AP508-2026(71663)

FEBRERO

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

AP508-2026  

Radicado  n.° 71663  

(Acta  n.° 021)  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)  

            

I. ASUNTO  

La  Corte define la autoridad judicial competente para conocer de la  audiencia innominada de cancelación de orden de captura  solicitada por la defensa de José  Felipe de Lima Bohmer.  Se discute dentro del proceso que se le sigue por los delitos de  concierto para delinquir agravado, lavado de activos, enriquecimiento  ilícito de particulares.  

            

II. ANTECEDENTES  

  

1.  De la información que obra en el expediente se advierte que la  Fiscalía 27 Delegada ante la Unidad de Lavado de Activos de  Bogotá adelanta indagación con radicado n.°  110016000096201900037. En ella están afectados José  Felipe de Lima Bohm,  Javier García Rojas, Ruth García Rojas, Humberto José  Vidal Mayorga, Melquisedec Alegría Arroyo, Luis Fernando Lían  Anana y Fernando Balcázar Campo por los delitos de concierto  para delinquir agravado, lavado de activos, enriquecimiento ilícito  de particulares.  

  

2. El 22 de julio  de 2024, el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Bogotá emitió orden de captura  en contra de José  Felipe de Lima Bohmer,  quien actualmente reside en España.  

  

3. En relación  con las demás personas investigadas, el 29 de julio de 2024 la  Fiscalía General de la Nación les formuló  imputación ante el Juzgado 71 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, por los delitos  mencionados.  

  

4. El 19 de  noviembre de 2024, la fiscalía radicó escrito de  acusación en contra de los prenombrados ante el reparto de los  Jueces Penales del Circuito Especializado con Función de  Conocimiento de Bogotá. El asunto se asignó al Juzgado  Segundo de esa especialidad y actualmente está a puertas de  iniciar la etapa de juzgamiento.  

  

5.  Posteriormente,  se dispuso la ruptura de la unidad procesal del radicado n.°  11001600000202402843. Esto, con el fin de continuar la actuación  penal en contra de Javier García Rojas, Ruth García  Rojas, Humberto José Vidal Mayorga, Melquisedec Alegría  Arroyo, Luis Fernando Lían Anana y Fernando Balcázar  Campo.  

  

5.1.  Por ello, José Felipe de Lima Bohmer, ante la no  materialización de su captura, continuó vinculado al  proceso con radicado matriz1.  

  

6.  El 15 de enero de 2026, la defensa de José  Felipe de Lima Bohmer radicó  ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cali,  solicitud de «cancelación o levantamiento de orden de  captura».  

  

7.  La actuación le correspondió al Juzgado 28 Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de  Cali. Esa autoridad instaló la audiencia el mismo día y  solicitó al defensor que expusiera los motivos para pedir la  audiencia ante ese distrito judicial.  

  

8.  El apoderado de José  Felipe de Lima Bohmer explicó  que  el factor de competencia «radica en que la situación  comportamental que llevó a la fiscalía a librar la  orden de captura contra el señor […] fue por haber  hecho parte o haber constituido ser beneficiario de una fiduciaria.  Este contrato […] se denominó “Fiduciaria  Mamonal” y se celebró en la ciudad de Cali […]».  De ahí, atribuyó la competencia a ese despacho.  

  

9.  Para la Fiscalía, la audiencia en cuestión debe ser  adelantada por un Juez Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Bogotá. Esto, porque «la orden de  captura se emanó por el Juzgado 44 Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Bogotá, misma que  se prorrogó, el 25 de junio de 2025, por el Juzgado 65 de esa  misma categoría».  

  

10.  Asimismo, manifestó que «la orden de captura como la  respectiva prórroga se solicitaron en la ciudad de Bogotá  por encontrar que los hechos investigados acaecieron en las ciudades  de Cali, Medellín y Bogotá. Situación que fue  decantado por la Corte Suprema de Justicia, en definición de  competencia». Explicó que la actuación no ha  culminado, pues está pendiente de iniciar la etapa de  juzgamiento, luego de que se resuelva una nulidad propuesta por el  defensor de uno de los procesados, ante el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Bogotá.  

  

11.  Consideró que esa autoridad judicial no es competente para  resolver la audiencia innominada. En consecuencia, solicitó  que el asunto se remitiera a los Jueces Penales Municipales con  Funciones de Control de Garantías de Bogotá-reparto-.  

  

12.  El Juez 28 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Santiago de Cali adujo que no tiene competencia para conocer de la  petición objeto de censura. Estimó que el proceso  penal, en sede de conocimiento, radica en el Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Bogotá. Es decir, los jueces de  control de garantías llamados adelantar esta audiencia, deben  pertenecer al mismo distrito judicial en el que se adelanta el  juzgamiento en contra del señor de  Lima  Bohmer  y los coprocesados.  

  

13.  También, explicó que no se configuró ninguna de  las excepciones establecidas en la jurisprudencia. Entre estas, el  lugar de privación de la libertad del procesado o ubicación  de los elementos de prueba.  

  

14. Finalmente,  dispuso remitir las diligencias a la Corte para la definición  de la competencia, ya que están involucrados juzgados de  distintos distritos judiciales.  

            

III. CONSIDERACIONES  

  

15. A  la Corte le corresponde el conocimiento de la definición de  competencia en atención a que los juzgados involucrados  pertenecen a diferentes distritos judiciales, Cali y Bogotá.  Esta atribución está señalada en el numeral 3º  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.  

  

La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado  en el ordinal 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Lo  anterior, porque están involucradas autoridades de diferentes  distritos judiciales, concretamente los de Cali y Bogotá.  

  

Del  trámite de definición de competencia.  

  

16.  La definición de competencia es el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico para determinar cuál de los  distintos jueces o magistrados que reclaman o rehúsan el  conocimiento de un asunto es el llamado a asumirlo. De acuerdo con  los precedentes de la Sala2,  el incidente de definición de competencia comprende el  siguiente trámite:  

            

1. El          funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en          su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que          los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien          sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de          estos últimos, deberá correrse traslado a los demás          convocados para que se pronuncien al respecto, al término de          lo cual el juez deberá pronunciarse.  

            

2. Si          el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir          coinciden en relación con el juez que debe asumir el          conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese          funcionario. Este,          a su vez, evaluará si les asiste o no razón.          En          caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación;          de lo contrario, la remitirá al órgano judicial          habilitado para definir la controversia.  

3. Si          entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe          acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al          órgano judicial autorizado para definir la competencia, por          ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra a          tribunales o juzgados de distinto distrito judicial.  

  

17.  En el caso bajo estudio, se verifica la configuración del  último supuesto. Esto porque no existió consenso entre  la titular del juzgado y los sujetos procesales respecto de cuál  era la autoridad competente para conocer la solicitud de audiencia  innominada de «cancelación de orden de captura».  

  

18.  Para el titular del despacho y la delegada fiscal debía  asignarse a un juez penal municipal con funciones de control de  garantías de Bogotá. Esa postura se debe a que el  proceso penal tiene fijada la competencia, en sede de conocimiento,  ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  Misma que fue determinada por esta Corporación en  

auto  CSJ AP2699-2025, radicado 68763.  

  

19.  Por otra parte, para el defensor debía mantenerse en el  Juzgado  28 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Santiago de Cali. Esto, porque es el lugar de ocurrencia de los  hechos que se investigan.  

  

De  la competencia de los jueces con función de control de  garantías.  

  

20.  El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon  48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función  de control de garantías será ejercida por cualquier  juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías  quedará impedido para ejercer la función del  conocimiento del mismo caso en su fondo».  

  

21.  A pesar de la amplitud de la citada disposición, esta  Corporación ha expuesto que la fijación de la  competencia en materia de control de garantías no puede  obedecer:  

  

[…]  al capricho del solicitante […] en cuanto, remite siempre al  lugar de ocurrencia del hecho.  

  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho  (CSJ  AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).  

  

22.  La Corte ha indicado que de manera excepcional y ante motivos  fundados, es procedente que la audiencia preliminar se lleve a cabo  ante un juez diferente al del lugar de los hechos. Sin embargo,  sostiene que «en materia de audiencias preliminares, de manera  preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en  razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si  las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan».  

  

23. Asimismo, en  la decisión CSJ AP4206-2018, 26 sept. 018, rad. 53746, esta  Corporación indicó:  

  

Por  tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada,  la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en  materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la  razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías  con base en situaciones excepcionales de cara al carácter  prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se  cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes  atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad  judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel  se le capturó o está recluido por cuenta de una medida  de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento  de una pena a la que fuera condenado en otro proceso.  

  

  

24. De esta manera  se busca evitar que la facultad de selección del juez de  garantías pueda ser utilizada de manera arbitraria o  caprichosa por los interesados. Una situación semejante  comprometería la objetividad en el proceso de escogencia y  afectaría el derecho a la defensa.  

  

25. La Sala tiene  decantado que cuando se ha presentado escrito de acusación el  juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó  radicado el juzgamiento. Para esto se debe tener en cuenta que la  competencia para asumir el asunto ya ha sido determinada (CSJ  AP731-2015).  

  

26. Esta regla no  es absoluta. Es posible variarla excepcionalmente, por motivos  razonables que justifiquen la asignación de competencia a un  juez de garantías con jurisdicción diferente a la sede  del juzgamiento penal. Por ejemplo, cuando el procesado se encuentre  privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar  diferente al de la comisión de los hechos (CSJ AP198-2021).  

  

27. Las partes al  momento de seleccionar el juez con funciones de Control de Garantías  para adelantar determinado asunto deben optar por el que tenga  competencia en el lugar donde se presentaron los hechos o se surta el  proceso en sede de conocimiento. Solo por vía de excepción,  a jueces de otros lugares, cuando concurran circunstancias especiales  que lo justifiquen, las cuales deberán explicarse en la  audiencia respectiva (CSJ AP3187-2022).  

  

Del caso en  concreto.  

  

28. Para el  presente asunto, se tiene que contra José  Felipe de Lima Bohmer está  vigente una orden de captura emitida por el Juzgado 44 Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá.  Misma que, el 25 de junio de 2025, fue prorrogada por el Juzgado 65  de esa especialidad. Esta fue expedida con ocasión a la  actuación con radicado n.° 11001600009620190003700, que se  sigue contra una organización criminal dedicada lavado  de activos y el enriquecimiento ilícito de particulares.  

  

29. Ahora, es un  hecho cierto que actualmente la Fiscalía General de la Nación  no ha formulado imputación a José  Felipe de Lima Bohmer.  Diferente  a la situación de Javier García Rojas, Ruth García  Rojas, Humberto José Vidal Mayorga, Melquisedec Alegría  Arroyo, Luis Fernando  Lían Anana y Fernando Balcázar Campo, a  quienes se señala como integrantes de la organización.  Por esta razón, se les formuló acusación ante el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Bogotá.  

  

30. Así, la  Corte debe definir a qué autoridad le compete conocer de la  petición de cancelación de orden de captura que  promueve la defensa de  José Felipe de Lima Bohmer.  

  

31. En principio,  cualquier juez de control de garantías del país ostenta  competencia, según se desprende del artículo 39 de la  Ley 906 de 2004. Sin embargo, es necesario aclarar en qué  lugar resulta más razonable que se lleve a cabo la vista  pública solicitada.  

  

32. Al respecto,  la Sala señala que es desacertada la tesis sostenida por la  defensa relativa a que la audiencia deba conocerse en Santiago de  Cali. Para llegar a esa conclusión, es importante tener  presente que a José  Felipe de Lima Bohmer  aún no le ha sido formulada imputación. Esta  circunstancia enseña que al menos por lo que tiene que ver con  aquel, la afirmación según la cual los hechos o al  menos algunos, ocurrieron en Cali, es una mera suposición.  

  

  

34. La Sala  advierte que el único vínculo que existe entre el  proceso y Santiago de Cali es el hecho de que el defensor de José  Felipe de Lima Bohmer  haya solicitado la audiencia en dicha ciudad. Esa circunstancia no es  suficiente ni razonable para mantener la competencia en el referido  distrito judicial.  

  

35.  Adicionalmente, se aclara que la Fiscalía radicó el  escrito de acusación contra los coprocesados del señor  de  Lima Bohmer  en Bogotá. Ello, porque esta Corporación en auto CSJ  AP2699-2025, radicado 68763 del 30 de abril de 2025 decidió  que «no podía establecerse con claridad en qué  lugares ocurrieron los delitos atribuidos». De ahí que  fijó el asunto en Bogotá, lugar donde se formuló  la imputación, contra de los sujetos que siguieron la  actuación a través de la ruptura procesal.  

  

36. Por tanto, es  posible inferir de manera razonable, que es el juez con funciones de  control de garantías de Bogotá -reparto- el llamado a  resolver sobre la solicitud de cancelación de orden de captura  elevada por el abogado de José  Felipe de Lima Bohmer.  

  

37. En tal virtud,  las diligencias serán remitidas al Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. Esto, para  que se efectúe el correspondiente reparto entre los Juzgados  Penales Municipales con Función de Control de Garantías  de esta ciudad.  

  

En mérito  de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

  

  

RESUELVE  

  

1. DECLARAR  que la competencia para conocer de la solicitud de audiencia  preliminar innominada de cancelación de orden de captura,  formulada por el abogado de José  Felipe de Lima Bohmer,  corresponde a los Juzgados Penales Municipales con Función de  Control de Garantías de la ciudad de Bogotá.  

  

2.  REMITIR  el expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Bogotá, para que realice el respectivo reparto.  

  

3. INFORMAR  lo acá decidido al Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Santiago de Cali y a los interesados.  

  

4. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

  

Comuníquese  y Cúmplase  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

   

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

   

   

  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

   

  

  

   

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

   

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

   

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

   

  

  

  

   

HUGO  QUINTERO BERNATE  

   

  

  

   

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Radicado          n.° 110016000096201900037.  

2          CSJ          AP 2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616; CSJ AP2807-2020, 21 oct.          2020, rad. 58028; y CSJ AP3071-2020, 11 nov. 2020, rad. 58264.      

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