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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
SP086-2026
Radicación N° 60993
Aprobado acta No. 041
Bogotá, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
1. La Sala de Casación Penal decide acerca de la demanda presentada por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de agosto de 20211 mediante la cual, en sede de apelación2, negó la nulidad planteada y confirmó el fallo de primera instancia que declaró penalmente responsable al adolescente A.F.R.T.3, como autor de violencia intraframiliar agravada, y le puso la sanción consistente en una medida pedagógica de libertad asistida por 15 meses.
II. ANTECEDENTES
a. Fácticos
2. El 15 de octubre de 2017, aproximadamente a las 11:30 a.m., en una vivienda del conjunto residencial ubicado en la carrera 98 B con calle 14 de Bogotá, el adolescente A.F.R.T., de 16 años en ese momento, insultó con palabras soeces a su señora madre, Dolly Milena Tiga Borda. Esto ocurrió después de que ella lo reprendiera por intentar llevarse unas llantas de bicicleta, a lo que él respondió amenazándola con que “no buscara que le diera cuchillo”.
2.1. Inmediatamente después, A.F.R.T. subió al segundo piso de la casa y comenzó a golpear una puerta, mientras gritaba a su mamá que “le iba a dañar todo para que pagara por hp”, que “llamara a la policía” y que “lo enviara al Redentor, donde él quería consumir bazuco”. Posteriormente, el adolescente continuó maltratándola por cualquier motivo, llegando al extremo de arrojarle “cosas”, tirarle la comida en la cara, escupirla y proferirle amenazas de muerte4.
b. Procesales.
3. La señora Dolly Milena Tiga Borda formuló denuncia el 15 de octubre de 2017; actuación adelantada mediante el trámite del procedimiento abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017; por lo tanto, se citó al adolescente con su progenitora los días 21 de mayo y 27 de junio de 2018 para surtir el traslado del escrito de acusación e imposición de medida de internamiento preventivo, pero ninguno asistió.
3.1. En audiencia celebrada el 28 de marzo de 2019 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías para Adolescentes, la Fiscalía solicitó la emisión de orden de captura en su contra por violencia intrafamiliar agravada, con fines de imposición de medida, postulación acogida por la judicatura.
3.2. El 12 de agosto de 2019 se materializó la captura de A.F.R.T., al día siguiente en audiencia preliminar presidida por el Juzgado 3º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó esa aprehensión, y la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a A.F.R.T. Le atribuyó la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada5 (artículos 229, inciso 2º del Código Penal)6. Finalmente, la Fiscal retiró la solicitud de imposición de medida, por lo que se ordenó la libertad inmediata del adolescente.
3.1. El Juez de Garantías dejó constancia que, tanto el defensor privado7 como la defensora de familia informaron que luego de correr traslado del escrito, en forma privada, de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informado y con la asistencia de aquellos, el adolescente aceptó el cargo8.
4. El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá que, el 5 de agosto de 2020, llevó a cabo la audiencia de verificación de allanamiento e imposición de sanción con presencia del adolescente, en la cual, éste ante interrogatorio de la presidenta del acto procesal, ratificó su determinación de aceptar el cargo, al tiempo que corroboró tener esquizofrenia.
4.1. El citado acto procesal fue suspendido, a solicitud del Ministerio Público para efectuar la valoración psiquiátrica del adolescente por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, debido a que, además de la manifestación del implicado, dentro de la documentación aportada advirtió la patología mental que este padecía9. Lo mismo sucedió en diligencia de 8 de febrero de 202110.
5. El 19 de julio de 2021, sin claridad sobre la práctica de la valoración solicitada y la recepción del resultado, sin presencia del adolescente y su progenitora, se continuó con la audiencia, donde la Jueza de conocimiento, validó el allanamiento, tras considerar que la aceptación cumplió todas las garantías constitucionales y legales.
6. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Mixta de Adolescentes, con fallo de 30 de agosto de 2021, confirmó la providencia de primer grado.
7. Contra esa determinación, el representante del Ministerio Público oportunamente interpuso11 y sustentó el recurso extraordinario de casación12, cuya resolución ocupa ahora la Sala.
8. La Corte admitió el libelo13 y el 29 de junio de 2023, adelantó la correspondiente audiencia de sustentación.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
9. El Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, sustentó la declaratoria de responsabilidad penal y le impuso la medida pedagógica de libertad asistida por 15 meses bajo los siguientes argumentos:
9.1. Con base en los elementos probatorios aportados por la Fiscalía en la sesión de audiencia del 5 de agosto de 2020, a los cuales el procesado asesorado por su defensor renunció a controvertir, y considerando la aceptación libre, consciente y voluntaria de responsabilidad penal manifestada por el adolescente A.F.R.T., sin vulneración de garantías fundamentales, se determinó la ocurrencia de los hechos imputados.
9.2. Dicha conducta ilícita fue realizada por el joven en calidad de autor y de manera “dolosa” (sic), mediante actos inequívocos dirigidos a maltratar a su progenitora, Dolly Milena Tiga Borda. Con ello, vulneró sin justa causa el bien jurídico tutelado, sin que se evidencie circunstancia alguna que afectara la posibilidad del implicado para comprender la ilicitud de su actuar y autodeterminarse conforme a esa comprensión.
9.3. Para definir la medida pedagógica de libertad asistida por 15 meses, se consideraron criterios como la naturaleza y gravedad de los hechos, se acreditó que el menor infractor atentó contra su familia, generó una agresión constante que afectó la integridad física, psíquica y moral de la víctima.
9.4. Respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se tomó en cuenta el informe biopsicosocial elaborado el 5 de febrero de 2021 por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar14, del cual se destacó que el joven registraba con un ingreso anterior al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, por el mismo delito y víctima. Durante su adolescencia, presentó problemas asociados a situaciones de alto riesgo, como el consumo de sustancias psicoactivas, agravado por un diagnóstico psiquiátrico de “Esquizofrenia Paranoide Asociada a ese Consumo”.
9.5. No obstante, la dinámica familiar para el momento de la valoración de la Defensoría de Familia era cercana y afectiva, con buena relación entre el joven y su madre, así como con sus hermanos. Psicológicamente, A.F.R.T., de 19 años para el momento de la evaluación, se proyecta conforme a su sexo y edad; está orientado en tiempo y espacio; presenta buen manejo de la comunicación; cuenta con habilidades sociales básicas, empleo y consume ocasionalmente los medicamentos recetados.
9.6. Por todo lo anterior, se concedió a A.F.R.T. una medida de Libertad Asistida por quince (15) meses, la cual debía realizarse con la Asociación Cristiana de Jóvenes A. C. J., con obligaciones como: remisión a su Entidad Promotora de Salud para continuar el tratamiento por consumo de sustancias psicoactivas (SPA), conforme al plan de beneficios y asesorías con el psicólogo de la institución.
9.7. Además, se ofició a la Secretaría Distrital de Convivencia y Seguridad Ciudadana para que A.F.R.T. fuera vinculado al programa de seguimiento a tratamiento de drogas.
IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
10. En atención a la solicitud de nulidad formulada por el Ministerio Público, concerniente a la aprobación del allanamiento a cargos de un joven con patología psiquiátrica sin la previa valoración del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Ad quem concluyó que en el caso no se presentó irregularidad alguna de esa naturaleza.
10.1. Para el Tribunal, en la audiencia de individualización de la sanción y sentencia, celebrada el 19 de julio de 2020, la fiscal, el defensor público y la víctima coincidieron en que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses aún no había realizado el examen psiquiátrico a A.F.R.T.
No obstante, ningún elemento indicó que el implicado hubiera actuado en situación que le impidiera comprender lo irregular de su conducta.
10.2. Además, en esa audiencia, el defensor precisó que la evaluación psiquiátrica no se solicitó para sustentar una eventual condición de inimputabilidad, sino para verificar si el adolescente padecía esquizofrenia y las pruebas descartaron tal incapacidad médica.
10.3. Por otra parte, el órgano colegiado citó el informe biopsicosocial del 6 de junio de 2021, elaborado por Viviana Esperanza Sáenz Ladino y Adriana Duarte Ospina, psicóloga y trabajadora social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) respectivamente, donde se consignó que A.F.R.T. había recibido atención especializada en la EPS Compensar por diagnóstico psiquiátrico de trastornos mentales y del comportamiento asociados al uso y abuso de sustancias psicoactivas en su adolescencia.
10.4. No obstante, el informe señaló que, en la fecha de su elaboración, A.F.R.T. era un joven de 19 años que se identificaba y actuaba conforme a los parámetros de su sexo y edad. Si bien se detectaron trastornos del comportamiento, estos eran tratados con medicación psiquiátrica que, administrada conforme a la prescripción médica, permitía que A.F.R.T. se mantuviera emocionalmente estable; no obstante, también se indicó que para ese momento presentaba abandono del tratamiento. En cuanto al manejo y control de los impulsos, actualmente el adolescente se mostraba más tranquilo y prudente en la toma de decisiones.
10.5. Adicionalmente, la doctora Nancy Yaneth Almanza González, médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien evaluó a A.F.R.T. el 13 de agosto de 2019, dictaminó que éste no exhibía déficit mental aparente alguno.
10.6. Por otra parte, en la audiencia de individualización de la sanción y sentencia, el adolescente, con plena fluidez, reconoció que comprendió la conducta imputada y que su aceptación de responsabilidad derivó de una decisión libre, consciente y voluntaria, hallándose en pleno uso de sus facultades mentales.
10.7. Para el Tribunal, ningún indicio demostró que, en la época de los hechos, el implicado careciera de capacidad para comprender la ilicitud de su actuar o para autodeterminarse conforme a esa comprensión, por motivos de inmadurez psicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o condiciones análogas; dado que su estado de salud no presentó alteración alguna en ese período.
10.8. En consecuencia, si bien el artículo 142 de la Ley 1098 de 2006 establece que los mayores de catorce y menores de dieciocho años con discapacidad psíquica o mental no serán juzgados, declarados penalmente responsables ni sancionados, sino sometidos a la medida de seguridad correspondiente, en el caso concreto no se configuró la vulneración normativa alegada por el recurrente.
10.9. Por ende, la Sala negó la nulidad solicitada y, consecuentemente, confirmó la sentencia impugnada.
V. LA DEMANDA
11. El Procurador 7° Judicial II de Familia de Bogotá presentó dos cargos, ambos al amparo de la causal segunda, con apoyo en los cuales pide se anule el fallo sancionatorio y se deje sin efectos todo lo actuado desde el traslado del escrito de acusación, realizado el 13 de agosto de 2019.
11.1. En el primer cargo, alegó vulneración del derecho fundamental al debido proceso en aspectos sustanciales, por la omisión en la aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por los siguientes motivos:
11.1.1. El Tribunal, pese a la acreditación de la patología de esquizofrenia paranoide en A.F.R.T., concluyó que dicha condición no afectó su capacidad para comprender la ilicitud de la conducta ni para autodeterminarse al momento de los hechos. Para ello, se basó en la fluidez verbal del adolescente durante la audiencia de verificación de cargos, infiriendo que el allanamiento fue libre, consciente, voluntario e informado.
11.1.2. De ese modo, el Tribunal asumió funciones propias de un perito en psiquiatría, al declarar la plena capacidad del adolescente, descartar todo rasgo de inimputabilidad y negar la aplicación del artículo 142 de la Ley 1098 de 2006, que prohíbe declarar penalmente responsables o imponer sanciones a adolescentes entre 14 y 18 años con discapacidad psíquica o mental.
11.1.3. Asimismo, pasó por alto la omisión de la Fiscalía, que, pese a conocer la patología del procesado, no adelantó investigación alguna sobre su estado mental ni promovió la práctica de un dictamen forense. Así, incumplió su deber de garantizar el acceso igualitario a la justicia para personas con discapacidad; ello, pese a que el delegado del Ministerio Público de entonces, advirtió la necesidad de esa valoración. Esta inactividad vulneró los artículos 138 numeral 2, 114 numeral 1 y 207 del Código de Procedimiento Penal, así como el artículo 7 de la Ley 599 de 2000, relativo a las consideraciones especiales para sujetos en situación de vulnerabilidad.
11.1.4. En la audiencia del 5 de agosto de 2020, la Jueza Primera Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá interrogó al adolescente sobre su estado de salud, a lo que este respondió que padecía esquizofrenia. En consecuencia, se solicitó formalmente la práctica de un examen medicolegal en psiquiatría forense antes de resolver sobre el allanamiento.
Aunque, dicha valoración nunca se realizó y, en la audiencia del 19 de julio de 2021, la juez negó nuevos aplazamientos y declaró la validez del allanamiento sin la presencia del procesado.
11.1.5. Con tal decisión, se restringió el acceso del adolescente a la administración de justicia en condiciones de igualdad, contrariando lo dispuesto en el artículo 142 del Código de Infancia y Adolescencia.
11.1.6. La Fiscalía, los juzgadores y, en especial, la defensa, incumplieron sus deberes frente a un implicado en situación de discapacidad, respecto de quien se requería una actuación más diligente y la defensa efectiva de sus intereses, garantía que no fue satisfecha.
11.1.7. El implicado está vinculado a por lo menos cuatro conductas de violencia intrafamiliar, incluida la relacionada con este asunto, fue sancionado en uno de esos casos, se le revocó la sanción sustitutiva con corta permanencia en Centro de Atención Especializado (CAE), pero por su condición de salud (problemas de conducta y de columna) se le concedió una medida extramural. (en la decisión se referencia uno de los procesos, según el informe biopsicosocial aportado por el ICBF).
11.1.8. El artículo 138.2 del C.P.P asigna a los fiscales obligaciones especiales con indiciados y procesados en situación de discapacidad, los cuales en este asunto se incumplieron por vincular a un joven con diagnóstico conocido de esquizofrenia paranoide. Como resultado de ello, se vulneraron las garantías del joven procesado A.F.R.T.
11.2. En el segundo cargo, denunció vulneración del derecho fundamental de defensa técnica y material, según estos planteamientos:
11.2.1. Pese a que en el recurso de apelación se alegó expresamente la falta de defensa técnica, el Tribunal omitió pronunciarse sobre dicho argumento, lo que llevó a la violación del derecho a la doble instancia del Ministerio Público.
11.2.3. Tal deficiencia condujo a que las sentencias de primera y segunda instancia concluyeran, sin prueba idónea, que el acusado comprendía la ilicitud de su conducta y podía autodeterminarse, pese a las dudas existentes desde la audiencia de verificación de cargos.
11.3. Para el censor, las vulneraciones alegadas satisfacen los requisitos de procedencia de la nulidad, toda vez que se acreditan los principios de taxatividad, por la violación expresa del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal; el de protección, en la medida en que el casacionista no generó la situación que se reprocha; el de convalidación, al haberse puesto de presente el defecto desde la apelación; el de trascendencia, por haberse juzgado a un adolescente con discapacidad en contravía de lo previsto en el artículo 142 de la Ley 1098 de 2006 y sin una defensa técnica efectiva; el de instrumentalidad, dado que la sentencia fue proferida en perjuicio de las garantías procesales; y el de residualidad, pues la única forma de subsanar el yerro consiste en retrotraer la actuación hasta la audiencia del 5 de agosto de 2020, a fin de que la Fiscalía General de la Nación reanude el trámite con plena observancia de los derechos y garantías fundamentales de A.F.R.T., atendiendo su condición de discapacidad mental.
11.4. Finalmente, el casacionista sugirió a la Corte unificar la jurisprudencia, pues aún no se ha definido el procedimiento aplicable cuando un adolescente con discapacidad mental acepta cargos y es juzgado bajo el trámite especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017.
11.5. En consecuencia, solicitó: (i) casar la sentencia de segundo grado por estar demostrado el desconocimiento de la estructura del debido proceso y la violación del derecho de defensa en aspectos sustanciales al procesado y (ii) decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de verificación de cargos adelantada el 5 de agosto de 2020 para que la Fiscalía General de la Nación cuando ejerza, nuevamente, la acción penal, lo haga con plena observancia de los derechos y garantías fundamentales de A.F.R.T, especialmente los que deriven de su situación de discapacidad mental.
VI. LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
12. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, en líneas generales, reiteró los argumentos de la demanda de casación.
Afirmó que el Tribunal vulneró el debido proceso, además, el adolescente implicado no contó con una defensa adecuada durante la actuación.
Por consiguiente, solicitó casar el fallo y anular el trámite desde el traslado del escrito de acusación.
NO RECURRENTES
Como fundamento de su postulación expuso:
13.1. Las alegaciones del casacionista carecen de precisión, pues se centran en eventuales efectos de la esquizofrenia sobre la imputabilidad y no en irregularidades procedimentales concretas. La juez de conocimiento no invadió competencias periciales, dado que la inimputabilidad constituye una categoría jurídica cuya determinación corresponde exclusivamente al juzgador, no a los expertos. Además, el comportamiento violento del menor durante los hechos demostraría la ausencia de una afectación real de su conciencia.
13.2. La Fiscalía investigó las condiciones personales del indiciado y estableció su diagnóstico médico, pero recordó que la carga de acreditar la inimputabilidad recae en la defensa, conforme al artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. No existió trato discriminatorio, pues se brindó atención especial al acusado, incluyendo la suspensión de diligencias para la práctica de un examen psiquiátrico que finalmente no se realizó, sin que ello fuera determinante frente al acervo probatorio que demostraba la comprensión de la ilicitud del acto.
13.3. En cuanto al segundo cargo, la defensa actuó con autonomía en la estrategia de aceptación de cargos, con pleno consentimiento del procesado, sin vulnerar su derecho de defensa. La supuesta inactividad, se enmarca en los límites razonables del ejercicio profesional, ya que no existía un deber legal de insistir en la valoración psiquiátrica.
13.4. Aún si se hubiera demostrado una perturbación mental, la consecuencia jurídica sería equivalente, pues el sistema de responsabilidad penal para adolescentes prevé la imposición de medidas de seguridad en tales eventos. En consecuencia, solicitó no casar la sentencia impugnada.
14. Por su parte, la defensa expresó su desacuerdo con las pretensiones del casacionista (Ministerio Público), por lo siguiente:16
14.1. Al iniciarse la etapa de conocimiento, el adolescente y su familia fueron orientados sobre la estructura del sistema penal y se les expuso las consecuencias jurídicas de aceptar o no los cargos al verificar los hechos relevantes del caso.
14.2. Durante estas conversaciones se evidenció no solo la aceptación de la conducta y un genuino arrepentimiento por parte del joven, coherente con los fines protectores, educativos y restaurativos previstos en los artículos 178 y 179 de la Ley 1098 de 2006. La familia relató su comportamiento antes, durante y después de los hechos, lo que permitió confirmar su comprensión de lo ocurrido y su disposición al cambio.
14.3. La decisión de aceptación de cargos fue libre, consciente y previamente reflexionada con la familia y el defensor. Aunque existía un diagnóstico médico, el adolescente tenía claridad sobre su actuación y demostró consciencia y arrepentimiento.
14.4. No existió falta de defensa técnica para A.F.R.T. La estrategia adoptada por su abogado, a saber, sugerir la aceptación de cargos en lugar de promover un juicio sobre imputabilidad, se consideró más beneficiosa para él; procuró evitar una exposición innecesaria y favorecer su proceso de responsabilidad con resocialización.
14.5. Debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formas. Y dado que el joven ya cumplió la sanción impuesta, recuperó su libertad y participó en un programa educativo que fortaleció su proceso restaurativo, cuestionar ahora esa decisión desconocería el sentido pedagógico y reparador que orienta el sistema de justicia para adolescentes.
VII. CONSIDERACIONES
15. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º- de la Constitución Política17, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º-18 y 18419 de la Ley 906 de 2004, es competente para resolver la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, que, negó la nulidad invocada y confirmó la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad consistente en declarar “penalmente responsable” (sic), al adolescente A.F.R.T. de violencia intrafamiliar agravada.
16. Lo anterior, dado que con la admisión de la demanda se tiene por superado cualquier defecto del que pueda adolecer, por razón de la prevalencia de los fines del recurso extraordinario de casación, a saber, la eficacia del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
17. La Corte, con ese marco, abordará de manera conjunta los cargos propuestos a través de la causal segunda, con la que el Procurador Delegado solicita la nulidad de la actuación desde el traslado del escrito de acusación surtido el 13 de agosto de 2019, en el cual, el adolescente A.F.R.T se allanó a cargos, decisión que se ratificó en audiencia de verificación de allanamiento e imposición de sanción del 5 de agosto de 2020.
Según el censor, dicha aceptación es inválida pues no se verificó si el menor tenía conciencia de sus actos, y en consecuencia, debe aplicarse el inciso segundo del artículo 142 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia)20, lo que conlleva a descartar la responsabilidad por inimputabilidad.
18. Para responder los reparos, la Sala recordará los derechos de los menores vinculados a un proceso penal, las obligaciones de los funcionarios judiciales y partes cuando surgen dudas sobre la capacidad del adolescente judicializado; el contenido y alcance del artículo 142 inciso 2° de la Ley 1098 de 2006, para culminar con el estudio del caso concreto.
De los derechos de los menores vinculados a un proceso penal
19. Necesario resulta destacar que de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, quien sea sindicado de un delito debe ser investigado y juzgado según las leyes prexistentes al acto imputado, ante juez o tribunal competente, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, precepto que en forma amplia contempla la garantía fundamental del debido proceso, la cual conlleva que toda persona señalada de participar en una conducta delictiva tiene derecho a unos amparos fundamentales, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso previo y legalmente regulado, en el que debe permitírsele la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente a un juez autónomo e imparcial, establecido con anterioridad a la causa que motiva el procedimiento.
20. La exigencia de legalidad del procedimiento constituye una garantía en virtud de la cual el juez debe ceñirse a un esquema procesal previamente establecido, sin poder crear trámites a su arbitrio ni desconocer los legalmente previstos. En ese sentido, transgredir el debido proceso significa pretermitir un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para la validez del subsiguiente, o adelantarlo sin la observancia de las garantías constitucionales y legales propias de las partes e intervinientes, que confieren legitimidad y fuerza vinculante a la actuación del órgano jurisdicente.
21. Ahora, en los casos en los cuales un adolescente es vinculado a un proceso de naturaleza penal, la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) y la jurisprudencia de la Sala ha puesto de presente la obligación de privilegiar el interés superior del niño y orientarse por los principios de protección integral, así como los pedagógicos, específicos y diferenciados que rigen el sistema, presupuestos que se explican a continuación.
21.1. El principio de interés superior del menor gravita en toda la normatividad colombiana, pues viene exaltándose desde el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño21 y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño22,-que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto23-; impone que los derechos de los menores prevalezcan sobre los de los demás-
Al interpretar ese mandato, la jurisprudencia ha reconocido que los menores de edad tienen el status de sujetos de protección constitucional reforzada, condición que se hace manifiesta –entre otros efectos- en el carácter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación -oficial o privada- que les concierna24.
La Convención sobre los Derechos del Niño, dispone su artículo 3.1 que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; y en el artículo 3.2, indica que “los Estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”.
También, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala en el artículo 24.125 la necesidad de medidas especiales para protección de los menores; de forma semejante se dispone en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos26 y el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales27.
Asimismo, el Principio 2º de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño señala que los menores gozarán de especial protección; por consiguiente, las autoridades tomarán en cuenta, al momento de adoptar las medidas pertinentes, el interés superior del menor como su principal criterio de orientación; de igual forma se desarrolla la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en su artículo 25.228.
En relación con ello, organismos internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos29 y el Comité de los Derechos del Niño30 han establecido algunos parámetros, a fin de precisar el alcance del principio del interés superior del menor. Por ello, afirman que se trata de un derecho sustantivo, un principio interpretativo y norma de procedimiento.
En el ámbito interno, dicho principio se fijó en el artículo 44 de la Constitución Política, que consagra los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, fija la obligación para la familia, sociedad y el Estado de “asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. Asimismo, el artículo 45 ibídem consagra el derecho de todo adolescente a recibir protección y una formación integral.
21.2. Respecto al principio de protección y desarrollo de niños, niñas y adolescentes con discapacidad, también la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, aprobada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009, establece en su artículo 1° como propósito: “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”. De igual forma, en su artículo 26 obliga a los Estados parte a adoptar medidas efectivas y pertinentes, organizando, intensificando, ampliando servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales.
En cuanto a la vinculación a procesos de índole penal de menores de edad con discapacidades, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos- Relatoría Sobre los Derechos de la Niñez, en el documento “Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas”, insta a los Estados latinoamericanos a no judicializar a los niños, niñas y adolescentes en estas condiciones, por cuanto son sujetos a una corrección administrativa, pero no de carácter penal31.
Siguiendo este orden de ideas, oportuno resulta tener en cuenta que la Sala de Casación Penal analizó la tendencia global de exclusión de responsabilidad de menores de edad, con patologías mentales, de la siguiente manera:
“Lo anterior también es congruente con algunas legislaciones internacionales para menores, tales como la española32 y la alemana33 que contemplan en su regulación la exclusión de responsabilidad penal en casos de menores de edad, los cuales padecen enajenación mental o problemas de comprensión de la conducta punible, disponiendo se adopten las medidas correspondientes a la legislación civil. Ello deja entrever -siguiéndose los parámetros internacionales antes revisados-, que frente a estos individuos no se les continúa procesando penalmente, sino al contrario deben buscarse medidas administrativas para su protección”.34
Por su parte, el artículo 47 de la Constitución Política, establece la obligación del Estado de adelantar una política de prevención, rehabilitación e integración social para las personas en condiciones de discapacidad sensorial, física o cognitiva. Además, el artículo 13 Ibidem consagra el deber de garantizar la igualdad real y efectiva a los grupos poblacionales históricamente discriminados, dadas las condiciones económicas, físicas o mentales, mediante la adopción de medidas a su favor.
Cuando se trata de niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad, la protección constitucional se incrementa, pues al Estado le corresponde tomar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la igualdad de oportunidades acorde con la condición de discapacidad35.
El Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) en su artículo 36 contempla la protección especial de los niños, niñas y adolescentes en condiciones de discapacidad, al establecer:
“[a]demás de los derechos consagrados en la Constitución Política y en los tratados y convenios internacionales, los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les proporcionen las condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan valerse por sí mismos, e integrarse a la sociedad”.
21.3. La capacidad en materia penal constituye un presupuesto indispensable para ser parte en una actuación judicial o, en otras palabras, para integrar la relación jurídico-procesal.
Entonces, sólo puede ser «imputado» o «acusado» el individuo con aptitud legal para ser sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal penal que, en el proceso ordinario, corresponde a toda persona natural mayor de 18 años. De otra parte, los adolescentes con rango de edad entre 14 a los 18 años pueden ser juzgados, con sujeción al procedimiento especial fijado en los artículos 139 y subsiguientes del Código de la Infancia y la Adolescencia.
Por consiguiente, no tienen esa capacidad las personas jurídicas y los menores de 14 años (según lo establecido en los artículos 139 y 142 de la Ley 1098 de 2006).
De ahí que, aunque una persona natural mayor de 14 años se encuentre en situación de discapacidad, puede ser parte en el proceso penal ordinario como sujeto pasivo de la acción y, por ello, ejercer todas las garantías que como tal le corresponden. Ello debido a que, el primero de los «Principios y directrices internacionales sobre el acceso a la justicia para las personas con discapacidad»36 proscribe las doctrinas de «no apto para ser juzgado» e «incapaz de defenderse» respecto de aquéllas (1.2.e).
Además, la Ley 1996 de 2019 «Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad», en su artículo 6° establece:
Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos.
En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona.
En este contexto, la Sala en un caso similar37, concluyó:
La legislación colombiana sólo prevé un caso en que la discapacidad psíquica o mental excluye a las personas que la presentan de ser «juzgadas, declaradas penalmente responsables ni sometidas a sanciones penales» cuando se trate de adolescentes – esto es, de menores de edad en rango entre los 14 y los 18 años –, según se extrae del contenido del artículo 142, inc. 2º, del Código de la Infancia y la Adolescencia. Esa restricción se inspira, obviamente, en una finalidad de protección especial reforzada por dos condiciones de vulnerabilidad (discapacidad y adolescencia) y no en alguna forma de discriminación negativa.
La capacidad para realizar el delito con culpabilidad se denomina imputabilidad. Aquella puede definirse como la aptitud psicológica, mental y sociocultural para comprender la antijuridicidad o ilicitud de una conducta y para determinarse con fundamento en esa comprensión.
Desde esa perspectiva, quien al momento de ejecutar el injusto presente inmadurez psicológica, trastorno mental o diversidad sociocultural38 -o estados similares-, que suponga la imposibilidad: i) de conocer la tipicidad o la antijuridicidad de su conducta; o, en cambio, ii) de determinarse conforme a dicho conocimiento –que no debe confundirse con el elemento cognitivo exigido en el dolo-, habrá de considerarse inimputable, en los términos del artículo 33 del Código Penal39, a menos que preordene el trastorno mental, como lo enseña el inciso segundo del canon en cita.
Ahora bien, la inimputabilidad como tal no elimina la culpabilidad, pues, si el inimputable no actuó amparado por una causal de exclusión, como, por ejemplo, el error de prohibición invencible, será declarado responsable, pero la consecuencia jurídica consistirá en una medida de seguridad con fines de «protección, curación, tutela y rehabilitación» (art. 5 ibidem), salvo que la inimputabilidad se haya originado en un trastorno mental transitorio sin base patológica o cuando ésta haya desaparecido antes de la sentencia (art. 75 ibidem), casos en que procederá la pena de prisión.
Así las cosas, como reconoció la Corte en CSJ SP4760 – 2020, «una situación de discapacidad física o psicológica del procesado no conlleva necesariamente [a] su inimputabilidad, porque para que esa condición derive en este fenómeno jurídico se requerirá que: (i) haya existido al tiempo de la conducta antijurídica realizada, (ii) provenga de un trastorno mental o de inmadurez psicológica, y (iii) haya anulado la facultad de discernir la ilicitud de aquel comportamiento y/o de autodeterminarse».
En suma, es la misma legislación la que impone que los adolescentes sujetos pasivos de una acción penal, del que se tenga información que pueden tener alguna discapacidad psíquica o mental, se “excluyen de ser juzgadas, declaradas penalmente responsables ni sometidas a sanciones penales”, por lo tanto, se deben extremar las medidas para la salvaguarda de las garantías que les concede el ordenamiento.
21.4. Al afrontar escenarios de esa naturaleza, surgen deberes específicos para los funcionarios judiciales, partes e intervinientes.
En la sentencia CSJ SP4760 – 2020 la Sala se refirió a esas obligaciones cuando los procesados puedan verse incursos en alguna circunstancia que genere dudas sobre su capacidad para ser sometidos al poder punitivo del Estado
Así lo explicó la Corte:
Fiscalía General de la Nación.
4.4.1.2 La principal función de la Fiscalía General de la Nación es la de «investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito» (art. 114.1), de ahí que desde el programa metodológico de la investigación deba plantear una «hipótesis delictiva» y, acorde con ello, adelantar actos de averiguación conducentes al «esclarecimiento de los hechos» y a «la individualización de los autores y partícipes del delito», entre otros fines (art. 207).
Sólo de esa manera podrá el fiscal del caso establecer el momento en que puede promover el inicio formal de un proceso con todas las garantías, especialmente la del acceso a la comunicación del indiciado, ya sea a través de la asistencia de un intérprete y/o de otros mecanismos de apoyo que requiera para ejercer sus derechos. Así también, optará por el aplazamiento de la diligencia de imputación cuando su destinatario se encuentra en «estado de inconsciencia» o «estado de salud que le impida ejercer su defensa material», con la consecuencia de «interrupción de la prescripción» si se reúnen las condiciones establecidas en la precitada sentencia C-425/2008.
(…)
De igual manera, si la Fiscalía constata la base fáctica de una causal de inimputabilidad con posterioridad a la audiencia inicial de formulación de cargos, en ejercicio de sus facultades como titular de la acción penal, podrá realizar los ajustes que sean necesarios en el acto de acusación.
En todo caso, siempre que existan dudas sobre la imputabilidad del acusado, al ser una condición de la culpabilidad y esta, a su vez, un elemento de la conducta sancionable con «pena» (art. 9, inc. 1, C.P.), le corresponde a la Fiscalía descubrir, solicitar e incorporar las pruebas que sean necesarias para dilucidar tal aspecto, pues solo así podrá cumplir con la carga de demostrar todos los presupuestos fácticos de la responsabilidad «más allá de toda duda» (art. 7 del C.P.P.)
(…)
4.4.1.4 En resumen, a la Fiscalía General de la Nación le compete investigar sobre las facultades mentales generales y las comunicativas en particular del indiciado, si tiene alguna noticia de que estas se encuentren afectadas, preferentemente antes de la audiencia de formulación de imputación con el propósito de (i) brindar el tratamiento especial que demande la discapacidad del sujeto y procurar los mecanismos de apoyo necesarios para el ejercicio de la defensa material, evitando así irregularidades procesales; y, (ii) adecuar el juicio de imputación y su actividad probatoria, si determina que la situación de discapacidad tiene relación con una causal de inimputabilidad.
La defensa
Los jueces deben extremar la vigilancia de una defensa técnica idónea o competente para que el ejercicio de esta contribuya, en la máxima medida posible, a la efectivización de la igualdad material de las personas discapacitadas en el escenario de la justicia penal. Una de las manifestaciones más trascendentes de esa idoneidad profesional es la averiguación de la eventual relación entre la discapacidad y la inimputabilidad del acusado, para así hacer valer en juicio las pruebas que sean pertinentes, previo el imprescindible descubrimiento desde la audiencia de formulación de acusación.
(…)
La representación de un procesado con alguna discapacidad, demanda del defensor técnico una especial gestión encaminada a exigir y lograr que aquél pueda ejercer, en igualdad de condiciones, las atribuciones propias de la defensa material. Y, en los eventos en que aquella condición pueda configurar una causal de inimputabilidad, deberá agotar todos los mecanismos legales a su alcance para probar esa situación.
El Ministerio Público
Los delegados y agentes del Procurador General de la Nación, en su condición de jefe del Ministerio Público, deben intervenir en el proceso penal cuando sea necesario para la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales (art. 277.7 Cons. Pol. y 109 C.P.P.). En esta última hipótesis, sin duda alguna, se pueden ubicar las actuaciones seguidas contra personas que pertenecen a grupos poblacionales vulnerables, como son los que se encuentran en alguna situación de discapacidad por las barreras del entorno para garantizarles un acceso efectivo a la justicia en condiciones de igualdad.
(…)
Además, en caso de que vislumbren una causal de inimputabilidad deben ejercer la facultad probatoria excepcional prevista en el artículo 357, inc. 4, del C.P.P., si hay lugar a ello, toda vez que como garante de los derechos tiene la función de «procurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia» (art. 111.1.c) y, como representante de la sociedad, la de «solicitar condena … de los acusados» cuando sea procedente (art. 111.2.a), ninguna de las cuales se cumplirá satisfactoriamente si se produce esta última decisión declarando imputables a quienes no lo sean o, por lo menos, cuando ello no fue probado «más allá de toda duda».
En fin, la intervención del Ministerio Público en procesos contra personas con algún tipo de discapacidad se vislumbra necesaria para la defensa de sus derechos y garantías fundamentales, así como también el ejercicio de sus facultades probatorias excepcionales para aclarar una eventual inimputabilidad si las partes se desentienden de este tema.
Funcionarios judiciales
El poder de decisión de los Jueces en el ámbito de la salvaguardia de los derechos de quienes intervienen en el proceso (art. 138.2 y 139.6) y, especialmente, de aquéllos que se encuentren en «circunstancias de debilidad manifiesta» por razones físicas o mentales (art. 4), les confiere una enorme responsabilidad en el aseguramiento de tales cometidos frente a procesados en alguna situación de discapacidad.
En la audiencia de formulación de imputación, el Juez de Control de Garantías debe asegurarse que la persona pueda entender los hechos que se le atribuyen (art. 8.h) y, luego, que tenga la opción de decidir de manera «libre, consciente, voluntaria y debidamente informada» (art. 8.l) si se allana a esos cargos.
En tal sentido, si advierte que el indiciado presenta alguna discapacidad mental, intelectual o sensorial, previo a viabilizar la imputación, deberá interrogar al fiscal del caso sobre las actividades investigativas pertinentes y las gestiones realizadas para garantizar el tratamiento igualitario de aquél; además, podrá solicitar información al mismo indiciado, a sus familiares y/o acompañantes, y a su defensor. Todas esas labores tendrán por finalidad que el Juez pueda determinar (i) si el discapacitado requiere de un «apoyo» para entender y expresarse y, en caso de que así sea, (ii) cuál sería el necesario para garantizarle los mismos derechos que a cualquier otro indiciado.
(…)
En cualquier caso, la procedencia de la audiencia de imputación estará condicionada al agotamiento de las diligencias tendientes a garantizar al indiciado con alguna discapacidad las posibilidades de comunicación y de adopción de decisiones libres, conscientes y voluntarias.
Por su parte, el Juez de Conocimiento en el caso de juzgamiento de personas con discapacidad deberá corroborar el cumplimiento de las garantías derivadas del derecho de defensa material y adoptar las medidas correctivas que sean necesarias para subsanar el proceso, especialmente en la audiencia de formulación de acusación que es la sede propicia para los debates sobre la legalidad de aquél. De igual forma, en este escenario velará por el uso de los medios de comunicación de la acusación que resulten comprensibles para el acusado
En todas las etapas del proceso, el funcionario judicial no solo controlará que la eventual manifestación de culpabilidad del procesado sea libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, sino que este haya tenido la posibilidad efectiva de tomar esa decisión. En igual sentido, habrá de garantizar otras formas que materialicen el derecho a «ser oído» como, por ejemplo, rindiendo testimonio en su propio juicio a través de las formas que su lenguaje se lo permita (todos los resaltados fuera del original).
De esta línea argumental, se concluye:
21.5. En el anterior contexto, el juez, las partes y los intervinientes en el proceso penal tienen múltiples responsabilidades de cara a determinar que el procesado sea imputable y conozca y entienda cuáles comportamientos jurídico-penales son los que le reprocha la Fiscalía; obligaciones que tienen mayor relevancia cuando el sujeto pasivo de la acción penal es una persona con especial protección constitucional.
21.6. Por consiguiente, el inciso 2º del artículo 142 del Código de la Infancia y la Adolescencia estatuye de manera diáfana que no es jurídicamente viable :(i) juzgar; (ii) declarar penalmente responsable o (iii) someter a sanciones penales a aquellos adolescentes destinatarios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescente, (mayores de 14 años y menores de 18) de quienes se pruebe «debidamente en el proceso», que presentan una discapacidad psíquica o mental.
21.7. En principio corresponde a la defensa, la gestión proactiva e idónea que conduzca a la salvaguarda de las garantías de los menores implicados a un proceso penal, máxime si se tiene la posibilidad que padezcan algún tipo de discapacidad psíquica o mental. Sin embargo, ante el incumplimiento de esos deberes, similares obligaciones también radican en cabeza de los funcionarios y demás intervinientes, que se trata de personas con especial protección constitucional, por lo que se impone la ejecución de lo necesario para confirmar o desestimar que esa condición afecta la capacidad de comprensión y determinación de acuerdo con ello.
21.8. Por lo tanto, en los casos en los cuales el procesado sea un menor de edad (mayor de 14 años y menor de 18), la Fiscalía no podrá llevar a juicio (Ley 906 de 2004), ni correr traslado del escrito de acusación (Ley 1826 de 2017), cuando de los elementos materiales probatorios surja la posibilidad de que el implicado pueda padecer una discapacidad psíquica o mental. Ello bajo el entendido que el tema de inimputabilidad debe ser esclarecido completamente antes de la imputación y/o de la acusación.
Ahora bien, en caso de establecerse la inimputabilidad, al juez de conocimiento le corresponde proveer sobre “la respectiva medida de seguridad” a que haya lugar (art. 142 de la Ley 1098 de 2006, inciso 2).
21.9. Ante esas condiciones, tampoco es viable permitir que un menor infractor se allane a cargos, cuando no se ha verificado sí, para el momento de la ejecución de la conducta punible comprendía la ilicitud de su comportamiento y, si entiende las consecuencias de su sometimiento a la justicia.
21.10. Aunque resulta recomendable que, en casos similares, bien la Fiscalía o la defensa, procuren la práctica de una prueba pericial sobre el estado mental del menor, lo cierto es que para la verificación de la capacidad del adolescente vinculado a un proceso penal no existe tarifa legal; por consiguiente, la determinación de ese aspecto trascendental corresponderá al Juez, y será producto de la valoración conjunta de las pruebas que le aporten.
21.11. En un escenario de esa naturaleza, los funcionarios e intervinientes deben adelantar todas las labores que permitan confirmar o descartar la capacidad de comprensión de los menores sometidos al sistema de responsabilidad penal para adolescentes, en cumplimiento del mandato consagrado en el inciso 2° del artículo 142 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia).
Del caso concreto del adolescente A.F.R.T
22. Bajo el rito del procedimiento abreviado, el 13 de agosto de 2019 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a A.F.R.T. Le atribuyó la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada (artículos 229, inciso 2º del Código Penal).
Acto seguido, en audiencia preliminar presidida por el Juez 3º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, dejó constancia que, tanto el defensor público asignado como la defensora de familia informaron que luego de correr traslado del escrito, de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informado y con la asistencia de aquellos, el adolescente aceptó el cargo.
Además, en el escrito de acusación se puede observar que A.F.R.T. marcó una “X” en la casilla donde aceptaba su responsabilidad e impuso su firma, como también lo hicieron los demás intervinientes.
23. La audiencia de verificación del allanamiento se logró instalar ante la Jueza Primera Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento el 5 de agosto de 2020, a la cual asistió A.F.R.T. En dicha diligencia, el adolescente fue interrogado por la directora del acto procesal acerca de su decisión de allanarse a cargos, la cual ratificó, e informó que la firma consignada como suya en el escrito de acusación le pertenecía. No obstante, el delegado del Ministerio Público solicitó la práctica de una valoración psiquiátrica por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al advertir, dentro de la documentación aportada, que el adolescente padecía esquizofrenia.
En esa oportunidad la jueza preguntó al implicado si padecía algún trastorno mental, a lo que contestó: “esquizofrenia”. Para mejor ilustración se transcribe parte de lo ocurrido en esa oportunidad (record 33:34), así:
Jueza: ¿usted fue asesorado por un defensor, considera que recibió suficiente información por parte de su defensa técnica acerca de esa decisión de aceptar cargos?
Jueza. ¿Usted entendió la conducta que aceptó?
A.F.R.T: Sí, claro sí señora.
Jueza: ¿Fue una decisión libre consciente y voluntaria?
A.F.R.T: Sí señora.
Jueza: ¿Sabe que por esta acción esta juez le va a imponer una sanción?
A.F.R.T: Claro sí señora.
Jueza: ¿Usted había consumido sustancias psicoactivas dentro de las últimas 24 horas previas a la toma de esta decisión?
A.F.R.T: No, no señora.
Jueza: ¿Padece usted de algún trastorno mental conocido?
A.F.R.T: Sí señora, esquizofrenia.
Jueza: ¿está medicado?
A.F.R.T: sí señora sertralina y levomepromazina
23.1. En la sesión del 8 de febrero de 2021, la Jueza cuestionó la omisión de la práctica del examen que había requerido desde 2020. Ante ello, la progenitora de A.F.R.T. afirmó que la citación le llegó 4 días después de la fecha programada para la valoración; intentó la reasignación, pero no le fue posible. Circunstancia convalidada por la Defensora de Familia.
23.2. Entre tanto, la Fiscalía informó que la documentación fue expedida a la defensa, quien lamentó recibir tarde la citación; sin embargo, el representante del Ministerio Público llamó la atención sobre la obligación de del defensor para la realización de los trámites con el propósito de materializar la valoración, por lo cual, debía gestionar la nueva orden.
23.3. El 19 de julio de 2021, sin claridad sobre la práctica de la valoración solicitada y la recepción del resultado, la progenitora de A.F.R.T. informó que para abril de ese año no le llegó citación.
Aun así; en esas condiciones, la Jueza validó el allanamiento nuevamente con el implicado quien ratificó su decisión.
Finalmente, la Fiscalía entregó la documentación para la acreditación de la materialidad de la conducta punible, así como la responsabilidad del adolescente.
23.4. El Juzgado emitió sentencia el 27 de julio de 2021 en el que declaró “penalmente responsable” a A.F.R.T. de violencia intrafamiliar agravada; en consecuencia, le impuso la medida pedagógica de libertad asistida por 15 meses.
24. De la documentación aportada por la Fiscalía se resalta lo siguiente:
24.1. Denuncia formulada por la mamá de implicado señora Dolly Milena Tiga Borda, (por otro evento), en la que refirió que su hijo: “está medicado y tiene un dictamen por esquizofrenia”, motivo por el que asistía a terapias psiquiátricas.
24.2. Estudio elaborado dentro de este asunto por la Defensoría de Familia el 6 de junio de 2021, cuando ya A.F.R.T. era mayor de edad, (artículos 157 y 189 de la Ley 1098 de 2006), en el que, sobre la situación familiar, indica:
(…) mayor de edad proviene de familia monoparental por línea materna, los progenitores presentaron relación de convivencia por el termino de siete (7) años hasta el fallecimiento del padre en el año 2003 por muerte violenta, evento que generó inestabilidad emocional en A.F.R.T. El subsistema fraterno está conformado por dos hermanos Valentina de 18 años quien tiene un hijo de nombre H C R T de un año y hermano J de 17 años de edad estudiante. Las relaciones Familiares presentaron altibajos especialmente en la etapa de la adolescencia de A.F.R.T ya que fueron conflictivas por los comportamientos de calle y de desobediencia que presentaba, involucrándose en situaciones de alto riesgo como el consumo de sustancias psicoactivas aunado a su situación de salud mental con Diagnostico psiquiátrico “Esquizofrenia Paranoide Asociado al Consumo de Sustancias Psicoactivas”, con formulación de medicamento que al mezclar con sustancias ilícitas le generaba ser más violento especialmente con las personas de su entorno familiar que lo conducen al ingreso del SRPA. A pesar de todas las dificultades, la familia continúa acompañándolo en los procesos de A.F.R.T.
La figura materna refiere actualmente que la dinámica familiar se caracteriza por ser cercana y afectiva en la diada madre – hijo con adecuados canales de comunicación, refiere que ha mejorado, anteriormente era conflictiva y de poca comunicación. El joven refiere tener buenas relaciones con sus hermanos, especialmente con su hermana y sobrino de diez meses. Aunque en los últimos dos meses al no contar con una ocupación, se ha generado cierta tensión y algunos rasgos de intolerancia.
El joven estuvo Privado de Libertad en FEI Adolescentes entre el 13 de agosto de 2019 al 25 de septiembre de 2019 (menos de dos meses), presentando marcadas dificultades en su salud, posteriormente, se da sustitución de sanción a Libertad Vigilada y Asistida en el programa de la ACJ, en donde desde el área de psicología se trabajaron temas encaminados al control de impulsos, decisiones asertivas y orientación y adherencia al tratamiento psiquiátrico (dado que se negaba a tomar los medicamentos). Desde el área de trabajo social se realizaron intervenciones centradas en comunicación asertiva, resolución de conflictos y comunicación en el que se da cumplimiento a la sanción.
24.3. Además, se allegó documentación que evidencia la vinculación del implicado a otros tres procesos dentro de la misma jurisdicción de adolescentes por violencia intrafamiliar, en los que obran informes de Defensoría de Familia.
De ellos, se relaciona el del 24 de julio de 2020 que respecto a su salud mental refiere: “diagnóstico psiquiátrico esquizofrenia paranoide asociado al consumo de sustancias psicoactivas”. También se advierte la omisión en la toma de los medicamentos, sin que se tenga claro el rango temporal y los efectos en la patología de A.F.R.T.
25. Durante el desarrollo procesal de este asunto surtido ante Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, el delegado del Ministerio Público, en cumplimiento de sus deberes en asuntos de esa naturaleza, recordó que (i) el informe de la defensora de familia refiere que el menor fue atendido por salud mental en la EPS Compensar; (iii) uno de sus diagnósticos fue “psiquiátrico de trastornos mentales y del comportamiento asociados al uso y abuso de sustancias psicoactivas”; y (iv) echó de menos la valoración por Medicina Legal.
La Fiscalía, la defensa y la titular del Juzgado de primera instancia, en principio coadyuvaron esa postulación; claro está, pero sin cumplir a cabalidad las obligaciones a las que se hizo referencia en el numeral 21.4.
26. Dentro del presente asunto, en el fallo de primera instancia, la Jueza Primera Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, recordó las acciones adelantadas por la Defensoría de Familia para el restablecimiento de derechos del menor, en las cuales quedó expuesta la condición de A.F.R.T., en el siguiente sentido:
La Defensoría de familia ha realizado acompañamiento al joven y su familia desde la privación de libertad, en el que se realizó en septiembre de 2019 estudio de caso con la Asistente del Juzgado Sexto de Conocimiento, la personera a fin de evaluar la situación y en especial la de salud del joven, a quien se le concedió mecanismo sustitutivo con cumplimiento de la misma.
La Defensoría de familia, el operador de la ACJ y con participación de la figura materna se realizó seguimiento al cumplimiento de la sanción, el 14 de julio de 2020, refieren que se efectúa seguimiento semanal por las profesionales de Trabajo Social, psicología y pedagogía con referencia positiva en cada área, resaltan acompañamiento ante contagio de Covid-19 positivo, superado y la reinserción en el área laboral que ha sido la gran motivación actual del joven.
La Sra. Dolly informa que no asistió al examen de Medicina Legal solicitado por el Juzgado Primero de Conocimiento, Desde Fiscalía le indicaron que debía solicitar el examen el Defensor Público, sin dar respuesta y cumplimiento de este.
En seguimiento realizado en el mes de enero de 2021, se informa que el joven no ha vuelto a presentan crisis de agresividad y sin presentar alguna hacia algún miembro de la familia.
En comunicación telefónica a la figura materna el 19/04/21, la señora Dolly informa que su hijo hace dos meses se encuentra sin ocupación laboral, tiempo desde el cual observa cambios de comportamiento en su hijo, ciertos niveles de ansiedad y preocupación al no contar con una ocupación de su tiempo, se suma la situación de su estado de salud, especialmente por la falta atención en el área de psiquiatría (sin contar con medicación a la fecha), es por ello que logra nuevamente activar la EPS en Compensar, se encuentra en trámite cita a médico general y le brinden las órdenes para psiquiatría y posiblemente retomar la medicación si lo considera el especialista.
El día 6 de junio de 2021 se logra comunicación al abonado 3142078900 con la figura materna informando de la audiencia, refirió que el joven al momento se encuentra laborando con familiares en la entrega de mercancía a varias ciudades, al momento no se encuentra en la ciudad de Bogotá, anota que su hijo cuando está ocupado da manejo a sus estados de ánimo, no ha sido citado para el examen en medicina legal, con relación a sus estudios no realiza ninguna formación académica, se le pregunta si está tomando su medicamento (algunas veces y otras no.
Teniendo en cuenta que las conductas bizarras habían persistido en el tiempo, la Defensoría de familia oficio a la EPS Compensar para que se llevara a cabo valoración por el área de psiquiatría, para verificar o descartar posible alteración mental; no obstante, tanto el adolescente como la progenitora exhibieron una actitud indiferente ante el proceso, negándose a recibir la atención.
27. La Sala Mixta de adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, recordó, en primer término, que la apelación giraba en torno a la discusión sobre la eventual inimputabilidad del menor infractor y que por tal razón la pretensión del Ministerio Público era la de invalidar lo actuado desde el traslado del escrito de acusación, porque “se le vulneró el debido proceso, puesto que el A quo, pese a tener conocimiento de la posible discapacidad mental derivada de esquizofrenia que sufre el adolescente, no esperó a que a este se le practicara un dictamen pericial por psiquiatría forense, sino que decidió continuar con la audiencia de imposición de la sanción, infringiendo así la prohibición consagrada en el artículo 142 de la ley 1098 de 2006”.
27.1. Trajo a colación decisiones de la Sala de Casación Penal sobre el concepto de inimputabilidad y el allanamiento a cargos. Añadió que al proceso se incorporó un estudio de la Defensoría de Familia del cual destacó:
Allí figura que cuando el procesado estaba en “etapa de la adolescencia” tuvo comportamientos “de calle y de desobediencia” y empezó a consumir sustancias psicoactivas que mezcló con el medicamento que se le había recetado para “su situación de salud mental con diagnóstico psiquiátrico Esquizofrenia Paranoide Asociado al Consumo de Sustancias Psicoactivas”, lo cual conllevó a que el adolescente fuera “más violento especialmente con las personas de su entorno familiar que lo conducen al ingreso del SRPA”.
No obstante, se precisa que actualmente A.F.R.T. “es un joven de 19 años que se proyecta, identifica y actúa de acuerdo con los parámetros de su sexo y edad, por su discurso se evidencia ubicado en tiempo espacio y persona, presenta lenguaje fluido con buen manejo de la comunicación. Cuenta con habilidades sociales básicas que le permiten relacionarse con las personas. Según reporte de la institución de salud se identifica trastornos del comportamiento, los cuales son atendidos con medicación psiquiátrica que mientras sean tomados según la prescripción médica hacen que A.F. permanezca estable emocionalmente (con abandono actualmente). Proyecta autoestima media en oportunidades con autoconceptos de minusvalía, situación que ha ido superando dentro de su proceso de maduración. A través de la intervención terapéutica A. F. se ha dado la oportunidad de trabajar aspectos personales que lo hacían vulnerable ante las demás personas logrando tener análisis autocrítico ante sus comportamientos y hacerse responsable de las consecuencias de sus actos. En cuanto al manejo y control de impulsos, A.F. se muestra ser más tranquilo y prudente en la toma de decisiones”.
Además, la doctora NANCY YANETH ALMANZA GONZÁLEZ, médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien examinó al acusado el 13 de agosto de 2019, conceptuó que aquel no presentaba ningún déficit mental aparente.
Por otro lado, en la audiencia de individualización de la sanción y sentencia, el enjuiciado, con total fluidez, admitió que entendió la conducta por él cometida y que la aceptación de su responsabilidad obedeció a una decisión libre, consciente y voluntaria, encontrándose en sus cinco sentidos. (resaltado de la Sala)
27.2. De ahí, la Sala Mixta consideró factible arribar a esta conclusión:
Como se ve, nada evidencia que, para la época de los hechos, el adolescente careciera de la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez psicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares, en la medida en que, en ese momento, su estado de salud no presentaba alteración de ninguna índole.
De suerte que, si bien el art. 142 de la Ley 1098 de 2006 establece que no serán juzgadas, declaradas penalmente responsables ni sometidas a sanciones penales las personas mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años con discapacidad psíquica o mental, pero se les aplicará la respectiva medida de seguridad, no es verdad que se haya infringido tal disposición, como infundadamente lo afirma el recurrente.
27.3. Así, desestimó la pretensión de nulidad porque, en su criterio, no se demostró que A.F.R.T., para la época de los hechos, no podía comprender lo ilícito de su actuar y determinarse de acuerdo con lo comprendido, como si ello fuera una carga del menor, sin advertir la falta del cumplimiento de los deberes que en estos casos la legislación impone a funcionarios e intervinientes.
28. Las incidencias puestas de presente en la audiencia de verificación del allanamiento, contrastadas con las piezas documentales relacionadas con la condición mental de A.F.R.T., muestran como altamente probable que presentara problemas psicológicos y psiquiátricos, al momento de comisión de la violencia intrafamiliar agravada que dio lugar al presente asunto penal.
Ante semejante situación, todos, Fiscal, Jueces, defensores y Ministerio Público, han debido auscultar a profundidad esos aspectos antes de descartar la existencia de anomalías mentales y vicios del consentimiento, tanto, en la comisión del punible como en la admisión de responsabilidad.
29. Es patente la equivocación de los funcionarios de instancia, lo que significa, por la trascendencia del error y como desde ya se anuncia, la prosperidad del cargo formulado por el delegado del Ministerio Público.
Es que el proceso en el sistema penal de adolescentes se implementa a favor de los menores y nunca, en ningún caso, en contra de ellos.
30. Ahora bien, cuando se trata de la terminación anticipada del proceso, el juez (a) debe verificar esto aspectos:
i) que la aceptación de cargos haya sido libre y suficientemente informada; ii) las evidencias físicas, los documentos y la demás información aportada le brinden un respaldo suficiente a la premisa fáctica, según el estándar previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004; iii) la calificación jurídica corresponda a los hechos relacionados por el acusador; y iv) «en general, que se respeten los derechos del procesado y las víctimas»40.
Esa verificación supone, entre otros aspectos, que el juez indague a la persona investigada sobre las razones que le llevaron a aceptar su responsabilidad (CSJ-SP3748-2021). Además, le obliga a constatar que haya comprendido cabalmente las circunstancias de todo orden en las que se produjo la aceptación de cargos y examine la manera en que se suscitó esa admisión.
Por esa vía, ha sostenido de forma pacífica la Sala que:
… al Juez de Conocimiento le compete ejercer un control sobre lo pactado, en tanto que es ante todo Juez Constitucional41. En este sentido, el Juez debe verificar no solamente el cumplimiento de los requisitos legales, sino también constatar el respeto por las garantías fundamentales de partes e intervinientes (…), que dicho pacto refleje en forma estricta los hechos imputados y soportados en los elementos de prueba obrantes en la actuación, en salvaguarda de las garantías, principios y valores de orden constitucional y de convencionalidad, de los que son titulares las partes e intervinientes en el proceso42.
Adicionalmente, si el juez de conocimiento incumple la carga que le compete en punto de verificar que el acto de allanamiento respeta las garantías fundamentales y se manifiesta ausente de algún vicio del consentimiento, puede configurarse «un vicio sustancial en la actuación procesal, tanto de estructura, porque se dictaría sentencia sin que se hubiera realizado el acto procesal que le daba fundamento a esta sin la previa celebración de un juicio, esto es, la verificación del allanamiento a cargos, como de garantía, porque esa vigilancia del respeto de los derechos del procesado no se llevaría a cabo» (CSJ SP767 – 2022).43
31. En el caso concreto, la Jueza Primera Penal para Adolescentes de Bogotá, en la audiencia de verificación del allanamiento, sólo cuestionó a A.F.R.T. si en la admisión de responsabilidad fue debidamente asesorado, si había entendido las consecuencias, a lo que asintió el joven.
32. Luego de lo cual, ante la intervención del Ministerio Público tanto el implicado como su progenitora corroboraron lo que informaba la documentación con la que contaba la Fiscalía, y era de pleno conocimiento de la defensa, esto es, que el acusado ha tenido esquizofrenia, posiblemente asociado al consumo de estupefacientes, con notable tendencia a la agresividad contra sus familiares.
33. Aunque la funcionaria suspendió la audiencia en varias ocasiones, ante la falta de asistencia del implicado y su progenitora a la valoración ante Medicina Legal, así como a la sesión de audiencia de 19 de julio de 2021, la funcionaria prosiguió la diligencia, sin presencia del implicado, sin indagar a profundidad sobre la comprensión que podía o no tener el menor acerca de lo irregular del comportamiento violento para con su progenitora, y, de lo que ocurría con su aceptación.
34. A ello, ha de sumarse que la juez cognoscente no acató adecuadamente la carga que le correspondía en punto de verificar que A.F.R.T. comprendiera, la naturaleza del delito que se le atribuyó – violencia intrafamiliar agravada– y las consecuencias derivadas del acto de allanamiento – la declaración de responsabilidad en su contra y la subsiguiente imposición de una sanción –.
35. Por ende, ante la incertidumbre en lo que concierne, sobre todo, a determinar si A.F.R.T. era sí o no inimputable al tiempo del hecho delictual investigado, y al momento de allanarse a cargos, la funcionaria judicial no debió impartirle legalidad a ese acto de sometimiento a la justicia. La vacilación al respecto culminó vulnerando las garantías fundamentales del adolescente procesado.
36. En ese sentido, se corrobora la violación de las garantías del adolescente AF.R.T., por desatención del inciso 2º del artículo 142 de la Ley de Infancia y Adolescencia, en consonancia con los instrumentos constitucionales y convencionales aplicables a esa disposición, y con las pautas jurisprudenciales citadas en esta providencia. En el mismo yerro se incurrió al descartar, con la sola mención de los medios documentales incorporados, la posible existencia de problemas psiquiátricos en el menor infractor, tanto al involucrarse en el episodio violento contra su señora madre como al aceptar los cargos de naturaleza penal.
37. Esa fue la razón por la cual, el delegado del Ministerio Público, en el curso del trámite, ha solicitado insistentemente que, A.F.R.T sea valorado por el Instituto de Medicina Legal en aras de determinar su capacidad, para comprender tanto el delito que se le reprochaba, las consecuencias de sus actos, y su determinación de aceptar el cargo atribuido.
38. Y no se trata aquella experticia de una tarifa legal probatoria para la eventual acreditación del trastorno mental. En realidad, resultaba necesaria la prueba pericial en el caso, o la práctica de otro medio que dilucidara ese aspecto, porque, contrario al entendimiento del Tribunal, los reportes clínicos incorporados exhibieron que el menor sí fue objeto de un diagnóstico psiquiátrico de trastornos mentales y del comportamiento asociados al uso y abuso de sustancias psicoactivas en su adolescencia; patología que lo tornaba violento contra sus familiares, aunado a que había dejado la medicación, por lo que no se descartó la relación entre ese diagnóstico y la conducta punible.
Por consiguiente, resultaba imprescindible la constatación, con algún medio de conocimiento idóneo, de la capacidad de comprensión del adolescente A.F.R.T. para el momento de ejecución de la conducta y la aceptación de la responsabilidad.
39. Para la corrección de la situación irregular es necesario restablecer la vulneración el debido proceso y el derecho a la defensa.
40. Ello es así, porque se ha verificado el estándar de trascendencia propio de la declaratoria de nulidad, porque habiéndose conocido los elementos fácticos y probatorios indicativos de que el procesado posiblemente no podría entender los cargos ni allanarse de manera consciente a ellos, la Jueza convalidó su aceptación de los cargos y dictó sentencia anticipada declarativa de responsabilidad penal, cuando, de haberse adelantado el proceso por el cauce correcto, bien se habría podido debatir la condición de inimputabilidad del joven, lo que a la postre, de prosperar, habría supuesto una modificación relevante en el resultado.
41. Además, el único mecanismo que en la actualidad permite restablecer los derechos lesionados es la anulación del trámite, desde el traslado que se hizo al menor implicado del escrito de acusación, pues fue ese escenario donde admitió su responsabilidad –residualidad-.
Así las cosas y como se anunció en líneas precedentes, los cargos formulados en la demanda de casación postulada por el delegado del Ministerio Público prosperan.
42. Se decretará, por consiguiente, la nulidad de lo actuado dentro del proceso seguido contra A.F.R.T., desde el traslado del escrito de acusación, inclusive; sin embargo, se advierte que surgen circunstancias adicionales que impone la preclusión de la acción, como pasa a explicarse.
Prescripción de la acción como consecuencia de la nulidad.
43. A consecuencia de la nulidad que se va a declarar desde el traslado del escrito de acusación, operó la prescripción de la acción penal.
44. Como se verá, entre esa fecha y la actual, ha transcurrido un lapso superior a cinco años, deviniendo la configuración de la prescripción de la acción penal.
45. La prescripción se encuentra regulada en los artículos 83 y 86 del Código Penal; 189 y 292 de la Ley 906 de 2004 y la Ley 1826 de 2017; derroteros en los cuales, el fenómeno extintivo en tres momentos: (i) entre la ocurrencia de los hechos y la audiencia de formulación de imputación o el traslado del escrito de acusación; (ii) entre la imputación o el traslado del escrito de acusación y la sentencia de segunda instancia; y (iii) con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, en el trámite del recurso extraordinario de casación o de la impugnación especial.
46. Salvo el último escenario, el que el término de prescripción se suspende por 5 años, el cómputo de ese tiempo extintivo de la acción penal se encuentra supeditado, por regla general, a la naturaleza y los límites de la pena establecidos en la parte especial del Código Penal.
Valga decir, que, en este asunto, ese término no se superó.
47. No obstante, el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 consagra un régimen especial, regido, naturalmente, por una teleología que entroniza los mandatos de protección, educación y restauración, el cual, la Sala en providencia SP216-2025 radicación 64762, explicó así:
En ese contexto, conforme al criterio fijado por la Sala en el fallo de tutela CSJ STP15849-2018, rad. 101355, acogido ulteriormente en proveído CSJ SP4045-2019, rad. 53264, «la expresión “la Ley” contenida en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 no debe entenderse como un envío a las penas señaladas en cada tipo penal para los adultos, sino a las sanciones establecidas en la norma especial para adolescentes», esto es, se itera, las previsiones del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006.
Al abrigo de tal comprensión, se fijaron las siguientes reglas aplicables para el cómputo del término prescriptivo de la acción penal, en la referida clase de procesos:
«(i) Si en el caso concreto procede una sanción no privativa de la libertad de las previstas en el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, la acción penal prescribirá en el término previsto en el inciso 4° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, esto es, en cinco años contados desde la ocurrencia del hecho.
(ii) Si se procede contra adolescente de entre dieciséis y dieciocho años de edad por delito sancionado con pena máxima que sea o exceda de seis años distinto de los punibles de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, la acción penal fenecerá en el plazo de cinco años contados desde la ocurrencia del hecho, de conformidad con el inciso 1° del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.
(iii) Si se trata de adolescente de entre catorce y dieciocho años vinculado con la comisión de delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, el término será de ocho años contados desde la ocurrencia del hecho, según lo prevén el inciso 3° del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 83 de la Ley 599 de 20000.
(iv) El lapso de prescripción de la acción penal se incrementa de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 2º, 3º y 6º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 cuando haya lugar a ello, o bien cuando el proceso deba suspenderse «mientras se logra la comparecencia del procesado», según lo establece el artículo 158 de la Ley 1098 de 2006.
El aumento del término aplicable a servidores públicos, por obvias razones, no tiene cabida en diligenciamientos tramitados contra adolescentes.
(v) Luego de formulada la imputación, el conteo del término se interrumpirá y volverá a correr por un lapso igual a la mitad del originalmente previsto, sin que, en tal evento, como lo dispone el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, pueda ser inferior a tres años.
En estos casos, debe atenderse a las reglas especiales previstas en los incisos 2º y 3º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000; así, luego de formulada la imputación, el término prescriptivo será de 15 años cuando se trate de delitos de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista o desplazamiento forzado (inciso 2º); será de 10 años cuando se proceda por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o incesto, cometidos en menores de edad (inciso 3º).»44
48. En el asunto que concita la atención de la Sala, los hechos materia de juzgamiento tuvieron ocurrencia el 15 de octubre de 2017, el traslado del escrito de acusación se materializó el 13 de agosto de 2019 y la sentencia de segunda instancia se profirió el 30 de agosto de 2021.
49. De igual forma, A.F.R.T. fue judicializado por la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravado, descrito en el artículo 229.2 del Código Penal, precepto que, establece una pena de prisión que oscila entre 6 y 14 años.
50. Conforme a los lineamientos descritos, el lapso prescriptivo entre la ocurrencia y la imputación (Ley 906 de 2004), o el traslado del escrito de acusación (Ley 1826 de 2017) es de 5 años, plazo que, producto de la decisión invalidatoria que se adopta, se habría superado el 15 de octubre de 2022.
51. Teniendo en cuenta que la prescripción extingue la acción penal y ello entraña la imposibilidad de continuar con el proceso por pérdida de la potestad sancionadora del Estado, la Corte casará la sentencia recurrida, dispondrá nulidad desde el traslado del escrito de acusación, inclusive; en consecuencia, deviene la preclusión de la acción por imposibilidad de continuar con el trámite, por prescripción de la acción penal.
52. El Juez de primera instancia se encargará de cancelar todo requerimiento y pendiente que el joven A.F.R.T. tenga por razón exclusiva de este proceso.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
2. En consecuencia de lo anterior, DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir, inclusive, desde el traslado del escrito de acusación surtido el 13 de agosto de 2019.
3. DECLARAR la preclusión de la acción por prescripción, y en consecuencia la cesación de todo procedimiento respecto de A.F.R.T., con ocasión de los hechos a los que se contrae la presente actuación.
4. DISPONER la devolución del expediente a la oficina de origen con el fin de que se proceda a la cancelación de las anotaciones y registros ordenados por el fallador de primer grado.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el proceso.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
1Leída en audiencia celebrada el 1 de septiembre de 2021.
2Expediente digitalizado, archivo “cuaderno principal” de primera instancia, folio 10 y ss.
3 La identidad del procesado se mantiene en reserva, con base en la Ley 1098 de 2006, artículos 47-8° y 153, dado que para la fecha de ejecución de la conducta punible que se le atribuye era menor de edad.
4 Citas textuales tomada del escrito de acusación, Fs. 114-120, ib.
5 Expediente digitalizado, archivo “cuaderno principal” de primera instancia, folio 121-124.
6 “ARTÍCULO 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1959 de 2019.:> El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.
Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo”.
7 El defensor remitió su renuncia el 3 de marzo de 2020, por lo que fue reemplazado por un defensor público desde la audiencia de imposición de medida, Cuaderno Primera Instancia, Fl. 78.
8 Fl. 26, ib.
9 Fl. 71, ib.
10 Fl. 50, ib.
11 El 7 de septiembre de 2021.
12 El 20 de octubre allegó la demanda
13 Proveído del 29 de mayo de 2023.
15 Récord 18:57 a 28:00.
16 Récord: 28:26 al 32:20.
17 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…)”.
18 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”.
19 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”.
20 ARTÍCULO 142. EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES. Sin perjuicio de la responsabilidad civil de los padres o representantes legales, así como la responsabilidad penal consagrada en el numeral 2 del artículo 25 del Código Penal, las personas menores de catorce (14) años, no serán juzgadas ni declaradas responsables penalmente, privadas de libertad, bajo denuncia o sindicación de haber cometido una conducta punible. La persona menor de catorce (14) años deberá ser entregada inmediatamente por la policía de infancia y adolescencia ante la autoridad competente para la verificación de la garantía de sus derechos de acuerdo con lo establecido en esta ley. La policía procederá a su identificación y a la recolección de los datos de la conducta punible.
Tampoco serán juzgadas, declaradas penalmente responsables ni sometidas a sanciones penales las personas mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años con discapacidad psíquico o mental, pero se les aplicará la respectiva medida de seguridad. Estas situaciones deben probarse debidamente en el proceso, siempre y cuando la conducta punible guarde relación con la discapacidad.
21 Ratificada en Colombia por medio de la Ley 12 de 1991.
22 Resolución 1386 (XIV), 14 U.N. GAOR Supp. (No. 16) p. 19, ONU Doc. A/4354 (1959).
23 Dicho reenvió hacia los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos como fuentes de principios y definiciones aplicables al SRPA en Colombia, está prevista en el artículo 141 de la Ley 1098 de 2006 y de ahí se deriva su obligatoriedad -especifica- en esta materia, además del artículo 93 constitucional.
24 Cfr. CSJ- SP3261-2020, 02 sep.2020, Rad. 55.325, entre otros.
25 “todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”.
26 “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
27 “se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición”.
28 Establece que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales”, y que “todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social”.
29 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos: Ramírez Escobar y otros Vrs. Guatemala, 9 de marzo de 2018, Pár. 165. Se estableció que cualquier decisión que concierna a los derechos del niño debe ser justificada, motivada y explicada, así como, escuchar al niño en todas las etapas. Igualmente, de requerirse, se debe contar con el apoyo de expertos interdisciplinarios que acompañen el proceso de decisión.
30 Cfr. Organización de Naciones Unidas: Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 14 (2013) “sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial”, Artículo 3, Párr,1º.
31Comisión Interamericana de Derechos Humanos- Relatoría Sobre los Derechos de la Niñez:“Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 78, 13 julio 2011: “Párr. 73. La CIDH recuerda a los Estados que las niñas, niños y adolescentes víctimas de pobreza, abuso y abandono, así́ como los que sufren discapacidades o que presentan insuficiencias educativas o alteraciones de la salud, no deben ser privados de su libertad o sometidos al sistema de justicia juvenil, así́ como tampoco se debe someter a este sistema a los niños que han incurrido en conductas que no constituirían infracciones a las leyes penales si las habría cometido un adulto. En particular, los Estados deben evitar tipificar delitos en razón de la condición de niños (“status offenses”) de forma que los etiqueten como “delincuentes”, “incorregibles”, “inmanejables” sobre la base de peticiones, incluso de los propios padres, solicitando que los niños sean disciplinados y supervisados debido a su comportamiento o problemas de actitud que no constituyen una infracción a las leyes penales”.
32 Cfr. Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, Art. 29: Medidas cautelares en los casos de exención de la responsabilidad: Si en el transcurso de la instrucción que realice el Ministerio Fiscal quedara suficientemente acreditado que el menor se encuentra en situación de enajenación mental o en cualquiera otra de las circunstancias previstas en los apartados 1.º, 2.º o 3.º del artículo 20 del Código Penal vigente, se adoptarán las medidas cautelares precisas para la protección y custodia del menor conforme a los preceptos civiles aplicables, instando en su caso las actuaciones para la incapacitación del menor y la constitución de los organismos tutelares conforme a derecho, sin perjuicio todo ello de concluir la instrucción y de efectuar las alegaciones previstas en esta Ley conforme a lo que establecen sus artículos 5.2 y 9, y de solicitar, por los trámites de la misma, en su caso, alguna medida terapéutica adecuada al interés del menor de entre las previstas en esta Ley.
33 Cfr. Ley de Tribunales de Menores (Jugendgerichtsgesetz – JGG) 3 Responsabilidad: Un menor es penalmente responsable si, en el momento del acto, es lo suficientemente maduro en términos de su desarrollo moral e intelectual para reconocer la injusticia del acto y actuar de acuerdo con esta percepción. El juez puede ordenar las mismas medidas que el tribunal de familia para criar a un joven que no sea penalmente responsable por falta de madurez. (Traducción propia de la Corte).
34 CSJ, SP3520-2022 Rad 60553
35 Sobre este tema en particular en: Cfr. CC- C-176/93.
36 Elaborados bajo la dirección de la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad, con la participación de el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Enviada Especial del Secretario General de Naciones Unidas sobre Discapacidad y Accesibilidad. Además, han sido refrendados por la Comisión Internacional de Juristas, la Alianza Internacional de la Discapacidad y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.
37 CSJ SP1707-2025 Rad 65179
38 La sentencia C-370/2002 declaró exequible la expresión «diversidad sociocultural» bajo los siguientes dos entendidos: «i) que, la inimputabilidad no se deriva de una incapacidad sino de una cosmovisión diferente, y ii) que en casos de error invencible de prohibición proveniente de esa diversidad cultural, la persona debe ser absuelta y no declarada inimputable».
39 ARTÍCULO 33. INIMPUTABILIDAD. Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviera la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares.
40 Cfr. CSJ- SP5664-2021, 09 dic. 2021 Rad. 51.380; SP2073, 24 jun 2020, Rad. 52.227, SP1462-2022, 04 may.2022, Rad. 52.099, entre otras.
41 Ha sostenido la Corte Constitucional en la SU- 479 de 2019 y C- 491 de 2000:«[E]l juez ordinario (en cualquiera de sus especialidades: civil, de familia, penal, laboral o contencioso administrativo) es el juez de los derechos fundamentales en el derecho ordinario, y que el trámite judicial cuyo impulso y definición la ley le ha encomendado, es el primer lugar en el que aquellos, de manera directa, deben observarse, aplicarse y hacerse efectivos. El juez ordinario es también, entonces, dentro de su propio marco de funciones, juez constitucional”».
42 Cfr. CSJ-SP1289-2021, 14 abr. 2021, Rad. 54.69, en el mismo sentido: CSJ-SP1343-2022, 27 abr. 2022. Rad. 52.330, SP4037-2021, 08 Sep. 2021 Rad. 52.285.; SP1462-2022, 04 may.2022, Rad. 52.099.
43 CSJ SP1707-2025, rad. 65179.
44 Negrillas del texto original. Subrayado de la Sala.
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