SP087-2026(60324)EDITADA

FEBRERO

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

  

  

SP087-2026  

Radicación n.°  60324  

(Acta n.° 041)  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)  

  

  

I. VISTOS  

  

1. La Corte  resuelve la impugnación especial que promovieron las  defensoras de Régulo Alfonso Alvis Arrieta e Higinia Gutiérrez  de Vargas, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena el 24 de febrero de 2021. Con esta, revocó  la absolución de primera instancia dictada por el Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco y, en su lugar, los condenó  como coautores responsables de tráfico de niños, niñas  y adolescentes.  

  

  

  

  

II.  HECHOS  

  

2. En el mes de  octubre de 2011, en el barrio Ocho de Junio del municipio de El  Carmen de Bolívar, nació la niña «G.»,  hija de Régulo Alfonso Alvis Arrieta y NMGN. El parto, que  tuvo lugar en la vivienda de la pareja, fue asistido por Higinia  Gutiérrez de Vargas, una vecina del sector que hacía  las veces de partera.  

  

3. Inmediatamente  después del nacimiento, Régulo Alfonso Alvis Arrieta e  Higinia Gutiérrez de Vargas entregaron a la menor «G.»  a una mujer que posteriormente fue identificada como Gilma Esther  Gutiérrez May, a cambio de una suma de dinero.  

  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL  

  

4. El 1º de  marzo de 2012, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Garantías de El Carmen de Bolívar, la fiscalía  imputó a Régulo Alfonso Alvis Arrieta e Higinia  Gutiérrez de Vargas como posibles coautores de tráfico  de niños, niñas y adolescentes (art. 188C del Código  Penal). Los imputados no aceptaron los cargos. Por solicitud de la  fiscalía, el juzgado les impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento de reclusión.  

  

5. En sesiones de  28 de septiembre de 2012 y 13 de marzo de 2014 se realizó la  audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de  Turbaco. Allí, la fiscalía confirmó la  calificación jurídica de la conducta en el delito de  tráfico de niños, niñas y adolescentes (art.  188C del Código Penal). La audiencia preparatoria se  desarrolló entre el 4 de junio de 2014 y el 7 de mayo de 2015.  El juicio oral tuvo lugar entre 4 de julio de 2017 y el 15 de  noviembre de 2018. En esta última sesión el juzgado  anunció que el fallo sería de carácter  absolutorio. El 14 de agosto de 2019 dictó la sentencia de  primera instancia.  

  

6. Contra esa  decisión, la fiscalía interpuso el recurso de  apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  en sentencia de febrero 24 de 2021, la revocó. En su lugar,  condenó a Régulo Alfonso Alvis Arrieta e Higinia  Gutiérrez de Vargas como coautores de tráfico de niños,  niñas y adolescentes. Les impuso la pena principal de  setenta y dos (72) meses de prisión, multa de 166,6 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, así como la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso. Les negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero  les concedió la prisión domiciliaria. Asimismo, ordenó  remitir copias penales para que la fiscalía investigue la  conducta de Gilma Esther Gutiérrez May.  

  

7. La defensa de  los procesados interpuso impugnación especial y presentó  su sustentación por escrito. Los demás sujetos  procesales e intervinientes no recurrentes guardaron silencio.  

  

IV.  LAS SENTENCIAS  

  

i) Primera  instancia  

  

8. El Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, en sentencia de 14 de  agosto de 2019, absolvió a Régulo Alfonso Alvis Arrieta  e Higinia Gutiérrez de Vargas del delito que la fiscalía  les atribuyó. Luego de confrontar los hechos delimitados en la  acusación con las pruebas que se practicaron en el juicio,  concluyó que no había mérito suficiente para  condenar. Los fundamentos de la absolución fueron los  siguientes:  

  

9. La valoración  conjunta de las pruebas documentales y testimoniales no ofreció  certeza sobre la materialidad de la conducta ni sobre la intervención  penalmente relevante de los procesados. En cambio, el examen sobre la  concurrencia de los elementos estructurales del tipo penal de tráfico  de niños, niñas y adolescentes dejó en evidencia  la ausencia de transacciones con fines de explotación, así  como de elementos que permitieran inferir cualquier tipo de  instrumentalización económica de un menor.  

  

10. La acusación  se basó en conjeturas provenientes de fuentes indeterminadas y  de comentarios que terceros les transmitieron a las autoridades. Sin  embargo, ninguna de las pruebas aportó un conocimiento directo  sobre una negociación o venta de la menor «G.», ni  sobre un acuerdo de contraprestación, destinatario o  finalidad. Además, varios de los relatos ofrecidos por los  testigos se apoyaron en lo que escucharon decir a otros, lo que  redujo su fuerza demostrativa frente a los hechos estructurales que  tipifican el delito imputado.  

  

11. Las pruebas  demostraron que se necesitó de la intervención  institucional para ubicar y recuperar a la menor «G.»,  que era la hija recién nacida del procesado y de su compañera  Nelsy García Navarro. Aun así, no se pudo establecer,  con el grado de certeza que la ley exige, un acto de tráfico  con fines de explotación ni una intervención dolosa de  los acusados para alcanzar esa finalidad. En tal escenario, la  acusación no superó el umbral de la conjetura y dio  paso a una duda razonable sobre la tipicidad de la conducta y la  responsabilidad de los procesados.  

  

12. La prueba,  además, permitió reconstruir un contexto de precariedad  material y social. La entrega de la menor «G.» a una  desconocida obedeció, al parecer, a la idea del procesado de  que a cargo de otras personas la niña tendría mejores  condiciones de vida. Para el juez de primer grado, ese comportamiento  no revela un propósito de tráfico o transacción  de menores ni una finalidad de explotación, como lo exige el  tipo penal por el que se acusó.  

  

ii) Segunda  instancia  

  

13. Para la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena, contrario a lo que opinó  el juez de primer grado, la conducta de Régulo Alvis Arrieta e  Higinia Gutiérrez de Vargas tipificó el delito de  tráfico de niños, niñas y adolescentes. Los  fundamentos de la decisión fueron los siguientes:  

  

14. La prueba  permitió identificar un plan dirigido a la comercialización  de menores, en particular, de la recién nacida «G.»,  hija de Nelsy García Navarro y Régulo Alfonso Alvis  Arrieta. Para el ad quem, los comprobados registros de envíos  de dinero a través de Efecty demostraron la existencia de una  transacción económica asociada al nacimiento y entrega  de la menor. Estas constancias también demostraron un patrón  de actividad económica compatible con el tráfico de  niños, niñas y adolescentes. Además, los  testimonios de los patrulleros Claudia Patricia Arteaga Ramírez  y Jaime Manuel Olivera Rodelo confirmaron que Gilma Esther Gutiérrez  May —la misma persona que hizo los envíos de dinero a  los procesados antes del nacimiento de la menor— tenía a  la niña «G.» y, luego del requerimiento de las  autoridades, la entregó voluntariamente en la estación  de policía de El Carmen de Bolívar.  

  

15. Junto con esta  información ingresó al juicio, como testimonio adjunto,  la declaración previa que rindió Ingris Paola Mora  Martínez, vecina del procesado y de su compañera  permanente, NMGN. Esta deponente negó el contenido de esa  entrevista, en la que aseguró que Régulo Alfonso Alvis  Arrieta embarazaba a su pareja Nelsy García Navarro y cuando  ella daba a luz, él entregaba a los bebés a cambio de  «cualquier objeto». Sin embargo, el tribunal, con esta y  otras pruebas, encontró demostrado que en el mes de octubre de  2011, en el barrio Ocho de Junio del municipio de El Carmen de  Bolívar, «la señora Nelsy García Navarro,  en condiciones deplorables y asistida por la señora Higinia  Gutiérrez de Vargas, dio a luz a una menor, la cual fue dada  en venta a la señora Gilma Gutiérrez May, quien  posteriormente y por presión de las autoridades, realizó  entrega física de la niña reconocida con el nombre de  “G.”».  

  

16. Para el ad  quem, la lectura contextual que el juez de primera instancia hizo  sobre las precarias condiciones de vida del procesado son  inaceptables. Circunstancias como la pobreza extrema, el estado de  necesidad o la ignorancia no excluyen la tipicidad cuando se  demuestra que ocurrió una transacción económica  sobre una menor de edad. Más grave aún, cuando quedó  en evidencia un patrón reiterado de comportamientos orientados  a la entrega de menores motivado por intereses económicos.  Desde esa perspectiva, la entrega de la niña «G.»  y la recepción de dinero a cambio bastaron para identificar el  fin de tráfico que sanciona el tipo penal.  

  

17. Según  el tribunal, la entrega de «G.» a cambio de sumas de  dinero evidenciaron un comportamiento doloso, orientado a cosificar  la integridad de la niña, tratándola como mercancía.  Asimismo, consideró, a partir de la valoración de las  pruebas, que Régulo Alfonso Alvis Arrieta e Higinia Gutiérrez  de Vargas actuaron con plena conciencia de que en su comportamiento  concurrían todos los elementos del delito investigado.  

  

  

19. Respecto de la  pena de multa, que se fijó en 166,6 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, el ad quem explicó que no  obstante haberse reconocido la atenuante de las circunstancias de  ignorancia y pobreza extrema, ello no es impedimento para imponer la  sanción pecuniaria en su monto mínimo. Basó esa  decisión en varios pronunciamientos jurisprudenciales, como la  sentencia C-185 de 2011 de la Corte Constitucional, que la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteró  en las decisiones CSJ AP, 28 abr. De 2015, rad. 36781; AP, 22 ago.  2012, rad. 39431 y AP, 11 dic. 2013, rad. 36400.  

  

20. También  les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso  de la privativa de la libertad. Les negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y les concedió  la prisión domiciliaria.  

  

21. Como  determinaciones adicionales, ordenó enviar copia del  expediente a la Fiscalía General de la Nación para que  se investigue la conducta de Gilma Esther Gutiérrez May, quien  fue la persona que pagó la suma de cien mil pesos ($100.000) a  Régulo Alfonso Alvis Arrieta e Higinia Gutiérrez de  Vargas como contraprestación a la entrega de la menor «G.».  Finalmente, dispuso oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar para que incluyan a la niña «G.» en los  programas de atención y protección integral a la  primera infancia.  

  

  

V.  LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL  

  

22. Contra la  primera condena impuesta en segunda instancia, las defensoras de los  procesados interpusieron y sustentaron, en un escrito conjunto, la  impugnación especial. Solicitaron a la Corte revocar el fallo  impugnado y, en su lugar, dejar en firme la absolución de  primer grado.  

  

23. Fundamentaron  su pretensión sobre dos ejes argumentativos. En el primero,  aseguraron que el tribunal tergiversó las pruebas que se  debatieron en el juicio. En el segundo, alegaron la violación  del debido proceso probatorio por valorar elementos de conocimiento  que, en su criterio, son manifiestamente ilegales.  

  

24. Sobre el  primer aspecto, la defensa de los procesados cuestionó la  valoración del testimonio del comisario de familia Jairo Vélez  Hernández. Respecto de este testigo, las impugnantes  aseguraron que el tribunal extendió indebidamente el alcance  de sus declaraciones para hacerlo parecer como testigo directo de los  hechos cuando, en realidad, este servidor no presenció el  nacimiento de la menor «G.» ni tuvo conocimiento de su  entrega a cambio de dinero. En criterio de la defensa, el tribunal  convirtió percepciones indirectas —como el hallazgo de  Nelsy García Navarro en precarias condiciones de salud—  en certezas sobre la concepción, el parto y la sustracción  de la menor. De esta manera, el fallador de segundo grado desconoció  el contenido del artículo 402 del Código de  Procedimiento Penal que impone al juez la prohibición de  valorar hechos que provengan del conocimiento personal del testigo y  no de su percepción directa y personal.  

  

25. En la misma  línea, controvirtieron la valoración del testimonio del  patrullero Jaime Manuel Olivera Rodelo. En oposición a lo que  consideró el ad quem, este testigo tampoco tuvo  conocimiento directo del nacimiento de la menor ni de la existencia  de una transacción económica sobre ella. Este  declarante no presenció el supuesto parto ni tenía la  formación profesional idónea para inferirlo. Por esa  razón, su declaración solo podía limitarse a lo  que objetivamente observó sobre el estado en el que halló  a Nelsy García Navarro cuando llegó a su vivienda.  

  

26. El segundo  enfoque argumentativo, que se refirió a la vulneración  del debido proceso probatorio, tiene como núcleo central la  incorporación irregular al juicio de los recibos de Efecty con  los que la fiscalía quiso demostrar el envío de dinero  que Gilma Esther Gutiérrez May les hizo a Régulo  Alfonso Alvis Arrieta e Higinia Gutiérrez de Vargas como pago  por la entrega de la recién nacida «G.». La  ilegalidad de esos documentos surge de su naturaleza, pues se trata  de anexos a informes de policía judicial que nunca adquirieron  la calidad de prueba. Asimismo, no fueron individualizados ni  sometidos a contradicción en la audiencia preparatoria. Esto,  en desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia sobre el valor probatorio que debe asignárseles a los  informes policiales.  

  

27.  Adicionalmente, sostuvieron que uno de los giros de dinero se hizo  antes de la entrada en vigencia del delito de tráfico de  niños, niñas y adolescentes, que se introdujo con la  Ley 1453 de 2011. De esa manera, su valoración vulneró  el principio de legalidad y el derecho al debido proceso. Desde esa  perspectiva, el tribunal construyó la tipicidad a partir de  hechos que no podían tener relevancia penal porque para el  momento en el que ocurrieron, no tenían ninguna connotación  delictiva.  

  

28. Sostuvieron  que la información sobre los giros de dinero que se realizaron  a través de Efecty implicó una búsqueda  selectiva en base de datos respecto de la que no se ejerció  ningún control judicial previo ni posterior. Por lo tanto, la  información que de allí se extrajo es ilegal. Esto,  porque se trató de una información privada a la que la  fiscalía tuvo acceso ilegalmente y, a partir de ella, obtuvo  datos personales y financieros de los procesados. En particular, los  relacionados con envíos de dineros y registros asociados a los  giros que ellos recibieron. En consecuencia, esa prueba en específico  se debe excluir, lo que implica el decaimiento del sustento  probatorio de la condena.  

  

29. Idéntica  evaluación realizaron sobre los testimonios de Ingris Paola  Mora Martínez y Deyanira del Socorro Montes Castelar. Para la  defensa, el tribunal otorgó a estas pruebas un valor indebido.  Ninguna de las declarantes tuvo conocimiento directo del nacimiento  de la menor «G.» ni de su supuesta entrega a cambio de  dinero. Al respecto, señalaron que esos relatos se apoyaron en  referencias de terceros. También, que la fiscalía no  solicitó esas declaraciones ni ingresaron al juicio como  prueba de referencia. Por esa razón, no podían  utilizarse para probar hechos jurídicamente relevantes.  

  

VI.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Competencia  

  

30.  La Corte es competente para resolver la impugnación especial  interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria  dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cartagena. Esta atribución se la confiere el numeral 3°  del Acto Legislativo 01 de 2018, que reformó el numeral 7°  del artículo 235 de la Constitución Política.  

  

31. Para  desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y cumplir con  el mandato constitucional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión  CSJ AP1263-2019, adoptó medidas provisionales para garantizar  el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia  por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.  

  

32. Bajo esos  lineamientos, la Sala de Casación Penal está habilitada  para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada y pronunciarse  de fondo sobre los motivos de la impugnación. Los argumentos  presentados por las recurrentes a través de la impugnación  especial serán evaluados siguiendo la lógica inherente  al recurso de apelación. No obstante, acorde con el principio  de limitación, el trabajo de la Corte se centrará en  examinar los aspectos específicos que se cuestionan. Si es  necesario, este análisis se ampliará a los temas  inseparablemente vinculados al objeto de la crítica.  

  

2.  Delimitación de los problemas jurídicos  

  

33.  Para trazar una ruta temática, conviene precisar que la  impugnación especial promovida por las defensoras de los  procesados contra la sentencia de segunda instancia que los condenó  por primera vez como coautores de tráfico de niños,  niñas y adolescentes, se estructura en dos ejes centrales. El  primero, se refiere a la apreciación y valoración del  material probatorio. Según las impugnantes, el tribunal  distorsionó su contenido y omitió un análisis  integral de todos los elementos de conocimiento que ingresaron al  juicio. El segundo, se relaciona con la alegada vulneración al  debido proceso probatorio. La discusión sobre este aspecto  específico se centra en la legalidad de algunos medios de  prueba que sustentaron la condena.  

  

34.  En criterio de las recurrentes, por ambos caminos se llega al mismo  resultado: la desestructuración de los fundamentos probatorios  de la condena, lo que necesariamente conduce a la absolución.  

  

35.  En ese orden es desarrollarán, a manera de marco conceptual y  con apoyo en la jurisprudencia los siguientes tópicos:  primero, la estructura típica del delito de tráfico de  niños, niñas y adolescentes. En segundo lugar, el  análisis del caso concreto. Tal estudio implica verificar si,  una vez depurado el acervo probatorio de posibles visos de ilegalidad  de algunas pruebas, se cuenta con el estándar de conocimiento  que la ley exige sobre la materialidad del delito y la  responsabilidad penal de los procesados.  

  

3.  El delito de tráfico de niños, niñas y  adolescentes. Elementos  estructurales del tipo penal  

  

  

El que intervenga en cualquier acto o transacción  en virtud de la cual un niño, niña o adolescente sea  vendido, entregado o traficado por precio en efectivo o cualquier  otra retribución a una persona o grupo de personas, incurrirá  en prisión de treinta (30) a sesenta (60) años y una  multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes. El consentimiento dado por la víctima  o sus padres, o representantes o cuidadores no constituirá  causal de exoneración ni será una circunstancia de  atenuación punitiva de la responsabilidad penal.  La pena descrita en el primer inciso se aumentará de una  tercera parte a la mitad cuando:  

  

1. Cuando (sic) la víctima  resulte afectada física o síquicamente, o con inmadurez  mental, o trastorno mental, en forma temporal o permanente.  

  

2. El responsable sea pariente hasta  el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero  civil del niño, niña o adolescente.  

  

3. El autor o partícipe sea un  funcionario que preste servicios de salud o profesionales de la  salud, servicio doméstico y guarderías.  

  

4. El autor o partícipe sea  una persona que tenga como función la protección y  atención integral del niño, la niña o  adolescente”.1  

  

37.  La Sala, en la sentencia CSJ SP, 16 oct. 2013, rad. 39257, que  recientemente reiteró en la CSJ SP2453-2024, explicó la  historia y los fundamentos legislativos que dieron lugar a la  tipificación del delito de tráfico de niños,  niñas y adolescentes. En aquella oportunidad, la Corte precisó  que el antecedente legislativo inmediato de la conducta introducida  con el artículo 6º de la Ley 1453 de 2011, que adicionó  el artículo 188C del Código Penal responde a la  necesidad —respaldada por la libertad de configuración  de la que goza el legislador— de extraer la conducta específica  de vender o traficar un menor del delito de trata de personas  (artículo 188A del Código Penal) en el que antes se  encontraba subsumida.  

  

38.  La razón de esta especificación de la conducta  atentatoria contra los menores y su tipificación como un  delito autónomo —escindido de la trata de personas—,  la justificó el legislador en la necesidad de que la familia,  la sociedad y el Estado colombiano protejan a los menores de edad  «contra toda forma de abandono, violencia física o  moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o  económica y trabajos riesgosos» (art. 44 de la  Constitución Política).  

  

39.  Asimismo, desde la panorámica internacional, el Estado  colombiano se encuentra  

  

obligado  a luchar y reprimir el tráfico o comercio de seres humanos, al  ser suscriptor, entre otros instrumentos, de la Carta Internacional  de Derechos Humanos (artículo 4), el Pacto internacional de  Derechos Civiles y Políticos  (artículo 8), la  Convención sobre la Esclavitud (artículos 1-1 y 2-a),  la Convención Suplementaria sobre la abolición de la  esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas  análogas a la esclavitud (artículo 6), la Convención  Americana sobre Derechos Humanos (artículo 6) y, para lo que  aquí se discute, la Convención sobre los derechos del  niño (Ley 12 de 1991), la cual, para proteger al menor de toda  forma de violencia, abuso físico o mental, abuso sexual y toda  forma de explotación, en su artículo 35 señala:  «Los Estados partes tomarán todas las medidas de  carácter nacional, bilateral y multilateral, que sean  necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños  para cualquier fin o en cualquier forma»2.  

  

40.  La Sala también precisó en el citado precedente, que  «en el concierto internacional la conducta punible de trata de  personas se halla definida en el Protocolo para prevenir, reprimir y  sancionar la trata de personas, especialmente de mujeres y niños,  complementario de la Convención de las Naciones Unidas contra  la Delincuencia Organizada Trasnacional, ambos instrumentos  ratificados por Colombia por la Ley 800 de 2003»3.  

  

  

4.  Análisis del caso concreto  

  

4.1. El estándar de  conocimiento que exige la ley como soporte de la decisión de  condena. Reiteración de jurisprudencia  

  

42. A voces del  artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para  condenar se requiere el conocimiento más allá de toda  duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado,  fundado en las pruebas debatidas en el juicio. En otras palabras, la  decisión de condena supone que se haya superado el estado de  duda razonable por razón de un análisis racional de las  pruebas introducidas al juicio. Es decir, que permitió ese  grado de conocimiento acerca de la realización del tipo penal  objetivo y del subjetivo que conforman la conducta delictiva materia  de juzgamiento y de la consecuente responsabilidad del autor.  

  

43. A partir del  análisis y valoración de los elementos de conocimiento  que ingresaron legalmente al acervo probatorio del proceso, podrá  la Sala establecer si existe conocimiento suficiente de que Régulo  Alfonso Alvis Arrieta e Higinia Gutiérrez de Vargas,  entregaron a la menor «G.» —hija biológica  del primero— a cambio de algún tipo de precio o  cualquier otra retribución.  

  

4.2. Las  pruebas que se practicaron en juicio  

  

44. La ocurrencia  del hecho en el que la menor «G.», de días de  nacida, fue hallada por las autoridades bajo la custodia de una  persona distinta de sus padres y ajena a su núcleo familiar no  es motivo de controversia. La testigo Claudia Patricia Arteaga  Ramírez5,  patrullera de la Policía Nacional e integrante del Grupo de  Protección Integral de Infancia y Adolescencia de esa  institución, declaró en el juicio que en el mes de  octubre de 2011 conoció de un caso en El Carmen de Bolívar,  relacionado con la supuesta venta de una niña recién  nacida. Afirmó que ella, en apoyo del grupo de servidores  asignados a la investigación de esos hechos, presenció  la recuperación de la menor, a quien dejó bajo la  protección del ICBF.  

  

45. Sobre el  momento el que se produjo la recuperación de la menor, la  testigo informó que:  

  

Dentro de las investigaciones y las averiguaciones que  se realizaron, apareció la señora que presuntamente se  había llevado a la niña y llevó a la niña  a la estación de policía, a la bebé. Como  Infancia y Adolescencia me correspondió informar al Bienestar  Familiar y mediante comunicado oficial dejar bajo protección  del ICBF a la menor recién nacida6.  

  

46.  Este testimonio guarda coherencia con lo que sobre los mismos hechos  relató Jairo Gabriel Vélez Hernández7,  quien para esa época trabajaba como comisario de familia de El  Carmen de Bolívar. En el juicio, el entonces funcionario  informó que el 24 de octubre de 2011 se acercó a su  despacho una persona que no se identificó y quien le informó  que en el barrio Ocho de Junio estaban vendiendo a una bebé  recién nacida. Aseguró que, en cumplimiento de sus  funciones como garante de los derechos de los menores, inmediatamente  formuló denuncia ante la fiscalía al tiempo que él,  por su cuenta, inició las averiguaciones correspondientes con  el fin de verificar si los hechos denunciados eran ciertos.  

  

47.  En esa labor, se contactó con el patrullero de la policía  Jaime Manuel Olivera Rodelo. Este patrullero de la policía le  informó que ya habían ubicado la vivienda donde había  ocurrido el parto de la niña que supuestamente habían  vendido y que en ese mismo lugar encontraron, en precarias  condiciones de salud, a la mujer que días antes la había  dado a luz.  

  

48.  El funcionario explicó, además que, en sus gestiones de  verificación sobre el lugar, las circunstancias en que se  había producido el parto y el paradero de la menor, se dirigió  personalmente a la vivienda señalada. Allí encontró  a una mujer que presentaba signos evidentes de haber tenido un parto  reciente y que estaba en condiciones críticas de salud, casi  en estado de inconsciencia, pues no era capaz de responder a las  preguntas que se le formulaban. Afirmó que en ese momento no  encontró a ningún recién nacido en la vivienda.  

  

  

[…]  cuando a mí me hace parte la policía de infancia de que  habían recuperado a la niña yo no vi el operativo  cuando la rescataron en el bus. Sin embargo, momentos después  estuvimos inclusive en horas ya entre las seis de la tarde en la casa  de la señora Higinia  con la policía de infancia, estaba el defensor de familia, el  doctor […] y manifestando de que la niña ya estaba en  poder de la policía. Luego fuimos hasta un hogar sustituto en  los alrededores de la cancha del «12 de noviembre», donde  la policía con el ICBF entregaron a un hogar sustituto la  menor, la niña […] me consta que se recuperó a  la bebé recién nacida y que fue rescatada por la  policía de infancia8.  

  

50.  El patrullero de la policía Jaime Manuel Olivera Rodelo9  declaró que en el año 2011, cuando trabajaba como  investigador de policía judicial, le correspondió  conocer de unos hechos relacionados con la venta de una menor recién  nacida ocurrida en el municipio de El Carmen de Bolívar. En  desarrollo del programa metodológico que le trazó el  fiscal a cargo de la investigación, realizó una serie  de actividades de campo con el fin de esclarecer los hechos  denunciados por el entonces comisario de familia, Jairo Gabriel Vélez  Hernández.  

  

51.  El policía judicial indicó que él, como  investigador líder asignado para el caso, se dirigió al  barrio Ocho de Junio en compañía del comisario Vélez  Hernández y allí, por referencia de algunos vecinos,  encontraron la vivienda en donde supuestamente había ocurrido  el parto. Dijo que allí encontró a una mujer «en  un estado total de abandono en una casa totalmente con condiciones  poco sanitarias y una señora que se encontraba digamos que por  ciertas apariencias físicas con una incapacidad mental porque  se le hicieron ciertas preguntas por parte del personal que nos  acompañó y hubo la necesidad de solicitar el  acompañamiento de una ambulancia y un cuerpo de paramédicos,  toda vez que la señora estaba recientemente al parecer hasta  ese momento había dado a luz»10.  

  

52.  Afirmó que en su gestión como investigador líder  y en cumplimiento del programa metodológico, logró  establecer que la mujer encontrada en la vivienda del Ocho de Junio  había tenido un parto reciente. Del mismo modo, que su  compañero permanente y el padre del menor se identificaba como  Régulo Alfonso  Alvis Arrieta y que,  para ese momento, se desconocía el paradero de la criatura.  Indicó que luego de ciertas indagaciones en el barrio Ocho de  Junio y sectores aledaños, algunos miembros de la comunidad le  suministraron el nombre de Higinia  Gutiérrez de Vargas,  de quien se dijo, era la persona que atendía los partos.  

  

53.  Afirmó que a partir de esas pesquisas logró ubicar a  Higinia Gutiérrez  de Vargas y que ella  directamente le entregó el número telefónico de  una mujer que se identificó como Gilma Esther Gutiérrez  May, quien aceptó tener a la menor recién nacida. Dijo  el patrullero que esta persona entregó voluntariamente a la  menor en la estación de policía de El Carmen de  Bolívar. Sobre el particular, el testigo —con apoyo en  el informe de investigador FPJ-11 de 25 de octubre de 2011 que él  mismo elaboró y suscribió11—,  relató:  

  

Se  procedió a realizar la llamada telefónica desde mi  abonado telefónico, en ese momento era el […] por parte  del suscrito funcionario de policía judicial, recibiendo  respuesta a dicha llamada por parte de una particular que se  identificó y manifestó que la señora Gilma no se  encontraba y que cuando esta llegara le mencionaría que se  comunicara con la persona que está solicitando. Pasados quince  minutos la particular en mención regresó la llamada  manifestando que ella tenía en su poder a la menor recién  nacida pero no quería meterse en problemas y que entregaría  a la menor de forma voluntaria. Se le manifestó a la señora  Gilma que se acercara a la menor a la estación de policía  de El Carmen de Bolívar. Pasados 10 minutos y en presencia de  la patrullera Claudia Arteaga Ramírez, Claudia Patricia  Arteaga. Coordinadora de Policía Infancia y Adolescencia y el  personal de Bienestar Familiar fue entregada voluntariamente. La  menor «G.» fue dejada a disposición del Bienestar  Familiar por parte de la Policía Infancia y Adolescencia».  

  

54.  Finalmente, para probar el nacimiento y entrega de la menor «G.»,  se cuenta con la declaración de Ibeth Margarita Pulgar  Arrieta, quien fue convocada a juicio por la defensa de los acusados.  Esta testigo manifestó que estuvo enterada del nacimiento de  la menor «G.» porque ella fue la que hizo todas las  gestiones relacionadas con la niña ante el Bienestar Familiar  luego de que se produjo la captura de Régulo  Alfonso Alvis Arrieta.  Relató que la niña nació el 21 de octubre y que  supo que Régulo  la iba a entregar a «una muchacha de Cali»12.  Así respondió la testigo en el juicio cuando el fiscal  le preguntó si recordaba para qué época nació  el último hijo de «Nelsy»:  

  

Claro,  «G.», cómo no voy a tener conocimiento si yo fui  la que hice todos los papeles ante el Bienestar Familiar, que fue  cuando a él en el mes de octubre. Ella nació el 21 de  octubre si no estoy mal, y en ese mes a él lo cogieron, pero  lo soltaron. Yo le dije ¿por qué te cogen? No, por la  cuestión de la niña. Entonces es así que ella se  la iba a entregar, así como hacía que se la entregaba a  un familiar, se la iba a entregar a esa muchacha de Cali, un familiar  y resulta que no, que lo cogieron, no, que la policía, que no  sé qué. Entonces yo, bueno, vamos a hacer los trámites  pertinentes, hicimos los trámites pertinentes y hoy en día  no está en el núcleo familiar de la muchacha, del  familiar de él, sino de otro familiar de aquí de  Turbaco, «G.». Es más, el mismo día que yo  entrego, que me entregan la niña en el Bienestar, ese mismo  día lo capturan a él, recuerdo yo que es un 29 de  febrero, si no estoy mal.  

  

  

55.  De esa manera, con los testimonios del comisario familia Jairo  Gabriel Vélez Hernández, con los servidores de policía  Claudia Patricia Arteaga Ramírez y Jaime Manuel Olivera  Rodelo, y con la testigo de la defensa, Ibeth Margarita Pulgar  Arrieta, quien era amiga del procesado, quedaron plenamente  demostrados los siguientes hechos:  

            

i. Que          en el mes de octubre de 2011 —aproximadamente el día          21—, nació en una vivienda del barrio Ocho de Junio en          el municipio de El Carmen de Bolívar la niña «G.»,          hija de Régulo          Alfonso Alvis Arrieta y          NMGN. También que ese parto fue atendido por Higinia          Gutiérrez de Vargas,          que para la época desempeñaba el oficio de partera en          esa comunidad.  

            

ii. Que          el 24 de octubre de 2011 —tres días después del          parto—, miembros de la policía nacional y el comisario          de familia de El Carmen de Bolívar hallaron a NMGN en su          vivienda, en grave estado de salud y con signos evidentes de haber          tenido un parto reciente. También, que esta mujer presentaba          un trastorno mental y que, para el momento en el que fue hallada, se          encontraba casi en estado de inconsciencia.  

            

iii. Que          Régulo Alfonso          Alvis Arrieta, junto          con Higinia Gutiérrez          de Vargas, entregaron a          la niña recién nacida «G.» a Gilma Esther          Gutiérrez May, a quien los funcionarios de policía          pudieron localizar porque la segunda de los mencionados les informó          quién tenía a la menor y les suministró su          número telefónico.  

            

iv. Que          Gilma Esther Gutiérrez May devolvió voluntariamente a          la menor en la estación de policía de El Carmen de          Bolívar, desde donde fue trasladada y dejada bajo custodia          del ICBF.  

  

56.  Ahora bien, el investigador de la policía judicial Jaime  Manuel Olivera Rodelo aportó al juicio una información  que resultó determinante para probar que la entrega de la  recién nacida «G.» a Gilma Esther Gutiérrez  May estuvo precedida de una transferencia económica realizada  por esta última a los acusados. Se trata de la certificación  expedida por la empresa Efecty el 3 de mayo de 2012 en cual se dejó  constancia de dos envíos de dinero efectuados pocos meses  antes del nacimiento de la menor.  

  

57.  Según lo declaró el agente Olivera Rodelo en el juicio  oral, en desarrollo de labores investigativas y por orden del fiscal  a cargo del caso, solicitó a la empresa Efecty información  relacionada con eventuales giros de dinero realizados por personas  vinculadas a la investigación. En respuesta a ese  requerimiento, la empresa certificó que el 3 de junio de 2011  Gilma Esther Gutiérrez May envió un giro por valor de  cincuenta mil pesos ($50.000) a Higinia  Gutiérrez de Vargas.  De igual modo, informó que el 29 de septiembre siguiente, la  misma remitente envió idéntica suma a Régulo  Alfonso Alvis Arrieta.  

  

58.  Las defensoras cuestionaron la incorporación de este informe y  sus anexos al juicio. Sostuvieron, en primer lugar, que los informes  de policía judicial no constituyen pruebas en sí  mismos, como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal. En segundo término, afirmaron que la  información suministrada por Efecty se obtuvo mediante una  consulta en base de datos respecto de la cual no se realizó el  control judicial previo ni posterior que la ley exige. Esto, en su  criterio, tornaba ilícito ese elemento de prueba lo que  imponía su exclusión.  

  

59.  En relación con el primer reparo, la censura parte de una  premisa inexacta. El informe de investigador de campo no fue  incorporado como una prueba documental autónoma ni el tribunal  lo valoró de manera independiente al testimonio del  funcionario que lo elaboró. Su introducción al debate  oral se produjo a través de la declaración del servidor  de policía judicial que directamente recaudó la  información, esto es, del investigador de la policía  judicial Jaime Manuel Olivera Rodelo. Este funcionario compareció  al juicio, explicó la manera en la que obtuvo la certificación  y pudo ser interrogado durante su testimonio acerca del contenido del  informe. En esas condiciones, el medio de conocimiento al que se le  concedió valor como prueba es al que se practicó en el  juicio, es decir, al testimonio del agente Olivera Rodelo.  

  

60.  Superado este primer aspecto, corresponde examinar el segundo  cuestionamiento de la defensa. Para el efecto, deberá la Sala  establecer si, como se alega en la impugnación, la información  suministrada por Efecty fue obtenida mediante una búsqueda  selectiva en base de datos que requería control judicial. De  esa manera, se podrá establecer si su incorporación al  juicio violó el debido proceso probatorio.  

  

61.  Para abordar ese análisis es indispensable realizar algunas  precisiones conceptuales acerca de qué se entiende por «base  de datos», en qué consiste la labor investigativa de la  búsqueda selectiva en base de datos en el contexto de un  proceso penal y en qué eventos la obtención de  información personal activa la exigencia del control judicial  previo y posterior. A partir de esa delimitación será  posible determinar si la certificación expedida por Efecty se  enmarca en el supuesto de una búsqueda selectiva en base de  datos. De no ser así, por el contrario, si corresponde a la  entrega de información no confidencial sobre la que no opera  el control judicial que exige el artículo 244 del Código  de Procedimiento Penal.  

  

62. Desde la sentencia C-336 de 2007 la  Corte Constitucional delimitó el alcance de la figura de la  búsqueda selectiva en base de datos. Al respecto, precisó  que esta se configura cuando la autoridad accede de manera directa a  sistemas que contienen información personal organizada, cuya  consulta puede afectar los derechos fundamentales al habeas data e  intimidad. Sin embargo, también advirtió que no todo  archivo que contenga información constituye, por ese solo  hecho, una base de datos.  

  

63. En esa providencia, la Corte  Constitucional también explicó que una base de datos es  «un programa residente en memoria, que se encarga de gestionar  todo el tratamiento de entrada, salida, protección y  elaboración de la información que almacena»13.  Asimismo, indicó que un sistema de esta naturaleza contiene  «una colección de datos organizados y estructurados  según un determinado modelo de información que refleja  no sólo los datos en sí mismos sino también las  relaciones que existen entre ellos».  

  

64. Por su parte, la «búsqueda  selectiva en bases de datos» que contengan información  confidencial referida al indiciado o imputado hace referencia «a  las búsquedas focalizadas sobre un sujeto en particular, en  este caso el indiciado o imputado. La confidencialidad de la  información dimana del carácter personal de los datos,  cuya difusión constituye una invasión a la intimidad  personal o familiar de su titular. La confidencialidad es uno de los  principios que regula la actividad del tratamiento de datos  personales, en virtud del cual, las personas que intervengan en la  recolección, almacenamiento, uso, divulgación y control  de esos datos están obligadas, en todo tiempo, a garantizar la  reserva de la misma, incluso después de finalizar sus  relaciones con el responsable del tratamiento»14.  

  

65. En materia procesal penal y de  investigación criminal, la búsqueda selectiva en bases  de datos constituye un medio específico de obtención de  elementos materiales probatorios y evidencia física distinto  de otras herramientas investigativas previstas en el artículo  250 de la Constitución Política, tales como los  registros, allanamientos, incautaciones o interceptaciones de  comunicaciones. Bajo ese entendido, no se trata de una modalidad de  registro en sentido amplio, sino de un mecanismo particular y  delimitado únicamente al acceso a sistemas estructurados de  información personal cuya consulta puede comprometer derechos  fundamentales15.  

66. Es precisamente respecto de esos  sistemas estructurados de «información confidencial,  referida al indiciado o imputado o, inclusive a la obtención  de datos derivados del análisis cruzado» que el artículo  244 de la Ley 906 de 2004 establece la exigencia de control judicial.  En este punto resulta de especial relevancia comprender que la norma  no extiende ese requisito a cualquier archivo o registro que contenga  datos, sino solo sobre «las bases de datos creadas en  desarrollo de una actividad profesional o institucional de  tratamiento de datos de carácter personal, que realicen  instituciones o entidades públicas o privadas, debidamente  autorizadas para el efecto, quienes actúan como operadoras de  esas bases de datos. Es el caso, a manera de ejemplo, de las  centrales de información establecidas para prevenir el riesgo  financiero, las bases de datos que manejan las EPS, las bases de  datos que manejan las clínicas, los hospitales o las  universidades para la prestación de servicios, o con una  finalidad lícita predeterminada»16.  

  

67. En el mismo análisis de  constitucionalidad de los artículos 14, 244 y 246 de la Ley  906 de 2004 desarrollado en la sentencia C-336 de 2007, la Corte  Constitucional precisó que no todo sistema o archivo que  contenga información puede ser considerado una base de datos  cuya consulta requiera el control judicial previo y posterior. En ese  sentido, dicha Corporación delimitó el alcance de esa  categoría al señalar que la reserva judicial se impone  respecto de sistemas estructurados de tratamiento de datos personales  cuya consulta pueda incidir en la autodeterminación  informática17  y en el derecho a la intimidad de sus titulares.  

  

68. A la luz de esas definiciones,  corresponde establecer, en el caso concreto, si la actuación  investigativa que la fiscalía adelantó en la empresa  Efecty se enmarca en el supuesto normativo establecido en el artículo  244 del Código de Procedimiento Penal o si, por el contrario,  se trató de la obtención de información puntual  que no activó la exigencia de control judicial previo y  posterior.  

  

69. En este punto cabe reconocer que la  información relativa al envío y recepción de  giros de dinero se puede caracterizar como un dato personal de  contenido económico, en cuanto se encuentra vinculado a  personas naturales determinadas. Sin embargo, la obtención de  una información de esta naturaleza no implica, por sí  misma y de manera automática, el acceso a una base de datos  estructurada destinada al tratamiento sistemático de  información personal en los términos previstos en el  artículo 244 de la Ley 906 de 2004.  

  

70. En el caso concreto, la empresa  Efecty se limitó a expedir una certificación sobre  operaciones específicas realizadas entre personas  determinadas, sin que la autoridad que estuviera requiriendo la  información —la fiscalía— ingresara  directamente a un sistema que almacena datos personales para hacer de  manera autónoma una búsqueda, exploración masiva  o cruce de información que pudiera afectar la expectativa  razonable de intimidad de sus titulares.  

  

71. En este contexto, la fiscalía  no realizó una búsqueda selectiva en bases de datos en  el sentido definido por la jurisprudencia constitucional. Por esa  razón, no resultaba exigible el control judicial previsto en  el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal que  las impugnantes reclamaron sobre la información que el  investigador Jaime Manuel Olivera Rodelo obtuvo acerca de los envíos  de dinero que Gilma Esther Gutiérrez May les hizo a Régulo  Alfonso Alvis Arrieta e Higinia Gutiérrez de Vargas pocos  meses antes del nacimiento de la menor «G.».  

  

72. En resumen, la incorporación  de esta prueba al juicio, a través de quien la recaudó,  no generó vulneración alguna del debido proceso  probatorio y, por lo tanto, su contenido es plenamente susceptible de  ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica.  

  

73. Finalmente, respecto de este  específico elemento de conocimiento, las recurrentes  formularon un último reproche. Aseguraron que uno de los giros  de dinero —el realizado en junio de 2011—, tuvo lugar  antes de la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 201118,  que adicionó el artículo 188C de la Ley 599 de 2000 y  que, por lo tanto, no podía ser valorado para acreditar el  componente retributivo del delito de tráfico de niños,  niñas y adolescentes.  

  

74. Esta objeción carece de  relevancia desde la perspectiva del principio de legalidad que es el  que, en últimas, las impugnantes quisieron atacar. En el caso  que se examina, el delito se consumó respecto de Régulo  Alfonso Alvis Arrieta e Higinia Gutiérrez de Vargas en el  momento en el que ellos entregaron la recién nacida «G.»  a Gilma Esther Gutiérrez May, materializando así la  disposición ilícita de la menor con mediación de  precio. Esto ocurrió, según lo informaron las pruebas,  entre el 21 y el 24 de octubre de 2011, fecha esta última en  la que las autoridades lograron la ubicación y restitución  de la menor, y momento para el cual ya se encontraba en vigencia la  Ley 1453 de 2011.  

  

75. Además, esta tesis defensiva  es intrascendente e insostenible. Pasa por alto que uno de los giros  de dinero que Gilma Esther Gutiérrez May envió como  contraprestación por la entrega de la menor recién  nacida, tuvo lugar el 29 de septiembre de 2011. Para esta fecha el  delito de tráfico de niños, niñas y adolescentes  ya estaba incorporado y tenía plena vigencia en el  ordenamiento penal.  

  

76. Una vez atendido el reproche que  las recurrentes estructuraron sobre la legalidad de uno de los medios  de prueba que sirvió al tribunal para estructurar la condena,  se ocupará la Sala de analizar el segundo eje de ataque  planteado en la impugnación. Este se relaciona con la  valoración racional del acervo probatorio, el respeto por las  reglas de la sana crítica y la observancia del estándar  de conocimiento que la ley exige para emitir un fallo condenatorio.  En este ámbito, corresponde constatar si el conocimiento sobre  la ocurrencia de los hechos y la declaratoria de responsabilidad  penal de los acusados se fundó en una valoración  integral y lógica de las pruebas.  

  

77. Como ya se precisó en el  apartado que antecede, la fiscalía incorporó válida  y legalmente al juicio los testimonios del comisario de familia de El  Carmen de Bolívar, Jairo Gabriel Vélez Hernández,  de los investigadores de policía judicial Jaime Manuel Olivera  Rodelo y Jefferson Arley Cortés Hinestroza, y de la patrullera  adscrita a la división de Infancia y Adolescencia de la  Policía Nacional Claudia Patricia Arteaga Ramírez. Con  estos testimonios el ente acusador probó el nacimiento de la  menor «G.», la entrega que de ella hicieron su padre  Régulo Alfonso Alvis Arrieta e Higinia Gutiérrez de  Vargas a Gilma Esther Gutiérrez May y el pago que esta última  les hizo como contraprestación de esa ilícita  transacción. Contribuyó a reforzar el conocimiento de  estos hechos la declaración de Ibeth Margarita Pulgar Arrieta,  quien compareció como testigo de la defensa e informó  que ella realizó los trámites ante el ICBF para recibir  a la recién nacida «G.» luego de que ocurrió  todo el episodio relacionado con su entrega a «la muchacha de  Cali» y su posterior restitución.  

  

78. Por cuenta de la fiscalía  también acudieron al juicio los testigos Margarita Milena  Salcedo Tapia19,  Ingris Paola Mora Martínez20  y Deyanira del Socorro Montes Castellar21.  Por la defensa, declararon Olga Esther Pelufo Ferrer22,  Argenil Enrique De Oro Méndez23  e Ibeth Margarita Pulgar Arrieta24.  Todos estos deponentes, independientemente de si declararon por  cuenta de la fiscalía o la defensa, sospechosamente tuvieron  un mismo y único punto en común: todos, sin excepción,  aseguraron que nunca se enteraron de que Régulo Alfonso Alvis  Arrieta e Higinia Gutiérrez de Vargas hubieran dado en venta a  alguno de los hijos que aquél había procreado con su  compañera permanente NMGN.  

  

79. De igual manera todos, como si  estuvieran siguiendo un libreto, afirmaron que las entrevistas que  rindieron ante los investigadores de policía judicial eran  ideológicamente falsas porque contenían información  incriminatoria contra Régulo e Higinia que ellos nunca  manifestaron. Sobre el particular, reconocieron que, si bien los  formatos contenían su firma y huella, eran falsos e  implantados los relatos que allí se hicieron. En particular,  sobre los múltiples embarazos y partos domiciliarios que  cursaba NMGN, la venta de los hijos por parte de Régulo y la  empresa criminal que este tenía establecida con la partera  Higinia Gutiérrez de Vargas para la consecución de esa  finalidad.  

  

80. Finalmente, todos también  coincidieron —casi que al inicio de sus intervenciones en el  juicio y sin que mediara una pregunta específica sobre el  particular—, que «fueron engañados» por los  investigadores de la policía judicial que les recepcionaron  las entrevistas. Esto, ya que, según los deponentes, lo que  ellos firmaron y huellaron fue una petición para que «operaran  a la señora Nelsy y de esa manera ayudarla para que no  siguiera quedando embarazada».  

  

81. Frente a este escenario, que  constituye el típico caso de retractación en juicio de  un testigo, la fiscalía tenía la posibilidad de  incorporar esas declaraciones previas a manera de testimonios  adjuntos. Así lo reiteró recientemente la Sala en la  sentencia CSJ SP1777-2025:  

  

71. Ahora bien, situación distinta se presenta  cuando el testigo sí está disponible, pero  durante su declaración en el juicio se  retracta de lo dicho o  suministra una versión sustancialmente opuesta a la inicial.  En este caso, como lo ha explicado con suficiencia la jurisprudencia  de la Sala, se abre la posibilidad de incorporar esa declaración  previa a manera de testimonio adjunto. Así lo expresó  en el fallo que se viene analizando25:  

Conforme lo expuesto en acápites anteriores, las  partes tienen la potestad de recibir entrevistas y declaraciones  juradas, como actos preparatorias del juicio oral (artículos  271, 272 y 347, entre otros). En la práctica judicial suele  ocurrir que los testigos, durante el juicio oral, declaren en sentido  diverso a lo expresado en sus versiones anteriores o nieguen haber  hecho esas manifestaciones.  

  

[…]  

  

Los presupuestos fácticos son diferentes a los  que activan el debate sobre prueba de referencia, porque no se trata  de un testigo no disponible, sino de un declarante que comparece al  juicio oral y cambia su versión (respecto de lo que había  dicho con antelación).  

  

[…]  

  

Aunque en principio estas declaraciones encajan en la  definición de prueba de referencia, la razón principal  para excluirla de dicha categoría es que el testigo está  disponible en el juicio oral para ser contrainterrogado frente a lo  expuesto en dicho escenario. Sobre el particular, valen las  anotaciones que reiteradamente ha hecho esta Corporación en  torno a la relación entre prueba de referencia y derecho de  confrontación.  

  

En las Reglas de Evidencia de Puerto Rico se consagran  una serie de requisitos, orientados a evitar que cualquier  declaración anterior al juicio oral y bajo cualquier  circunstancia puedan ser incorporados como prueba, en el contexto del  artículo 802, literal a: (i) es indispensable que la  declaración anterior sea inconsistente con lo declarado en  juicio (retractación o cambio de versión); (ii) debe  tratarse de declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento;  (iii) el testigo debe estar disponible para ser contrainterrogado,  con lo que se garantiza el ejercicio del derecho a la confrontación;  y (iv) la declaración anterior ingresa como medio de prueba,  lo que tiene como consecuencia que el juzgador tendrá ante sí  las dos versiones.  

  

72. En conclusión, la figura del testimonio  adjunto o complementario es una categoría construida por la  jurisprudencia de esta Corporación, concebida como una  herramienta procesal para la parte interesada cuando debe enfrentar  situaciones en las que el testigo se retracta o altera de manera  sustancial la versión que había entregado en una  entrevista previa.  

  

  

82. Para la utilización de esta  herramienta procesal —el testimonio adjunto26—  y lograr la incorporación legal de una entrevista rendida por  fuera del juicio oral en caso de retractación o contradicción  sustancial del testigo, la Sala fijó las siguientes subreglas  en la sentencia CSJ SP934-2020, 20 may. 2020, rad. 52045, reiterada  en la CSJ SP1777-2025, entre otras:  

            

i. El          testigo debe estar disponible para declarar en el juicio, no sólo          físicamente, esto es, con su presencia en la diligencia, sino          también funcionalmente, es decir, en condiciones de servir o          ejercer efectivamente como medio de prueba.  

            

ii. Por          lo anterior, no podrá reputarse disponible el declarante que,          no obstante concurrir al juicio, rehúsa comunicar los hechos          que le constan, se niega a contestar las preguntas que se le          formulan o las evade con respuestas artificiales que hacen imposible          la adecuada confrontación.  

            

iii. El          testigo debe retractarse en la vista pública de sus          aserciones antecedentes u ofrecer una versión sustancialmente          diferente de la contenida en aquéllas. De lo contrario –          es decir, de persistir el testigo en su narración primigenia          – resultaría innecesaria cualquier referencia a lo          dicho con anterioridad y la prueba consistiría sencillamente          de lo que diga en la diligencia.  

            

iv. La          declaración anterior debe incorporarse a través de su          lectura, a solicitud de la parte interesada, de modo que el Juez          cuente con las dos versiones y pueda valorarlas en su integridad a          efectos de discernir, con apego a la sana crítica, cuál          de ellas (si es que alguna) le merece credibilidad.  

83. En definitiva, una entrevista  previa puede ingresar al juicio oral como testimonio adjunto siempre  y cuando:  

            

i. el          testigo esté disponible física y funcionalmente en el          juicio para ser interrogado;

ii. durante          su declaración cambie o se retracte de su declaración          anterior;

iii. en          desarrollo del testimonio se dé una lectura integral a esa          declaración; y

iv. la          parte interesada solicite su incorporación al proceso.  

  

84. Sin embargo y pese a contar con  esta posibilidad, en este caso la fiscalía no exigió  que en desarrollo de los testimonios se hiciera una lectura integral  de las entrevistas de manera que el juez tuviera a su disposición  las dos versiones y así poder determinar, con apoyo en la sana  crítica, la credibilidad que cada una merecía. El  fiscal solo atinó a hacerlo con la testigo Ingris Paola Mora  Martínez a quien sí le pidió que leyera en voz  alta27  el contenido de la declaración previa que ella rindió  el 24 de octubre de 2011. Respecto de los demás testigos, se  limitó a utilizar esas declaraciones previas para impugnar su  credibilidad, como también lo autoriza el artículo 403  del Código de Procedimiento Penal.  

  

85. De esa manera, el testimonio  adjunto de Ingris Paola Mora Martínez quedó legalmente  incorporado al juicio en los siguientes términos:  

  

[…]Yo conozco  hace 8 años a la señora Nelsy y al señor Regulo  al cual se le conoce con el apodo del Cachaco, en donde desde que la  conozco cada año alumbra a un niño, ella casi nunca  sale de la casa a dar a luz, en la madrugada, casi siempre la que  atiende a los partos es la partera de nombre Higinia,  por lo cual siempre cuando nace se conoce en la comunidad que tanto  el señor Regulo y la señora Higinia,  ya tiene contactado a las personas y estas personas las cuales  reciben a los niños, estas personas le regalan cualquier  obsequio, por ejemplo la niña que tiene 6 años y el  cual la tiene una hija de la señora Higinia  de nombre María, le regaló una cama y así con  las demás hijas que ha tenido y a los cuales con ayuda de la  señora Higinia,  siempre en la comunidad se sabe cuándo Nelsy da a luz en horas  de la madrugada, ya en horas de la mañana no se encuentra el  niño que da a luz, igualmente quiere decir que estas cosas no  se habían denunciado es porque algunos familiares viven cerca  y de alguna u otra manera estarían en peligro la vida de cada  uno28.  

  

86. Con acierto procedió el  tribunal cuando en la valoración probatoria hizo abstracción  del contenido de las entrevistas que la fiscalía, al margen de  los requisitos legales, pretendió introducir con los  investigadores Jefferson Arley Cortés Hinestroza y Jaime  Manuel Olivera Rodelo. Independientemente de que esas declaraciones  previas hubieran sido rendidas por los mismos testigos que  comparecieron a la vista pública, lo cierto es que durante sus  testimonios ofrecieron versiones sustancialmente divergentes.  

  

87. Ante esa eventualidad, la fiscalía  no observó los presupuestos jurisprudenciales que permitían  su incorporación como testimonios adjuntos. No sobra aclarar  que, atendiendo a que los testigos estuvieron disponibles en el  juicio y que no se acreditó ninguno de los presupuestos que  exige el artículo 438 del Código de Procedimiento  Penal, esas declaraciones tampoco podían ingresar como prueba  de referencia cuya admisibilidad es de carácter excepcional y  reglado29.  

  

88. En este contexto, la Corte  encuentra que la condena del tribunal contra Régulo Alfonso  Alvis Arrieta e Higinia Gutiérrez de Vargas no se edificó  sobre pruebas ilegales ni declaraciones erróneamente  valoradas. Los testimonios del comisario de familia, de los  investigadores de policía judicial y de la patrullera adscrita  al grupo de Infancia y Adolescencia acreditaron de manera  convergente, el nacimiento de la menor «G.», su entrega a  una tercera persona ajena al núcleo familiar y la mediación  de precio en esa operación. A ello se sumó la  certificación expedida por la empresa Efecty y la propia  declaración de Ibeth Margarita Pulgar Arrieta, quien confirmó  los trámites posteriores ante el ICBF tras la recuperación  de la niña. Estos elementos, valorados en conjunto y conforme  a las reglas de la sana crítica, ofrecieron un cuadro  probatorio coherente, convergente y suficiente para concluir, más  allá de toda duda, la ocurrencia del delito de tráfico  de niños, niñas y adolescentes y la responsabilidad  penal de los acusados.  

  

89. En contraste, el análisis  intrínseco y extrínseco de los testimonios rendidos por  los vecinos de los procesados —tanto los citados por la  fiscalía como los convocados por la defensa— no logró  debilitar la fuerza de la hipótesis acusatoria. Sus versiones  en juicio estuvieron marcadas por contradicciones internas,  inconsistencias frente a otros medios de convicción y  explicaciones inverosímiles sobre el supuesto engaño  del que habrían sido objeto al rendir sus entrevistas. Sus  retractaciones, lejos de generar un margen razonable de duda que  pudiera favorecer a los acusados, afectaron la credibilidad de la  tesis exculpatoria que intentaron sostener.  

  

90. Como resultado de lo anterior y  contrario a las razones de la impugnación especial, las  pruebas acreditaron que Régulo Alfonso Alvis Arrieta e Higinia  Gutiérrez de Vargas, en el mes de octubre de 2011, entregaron  a la hija recién nacida de aquél a Gilma Esther  Gutiérrez May a cambio del pago de dinero en efectivo. De esta  manera, su conducta tipificó el delito de tráfico de  niños, niñas y adolescentes que el artículo 188C  del Código Penal describe y castiga. Asimismo, la Corte no  encuentra, como lo sugirieron las recurrentes, que el tribunal  hubiera valorado indebidamente las pruebas. Por el contrario,  comparte la evaluación y ponderación integral que el ad  quem hizo tanto de los medios de conocimiento de la fiscalía  como de aquellos que aportó la defensa. También  comparte las razones que lo condujeron a otorgar credibilidad al  grupo de testigos que ratificó su conocimiento directo sobre  los hechos investigados, y negársela a aquellos que se  desdijeron de ellos.  

  

91. Por lo tanto,  la valoración crítica de la información aportada  por las partes en el juicio oral suministra fundamento suficiente  para concluir que la fiscalía acreditó su hipótesis  más allá de toda duda razonable, en los términos  previstos en el artículo 381 del Código de  Procedimiento Penal. La sentencia emitida en esa instancia es  coherente con esa realidad, motivo por el cual será  confirmada.  

  

92. Lo anterior,  no sin antes realizar un llamado de atención a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cartagena por el reconocimiento, de oficio y  a favor de los procesados, de una «culpabilidad atenuada del  delito en cuestión» derivada de las circunstancias de  ignorancia y pobreza extrema, consagradas en el artículo 56  del Código Penal. Para el ad quem el estado de  precariedad económica en el que vivían Régulo  Alfonso Alvis Arrieta e Higinia Gutiérrez de Vargas  «influyeron en el determinismo o ejecución de la  conducta punible por la cual se emite condena».  

  

A partir de estas  consideraciones, el tribunal pasó por alto la prevalencia del  principio pro infans30  y de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado  colombiano de juzgar y sancionar con severidad los delitos que se  cometan contra los niños, niñas y adolescentes. Así  lo exigen el artículo 44 de la Constitución Política,  la Convención sobre los Derechos del Niño (1989),  reforzada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos,  y la Declaración de los Derechos del Niño, entre otros  instrumentos internacionales.  

  

93. Ese  desafortunado y laxo tratamiento punitivo que el tribunal les otorgó  a los acusados, implicó una desproporcionada e injusta  reducción de la pena respecto de un delito de superlativa  gravedad. Esto, en desmedro de los derechos de la menor víctima  y de la confianza que el conglomerado social deposita sobre las  autoridades judiciales, en quienes reside el mandato democrático  de impartir justicia y sancionar con severidad los delitos que  lesionan intereses superiores como es el caso de los niños,  las niñas y los adolescentes, quienes gozan de una protección  constitucional reforzada.  

  

94. De esa manera,  sin mediar mayor explicación que las «circunstancias de  pobreza extrema» el tribunal se apartó de una pena que  debía ubicarse entre 360 a 720 meses de prisión como lo  establece el respectivo tipo penal, y resolvió, con fundamento  en el artículo 56 del mismo estatuto, establecer un marco  punitivo que oscilaba entre 60 a 360 meses de prisión, para  finalmente imponer 72 meses de privación efectiva de la  libertad. Es decir, redujo la pena en un porcentaje que ascendió  al 80%. Por si fuera poco, de manera absolutamente contra fáctica,  les concedió a ambos procesados la prisión  domiciliaria, desconociendo que los hechos delictivos por los cuales  fueron juzgados y declarados penalmente responsables ocurrieron,  precisamente, en el seno de sus hogares, en perjuicio de los miembros  de sus propias familias y a la vista de la comunidad a la que  pertenecían.  

  

5. Cuestión adicional.  Exhorto a las autoridades para que cumplan el deber de debida  diligencia en los casos que involucren violencia contra la mujer por  razones de género  

  

95.  La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha incorporado  la perspectiva de género como un criterio obligatorio y  trasversal a todo el proceso penal. La ha concebido como una  exigencia derivada del bloque de constitucionalidad y, por lo tanto,  de cumplimiento obligatorio para el Estado y sus agentes.  

  

96.  Este enfoque está orientado a reconocer y corregir las  distintas formas de discriminación que, en los ámbitos  social, económico, familiar e institucional, han recaído  históricamente sobre las mujeres31.  Bajo ese entendido, los servidores judiciales tienen el deber de  incorporar un enfoque diferencial que visibilice las condiciones  históricas de discriminación y vulnerabilidad de las  víctimas. Solo de esa manera se puede asegurar la vigencia de  los estándares internacionales y constitucionales sobre  derechos humanos, evitar la revictimización, desmontar  prejuicios y ejecutar acciones afirmativas que restituyan el acceso  real y efectivo a la justicia.  

  

97.  En efecto, la Convención sobre la eliminación de todas  las formas de discriminación contra la mujer —CEDAW—  y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y  erradicar la violencia contra la mujer —Convención de  Belem do Para—  exigen que los Estados adopten todas las medidas necesarias para  prevenir y sancionar la violencia contra la mujer. Estos instrumentos  también obligan a establecer procedimientos justos y eficaces  para esclarecer, judicializar y condenar los hechos en los que una  mujer haya sido sometida a violencia por razones de género. En  ese contexto normativo, el mandato de aplicar un enfoque de género  en el proceso penal no surge como una opción interpretativa,  sino como una obligación jurídica vinculante para las  instituciones judiciales.  

  

98.  En ese marco, la inobservancia de las obligaciones previstas en el  artículo 7 de la Convención de Belém do Pará,  incluida la falta de debida diligencia en la investigación,  procesamiento, juzgamiento y sanción de actos que entrañen  violencia contra la mujer por razones de género, cuando  resulte atribuible a una autoridad pública —por acción  u omisión—, compromete la responsabilidad internacional  del Estado.  

99.  La debida diligencia en casos de violencia contra la mujer impone al  Estado la obligación de  prevenir, enfrentar y responder de  manera efectiva a la violencia contra las mujeres, evitando su  reproducción. Ese deber se articula, además, con la  garantía de acceso a recursos judiciales efectivos prevista en  el artículo 25 de la Convención Americana. Desde esa  perspectiva, las deficiencias en la actuación estatal frente a  hechos de violencia contra las mujeres configuran una forma de  discriminación contraria a la normativa convencional32.  

  

100.  Como lo tiene decantado la Sala, el incumplimiento del deber de  diligencia reforzada genera, entre otras consecuencias, la impunidad  en los casos de violencia contra las mujeres. Esto incluye  investigaciones, juicios y sentencias que no se correspondan con la  gravedad de los hechos, «perpetúa la aceptación  social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de  inseguridad de las mujeres, así como una persistente  desconfianza de éstas en el sistema de administración  de justicia»33.  También revela el desconocimiento de obligaciones estatales de  protección. En estos eventos, el Estado asume un deber  reforzado de garantía cuyo incumplimiento puede comprometer su  responsabilidad internacional, lo que impone la adopción de  medidas orientadas a restablecer la legalidad y a corregir la  afectación producida.  

  

101. En el presente caso, desde el  inicio de la investigación la fiscalía contó con  material probatorio suficiente para percatarse de que no solamente  estaba ante unos hechos que tipificaban un tráfico de niños,  niñas y adolescentes, sino que también tenía  ante sí la ejecución de conductas evidentemente  atentatorias contra la vida e integridad física, libertad  individual y libertad e integridad sexual de NMGN, la mujer que dio a  luz a la menor «G.». Aun así y a pesar de que el  material probatorio revelaba con claridad actos de violencia de  género, la fiscalía los invisibilizó de manera  absoluta.  

  

102. La investigación del ente  acusador, enfocada exclusivamente en el delito de tráfico de  niños, niñas y adolescentes, redujo la situación  de esta mujer a un contexto accesorio y descartable, cuando en  realidad describía un escenario de sometimiento y abuso  continuado. La descripción fáctica y el consecuente  ejercicio de la acción penal contra Régulo Alfonso  Alvis Arrieta e Higinia Gutiérrez de Vargas omitieron toda  lectura desde las relaciones asimétricas de poder, propias de  un orden patriarcal y machista, en el que una mujer con discapacidad  mental quedó expuesta a prácticas de dominación  sexual y explotación corporal y reproductiva, por quien se  presentaba como su compañero permanente.  

  

103. El relato que desde la imputación  hizo la fiscalía mostró a una mujer posiblemente  instrumentalizada para fines sexuales y reproductivos. Su compañero  «sentimental», Régulo Alfonso Alvis Arrieta, al  parecer la accedía carnalmente de manera reiterada y la  sometía a cursar embarazos sucesivos. Él, junto con  Higinia Gutiérrez de Vargas, supuestamente  la forzaban a  parir en condiciones domésticas, sin atención médica  ni garantías mínimas de asepsia y salubridad. Como los  elementos materiales probatorios lo informaron de forma preliminar,  la dejaban en estado de abandono tras el parto, enferma y sin  auxilio. Todo ello ocurrió en un contexto de convivencia,  dependencia y subordinación. Esos hechos exigían una  mirada con enfoque de género, orientada a visibilizar la  violencia estructural y a activar una respuesta penal acorde con la  superlativa gravedad del daño causado.  

  

104. La fiscalía no incorporó  esa perspectiva. No problematizó las relaciones de dominación.  No identificó la violencia sexual, física, reproductiva  y psicológica sobre NMGN. No tradujo esos hechos en hipótesis  autónomas con relevancia penal. De esa manera, desconoció  el deber de debida diligencia reforzada y creó un escenario  procesal de impunidad respecto de las violencias aparentemente  sufridas por esa mujer.  

  

105. Esa falencia no fue exclusiva de  la fiscalía. Los jueces de control de garantías, de  conocimiento y el tribunal reprodujeron un abordaje igualmente  omisivo y acrítico del caso. En cumplimiento del mandato  convencional y constitucional de debida diligencia reforzada en la  investigación, juzgamiento y sanción de violencia  contra la mujer, estaban obligados a aplicar de manera efectiva la  perspectiva de género en relación con los hechos que  involucraban a NMGN. Aun así, no lo hicieron.  

  

106. Ante este escenario, se dispondrá  la remisión de copias de la actuación con destino a la  Fiscalía General de la Nación para que, en aplicación  del enfoque de género y en cumplimiento del deber de debida  diligencia, investigue las posibles conductas punibles de las que  NMGN pudo resultar víctima.  

  

107. Finalmente, se exhortará a  la Fiscalía General de la Nación y a las autoridades  judiciales que conocieron del caso para que cumplan con el deber de  debida diligencia en la investigación y juzgamiento de hechos  que involucren violencia contra la mujer por razón del género.  De igual modo, se le solicitará a la Procuraduría  General de la Nación la designación de una agencia  especial del Ministerio Público.  

  

  

VIII.  DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO-. CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia emitida  el 24 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena que condenó, por primera vez, a Régulo  Alfonso Alvis Arrieta e Higinia Gutiérrez de Vargas como  coautores de tráfico de niños, niñas y  adolescentes, de conformidad con la motivación que antecede.  

  

SEGUNDO-.  REMITIR copias del expediente con destino a la Fiscalía  General de la Nación para que se investiguen las conductas  punibles de las que NMGN hubiera podido resultar víctima.  

  

TERCERO-.  EXHORTAR a la Fiscalía General  de la Nación y a las autoridades judiciales para que cumplan  los deberes estatales de diligencia debida y aplicación del  enfoque de género en los casos que involucren violencia contra  la mujer por razón del género.  

  

CUARTO-.  SOLICITAR a la Procuraduría  General de la Nación la designación de una agencia  especial del Ministerio Público.  

  

QUINTO-.  HACER UN LLAMADO DE ATENCIÓN a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por las razones y  en los términos consignados en la parte considerativa de esta  sentencia.  

  

SEXTO-.  ADVERTIR que contra esta decisión  no proceden recursos.  

  

SÉPTIMO-.  DEVOLVER el expediente al tribunal de  origen.  

  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

  

  

  

   

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

   

   

  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

   

  

  

   

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

   

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

   

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

   

  

  

  

   

   

  

  

   

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          CSJ SP, 16 OCT. 2013, Rad. 39257.  

2          CSJ SP, 16 oct. 2013, rad. 39257.  

3          Ibidem.  

4          Ibidem.  

5          Audiencia de juicio oral, sesión de 4 de julio de 2017, video          2, min 00:07:29.  

6          Ibidem,          min. 00:11:07.  

7          Audiencia de juicio oral, sesión de 4 de julio de 2017, min.          00:38:12.  

8          Ibidem,          minuto 00:55:40.  

9          Audiencia de juicio oral, sesión de 4 julio 2017, video 2,          min. 00:21:51.  

10          Ibidem,          minuto 00:30:29.  

11          Fol. 480 carpeta n.° 3, primera instancia.  

13          http://www.lawedebdejm.com.        Navarro José Manuel. [cita inserta en CC C-336 de          2007].  

14          Ibidem.  

15          CSJ SP3956-2019.  

16          CC C-336/2007.  

17          Sentencia SU- 082 de 1995 [cita inserta en CC          336/2007].  

18          Publicada en el Diario Oficial n.° 48.110 de 24 de junio de          2011.  

19          Audiencia de juicio oral, sesión de 13 de septiembre de 2017,          min. 00:16:19.  

20          Ibidem,          min. 00:52:24.  

21          Ibidem,          video 2, min. 00:08:05.  

22          Audiencia de juicio oral, sesión de 22          noviembre de 2017, minuto 00:13:30.  

23          Ibidem,          min. 00:41:49.  

24          Ibidem,          min. 01:03:13.  

25          CSJ SP606-2017.  

26          CSJ SP606-2017, rad. 44950; CSJ SP2667-2019, Rad. 49509 y CSJ          SP3756-2022, 2 nov. 2022, rad. 56705.  

27          Audiencia de juicio oral, sesión de 13 de septiembre de 2017,          minuto 01:01:22.  

28          Ibidem, minuto 01:01:36.  

29          CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153; CSJ SP, 6 Mar. 2008, Rad. 27477;          CSJ SP, 16 Mar. 2016, Rad. 43866, entre otras.  

30          CSJ SP185-2025.  

31          CSJ SP932-2025.  

32          Caso Carrión González y otros vs.          Nicaragua. Sentencia del 25 de noviembre de 2024. Citado en CSJ          AP3382-2025, rad. 60721.  

33          CIDH. Acceso a la justicia para las mujeres          víctimas de las Américas. Comisión          Interamericana de Derechos Humanos. Citado en CSJ AP3382-2025, rad.          60721.  

      

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