificó la modalidad culposa del homicidio imputado. Sin embargo, el cuerpo normativo del cual el ad quem extrajo la obligación cuya inobservancia habría generado el resultado muerte, nunca se mencionó en la acusación. Por lo tanto, el procesado no tuvo la posibilidad de controvertir la aplicabilidad de ese protocolo al caso concreto.
19. Al respecto, la fiscalía nunca mencionó el cuerpo normativo que el tribunal utilizó para derivar el deber objetivo de cuidado que, según la sentencia, el procesado omitió. Tampoco se precisó en la imputación qué norma en concreto fue la que Jorge Luis Morales Cesar trasgredió.
20. Como conclusión del cargo, aparece que el tribunal violó directamente la ley sustancial por desconocimiento del debido proceso. De haber respetado estrictamente los términos de la acusación, no existiría un sustento fáctico ni normativo para declarar penalmente responsable a Jorge Luis Morales Cesar por el delito de homicidio culposo.
2. Segundo cargo. violación indirecta de la ley
21. Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente denunció una violación indirecta de la ley sustancial. Argumentó que el tribunal incurrió en graves errores al apreciar el conjunto de pruebas, lo que condujo a una sentencia condenatoria injusta y violatoria del principio de in dubio pro reo. Las razones son las que se sintetizan a continuación.
22. El problema jurídico central del caso radica en determinar si era posible la condena por homicidio sin demostrarse la existencia del cadáver. Al respecto, para el juez de primera instancia la sentencia civil de muerte presunta no era prueba suficiente del fallecimiento, por la ausencia de evidencia sobre la causa y las condiciones en que ocurrió el deceso.
23. El tribunal, en cambio, amparado en el sistema de libre valoración probatoria, encontró acreditada la muerte de la víctima a partir de un ejercicio meramente especulativo. Esa conclusión no descartó otras hipótesis plausibles. Se apoyó en la declaración de testigos que no presenciaron el momento de la desaparición, a los que no les podía constar si el procesado participó o no en la decisión de que la víctima ascendiera sola a la superficie.
24. El tribunal le otorgó valor probatorio a la declaración de José Alfredo Medina Pérez, a quien se le atribuyó la calidad de «testigo técnico» de manera errónea. Así es, porque la fiscalía no lo descubrió, enunció ni solicitó como testigo experto o perito. Además, este declarante no tuvo en cuenta ningún elemento o documento del expediente que le permitiera emitir una valoración técnica sobre el caso.
25. A aquel testigo no podía atribuírsele la calidad de «técnico» o «experto». de tal manera lo enseña la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (rad. 45711 de 22 de abril de 2015). Según ese criterio orientador, solo adquiere esta cualificación quien percibió de manera personal los hechos objeto de controversia u otros relacionados directa o indirectamente con aquellos y, además, posee conocimientos técnicos o científicos útiles para su esclarecimiento. Tampoco podía ser considerado como perito. Ese declarante afirmó durante su testimonio que no tuvo acceso a ningún elemento del expediente que le sirviera de base para emitir un dictamen sobre los hechos materia de investigación.
26. Es claro, debido a eso, que el testigo, en últimas, solo respondió en abstracto, sin método ni precisión científica, un cuestionario que la fiscalía previamente le envió. Por ese medio se le auscultó genéricamente sobre la actividad del buceo, las normas aplicables y sus posibles factores de riesgo.
27. De otra parte, los testimonios llevados al proceso para probar que Morales Cesar le ordenó a la víctima ascender sola a la superficie —lo que, según el ad quem, incrementó el riesgo jurídicamente desaprobado—, son de referencia. En efecto, ninguno de los declarantes manifestó haber observado el ascenso de la víctima a la superficie ni la comunicación que, bajo el agua, ella sostuvo con el acusado. En esas condiciones, conforme a la tarifa legal negativa que establece el inciso segundo del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, dichas declaraciones no podían constituir el único fundamento de la decisión de condena.
V. TRÁMITE DE SUSTENTACIÓN
29. La Fiscal Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia se opuso a la prosperidad de la demanda. En relación con el primer cargo, expresó que no es cierto que el tribunal modificó la imputación fáctica. Reconoció que en la sentencia de segunda instancia el ad quem atribuyó al procesado la desatención del deber «de acompañar a la víctima hasta la superficie», mientras que en la acusación la infracción se derivó de «no haber mantenido contacto visual con ella». En su criterio, ambas circunstancias conservan el mismo núcleo fáctico, aunque basen la violación al deber objetivo de cuidado en fuentes distintas.
30. En su opinión, esa diferencia no puede entenderse como violación al principio de congruencia, ya que los hechos de la acusación fueron los mismos que sirvieron de fundamento a la sentencia. Además, no se adicionaron circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad ni se suprimieron las de menor punibilidad. Concluyó que, por esa razón, la nulidad que el recurrente propuso debe ser negada.
31. En cambio, la delegada fiscal abogó por la prosperidad del segundo cargo. Explicó que, para determinar la conducta exigible al acusado como buzo guía, era necesario identificar las normas que impusieran el deber de ascender acompañado o la prohibición de dejar solo a su compañero de inmersión. Sin embargo, al revisar los elementos materiales probatorios mencionados en la acusación, no aparece ninguno de los dos protocolos (PADI o ADCI) que el tribunal empleó para definir la actividad concreta que debía cumplir el procesado y que desatendió.
32. Afirmó que los buzos que declararon en el juicio no expusieron el contenido de la norma de la que el tribunal derivó el deber de conducta exigible al procesado. Por el contrario, sus declaraciones generaron incertidumbre acerca del comportamiento que debía observar.
33. Por lo demás, agregó que a los testigos nada les consta sobre los hechos de la acusación. No presenciaron el momento en el que Beatriz Elena Bertel Gómez inició el ascenso en solitario a la superficie, desconocen las circunstancias de su desaparición y tampoco participaron en los actos de búsqueda. En esa medida, más que apoyar la tesis acusatoria, sus declaraciones generaron dudas acerca de los riesgos inherentes al buceo y la responsabilidad individual que cada buzo tiene de garantizar el buen estado de sus equipos. Esa conclusión cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que la hoy occisa estaba certificada como buceadora profesional.
34. En esas condiciones, no quedó demostrado que Jorge Luis Morales Cesar violó el deber objetivo de cuidado. En caso de que así fuera, tampoco se probó que esa trasgresión fue la causa de la «embolia gaseosa o síndrome de descompresión» que, según el tribunal, fueron las causas de la muerte de la víctima.
35. Para concluir, afirmó que la apreciación y valoración de las pruebas debatidas en el juicio no permite alcanzar el estándar de conocimiento establecido en la ley como presupuesto de una sentencia condenatoria. Por esa razón, pidió casar el fallo de segundo grado y restablecer la vigencia de la decisión absolutoria emitida en primera instancia.
36. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal conceptuó que la demanda de casación no está llamada a prosperar. En su criterio, no se violó el principio de congruencia en tanto los hechos de la acusación coinciden con los de la sentencia. Explicó que el fallo de segunda instancia no estableció como causa de la muerte una embolia gaseosa. Por el contrario, el tribunal sostuvo que el deceso de la víctima quedó probado con los testimonios que dieron cuenta de su desaparición, tal como se estableció desde la acusación. Diferente es que el ad quem hubiera mencionado el «síndrome de descompresión» que el testigo técnico propuso, a manera de tesis explicativa de la causa de la muerte.
37. Agregó que la sentencia no se basó en la infracción de una norma específica, como el protocolo de la Asociación Internacional de Contratistas de Buceo (ADCI). En su criterio, ante el vacío normativo para regular el buceo, el tribunal extrajo el deber objetivo de cuidado de la lex artis que rige la práctica de esa actividad.
38. En cuanto al segundo cargo, la procuradora sostuvo que, contrario a lo que opinó el demandante, la sentencia no estableció la causa de la muerte a partir de lo que informó el testigo técnico. Se limitó a tener por acreditados el fallecimiento de Beatriz Elena y la responsabilidad del procesado como buzo acompañante. Añadió que la idoneidad de ese testimonio debió discutirse en las instancias procesales pertinentes, como la audiencia preparatoria. Además, recordó que no es necesario que el testigo haya percibido directamente los hechos para emitir un concepto de utilidad al tema de la prueba.
39. Por lo anterior, pidió a la Corte no casar la sentencia impugnada.
40. El apoderado de las víctimas pidió, en primer lugar, que se inadmita la demanda de casación. En ese sentido, sostuvo que el escrito no cumple los requisitos mínimos de admisibilidad. El recurrente no precisó las finalidades del recurso, no sustentó adecuadamente los cargos y vulneró el principio de corrección material porque afirmó que el tribunal, en la condena, varió los hechos de la acusación.
41. Respecto del primer cargo, el apoderado señaló que el recurrente no explicó si la incorrección alegada comprometía el derecho de defensa o la estructura del proceso. Tampoco precisó de qué forma se generó la supuesta afectación ni cuál sería la vía idónea para corregirla.
42. Además, afirmó que no es cierto que la defensa haya sido sorprendida con la atribución de circunstancias que no hicieron parte de la imputación. En el escrito de acusación, la fiscalía precisó que la infracción penal en la modalidad culposa se derivó de «la omisión al deber de cuidado que le asistía, como buzo guía del grupo de buceo relacionado con este asunto, al no acompañarla [sic] a la señora Beatriz Elena Bertel Gómez hasta que esta llegara a la superficie del mar, tal y como lo señalan las normas que regulan dicha actividad deportiva, como lo es, entre otros, el manual de Instrucción PADI […]».
43. En su criterio, el tribunal mantuvo la identidad de los hechos por los cuales la fiscalía acusó. Esto se evidencia en la sentencia de segunda instancia, donde se le reprochó a Jorge Luis Morales Cesar la omisión «del deber objetivo de cuidado que le asistía como buzo guía del grupo de buceo […] al no acompañar a la señora Beatriz Elena Bertel Gómez hasta que llegara a la superficie del mar». Según lo expuso el ad quem, esa obligación se explica porque «si alguna de las dos personas tiene una novedad o problema con el equipo o accidente, la otra persona es la única que lo puede ver y lo puede ayudar o rescatar, de resto, nadie en absoluto lo va a ver si está solo». Por eso, «obligatoriamente siempre que va a ascender un buzo sube acompañado con su compañero».
44. Por último, en relación con el primer cargo, el apoderado de las víctimas recordó que, durante el proceso, la defensa del acusado nunca manifestó inconformidad respecto de los términos en que la fiscalía fijó la imputación fáctica. Tanto así que el propio defensor, al parecer consciente del problema jurídico que guiaría la temática del juicio, renunció a practicar las pruebas que el juzgado le decretó. Por eso, en su sentir, el recurrente no puede ahora formular un reproche, después de haber renunciado a la contradicción probatoria en el escenario que le es propio.
VI. CONSIDERACIONES
45. La Sala ha sostenido que, una vez admitida la demanda de casación, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos que el recurrente propuso, sin atender a los defectos formales que se adviertan en su formulación. Siguiendo esta línea, el recurso extraordinario, como mecanismo de control legal y constitucional de las providencias judiciales, tiene unos propósitos señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Busca hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia.
46. En el orden jurídico actual, el recurso extraordinario de casación no solo constituye un mecanismo de control de la legalidad de las sentencias de los tribunales. También es un instrumento para la protección efectiva de las garantías sustanciales de quienes intervienen en el proceso penal, en particular, de la persona investigada.
47. La casación es un medio de impugnación sujeto a formalidades cuya viabilidad está supeditada al acatamiento de las reglas técnicas desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala, Pero en este caso, como se atacó la primera condena impuesta en segunda instancia, la Corte debe garantizar el derecho del procesado a la doble conformidad judicial. Por esa razón decidirá, alejada de toda técnica1, sobre los reproches de orden procesal y probatorio planteados por el censor.
2. Problemas jurídicos y estructura de la decisión
2.1. Primer cargo. De la validez del juicio
48. Antes de abordar los problemas relacionados con la acreditación de la materialidad del delito y con la imputación objetiva del resultado, la Sala debe examinar las censuras que denuncian la violación del debido proceso en su dimensión estructural. En este punto, la casación se orienta a verificar, de una parte, si la imputación delimitó con claridad y precisión los hechos jurídicamente relevantes. De otra, si la sentencia impugnada se dictó dentro de los límites fijados por la acusación y con respeto de las garantías esenciales de contradicción y defensa.
49. Cualquier afectación sustancial de estos principios genera la nulidad de lo actuado y torna innecesario examinar los demás reproches. Por esa razón, la Sala comenzará por analizar la suficiencia en la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes. Luego, se ocupará de las alegaciones sobre la posible vulneración del principio de congruencia entre acusación y sentencia.
50. Sobre el particular, es necesario recordar que la Corte ha mantenido una postura pacífica y reiterada sobre la naturaleza de los hechos jurídicamente relevantes y la obligación de postularlos de manera adecuada. Esto, porque sus efectos irradian el debido proceso y el derecho de defensa. También, porque resultan determinantes para verificar la observancia del principio de congruencia que el art. 448 del Código de Procedimiento Penal consagra de forma expresa.
51. La Corte ha precisado que si la imputación o la acusación no relacionaron clara y suficientemente los hechos configurativos del delito o delitos por los cuales se vincula penalmente a una persona, la consecuencia es la nulidad del trámite. Esa omisión o falta de claridad incide en la estructura misma del proceso. De la adecuada fijación de los hechos jurídicamente relevantes depende el tema de la prueba y se fijarán los límites por los que se encausará la estrategia defensiva. En otras palabras, solo una imputación precisa permite que el procesado sepa y entienda de qué cargos debe defenderse.
52. Por ello, la falta de claridad o la confusión en la definición de las circunstancias fácticas concretas y necesarias afecta directamente el derecho de defensa. Ante una deficiencia de esa naturaleza, el procesado y su defensor no pueden aportar las pruebas útiles para controvertir la tesis acusatoria, ya que desconocen con exactitud cuál es la conducta que se le atribuye.
53. Cuando se comprueba que los hechos jurídicamente relevantes no fueron adecuadamente planteados en la imputación o la acusación, se impone la anulación del trámite por afectación directa del debido proceso y del derecho de defensa. En esa hipótesis, no cabe hablar de una transgresión al principio de congruencia, pues no existe un marco fáctico definido que permita verificar esa correspondencia.
54. Así, el concepto de hechos jurídicamente relevantes se identifica con el presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales. En su estructura deben considerarse aspectos como los siguientes:
i. Delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado;
ii. Establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la rodearon;
iii. Constatar los elementos del respectivo tipo penal;
iv. Analizar los aspectos relacionados con la antijuridicidad y la culpabilidad;
v. Valorar las circunstancias de agravación, atenuación o de mayor o menor punibilidad que puedan concurrir2.
55. Por las particularidades de cada tipo penal —elementos normativos o subjetivos especiales, dispositivos amplificadores, o atenuantes y agravantes—, los hechos jurídicamente relevantes no obedecen a un estándar concreto ni a un catálogo fijo de contenidos. No obstante, cuando en la hipótesis fáctica se omite el elemento que define la naturaleza delictiva de la conducta, la narración pierde relevancia penal. En tal evento, lo relatado deja de ser un hecho jurídicamente relevante, y esa deficiencia no puede suplirse con criterios subjetivos o conceptos eminentemente jurídicos.
2.2. Delimitación de los hechos jurídicamente relevantes para los delitos culposos en actividades riesgosas
56. Existen actividades que, por su propia naturaleza, implican un grado de peligrosidad socialmente tolerado. Su realización, por sí sola, no genera reproche penal. Únicamente cuando el sujeto, al ejecutarla, desconoce el deber objetivo de cuidado y convierte el riesgo permitido en uno jurídicamente desaprobado, surge la posibilidad de atribuir responsabilidad penal.
57. Según la doctrina penal, el riesgo permitido es parte esencial de la imputación objetiva. Un resultado solo puede atribuirse a una persona cuando su conducta crea un peligro que excede el margen socialmente tolerado y ese peligro se concreta en un resultado dañoso.
58. En la proposición de los hechos jurídicamente relevantes en un delito culposo, la fiscalía tiene una carga, además de narrativa, de detallada subsunción. Así, debe precisar, con claridad, cuál fue el deber objetivo de cuidado infringido, de qué manera esa infracción creó un riesgo jurídicamente desaprobado y cómo ese riesgo se concretó en el resultado dañoso. Sin esa delimitación, la acusación se torna vaga e incompleta, pues en los delitos imprudentes no basta con afirmar la ocurrencia del resultado.
59. En estos casos, es indispensable identificar la acción u omisión del sujeto activo que sobrepasa los límites del riesgo permitido y lo convierte en uno jurídicamente desaprobado con relevancia penal. En otras palabras, en los delitos culposos no basta establecer la ocurrencia del hecho —v.gr. «que la víctima murió» o «que hubo un accidente»—, sino que es necesario precisar qué hizo o dejó de hacer el agente que generó un riesgo indebido. Además, se debe establecer que ese riesgo fue el que se materializó en el resultado3.
60. En tal medida, el resultado dañoso debe provenir de esa específica acción u omisión que generó el riesgo desaprobado. Solo de esa relación causal concreta surge el hecho jurídicamente relevante que delimita el marco de imputación.
61. Para atribuir responsabilidad penal por un accidente ocurrido durante una actividad recreativa de alto riesgo, como el buceo, no basta afirmar que el procesado causó una lesión o la muerte de otra persona. La imputación del resultado exige determinar, en primer lugar, si el acusado tenía posición de garante respecto de la víctima, es decir, si sobre él recaía un deber jurídico de actuar para evitar el daño.
62. En efecto, la imputación objetiva del resultado no se agota en la simple constatación del daño, sino que requiere la identificación de un deber concreto de protección o de control sobre la fuente de riesgo. Así lo dispone el artículo 25 del Código Penal, al establecer que una persona tiene posición de garante cuando la ley le impone la obligación de evitar un resultado dañino, lo que ocurre en tres hipótesis:
i. cuando asume voluntariamente la protección de otra persona;
ii. cuando entre ambas existe una relación especial de dependencia o sujeción; y
iii. cuando su propio comportamiento anterior ha creado un riesgo para el bien jurídico protegido.
63. Partiendo de estos supuestos, el guía que dirige una práctica como el buceo asume una función de custodia respecto de los participantes. De ese modo, en la descripción de los hechos jurídicamente relevantes debe precisarse cómo, en virtud de esa posición, se le podía exigir la observancia del deber objetivo de cuidado cuyo incumplimiento se le atribuye4.
64. En consecuencia, atendiendo a la especificidad que exige la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes en los delitos culposos cometidos en actividades riesgosas, el primer presupuesto consiste en verificar la atribución de la posición de garante. A partir de ella se debe constatar la materialización de un riesgo jurídicamente desaprobado que guarde un nexo causal con el resultado dañoso.
65. De esta manera, el examen sobre la corrección en la proposición de los hechos jurídicamente relevantes y el acierto en el juicio de tipicidad en el marco de actividades peligrosas debe seguir un derrotero metodológico preciso. Las preguntas que se formulan a continuación sirven para establecer si el ente acusador delimitó con suficiencia el origen de la posición de garante, el deber objetivo de cuidado atribuido al procesado y la relación de su comportamiento con el resultado típico.
66. Bajo ese entendido, la fiscalía debió plantearse lo siguiente:
i. ¿El imputado tenía posición de garante conforme al artículo 25 del Código Penal, ya sea por asunción voluntaria de protección, por relación de sujeción o por creación previa del riesgo?
ii. ¿Cuál era el deber objetivo de cuidado aplicable a la actividad peligrosa y qué normas, manuales o protocolos lo definían?
iii. ¿Qué acción u omisión concreta se atribuye al procesado dentro del desarrollo de la actividad?
iv. ¿La conducta imputada creó un riesgo que excedía el nivel socialmente tolerado en la práctica de la actividad peligrosa?
v. ¿Ese riesgo desaprobado se concretó efectivamente en el resultado dañoso, o intervinieron causas alternas o imprevisibles que lo explican?
vi. ¿Existe un nexo causal jurídicamente relevante entre la infracción al deber objetivo de cuidado y el resultado típico?
vii. ¿Cabe considerar exclusiones de responsabilidad como la autopuesta en peligro de la víctima?
67. Entonces, si la fiscalía atribuyó responsabilidad penal a una persona porque, con su acción u omisión, elevó el riesgo permitido en el marco de una actividad peligrosa, tenía que establecer el marco en que se dio ese incremento. Para el efecto, lo mínimo exigible, en términos de debido proceso y derecho de defensa, es que en la hipótesis acusatoria se describiera si sobre aquella recaía el deber jurídico de impedir el resultado. Además, debe precisarse cuál era el contenido material de la norma vulnerada. Solo de esa manera se puede determinar si el comportamiento reviste relevancia penal.
68. Pues bien, en la audiencia de formulación de imputación la fiscalía le reprochó al procesado que como buzo guía y garante de la seguridad de todos los participantes de la actividad de buceo, no acompañó a Beatriz Elena hasta la superficie. En concreto, incumplió su deber de acompañarla, pese a que ella se encontraba en situación de emergencia por agotamiento del oxígeno. Según lo indicó el fiscal, esa omisión fue la causa determinante de la muerte de la víctima. Así lo manifestó durante su intervención:
Existe una empresa de buceo denominada «buzos de Barú» que tiene su sede en el barrio de Bocagrande, hotel Caribe, local 9 y que dentro de esa empresa de buceo, usted, para el año 2012 y más exactamente para el día 6 de octubre de 2012, se encontraba prestando sus servicios como buzo, en beneficio o como empleado de esa empresa y que para el día 6 de octubre de 2012 concurrieron a esa empresa de buceo unos turistas extranjeros, entre otros, solicitando el servicio de esa actividad de buceo deportivo, acudieron a la empresa de buceo de Barú. Efectivamente se organizó esa actividad para el día antes mencionado, para el 6 de octubre de 2012, fue designado usted, por parte del dueño de la empresa como buzo guía de esa actividad a desplegar. Dentro de esas personas, además de los turistas, también se designó, para que lo acompañara a usted, a la ciudadana Beatriz Elena Bertel Gómez, quien por demás, ya dentro del desarrollo de esta actividad, fue designada ya como el buzo de cierre. Usted se colocó como el buzo guía y ella como el buzo de cierre. O sea, usted iba adelante como buzo guía, los turistas que eran buzos también certificados iban en el medio y la señora Beatriz iba como buzo de cierre. Entonces este día, tal como se había programado con estas personas, acudieron al lugar donde se iba a llevar esa actividad y más exactamente en cercanía de «Salmedia», en «Bajaburbuja», por la isla de Barú, se dirigieron a ese lugar y ya estando en ese lugar, se dirigieron en un yate por supuesto, se dirigieron entonces al procedimiento correspondiente, todos ingresaron a las profundidades correspondientes del mar y transcurridos aproximadamente como unos 20 minutos de esa actividad de buceo deportivo, se tiene establecido dentro de la carpeta, dentro de la investigación, que usted requirió a todas las personas que iban practicando ese buceo que cómo se encontraban para ese momento, y es así entonces como la ciudadana Beatriz le comunica que ya viene presentando un impase consistente en que se le estaba agotando el oxígeno. Ante esa circunstancia, entonces usted viene y la guía a que salga a la superficie, dado pues que se estaba presentando esa emergencia. Usted manifestó en su interrogatorio inclusive que no la acompañó sino que se quedó como a 10 metros y de esa distancia usted observó que ella llegó a la superficie y que también observó la dirección hacia donde se encontraba el yate. Que una vez ella saliera a la superficie, usted entonces continuó con sus actividades con el resto de personas que estaban desplegando su actividad de buceo turístico. Que concluido el tiempo respectivo, usted calculó que eran como 40 minutos, entonces como a los 20 fue que sucedió el incidente, entonces agotados los otros 20, usted sube a la superficie con el resto de las personas que están practicando la actividad deportiva. Una vez en la superficie le hacen el llamado al conductor del yate que los había llevado a ese lugar, inclusive hubo un incidente, usted dijo que estaba muy distante del lugar donde ustedes salieron a la superficie, que usted tuvo que inclusive nadar primeramente para lograr llegar a una distancia estimada de tal manera que el conductor del yate pudiera observarlo y escucharlo. Es así cuando usted le da las señales y él advierte la presencia de ustedes y es cuando vienen y se suben al yate. Cuando suben al yate es cuando entonces usted pregunta por la señora Beatriz Bertel Gómez. El señor del yate, el conductor del yate le responde que esa ciudadana no había llegado a ese medio de transporte. Ante la ausencia de esa señora empiezan entonces inicialmente a la búsqueda de la misma, inician la búsqueda, no la hallaron, acuden ante las autoridades correspondientes porque se disparan todos los mecanismos urgentes de rescate y se desplegó todas las actividades pertinentes por las autoridades competentes, sin que se lograra resultado positivo. Esa actividad de rescate se desplegó el mismo día de los hechos, inclusive se prolongó hasta el día siguiente, con resultados negativos. Como consecuencia de ello, esta ciudadana Beatriz Bertel Gómez, hasta la presente no se sabe de su paradero. Entonces, habría que partir del hecho para poder establecer dónde está su actividad, por decirlo de esta manera, su actividad ilícita que lo enmarca dentro de una presunta conducta punible. El hecho de que usted, siendo el buzo guía, omitió su deber, porque ese era el deber suyo como buzo guía en acompañar a la señora Beatriz hasta la superficie, no hacerle el acompañamiento a distancia, de lejos, sino que a usted le correspondía, como buzo guía, acompañarla hasta la superficie, dadas las circunstancias de emergencia, de peligro, de riesgo, en que esa señora se encontraba. Dentro de la investigación, de la actividad investigativa desplegada por esta fiscalía, inclusive usted en su interrogatorio lo dijo, tenía designada esa función de buzo guía y que el buzo guía, tiene entre otras funciones esa, la de salvaguardar la seguridad de las personas que están bajo su custodia, bajo su seguridad. Así lo dicen las normas, los protocolos que regulan esta actividad. Fíjese, entre otros, se encuentran los protocolos ADCI, WRSTC, CEN, TDI, PADI, ISO24801-1, ISO24801-2 y el manual de buceo recreativo de buceo PADI en el capítulo de instrucción de buzo de agua abierta edición 9 donde se establece que el buzo guía es el buzo experimentado que conoce el área donde se realiza el buceo, conoce de los peligros y las condiciones especiales del área, su función es guiar a los grupos de buzos ya certificados con el fin de hacer la actividad más productiva y segura, acorde al área específica, informa a los buzos todas las características del sitio como también los elementos y procedimientos de seguridad durante el desarrollo de la actividad del buceo. Entonces fíjese, aquí usted, como buzo guía, le correspondía velar por la seguridad de las personas que lo acompañaban y tanto es así que estos manuales lo indican al igual que aparece plasmado en un elemento material probatorio con que cuenta la fiscalía, dice que en caso de presentarse una emergencia con un buzo durante un buceo y que se requiere realizar el ascenso, el compañero del buzo en emergencia debe subir con él hasta la superficie y asistirlo hasta que se encuentre a salvo en el bote para darle la atención requerida. El buzo sube con su compañero hasta la superficie por la boya de marcación de navegación y el grupo de buceo continúa el recorrido hasta agotar el tiempo planeado. Dice que a usted le correspondía subir con la señora Beatriz y el resto del grupo, dice, continuar con su actividad. Cuando un buzo en emergencia llega al límite de la reserva de aire, informa a su compañero de buceo y este debe inmediatamente suspender lo que está realizando y comenzar el ascenso al mismo tiempo con su compañero, de una manera segura por la boya de marcación o navegación hasta llegar a superficie y sean asistidos por el personal que está en la embarcación. Conforme pues a estos protocolos y como lo dije en precedencia, con una evidencia con la que ya cuenta la fiscalía, usted omitió con el cumplimiento de su función como buzo guía. No le dio cumplimiento a estos protocolos de seguridad, en tratándose de circunstancias donde se encuentra una circunstancias especiales por encontrarse una persona en una actividad de buceo en un riesgo, en un peligro y que precisamente, dado que usted al haber omitido con ese deber, pudiendo hacerlo y no lo hizo, fue lo que trajo como consecuencia el presunto desaparecimiento de la señora Beatriz. Y decimos presunto desaparecimiento porque inicialmente la fiscalía direccionó la investigación hacia ese sentido y posteriormente se trastocó hacia el delito de homicidio culposo porque existe esa evidencia de las cuales permiten inferir de que la señora Beatriz ya falleció y eso será objeto de acreditación entonces a través de la prueba indiciaria a través de las actuaciones procesales correspondientes porque existe en nuestra normatividad lo que se llama la libertad probatoria y ello qué implica, que no necesariamente la ley para que se pueda acreditar la muerte tiene que primero encontrarse el cadáver, segundo, practicarse la inspección judicial del mismo, tercero, practicársele la necropsia. Eso es lo ideal, pero si las circunstancias no permiten acudir a esos actos de investigación, tendríamos entonces que acudir a otros que también son permitidos por el mismo procedimiento penal el cual establece como dije en precedencia la libertad probatoria. Entonces tocará probar a la fiscalía, en el momento procesal, a través de la prueba indiciaria hasta este momento de la muerte de la señora Beatriz. Y dadas tales circunstancias, quedó usted incurso dentro de la conducta delictiva que se encuentra tipificada en el artículo 109 del Código Penal referido al homicidio culposo […] entonces esta es la conducta delictiva que a usted se le vendría endilgando por haber actuado de manera culposa, es decir, porque no cumplió con las funciones que le habían asignado, cual era de posición de garante. Usted al ser el buzo guía y al aceptar esa función, admitió también esa posición de garante, de garantizar esa actividad deportiva con todas las seguridades del caso. Esta figura de la posición de garante se encuentra consagrada en el art. 1 de la Constitución Nacional y en el art. 95 de la misma, el cual establece el principio de solidaridad y que este principio se encuentra desarrollado en el art. 25, el cual establece la figura de la posición de garante, cual dice […] ¿de qué manera le correspondía a usted evitar ese resultado? Cumpliendo los protocolos que regulaban esa actividad. ¿De qué manera no los cumplió? Porque no acompañó a la señora Beatriz hasta que ella llegara a la superficie y que llegara sana y salva hasta el bote que los condujo al lugar de los hechos. Eso era lo que le correspondía a usted, ese era su deber, porque tenía como buzo guía ese deber, esa posición de garante, de garantizar la seguridad de la señora Beatriz de que llegara sana y salva al bote, sobre todo si se encontraba en esas circunstancias especiales, que estaba en riesgo su vida porque ya el oxígeno se le estaba agotando. Y precisamente en ese interregno de tiempo, de distancia y de tiempo, es donde el peligro es mayor, el riesgo es mayor, cuando ya se está ascendiendo es el fenómeno físico que la presión es mayor y por eso el oxígeno se agota con mayor rapidez y por eso en esa distancia y en ese momento es cuando mayormente se requiere el acompañamiento y el auxilio de una tercera persona. De allí por qué el protocolo que regula esa actividad, exige que se acompañe a la persona hasta el final, precisamente para prever esto, lo que sucedió con la señora Beatriz, usted no lo hizo y vea, como consecuencia de su omisión de su deber de cuidado, como posición de garante, vea, trajo como consecuencia inicialmente la desaparición de la señora Beatriz y su posterior muerte […] usted no la acompañó, no le hizo el acompañamiento debido y ello fue lo que produjo como consecuencia ese resultado que se encuentra enmarcado dentro de esa conducta delictiva que ya le dije del homicidio culposo como posición de garante que era al asumir la dirección, como guía de esa actividad delictiva, usted tenía que acompañarla hasta el bote, no indicarle desde acá, a la distancia, indicarle lo que ella tenía que hacer, en los protocolos dice que había que acompañarla hasta la superficie e inclusive llevarla hasta el bote si es posible. Como usted no lo hizo, entonces fíjese, eso fue lo que trajo como consecuencia, de pronto en ese interregno de mayor crisis de mayor riesgo fue donde esta señora agudizarse su riesgo, lo que conllevara a las consecuencias ya conocidas […] entonces por no haber cumplido con su deber de garante, por no haber cumplido con ese deber jurídicamente establecido, entonces quedó incurso en esta conducta punible que se denomina homicidio culposo.
69. Como se advierte, desde la audiencia de imputación la fiscalía atribuyó a Jorge Luis Morales Cesar el delito de homicidio culposo. Tal imputación se basó en la presunta infracción del deber objetivo de cuidado derivado de su rol de buzo guía y de la posición de garante que asumió frente a la víctima y los demás participantes de la inmersión.
70. En su exposición, el representante del ente acusador delimitó correctamente los hechos jurídicamente relevantes. En concreto, le explicó al procesado:
i. Por qué, como garante, tenía encomendada la protección de la fuente de riesgo. Al respecto, le indicó que él, por ser el guía de la expedición de buceo, asumió voluntariamente la protección real del grupo de personas participantes de la actividad riesgosa (art. 25 inc. 2 núm. 1 del Código Penal).
ii. Que según los protocolos ADCI, WRSTC, CEN, TDI, ISO24801-1, ISO24801-2 y el manual de buceo recreativo PADI, su deber era acompañar a Beatriz Elena Bertel Gómez hasta la superficie, máxime cuando ella se encontraba en estado de emergencia por agotamiento del oxígeno.
iii. Que su omisión fue no acompañar a Beatriz Elena hasta la superficie.
iv. Que con su omisión aumentó el riesgo permitido y lo convirtió en uno desaprobado.
v. Que ese riesgo desaprobado se concretó efectivamente en la desaparición y muerte de Beatriz Elena.
vi. Que esa omisión de su deber objetivo de cuidado fue la causa determinante del resultado dañoso.
71. Asimismo, el fiscal explicó al procesado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho penalmente relevante. En suma, delimitó la atribución fáctica que sería materia de prueba en el juicio y respecto de la cual el acusado podía ejercer su derecho de defensa.
2.3. El principio de congruencia
72. Como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, la observancia al principio de congruencia impone a la fiscalía y a los jueces el deber de conservar la uniformidad de los hechos jurídicamente relevantes comunicados desde la imputación. Para garantizar el derecho de defensa, estos deben permanecer invariables durante la acusación y la sentencia.
73. El desconocimiento del principio de congruencia no solo vulnera la estructura del proceso, sino que afecta directamente el derecho de defensa. Ello ocurre porque el procesado puede ser sorprendido en la sentencia con imputaciones fácticas y/o jurídicas respecto de las cuales no tuvo oportunidad de ejercer contradicción (CSJ SP307-2024, rad. 58682; CSJ SP566-2022, rad. 59100).
74. En ese orden, la Sala ha precisado que el principio de congruencia tiene un componente jurídico y otro fáctico. El primero es flexible, pues permite variar la calificación de las conductas imputadas durante el trámite siempre que se cumplan ciertas condiciones. El segundo, en cambio, es rígido e inmodificable (CSJ SP251-2024, rad. 60102).
75. Lo anterior significa que los hechos comunicados en la imputación determinan el marco fáctico y probatorio del proceso. Por regla general, no pueden modificarse posteriormente, salvo que se realice una audiencia de adición a la imputación. En consecuencia, resulta inadmisible incorporar nuevos presupuestos de hecho en la acusación o en las sentencias. Al respecto, la Sala ha reiterado que el principio de congruencia permite variaciones jurídicas en la calificación del delito, pero exige identidad fáctica entre los hechos atribuidos en la imputación, la acusación y la sentencia5.
76. En el escrito de acusación6, la fiscalía estableció como hecho jurídicamente relevante que tipificó el homicidio culposo, el que Jorge Luis no acompañó a Beatriz Elena Bertel Gómez hasta la superficie. Lo puntualizó en que simplemente se quedó observándola a la distancia mientras ella ascendía, pese a saber que le quedaban 500 libras de oxígeno. En la audiencia de formulación de acusación7, la fiscalía introdujo la siguiente aclaración al pliego de cargos:
Posteriormente el señor Jorge Luis Morales le vuelve a preguntar a Beatriz y esta le contestó que tenía 500 libras de aire ante lo cual le hizo señas que tenía que subir a la superficie y cuando ella empieza a subir desde el punto en que se encontraba, lo hizo de manera vertical mientras que el señor Jorge Luis Morales se quedó en dicho lugar observándola hasta que llegó a la superficie para seguidamente indicarle con señas la dirección hacia donde se encontraba el bote. La aclaración es del sentido de que simplemente se trata del relato que hizo el mismo procesado en entrevista que se le recibió el 10 de octubre de 2012 y en modo alguno representa la teoría del caso de la fiscalía, en tanto que esta demostrara que ni la acompañó a la superficie ni pudo verla desde el fondo del lecho marino donde se encontraba y mucho menos indicarle desde allí dónde estaba el bote, todo lo cual será acreditado de esta otra forma, contrario a lo expuesto por el procesado, con todas las pruebas que la fiscalía traerá a juicio.
77. Es decir, la fiscalía especificó que la infracción al deber de cuidado consistió en que el procesado no acompañó a Beatriz Elena a la superficie y tampoco observó mientras ella hacía su ascenso. El tribunal, por su parte, le reprochó a Morales Cesar el «no acompañar a la superficie a la señora Beatriz Elena Bertel Gómez». Consideró que esto se tradujo en la «violación del deber objetivo de cuidado que en su condición de buzo instructor y compañero de faena le era exigible», como así lo establece la lex artis para la actividad del buceo.
78. A partir de ese planteamiento, el tribunal fundó la atribución de responsabilidad penal en que:
Las normas y protocolos internacionales que configuran o establecen el marco de la lex artis para la actividad de buceo exigen que los buzos deben estar conectados a la superficie a través de un cordel o «acompañados por otro buzo en el agua, manteniéndose en contacto visual continuo durante las operaciones de buceo»8. También, que de acuerdo al Manual de Instructor PADI, el acusado tenía la función de supervisión directa de todo el equipo de buceo, tanto en la superficie como debajo del agua y debía mantenerse cerca del grupo, incluida su compañera Beatriz Elena Bertel Gómez. Es decir, Morales Cesar tenía posición de garante sobre todas las personas que estaban participando en la actividad.
Jorge Luis Morales Cesar desatendió esa normativa al permitir que Beatriz Elena ascendiera sola a la superficie. Es decir, ni la acompañó ni mantuvo contacto visual con ella durante el trayecto que debía recorrer hasta llegar a la embarcación.
Ese incumplimiento de su deber como buzo guía —y garante de la seguridad de la actividad recreativa— fue lo que desencadenó el resultado muerte.
79. Del anterior recuento procesal surge claro cuál fue el presupuesto fáctico atribuido en torno a la infracción al deber objetivo de cuidado de Jorge Luis Morales Cesar. Se concretó en que no cumplió con su obligación de supervisar directamente el ascenso de Beatriz Elena hasta la superficie en condiciones que garantizaran su seguridad. En la imputación, la fiscalía sostuvo que no la acompañó hasta la superficie. En la acusación, añadió que tampoco mantuvo contacto visual con ella. En la sentencia, el tribunal concluyó que la muerte se produjo porque el procesado incumplió su deber de «mantener la vigilancia de manera directa» sobre la víctima.
80. Obsérvese que aunque expresadas con distintos matices, todas esas afirmaciones apuntan al mismo núcleo fáctico: la obligación de supervisión directa que el instructor supuestamente desatendió. Por esa razón, es posible concluir que las distintas expresiones usadas durante el proceso no alteraron el núcleo de los hechos atribuidos. Tanto en la imputación como en la acusación y en la sentencia, el reproche se focalizó en que el procesado incumplió su obligación de supervisar a Beatriz Elena durante el ascenso a la superficie.
81. La diferencia terminológica entre «acompañar», «mantener contacto visual» o «vigilar» no desdibuja que el núcleo del reproche se contrajo a la falta de supervisión directa durante el ascenso. Esto adquiere sentido si se considera que se encontraban a 28 metros de profundidad en el mar, lo que hacía difícil mantener una observación constante hasta la llegada de Beatriz Elena a la superficie. En todo caso, desde la imputación la fiscalía precisó con claridad que el acusado, como buzo guía, tenía el deber de garantizar la seguridad durante el ascenso a la superficie, como tramo crítico de la inmersión, en el que debía ejercer el control efectivo del riesgo y, aun así, no lo hizo.
82. El comportamiento exigible al acusado se encuentra contenido en las normas y protocolos que conforman la lex artis del buceo. Si bien esa normativa no está incorporada al ordenamiento jurídico interno a través de una ley en sentido formal, constituye un conjunto de estándares de aceptación internacional que fijan reglas de seguridad mínimas para el ejercicio responsable de la actividad. Por esa razón, pueden emplearse válidamente como criterio uniforme para concretar la atribución de la conducta en lo que concierne al deber objetivo de cuidado.
83. Dentro de ese catálogo de procedimientos y prácticas estandarizadas —que la fiscalía enlistó desde la formulación de imputación—, se tienen, entre otras:
i. Normas ISO para buceo recreativo.
1. ISO 24802-1/1-2: fija competencias mínimas de los instructores de buceo y menciona expresamente el «duty of care»9, así como códigos de conducta y prácticas seguras. También remite a requisitos generales de seguridad del servicio10.
2. ISO 24803 (prestadores de servicios de buceo recreativo): establece requisitos de seguridad para centros y escuelas acerca de la logística, procedimientos, equipos, supervisión, entre otros).
ii. Los estándares mínimos de entrenamientos fijados por la WRSTC — World Recreational Scuba Training Council11 que establecen parámetros de formación y seguridad en buceo recreativo. Estos protocolos consensuados tienen un alto grado de aceptación en la comunidad internacional y son utilizados, a manera de marco normativo, por las agencias de certificación de buceo PADI, SSI, NAUI, entre otras.
iii. ADCI — International Consensus Standards for Commercial Diving and Underwater Operations12: fija responsabilidades del supervisor/instructor y prácticas seguras en todas las fases (descenso, fondo, ascenso y recuperación). Funciona como referente técnico global del sector.
iv. PADI — Professional Association of Diving Instructors13. Define estándares de entrenamiento y seguridad. Produce manuales, protocolos y guías, de amplia aceptación internacional, para la práctica segura del buceo recreativo.
84. Sobre este marco normativo como referente del deber objetivo de cuidado, la fiscalía construyó su teoría del caso. Afirmó que, según la lex artis del buceo, Jorge Luis Morales Cesar, como guía de la actividad, debía supervisar a todos los integrantes del grupo bajo su dirección, incluida su compañera Beatriz Elena Bertel Gómez, y no lo hizo. Como se demostró, esa atribución no tomó por sorpresa a la defensa. El tribunal, por su parte, tampoco desbordó los límites de la acusación en lo relativo a la conducta omisiva del acusado.
85. La defensa aseguró que el tribunal también violó la congruencia al deducir que la causa de la muerte de Beatriz Elena fue una «embolia gaseosa», hipótesis que —según dijo— nunca se planteó en la acusación. Sin embargo, la determinación de la causa fisiológica del deceso no constituye, en este caso, un hecho jurídicamente relevante. Lo esencial es que la víctima desapareció durante el ascenso que debía ser supervisado por el guía, y el reproche penal se limitó a esa omisión. En consecuencia, la referencia del tribunal a una posible causa de muerte no modificó el núcleo de la imputación ni introdujo hechos nuevos con relevancia penal. Se trató, simplemente, de una conjetura fáctica intrascendente frente al origen de la responsabilidad atribuida al procesado.
86. Con todo, esta consideración no puede establecerse como una generalidad. Ciertamente, en los delitos de homicidio culposo considerados en abstracto, la causa concreta de la muerte puede tener relevancia en la medida que sea posible acreditar un evento extraño, imprevisible y ajeno al ámbito de responsabilidad del acusado. Si esto se diera, implicaría la ruptura del nexo causal entre la infracción al deber objetivo de cuidado y el resultado lesivo. No obstante, en este caso esa circunstancia no integra el marco fáctico de la acusación. Desde la imputación, la hipótesis de la fiscalía se centró en que la desaparición de la víctima ocurrió durante el ascenso a la superficie, en un momento en el que Jorge Luis Morales Cesar debía ejercer supervisión directa. Ese resultado, además, pudo evitarse si el acusado no hubiera faltado al deber que su posición de garante le imponía.
87. En un escenario distinto, si se demostrara que la muerte obedeció a un hecho totalmente extraño e imprevisible14 (p.ej. un ataque de tiburón o un paro cardíaco fulminante), cabría alegar la ruptura del nexo causal. En tal hipótesis, sería determinante acreditar la causa del deceso. Sin embargo, en este caso la inexistencia del cuerpo impide toda verificación objetiva sobre la etiología de la muerte. De hecho, cualquier explicación alternativa que la defensa hubiera planteado para romper el vínculo entre la omisión del acusado y el resultado lesivo, habría resultado irrelevante por dos razones. La primera, porque la desaparición del cuerpo hacía imposible probar una causa distinta. La segunda, porque la imputación se basó en que el resultado lesivo se concretó en el marco de la omisión al deber que, por su posición de garante, le era exigible al procesado.
88. En consecuencia, no se quebrantó la congruencia. La acusación no delimitó el reproche a una causa de muerte concreta —porque materialmente era imposible establecerla—, sino a la omisión del procesado de supervisar a la víctima durante el ascenso. Este hecho jurídicamente relevante permaneció inalterado en todas las fases del proceso y fue la hipótesis delictiva que el tribunal acogió para emitir condena. La mención en la sentencia de segunda instancia a una posible «embolia gaseosa» no introdujo un hecho nuevo ni restringió el derecho de defensa. En definitiva, la censura planteada por el casacionista no pasa de ser un razonamiento especulativo y sin aptitud para demostrar una afectación real a las garantías procesales de su representado.
89. Bajo este panorama, no se advierte ninguna circunstancia que afecte la legitimidad del procedimiento. Por lo tanto, no se configuró la causal de nulidad alegada por la defensa. Como se vio, la imputación y la acusación delimitaron con claridad los hechos jurídicamente relevantes, referidos a la omisión del procesado de supervisar directamente el ascenso de la víctima hasta la superficie. Este núcleo fáctico permaneció invariable a lo largo del trámite. Finalmente, la referencia del tribunal a una posible causa fisiológica de la muerte no introdujo un hecho nuevo ni modificó el objeto de la decisión. Así es porque la imputación nunca se fundó en una causa concreta del fallecimiento, sino en el incumplimiento del deber objetivo de cuidado.
90. En consecuencia, el cargo no prospera.
3. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial.
91. En el segundo cargo, la defensa de Morales Cesar cuestionó la valoración probatoria a partir de la cual se atribuyó al acusado, a título de culpa, el fallecimiento de Beatriz Elena Bertel Gómez cuando realizaba una práctica de buceo. Para resolver el problema jurídico que se contrae, en esencia, a establecer si el resultado lesivo es objetivamente imputable al acusado, en este acápite de valoración de las pruebas la Sala se ocupará de los siguientes temas:
i. Marco conceptual: elementos de la culpa y la teoría de la imputación objetiva.
ii. Hechos probados.
iii. Controversias probatorias y análisis de los reproches de la defensa. Como subtemas de este ítem, se verificarán:
1. La posición de garante del procesado.
2. El deber objetivo de cuidado exigible. Delimitación de la lex artis en la práctica del buceo.
3. Previsibilidad y evitabilidad del riesgo.
4. Incumplimiento del deber y nexo causal con la muerte de la víctima.
5. Circunstancias que atenúen o excluyan la responsabilidad penal (acción a propio riesgo y riesgo permitido).
iv. Conclusiones de la Corte.
3.1. Marco conceptual
92. Al acusado se le atribuyó el delito de homicidio culposo, conducta descrita en el artículo 109 del Código Penal. A través de este tipo penal se sanciona a la persona que «por culpa matare a otro». El examen de la configuración del tipo penal exige verificar si el resultado lesivo puede imputarse jurídicamente a la conducta del agente a partir de la infracción al deber objetivo de cuidado, conforme a los criterios de imputación objetiva ya desarrollados (§ 2.2).
93. En ese marco, la sola constatación del nexo causal entre la conducta y el resultado no basta para fundamentar la responsabilidad penal. Como lo establece el artículo 9 ibidem, «la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado». Por esa razón, en los delitos culposos es necesario verificar, además, si el riesgo creado por la infracción al deber de cuidado fue jurídicamente desaprobado y se concretó en el resultado producido.
94. Para poder atribuir el fallecimiento de Beatriz Elena Bertel Gómez a la conducta de Jorge Luis Morales Cesar es necesario delimitar los presupuestos del juicio de imputación objetiva. Esta construcción dogmática funciona como un criterio normativo que permite determinar si un resultado típico puede atribuirse jurídicamente a una conducta, más allá de la simple causalidad fáctica. Como lo precisó la Sala en CSJ SP436-2025, «la imputación objetiva permite concluir la tipicidad de una conducta siempre que esta represente un riesgo jurídicamente desaprobado y se concrete en un resultado lesivo de bienes jurídicos protegidos».
95. Asimismo, en otra reciente decisión (CSJ SP3369-2024), la Corte explicó que, cuando se analiza una posible conducta culposa, el juez debe realizar una valoración en dos etapas. Primero, desde una perspectiva ex ante debe establecer si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado, retrotrayéndose al momento de la realización de la acción. A partir de allí examinará si, para un observador inteligente situado en la posición del autor, el hecho era adecuado para producir el resultado típico15. Segundo, desde una perspectiva ex post, tendrá que evaluar si ese peligro se concretó en el resultado.
96. Ahora bien, para poder establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido, la teoría de la imputación objetiva propone una serie de límites o filtros que impiden atribuir un resultado al agente, aunque exista causalidad natural16:
i. No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una conducta «socialmente normal y generalmente no peligrosa»17. Esta, por lo tanto, no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización.
ii. Tampoco se crea un riesgo desaprobado cuando, en el marco de una cooperación con división de trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual «el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia»18.
iii. Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien solo ha participado con respecto a la conducta de otro en una «acción a propio riesgo»19, o una «autopuesta en peligro dolosa».
iv. En cambio, como regla general, se crea un peligro jurídicamente no permitido cuando se infringen las normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido.
v. Asimismo, cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta cuando «una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño»20.
97. Una vez se logra determinar que el agente creó o aumentó un riesgo y lo convirtió en uno jurídicamente desaprobado, corresponde establecer si existe un nexo causal entre esa eventualidad y la producción del resultado lesivo. En otros términos, después de comprobar la creación de un riesgo no permitido, corresponde revisar si el resultado típico puede atribuirse jurídicamente al autor. De esa manera, solo habrá responsabilidad penal si se verifican ambos elementos.
98. En ese orden, la responsabilidad penal gira en torno al ámbito de competencia de cada individuo. Solo puede reprocharse el actuar que se desvía de ese marco cuando el sujeto tiene una posición de garante frente a la fuente de riesgo. Es decir, cuando frente a una determinada fuente de riesgo el agente tiene el deber jurídico de evitar el resultado y está en condiciones de hacerlo, como lo establece el artículo 25 del Código Penal.
99. Según este precepto legal, quien tiene la obligación de impedir un resultado típico y se encuentra en condiciones de hacerlo, responde como si lo hubiera causado cuando este se concreta. Según la norma, «se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o la ley».
100. Así, entonces, la norma establece cuatro situaciones de las que se deriva la posición de garante (núm. 59). Por esa razón, la fuente de esa atribución debe entenderse como estrictamente normativa.
101. En síntesis, la posición de garante es la situación en que se halla una persona, en virtud de la cual tiene el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable. Quien incumple esa obligación y, a partir de ello, se genera un evento lesivo que pudo evitar, abandona dicha posición. En los delitos culposos, esta figura delimita el contenido del deber objetivo de cuidado exigible al agente. Además, permite establecer si su omisión convirtió un riesgo permitido en uno jurídicamente desaprobado, con incidencia directa en la atribución del resultado21.
102. Los criterios hasta aquí expuestos adquieren especial relevancia en actividades que, como el buceo, son socialmente admitidas pero implican un peligro intrínseco. En tales contextos, el juicio de imputación objetiva demanda examinar si el acusado, como guía de la actividad, asumió una posición de garante frente a la seguridad de los participantes. También exige establecer cuál era el deber objetivo de cuidado exigible en esas circunstancias. Del mismo modo, si con su acción u omisión creó o incrementó un riesgo no permitido y si ese riesgo se concretó en el resultado. Solo así se podrá determinar si la materialización del riesgo puede atribuirse jurídicamente a su conducta.
3.2. Hechos probados
3.2.1. Las pruebas practicadas
3.2.1.1. Sobre la desaparición y muerte de Beatriz Elena Bertel Gómez el 6 de octubre de 2012 mientras realizaba una actividad de buceo
103. Al juicio oral acudieron, en calidad de familiares y allegados de la víctima, los testigos Iván José Morales Puello, Arleth Bertel Gómez, Jenny María Carmona Dominiceti y Rodolfo Gutiérrez Bautista. Todos coincidieron en que el 6 de octubre de 2012, recibieron la noticia de que Beatriz Elena había desaparecido en el mar mientras realizaba una actividad de buceo en «Salmedina».
104. Morales Puello22, el cuñado de la víctima, relató que al enterarse de la desaparición, se trasladó de inmediato a Cartagena junto con otros familiares para iniciar las labores de búsqueda. En el mismo sentido, Arleth Bertel Gómez23, la hermana de Beatriz Elena, recordó que recibió una llamada telefónica a las 5:30 p.m. de ese mismo 6 de octubre. En esa comunicación se le informó que su hermana se había perdido en la inmersión, sin mayores detalles sobre las circunstancias del hecho ni las medidas de rescate ejecutadas hasta ese momento.
105. Por su parte, Jenny María Carmona Dominiceti24, amiga de la víctima, contó que acompañó a la familia en las primeras diligencias de búsqueda. Dijo que juntos recorrieron hospitales y centros de salud de Cartagena en los que constataron que en ninguno se reportó el ingreso de Beatriz Elena.
106. A su vez, Rodolfo Gutiérrez Bautista25, amigo y excompañero sentimental de Beatriz Elena, indicó que por ser buzo profesional participó en las labores iniciales de búsqueda, tanto en superficie como en puntos cercanos al lugar de la inmersión. Confirmó que esos esfuerzos fueron en vano, pues no encontraron rastros de ella. Relató también que, al igual que los demás familiares y allegados, acudió a hospitales y centros médicos, sin ningún resultado.
107. Este grupo de testigos, que conocían a Beatriz Elena a nivel personal, la retrataron como una persona serena, sociable, alegre, apegada a la vida y dedicada a su hija de 11 años. También negaron haber advertido que ella tuviera algún problema de salud, de ánimo o de otra índole que pudiera explicar una desaparición voluntaria. Las últimas personas que hablaron con ella el día antes del suceso, como su hermana Arleth, su cuñado Iván José y su amiga Jenny María, informaron que la escucharon tranquila, con planes de ir a trabajar al día siguiente y sin ninguna novedad.
109. Dos testigos que compartieron la faena de buceo reconstruyeron lo que ocurrió con el grupo de buzos del que Beatriz Elena formaba parte esa mañana del 6 de octubre de 2012. Silvia Patricia Parra Solar26 narró que el día anterior ella, junto con su esposo, Camilo Ernesto Caicedo Toro, se inscribieron en las oficinas de la empresa Buzos de Barú para participar en el plan de buceo. Indicó que llegada la hora de la actividad, abordaron una lancha que los condujo hasta el sitio de la inmersión. Allí, como es lo habitual, los siete u ocho buzos que integrarían el grupo se distribuyeron en parejas. Precisó que ella hizo equipo con su esposo y que el guía, Jorge Luis Morales Cesar, designó a Beatriz Elena como su propia compañera27. Asimismo, que antes de ingresar al mar se les informó que iban a hacer dos inmersiones de 20 minutos cada una.
110. Sobre la faena ya dentro del agua, Silvia recordó que descendieron a una profundidad de entre 20 y 28 metros aproximadamente y permanecieron allí entre 15 y 20 minutos. Explicó que durante ese lapso vio a Beatriz Elena tomando fotografías al grupo. Añadió que también la vio comunicarse varias veces con el guía, mediante lenguaje de señas, pero que le era imposible saber lo que se estaban diciendo. Precisó que la última vez que tuvo noción de la presencia de Beatriz Elena fue cuando les tomó unas fotos a ella y a su esposo. Después de ese momento, agregó, no supo más de ella.
111. Silvia Patricia relató que, una vez en la superficie después de realizada la primera inmersión, el grupo advirtió que la lancha se encontraba a una distancia considerable. Por esa razón, el guía Jorge Luis Morales Cesar les indicó que permanecieran en el lugar mientras él iba por la embarcación para recogerlos. Cuando finalmente estuvieron todos a bordo, notaron la ausencia de Beatriz Elena. La testigo añadió que al sitio llegó con rapidez «el dueño del negocio» y que, a partir de ahí, la lancha se dedicó a rastrear la zona en busca de la desaparecida.
112. El relato de Camilo Ernesto Caicedo Toro28 coincidió en lo fundamental con el de su esposa Silvia Patricia Parra Solar. Este testigo relató que antes de entrar al agua todos los buzos se organizaron en parejas y que la compañera del guía, en efecto, era Beatriz Bertel29. También informó que la primera inmersión fue a una profundidad de 24 metros y duró alrededor de 20 minutos, y que, cuando subieron a la superficie, la lancha se encontraba a una distancia considerable, por lo que el guía tuvo que ir a buscarla.
113. Declaró también que la última vez que vio a Beatriz Elena fue durante la inmersión, cuando les estaba tomando fotos a su esposa y a él. Dijo que a partir de ahí no la volvió a ver, mientras que al guía sí lo vio junto al grupo durante todo el tiempo que estuvieron bajo el agua30. Indicó que cuando lograron subir a la lancha, escuchó que el guía preguntó al capitán por Beatriz Elena, a lo que este le contestó que ella no había llegado. En ese momento empezó la búsqueda, a la que se sumó el gerente de la empresa Buzos de Barú, quien llegó al lugar alrededor de una hora y media después.
114. De las exhaustivas labores de búsqueda que se iniciaron desde el momento de la desaparición de Beatriz Elena dieron cuenta el teniente de navío Julián Alonso Carrascal Argumedo y los investigadores del CTI Adriana del Socorro Fuentes Vidal y Adrián José Blanco Venecia.
115. El oficial de la Armada Nacional Julián Alonso Carrascal Argumedo31 informó que para el día de los hechos cumplía el cargo de Jefe de Departamento de Operaciones de la Estación de Guardacostas de Cartagena. Relató que sobre las 11:45 a.m. del 6 de octubre de 2012, el centro de comunicaciones de esa estación recibió vía celular una llamada de Juan José Chavarriaga. Este se identificó como el propietario de la empresa Buzos de Barú y reportó que sobre las 11:00 a.m. de ese mismo día había ocurrido la desaparición de una buceadora.
116. El testigo indicó que, en cumplimiento a los protocolos de reacción inmediata, comunicó la situación al comandante de la estación, quien ordenó iniciar de inmediato la búsqueda. Enviaron una lancha con personal de la Armada al sitio del hecho, quienes por radio iban trasmitiendo toda la información a la estación de guardacostas. En el transcurso del día se enviaron tres unidades más y se prestó apoyo aéreo hasta el final de la tarde, cuando las condiciones de visibilidad impidieron continuar con la operación.
117. Durante los días siguientes, las labores de rescate se realizaron por aire, tierra y mar, con apoyo de buzos de la Armada que realizaron búsqueda submarina. Todas estas labores se ejecutaron de forma activa durante cinco días y luego, debido a las pocas probabilidades de hallar a Beatriz Elena con vida, se continuó con una búsqueda pasiva, que consistió en patrullajes esporádicos, durante 7 días más.
118. El testigo informó que también se contó con el apoyo de la comunidad pesquera y de motonaves que circulaban por el sector, a quienes por radio se les avisó de la novedad y se les pidió colaboración. Sin embargo, todas las labores de búsqueda resultaron infructuosas porque nunca se encontró el cuerpo de Beatriz Elena y ni siquiera se halló un mínimo rastro que pudiera dar luces sobre su paradero.
119. Los investigadores del CTI Adriana del Socorro Fuentes Vidal32 y Adrián José Blanco Venecia33 declararon sobre las labores de búsqueda y verificación posteriores a la desaparición de Beatriz Elena. Explicaron que, tras recibir el reporte, activaron las diligencias de criminalística y coordinaron con la Armada Nacional y la Estación de Guardacostas la recolección de información sobre el suceso. Fuentes Vidal indicó que incorporaron al expediente informes oceanográficos, minutas de guardacostas y actas de búsqueda, sin que se encontrara evidencia de rescate o hallazgo del cuerpo.
120. Blanco Venecia relató que participó en la revisión de hospitales, clínicas y centros asistenciales de Cartagena, con resultado negativo. Indicó que la desaparición se trató desde el inicio como un evento en el mar sin superviviente, ya que no se registró el ingreso de ninguna persona con las características de la víctima en las instituciones médicas ni forenses.
121. La prueba testimonial permite establecer, sin duda, que Beatriz Elena Bertel Gómez desapareció en el mar el 6 de octubre de 2012, durante una faena de buceo organizada por la empresa Buzos de Barú. Los relatos de los buzos que estuvieron con ella durante esa actividad son directos, coherentes y coinciden con la información institucional aportada por la Armada Nacional y los investigadores del CTI. Ninguna otra hipótesis plausible explica su desaparición.
122. La versión de los testigos presenciales acredita que Beatriz Elena descendió con el grupo, siguió las indicaciones iniciales del guía y, después de varios minutos de inmersión, se perdió de vista sin que existiera señal de regreso a la superficie. La constatación de su ausencia cuando el grupo ascendió a la superficie, el aviso a las autoridades y las labores de búsqueda que se desplegaron horas y días después, confirman que se trató de un accidente mortal ocurrido durante la inmersión.
123. Las declaraciones del Jefe de la Estación de Guardacostas, Julián Alonso Carrascal Argumedo, y de los investigadores del CTI, Adriana del Socorro Fuentes Vidal y Adrián José Blanco Venecia, confirmaron que la desaparición fue reportada, documentada y atendida conforme a los protocolos de búsqueda y rescate marítimo. Pese a los amplios esfuerzos realizados, no se encontró rastro alguno de la víctima.
124. Los testimonios de los familiares y allegados descartan que Beatriz Elena hubiera decidido desaparecer de manera voluntaria. La describieron como una mujer serena, vital y dedicada a su hija, sin indicios de conflicto personal o emocional que sustentaran esa posibilidad.
125. En suma, la prueba testimonial converge en demostrar, más allá de toda duda, que Beatriz Elena Bertel Gómez desapareció y murió en el mar como consecuencia de un hecho accidental ocurrido durante una inmersión de buceo.
126. Aun así, la defensa sostuvo que la imposibilidad de recuperar el cadáver y, por ende, de determinar la causa del deceso impiden afirmar el resultado típico de muerte. Tal planteamiento desconoce que la acreditación del fallecimiento de una persona no depende del hallazgo físico del cuerpo. Basta la demostración cierta del deceso a partir de pruebas directas o indirectas que, valoradas en conjunto, permitan inferir de forma lógica, razonable y suficiente el destino fatal de la víctima.
127. El principio de libertad probatoria, consagrado en el artículo 373 de la Ley 906, establece que todo hecho puede demostrarse mediante cualquiera de los medios de convicción legalmente válidos, siempre que su apreciación se ajuste a las reglas de la sana crítica. Por lo tanto, no existe tarifa legal que exija una prueba específica para acreditar la muerte ni la ley supedita la configuración del delito de homicidio a la recuperación del cuerpo34.
128. En este caso, la muerte de Beatriz Elena no es una presunción automática. Se trata de una deducción racional fundada en hechos indicadores que, valorados conforme a la lógica, la ciencia y la experiencia, revelan el trágico desenlace. La desaparición definitiva tras la inmersión, la infructuosidad de las labores de búsqueda y los informes técnicos sobre las condiciones marítimas acreditan que su muerte es una conclusión necesaria y no una conjetura.
129. Frente a esta clara evidencia, no resulta plausible la hipótesis de que Beatriz Elena siga con vida o que no se haya acreditado la materialidad del delito de homicidio culposo. Como explicó el testigo Rodolfo Gutiérrez Bautista, el lugar en el que ocurrió la desaparición está a «9 millas náuticas o 18 kilómetros hasta la punta de Bocagrande»35. Esto hace que sea imposible que una persona pudiera salir de allí por sus propios medios. El testigo advirtió que esa zona es peligrosa y que, ese día, el mar presentaba condiciones muy adversas que descartan cualquier posibilidad de que Beatriz Elena hubiera alcanzado tierra nadando.
130. En consecuencia, el resultado muerte se encuentra plenamente demostrado a partir de inferencias probatorias coherentes, convergentes y lógicas que excluyen toda duda razonable sobre el desenlace fatal de Beatriz Elena Bertel Gómez. Ningún elemento objetivo sugiere la mínima posibilidad de supervivencia o de desaparición voluntaria.
3.2.1.2. Sobre la conducta del guía Jorge Luis Morales Cesar y el incremento del riesgo permitido
3.2.1.2.1. Deber objetivo de cuidado en el buceo recreativo y protocolos aplicables
131. Al juicio oral acudió como testigo técnico de la fiscalía José Alfredo Medina Pérez36, tecnólogo en buceo y salvamento con 35 años de servicio en la Armada Nacional. Ha sido buzo, supervisor e instructor del Departamento de Buceo y Salvamento. Para la fecha de su declaración, ejercía como Jefe Técnico de la Reserva Activa de la Armada Nacional. Es instructor de la Federación Colombiana de Actividades Subacuáticas (FEDECAS), perito en buceo certificado por la Dirección Marítima y Certificado internacionalmente por la Confederación Mundial de Actividades Subacuáticas.
132. La defensa cuestionó la legalidad de este testimonio. Afirmó que Medina Pérez es un profesional del buceo, pero no puede ser considerado ni perito ni «testigo experto», en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. Lo primero, ya que él no rindió ningún dictamen técnico o científico referido al caso concreto. Lo segundo, porque no presenció de manera directa o indirecta los hechos materia de investigación.
133. No obstante, la Sala advierte que Medina Pérez compareció como perito con conocimientos especializados en buceo. Ese rol no lo inhabilitaba para declarar ni para apoyar a la fiscalía en la ilustración de aspectos técnicos propios de una disciplina deportiva y recreativa ajena al conocimiento general. Su intervención se limitó a explicar, con base en su amplia experiencia y dominio en la materia, las normas y protocolos de seguridad que rigen el buceo recreativo, así como los riesgos y eventualidades propios de esa actividad. Su aporte permitió comprender con mayor precisión los pormenores técnicos de la práctica y el nivel de diligencia exigible a quien dirige una inmersión de ese tipo.
134. Ese fue, además, el propósito con el que la fiscalía solicitó su testimonio y el juzgado lo decretó como prueba, al reconocer su pertinencia para esclarecer aspectos técnicos del buceo recreativo. La defensa, en todo caso, conoció desde la acusación las pruebas descubiertas por la fiscalía y, en la audiencia preparatoria, no objetó esa declaración. Por lo tanto, queda descartada cualquier sorpresa o afectación a su derecho de contradicción. De hecho, durante la audiencia preparatoria, la fiscalía informó que ese testigo presentó con anterioridad un informe en el que contestó una serie de preguntas que la fiscalía le formuló. El defensor, además, contrainterrogó al testigo durante el juicio, lo que permite concluir que la incorporación y valoración de esta prueba no vulneró el debido proceso probatorio y su legalidad no admite discusión.
135. En todo caso, lo que define la naturaleza de este testimonio, dentro del contexto del juicio, es su pertinencia. El propósito de esa prueba, como ya se señaló, fue aportar al debate oral la perspectiva de un conocedor del buceo con amplia trayectoria, capaz de ilustrar al juez sobre los aspectos técnicos y de seguridad propios de esa disciplina. Además, la defensa supo desde el inicio de quién se trataba este testigo, tuvo acceso al informe que este profesional previamente presentó y conoció cuál sería el alcance de su declaración. De ese modo pudo ejercer, sin restricciones, su derecho a contradecirlo.
136. Pues bien, superado el cuestionamiento de la defensa sobre la legalidad de esta prueba, al testigo José Alfredo Medina Pérez se le preguntó por la actividad del buceo, las normas que la rigen y los riesgos que le son inherentes. Sobre esos puntos expuso lo siguiente:
137. Existen las modalidades de buceo semiautónomo, autónomo y de circuito cerrado. En Colombia, y en particular en Cartagena, esta actividad se practica con fines deportivos, recreativos, comerciales y de rescate. En cada tipo de operación existe una figura responsable: el supervisor en las técnicas, el instructor en los entrenamientos y el guía en las recreativas.
138. Toda actividad de buceo autónomo requiere como mínimo dos personas en el agua y una en la superficie encargada de vigilar la inmersión. Por protocolo de seguridad, siempre debe haber una pareja de buzos. Si uno presenta una novedad, el otro es quien puede ayudarlo o rescatarlo. «[D]e resto —dijo el testigo—, nadie en absoluto lo va a ver si está solo». La norma de estar siempre en pareja es obligatoria y fundamental. Si uno debe salir, salen los dos. Nadie puede quedarse o subir solo. La razón es sencilla: si ocurre una emergencia, quien asciende sin acompañante puede, por ejemplo, quedar inconsciente y nadie advertirá lo sucedido.
139. El buceo es una actividad de alto riesgo. Pueden presentarse emergencias por la vida marina, fallas en el equipo o problemas médicos del buzo como un ataque cardíaco, una descompresión o una embolia gaseosa. Esta última se produce por una sobre distensión pulmonar ocasionada por un ascenso rápido sin liberar aire, lo que puede hacer que «se revienten los pulmones» y provocar la muerte en un lapso de 10 a 15 minutos. En esas circunstancias, la presencia del compañero resulta vital para ayudar a regular la respiración, suministrar oxígeno durante el ascenso y ejecutar maniobras de salvamento.
140. En la escala internacional PADI, la categoría Scuba Diver corresponde a buzos entrenados hasta una profundidad máxima de doce metros y siempre bajo control directo de un guía o instructor. El buzo Scuba Diver no tiene el mismo nivel de conocimiento que un buzo de aguas abiertas y no está certificado para bucear en corrientes.
141. A una profundidad de 60 pies, si uno de los buzos presenta problemas de aire, su compañero debe suministrarle el regulador de reserva (octopus), suspender la actividad y ascender juntos a una velocidad controlada, haciendo una parada de seguridad a quince pies de la superficie durante tres minutos antes de continuar el ascenso. No existe ningún protocolo alternativo a ese.
142. El guía responde por la seguridad de toda la faena. Si alguno de los buzos tiene un problema, el guía debe garantizar que otro buzo lo asista o hacerlo él mismo. Si es necesario, se suspende la inmersión hasta que el problema quede resuelto y, solo entonces, se continúa.
143. Sobre el papel que desempeña el guía en una actividad de buceo y, específicamente sobre la prohibición de dejar solo a su compañero, el testigo precisó:
En ningún momento yo voy a dejar solo a mi compañero. Si yo soy el guía, soy el guía de un grupo, el grupo me sigue a mí y alguien tiene un problema, yo estoy obligado a que otro buzo lo asista a él para que solucione su problema y si no hay nadie más, yo mismo asisto a esa persona para que solucione su problema. Porque recuerde, guía es una persona que lleva buzos ya entrenados a una actividad de buceo, o sea, yo no estoy entrenando ni enseñando, solamente estoy llevando un grupo de buzos que ya son certificados para el tipo de buceo que están haciendo y si alguien tiene algún problema, mi proceder es ese. Por eso como al comienzo les decía, yo soy el que doy las instrucciones, usted va con él, usted con él, usted con él, si usted tiene un problema, lógicamente el primero que lo va a atender es el que está con él, si el que está con él no pudo solucionar el problema, yo como guía estoy obligado a entrar a solucionar el problema de ellos dos, suspender la actividad, el recorrido que estamos haciendo hasta que no solucionemos el problema y luego ya solucionado el problema continuamos sin novedad […] el guía responde por la seguridad de la actividad.
144. Uno de los deberes del guía es verificar el grado de capacitación y experiencia de quienes participan en la actividad. De ello depende definir el tipo de faena, los límites de profundidad y las maniobras permitidas. Un buzo Scuba Diver por ejemplo, no puede descender más de doce metros y esa limitación, por seguridad, es obligatoria. Aunque cada buzo es el primer responsable de su propia seguridad, el guía asume la responsabilidad general sobre la inmersión y debe garantizar que todos cumplan las normas que rigen la actividad.
145. Las normas que regulan el buceo están estandarizadas en las ISO y en los manuales de las agencias PADI, NAUI, CMAS y de la Federación Colombiana de Actividades Subacuáticas, entre otras. Al realizar el curso de formación, se dan a conocer manuales específicos para cada categoría, con normas generales de seguridad y otras particulares, todas de estricto cumplimiento. Al respecto, el testigo declaró:
Las normas ISO para actividades de buceo es una norma internacional donde están los requisitos mínimos para el desarrollo de las actividades del buceo, pero también agencias como PADI también tiene sus normas también adicionales que son iguales a las otras como NAUI y las otras agencias, la Federación también tiene normas, pero siempre nos seguimos por las normas internacionales como decir las ISO que son una norma que maneja internacionalmente.
[…]
Cuando se hace el curso de instructor, por ejemplo instructor PADI, yo también soy instructor PADI, hay un manual específico de todas las normas para cada categoría de buceo, hay unas normas generales como son las que estamos hablando de la parte de seguridad y hay unas normas específicas para cada categoría de buceo y esas normas son de estricto cumplimiento. Si yo estoy enseñando, entrenando buzos bajo los estándares por ejemplo PADI, o si estoy en la Armada pues con mis normas Armada, o si estoy en otra parte, en la Federación la CMAS, con las normas CMAS, son de estricto cumplimiento.
146. Sobre la naturaleza y estandarización de esas normas de buceo, agregó:
De pronto me quiero alargar un poquito para darme a entender más. ¿Qué es PADI? Nosotros escuchamos por decir para ser más claros, la Federación Colombiana de Fútbol, también hay una federación mexicana, hay una federación alemana, ellos tienen su organización. Pero todos, cuando van a participar en el mundial, tienen unos requisitos que son estándares para todos, independiente si son chinos, si son italianos o si son… en las normas del buceo los equipos se llaman PADI, NAUI, CMAS, cantidades de agencias, pero todas cumplen unos requisitos generales ya específicos para ello. Entonces PADI tiene sus normas, como la CMAS, como la Armada, como cada uno tiene sus normas, pero cuando vamos a hacer una actividad de buceo, esas normas se vuelven como decir internacionales generales, por eso existe la estandarización de normas como la ISO, que la ISO coge esa norma y si usted mira la norma ISO con la norma PADI, sí, ah, sí, cierto, PADI cumple con esto, CMAS también cumple con eso, son estandarizaciones. Entonces si yo voy a hacer un buceo PADI y soy un instructor PADI, yo debo seguir fielmente las normas PADI que están en el manual específico cuando uno se entrena para ser instructor o enseñar buceo bajo normas PADI y esas normas ya están especificadas, claras y concisas en el manual PADI.
147. Al juicio oral también compareció como testigo de la fiscalía el mayor Eduardo Doza Jiménez37, miembro de la Escuela de Buceo y Salvamento de la Armada Nacional. Este testigo describió su trayectoria profesional como buzo instructor, técnico de seguridad subacuática y docente en procedimientos de rescate y salvamento.
148. Sobre los estándares que rigen el buceo recreativo, el testigo explicó que esta actividad se desarrolla conforme a normas internacionales obligatorias aplicadas por las agencias PADI, CMAS y NAUI, así como por la Federación Colombiana de Actividades Subacuáticas (FEDECAS). Estas instituciones mantienen los mismos estándares de seguridad, que tienen como uno de sus pilares fundamentales la regla de que todo buzo debe permanecer acompañado y que ningún participante puede bucear ni ascender solo.
149. Aseguró que el sistema de pareja constituye una regla básica de seguridad. Su objetivo es que cada buzo tenga un compañero que supervise su comportamiento, controle las distancias y actúe en caso de emergencia. Si, por ejemplo, uno de los dos buzos sufre una falla en el regulador o se queda sin aire, el otro debe compartir su reserva de oxígeno mediante el regulador alterno (octopus) y ascender junto a él a velocidad controlada. El ascenso sin acompañante está prohibido porque sin ayuda ni supervisión no hay posibilidad de recibir asistencia inmediata si se llegare a presentar un ascenso descontrolado, una pérdida de conocimiento, una descompresión o una embolia gaseosa. Así lo informó en su testimonio:
[…] de acuerdo a la norma, pero es conocimiento general para las personas que practican buceo debe ser en grupos máximo o sea mínimo dos o cuatro personas, no creo que se pueda menos de eso, mínimo unas cuatro personas deben ser las que pueden realizar una actividad de buceo, aunque sea un buceo autónomo siempre debe estar acompañado de un compañero, de una rana. La rana es la persona que siempre está al lado suyo en una actividad, por eso pues tiene que estar acompañado pero técnicamente no recuerdo de acuerdo al manual PADI o el manual de buceo cuántas son las personas requeridas mínimo para hacer una actividad de buceo.
[…]
Durante el entrenamiento, durante el entrenamiento se practican ejercicios de situaciones que se pueden desarrollar o presentar en una inmersión en el mar, alguna profundidad. El objetivo es que la persona siempre vaya acompañada, es asistir a su compañero cuando se presente alguna irregularidad o deba prestarle apoyo inmediato, por eso la persona no puede permanecer, pues digamos, sola, en ese sentido asistir a su compañero.
150. Afirmó que la función del guía es garantizar la seguridad general de la inmersión. Este debe conocer las condiciones del sitio, las corrientes, vientos, visibilidad y profundidad, verificar el estado del equipo de cada participante y asegurarse de que el plan de inmersión sea compatible con el nivel de entrenamiento de todos los buzos. Además, tiene la obligación de controlar el tiempo de fondo y consumo de aire, coordinar el ascenso del grupo y suspender la actividad si se presenta cualquier anomalía. En su intervención, el testigo precisó:
Bueno, el buzo, como es un buceo autónomo, la responsabilidad inmediata es de cada persona. La responsabilidad inmediata de su buceo es independiente. Cada persona vela y responde por su certificado como buzo y responde por su propia seguridad dentro de la actividad de buceo. Además de la seguridad propia de la responsabilidad de ese buzo, está el guía. El guía que es la persona pues que le dije anteriormente, es la persona experimentada que conoce el sitio donde se realiza el buceo, sabe cuánto tiempo van a permanecer, la profundidad que hayan planeado y conoce los riesgos para desarrollar la actividad y tiene el control de los buzos durante la actividad de buceo.
151. Con mayor detalle, refirió que la Norma Técnica Sectorial —NTSGT, que fija la competencia laboral para conducir grupos de buceo de acuerdo a un programa establecido, editada por el ICONTEC, prescribe que las obligaciones del guía de buceo son:
En la norma técnica sectorial NTSGT 006, la cual es la norma de competencia laboral para conducir grupos de buceo de acuerdo a un programa establecido, editada por el Instituto de Normas Técnicas Colombianas ICONTEC, en el punto número 6 que trata sobre requisitos especifica: a) las funciones o los roles del guía, aplica las políticas establecidas por la empresa referentes a seguros de riesgos por lesiones o accidentes que puedan sufrir los turistas, viajeros o pasajeros; b) conoce previamente las zonas o lugares donde se va a realizar la inmersión; c) verifica que el grupo porte los permisos y certificados correspondientes o requeridos para las actividades de buceo; d) verifica la capacidad técnica del grupo para realizar las inmersiones mediante la presentación de la certificación vigente como buzo emitida por las asociaciones de buceo reconocidas internacionalmente; e) verifica que el número de usuarios a guiar corresponde a lo permitido por los estándares y especificaciones internacionales o la reglamentación local; f) brinde información sobre la descripción del sitio, normas de seguridad, riesgos, prevención, plan de buceo y condiciones ambientales, repasando o acordando el código de señales, corroborando que el grupo comprendió las instrucciones; g) utiliza los equipos de acuerdo con el tipo de inmersión y con la zona donde se desarrollará la actividad; h) cumple con las actividades del plan de buceo según los ecosistemas y atractivos a visitar, así como lo acordado con el grupo; i) aplica las profundidades máximas de inmersión de acuerdo con el plan de buceo y la certificación de los usuarios; j) realiza un proceso de retroalimentación de la experiencia de la inmersión con el grupo, mantiene actualizada su bitácora de buceo y promueve la elaboración de las respectivas bitácoras por parte del grupo. En cuanto a la seguridad del usuario: a) identifica las características y actitudes particulares que posee el grupo, previniendo las posibles contingencias; b) distribuye los grupos de acuerdo con los procedimientos establecidos; c) coordina la revisión y el correcto funcionamiento de los equipos de acuerdo con la inmersión y recorrido y la zona donde se desarrollará la actividad; d) revisa el correcto funcionamiento de la embarcación y verifica que la misma cuente con los equipos de seguridad, comunicación y primeros auxilios con perfecto funcionamiento y con fechas vigentes de uso; e) coordina con el apoyo en superficie el plan de buceo y los procedimientos de emergencia; f) cancela la inmersión cuando se presentan riesgos potenciales que pongan en peligro el grupo; g) sujeta rigurosamente el manejo del equipo y las especificaciones establecidas en los manuales e instructivos del fabricante; h) resuelve las contingencias cumpliendo criterios de seguridad y planes de emergencia.
152. El testigo también explicó que las condiciones del mar, como las corrientes fuertes, la baja visibilidad o el alejamiento de la costa, aumentan los riesgos y exigen mayor cuidado del guía. En esos escenarios, agregó, la aplicación rigurosa de los protocolos y el acompañamiento constante son esenciales para evitar accidentes.
153. Ante pregunta de la defensa sobre la auto responsabilidad que cada buzo tiene sobre su propia seguridad, el testigo manifestó:
Pues no, de tal manera como que cada uno entra al agua a la profundidad que quiera, en el rumbo que quiera y sale cuando le parezca, o sea, no es así. Hay unas reglas y hay una responsabilidad de la persona que organiza la actividad de buceo, por eso es el supervisor y ya en el agua o de acuerdo al rol es el guía, digamos que tampoco es que cada persona coge un tanque de aire y se hace la inmersión y hace su buceo por sí sola, no es como está escrito en la doctrina doctor, hay una organización para la inmersión de buceo, hay unos roles y hay unas responsabilidades de cada uno.
154. Afirmó que según la Asociación Profesional de Instructores de Buceo – PADI, los buzos certificados en la categoría scuba diver solo están entrenados para bucear bajo supervisión directa en el agua por un PADI divemaster, asistente instructor o instructor de buceo. La profundidad máxima para ese rango de certificación es de 12 metros o 40 pies.
155. Informó que en una emergencia, como puede ser el agotamiento de aire, la presencia del buzo compañero es vital. Si una situación como esta, que es considerada crítica, se llegara a presentar, la pareja del buzo en problemas debe asistirlo suministrándole aire a través del octopus para poder subir de manera controlada a la superficie. Agregó que «si el buzo que está asistiendo no tiene ese octopus, se quita el regulador de su boca, se lo entrega al buzo que tiene la emergencia, el buzo de emergencia recibe aire y se van rotando, uno respira y después respira el otro, respira uno y después respira el otro, sucesivamente de manera lenta, subiendo a la superficie pero siempre de manera controlada». Resaltó que de ahí se deriva la importancia de que un buzo siempre esté acompañado durante las inmersiones.
156. Concluyó que en Colombia y en el mundo todas las escuelas de buceo siguen los mismos procedimientos, y que los instructores y guías deben conocerlos y cumplirlos sin excepción. Solo de esta manera se puede garantizar la seguridad de las inmersiones y la protección de los buzos.
157. En definitiva, los testimonios de José Alfredo Medina Pérez y Eduardo Doza Jiménez permiten establecer el contenido técnico del deber objetivo de cuidado aplicable al buceo recreativo y la exigibilidad de las normas internacionales de seguridad que lo regulan. Ambos declarantes acreditaron idoneidad profesional y autoridad en la materia originadas en su trayectoria en la Armada Nacional y su certificación como instructores y expertos en buceo.
158. De sus explicaciones se desprende que el buceo recreativo se rige por protocolos uniformes reconocidos mundialmente —en especial los manuales PADI, NAUI, CMAS y las normas ISO—. Estos establecen que ningún buzo puede permanecer o ascender solo durante una inmersión. Tal regla, conocida como protocolo de pareja inseparable o «buddy system», tiene carácter obligatorio y constituye una medida esencial para evitar accidentes subacuáticos. Su fundamento técnico radica en que, ante una emergencia —falta de aire, fallo del equipo, pérdida de conciencia, entre otras—, solo el compañero puede detectar y asistir al buzo en peligro.
159. Los dos testigos expertos coincidieron también en que el guía de buceo es el responsable de garantizar la seguridad general de la faena. Debe conocer la experiencia y el nivel de certificación de cada participante, definir el tipo de inmersión y velar por el cumplimiento estricto de los protocolos. Su obligación es suspender la actividad ante cualquier contingencia, asistir directamente al buzo afectado o disponer que otro lo haga, y nunca permitir, insistieron, que un buzo ascienda sin acompañante.
160. Además, precisaron que, aunque cada buzo es el primer encargado de su propia seguridad, el guía asume el control técnico y operativo del grupo, de modo que sus omisiones o decisiones incorrectas pueden generar un incremento del riesgo permitido. En ese contexto, las reglas internacionales de seguridad no constituyen simples recomendaciones, sino parámetros normativos de conducta exigibles a quien dirige una inmersión.
161. A partir de estos testimonios es posible concluir que quien asume la dirección de una faena de buceo ocupa una posición de garante respecto de la vida y seguridad de los buzos bajo su conducción. Esa posición se origina en la asunción voluntaria de una función de protección, conforme al artículo 25 numeral 1º del Código Penal. Al aceptar asumir esa posición, el guía adquiere la obligación objetiva de controlar las fuentes de riesgo que surgen de la actividad y de neutralizar sus efectos lesivos, mediante el cumplimiento estricto de los estándares técnicos aceptados globalmente.
3.2.1.2.2. Verificación del cumplimiento del deber objetivo de cuidado por parte del guía de buceo Jorge Luis Morales Cesar
162. En los términos expuestos por la fiscalía durante la audiencia de imputación, el deber objetivo de cuidado que se atribuyó a Jorge Luis Morales Cesar se enmarca en la posición de garante que asumió voluntariamente como buzo guía de la expedición de buceo recreativo organizada por la empresa Buzos de Barú, para la que él trabajaba.
163. Con fundamento en el inciso segundo, numeral 1º, del art. 25 del Código Penal, se le señaló que, en virtud de esa posición, tenía la obligación jurídica de proteger la fuente de riesgo que representaba la actividad subacuática. Por ende, la de velar por la seguridad real de las personas que participaron en ella, incluida la de su «pareja de buceo» designada para la inmersión, Beatriz Elena Bertel Gómez, conforme lo exigen los protocolos que garantizan la seguridad de la actividad.
164. Según la imputación y conforme a los protocolos ADCI, WRSTC, CEN, TDI, ISO24801-1, ISO 24801-2 y el manual de buceo recreativo PADI, entre otros, su deber específico consistía en ejercer vigilancia permanente sobre todos los buzos, incluida Beatriz Elena. Ella, además de ser parte del grupo que estaba bajo su dirección, fue designada como su compañera, según así lo declararon Silvia Patricia Parra Solar y Camilo Ernesto Caicedo Toro en sus testimonios. Entonces, la conducta atribuida se debe a la omisión de ese deber de supervisión que, según la Fiscalía, aumentó el riesgo permitido y lo transformó en uno jurídicamente desaprobado que se concretó, a su vez, en la desaparición y muerte de la víctima.
165. Según el reproche penal formulado, se debe establecer si la omisión de Jorge Luis Morales Cesar en su deber de supervisar y mantener contacto visual permanente con Beatriz Elena constituyó una violación concreta del deber objetivo de cuidado. Además, si dicha infracción fue la causa determinante del resultado dañoso.
166. El examen conjunto de la prueba permite establecer que Morales Cesar, como guía y garante, no cumplió con los deberes de seguridad que le imponían las normas y protocolos, internacionales y nacionales para el buceo recreativo, que garantizan la seguridad en su ejecución. Las declaraciones de los testigos presenciales y de los testigos expertos en buceo permitieron reconstruir los hechos y confrontarlos con los estándares exigibles al guía según la lex artis del buceo recreativo.
167. Los buzos Silvia Patricia Parra Solar y Camilo Ernesto Caicedo Toro, testigos presenciales de la inmersión, ofrecieron versiones coherentes y complementarias. Ambos afirmaron que, antes de ingresar al mar, los buzos se organizaron en parejas y que Beatriz Elena fue asignada como compañera del guía Morales Cesar. Durante la faena, la observaron tomar fotografías y comunicarse mediante señas con él, hasta que, en determinado momento, dejaron de verla. También dijeron que vieron a Morales Cesar durante toda la inmersión y que él estuvo con el grupo en el ascenso. Informaron que solo en el momento de abordar la lancha, cuando le preguntó al piloto de la embarcación por Beatriz Elena, se percató de su desaparición.
168. Esta secuencia de hechos probados permite concluir que Jorge Luis Morales Cesar no mantuvo vigilancia continua sobre Beatriz Elena durante la inmersión, como lo exige la lex artis del buceo recreativo. Los testigos relataron que en un momento de la faena dejaron de verla, mientras que a Morales Cesar sí lo vieron junto al grupo durante el tiempo que duró la actividad hasta cuando todos los buzos estuvieron a bordo de la lancha. De haber cumplido con ese deber de observación derivado tanto de su rol de guía y garante de la seguridad del grupo, como de la regla del compañero inseparable —pues Beatriz Elena, además, era su pareja asignada—, habría permanecido junto a ella. La observancia de este deber le habría permitido asistirla o evitar su desaparición.
169. Aún más revelador resulta que el propio acusado, cuando ya estaban todos los buzos a bordo, le preguntó al conductor de la lancha «si Beatriz ya había llegado», como lo escucharon los testigos presenciales. Esa manifestación demuestra que él sabía que ella había ascendido sola a la superficie y, pese a ello, no la supervisó. Tal circunstancia confirma su infracción al deber objetivo de cuidado y, con ello, la elevación del riesgo permitido hasta convertirlo en uno jurídicamente desaprobado que se concretó en la materialización del daño que se pudo y debió evitar.
170. La valoración de esos testimonios junto con los conceptos emitidos por los expertos José Alfredo Medina Pérez y Eduardo Doza Jiménez permite precisar el alcance del incumplimiento. Ambos profesionales del buceo coincidieron en que el sistema de pareja es una norma universal de seguridad que prohíbe permanecer o ascender solo durante una actividad de buceo autónomo. También informaron que una de las funciones del guía es mantener vigilancia permanente sobre todos los buzos a su cargo. Explicaron, además, que la pérdida de contacto entre el guía y uno de los buzos constituye una infracción directa a los estándares que garantizan la seguridad de la actividad porque, si se presenta una contingencia, solo el acompañante puede prestar auxilio inmediato. Así, la falta de vigilancia durante la inmersión y el ascenso configuró una violación concreta del deber objetivo de cuidado que aumentó el riesgo permitido hasta convertirlo en uno jurídicamente desaprobado.
171. Según esos mismos estándares técnicos, el guía tiene la obligación de cancelar la inmersión cuando se presenten riesgos potenciales para la seguridad del grupo. Así lo declaró en el juicio el mayor Eduardo Doza Jiménez al explicar el contenido de la Norma Técnica Sectorial —NTSGT, que fija la competencia laboral para conducir grupos de buceo (núm. 151). Por esa razón, cuando el procesado perdió la posibilidad de ejercer vigilancia sobre su pareja de buceo y, con ello, sobre una de las integrantes del grupo, no se encontraba habilitado para optar entre continuar la inmersión o separarse del grupo para asistirla. La conducta exigible, conforme a los protocolos aplicables, consistía en suspender la actividad y ordenar el ascenso conjunto del grupo, para así garantizar la seguridad de todos sus integrantes.
172. El testigo Rodolfo Gutiérrez Bautista, buzo experimentado y excompañero sentimental de la víctima, aportó información relevante sobre el nivel de formación de Beatriz Elena y su experiencia en el buceo. Declaró que para el momento del accidente, ella era una submarinista open38, lo que dejaba en evidencia que solo tenía un entrenamiento básico, una experiencia limitada39, la obligación de bucear siempre acompañada por un compañero certificado o buceador profesional y la limitación de no descender a más de 18 metros (60 pies) de profundidad.
173. Este testigo también explicó que la zona en la que estaban buceando Beatriz Elena y el grupo a cargo de Morales Cesar, conocida como «Salmedina y Bajo Burbujas», es peligrosa por tener fuertes corrientes y una profundidad de aproximadamente 22 metros en su meseta. Por esa razón, a una profundidad de esas, el buzo que va a ascender tiene que hacer una parada obligatoria de seguridad a cinco metros de llegar a la superficie. Esta consiste en que el buzo debe detenerse y quedarse inmóvil durante unos minutos para que el exceso de nitrógeno disuelto en el cuerpo se elimine de forma controlada y segura. Cuando no se cumple ese protocolo, aseguró el testigo, «es un riesgo muy grande para el buzo» porque puede sufrir una descompensación40.
174. La testigo Jenny María Carmona Dominiceti corroboró la información que Rodolfo Gutiérrez Bautista suministró sobre la corta experiencia de Beatriz Elena en la práctica del buceo. Sobre el particular, la testigo, que era amiga personal de la víctima, relató que esta había hecho el curso de buceo en junio de 2012, es decir, cuatro meses antes del accidente41.
175. Esta circunstancia invalida la tesis de la defensa acerca de que la víctima era una «buza certificada» [sic], con experiencia en la actividad del buceo y que, por lo tanto, el guía podía confiar en que ella cumpliría con sus deberes de autoprotección y seguridad. Por el contrario, la prueba demostró que Beatriz Elena era una buceadora novata, sin certificación para realizar inmersiones a más de 18 metros de profundidad y que, por protocolo, debía bucear siempre acompañada. En ese contexto, Morales Cesar estaba obligado a controlar las fuentes de riesgo, impidiendo que ella buceara sola, a una profundidad no autorizada y en condiciones adversas para las que no estaba entrenada. Sin embargo, no lo hizo.
177. Ese peligro aumentado, que se creó por la inobservancia de las reglas básicas de seguridad por parte de Jorge Luis Morales Cesar, se concretó en la desaparición y muerte de Beatriz Elena Bertel Gómez. Dicho resultado, en todo caso, era previsible y evitable, ya que en una actividad de esta naturaleza cualquier separación o pérdida de contacto entre compañeros implica un peligro inmediato para cualquiera de ellos. Si Morales Cesar hubiera mantenido la vigilancia que le exigía su rol de guía y de compañero de Beatriz Elena, habría podido asistirla y, con ello, evitar la consumación del trágico resultado. La falta de observación y acompañamiento suprimió esa posibilidad de reacción y establece el vínculo causal entre su omisión y la desaparición de la víctima.
178. En términos técnicos, Jorge Luis Morales Cesar permitió que el riesgo inherente a la actividad de buceo —controlable mediante el cumplimiento de los protocolos— se transformara en un riesgo prohibido y, por lo tanto, en un resultado jurídicamente imputable a su falta de diligencia.
3.2.2. Imputación del resultado a la infracción del deber de cuidado
179. El análisis precedente permitió establecer que Jorge Luis Morales Cesar incumplió el deber objetivo de cuidado que le correspondía como guía de buceo, al perder contacto visual con su compañera de inmersión y no garantizar su acompañamiento durante la faena.
180. Corresponde ahora determinar si el resultado lesivo —la desaparición y muerte de Beatriz Elena Bertel Gómez— puede imputársele jurídicamente a esa infracción del deber.
181. En actividades peligrosas socialmente permitidas, como el buceo recreativo, la ley tolera ciertos riesgos bajo la condición de que se cumplan las reglas técnicas de seguridad que los mantienen dentro de límites aceptables. Cuando quien dirige la actividad omite esas reglas, el riesgo permitido se transforma en uno jurídicamente desaprobado. Por esa razón, el resultado derivado de esa omisión es imputable objetivamente al infractor. Así lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, al señalar que la culpa en materia penal se concreta cuando el resultado es consecuencia de una conducta contraria al deber de cuidado, previsible y evitable, si se hubiera obrado conforme a la diligencia debida.
182. En el caso concreto, la prueba demostró que Morales Cesar desatendió su deber de acompañamiento, vigilancia y control de la seguridad de todos los integrantes del grupo a su cargo. Estas obligaciones eran inherentes a su posición de garante, conforme lo establece el artículo 25, inciso segundo, del Código Penal. Como lo probó la fiscalía, la víctima era una buceadora de nivel básico, sin autorización para realizar inmersiones a más de 18 metros y dependiente de la supervisión directa del guía. Pese a ello, participó en una inmersión de 28 metros de profundidad —como lo declararon Silvia Patricia Parra Solar y Camilo Ernesto Caicedo Toro—, en condiciones adversas de corriente y visibilidad. Para rematar, fue dejada sin observación bajo el agua. De ahí que la pérdida de contacto entre el guía y ella, en una actividad que exige acompañamiento permanente, constituyó una infracción concreta al deber objetivo de cuidado.
183. El resultado era previsible. En el buceo recreativo es común que una desorientación, un ascenso descontrolado o una emergencia con el equipo generen peligro mortal si no hay acompañamiento. También era evitable, porque de haber mantenido la vigilancia y cercanía que imponen los protocolos internacionales, el guía habría podido auxiliar de inmediato a Beatriz Elena y, con ello, impedir la consumación del resultado fatal. Su omisión, en definitiva, fue la causa determinante que eliminó toda posibilidad de reacción frente a un riesgo que, además de conocido, formaba parte de su ámbito de responsabilidad profesional.
184. Ese riesgo, creado por la inobservancia de las reglas básicas de seguridad, se concretó en la desaparición y muerte de Beatriz Elena Bertel Gómez. La conducta de Morales Cesar alteró el curso normal de los acontecimientos y suprimió las medidas de control del riesgo inherente que habrían evitado el desenlace. De esa manera, el resultado guarda una relación causal y directa con su comportamiento. No se trató de un evento fortuito, sino de la materialización de un peligro que el guía tenía la obligación jurídica y técnica de neutralizar.
185. En suma, Jorge Luis Morales Cesar violó el deber objetivo de cuidado que regía su actuación profesional y, con ello, transformó el riesgo permitido en uno jurídicamente desaprobado, que se concretó en la muerte de la víctima. Por lo tanto, el resultado le es objetivamente imputable a título de culpa, en la modalidad de homicidio culposo por infracción al deber objetivo de cuidado, conforme al artículo 109 del Código Penal. En principio, la conducta del procesado configura una infracción plenamente típica, sin embargo, en atención a los argumentos expuestos por la defensa, se analizarán las circunstancias que, eventualmente, podrían excluir esa responsabilidad penal.
186. La determinación de la responsabilidad penal no se agota con la verificación del tipo culposo y de la imputación objetiva del resultado. En la dogmática penal contemporánea se enseña que, aun cuando se constate la infracción al deber objetivo de cuidado, es necesario examinar si existen circunstancias que impidan atribuir el hecho al autor en sentido personal42. Estas pueden ser:
i. Que el riesgo fue asumido por la víctima;
ii. Que el resultado se produjo por curso causal ajeno; o,
iii. Que faltan los presupuestos de la evitabilidad subjetiva del comportamiento.
187. Desde esa perspectiva, una vez verificada la infracción al deber de cuidado, el examen debe desplazarse hacia los posibles factores que interrumpan la imputación personal del resultado. Entre tales se tienen el consentimiento de la víctima, la acción a propio riesgo, el caso fortuito o la intervención de un tercero independiente.
3.2.3.1. Acción a propio riesgo
188. La defensa alegó que Beatriz Elena Bertel Gómez, como submarinista certificada, asumió voluntariamente los riesgos inherentes al buceo, de modo que el resultado no podía imputársele a Morales Cesar. Sin embargo, esta tesis carece de respaldo probatorio y normativo.
189. Según la jurisprudencia de la Sala43, la acción a propio riesgo solo excluye la imputación cuando la víctima asume de manera libre, consciente y técnicamente informada un riesgo permitido. Además, si de manera correlativa el autor no ostenta ninguna posición de garante ni incrementa ese riesgo. Con todo, ninguno de estos requisitos concurre en el presente caso.
190. La prueba demostró que Beatriz Elena contaba con un nivel de certificación básico (open water) y dependía de la supervisión directa de un guía. El testigo Rodolfo Gutiérrez Bautista indicó que ella llevaba apenas unos meses de haberse certificado y que no tenía experiencia suficiente para realizar inmersiones profundas o en mar abierto. Por lo tanto, no tenía el conocimiento técnico ni la autonomía necesarios para comprender y dominar los riesgos de una inmersión a 28 metros, mucho menos en condiciones de fuertes corrientes y baja visibilidad.
191. Tampoco puede hablarse de un riesgo propio o autónomamente asumido. La planificación, organización y conducción de la actividad estaban a cargo exclusivo del guía Morales Cesar. Él definió las parejas, la profundidad y el tiempo de inmersión. En ese contexto, la víctima actuó dentro del ámbito de dirección y control del guía, y no como agente independiente. Además, el procesado tenía posición de garante, derivada de su calidad de guía de buceo y del artículo 25, inciso segundo, del Código Penal, que lo obligaba a proteger la fuente de riesgo que representaba la inmersión. En esas condiciones, no puede invocarse la acción a propio riesgo cuando el autor es precisamente quien tenía el deber de evitar el resultado.
192. Tampoco puede afirmarse que Beatriz Elena Bertel Gómez consintió en exponerse a un riesgo no permitido, como lo alegó la defensa. El consentimiento solo excluye la responsabilidad cuando se presta de manera libre, consciente y sobre una conducta socialmente aceptada, y no se desbordaron los límites del riesgo permitido. En este caso, el consentimiento de la víctima se limitó a participar en una actividad reglada y supervisada, confiando en que el guía cumpliría con las normas de seguridad. No consintió —ni podía hacerlo válidamente— en que pudiera ser dejada sin vigilancia bajo el agua, ni en descender a una profundidad superior a su certificación. El consentimiento, en consecuencia, no cubre la infracción técnica del guía ni legitima la elevación del riesgo permitido.
3.2.3.2. La ocurrencia de un evento externo, imprevisible e irresistible
193. La defensa, aunque alegó esa posibilidad, no acreditó la ocurrencia de una situación de naturaleza externa, imprevisible e irresistible que rompiera el nexo causal entre la conducta del procesado y el resultado. Las condiciones del mar —corrientes fuertes, baja visibilidad, alejamiento de la costa— debieron ser conocidas por el guía antes de iniciar la faena, y precisamente por eso, debía extremar las medidas de control y acompañamiento. Ninguna prueba demostró una alteración súbita o irresistible de las condiciones que hiciera posible evitar el resultado.
194. En conclusión, ninguna de las circunstancias que la defensa alegó interrumpe la imputación objetiva del resultado. El riesgo que dio lugar a la desaparición y muerte de Beatriz Elena Bertel Gómez se originó exclusivamente en la conducta negligente de Jorge Luis Morales Cesar. Como ya se ha repetido, al incumplir sus deberes técnicos y jurídicos, elevó el riesgo permitido y determinó que este se concretara en el resultado fatal. En consecuencia, no concurre causal de exclusión o atenuación de la responsabilidad penal. El resultado, bajo ese entendido, permanece objetivamente imputable al acusado a título de culpa.
195. Por las razones expuestas, el cargo no prospera.
4. Conclusión y garantía de doble conformidad
196. Después de resolver los cargos formulados en la demanda de casación y al observar que ninguno prosperó, la Sala realizará el estudio de la legalidad de la sentencia de segunda instancia que condenó, por primera vez, a Jorge Luis Morales Cesar como autor de homicidio culposo.
197. Para tal efecto, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. De acuerdo con la norma, toda declaratoria de responsabilidad penal requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundada en las pruebas debatidas en el juicio. Esta exigencia se traduce en la necesaria satisfacción de aquel estándar probatorio en relación con el tipo penal objetivo y subjetivo que conforma la conducta delictiva juzgada.
198. En este caso, las pruebas demostraron que Jorge Luis Morales César era guía de buceo de la empresa Buzos de Barú. Así lo declararon los testigos Silvia Patricia Parra Solar y Camilo Ernesto Caicedo Toro. Ambos declarantes relataron que el 6 de octubre de 2012 participaron, junto con otras 5 o 6 personas, en una actividad de buceo que se desarrolló en el sector conocido como «Bajo Burbujas y Salmedina» en las inmediaciones del mar de Cartagena. También quedó probado, con los mismos testimonios, que en la expedición participó, como acompañante del guía y asistente de labores varias (tomar fotografías debajo del agua, registrar a los participantes, cobrar el valor de la actividad), Beatriz Elena Bertel Gómez, otra empleada de la empresa.
199. Los testigos presenciales —Silvia Patricia y Camilo Ernesto— informaron lo que vieron y escucharon directamente el día de los hechos. Declararon que antes de ingresar al agua, el guía Morales Cesar organizó al grupo en parejas y que a Beatriz Elena la designó como su propia compañera. Durante la primera inmersión, que se hizo a 28 metros de profundidad aproximadamente, vieron a Beatriz Elena tomando fotografías a todos los participantes. Sin embargo, luego de un tiempo, no la volvieron a ver. En cambio, sí observaron al guía junto al grupo mientras duró la actividad subacuática.
200. Los dos testigos también coincidieron en que Morales Cesar solo advirtió la ausencia de su compañera cuando todos los demás buzos se encontraban ya a bordo de la lancha y el piloto de la embarcación le confirmó que Beatriz Elena no había llegado.
201. Sobre las infructuosas labores de búsqueda de Beatriz Elena, que se prolongaron durante días, declararon el teniente de navío Julián Alonso Carrascal Argumedo, Jefe de la Estación de Guardacostas de la Armada Nacional; los investigadores del CTI Adriana del Socorro Fuentes Vidal y Adrián José Blanco Venecia, y los familiares y amigos de la víctima, Iván José Morales Puello, Arleth Bertel Gómez, Jenny María Carmona Dominiceti y Rodolfo Gutiérrez Bautista. Este último testigo, un buzo profesional que el día de los hechos se encontraba en la misma zona en la que desapareció Beatriz, dio cuenta, además, de la conocida peligrosidad de ese sector y de las adversas condiciones que el mar estaba presentando durante esa jornada. Afirmo, incluso, que era imposible que un buzo pudiera salir de allí por sus propios medios.
202. A partir de esas declaraciones y, en especial, de lo informado por Rodolfo Gutiérrez Bautista es posible inferir, razonadamente, que Beatriz Elena Bertel Gómez murió durante la actividad de buceo recreativo desarrollada bajo la dirección de Jorge Luis Morales César.
203. El resultado fatal, entonces, se acreditó mediante inferencias probatorias coherentes, convergentes y lógicas. La desaparición definitiva tras la inmersión, la pérdida del cuerpo pese a las extensas labores de búsqueda dirigidas por la Armada Nacional, el CTI, la comunidad pesquera, los amigos y familiares, sumados a las condiciones marítimas extremas que hacían imposible la supervivencia o el retorno a la costa, permiten llegar a esa conclusión. Frente a esos hechos, no resulta plausible la hipótesis de una desaparición voluntaria ni de un evento fortuito ajeno al control del guía Morales Cesar.
204. Ahora bien, el mayor Eduardo Doza Jiménez, instructor de la Escuela de Buceo y Salvamento de la Armada Nacional, y José Alfredo Medina Pérez, tecnólogo y experto en buceo y salvamento, explicaron los protocolos internacionales, adoptados en Colombia, que rigen el buceo recreativo. Estos testigos definieron el deber objetivo de cuidado exigible al guía de una inmersión y revelaron, con fundamento en la lex artis del buceo, por qué Jorge Luis Morales Cesar tenía posición de garante sobre los buzos a su cargo.
205. Estos dos deponentes advirtieron, de manera uniforme, que por seguridad ningún buzo puede permanecer bajo el agua solo ni ascender sin acompañamiento durante la práctica. Asimismo, que el guía tiene la obligación de mantener vigilancia constante sobre todos los integrantes del grupo a su cargo, verificar el estado del equipo, controlar la profundidad y asistir de inmediato cualquier emergencia.
206. De sus explicaciones se desprende que el acusado, en su rol de guía, tenía posición de garante respecto de la seguridad de los buzos bajo su dirección. Su deber, porque así lo establece la lex artis del buceo —conformada por los protocolos, manuales, guías y estándares internacionales— era controlar la fuente de riesgo inherente a la actividad y garantizar que todos descendieran y ascendieran con seguridad. La prueba demostró que Morales Cesar incumplió ese deber porque perdió el contacto visual con su compañera de inmersión, no ejerció vigilancia directa sobre ella y permitió que ascendiera sola a la superficie.
207. La conducta de Morales Cesar configuró una violación concreta del deber objetivo de cuidado que transformó el riesgo permitido en uno jurídicamente desaprobado y generó la muerte de la víctima. El resultado era previsible y evitable. El acusado debía conocer los peligros de la inmersión, las limitaciones técnicas de su compañera —que era buceadora nivel open water— y los protocolos que exigían acompañamiento permanente.
208. Si el acusado hubiera actuado conforme a esas reglas, el resultado no habría ocurrido. Es decir, si Jorge Luis Morales Cesar hubiera vigilado de forma permanente a Beatriz Elena, ella no hubiera desaparecido y fallecido. Esa constatación marca el vínculo causal entre la infracción al deber de cuidado y el resultado producido. En efecto, la omisión del acusado suprimió los mecanismos de control que precisamente buscan evitar desenlaces fatales durante una actividad de buceo. El incumplimiento de sus deberes, se insiste, elevó el riesgo permitido, lo convirtió en uno desaprobado y, como consecuencia de ello, se materializó la muerte de la víctima.
209. Ese enlace factual y normativo hace objetivamente imputable el resultado de la muerte de Beatriz Elena Bertel Gómez a Jorge Luis Morales Cesar. El fatal desenlace no se explica sin la elevación del riesgo que él produjo ni puede atribuirse a un curso causal ajeno a su ámbito de dominio. Su omisión, entonces, tipificó el delito de homicidio culposo.
210. Es incontrastable, además, que la conducta omisiva de Morales Cesar, además de típica, es antijurídica formal y materialmente. Lo primero, porque al desatender su deber objetivo de cuidado y, con ello, ocasionar la muerte de Beatriz Elena Bertel Gómez, su comportamiento encaja en el tipo de homicidio culposo (art. 109 del Código Penal). Lo segundo, porque esa omisión del deber de supervisión y control inherentes a su rol de guía de buceo traspasó el ámbito del riesgo permitido y produjo una lesión efectiva al bien jurídico de la vida.
211. Por último, Jorge Luis Morales Cesar obró con culpabilidad. Es un hombre adulto, en pleno uso de sus facultades mentales. Estaba en capacidad de comprender que el incumplimiento de las normas técnicas que rigen el buceo recreativo podía poner en peligro la vida de quienes estaban bajo su dirección. Finalmente, le era exigible un comportamiento distinto, porque contaba con la formación profesional, la experiencia y los medios necesarios para cumplir los protocolos de seguridad que la lex artis del buceo impone y, de esa manera, evitar un resultado que era previsible y evitable.
212. Ante este panorama, es necesario concluir que, contrario a lo que la defensa sostuvo, la fiscalía demostró, más allá de toda duda razonable, que Jorge Luis Morales Cesar es responsable de homicidio culposo como el tribunal así lo declaró.
213. En consecuencia, se impone confirmar el fallo impugnado.
214. Finalmente, será en el marco del incidente de reparación integral donde las víctimas del fallecimiento de Beatriz Elena Bertel Gómez podrán vincular, como tercero civilmente responsable, a la empresa «Buzos de Barú», por su demostrado incumplimiento de los protocolos de planeación, ejecución, y supervisión en el desarrollo de una actividad de tan alto riesgo como lo es el buceo recreativo.
215. Sin perjuicio de lo que allí se determine respecto de la empresa «Buzos de Barú», la Sala estima pertinente exhortar a las autoridades competentes para que ejerzan una adecuada vigilancia y control sobre la forma en la que se desarrolla esta actividad. En particular, en lo relacionado con la observancia estricta de los protocolos y estándares internacionales de seguridad que la rigen y que garantizan, precisamente, la protección de la vida e integridad de quienes participan en ella.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO-. NO CASAR la sentencia dictada el 10 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que revocó la decisión absolutoria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, condenó a Jorge Luis Morales Cesar como autor del delito de homicidio culposo (art. 109 del Código Penal), de conformidad con la motivación que antecede.
SEGUNDO-. CONFIRMAR en su integridad la decisión condenatoria adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de acuerdo con el estudio de legalidad realizado en esta sentencia, en garantía del principio de doble conformidad.
TERCERO-. DEVOLVER las diligencias al tribunal de origen, una vez se cumplan los trámites de notificación.
CUARTO-. INFORMAR que contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ SP1003-2022, rad. 50320.
2 CSJ SP3168-2017, rad. 44599.
3 CSJ SP153-2017, rad. 47100.
4 Sobre la imputación objetiva y la concreción de la posición de garante predicada de la asunción de un riesgo, esta Sala cuenta desde antaño con antecedentes, como la sentencia del 28 de octubre de 2009, rad. 32582. En esta se explica que es a partir de la falta de sujeción al ámbito de competencia del profesional de la salud que surge la posibilidad de delimitar el acto imputado al agente. Dicha decisión señala: «Respecto a cada persona debe existir un ámbito de competencia que delimite sus compromisos funcionales, en donde todo acto se correlacione directa y sustancialmente con los deberes previamente adquiridos (delimitados) y, ellos además, no pueden ser combinados o mezclados con diversas actividades propias de otros agentes para derivar responsabilidades penales, porque sucedido esto, el resultado típico no le será imputable, sino en la medida exacta de su rol de actividades; pues la posición de garante no pude ser objeto de ampliaciones fuera de la órbita de su concreta competencia; pensar diverso es adentrarse en el vedado camino de la responsabilidad objetiva».
5 CSJ SP, 14 ago. 2019, rad. 51745. Reiterada, entre otras, en CSJ SP, 30 oct. 2019,
rad. 52713 y CSJ SP, 9 dic. 2019, rad. 54458.
6 Fol. 92, carpeta de primera instancia.
7 Audiencia de acusación, 17 de octubre de 2017, minuto 00:23:31.
8 Consenso de normas internacionales para buceo comercial y operaciones submarinas, núm. 4.2.2-6.
9 Deber de cuidado.
10 https://www.iso.org/es/contents/data/standard/06/04/60463.html.
12 https://www.adc-int.org/content.asp?contentid=190
14 CSJ SP436-2025, rad. 66914.
15 Claus Roxin, Derecho penal. Parte general, t. I, Civitas, Madrid, 1997, p. 367.
16 CSJ, SP. sentencias del 4 de abril, 20 de mayo de
2003, y 20 de abril de 2006, radicaciones No. 12742, 16636
y 22941, respectivamente.
17 [cita inserta en la sentencia CSJ SP, 11 abr. 2012, rad. 33920] Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45.
18 [cita inserta en la sentencia CSJ SP, 11 abr. 2012, rad. 33920] Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636.
19 [cita inserta en la sentencia CSJ SP, 11 abr. 2012, rad. 33920] Jakobs, Günther, Derecho penal. Parte general.
20 CSJ, SP, sentencia del 7 de diciembre de 2005, rad. 24696.
21 CSJ SP, 14 nov. 2007, rad. 28017.
22 Audiencia de juicio oral. Sesión de 7 de febrero de 2019, min. 00:17:56.
24 Ibidem, min. 03:02:44.
25 Ibidem, min. 1:52:06.
26 Audiencia de juicio oral, sesión de 3 de abril de 2019, min. 00:15:31.
27 Ibidem, minuto 00:45:25.
28 Ibidem, min. 2:12:10.
29 Ibidem, 2:43:45.
30 Ibidem, min. 2:51:02.
31 Audiencia de juicio oral, sesión de 20 de noviembre de 2019, min. 00:15:12.
32 Audiencia de juicio oral, sesión de 17 de septiembre de 2019, min. 00:23:53.
33 Ibidem, min. 1:34:15
34 CSJ SP165-2021; CSJ SP4703-2020; CSJ SP1027-2020; CSJ SP5333-2018, entre otras, en las que se analizaron casos de homicidio y desaparición forzada.
35 Audiencia de juicio oral, sesión de 7 de febrero de 2019. Min: 02:05:40.
36 Audiencia de juicio oral, sesión de 11 de febrero de 2020, min. 00:20:00.
37 Audiencia de juicio oral, sesión de 22 de septiembre de 2020. Min. 00:12:14.
38 Según la Asociación Profesional de Instructores de Buceo —PADI, un buzo open es aquel que ha obtenido la certificación Open Water Diver (OWD), que es el primer nivel de certificación de buceo recreativo. Esta certificación permite bucear de forma independiente en aguas abiertas hasta una profundidad de 18 metros (60 pies), siempre que vaya acompañado de otro compañero certificado o con un buceador profesional. PADI. «¿Cuál es la diferencia entre Scuba Diver y Open Water Diver?». PADI Blog. Disponible en: https://blog.padi.com/es/cual-es-la-diferencia-entre-scuba-diver-y-open-water-diver/. Consultada el 23 de octubre de 2025.
39 Audiencia de juicio oral, sesión de 7 de febrero de 2019, minuto 02:10:03.
40 Ibidem, minuto 02:08:54.
41 Ibidem, 03:12:47.
42 Claus Roxin, Derecho Penal. Parte general, t. I, Civitas, Madrid, 1997, cap. 24 («La imprudencia»).
43 Cfr. CSJ SP, 22 may. 2008, rad. 27357. También en CSJ SP, 4 abr. 2006, rad. 12743; CSJ SP, 20 may. 2003, rad. 16636; CSJ SP, 20 abr. 2006, rad. 22941; CSJ SP 27 nov. 2013, rad. 36842.
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