SP086-2026(60993)

FEBRERO

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

  

  

SP086-2026  

Radicación  N° 60993  

Aprobado  acta No. 041  

  

Bogotá,  dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

            

  

  

1.  La Sala de Casación Penal decide acerca de la demanda  presentada por el Ministerio Público, contra la sentencia  dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de agosto de  20211  mediante la cual, en sede de apelación2,  negó la nulidad planteada y confirmó el fallo de  primera instancia que declaró penalmente responsable al  adolescente A.F.R.T.3,  como autor de violencia  intraframiliar agravada, y  le puso la sanción consistente en una medida pedagógica  de libertad asistida por 15 meses.  

  

            

II. ANTECEDENTES  

  

                              

a. Fácticos    

  

2.  El  15 de octubre de 2017, aproximadamente a las 11:30 a.m., en una  vivienda del conjunto residencial ubicado en la carrera 98 B con  calle 14 de Bogotá, el adolescente A.F.R.T., de 16 años  en ese momento, insultó con palabras soeces a su señora  madre, Dolly Milena Tiga Borda. Esto ocurrió después de  que ella lo reprendiera por intentar llevarse unas llantas de  bicicleta, a lo que él respondió amenazándola  con que “no  buscara que le diera cuchillo”.  

  

2.1.  Inmediatamente después, A.F.R.T. subió al segundo piso  de la casa y comenzó a golpear una puerta, mientras gritaba a  su mamá que “le  iba a dañar todo para que pagara por hp”,  que “llamara  a la policía”  y que “lo  enviara al Redentor, donde él quería consumir bazuco”.  Posteriormente, el adolescente continuó maltratándola  por cualquier motivo, llegando al extremo de arrojarle “cosas”,  tirarle la comida en la cara, escupirla y proferirle amenazas de  muerte4.  

  

                              

b. Procesales.    

  

3. La señora  Dolly  Milena Tiga Borda  formuló denuncia el 15 de octubre de 2017; actuación  adelantada mediante el trámite del procedimiento abreviado  establecido en la Ley 1826 de 2017; por lo tanto, se citó al  adolescente con su progenitora los días 21 de mayo y 27 de  junio de 2018 para surtir el traslado del escrito de acusación  e imposición de medida de internamiento preventivo, pero  ninguno asistió.  

  

3.1. En audiencia  celebrada el 28 de marzo de 2019 ante el Juzgado Séptimo Penal  Municipal de Control de Garantías para Adolescentes, la  Fiscalía solicitó la emisión de orden de captura  en su contra por violencia  intrafamiliar agravada,  con fines de imposición de medida, postulación acogida  por la judicatura.  

  

3.2. El 12 de  agosto de 2019 se materializó la captura de A.F.R.T., al día  siguiente en audiencia preliminar presidida por el Juzgado 3º  Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías  de Bogotá, se legalizó esa aprehensión, y la  Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación  a A.F.R.T. Le atribuyó la comisión del delito de  violencia  intrafamiliar agravada5  (artículos  229, inciso 2º del Código Penal)6.  Finalmente, la Fiscal retiró la solicitud de imposición  de medida, por lo que se ordenó la libertad inmediata del  adolescente.  

  

3.1. El Juez de  Garantías dejó constancia que, tanto el defensor  privado7  como la defensora de familia informaron que luego de correr traslado  del escrito, en forma privada, de manera libre, consciente,  voluntaria, debidamente informado y con la asistencia de aquellos, el  adolescente aceptó el cargo8.  

  

4.  El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal para  Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá que, el 5  de agosto de 2020, llevó a cabo la audiencia de verificación  de allanamiento e imposición de sanción con presencia  del adolescente, en la cual, éste ante interrogatorio de la  presidenta del acto procesal, ratificó su determinación  de aceptar el cargo, al tiempo que corroboró tener  esquizofrenia.  

  

4.1.  El citado acto procesal fue suspendido, a solicitud del Ministerio  Público para efectuar la valoración psiquiátrica  del adolescente por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, debido a que, además de la manifestación  del implicado, dentro de la documentación aportada advirtió  la patología mental que este padecía9.  Lo mismo sucedió en diligencia de 8 de febrero de 202110.  

  

5. El 19 de julio  de 2021, sin claridad sobre la práctica de la valoración  solicitada y la recepción del resultado, sin presencia del  adolescente y su progenitora, se continuó con la audiencia,  donde la Jueza de conocimiento, validó el allanamiento, tras  considerar que la aceptación cumplió todas las  garantías constitucionales y legales.  

  

  

6. El Tribunal  Superior de Bogotá, Sala Mixta de Adolescentes, con fallo de  30 de agosto de 2021, confirmó la providencia de primer grado.  

  

7.  Contra esa determinación, el  representante del Ministerio Público oportunamente interpuso11  y sustentó el recurso extraordinario de casación12,  cuya resolución ocupa ahora la Sala.  

  

8. La Corte  admitió el libelo13  y el 29 de junio de 2023, adelantó la correspondiente  audiencia de sustentación.  

  

            

III. DECISIÓN          DE PRIMERA INSTANCIA  

  

9.  El Juzgado  Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, sustentó  la declaratoria de responsabilidad penal y le impuso la  medida pedagógica de libertad asistida por 15 meses  bajo los siguientes argumentos:  

  

9.1.  Con base en los elementos probatorios aportados por la Fiscalía  en la sesión de audiencia del 5 de agosto de 2020, a los  cuales el procesado asesorado por su defensor renunció a  controvertir, y considerando la aceptación libre, consciente y  voluntaria de responsabilidad penal manifestada por el adolescente  A.F.R.T., sin vulneración de garantías fundamentales,  se determinó la ocurrencia de los hechos imputados.  

  

9.2.  Dicha conducta ilícita fue realizada por el joven en calidad  de autor y de manera “dolosa” (sic), mediante actos  inequívocos dirigidos a maltratar a su progenitora, Dolly  Milena Tiga Borda. Con ello, vulneró sin justa causa el bien  jurídico tutelado, sin que se evidencie circunstancia alguna  que afectara la posibilidad del implicado para comprender la ilicitud  de su actuar y autodeterminarse conforme a esa comprensión.  

  

9.3.  Para definir la medida  pedagógica de libertad asistida por 15 meses,  se consideraron criterios como la naturaleza y gravedad de los  hechos, se acreditó que el menor infractor atentó  contra su familia, generó una agresión constante que  afectó la integridad física, psíquica y moral de  la víctima.  

  

9.4.  Respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se tomó  en cuenta el informe biopsicosocial elaborado el 5 de febrero de 2021  por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar14,  del cual se destacó que el joven registraba con un ingreso  anterior al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, por  el mismo delito y víctima. Durante su adolescencia, presentó  problemas asociados a situaciones de alto riesgo, como el consumo de  sustancias psicoactivas, agravado por un diagnóstico  psiquiátrico de “Esquizofrenia  Paranoide Asociada a ese Consumo”.  

  

9.5.  No obstante, la dinámica familiar para el momento de la  valoración de la Defensoría de Familia era cercana y  afectiva, con buena relación entre el joven y su madre, así  como con sus hermanos. Psicológicamente, A.F.R.T., de 19 años  para el momento de la evaluación, se proyecta conforme a su  sexo y edad; está orientado en tiempo y espacio; presenta buen  manejo de la comunicación; cuenta con habilidades sociales  básicas, empleo y consume ocasionalmente los medicamentos  recetados.  

  

9.6.  Por todo lo anterior, se concedió a A.F.R.T. una medida de  Libertad Asistida por quince (15) meses, la cual debía  realizarse con la Asociación Cristiana de Jóvenes A. C.  J., con obligaciones como: remisión a su Entidad Promotora de  Salud para continuar el tratamiento por consumo de sustancias  psicoactivas (SPA), conforme al plan de beneficios y asesorías  con el psicólogo de la institución.  

  

9.7.  Además, se ofició a la Secretaría Distrital de  Convivencia y Seguridad Ciudadana para que A.F.R.T. fuera vinculado  al programa de seguimiento a tratamiento de drogas.  

  

            

IV. DECISIÓN          DE SEGUNDA INSTANCIA  

  

10.  En  atención a la solicitud de nulidad formulada por el Ministerio  Público, concerniente a la aprobación del allanamiento  a cargos de un joven con patología psiquiátrica sin la  previa valoración del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, el Ad  quem  concluyó que en el caso no se presentó irregularidad  alguna de esa naturaleza.  

  

10.1.  Para el Tribunal, en la audiencia de individualización de la  sanción y sentencia, celebrada el 19 de julio de 2020, la  fiscal, el defensor público y la víctima coincidieron  en que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  aún no había realizado el examen psiquiátrico a  A.F.R.T.  

  

No  obstante, ningún elemento indicó que el implicado  hubiera actuado en situación que le impidiera comprender lo  irregular de su conducta.  

  

10.2.  Además, en esa audiencia, el defensor precisó que la  evaluación psiquiátrica no se solicitó para  sustentar una eventual condición de inimputabilidad, sino para  verificar si el adolescente padecía esquizofrenia y las  pruebas descartaron tal incapacidad médica.  

10.3.  Por otra parte, el órgano colegiado citó el informe  biopsicosocial del 6 de junio de 2021, elaborado por Viviana  Esperanza Sáenz Ladino y Adriana Duarte Ospina, psicóloga  y trabajadora social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  (ICBF)  respectivamente, donde se consignó que A.F.R.T. había  recibido atención especializada en la EPS Compensar por  diagnóstico psiquiátrico de trastornos mentales y del  comportamiento asociados al uso y abuso de sustancias psicoactivas en  su adolescencia.  

  

10.4.  No obstante, el informe señaló que, en la fecha de su  elaboración, A.F.R.T. era un joven de 19 años que se  identificaba y actuaba conforme a los parámetros de su sexo y  edad. Si  bien se detectaron trastornos del comportamiento, estos eran tratados  con medicación psiquiátrica que, administrada conforme  a la prescripción médica, permitía que A.F.R.T.  se mantuviera emocionalmente estable; no obstante, también se  indicó que para ese momento presentaba abandono del  tratamiento. En cuanto al manejo y control de los impulsos,  actualmente el adolescente se mostraba más tranquilo y  prudente en la toma de decisiones.  

  

10.5.  Adicionalmente, la doctora Nancy Yaneth Almanza González,  médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, quien evaluó a A.F.R.T. el 13 de agosto de 2019,  dictaminó que éste no exhibía déficit  mental aparente alguno.  

  

10.6.  Por otra parte, en la audiencia de individualización de la  sanción y sentencia, el adolescente, con plena fluidez,  reconoció que comprendió la conducta imputada y que su  aceptación de responsabilidad derivó de una decisión  libre, consciente y voluntaria, hallándose en pleno uso de sus  facultades mentales.  

  

10.7.  Para el Tribunal, ningún indicio demostró que, en la  época de los hechos, el implicado careciera de capacidad para  comprender la ilicitud de su actuar o para autodeterminarse conforme  a esa comprensión, por motivos de inmadurez psicológica,  trastorno mental, diversidad sociocultural o condiciones análogas;  dado que su estado de salud no presentó alteración  alguna en ese período.  

  

10.8.  En  consecuencia, si bien el artículo 142 de la Ley 1098 de 2006  establece que los mayores de catorce y menores de dieciocho años  con discapacidad psíquica o mental no serán juzgados,  declarados penalmente responsables ni sancionados, sino sometidos a  la medida de seguridad correspondiente, en el caso concreto no se  configuró la vulneración normativa alegada por el  recurrente.  

  

10.9.  Por ende, la Sala negó la nulidad solicitada y,  consecuentemente, confirmó la sentencia impugnada.  

  

            

V. LA          DEMANDA  

  

11.  El  Procurador 7° Judicial II de Familia de Bogotá presentó  dos cargos, ambos al amparo de la causal segunda, con apoyo en los  cuales pide se anule el fallo sancionatorio y se deje sin efectos  todo lo actuado desde el traslado del escrito de acusación,  realizado el 13 de agosto de 2019.  

  

11.1.  En el primer cargo, alegó vulneración del derecho  fundamental al debido proceso en aspectos sustanciales, por la  omisión en la aplicación del artículo 29 de la  Constitución Política, en concordancia con el artículo  457 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con  el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por los  siguientes motivos:  

  

11.1.1.   El Tribunal, pese a la acreditación de la patología de  esquizofrenia paranoide en A.F.R.T., concluyó que dicha  condición no afectó su capacidad para comprender la  ilicitud de la conducta ni para autodeterminarse al momento de los  hechos. Para ello, se basó en la fluidez verbal del  adolescente durante la audiencia de verificación de cargos,  infiriendo que el allanamiento fue libre, consciente, voluntario e  informado.  

  

11.1.2.  De ese modo, el Tribunal asumió funciones propias de un perito  en psiquiatría, al declarar la plena capacidad del  adolescente, descartar todo rasgo de inimputabilidad y negar la  aplicación del artículo 142 de la Ley 1098 de 2006, que  prohíbe declarar penalmente responsables o imponer sanciones a  adolescentes entre 14 y 18 años con discapacidad psíquica  o mental.  

  

11.1.3.  Asimismo, pasó por alto la omisión de la Fiscalía,  que, pese a conocer la patología del procesado, no adelantó  investigación alguna sobre su estado mental ni promovió  la práctica de un dictamen forense. Así, incumplió  su deber de garantizar el acceso igualitario a la justicia para  personas con discapacidad; ello, pese a que el delegado del  Ministerio Público de entonces, advirtió la necesidad  de esa valoración. Esta inactividad vulneró los  artículos 138 numeral 2, 114 numeral 1 y 207 del Código  de Procedimiento Penal, así como el artículo 7 de la  Ley 599 de 2000, relativo a las consideraciones especiales para  sujetos en situación de vulnerabilidad.  

  

11.1.4.  En la audiencia del 5 de agosto de 2020, la Jueza Primera  Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá  interrogó  al adolescente sobre su estado de salud, a lo que este respondió  que padecía esquizofrenia. En consecuencia, se solicitó  formalmente la práctica de un examen medicolegal en  psiquiatría forense antes de resolver sobre el allanamiento.  

  

Aunque,  dicha valoración nunca se realizó y, en la audiencia  del 19 de julio de 2021, la juez negó nuevos aplazamientos y  declaró la validez del allanamiento sin la presencia del  procesado.  

  

11.1.5.  Con tal decisión, se restringió el acceso del  adolescente a la administración de justicia en condiciones de  igualdad, contrariando lo dispuesto en el artículo 142 del  Código de Infancia y Adolescencia.  

  

11.1.6.  La  Fiscalía, los juzgadores y, en especial, la defensa,  incumplieron sus deberes frente a un implicado en situación de  discapacidad, respecto de quien se requería una actuación  más diligente y la defensa efectiva de sus intereses, garantía  que no fue satisfecha.  

  

11.1.7. El  implicado está vinculado a por lo menos cuatro conductas de  violencia  intrafamiliar,  incluida la relacionada con este asunto, fue sancionado en uno de  esos casos, se le revocó la sanción sustitutiva con  corta permanencia en Centro de Atención Especializado (CAE),  pero por su condición de salud (problemas  de conducta y de columna)  se le concedió una medida extramural. (en  la decisión se referencia uno de los procesos, según el  informe biopsicosocial aportado por el ICBF).  

  

11.1.8.  El artículo 138.2 del C.P.P asigna a los fiscales obligaciones  especiales con indiciados y procesados en situación de  discapacidad, los cuales en este asunto se incumplieron por vincular  a un joven con diagnóstico conocido de esquizofrenia  paranoide. Como resultado de ello, se vulneraron las garantías  del joven procesado A.F.R.T.  

  

11.2.  En el segundo cargo, denunció vulneración del derecho  fundamental de defensa técnica y material, según estos  planteamientos:  

  

11.2.1.  Pese a que en el recurso de apelación se alegó  expresamente la falta de defensa técnica, el Tribunal omitió  pronunciarse sobre dicho argumento, lo que llevó a la  violación del derecho a la doble instancia del Ministerio  Público.  

  

  

11.2.3.  Tal deficiencia condujo a que las sentencias de primera y segunda  instancia concluyeran, sin prueba idónea, que el acusado  comprendía la ilicitud de su conducta y podía  autodeterminarse, pese a las dudas existentes desde la audiencia de  verificación de cargos.  

  

11.3.  Para el censor, las vulneraciones alegadas satisfacen los requisitos  de procedencia de la nulidad, toda vez que se acreditan los  principios de taxatividad,  por la violación expresa del artículo 457 del Código  de Procedimiento Penal; el de protección,  en la medida en que el casacionista no generó la situación  que se reprocha; el de convalidación,  al haberse puesto de presente el defecto desde la apelación;  el de trascendencia,  por haberse juzgado a un adolescente con discapacidad en contravía  de lo previsto en el artículo 142 de la Ley 1098 de 2006 y sin  una defensa técnica efectiva; el de instrumentalidad,  dado que la sentencia fue proferida en perjuicio de las garantías  procesales; y el de residualidad,  pues la única forma de subsanar el yerro consiste en  retrotraer la actuación hasta la audiencia del 5 de agosto de  2020, a fin de que la Fiscalía General de la Nación  reanude el trámite con plena observancia de los derechos y  garantías fundamentales de A.F.R.T., atendiendo su condición  de discapacidad mental.  

  

11.4.  Finalmente, el casacionista sugirió a la Corte unificar la  jurisprudencia, pues aún no se ha definido el procedimiento  aplicable cuando un adolescente con discapacidad mental acepta cargos  y es juzgado bajo el trámite especial abreviado previsto en la  Ley 1826 de 2017.  

  

11.5.  En consecuencia, solicitó: (i)  casar  la sentencia de segundo grado por estar demostrado el desconocimiento  de la estructura del debido proceso y la violación del derecho  de defensa en aspectos sustanciales al procesado y (ii)  decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de  verificación de cargos adelantada el 5 de agosto de 2020 para  que la Fiscalía General de la Nación cuando ejerza,  nuevamente, la acción penal, lo haga con plena observancia de  los derechos y garantías fundamentales de A.F.R.T,  especialmente los que deriven de su situación de discapacidad  mental.  

  

            

VI. LA          AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

  

  

12.  El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, en  líneas generales, reiteró los argumentos de la demanda  de casación.  

  

Afirmó  que el Tribunal vulneró el debido proceso, además, el  adolescente implicado no contó con una defensa adecuada  durante la actuación.  

  

Por  consiguiente, solicitó casar el fallo y anular el trámite  desde el traslado del escrito de acusación.  

  

  

NO  RECURRENTES  

  

  

  

Como  fundamento de su postulación expuso:  

  

13.1.  Las alegaciones del casacionista carecen de precisión, pues se  centran en eventuales efectos de la esquizofrenia sobre la  imputabilidad y no en irregularidades procedimentales concretas. La  juez de conocimiento no invadió competencias periciales, dado  que la inimputabilidad constituye una categoría jurídica  cuya determinación corresponde exclusivamente al juzgador, no  a los expertos. Además, el comportamiento violento del menor  durante los hechos demostraría la ausencia de una afectación  real de su conciencia.  

  

13.2.  La Fiscalía investigó las condiciones personales del  indiciado y estableció su diagnóstico médico,  pero recordó que la carga de acreditar la inimputabilidad  recae en la defensa, conforme al artículo 344 del Código  de Procedimiento Penal. No existió trato discriminatorio, pues  se brindó atención especial al acusado, incluyendo la  suspensión de diligencias para la práctica de un examen  psiquiátrico que finalmente no se realizó, sin que ello  fuera determinante frente al acervo probatorio que demostraba la  comprensión de la ilicitud del acto.  

  

13.3.  En cuanto al segundo cargo, la defensa actuó con autonomía  en la estrategia de aceptación de cargos, con pleno  consentimiento del procesado, sin vulnerar su derecho de defensa. La  supuesta inactividad, se enmarca en los límites razonables del  ejercicio profesional, ya que no existía un deber legal de  insistir en la valoración psiquiátrica.  

  

13.4.  Aún si se hubiera demostrado una perturbación mental,  la consecuencia jurídica sería equivalente, pues el  sistema de responsabilidad penal para adolescentes prevé la  imposición de medidas de seguridad en tales eventos. En  consecuencia, solicitó no casar la sentencia impugnada.  

  

14.  Por su parte, la defensa expresó su desacuerdo con las  pretensiones del casacionista (Ministerio Público), por lo  siguiente:16  

  

14.1.  Al iniciarse la etapa de conocimiento, el adolescente y su familia  fueron orientados sobre la estructura del sistema penal y se les  expuso las consecuencias jurídicas de aceptar o no los cargos  al verificar los hechos relevantes del caso.  

  

14.2.  Durante estas conversaciones se evidenció no solo la  aceptación de la conducta y un genuino arrepentimiento por  parte del joven, coherente con los fines protectores, educativos y  restaurativos previstos en los artículos 178 y 179 de la Ley  1098 de 2006. La familia relató su comportamiento antes,  durante y después de los hechos, lo que permitió  confirmar su comprensión de lo ocurrido y su disposición  al cambio.  

  

14.3.  La decisión de aceptación de cargos fue libre,  consciente y previamente reflexionada con la familia y el defensor.  Aunque existía un diagnóstico médico, el  adolescente tenía claridad sobre su actuación y  demostró consciencia y arrepentimiento.  

  

14.4.  No existió falta de defensa técnica para A.F.R.T. La  estrategia adoptada por su abogado, a saber, sugerir la aceptación  de cargos en lugar de promover un juicio sobre imputabilidad, se  consideró más beneficiosa para él; procuró  evitar una exposición innecesaria y favorecer su proceso de  responsabilidad con resocialización.  

  

14.5.  Debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formas. Y dado que el  joven ya cumplió la sanción impuesta, recuperó  su libertad y participó en un programa educativo que  fortaleció su proceso restaurativo, cuestionar ahora esa  decisión desconocería el sentido pedagógico y  reparador que orienta el sistema de justicia para adolescentes.  

  

            

VII. CONSIDERACIONES  

15.  Esta  Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral  1º-  de la Constitución Política17,  en armonía con los artículos 32 -numeral  1º-18  y 18419  de la Ley 906 de 2004, es  competente para resolver la demanda de casación presentada  contra  el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, que,  negó la nulidad invocada y confirmó la decisión  emitida por el Juzgado Primero Penal para  Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad  consistente en declarar “penalmente  responsable”  (sic), al adolescente A.F.R.T. de violencia  intrafamiliar agravada.  

  

16.  Lo  anterior, dado que con la admisión de la demanda se tiene por  superado cualquier defecto del que pueda adolecer, por razón  de la prevalencia de los fines del recurso extraordinario de  casación, a saber, la eficacia del derecho material, el  respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación  de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la  jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 180 de la  Ley 906 de 2004.  

  

17. La Corte,  con ese marco, abordará de manera conjunta los  cargos propuestos  a través de la causal segunda,  con la que el Procurador Delegado solicita la nulidad de la actuación  desde el traslado del escrito de acusación surtido el 13 de  agosto de 2019, en el cual, el adolescente A.F.R.T se allanó a  cargos, decisión que se ratificó en audiencia de  verificación de allanamiento e imposición de sanción  del 5 de agosto de 2020.  

  

Según  el censor, dicha aceptación es inválida pues no se  verificó si el menor tenía conciencia de sus actos, y  en consecuencia, debe aplicarse el inciso segundo del artículo  142 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la  Adolescencia)20,  lo que conlleva a descartar la responsabilidad por inimputabilidad.  

  

18.  Para responder los reparos, la Sala recordará los derechos de  los menores vinculados a un proceso penal, las obligaciones de los  funcionarios judiciales y partes cuando surgen dudas sobre la  capacidad del adolescente judicializado; el contenido y alcance del  artículo 142 inciso 2° de la Ley 1098 de 2006, para  culminar con el estudio del caso concreto.  

  

De  los derechos de los menores vinculados a un proceso penal  

  

19.  Necesario resulta destacar que de acuerdo con el  artículo 29 de la Constitución Política, quien  sea sindicado de un delito debe ser investigado y juzgado según  las leyes prexistentes al acto imputado, ante juez o tribunal  competente, con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio, precepto que en forma amplia contempla la garantía  fundamental del debido  proceso, la cual conlleva que toda persona señalada de  participar en una conducta delictiva tiene derecho a unos amparos  fundamentales, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo  dentro de un proceso previo y legalmente regulado, en el que debe  permitírsele la oportunidad de ser oído y hacer valer  sus pretensiones frente a un juez autónomo e imparcial,  establecido con anterioridad a la causa que motiva el procedimiento.  

  

20.  La  exigencia de legalidad del procedimiento constituye una garantía  en virtud de la cual el juez debe ceñirse a un esquema  procesal previamente establecido, sin poder crear trámites a  su arbitrio ni desconocer los legalmente previstos. En ese sentido,  transgredir el debido proceso significa pretermitir un acto procesal  expresamente señalado por la ley como requisito sine  qua non  para la validez del subsiguiente, o adelantarlo sin la observancia de  las garantías constitucionales y legales propias de las partes  e intervinientes, que confieren legitimidad y fuerza vinculante a la  actuación del  órgano jurisdicente.  

  

21.  Ahora, en los casos en los cuales un adolescente es vinculado a un  proceso de naturaleza penal, la Ley 1098 de 2006 (Código de la  Infancia y la Adolescencia) y la jurisprudencia de la Sala ha puesto  de presente la obligación de privilegiar el interés  superior del niño y orientarse por los principios de  protección integral, así como los pedagógicos,  específicos y diferenciados que rigen el sistema, presupuestos  que se explican a continuación.  

  

21.1.  El principio de interés superior del menor gravita en toda la  normatividad colombiana, pues viene exaltándose desde el  preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño21  y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos  del Niño22,-que  hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto23-;  impone que los derechos de los menores prevalezcan sobre los de los  demás-  

  

Al  interpretar ese mandato, la jurisprudencia ha reconocido que los  menores de edad tienen el status de sujetos  de protección constitucional reforzada,  condición que se hace manifiesta –entre otros efectos-  en el carácter superior  y prevaleciente  de  sus derechos e intereses, cuya satisfacción debe constituir el  objetivo primario de toda actuación -oficial o privada- que  les concierna24.  

  

La  Convención sobre los Derechos del Niño, dispone su  artículo 3.1 que “en  todas las medidas concernientes a los niños que tomen las  instituciones públicas o privadas de bienestar social, los  tribunales, las autoridades administrativas o los órganos  legislativos, una consideración primordial a que se atenderá  será el interés superior del niño”;  y en el artículo 3.2, indica que “los  Estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección  y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en  cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas  responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán  todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”.  

  

También,  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala  en el artículo 24.125  la necesidad de medidas especiales para protección de los  menores; de forma semejante se dispone en el artículo 19 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos26  y el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos  Económicos, Sociales y Culturales27.  

  

Asimismo,  el Principio 2º de la Declaración de las Naciones Unidas  sobre los Derechos del Niño señala que los menores  gozarán de especial protección; por consiguiente, las  autoridades tomarán en cuenta, al momento de adoptar las  medidas pertinentes, el interés superior del menor como su  principal criterio de orientación; de igual forma se  desarrolla la Declaración Universal de Derechos Humanos de  1948, en su artículo 25.228.  

  

En  relación con ello, organismos internacionales como la Corte  Interamericana de Derechos Humanos29  y el Comité de los Derechos del Niño30  han establecido algunos parámetros, a fin de precisar el  alcance del principio  del interés superior del menor.  Por ello, afirman que se trata de un derecho  sustantivo, un principio interpretativo y norma de procedimiento.  

  

En  el ámbito interno, dicho principio se fijó en el  artículo 44 de la Constitución Política, que  consagra los derechos fundamentales de los niños, niñas  y adolescentes, fija la obligación para la familia, sociedad y  el Estado de “asistir  y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico  e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”.  Asimismo, el artículo 45 ibídem  consagra el derecho de todo adolescente a recibir protección y  una formación integral.  

  

21.2.  Respecto al principio de protección y desarrollo de niños,  niñas y adolescentes con discapacidad, también la  Convención sobre los Derechos de las Personas con  Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas  el 13 de diciembre de 2006, aprobada por Colombia mediante la Ley  1346 de 2009, establece en su artículo 1° como propósito:  “promover,  proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de  todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las  personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad  inherente”.  De igual forma, en su artículo 26 obliga a los Estados parte a  adoptar medidas efectivas y pertinentes, organizando, intensificando,  ampliando servicios y programas generales de habilitación y  rehabilitación, en particular en los ámbitos de la  salud, el empleo, la educación y los servicios sociales.  

  

En  cuanto a la vinculación a procesos de índole penal de  menores de edad con discapacidades, la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos- Relatoría Sobre los  Derechos de la Niñez,  en  el documento “Justicia  Juvenil y Derechos Humanos en las Américas”,  insta a los Estados latinoamericanos a no judicializar a los niños,  niñas y adolescentes en estas condiciones, por cuanto son  sujetos a una corrección administrativa, pero no de carácter  penal31.  

  

Siguiendo  este orden de ideas, oportuno resulta tener en cuenta que la Sala de  Casación Penal analizó la tendencia global de exclusión  de responsabilidad de menores de edad, con patologías  mentales, de la siguiente manera:  

  

“Lo  anterior también es congruente con algunas legislaciones  internacionales para menores, tales como la española32  y la alemana33  que contemplan en su regulación la exclusión de  responsabilidad penal en casos de menores de edad, los cuales padecen  enajenación mental o problemas de comprensión de la  conducta punible, disponiendo se adopten las medidas correspondientes  a la legislación civil. Ello deja entrever -siguiéndose  los parámetros internacionales antes revisados-, que frente a  estos individuos no se les continúa procesando penalmente,  sino al contrario deben buscarse medidas administrativas para su  protección”.34  

  

Por  su parte, el artículo 47 de la Constitución Política,  establece la obligación del Estado de adelantar una política  de prevención, rehabilitación e integración  social para las personas en condiciones de discapacidad sensorial,  física o cognitiva. Además, el artículo 13  Ibidem  consagra el deber de garantizar la igualdad real y efectiva a los  grupos poblacionales históricamente discriminados, dadas las  condiciones económicas, físicas o mentales, mediante la  adopción de medidas a su favor.  

  

Cuando  se trata de niños, niñas y adolescentes en condición  de discapacidad, la protección constitucional se incrementa,  pues al Estado le corresponde tomar las medidas adecuadas y  necesarias para garantizar la igualdad de oportunidades acorde con la  condición de discapacidad35.  

  

El  Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) en  su artículo 36 contempla la protección especial de los  niños, niñas y adolescentes en condiciones de  discapacidad, al establecer:  

  

“[a]demás  de los derechos consagrados en la Constitución Política  y en los tratados y convenios internacionales, los niños, las  niñas y los adolescentes con discapacidad tienen derecho a  gozar de una calidad de vida plena, y a que se les proporcionen las  condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan valerse  por sí mismos, e integrarse a la sociedad”.  

  

21.3.  La capacidad en materia penal constituye un presupuesto indispensable  para  ser parte en una actuación judicial o, en otras palabras, para  integrar la relación jurídico-procesal.  

  

Entonces,  sólo puede ser «imputado»  o «acusado»  el individuo con aptitud legal para ser sujeto pasivo de la relación  jurídico-procesal penal que, en el proceso ordinario,  corresponde a toda persona natural mayor de 18 años. De otra  parte, los adolescentes con rango de edad entre 14 a los 18 años  pueden ser juzgados, con sujeción al procedimiento especial  fijado en los artículos 139 y subsiguientes del Código  de la Infancia y la Adolescencia.  

  

Por  consiguiente, no tienen esa capacidad las personas jurídicas y  los menores de 14 años (según  lo establecido en los artículos 139 y 142 de la Ley 1098 de  2006).  

De  ahí que, aunque una persona natural mayor de 14 años se  encuentre en situación de discapacidad, puede ser parte en el  proceso penal ordinario como sujeto pasivo de la acción y, por  ello, ejercer todas las garantías que como tal le  corresponden. Ello debido a que, el primero de los «Principios  y directrices internacionales sobre el acceso a la justicia para las  personas con discapacidad»36  proscribe las doctrinas de  «no apto para ser juzgado» e  «incapaz  de defenderse»  respecto de aquéllas (1.2.e).  

  

Además,  la Ley 1996 de 2019 «Por  medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de  la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad»,  en su artículo 6° establece:  

  

Todas  las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones,  y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción  alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la  realización de actos jurídicos.  

  

En  ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser  motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una  persona.  

  

En  este contexto, la Sala en un caso similar37,  concluyó:  

  

La  legislación colombiana sólo prevé un caso en que  la discapacidad psíquica o mental excluye a las personas que  la presentan de ser «juzgadas, declaradas penalmente  responsables ni sometidas a sanciones penales» cuando se trate  de adolescentes – esto es, de menores de edad en rango entre  los 14 y los 18 años –, según se extrae del  contenido del artículo 142, inc. 2º, del Código de  la Infancia y la Adolescencia.  Esa restricción se inspira,  obviamente, en una finalidad de protección especial reforzada  por dos condiciones de vulnerabilidad (discapacidad y adolescencia) y  no en alguna forma de discriminación negativa.  

  

La  capacidad para realizar el delito con culpabilidad se denomina  imputabilidad.  Aquella puede definirse como la aptitud psicológica,  mental y sociocultural para comprender la antijuridicidad o ilicitud  de una conducta y para determinarse con fundamento en esa  comprensión.  

  

Desde  esa perspectiva,  quien al momento de ejecutar el injusto presente inmadurez  psicológica, trastorno mental o diversidad sociocultural38  -o estados similares-, que suponga la imposibilidad: i) de conocer la  tipicidad o la antijuridicidad de su conducta; o, en cambio, ii) de  determinarse conforme a dicho conocimiento –que no debe  confundirse con el elemento cognitivo exigido en el dolo-, habrá  de considerarse inimputable, en los términos del artículo  33 del Código Penal39,  a menos que preordene el trastorno mental, como lo enseña el  inciso segundo del canon en cita.  

  

Ahora  bien, la inimputabilidad como tal no elimina la culpabilidad, pues,  si el inimputable no actuó amparado por una causal de  exclusión, como, por ejemplo, el error de prohibición  invencible, será declarado responsable, pero la consecuencia  jurídica consistirá en una medida de seguridad con  fines de «protección, curación, tutela y  rehabilitación» (art. 5 ibidem), salvo que la  inimputabilidad se haya originado en un trastorno mental transitorio  sin base patológica o cuando ésta haya desaparecido  antes de la sentencia (art. 75 ibidem), casos en que procederá  la pena de prisión.  

  

Así  las cosas, como reconoció la Corte en CSJ SP4760 – 2020,  «una situación de discapacidad física o  psicológica del procesado no conlleva necesariamente [a] su  inimputabilidad, porque para que esa condición derive en este  fenómeno jurídico se requerirá que: (i) haya  existido al tiempo de la conducta antijurídica realizada, (ii)  provenga de un trastorno mental o de inmadurez psicológica, y  (iii) haya anulado la facultad de discernir la ilicitud de aquel  comportamiento y/o de autodeterminarse».  

  

En  suma, es la misma legislación la que impone que los  adolescentes sujetos pasivos de una acción penal, del que se  tenga información que pueden tener alguna discapacidad  psíquica o mental, se “excluyen  de ser juzgadas, declaradas penalmente responsables ni sometidas a  sanciones penales”,  por lo tanto, se deben extremar las medidas para la salvaguarda de  las garantías que les concede el ordenamiento.  

  

21.4.  Al afrontar escenarios de esa naturaleza, surgen deberes específicos  para los funcionarios judiciales, partes e intervinientes.  

  

En  la sentencia CSJ  SP4760 – 2020 la Sala se refirió a esas obligaciones  cuando los procesados puedan verse incursos en alguna circunstancia  que genere dudas sobre su capacidad  para  ser sometidos al poder punitivo del Estado  

  

Así lo  explicó la Corte:  

  

Fiscalía  General de la Nación.  

  

4.4.1.2  La principal función de la Fiscalía General de la  Nación es la de «investigar y acusar a los presuntos  responsables de haber cometido un delito» (art. 114.1), de ahí  que desde el programa metodológico de la investigación  deba plantear una «hipótesis delictiva» y, acorde  con ello, adelantar actos de averiguación conducentes al  «esclarecimiento de los hechos» y a «la  individualización de los autores y partícipes del  delito», entre otros fines (art. 207).  

  

  

Sólo  de esa manera podrá el fiscal del caso establecer el momento  en que puede promover el inicio formal de un proceso con todas las  garantías, especialmente la del acceso a la comunicación  del indiciado, ya sea a través de la asistencia de un  intérprete y/o de otros mecanismos de apoyo que requiera para  ejercer sus derechos. Así también, optará por el  aplazamiento de la diligencia de imputación cuando su  destinatario se encuentra en «estado de inconsciencia» o  «estado de salud que le impida ejercer su defensa material»,  con la consecuencia de «interrupción de la prescripción»  si se reúnen las condiciones establecidas en la precitada  sentencia C-425/2008.  

(…)  

De  igual manera, si  la Fiscalía constata la base fáctica de una causal de  inimputabilidad con posterioridad a la audiencia inicial de  formulación de cargos, en ejercicio de sus facultades como  titular de la acción penal, podrá realizar los ajustes  que sean necesarios en el acto de acusación.  

  

En  todo caso, siempre  que existan dudas sobre la imputabilidad del acusado, al ser una  condición de la culpabilidad y esta, a su vez, un elemento de  la conducta sancionable con «pena» (art. 9, inc. 1,  C.P.), le corresponde a la Fiscalía descubrir, solicitar e  incorporar las pruebas que sean necesarias para dilucidar tal  aspecto,  pues solo así podrá cumplir con la carga de demostrar  todos los presupuestos fácticos de la responsabilidad «más  allá de toda duda» (art. 7 del C.P.P.)  

(…)  

4.4.1.4  En resumen, a  la Fiscalía General de la Nación le compete investigar  sobre las facultades mentales generales y las comunicativas en  particular del indiciado,  si tiene alguna noticia de que estas se encuentren afectadas,  preferentemente antes de la audiencia de formulación de  imputación con el propósito de (i) brindar el  tratamiento especial que demande la discapacidad del sujeto y  procurar los mecanismos de apoyo necesarios para el ejercicio de la  defensa material, evitando así irregularidades procesales; y,  (ii) adecuar el juicio de imputación y su actividad  probatoria, si determina que la situación de discapacidad  tiene relación con una causal de inimputabilidad.  

  

La  defensa  

  

Los  jueces deben extremar la vigilancia de una defensa técnica  idónea o competente para que el ejercicio de esta contribuya,  en la máxima medida posible, a la efectivización de la  igualdad material de las personas discapacitadas en el escenario de  la justicia penal. Una de las manifestaciones más  trascendentes de esa idoneidad profesional es la averiguación  de la eventual relación entre la discapacidad y la  inimputabilidad del acusado, para así hacer valer en juicio  las pruebas que sean pertinentes, previo el imprescindible  descubrimiento desde la audiencia de formulación de acusación.  

(…)  

La  representación de un procesado con alguna discapacidad,  demanda del defensor técnico una especial gestión  encaminada a exigir y lograr que aquél pueda ejercer, en  igualdad de condiciones, las atribuciones propias de la defensa  material. Y, en los eventos en que aquella condición pueda  configurar una causal de inimputabilidad, deberá agotar todos  los mecanismos legales a su alcance para probar esa situación.  

  

El  Ministerio  Público  

  

Los  delegados y agentes del Procurador General de la Nación, en su  condición de jefe del Ministerio Público, deben  intervenir en el proceso penal cuando sea necesario para la defensa  del orden jurídico, del patrimonio público o de los  derechos y garantías fundamentales (art. 277.7 Cons. Pol. y  109 C.P.P.). En esta última hipótesis, sin duda alguna,  se pueden ubicar las actuaciones seguidas contra personas que  pertenecen a grupos poblacionales vulnerables, como son los que se  encuentran en alguna situación de discapacidad por las  barreras del entorno para garantizarles un acceso efectivo a la  justicia en condiciones de igualdad.  

(…)  

Además,  en  caso de que vislumbren una causal de inimputabilidad deben ejercer la  facultad probatoria excepcional prevista en el artículo 357,  inc. 4, del C.P.P.,  si hay lugar a ello, toda vez que como garante de los derechos tiene  la función de «procurar que las decisiones judiciales  cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia»  (art. 111.1.c) y, como representante de la sociedad, la de «solicitar  condena … de los acusados» cuando sea procedente (art.  111.2.a), ninguna de las cuales se cumplirá satisfactoriamente  si se produce esta última decisión declarando  imputables a quienes no lo sean o, por lo menos, cuando ello no fue  probado «más allá de toda duda».  

  

En  fin, la intervención del Ministerio Público en procesos  contra personas con algún tipo de discapacidad se vislumbra  necesaria para la defensa de sus derechos y garantías  fundamentales, así como también el ejercicio de sus  facultades probatorias excepcionales para aclarar una eventual  inimputabilidad si las partes se desentienden de este tema.  

  

Funcionarios  judiciales  

  

El  poder de decisión de los Jueces en el ámbito de la  salvaguardia de los derechos de quienes intervienen en el proceso  (art. 138.2 y 139.6) y, especialmente, de aquéllos que se  encuentren en «circunstancias de debilidad manifiesta»  por razones físicas o mentales (art. 4), les confiere una  enorme responsabilidad en el aseguramiento de tales cometidos frente  a procesados en alguna situación de discapacidad.  

  

En  la audiencia de formulación de imputación, el  Juez de Control de Garantías debe asegurarse que la persona  pueda entender los hechos que se le atribuyen  (art. 8.h) y, luego, que tenga la opción de decidir de manera  «libre, consciente, voluntaria y debidamente informada»  (art. 8.l) si se allana a esos cargos.  

  

En  tal sentido, si  advierte que el indiciado presenta alguna discapacidad mental,  intelectual o sensorial, previo a viabilizar la imputación,  deberá interrogar al fiscal del caso sobre las actividades  investigativas pertinentes y las gestiones realizadas para garantizar  el tratamiento igualitario de aquél;  además, podrá solicitar información al mismo  indiciado, a sus familiares y/o acompañantes, y a su defensor.  Todas esas labores tendrán por finalidad que el Juez pueda  determinar (i) si el discapacitado requiere de un «apoyo»  para entender y expresarse y, en caso de que así sea, (ii)  cuál sería el necesario para garantizarle los mismos  derechos que a cualquier otro indiciado.  

(…)  

En  cualquier caso, la procedencia de la audiencia de imputación  estará condicionada al agotamiento de las diligencias  tendientes a garantizar al indiciado con alguna discapacidad las  posibilidades de comunicación y de adopción de  decisiones libres, conscientes y voluntarias.  

  

Por  su parte, el  Juez de Conocimiento  en el caso de juzgamiento de personas con discapacidad deberá  corroborar el cumplimiento de las garantías derivadas del  derecho de defensa material y adoptar las medidas correctivas que  sean necesarias para subsanar el proceso,  especialmente en la audiencia de formulación de acusación  que es la sede propicia para los debates sobre la legalidad de aquél.  De igual forma, en este escenario velará por el uso de los  medios de comunicación de la acusación que resulten  comprensibles para el acusado  

  

En  todas las etapas del proceso, el funcionario judicial no solo  controlará que la eventual manifestación de  culpabilidad del procesado sea libre, consciente, voluntaria y  debidamente informada, sino que este haya tenido la posibilidad  efectiva de tomar esa decisión. En igual sentido, habrá  de garantizar otras formas que materialicen el derecho a «ser  oído» como, por ejemplo, rindiendo testimonio en su  propio juicio a través de las formas que su lenguaje se lo  permita (todos  los resaltados fuera del original).  

  

De  esta línea argumental, se concluye:  

21.5.  En el anterior contexto, el juez, las partes y los intervinientes en  el proceso penal tienen múltiples responsabilidades de cara a  determinar que el procesado sea imputable y conozca y entienda cuáles  comportamientos jurídico-penales son los que le reprocha la  Fiscalía; obligaciones que tienen mayor relevancia cuando el  sujeto pasivo de la acción penal es una persona con especial  protección constitucional.  

  

21.6.  Por consiguiente, el inciso 2º del artículo 142 del  Código de la Infancia y la Adolescencia estatuye de manera  diáfana que no es jurídicamente viable :(i)  juzgar;  (ii)  declarar  penalmente responsable o (iii)  someter  a sanciones penales a aquellos adolescentes destinatarios del Sistema  de Responsabilidad Penal para Adolescente, (mayores de 14 años  y menores de 18) de quienes se pruebe «debidamente  en el proceso»,  que presentan una discapacidad psíquica o mental.  

  

21.7.  En principio corresponde a la defensa, la gestión proactiva e  idónea que conduzca a la salvaguarda de las garantías  de los menores implicados a un proceso penal, máxime si se  tiene la posibilidad que padezcan algún tipo de discapacidad  psíquica o mental. Sin embargo, ante el incumplimiento de esos  deberes, similares obligaciones también radican en cabeza de  los funcionarios y demás intervinientes, que se trata de  personas con especial protección constitucional, por lo que se  impone la ejecución de lo necesario para confirmar o  desestimar que esa condición afecta la capacidad de  comprensión y determinación de acuerdo con ello.  

  

21.8.  Por lo tanto, en los casos en los cuales el procesado sea un menor de  edad (mayor de 14 años y menor de 18), la Fiscalía no  podrá llevar a juicio (Ley 906 de 2004), ni correr traslado  del escrito de acusación (Ley 1826 de 2017), cuando de los  elementos materiales probatorios surja la posibilidad de que el  implicado pueda padecer una discapacidad psíquica o mental.  Ello bajo el entendido que el tema de inimputabilidad debe ser  esclarecido completamente antes de la imputación y/o de la  acusación.  

  

Ahora  bien, en caso de establecerse la inimputabilidad, al juez de  conocimiento le corresponde proveer sobre “la respectiva medida  de seguridad” a que haya lugar (art. 142 de la Ley 1098 de  2006, inciso 2).  

  

21.9.  Ante esas condiciones, tampoco es viable permitir que un menor  infractor se allane a cargos, cuando no se ha verificado sí,  para el momento de la ejecución de la conducta punible  comprendía la ilicitud de su comportamiento y, si entiende las  consecuencias de su sometimiento a la justicia.  

  

21.10.  Aunque resulta recomendable que, en casos similares, bien la Fiscalía  o la defensa, procuren la práctica de una prueba pericial  sobre el estado mental del menor, lo cierto es que para la  verificación de la capacidad del adolescente vinculado a un  proceso penal no existe tarifa legal; por consiguiente, la  determinación de ese aspecto trascendental corresponderá  al Juez, y será producto de la valoración conjunta de  las pruebas que le aporten.  

  

21.11.  En un escenario de esa naturaleza, los funcionarios e intervinientes  deben adelantar todas las labores que permitan confirmar o descartar  la capacidad de comprensión de los menores sometidos al  sistema de responsabilidad penal para adolescentes, en cumplimiento  del mandato consagrado en el inciso 2° del artículo 142 de  la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia).  

  

Del  caso concreto del adolescente A.F.R.T  

  

22.  Bajo el rito del procedimiento abreviado, el  13 de agosto de 2019 la Fiscalía corrió traslado del  escrito de acusación a A.F.R.T. Le atribuyó la comisión  del delito de violencia  intrafamiliar agravada  (artículos  229, inciso 2º del Código Penal).  

  

Acto seguido, en  audiencia preliminar presidida por el Juez 3º Penal para  Adolescentes con Función de Control de Garantías de  Bogotá, dejó constancia que, tanto el defensor público  asignado como la defensora de familia informaron que luego de correr  traslado del escrito, de manera libre, consciente, voluntaria,  debidamente informado y con la asistencia de aquellos, el adolescente  aceptó el cargo.  

  

Además, en  el escrito de acusación se puede observar que A.F.R.T. marcó  una “X” en la casilla donde aceptaba su responsabilidad e  impuso su firma, como también lo hicieron los demás  intervinientes.  

  

23.  La  audiencia de verificación del allanamiento se logró  instalar ante la Jueza Primera Penal para Adolescentes con Función  de Conocimiento el 5 de agosto de 2020, a la cual asistió  A.F.R.T.  En dicha diligencia, el adolescente fue interrogado por la directora  del acto procesal acerca de su decisión de allanarse a cargos,  la cual ratificó, e informó que la firma consignada  como suya en el escrito de acusación le pertenecía. No  obstante, el delegado del Ministerio Público solicitó  la práctica de una valoración psiquiátrica por  parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  al advertir, dentro de la documentación aportada, que el  adolescente padecía esquizofrenia.  

  

En  esa oportunidad la jueza preguntó al implicado si padecía  algún trastorno mental, a lo que contestó:  “esquizofrenia”. Para mejor ilustración se  transcribe parte de lo ocurrido en esa oportunidad (record  33:34),  así:  

  

Jueza:  ¿usted fue asesorado por un defensor, considera que recibió  suficiente información por parte de su defensa técnica  acerca de esa decisión de aceptar cargos?  

Jueza.  ¿Usted entendió la conducta que aceptó?  

A.F.R.T:  Sí, claro sí señora.  

Jueza:  ¿Fue una decisión libre consciente y voluntaria?  

A.F.R.T:  Sí señora.  

Jueza:  ¿Sabe que por esta acción esta juez le va a imponer una  sanción?  

A.F.R.T:  Claro sí señora.  

Jueza:  ¿Usted había consumido sustancias psicoactivas dentro  de las últimas 24 horas previas a la toma de esta decisión?  

A.F.R.T:  No, no señora.  

Jueza:  ¿Padece usted de algún trastorno mental conocido?  

A.F.R.T:  Sí señora, esquizofrenia.  

Jueza:  ¿está medicado?  

A.F.R.T:  sí señora sertralina y levomepromazina  

  

23.1.  En la sesión del 8 de febrero de 2021, la Jueza cuestionó  la omisión de la práctica del examen que había  requerido desde 2020. Ante ello, la progenitora de A.F.R.T. afirmó  que la citación le llegó 4 días después  de la fecha programada para la valoración; intentó la  reasignación, pero no le fue posible. Circunstancia  convalidada por la Defensora de Familia.  

  

23.2.  Entre tanto, la Fiscalía informó que la documentación  fue expedida a la defensa, quien lamentó recibir tarde la  citación; sin embargo, el representante del Ministerio Público  llamó la atención sobre la obligación de del  defensor para la realización de los trámites con el  propósito de materializar la valoración, por lo cual,  debía gestionar la nueva orden.  

  

23.3. El 19 de  julio de 2021, sin claridad sobre la práctica de la valoración  solicitada y la recepción del resultado, la progenitora de  A.F.R.T. informó que para abril de ese año no le llegó  citación.  

  

Aun así; en  esas condiciones, la Jueza validó el allanamiento nuevamente  con el implicado quien ratificó su decisión.  

  

Finalmente, la  Fiscalía entregó la documentación para la  acreditación de la materialidad de la conducta punible, así  como la responsabilidad del adolescente.  

  

23.4. El Juzgado  emitió sentencia el 27 de julio de 2021 en el que declaró  “penalmente  responsable”  a A.F.R.T.  de violencia  intrafamiliar agravada;  en consecuencia, le impuso la medida pedagógica de libertad  asistida por 15 meses.  

  

24.  De la documentación aportada por la Fiscalía se resalta  lo siguiente:  

  

24.1.  Denuncia formulada por la mamá de implicado señora  Dolly Milena Tiga Borda, (por  otro evento),  en la que refirió que su hijo: “está  medicado y tiene un dictamen por esquizofrenia”,  motivo por el que asistía a terapias psiquiátricas.  

  

24.2.  Estudio elaborado dentro de este asunto por la Defensoría de  Familia el 6 de junio de 2021, cuando ya A.F.R.T. era mayor de edad,  (artículos 157 y 189 de la Ley 1098 de 2006), en el que, sobre  la situación familiar, indica:  

  

(…)   mayor de edad proviene de familia monoparental por línea  materna, los progenitores presentaron relación de convivencia  por el termino de siete (7) años hasta el fallecimiento del  padre en el año 2003 por muerte violenta, evento que generó  inestabilidad emocional en A.F.R.T.  El subsistema fraterno está conformado por dos hermanos  Valentina de 18 años quien tiene un hijo de nombre H C R T de  un año y hermano J de 17 años de edad estudiante. Las  relaciones Familiares presentaron altibajos especialmente en la etapa  de la adolescencia de A.F.R.T ya que fueron conflictivas por los  comportamientos de calle y de desobediencia que presentaba,  involucrándose en situaciones de alto riesgo como el consumo  de sustancias psicoactivas aunado a su situación de salud  mental con Diagnostico psiquiátrico “Esquizofrenia  Paranoide Asociado  al Consumo de Sustancias Psicoactivas”,  con formulación de medicamento que al mezclar con sustancias  ilícitas le generaba ser más violento especialmente con  las personas de su entorno familiar que lo conducen al ingreso del  SRPA. A pesar de todas las dificultades, la familia continúa  acompañándolo en los procesos de A.F.R.T.  

La  figura materna refiere actualmente que la dinámica familiar se  caracteriza por ser cercana y afectiva en la diada madre – hijo con  adecuados canales de comunicación, refiere que ha mejorado,  anteriormente era conflictiva y de poca comunicación. El joven  refiere tener buenas relaciones con sus hermanos, especialmente con  su hermana y sobrino de diez meses. Aunque en los últimos dos  meses al no contar con una ocupación, se ha generado cierta  tensión y algunos rasgos de intolerancia.  

El  joven estuvo Privado de Libertad en FEI Adolescentes entre el 13 de  agosto de 2019 al 25 de septiembre de 2019 (menos de dos meses),  presentando marcadas dificultades en su salud, posteriormente, se da  sustitución de sanción a Libertad Vigilada y Asistida  en el programa de la ACJ, en donde desde el área de psicología  se trabajaron temas encaminados al control de impulsos, decisiones  asertivas y orientación y adherencia al tratamiento  psiquiátrico (dado que se negaba a tomar los medicamentos).  Desde el área de trabajo social se realizaron intervenciones  centradas en comunicación asertiva, resolución de  conflictos y comunicación en el que se da cumplimiento a la  sanción.  

  

24.3.  Además, se allegó documentación que evidencia la  vinculación del implicado a otros tres procesos dentro de la  misma jurisdicción de adolescentes por violencia  intrafamiliar,  en los que obran informes de Defensoría de Familia.  

  

De  ellos, se relaciona el del 24 de julio de 2020 que respecto a su  salud mental refiere: “diagnóstico  psiquiátrico esquizofrenia paranoide asociado al consumo de  sustancias psicoactivas”. También  se advierte la omisión en la toma de los medicamentos, sin que  se tenga claro el rango temporal y los efectos en la patología  de A.F.R.T.  

  

25.  Durante el desarrollo procesal de este asunto surtido ante Juzgado  Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, el  delegado del Ministerio Público, en cumplimiento de sus  deberes en asuntos de esa naturaleza, recordó que (i)  el  informe de la defensora de familia refiere que el menor fue atendido  por salud mental en la EPS Compensar; (iii)  uno  de sus diagnósticos fue “psiquiátrico  de trastornos mentales y del comportamiento asociados al uso y abuso  de sustancias psicoactivas”;  y (iv)  echó  de menos la valoración por Medicina Legal.  

  

  

La  Fiscalía, la defensa y la titular del Juzgado de primera  instancia, en principio coadyuvaron esa postulación; claro  está, pero sin cumplir a cabalidad las obligaciones a las que  se hizo referencia en el numeral 21.4.  

  

26.  Dentro del presente asunto, en el fallo de primera instancia, la  Jueza Primera Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá,  recordó las acciones adelantadas por la Defensoría de  Familia para el restablecimiento de derechos del menor, en las cuales  quedó expuesta la condición de A.F.R.T., en el  siguiente sentido:  

  

La  Defensoría de familia ha realizado acompañamiento al  joven y su familia desde la privación de libertad, en el que  se realizó en septiembre de 2019 estudio de caso con la  Asistente del Juzgado Sexto de Conocimiento, la personera a fin de  evaluar la situación y en especial la de salud del joven, a  quien se le concedió mecanismo sustitutivo con cumplimiento de  la misma.  

  

La  Defensoría de familia, el operador de la ACJ y con  participación de la figura materna se realizó  seguimiento al cumplimiento de la sanción, el 14 de julio de  2020, refieren que se efectúa seguimiento semanal por las  profesionales de Trabajo Social, psicología y pedagogía  con referencia positiva en cada área, resaltan acompañamiento  ante contagio de Covid-19 positivo, superado y la reinserción  en el área laboral que ha sido la gran motivación  actual del joven.  

  

La  Sra. Dolly informa que no asistió al examen de Medicina Legal  solicitado por el Juzgado Primero de Conocimiento, Desde Fiscalía  le indicaron que debía solicitar el examen el Defensor  Público, sin dar respuesta y cumplimiento de este.  

  

En  seguimiento realizado en el mes de enero de 2021, se informa que el  joven no ha vuelto a presentan crisis de agresividad y sin presentar  alguna hacia algún miembro de la familia.  

  

En  comunicación telefónica a la figura materna el  19/04/21, la señora Dolly informa que su hijo hace dos meses  se encuentra sin ocupación laboral, tiempo desde el cual  observa cambios de comportamiento en su hijo, ciertos niveles de  ansiedad y preocupación al no contar con una ocupación  de su tiempo, se suma la situación de su estado de salud,  especialmente por la falta atención en el área de  psiquiatría (sin contar con medicación a la fecha), es  por ello que logra nuevamente activar la EPS en Compensar, se  encuentra en trámite cita a médico general y le brinden  las órdenes para psiquiatría y posiblemente retomar la  medicación si lo considera el especialista.  

  

El  día 6 de junio de 2021 se logra comunicación al abonado  3142078900 con la figura materna informando de la audiencia, refirió  que el joven al momento se encuentra laborando con familiares en la  entrega de mercancía a varias ciudades, al momento no se  encuentra en la ciudad de Bogotá, anota que su hijo cuando  está ocupado da manejo a sus estados de ánimo, no ha  sido citado para el examen en medicina legal, con relación a  sus estudios no realiza ninguna formación académica, se  le pregunta si está tomando su medicamento (algunas veces y  otras no.  

  

Teniendo  en cuenta que las conductas bizarras habían persistido en el  tiempo, la Defensoría de familia oficio a la EPS Compensar  para que se llevara a cabo valoración por el área de  psiquiatría, para verificar o descartar posible alteración  mental; no obstante, tanto el adolescente como la progenitora  exhibieron una actitud indiferente ante el proceso, negándose  a recibir la atención.  

  

27.  La Sala Mixta de adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá,  recordó, en primer término, que la apelación  giraba en torno a la discusión sobre la eventual  inimputabilidad  del  menor infractor y que por tal razón la pretensión del  Ministerio Público era la de invalidar lo actuado desde el  traslado del escrito de acusación, porque “se  le vulneró el debido proceso, puesto que el A quo, pese a  tener conocimiento de la posible discapacidad mental derivada de  esquizofrenia que sufre el adolescente, no esperó a que a este  se le practicara un dictamen pericial por psiquiatría forense,  sino que decidió continuar con la audiencia de imposición  de la sanción, infringiendo así la prohibición  consagrada en el artículo 142 de la ley 1098 de 2006”.  

  

27.1.  Trajo a colación decisiones de la Sala de Casación  Penal sobre el concepto de inimputabilidad  y  el allanamiento a cargos. Añadió que al proceso se  incorporó un estudio de la Defensoría de Familia del  cual destacó:  

  

Allí  figura que cuando el procesado estaba en “etapa de la  adolescencia” tuvo comportamientos “de calle y de  desobediencia” y empezó a consumir sustancias  psicoactivas que mezcló con el medicamento que se le había  recetado para “su  situación de salud mental con diagnóstico psiquiátrico  Esquizofrenia Paranoide Asociado al Consumo de Sustancias  Psicoactivas”, lo cual conllevó a que el adolescente  fuera “más violento especialmente con las personas de su  entorno familiar que lo conducen al ingreso del SRPA”.  

  

No  obstante, se precisa que actualmente A.F.R.T. “es un joven de  19 años que se proyecta, identifica y actúa de acuerdo  con los parámetros de su sexo y edad, por su discurso se  evidencia ubicado en tiempo espacio y persona, presenta lenguaje  fluido con buen manejo de la comunicación. Cuenta con  habilidades sociales básicas que le permiten relacionarse con  las personas. Según reporte de la institución de salud  se identifica trastornos del comportamiento, los cuales son atendidos  con medicación psiquiátrica que mientras sean tomados  según la prescripción médica hacen que A.F.  permanezca estable emocionalmente (con  abandono actualmente).  Proyecta autoestima media en oportunidades con autoconceptos de  minusvalía, situación que ha ido superando dentro de su  proceso de maduración. A través de la intervención  terapéutica A. F. se ha dado la oportunidad de trabajar  aspectos personales que lo hacían vulnerable ante las demás  personas logrando tener análisis autocrítico ante sus  comportamientos y hacerse responsable de las consecuencias de sus  actos. En cuanto al manejo y control de impulsos, A.F. se muestra ser  más tranquilo y prudente en la toma de decisiones”.  

  

Además,  la doctora NANCY YANETH ALMANZA GONZÁLEZ, médica del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien  examinó al acusado el 13 de agosto de 2019,  conceptuó que aquel no presentaba ningún déficit  mental aparente.  

  

Por  otro lado, en la audiencia de individualización de la sanción  y sentencia, el enjuiciado, con total fluidez, admitió que  entendió la conducta por él cometida y que la  aceptación de su responsabilidad obedeció a una  decisión libre, consciente y voluntaria, encontrándose  en sus cinco sentidos. (resaltado  de la Sala)  

  

27.2.  De ahí, la Sala Mixta consideró factible arribar a esta  conclusión:  

  

Como  se ve, nada evidencia que, para la época de los hechos, el  adolescente careciera de la capacidad de comprender su ilicitud o de  determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez  psicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o  estados similares, en la medida en que, en ese momento, su estado de  salud no presentaba alteración de ninguna índole.  

  

De  suerte que, si bien el art. 142 de la Ley 1098 de 2006 establece que  no serán juzgadas, declaradas penalmente responsables ni  sometidas a sanciones penales las personas mayores de catorce (14) y  menores de dieciocho (18) años con discapacidad psíquica  o mental, pero se les aplicará la respectiva medida de  seguridad, no es verdad que se haya infringido tal disposición,  como infundadamente lo afirma el recurrente.  

  

27.3.  Así, desestimó la pretensión de nulidad porque,  en su criterio, no se demostró que A.F.R.T., para la época  de los hechos, no podía comprender lo ilícito de su  actuar y determinarse de acuerdo con lo comprendido, como si ello  fuera una carga del menor, sin advertir la falta del cumplimiento de  los deberes que en estos casos la legislación impone a  funcionarios e intervinientes.  

  

28.  Las incidencias puestas de presente en la audiencia de verificación  del allanamiento, contrastadas con las piezas documentales  relacionadas con la condición mental de A.F.R.T., muestran  como altamente probable que presentara problemas psicológicos  y psiquiátricos, al momento de comisión de la violencia  intrafamiliar agravada  que dio lugar al presente asunto penal.  

  

Ante  semejante situación, todos, Fiscal, Jueces, defensores y  Ministerio Público, han debido auscultar a profundidad esos  aspectos antes de descartar la existencia de anomalías  mentales y vicios del consentimiento, tanto, en la comisión  del punible como en la admisión de responsabilidad.  

  

29.  Es patente la equivocación de los funcionarios de instancia,  lo que significa, por la trascendencia del error y como desde ya se  anuncia, la prosperidad del cargo formulado por el delegado del  Ministerio Público.  

  

Es  que el proceso en el sistema penal de adolescentes se implementa a  favor de los menores y nunca, en ningún caso, en contra de  ellos.  

  

30.  Ahora bien, cuando se trata de la terminación anticipada del  proceso, el juez (a) debe verificar esto aspectos:  

  

i)  que la aceptación de cargos haya sido libre y suficientemente  informada; ii) las evidencias físicas, los documentos y la  demás información aportada le brinden un respaldo  suficiente a la premisa fáctica, según el estándar   previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004; iii) la  calificación jurídica corresponda a los hechos  relacionados por el acusador; y iv) «en general, que se  respeten los derechos del procesado y las víctimas»40.  

Esa  verificación supone, entre otros aspectos, que el juez indague  a la persona investigada sobre las razones que le llevaron a aceptar  su responsabilidad (CSJ-SP3748-2021).   Además, le obliga a constatar que haya comprendido cabalmente  las circunstancias de todo orden en las que se produjo la aceptación  de cargos y examine la manera en que se suscitó esa admisión.  

  

Por  esa vía, ha sostenido de forma pacífica la Sala que:  

  

… al  Juez de Conocimiento le compete ejercer un control sobre lo pactado,  en tanto que es ante todo Juez Constitucional41.  En este sentido, el Juez debe verificar no solamente el cumplimiento  de los requisitos legales, sino  también constatar el respeto por las garantías  fundamentales de partes e intervinientes (…),  que dicho pacto refleje en forma estricta los hechos imputados y  soportados en los elementos de prueba obrantes en la actuación,  en salvaguarda de las garantías, principios y valores de orden  constitucional y de convencionalidad,  de los que son titulares las partes e intervinientes en el proceso42.  

  

Adicionalmente,  si el juez de conocimiento incumple la carga que le compete en punto  de verificar que el acto de allanamiento respeta las garantías  fundamentales y se manifiesta ausente de algún vicio del  consentimiento, puede configurarse «un  vicio sustancial en la actuación procesal, tanto de  estructura, porque se dictaría sentencia sin que se hubiera  realizado el acto procesal que le daba fundamento a esta sin la  previa celebración de un juicio, esto es, la verificación  del allanamiento a cargos, como de garantía, porque esa  vigilancia del respeto de los derechos del procesado no se llevaría  a cabo» (CSJ SP767 – 2022).43  

  

31.  En el caso concreto, la Jueza Primera Penal para Adolescentes de  Bogotá, en la audiencia de verificación del  allanamiento, sólo cuestionó a A.F.R.T. si en la  admisión de responsabilidad fue debidamente asesorado, si  había entendido las consecuencias, a lo que asintió el  joven.  

  

32.  Luego de lo cual, ante la intervención del Ministerio Público  tanto el implicado como  su progenitora corroboraron lo que informaba la documentación  con la que contaba la Fiscalía, y era de pleno conocimiento de  la defensa, esto es, que el acusado ha tenido esquizofrenia,  posiblemente asociado al consumo de estupefacientes, con notable  tendencia a la agresividad contra sus familiares.  

  

33. Aunque la  funcionaria suspendió la audiencia en varias ocasiones, ante  la falta de asistencia del implicado y su progenitora a la valoración  ante Medicina Legal, así como a la sesión de audiencia  de 19 de julio de 2021, la funcionaria prosiguió la  diligencia, sin presencia del implicado, sin indagar a profundidad  sobre la comprensión que podía o no tener el menor  acerca de lo irregular del comportamiento violento para con su  progenitora, y, de lo que ocurría con su aceptación.  

  

34.  A ello, ha de sumarse que la juez cognoscente no acató  adecuadamente la carga que le correspondía en punto de  verificar que A.F.R.T. comprendiera, la naturaleza del delito que se  le atribuyó –  violencia intrafamiliar agravada–  y las consecuencias derivadas del acto de allanamiento –  la declaración de responsabilidad en su contra y la  subsiguiente imposición de una sanción –.  

  

35. Por ende, ante  la incertidumbre en lo que concierne, sobre todo, a determinar si  A.F.R.T. era sí o no inimputable al tiempo del hecho delictual  investigado, y al momento de allanarse a cargos, la funcionaria  judicial no debió impartirle legalidad a ese acto de  sometimiento a la justicia. La vacilación al respecto culminó  vulnerando las garantías fundamentales del adolescente  procesado.  

  

36.  En ese sentido, se corrobora la violación de las garantías  del adolescente AF.R.T., por desatención del inciso 2º  del artículo 142 de la Ley de Infancia y Adolescencia, en  consonancia con los instrumentos constitucionales y convencionales  aplicables a esa disposición, y con las pautas  jurisprudenciales citadas en esta providencia. En el mismo yerro se  incurrió al descartar, con la sola mención de los  medios documentales incorporados, la posible existencia de problemas  psiquiátricos en el menor infractor, tanto al involucrarse en  el episodio violento contra su señora madre como al aceptar  los cargos de naturaleza penal.  

  

37.  Esa fue la razón por la cual, el delegado del Ministerio  Público, en el curso del trámite, ha solicitado  insistentemente que, A.F.R.T sea valorado por el Instituto de  Medicina Legal en aras de determinar su capacidad,  para comprender tanto el delito que se le reprochaba, las  consecuencias de sus actos, y su determinación de aceptar el  cargo atribuido.  

  

38.  Y no se trata aquella experticia de una tarifa  legal probatoria para  la eventual acreditación del trastorno mental. En realidad,  resultaba necesaria la prueba pericial en el caso, o la práctica  de otro medio que dilucidara ese aspecto, porque, contrario al  entendimiento del Tribunal, los reportes clínicos incorporados  exhibieron que el menor sí fue objeto de un diagnóstico  psiquiátrico de trastornos mentales y del comportamiento  asociados al uso y abuso de sustancias psicoactivas en su  adolescencia;  patología que lo tornaba violento contra sus familiares,  aunado a que había dejado la medicación, por lo que no  se descartó la relación entre ese diagnóstico y  la conducta punible.  

  

Por  consiguiente, resultaba imprescindible la constatación, con  algún medio de conocimiento idóneo, de la capacidad de  comprensión del adolescente A.F.R.T. para el momento de  ejecución de la conducta y la aceptación de la  responsabilidad.  

  

39.  Para la corrección de la situación irregular es  necesario restablecer la vulneración el debido proceso y el  derecho a la defensa.  

  

40. Ello es así,  porque se ha verificado el estándar de trascendencia propio de  la declaratoria de nulidad, porque habiéndose conocido los  elementos fácticos y probatorios indicativos de que el  procesado posiblemente no podría entender los cargos ni  allanarse de manera consciente a ellos, la Jueza convalidó su  aceptación de los cargos y dictó sentencia anticipada  declarativa de responsabilidad penal, cuando, de haberse adelantado  el proceso por el cauce correcto, bien se habría podido  debatir la condición de inimputabilidad del joven, lo que a la  postre, de prosperar, habría supuesto una modificación  relevante en el resultado.  

  

41.  Además, el único mecanismo que en la actualidad permite  restablecer los derechos lesionados es la anulación del  trámite, desde el traslado que se hizo al menor implicado del  escrito de acusación, pues fue ese escenario donde admitió  su responsabilidad –residualidad-.  

  

Así  las cosas y como se anunció en líneas precedentes, los  cargos formulados en la demanda de casación postulada por el  delegado del Ministerio Público prosperan.  

  

42.  Se decretará, por consiguiente, la nulidad de lo actuado  dentro del proceso seguido contra A.F.R.T., desde el traslado del  escrito de acusación, inclusive; sin embargo, se advierte que  surgen circunstancias adicionales que impone la preclusión de  la acción, como pasa a explicarse.  

  

Prescripción  de la acción como consecuencia de la nulidad.  

  

43.  A consecuencia de la nulidad que se va a declarar desde el traslado  del escrito de acusación, operó la prescripción  de la acción penal.  

  

  

44.  Como se verá, entre esa fecha y la actual, ha transcurrido un  lapso superior a cinco años, deviniendo la configuración  de la prescripción de la acción penal.  

  

45.  La prescripción  se encuentra regulada en los artículos 83 y 86 del Código  Penal; 189 y 292 de la Ley 906 de 2004 y la Ley 1826 de 2017;  derroteros en los cuales, el fenómeno extintivo en tres  momentos: (i)  entre la ocurrencia de los hechos y la audiencia de formulación  de imputación o el traslado del escrito de acusación;  (ii)  entre la imputación o el traslado del escrito de acusación  y la sentencia de segunda instancia; y (iii)  con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, en el trámite  del recurso extraordinario de casación o de la impugnación  especial.  

  

46.  Salvo el último escenario, el que el término de  prescripción se suspende por 5 años, el cómputo  de ese tiempo extintivo de la acción penal se encuentra  supeditado, por regla general, a la naturaleza y los límites  de la pena  establecidos en la parte especial del Código Penal.  

  

Valga  decir, que, en este asunto, ese término no se superó.  

  

47.  No obstante, el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 consagra  un régimen especial, regido, naturalmente, por una teleología  que entroniza los mandatos de protección, educación y  restauración, el cual, la Sala en providencia SP216-2025  radicación 64762, explicó así:  

  

En  ese contexto, conforme al criterio fijado por la Sala en el fallo de  tutela CSJ STP15849-2018, rad. 101355, acogido ulteriormente en  proveído CSJ SP4045-2019, rad. 53264, «la  expresión “la Ley” contenida en el artículo  83 de la Ley 599 de 2000 no debe entenderse como un envío a  las penas señaladas en cada tipo penal para los adultos, sino  a las sanciones establecidas en la norma especial para adolescentes»,  esto es, se itera, las previsiones del artículo 187 de la Ley  1098 de 2006.  

  

Al  abrigo de tal comprensión, se fijaron las siguientes reglas  aplicables para el cómputo del término prescriptivo de  la acción penal, en la referida clase de procesos:  

  

«(i)  Si  en el caso concreto procede una sanción no privativa de la  libertad de las previstas en el artículo 177 de la Ley 1098 de  2006, la acción penal prescribirá en el término  previsto en el inciso 4° del artículo 83 de la Ley 599 de  2000, esto es, en  cinco años  contados  desde la ocurrencia del hecho.  

  

(ii)  Si se procede contra adolescente de entre dieciséis y  dieciocho años de edad por delito sancionado con pena máxima  que sea o exceda de seis años distinto de los punibles de  homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y  delitos agravados contra la libertad, integridad y formación  sexual, la acción penal fenecerá en el plazo de cinco  años contados desde la ocurrencia del hecho, de  conformidad con el inciso 1° del artículo 187 de la Ley  1098 de 2006 y el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.  

  

(iii)  Si  se trata de adolescente de entre catorce y dieciocho años  vinculado con la comisión de delitos de homicidio doloso,  secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados  contra la libertad, integridad y formación sexual, el término  será de ocho  años contados desde la ocurrencia del hecho, según  lo prevén el inciso 3° del artículo 187 de la Ley  1098 de 2006 y el artículo 83 de la Ley 599 de 20000.  

  

(iv)  El lapso de prescripción de la acción penal se  incrementa de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 2º, 3º  y 6º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 cuando haya  lugar a ello, o bien cuando el proceso deba suspenderse «mientras  se logra la comparecencia del procesado», según lo  establece el artículo 158 de la Ley 1098 de 2006.  

  

El  aumento del término aplicable a servidores públicos,  por obvias razones, no tiene cabida en diligenciamientos tramitados  contra adolescentes.  

  

(v)  Luego de formulada la imputación, el conteo del término  se interrumpirá y volverá a correr por un lapso igual a  la mitad del originalmente previsto, sin que, en tal evento, como lo  dispone el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, pueda ser  inferior a tres  años.  

  

En  estos casos, debe atenderse a las reglas especiales previstas en los  incisos 2º y 3º del artículo 83 de la Ley 599 de  2000; así, luego de formulada la imputación, el término  prescriptivo será de 15 años cuando se trate de delitos  de desaparición forzada, tortura, homicidio  de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor  de Derechos Humanos, homicidio de periodista o desplazamiento forzado  (inciso 2º); será  de 10 años cuando se proceda por delitos contra la libertad,  integridad y formación sexuales, o incesto, cometidos en  menores de edad (inciso  3º).»44  

  

48.  En el asunto que concita la atención de la Sala, los hechos  materia de juzgamiento tuvieron ocurrencia el 15 de octubre de 2017,  el traslado del escrito de acusación se materializó el  13 de agosto de 2019 y la sentencia de segunda instancia se profirió  el 30 de agosto de 2021.  

  

49.  De igual forma, A.F.R.T. fue judicializado por la comisión del  delito de violencia  intrafamiliar agravado,  descrito en el artículo 229.2 del Código Penal,  precepto que, establece una pena de prisión que oscila entre 6  y 14 años.  

  

50. Conforme a los  lineamientos descritos, el lapso prescriptivo entre la ocurrencia y  la imputación (Ley  906 de 2004),  o el traslado del escrito de acusación (Ley  1826 de 2017)  es de 5 años, plazo que, producto de la decisión  invalidatoria que se adopta, se habría superado el 15 de  octubre de 2022.  

  

51.  Teniendo en cuenta que la prescripción extingue la acción  penal y ello entraña la imposibilidad de continuar con el  proceso por pérdida de la potestad sancionadora del Estado, la  Corte casará la sentencia recurrida, dispondrá nulidad  desde el traslado del escrito de acusación, inclusive; en  consecuencia, deviene la preclusión de la acción por  imposibilidad de continuar con el trámite, por prescripción  de la acción penal.  

  

52.  El Juez de primera instancia se encargará de cancelar todo  requerimiento y pendiente que el joven A.F.R.T. tenga por razón  exclusiva de este proceso.  

  

En mérito  de lo expuesto,  la  SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

  

2.  En consecuencia de lo anterior, DECRETAR LA NULIDAD  de lo actuado, a partir, inclusive, desde  el traslado del escrito de acusación surtido el 13 de agosto  de 2019.  

  

3.  DECLARAR  la preclusión de la acción por prescripción, y  en consecuencia la cesación de todo procedimiento respecto de  A.F.R.T.,  con  ocasión de los hechos a los que se contrae la presente  actuación.  

  

4.  DISPONER  la devolución del expediente a la oficina de origen con el fin  de que se proceda a la cancelación de las anotaciones y  registros ordenados por el fallador de primer grado.  

  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase el proceso.  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

1Leída          en audiencia celebrada el 1 de septiembre de 2021.  

2Expediente          digitalizado, archivo “cuaderno principal” de primera          instancia, folio 10 y ss.  

3          La          identidad del procesado se mantiene en reserva, con base en la Ley          1098 de 2006, artículos 47-8° y 153, dado que para la          fecha de ejecución de la conducta punible que se le atribuye          era menor de edad.  

4          Citas textuales tomada del escrito de acusación, Fs. 114-120,          ib.  

5          Expediente          digitalizado, archivo “cuaderno principal” de primera          instancia, folio 121-124.  

6          “ARTÍCULO          229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. <Ver          Notas del Editor> <Artículo modificado por el          artículo 1 de la Ley 1959 de          2019.:> El que maltrate física o psicológicamente a          cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá,          siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena          mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.          

La          pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes          cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer,          una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en          situación de discapacidad o disminución física,          sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de          indefensión o en cualquier condición de inferioridad.          

Cuando          el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia          intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos          en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal          contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez          (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el          sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo          del ámbito punitivo de movilidad respectivo”.  

7          El defensor remitió su renuncia el 3 de marzo de 2020, por lo          que fue reemplazado por un defensor público desde la          audiencia de imposición de medida, Cuaderno Primera          Instancia, Fl. 78.  

8          Fl.          26, ib.  

9          Fl.          71, ib.  

10          Fl.          50, ib.  

11          El 7 de septiembre de 2021.  

12          El 20 de octubre allegó la demanda  

13          Proveído del 29 de mayo de 2023.  

15          Récord 18:57 a 28:00.  

16          Récord: 28:26 al 32:20.  

17          “ARTICULO          235. Son          atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como          tribunal de casación (…)”.  

18          “ARTÍCULO          32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación          Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”.  

19          “ARTÍCULO          184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer          el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes          necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de          Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días          siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”.  

20          ARTÍCULO          142. EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL PARA          ADOLESCENTES. Sin          perjuicio de la responsabilidad civil de los padres o representantes          legales, así como la responsabilidad penal consagrada en el          numeral 2 del artículo 25 del          Código Penal, las personas menores de catorce (14) años,          no serán juzgadas ni declaradas responsables penalmente,          privadas de libertad, bajo denuncia o sindicación de haber          cometido una conducta punible. La persona menor de catorce (14) años          deberá ser entregada inmediatamente por la policía de          infancia y adolescencia ante la autoridad competente para la          verificación de la garantía de sus derechos de acuerdo          con lo establecido en esta ley. La policía procederá a          su identificación y a la recolección de los datos de          la conducta punible.          

Tampoco          serán juzgadas, declaradas penalmente responsables ni          sometidas a sanciones penales las personas mayores de catorce (14) y          menores de dieciocho (18) años con discapacidad psíquico          o mental, pero se les aplicará la respectiva medida de          seguridad. Estas situaciones deben probarse debidamente en el          proceso, siempre y cuando la conducta punible guarde relación          con la discapacidad.  

21          Ratificada en Colombia por medio de la Ley 12 de 1991.  

22          Resolución 1386 (XIV), 14 U.N. GAOR Supp. (No.          16) p. 19, ONU Doc. A/4354 (1959).  

23          Dicho          reenvió hacia los instrumentos internacionales en materia de          derechos humanos como fuentes de principios y definiciones          aplicables al SRPA en Colombia, está prevista en el artículo          141 de la Ley 1098 de 2006 y de ahí se deriva su          obligatoriedad -especifica-          en esta materia, además del artículo 93          constitucional.  

24          Cfr.          CSJ-          SP3261-2020,          02 sep.2020, Rad. 55.325,          entre otros.  

25          “todo          niño tiene derecho, sin discriminación alguna por          motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen          nacional o social, posición económica o nacimiento, a          las medidas de protección que su condición de menor          requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del          Estado”.  

26          “todo          niño tiene derecho a las medidas de protección que su          condición de menor requiere por parte de su familia, de la          sociedad y del Estado”.  

27          “se          deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a          favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación          alguna por razón de filiación o cualquier otra          condición”.  

28          Establece          que “la          maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia          especiales”,          y que “todos          los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio,          tienen derecho a igual protección social”.  

29          Cfr. Corte          Interamericana de Derechos Humanos: Ramírez          Escobar y otros Vrs. Guatemala,          9 de marzo de 2018, Pár. 165. Se estableció que          cualquier decisión que concierna a los derechos del niño          debe ser justificada, motivada y explicada, así como,          escuchar al niño en todas las etapas. Igualmente, de          requerirse, se debe contar con el apoyo de expertos          interdisciplinarios que acompañen el proceso de decisión.  

30          Cfr. Organización          de Naciones Unidas: Comité de los Derechos del Niño.          Observación General No. 14 (2013) “sobre          el derecho del niño a que su interés superior sea una          consideración primordial”,          Artículo 3, Párr,1º.  

31Comisión          Interamericana de Derechos Humanos- Relatoría Sobre los          Derechos de la Niñez:“Justicia          Juvenil y Derechos Humanos en las Américas.          OEA/Ser.L/V/II. Doc. 78, 13 julio 2011: “Párr. 73. La          CIDH recuerda a los Estados que las niñas, niños y          adolescentes víctimas de pobreza, abuso y abandono, así́          como los que sufren discapacidades          o que presentan insuficiencias educativas o          alteraciones de la salud,          no          deben ser privados de su libertad o sometidos al sistema de justicia          juvenil,          así́ como tampoco se debe someter a este sistema a los          niños          que han incurrido en conductas que no constituirían          infracciones a las leyes penales si las habría          cometido un adulto. En particular, los Estados deben evitar          tipificar delitos en razón          de la condición          de niños          (“status          offenses”)          de forma que los etiqueten como “delincuentes”,          “incorregibles”,          “inmanejables”          sobre la base de peticiones, incluso de los propios padres,          solicitando que los niños          sean disciplinados y supervisados debido a su comportamiento o          problemas de actitud que no constituyen una infracción a las          leyes penales”.  

32          Cfr.          Ley          Orgánica 5/2000,          de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los          Menores,          Art.          29:          Medidas cautelares en los casos de exención de la          responsabilidad: Si en el transcurso de la instrucción que          realice el Ministerio Fiscal quedara suficientemente acreditado que          el menor se encuentra en situación de enajenación          mental o en cualquiera otra de las circunstancias previstas en los          apartados 1.º, 2.º o 3.º del artículo 20 del          Código Penal vigente, se adoptarán las medidas          cautelares precisas para la protección y custodia del menor          conforme a los preceptos civiles aplicables, instando en su caso las          actuaciones para la incapacitación del menor y la          constitución de los organismos tutelares conforme a derecho,          sin perjuicio todo ello de concluir la instrucción y de          efectuar las alegaciones previstas en esta Ley conforme a lo que          establecen sus artículos 5.2 y 9, y de solicitar, por los          trámites de la misma, en su caso, alguna medida terapéutica          adecuada al interés del menor de entre las previstas en esta          Ley.  

33          Cfr.          Ley          de Tribunales de Menores (Jugendgerichtsgesetz          – JGG)          3 Responsabilidad:          Un          menor es penalmente responsable si, en el momento del acto, es lo          suficientemente maduro en términos de su desarrollo moral e          intelectual para reconocer la injusticia del acto y actuar de          acuerdo con esta percepción. El juez puede ordenar las mismas          medidas que el tribunal de familia para criar a un joven que no sea          penalmente responsable por falta de madurez. (Traducción          propia de la Corte).  

34          CSJ, SP3520-2022 Rad 60553  

35          Sobre este tema en particular en: Cfr.          CC- C-176/93.  

36          Elaborados          bajo la dirección de la Relatora Especial sobre los derechos          de las personas con discapacidad, con la participación de el          Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y          la Enviada Especial del Secretario General de Naciones Unidas sobre          Discapacidad y Accesibilidad. Además, han sido refrendados          por la Comisión Internacional de Juristas, la Alianza          Internacional de la Discapacidad y el Programa de las Naciones          Unidas para el Desarrollo.  

37          CSJ          SP1707-2025 Rad 65179  

38          La sentencia C-370/2002 declaró exequible la expresión          «diversidad          sociocultural» bajo          los siguientes dos entendidos: «i)          que, la inimputabilidad no se deriva de una incapacidad sino de una          cosmovisión diferente, y ii) que en casos de error invencible          de prohibición proveniente de esa diversidad cultural, la          persona debe ser absuelta y no declarada inimputable».  

39          ARTÍCULO          33. INIMPUTABILIDAD. Es inimputable quien en el momento de ejecutar          la conducta típica y antijurídica no tuviera la          capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con          esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno          mental, diversidad sociocultural o estados similares.  

40          Cfr.          CSJ- SP5664-2021, 09 dic. 2021 Rad. 51.380; SP2073, 24 jun 2020,          Rad. 52.227,          SP1462-2022,          04 may.2022, Rad. 52.099, entre          otras.  

41          Ha sostenido la Corte Constitucional en la SU- 479 de 2019 y C- 491          de 2000:«[E]l          juez ordinario (en          cualquiera de sus especialidades: civil, de familia, penal, laboral          o contencioso administrativo) es          el juez de los derechos fundamentales en el derecho ordinario, y que          el trámite judicial          cuyo impulso y definición la ley le ha encomendado, es          el primer lugar en el que aquellos, de manera directa, deben          observarse, aplicarse y hacerse efectivos. El juez ordinario es          también, entonces, dentro de su propio marco de funciones,          juez constitucional”».  

42          Cfr.          CSJ-SP1289-2021, 14 abr. 2021, Rad. 54.69, en el mismo sentido:          CSJ-SP1343-2022,          27 abr. 2022. Rad.          52.330, SP4037-2021, 08 Sep. 2021 Rad. 52.285.;          SP1462-2022,          04 may.2022, Rad. 52.099.  

43          CSJ SP1707-2025, rad. 65179.  

44          Negrillas          del texto original. Subrayado de la Sala.      

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