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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ponente
AP508-2026
Radicado n.° 71663
(Acta n.° 021)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Corte define la autoridad judicial competente para conocer de la audiencia innominada de cancelación de orden de captura solicitada por la defensa de José Felipe de Lima Bohmer. Se discute dentro del proceso que se le sigue por los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares.
II. ANTECEDENTES
1. De la información que obra en el expediente se advierte que la Fiscalía 27 Delegada ante la Unidad de Lavado de Activos de Bogotá adelanta indagación con radicado n.° 110016000096201900037. En ella están afectados José Felipe de Lima Bohm, Javier García Rojas, Ruth García Rojas, Humberto José Vidal Mayorga, Melquisedec Alegría Arroyo, Luis Fernando Lían Anana y Fernando Balcázar Campo por los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares.
2. El 22 de julio de 2024, el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá emitió orden de captura en contra de José Felipe de Lima Bohmer, quien actualmente reside en España.
3. En relación con las demás personas investigadas, el 29 de julio de 2024 la Fiscalía General de la Nación les formuló imputación ante el Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por los delitos mencionados.
4. El 19 de noviembre de 2024, la fiscalía radicó escrito de acusación en contra de los prenombrados ante el reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá. El asunto se asignó al Juzgado Segundo de esa especialidad y actualmente está a puertas de iniciar la etapa de juzgamiento.
5. Posteriormente, se dispuso la ruptura de la unidad procesal del radicado n.° 11001600000202402843. Esto, con el fin de continuar la actuación penal en contra de Javier García Rojas, Ruth García Rojas, Humberto José Vidal Mayorga, Melquisedec Alegría Arroyo, Luis Fernando Lían Anana y Fernando Balcázar Campo.
5.1. Por ello, José Felipe de Lima Bohmer, ante la no materialización de su captura, continuó vinculado al proceso con radicado matriz1.
6. El 15 de enero de 2026, la defensa de José Felipe de Lima Bohmer radicó ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cali, solicitud de «cancelación o levantamiento de orden de captura».
7. La actuación le correspondió al Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali. Esa autoridad instaló la audiencia el mismo día y solicitó al defensor que expusiera los motivos para pedir la audiencia ante ese distrito judicial.
8. El apoderado de José Felipe de Lima Bohmer explicó que el factor de competencia «radica en que la situación comportamental que llevó a la fiscalía a librar la orden de captura contra el señor […] fue por haber hecho parte o haber constituido ser beneficiario de una fiduciaria. Este contrato […] se denominó “Fiduciaria Mamonal” y se celebró en la ciudad de Cali […]». De ahí, atribuyó la competencia a ese despacho.
9. Para la Fiscalía, la audiencia en cuestión debe ser adelantada por un Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. Esto, porque «la orden de captura se emanó por el Juzgado 44 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, misma que se prorrogó, el 25 de junio de 2025, por el Juzgado 65 de esa misma categoría».
10. Asimismo, manifestó que «la orden de captura como la respectiva prórroga se solicitaron en la ciudad de Bogotá por encontrar que los hechos investigados acaecieron en las ciudades de Cali, Medellín y Bogotá. Situación que fue decantado por la Corte Suprema de Justicia, en definición de competencia». Explicó que la actuación no ha culminado, pues está pendiente de iniciar la etapa de juzgamiento, luego de que se resuelva una nulidad propuesta por el defensor de uno de los procesados, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
11. Consideró que esa autoridad judicial no es competente para resolver la audiencia innominada. En consecuencia, solicitó que el asunto se remitiera a los Jueces Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Bogotá-reparto-.
12. El Juez 28 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali adujo que no tiene competencia para conocer de la petición objeto de censura. Estimó que el proceso penal, en sede de conocimiento, radica en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Es decir, los jueces de control de garantías llamados adelantar esta audiencia, deben pertenecer al mismo distrito judicial en el que se adelanta el juzgamiento en contra del señor de Lima Bohmer y los coprocesados.
13. También, explicó que no se configuró ninguna de las excepciones establecidas en la jurisprudencia. Entre estas, el lugar de privación de la libertad del procesado o ubicación de los elementos de prueba.
14. Finalmente, dispuso remitir las diligencias a la Corte para la definición de la competencia, ya que están involucrados juzgados de distintos distritos judiciales.
III. CONSIDERACIONES
15. A la Corte le corresponde el conocimiento de la definición de competencia en atención a que los juzgados involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales, Cali y Bogotá. Esta atribución está señalada en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, porque están involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, concretamente los de Cali y Bogotá.
Del trámite de definición de competencia.
16. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos jueces o magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto es el llamado a asumirlo. De acuerdo con los precedentes de la Sala2, el incidente de definición de competencia comprende el siguiente trámite:
1. El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse.
2. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario. Este, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación; de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia.
3. Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra a tribunales o juzgados de distinto distrito judicial.
17. En el caso bajo estudio, se verifica la configuración del último supuesto. Esto porque no existió consenso entre la titular del juzgado y los sujetos procesales respecto de cuál era la autoridad competente para conocer la solicitud de audiencia innominada de «cancelación de orden de captura».
18. Para el titular del despacho y la delegada fiscal debía asignarse a un juez penal municipal con funciones de control de garantías de Bogotá. Esa postura se debe a que el proceso penal tiene fijada la competencia, en sede de conocimiento, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Misma que fue determinada por esta Corporación en
auto CSJ AP2699-2025, radicado 68763.
19. Por otra parte, para el defensor debía mantenerse en el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali. Esto, porque es el lugar de ocurrencia de los hechos que se investigan.
De la competencia de los jueces con función de control de garantías.
20. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo».
21. A pesar de la amplitud de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia en materia de control de garantías no puede obedecer:
[…] al capricho del solicitante […] en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.
Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).
22. La Corte ha indicado que de manera excepcional y ante motivos fundados, es procedente que la audiencia preliminar se lleve a cabo ante un juez diferente al del lugar de los hechos. Sin embargo, sostiene que «en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan».
23. Asimismo, en la decisión CSJ AP4206-2018, 26 sept. 018, rad. 53746, esta Corporación indicó:
Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso.
24. De esta manera se busca evitar que la facultad de selección del juez de garantías pueda ser utilizada de manera arbitraria o caprichosa por los interesados. Una situación semejante comprometería la objetividad en el proceso de escogencia y afectaría el derecho a la defensa.
25. La Sala tiene decantado que cuando se ha presentado escrito de acusación el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento. Para esto se debe tener en cuenta que la competencia para asumir el asunto ya ha sido determinada (CSJ AP731-2015).
26. Esta regla no es absoluta. Es posible variarla excepcionalmente, por motivos razonables que justifiquen la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción diferente a la sede del juzgamiento penal. Por ejemplo, cuando el procesado se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión de los hechos (CSJ AP198-2021).
27. Las partes al momento de seleccionar el juez con funciones de Control de Garantías para adelantar determinado asunto deben optar por el que tenga competencia en el lugar donde se presentaron los hechos o se surta el proceso en sede de conocimiento. Solo por vía de excepción, a jueces de otros lugares, cuando concurran circunstancias especiales que lo justifiquen, las cuales deberán explicarse en la audiencia respectiva (CSJ AP3187-2022).
Del caso en concreto.
28. Para el presente asunto, se tiene que contra José Felipe de Lima Bohmer está vigente una orden de captura emitida por el Juzgado 44 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. Misma que, el 25 de junio de 2025, fue prorrogada por el Juzgado 65 de esa especialidad. Esta fue expedida con ocasión a la actuación con radicado n.° 11001600009620190003700, que se sigue contra una organización criminal dedicada lavado de activos y el enriquecimiento ilícito de particulares.
29. Ahora, es un hecho cierto que actualmente la Fiscalía General de la Nación no ha formulado imputación a José Felipe de Lima Bohmer. Diferente a la situación de Javier García Rojas, Ruth García Rojas, Humberto José Vidal Mayorga, Melquisedec Alegría Arroyo, Luis Fernando Lían Anana y Fernando Balcázar Campo, a quienes se señala como integrantes de la organización. Por esta razón, se les formuló acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
30. Así, la Corte debe definir a qué autoridad le compete conocer de la petición de cancelación de orden de captura que promueve la defensa de José Felipe de Lima Bohmer.
31. En principio, cualquier juez de control de garantías del país ostenta competencia, según se desprende del artículo 39 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, es necesario aclarar en qué lugar resulta más razonable que se lleve a cabo la vista pública solicitada.
32. Al respecto, la Sala señala que es desacertada la tesis sostenida por la defensa relativa a que la audiencia deba conocerse en Santiago de Cali. Para llegar a esa conclusión, es importante tener presente que a José Felipe de Lima Bohmer aún no le ha sido formulada imputación. Esta circunstancia enseña que al menos por lo que tiene que ver con aquel, la afirmación según la cual los hechos o al menos algunos, ocurrieron en Cali, es una mera suposición.
34. La Sala advierte que el único vínculo que existe entre el proceso y Santiago de Cali es el hecho de que el defensor de José Felipe de Lima Bohmer haya solicitado la audiencia en dicha ciudad. Esa circunstancia no es suficiente ni razonable para mantener la competencia en el referido distrito judicial.
35. Adicionalmente, se aclara que la Fiscalía radicó el escrito de acusación contra los coprocesados del señor de Lima Bohmer en Bogotá. Ello, porque esta Corporación en auto CSJ AP2699-2025, radicado 68763 del 30 de abril de 2025 decidió que «no podía establecerse con claridad en qué lugares ocurrieron los delitos atribuidos». De ahí que fijó el asunto en Bogotá, lugar donde se formuló la imputación, contra de los sujetos que siguieron la actuación a través de la ruptura procesal.
36. Por tanto, es posible inferir de manera razonable, que es el juez con funciones de control de garantías de Bogotá -reparto- el llamado a resolver sobre la solicitud de cancelación de orden de captura elevada por el abogado de José Felipe de Lima Bohmer.
37. En tal virtud, las diligencias serán remitidas al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. Esto, para que se efectúe el correspondiente reparto entre los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de esta ciudad.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de audiencia preliminar innominada de cancelación de orden de captura, formulada por el abogado de José Felipe de Lima Bohmer, corresponde a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá.
2. REMITIR el expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, para que realice el respectivo reparto.
3. INFORMAR lo acá decidido al Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali y a los interesados.
4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Radicado n.° 110016000096201900037.
2 CSJ AP 2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616; CSJ AP2807-2020, 21 oct. 2020, rad. 58028; y CSJ AP3071-2020, 11 nov. 2020, rad. 58264.
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