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GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado ponente
SP079-2026
Radicación n.° 68515
Aprobado acta n.º 043
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Corte resuelve el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa técnica de Jesús Alberto Perdomo Motta contra la sentencia CSJ SP106–2025, 5 feb. 2025, rad. 68243 proferida por la Sala de Casación Penal1. Esta providencia revocó el fallo absolutorio emitido el 16 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y, en su lugar, lo condenó por primera vez como autor del punible de prevaricato por acción agravado.
II. ANTECEDENTES
2.1 Fácticos
En la ciudad de Florencia (Caquetá), en la madrugada del 25 de junio de 2017, frente al establecimiento de comercio denominado «Plan B» ubicado en el barrio Las Avenidas, Maira Alejandra Peña Otálvaro y Miller Solano Rueda Rodríguez rociaron gas pimienta en el rostro de Dina Katerin Sevilla Trujillo. De ese modo, colocaron a la mujer en situación de indefensión y permitieron que Erika Tatiana Amézquita Lozano la hiriera con un cuchillo en el cuello, causándole la muerte. Los agresores huyeron.
El 4 de julio de 2017, en virtud de los elementos materiales probatorios recaudados en desarrollo del programa metodológico de investigación por esos hechos, Diego Francisco Mosquera Rodríguez –Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia– solicitó ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Belén de los Andaquíes (Caquetá) orden de captura en contra de los tres atacantes atribuyéndoles la coautoría en el delito de homicidio agravado. A ello accedió el despacho judicial.
El 2 de agosto de 2017, el fiscal del caso emitió orden de trabajo consistente en adelantar labores de monitoreo y escucha de los registros que se obtuvieren de las comunicaciones generadas en la interceptación del abonado telefónico 322 353 56 79, por un término de 60 días, a fin de capturar a los implicados en el aludido homicidio.
Maira Alejandra Peña Otálvaro y Erika Tatiana Amézquita Lozano fueron capturadas y puestas a disposición del mencionado fiscal el 14 de agosto de 2017, fecha para la cual el funcionario judicial se encontraba en comisión de servicios en la ciudad de Ibagué (Tolima).
El 15 de agosto de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, Jesús Alberto Perdomo Motta –Fiscal Diecinueve Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Florencia–, como «fiscal de apoyo» formuló imputación a Erika Tatiana Amézquita Lozano –a título de autora– y a Maira Alejandra Peña Otálvaro –en calidad de cómplice– por el delito de homicidio simple.
Las implicadas quedaron en libertad después de que Jesús Alberto Perdomo Motta retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Para el efecto adujo no contar con elementos materiales probatorios suficientes para sustentar la postulación, pese a que sí poseía información idónea para aquel propósito, en particular, dos declaraciones de testigos que dieron cuenta de lo sucedido.
El 18 de agosto de 2017, Miller Solano Rueda Rodríguez fue capturado y puesto a disposición de Diego Francisco Mosquera Rodríguez (fiscal titular del asunto) quien, al día siguiente, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, formuló imputación en contra del implicado por el delito de homicidio simple, en calidad de cómplice. El imputado quedó en libertad después de que Mosquera Rodríguez retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento al afirmar que no existía mérito para la imposición de alguna medida de aseguramiento, con desconocimiento de lo declarado por dos testigos de la agresión mortal.
Los resultados de las interceptaciones del abonado telefónico atrás citado fueron entregados el 1 de septiembre de 2017 para control posterior a la fiscal que se designó para atender la acusación y el trámite de la fase de juzgamiento de la causa criminal adelantada en contra de los involucrados en la muerte de Dina Katerin Sevilla Trujillo.
Aquella funcionaria judicial, además de efectuar la legalización de las evidencias, las remitió al Director Seccional de Fiscalías del Caquetá, pues, en muchas de las conversaciones interceptadas a los imputados se mencionaba a la «Fiscalía Tercera Seccional de Florencia» como receptora de dádivas derivadas de aquel proceso, razón por la cual el titular de esa dependencia administrativa denunció los hechos que originaron la presente actuación.
2.2 Procesales
El 10 de agosto de 2020, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, la Fiscalía formuló imputación en contra de Diego Francisco Mosquera Rodríguez –como autor de prevaricato por acción agravado– y Jesús Alberto Perdomo Motta –como autor del concurso delictual de prevaricato por acción agravado y abuso de función pública– (artículos 413, 415 y 428 del Código Penal), cargos que no aceptaron. No hubo solicitud de imposición de alguna medida de aseguramiento2.
Radicado el escrito de acusación3 por idénticas ilicitudes, el trámite fue asumido por la entonces Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, judicatura que agotó su verbalización el 3 de noviembre de 20214.
La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones del 6 de diciembre de 20225; 20 de septiembre6 y 25 de octubre7 de 2023; y, 5 de abril de 20248.
El juicio oral se desarrolló en sesiones adelantadas el 169, 1710, 1811 y 1912 de julio; 1313 y 1414 de agosto; y, 215 y 1016 de diciembre de 2024, última fecha en la cual la Sala Penal17 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia anunció sentido de fallo condenatorio frente a Diego Francisco Mosquera Rodríguez y absolutorio en cuanto a Jesús Alberto Perdomo Motta. El 16 de diciembre de 2024 se dio lectura a la decisión18.
El fallo fue recurrido por la defensa de Diego Francisco Mosquera Rodríguez, la Delegada de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de la víctima (Rama Judicial).
Mediante sentencia CSJ SP106–2025, 5 feb. 2025, rad. 6824319, la Sala de Casación Penal de esta Corporación: (i) confirmó la condena en contra de Diego Francisco Mosquera Rodríguez20; y, (ii) revocó la decisión absolutoria emitida en favor de Jesús Alberto Perdomo Motta y, en su lugar, lo condenó como autor del punible de prevaricato por acción agravado21. Le impuso las penas de 48 meses de prisión, multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 80 meses. Además, dispuso la pérdida del cargo como Fiscal Diecinueve Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Florencia. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura inmediata22.
Contra la sentencia de condena emitida por primera vez por la Corte, la defensa técnica de Jesús Alberto Perdomo Motta recurrió en impugnación especial23. Surtido el traslado correspondiente a los no recurrentes, se allegan las diligencias a la Sala para resolver de fondo.
III. LAS SENTENCIAS
1. Primera instancia
El Tribunal reconoció la calidad de servidor público de Perdomo Motta, en su condición de Fiscal Diecinueve Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Florencia.
En lo que respecta al examen del punible de prevaricato por acción agravado, destacó el testimonio de Francisco Manuel Jaramillo, investigador de la policía judicial al interior de la causa criminal seguida por el homicidio de Dina Katerin Sevilla Trujillo y explicó las labores adelantadas en busca de esclarecer esos hechos.
Acotó que el investigador relató que: (i) tomó declaraciones juradas a Cristóbal González Henao y Angélica Garzón (personas que presenciaron el ataque, dado que acompañaban a la ofendida en la madrugada de los hechos); (ii) esos testigos efectuaron reconocimiento fotográfico e identificaron a los supuestos homicidas (Maira Alejandra Peña Otálvaro, Miller Solano Rueda Rodríguez y Erika Tatiana Amézquita Lozano); (iii) los implicados tenían anotaciones en los sistemas misionales de la Fiscalía General de la Nación por el delito de hurto; (iv) con fines de captura solicitó la interceptación de comunicaciones del abonado telefónico utilizado por Amézquita Lozano, lo cual fue autorizado por Diego Francisco Mosquera Rodríguez, Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia; y, (v) suministró esa información al referido funcionario judicial, incluso, antes de la aprehensión de los sospechosos, para lo de su competencia.
Con ocasión de las labores de investigación realizadas por Farnory Rojas Ninco, quien incorporó una serie de documentos (formatos de control de audiencias, actas de celebración y audios parciales de varias audiencias preliminares), así como lo declarado por Francisco Manuel Jaramillo y Martha Patricia Tarazona Gómez –Fiscal Undécima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia, de quien exaltó su coherencia, espontaneidad y ausencia de animadversión hacia el procesado–, el a quo dio por acreditado que:
(i) como Diego Francisco Mosquera Rodríguez, titular de la indagación, se encontraba en comisión de servicios en otra ciudad, fue Jesús Alberto Perdomo Motta –Fiscal Diecinueve Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Florencia– como «fiscal de apoyo» quien el 15 de agosto de 2017 radicó las solicitudes de audiencias preliminares concentradas de control posterior a la captura por orden judicial, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, en lo que respecta a las implicadas Maira Alejandra Peña Otálvaro y Erika Tatiana Amézquita Lozano; y,
(ii) en aquella fecha y en la aludida condición, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, formuló imputación a Amézquita Lozano –a título de autora– y a Peña Otálvaro –en calidad de cómplice– por el delito de homicidio simple; y retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento frente a ambas, por estimar que «no existían elementos materiales probatorios para su fundamentación».
El Tribunal enfatizó en que Martha Patricia Tarazona Gómez, acorde con los elementos cognoscitivos que reposaban en la causa criminal por homicidio –los mismos con que contó en su momento el procesado–, comprendió que se trataba de un homicidio agravado por el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal, a título de coautoras, motivo por el que readecuó la calificación jurídica, la cual avaló el Ministerio Público del caso y el juez de conocimiento.
Así, tuvo por probado que Jesús Alberto Perdomo Motta «imputó indebidamente» el cargo atribuido a los involucrados en la muerte de Dina Katerin Sevilla Trujillo; y retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, pese a que los hechos acreditados en la indagación «advertían un homicidio agravado por circunstancias de indefensión», a título de coautores. Por ende, consideró que Perdomo Motta actualizó en el plano objetivo el tipo penal de prevaricato por acción agravado.
Sin embargo, adujo que no se configuró el tipo penal en el ámbito subjetivo, por las dudas que emergen, dado que «no fue acreditado que (…) conocía previamente el proceso y que por lo tanto premeditó su actuar». Estimó que su intención de transgredir la ley «no resulta clara», motivo por el cual «no es dable afirmar que su actuar estuvo gobernado por algún propósito delictivo».
Por tanto, concluyó que subsistía duda razonable e insuperable en torno a la acreditación del dolo exigido para condenar, razón por la cual, en aplicación del principio in dubio pro reo, profirió decisión absolutoria frente al delito objeto de acusación.
2. Segunda instancia
Contrario a lo sostenido por el Tribunal, la Sala de Casación Penal consideró que el ente instructor demostró la responsabilidad de Jesús Alberto Perdomo Motta en el injusto de prevaricato por acción agravado y explicó que, si bien el 15 de agosto de 2017 actuó como «fiscal de apoyo» ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, esa circunstancia no lo eximía de la obligación de adecuar la imputación a los elementos materiales probatorios existentes, ni de observar los mandatos legales que rigen la formulación de cargos y la solicitud de imposición de medidas de aseguramiento.
Lo anterior por cuanto Maira Alejandra Peña Otálvaro y Miller Solano Rueda Rodríguez rociaron gas pimienta en el rostro de Dina Katerin Sevilla Trujillo con el propósito de colocarla en situación de indefensión y permitieron que Erika Tatiana Amézquita Lozano la hiriera con un cuchillo en el cuello, sin resistencia alguna. Así, la atribución jurídica del fiscal Jesús Alberto Perdomo Motta desconoció de manera abierta y ostensible las declaraciones juramentadas rendidas por Cristóbal González Henao y Angélica Garzón (testigos de los hechos).
Para la Corte, la «situación descrita también la advirtió, de bulto, la fiscal encargada de elaborar y radicar el escrito de acusación, al extremo que a todos los implicados les formuló pliego de cargos a título de coautores, se itera, con base en los mismos elementos cognoscitivos que tuvieron a su alcance sus antecesores en la actuación».
Esos medios probatorios eran los mismos que sirvieron de sustento para la solicitud de órdenes de captura por homicidio agravado y que reposaban en la carpeta investigativa a la cual el funcionario judicial tuvo acceso.
La manifiesta ilegalidad en que incurrió el procesado se advirtió más evidente con la postura de retirar o desistir de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, so pretexto de no contar con elementos materiales probatorios que la sustentaran.
De ese modo, desconoció la gravedad y modalidad de la conducta punible (homicidio agravado), el empleo de un arma blanca en su ejecución y los antecedentes de las imputadas: Erika Tatiana Amézquita Lozano tenía anotaciones por hurto y Maira Alejandra Peña Otálvaro tenía una medida de aseguramiento vigente por el ilícito de hurto calificado y agravado. Por ende, resultaba viable el acto judicial de postular la detención preventiva. Sin embargo, Perdomo Motta optó, de forma tozuda y en contra de lo evidente, por declinar de esa solicitud, en franco abandono de los principios básicos que signaban su labor.
Frente al elemento subjetivo, la Corte concluyó que el dolo se demostró a partir de la arbitrariedad de la actuación, de la capacitación y experiencia profesional de Jesús Alberto Perdomo Motta como asistente y fiscal por varios años y de la ausencia de una explicación razonable que justificara separarse de la calificación jurídica correcta. Precisó que el dolo en el prevaricato no exige la prueba de un acuerdo corrupto o de un beneficio personal directo, sino que puede inferirse del carácter arbitrario e injustificado de la decisión adoptada, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal.
En consecuencia, revocó la decisión absolutoria proferida en favor de Jesús Alberto Perdomo Motta por el delito de prevaricato por acción agravado y, en su lugar, dictó sentencia condenatoria, al considerar desvirtuada la presunción de inocencia y acreditada, más allá de toda duda razonable, la concurrencia de los elementos estructurales del delito. Por último, dosificó las penas como atrás se reseñó (§ 2.2) y justificó la negativa a conceder mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL
4.1 Recurrente
Para el impugnante, «la premura en decidir genera ostensibles yerros en el fallador». Explica que entre el ingreso del expediente a la Corte Suprema de Justicia y la lectura del fallo transcurrieron apenas nueve días calendario, «tiempo r[é]cord» que considera insuficiente para analizar un proceso de elevada complejidad, con múltiples jornadas de juicio oral, abundante prueba testimonial y documental y la particularidad de involucrar a funcionarios judiciales. Afirma que «es preferible aceptar la mora en las decisiones, sacrificando la eficiencia, pero que se haga con eficacia», máxime cuando se afecta el derecho fundamental a la libertad personal.
Cuestiona que el fallo impugnado dijera que la absolución por el delito de abuso de función pública no fue objeto de controversia en la alzada, conclusión que no se ajusta al contenido de la apelación de la representación de víctimas. En su concepto, en aquel recurso se insistió en la responsabilidad de Jesús Alberto Perdomo Motta también por ese punible, de modo que la segunda instancia debió pronunciarse sobre ese extremo o explicar las razones para tenerlo por desistido.
En cuanto al núcleo de la condena, para el recurrente, la Sala ad quem no diferenció el actuar de cada uno de los procesados, el análisis de la conducta punible contó con idénticos argumentos para ambos, contrario al análisis del Tribunal quien realizó lo propio y logró «zanjar en el aspecto subjetivo del dolo una marcada diferenciación» entre ellos.
Cita jurisprudencia de la Sala referente al análisis dogmático del punible de prevaricato por acción y expone que no basta con el proferimiento de una decisión contraria a derecho, sino que se debe acreditar «el dolo o fin típico del delito» y, en el caso concreto, la fiscalía no demostró que el procesado «conocía previamente el proceso y que por lo tanto premeditó su actuar», o que se concertó con Diego Francisco Mosquera Rodríguez para la realización de las audiencias preliminares, o que en los audios incorporados al juicio oral y que dan cuenta de la interceptación del número telefónico de Erika Tatiana Amézquita Lozano, se mencione o refieran a Jesús Alberto Perdomo Motta.
En su criterio, no es posible afirmar que el actuar de Perdomo Motta estuvo gobernado por algún propósito delictivo, «sin que sea dable inferir el dolo del mismo acto de imputación, pues se confundiría el elemento objetivo y subjetivo del tipo penal». Su labor en las audiencias preliminares se limitó a cumplir una función de apoyo urgente, derivada de la comisión de servicios otorgada al fiscal titular de la investigación entre el 15 y el 17 de agosto de 2017.
Agrega que como la acusación también gravitó sobre un presunto desborde de la atribución funcional por parte del implicado, citó la prueba testimonial recaudada que dio cuenta de la función ejecutada y conceptuó que era habitual la asignación verbal de apoyos, pues no existía reglamentación clara que exigiera una autorización escrita o un acto administrativo formal para la designación de fiscales de apoyo, por ende, el fiscal de apoyo debía seguir los lineamientos del titular, sin que ello implicara extralimitación funcional o actuación dolosa.
Cuestiona que la Corte infiera el dolo de la experiencia profesional de Jesús Alberto Perdomo Motta, al considerar que contaba con varios años de ejercicio como fiscal. Califica ese razonamiento como desacertado, por cuanto equipara erróneamente experiencia con intención dolosa y desconoce que, incluso, los funcionarios capacitados pueden incurrir en errores, sin que ello implique voluntad de vulnerar el ordenamiento jurídico de forma dolosa.
Solicita a la Sala revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a Jesús Alberto Perdomo Motta del punible objeto de acusación, como en su momento decidió el Tribunal.
2. No recurrentes
1. Fiscalía Ochenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia
Expone que el trámite surtido ante la Sala de Casación Penal no reviste de irregularidad alguna por ausencia de pronunciamiento frente al recurso de alzada de la representación de víctimas y cualquier reproche de esa naturaleza debía proponerse por la vía de la nulidad por ausencia de motivación, lo cual imponía la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia, esto es, la identificación concreta de la omisión, la demostración de su incidencia real en las garantías procesales y la justificación de la necesidad de retrotraer la actuación, presupuestos que no se satisfacen en el caso examinado, máxime cuando de la lectura de aquel recurso (el de la víctima) se advierte que únicamente se controvirtió la absolución por el delito de prevaricato por acción.
Agrega que, aun en un escenario hipotético de inconformidad formal, no se advierte interés jurídico legítimo de la defensa técnica para cuestionar un eventual silencio decisorio, toda vez que la absolución por uno de los delitos imputados permaneció incólume, de modo que no resulta procedente alegar una afectación al debido proceso cuando el resultado conservó un efecto favorable para la situación jurídica del condenado.
En relación con el elemento subjetivo del delito de prevaricato por acción agravado, recuerda que la declaratoria de responsabilidad no se edificó sobre la existencia de un contexto de corrupción, ni sobre la acreditación de acuerdos espurios entre funcionarios, sino sobre la constatación objetiva de un apartamiento manifiesto y consciente de la realidad probatoria que permitía calificar los hechos como un homicidio agravado, tipicidad que resultaba evidente a partir del material probatorio recaudado.
Señala que entre la solicitud de orden de captura y la posterior imputación no emergió un elemento nuevo que justificara una modificación sustancial en la adecuación típica de los hechos, pues desde el inicio se encontraban definidos tanto la conducta punible como el rol de los intervinientes, lo que refuerza la conclusión de que el cambio introducido careció de sustento fáctico y jurídico razonable.
Considera que la Corte no dedujo el dolo exclusivamente de la experiencia profesional del procesado, sino de la evidencia de que la correcta tipificación del delito contra la vida emergía de bulto y no representaba mayor complejidad, circunstancias que sumadas a las condiciones del fiscal Perdomo Motta lo obligaban a formular imputación conforme a una realidad fáctica fácilmente aprehensible, sin embargo, se apartó de ella sin razón alguna.
Finalmente, la tesis de un posible estado de ignorancia o desconocimiento del proceso no fue objeto de debate en el juicio y sólo surgió por iniciativa de la defensa al momento de pronunciarse como no recurrente frente al fallo absolutorio, estadio procesal donde emergió esa postura claramente especulativa.
4.2.2 Representación judicial de la víctima (Rama Judicial)
Considera que el hecho de que el presente asunto se haya resuelto en segunda instancia de manera ágil y eficiente no afecta en absoluto la objetividad con la que se tramitó y decidió el caso. Además, no es cierta la afirmación del impugnante en el sentido de que la representación judicial de víctimas apeló la sentencia absolutoria frente a los dos delitos pues, tanto en la audiencia de lectura de fallo de primera instancia del 16 de diciembre de 2024, como en el recurso de alzada, la inconformidad se circunscribió al delito de prevaricato por acción agravado, en ningún momento se hizo mención al injusto de abuso de función pública. Así, el planteamiento vulnera el principio de lealtad procesal que debe regir el ejercicio de la profesión.
En relación con el delito de prevaricato por acción agravado, sostiene que Jesús Alberto Perdomo Motta profirió decisiones manifiestamente contrarias a derecho, tal como fue acreditado en el proceso y reconocido en la sentencia de segunda instancia, razón por la cual comparte sus consideraciones.
Precisa que la conducta desplegada por el acusado trascendió de una posible negligencia o error en la interpretación normativa para convertirse en un acto doloso y consciente, dirigido a afectar la legalidad de las decisiones adoptadas dentro del proceso penal en el que participaba. Perdomo Motta, a pesar de contar con evidencia suficiente para sustentar una decisión conforme a derecho, omitió de manera deliberada elementos fundamentales que desnaturalizaron su función judicial.
Para el no recurrente, el dolo del procesado se demostró conforme a los siguientes aspectos: (i) desconocimiento deliberado de la normatividad vigente, esto es, el acusado tenía pleno conocimiento de la ilicitud de su actuar, dado su formación y experiencia como fiscal; (ii) decisiones adoptadas en contravención de la ley. Sus actos no pueden considerarse producto de un error de interpretación, sino de una acción premeditada para favorecer indebidamente intereses ajenos a la administración de justicia; y, (iii) afectación directa a la Rama Judicial. Su proceder impactó gravemente la confianza en el sistema judicial, generó un perjuicio institucional y afectó el cumplimiento de los principios de legalidad y transparencia que deben regir la actuación de los fiscales.
Recuerda las circunstancias probadas al interior de la causa criminal de homicidio y expone que Jesús Alberto Perdomo Motta desplegó conductas que configuraron el delito de prevaricato por acción agravado al afirmar que se trataba de un homicidio simple cuando correspondía a un homicidio agravado y al retirar la solicitud de imposición de medida de aseguramiento por no contar con elementos materiales probatorios suficientes para sustentarla debidamente. Sin embargo, en la carpeta del caso se evidenciaba que existían elementos suasorios suficientes para sustentar la imputación por homicidio agravado y solicitar la medida de aseguramiento.
Además, quedó probado que el implicado actuó sin que existiera un acto administrativo formal que lo designara como fiscal de apoyo, circunstancia confirmada por prueba testimonial, lo cual descarta que pudiera ampararse válidamente en dicha figura para justificar su actuación contraria a la ley. Resalta que el procesado contaba con formación jurídica, amplia experiencia profesional y una trayectoria acreditada dentro de la Fiscalía General de la Nación, de modo que tenía plena capacidad para comprender la ilicitud de su conducta y actuar conforme al ordenamiento jurídico, optando deliberadamente por no hacerlo.
Concluye que se encuentran demostrados los elementos objetivo y subjetivo del delito de prevaricato por acción agravado, sin que la ausencia de un acuerdo ilícito con el fiscal titular justifique la actuación irregular del acusado, razón por la cual solicita confirmar la sentencia impugnada.
V. CONSIDERACIONES
5.1 Precisión inicial
En virtud de las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, en concordancia con el numeral séptimo del artículo 235 de la Constitución Política24, esta Sala es competente para resolver el mecanismo de impugnación especial propuesto por la defensa técnica de Jesús Alberto Perdomo Motta, en atención a la garantía de doble conformidad o derecho a controvertir la primera condena, amparada por el Acto Legislativo n.° 1 de 18 de enero de 201825.
Lo anterior, al tener en cuenta que el fallo de segunda instancia –CSJ SP106–2025, 5 feb. 2025, rad. 68243– proferido por la Sala de Casación Penal revocó la absolución dispuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y, en su lugar, lo condenó por primera vez como autor del punible de prevaricato por acción agravado.
La oposición frente a lo decidido por la Sala ad quem será analizada siguiendo la lógica propia del recurso de alzada. Por contera, en virtud del principio de limitación, la labor de la Corte se concretará a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de censura.
5.2 Delimitación del debate
El impugnante centra su atención en los aspectos que a continuación se sintetizan: (i) inconformidad frente a la estructura del proceso, toda vez que el fallo de segunda instancia fue proferido en «tiempo r[é]cord», esto es, con «premura en decidir», lo cual, en su criterio, derivó en «ostensibles yerros», verbigracia, se desestimó la apelación de la representación de la víctima frente al delito de abuso de función pública; y, (ii) ausencia de acreditación del elemento subjetivo en el delito de prevaricato por acción agravado, vale decir, del dolo en el actuar desplegado por el acusado.
Hecha la precedente precisión y acorde con lo decidido por los falladores de instancia, para la Sala es imperioso señalar que el objeto específico de debate en el marco de la doble conformidad obliga determinar si el proceso se encuentra afectado por algún vicio en su trámite en sede de segunda instancia y si Jesús Alberto Perdomo Motta actuó o no con dolo, esto es, si se cubre a satisfacción o no el elemento subjetivo del tipo penal de prevaricato por acción agravado por el cual se le convocó a juicio.
En este sentido, la Corte no estima necesario realizar algún tipo de exposición dogmática en torno del delito de prevaricato por acción y los elementos que lo componen, pues, ello ha sido ampliamente dilucidado por los juzgadores de primer y segundo grado, sin que lo consignado en los fallos sobre el particular haya sido objeto de controversia o debate.
Conforme lo anterior, previo al examen de fondo, la Sala puntualiza los que se entienden hechos probados y que no se discuten por las partes en este estanco procesal:
– La calidad de servidor público de Jesús Alberto Perdomo Motta, quien para la fecha de los hechos desempeñaba el cargo de Fiscal Diecinueve Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Florencia, tópico objeto de estipulación26.
– En esa condición, el 15 de agosto de 2017 acudió ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia y al interior de la causa criminal seguida por la muerte de Dina Katerin Sevilla Trujillo –en hechos registrados el 25 de junio de 2017– formuló imputación a Erika Tatiana Amézquita Lozano –a título de autora– y a Maira Alejandra Peña Otálvaro –en calidad de cómplice– por el delito de homicidio simple. Además, las referidas implicadas quedaron en libertad después de que Jesús Alberto Perdomo Motta retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
– En el plano objetivo, aquellos actos funcionales son manifiestamente contrarios a la ley, por cuanto:
(i) De los elementos materiales probatorios con que contaba Jesús Alberto Perdomo Motta (en esencia, declaraciones juramentadas de dos testigos, reconocimientos fotográficos e identificación de los supuestos homicidas) se infería razonablemente que las implicadas eran coautoras de la conducta delictiva investigada, esto es, homicidio agravado, habida cuenta que dos de los involucrados colocaron a la víctima en situación de indefensión, mientras que la otra, aprovechando esa situación, le causó la herida mortal. En palabras de la Sala en el fallo impugnado:
Ostensible se evidencia la relación medio–fin de los actos concatenados, cuya ejecución subsecuente informa de un enlace necesario, conocido y voluntario de conductas inescindiblemente ligadas. Esto es, una vez conjugadas voluntades y distribuidos los roles, es claro que el segundo evento, ataque con cuchillo no se hubiese realizado sin la materialización del primero –lanzamiento del gas que dejó inerme a la víctima–.
(ii) De idénticos medios cognoscitivos se establecía el deber para el fiscal (artículo 306 de la Ley 906 de 2004) de solicitar ante el juez con función de control de garantías la imposición de una medida de aseguramiento. No obstante, Perdomo Motta desistió o retiró la solicitud pese a la gravedad, naturaleza y modalidad de la conducta punible (homicidio agravado), el empleo de un arma blanca en su ejecución (numeral 5 del artículo 310 ejusdem) y los antecedentes criminales por hurto de las imputadas (incluso, una de ellas tenía una medida de aseguramiento vigente por el ilícito de hurto calificado y agravado).
Memorado el marco fáctico que gobernó el trámite procesal, cuya efectiva materialización, se repite, no ha sido cuestionada, el análisis de la Sala se contraerá a resolver los expresos motivos de inconformidad planteados por el impugnante, como a continuación se explica.
3. Del trámite impartido en la segunda instancia
La Sala constata que, allegado el presente asunto a la Corte para trámite de segunda instancia, el expediente digital fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el día 28 de enero de 2025. En la misma fecha se notificó de la actuación a la Procuraduría Delegada de Intervención para la Casación Penal (Reparto).
En sala ordinaria del 5 de febrero de 2025, esta Corporación adoptó la sentencia CSJ SP106–2025, por cuyo medio revocó parcialmente la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el sentido de condenar por primera vez en segunda instancia a Jesús Alberto Perdomo Motta por el delito de prevaricato por acción agravado. Al día siguiente se profirió auto que convocó la audiencia de lectura de fallo que, finalmente, se celebró el 7 de febrero de 2025.
Lo anterior sólo evidencia el actuar célere de la Corte puesto que, entre la fecha de reparto al despacho del magistrado sustanciador y la decisión de la Sala, apenas transcurrieron seis días hábiles, lo cual, de ninguna manera compromete por sí mismo el derecho al debido proceso del implicado, sino, por el contrario, materializa esta garantía cuando en el diligenciamiento se ha observado el trámite establecido por la ley.
Recuérdese que el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 establece que «[s]i la competencia [para resolver el recurso de apelación contra la sentencia] fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».
Esta norma resulta aplicable por analogía a la Sala de Casación Penal cuando resuelve la apelación de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial pues, se trata, de igual forma, de un cuerpo colegiado en el que el magistrado sustanciador presenta un proyecto que es estudiado y decidido por la Sala.
Por tanto, en el presente asunto sólo se advierte el cumplimiento de lo establecido en el Código de Procedimiento Penal dado que, allegado el proceso a la Corte, el magistrado ponente registró el proyecto antes de que venciera el plazo de diez días; la Sala lo discutió y aprobó en menos de los cinco días posteriores y, finalmente, el fallo fue leído dentro del término de 10 días.
Así que no resulta admisible el argumento del recurrente, según el cual «es preferible aceptar la mora en las decisiones, sacrificando la eficiencia, pero que se haga con eficacia» pues, reitera la Sala, ninguna irregularidad procesal comporta la emisión del fallo dentro del plazo legal, máxime cuando la impugnación no se dirige a evidenciar yerros en la motivación de la decisión, sino a plantear una exótica e infundada queja por la celeridad que se imprimió al trámite.
Ahora, la crítica relacionada con la ausencia de respuesta de la Corte frente a uno de los motivos de controversia del representante judicial de la víctima, específicamente la presunta revocatoria de la absolución por el delito de abuso de función pública, merece los siguientes comentarios.
Primero, razón le asiste a la fiscalía delegada en su intervención como no recurrente ante esta sede, en el sentido que la defensa carece de legitimación para controvertir ese tópico, habida cuenta que, de llegar a verificarse una irregularidad de esa naturaleza, ningún efecto nocivo conlleva para la situación jurídica del procesado. La presunta falta de pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal por la infracción delictiva de abuso de función pública no modifica la absolución en primera instancia, de modo que la presunción de inocencia de Perdomo Motta se mantiene incólume en este aspecto.
Por demás, el reclamo de la defensa técnica está en contravía de los intereses del procesado toda vez que, si hipotéticamente se agotare el análisis de cara al delito en cuestión, existiría la eventualidad de revocatoria de la decisión que a su favor se adoptó por el Tribunal.
Se reitera, ninguna lesión o consecuencia negativa representa para el acusado una presunta omisión como la alegada, por ende, la defensa técnica no está autorizada a discutir el tópico, aunado a que no reclama para sí el cumplimiento de una garantía que se le hubiere negado, sino que se arroga la pretensión de vulneración del debido proceso para la víctima, interviniente que en este trámite cuenta con mandatario judicial, por tanto, carece de legitimación para representarla y, en cualquier caso, por su naturaleza, se encuentra situado en el opuesto extremo procesal de la acusación.
Segundo, el propio legitimado para reclamar una situación de ese talante, vale decir, el apoderado judicial de la víctima desautoriza expresamente el alegato del recurrente, al señalar que en la alzada presentada por él en contra del fallo de primera instancia «fui claro en solicitar la revocatoria de la sentencia del 16 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Florencia, exclusivamente respecto del delito de prevaricato por acción agravado. En ningún momento hice mención al delito de abuso de la función pública… lo único que se observa es un intento desmedido de la defensa por construir una estrategia técnica que, en realidad, vulnera los principios de lealtad procesal que deben regir el ejercicio de la profesión».
Y más adelantó subrayó que «en ningún momento se aludió a otro delito diferente del prevaricato por acción agravado, lo que desvirtúa las alegaciones de la defensa sobre un supuesto error de interpretación».
Lo expuesto por el no recurrente –representante judicial de la víctima– es de fácil verificación y corroboración con la sola lectura del recurso de apelación frente al fallo de primer grado, de ahí que la Corte en la sentencia CSJ SP106–2025 impugnada, con acierto expusiera que sólo se centraría «en el reato de Prevaricato por acción agravado atribuido a ambos procesados, comoquiera que la absolución por el punible de Abuso de función pública, en favor de JESÚS ALBERTO PERDOMO MOTTA, no fue controvertida por los apelantes» [mayúscula sostenida y negrilla original del texto].
En consecuencia, por ausencia de legitimación y al transgredir el principio de corrección material, la Sala desestima el primer argumento de la censura.
3. Sobre los elementos estructurales del dolo
5.4.1 En lo que respecta al elemento subjetivo de la conducta, como quiera que el delito de prevaricato por acción es de modalidad dolosa, esto implica probar que el autor sabe que actúa «en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decid[e] vulnerarlo» (Cfr. CSJ SP2129–2022, 25 may. 2022, rad. 54153). Vale decir, que obra con conocimiento y voluntad de desconocer la normatividad legal aplicable al caso (Cfr. CSJ SP668–2021, 3 mar. 2021, rad. 51652 y CSJ SP1310–2021, 14 abr. 2021, rad. 55780).
Dicho de otra manera, para la estructuración del ingrediente subjetivo en el delito de prevaricato por acción se requiere en el servidor público: (i) entendimiento de la manifiesta ilegalidad de la resolución, dictamen o concepto proferido, según sea el caso; y, (ii) consciencia de que con tal acto se vulnera la recta y equilibrada definición del asunto sometido a su conocimiento (Cfr. CSJ SP, 15 sep. 2004, rad. 21543, reiterada en CSJ SP13733–2017, 30 ag. 2017, rad. 47761).
La Corte tiene establecido que cuando la decisión está orientada a generar beneficios propios o ajenos, el dolo puede deducirse al contener criterios subjetivos, argumentos caprichosos, arbitrarios, abiertamente absurdos, o cuando posteriormente se dan explicaciones basadas en hechos que procesalmente resultan inexistentes, ocultados o tergiversados (Cfr. CSJ SP, 3 ag. 2005, rad. 22112), situaciones de las que emerge que el ánimo del funcionario es abandonar el propósito de administrar justicia y la aplicación de las normas llamadas a regular el asunto a resolver (Cfr. CSJ SP14499–2014, 23 oct. 2014, rad. 39538; CSJ SP1657–2018, 16 may. 2018, rad. 52545; y, CSJ SP506–2023, 29 nov. 2023, rad. 61969).
En virtud de que los componentes cognitivo–intelectivo –conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal– y volitivo –querer su realización– del dolo se ubican en el fuero interno del agente, aquél solo puede ser conocido a través de las manifestaciones externas de su voluntad. Por ello, frente a la delincuencia de prevaricato activo la Sala ha establecido que para verificar el dolo es necesario examinar la totalidad de la actuación surtida por el implicado, junto con las motivaciones plasmadas en la decisión cuestionada y las justificaciones ofrecidas, así como las circunstancias específicas que rodearon su proferimiento.
También, resulta viable acudir al examen de los elementos objetivos debidamente demostrados, como la naturaleza de la decisión, la complejidad del asunto, la claridad de las normas aplicables y la trayectoria y experiencia profesional del acusado (Cfr. CSJ SP, 3 ag. 2005, rad. 22112), de los cuales pueda inferirse razonadamente el conocimiento y la voluntad en el actuar contrario a derecho por parte del sujeto activo de la conducta (Cfr. entre otras, CSJ SP740–2018, 18 abr. 2018, rad. 50132; CSJ SP3142–2020, 19 ag. 2020, rad. 57793; CSJ SP506–2023, 29 nov. 2023, rad. 61969; y, CSJ SP1865–2024, 17 jul. 2024, rad. 63141).
Por último, la Sala tiene decantado que no son objeto de reproche penal las decisiones producto de la impericia, ignorancia o inexperiencia del funcionario (Cfr. CSJ SP2438–2019, 3 jul. 2019, rad. 53651 y CSJ SP1971–2020, 1 jul. 2020, rad. 56203) y que la conducta efectivamente se configura cuando no está presente «la convicción de acertar, de obrar bien, de buena fe, sino la finalidad opuesta a estos propósitos» (Cfr. CSJ SP8367–2015, 1 jul. 2015, rad. 45410 y CSJ SP13969–2017, 6 sep. 2017, rad. 46395).
5.4.2 Ya se explicó que, tanto los antecedentes procesales como la realidad de los elementos materiales probatorios con que contaba Jesús Alberto Perdomo Motta al interior de la investigación por la muerte de Dina Katerin Sevilla Trujillo le indicaban de forma irrebatible que se trataba de un caso de homicidio agravado cometido en coautoría y, por tanto, formular una imputación jurídica defectuosa (por homicidio simple y en complicidad para una de las implicadas), con consecuencias favorables e injustificadas para las procesadas Maira Alejandra Peña Otálvaro y Erika Tatiana Amézquita Lozano, resultaba manifiestamente contrario a la ley.
Por ello, de forma inexplicable, en contra del sentido de las solicitudes realizadas previamente en el trámite de la indagación (labores desarrolladas en cumplimiento del programa metodológico de investigación que condujeron a la solicitud de órdenes de captura por homicidio agravado en coautoría) y en oposición a la evidencia recaudada, Perdomo Motta concurrió el 15 de agosto de 2017 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia e imputó a las dos vinculadas el delito de homicidio simple, a título de autora contra Erika Tatiana Amézquita Lozano y en calidad de cómplice contra Maira Alejandra Peña Otálvaro.
Ahora bien, centrados en el concreto objeto de debate, esto es, la auscultación de si, una vez demostrada la naturaleza manifiestamente contraria a la ley de las decisiones adoptadas por el procesado, este actuó con plenos conocimiento y voluntad, vale decir, con dolo, lo primero que cabe señalar es la insuficiencia refutatoria del argumento del recurrente ante esta sede.
La defensa técnica expone que la fiscalía no probó que Perdomo Motta «conocía previamente el proceso y que por lo tanto premeditó su actuar», asunto que no fue esgrimido en el escenario previsto para el efecto, esto es, la audiencia de juicio oral. Sin embargo, olvida que está acreditado que el implicado sabía de la existencia de la indagación por homicidio y de los elementos materiales probatorios recaudados para su perfeccionamiento, no de otra forma se entiende que hubiera actuado el 15 de agosto de 2017 en su condición de servidor público (fiscal) ante autoridad judicial, con la finalidad de legalizar la captura por orden judicial previa de Maira Alejandra Peña Otálvaro y Erika Tatiana Amézquita Lozano, además de formularles imputación y solicitar la imposición de medida de aseguramiento, como en un primer momento convocó a la judicatura, según la radicación que hizo de las audiencias concentradas.
Ahora, lo que no explica el acusado es cómo, a partir de la realidad investigativa y procesal, misma que informaba que por los hechos registrados en la ciudad de Florencia en la madrugada del 25 de junio de 2017 se adelantó indagación por el delito de homicidio agravado y se habían expedido órdenes de captura en contra de sus coautores, se apartara de su deber funcional y en contravía de la evidencia obrante ex ante, formulara imputación por el punible de homicidio simple, ignorara el agravante que emergía con claridad y atribuyera una forma de participación contraria al acontecer fáctico. El acusado repudió la obligación legal y constitucional de imputar el delito que se adecuaba a los presupuestos del caso.
Y, ni qué decir del posterior retiro o desistimiento de solicitud de imposición de la medida de aseguramiento pues, con todo y lo equívoco que hubiera resultado el acto de imputación, todavía existía la posibilidad de solicitar una medida cautelar de la libertad en contra de las imputadas. No obstante, simplemente arguyó no contar con los elementos para el efecto, en oposición a lo que la indagación le advertía, proceder que simplemente reafirmó su deliberado ánimo de apartarse de la ley. De ahí que se le endilgara un proceder manifiestamente contrario a la ley constitutivo del delito de prevaricato por acción, agravado, además, por tratarse de la actuación judicial en la que intervino de un delito de homicidio.
Para esta Sala se acreditó en juicio oral que Jesús Alberto Perdomo Motta tenía conocimiento de que ejercía la labor de fiscal de apoyo del Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia y que, en tal condición, acudió en representación del ente acusador a realizar el acto de imputación y solicitar la imposición de una medida de aseguramiento ante el juez con función de control de garantías. Lo anterior por cuanto, también conocía la indagación por homicidio y los resultados del recaudo probatorio y del análisis jurídico que condujeron a la expedición de órdenes de captura, solo que sin razón alguna decidió apartarse de esa realidad procesal y probatoria, lo que denota la voluntad de contrariar la ley.
Por estas consideraciones, la Sala concluye que no asiste razón a la defensa en criticar la ausencia de dolo, en su decir, porque no resulta clara la «intención de transgredir la ley» por parte de su prohijado.
La Corte destaca que la estructura del dolo en el delito de prevaricato por acción no es distinta a la establecida en el artículo 23 del Código Penal. Se trata del dolo neutro o avalorado, en el sentido que implica el conocimiento de los hechos y la voluntad de su realización, mas no reclama un determinado ánimo o elemento subjetivo especial de obrar injustamente. Por ello, para acreditar el dolo basta probar que el servidor público conozca la naturaleza de la resolución, dictamen o concepto del acto que realiza, aunado al conocimiento de que es manifiestamente contrario a la ley, con lo cual, incumple su deber funcional y, al realizarlo en forma voluntaria, estructura la autoría del prevaricato por acción.
Agréguese que la Sala ha explicado (Cfr. CSJ SP034–2026, 4 feb. 2026, rad. 71169) que, para apuntalar la demostración del dolo, no se exige acreditar que el servidor público actuó por el influjo de un determinado interés. Incluso, si no se verifica ello, el solo capricho o tozudez del funcionario, así no obtenga un beneficio tangible de su actuación, pueden configurar la razón por la cual, con plenos conocimiento y voluntad, decide apartarse de lo que la ley obliga.
Por otra parte, la Sala subraya que la sola trayectoria profesional, el cúmulo de conocimientos o la formación jurídica del funcionario, por sí mismos, no son suficientes para tener por acreditado el dolo. Pero, a la luz de las circunstancias del presente caso, se advierte que Jesús Alberto Perdomo Motta no solo cumplía los anteriores criterios, sino que estaba enterado de la naturaleza de las decisiones que adoptó y de la manera en que debía proceder respecto de un asunto que no comportaba mayor complejidad, máxime cuando venía precedido de un análisis que marcaba el rumbo frente a la imputación jurídica de la conducta punible investigada y de la medida de aseguramiento que en el caso concreto procedía.
Resulta relevante que el implicado tuvo al interior de la fiscalía una carrera por espacios de varios años que le permitió adquirir los conocimientos requeridos para surtir los procesos penales sujetos a su estudio. En efecto, desde marzo del año 2013 fue nombrado en el cargo de asistente de fiscal y en 2016 se le designó Fiscal Delegado ante Jueces Penales y Promiscuos Municipales, último rol en cuyo ejercicio ejecutó la conducta que se le reprocha, materializada el 15 de agosto de 201727.
Reitérese (Cfr. CSJ SP034–2026, 4 feb. 2026, rad. 71169) que la sola experiencia, examinada esta desde el ámbito meramente temporal, resulta elemento insuficiente para pregonar que un funcionario judicial debía conocer determinado tema o no podía llegar a confundirse frente a él, pues, en una realidad vasta y cambiante como la de la ley y el derecho, es apenas natural la existencia de fisuras, confusiones o ambigüedades.
Sin embargo, ello no es un tópico que en el caso concreto opere en favor del procesado, porque:
(i) desde su inicial vinculación como asistente de fiscal y a lo largo de su trayectoria profesional al interior de la fiscalía, estuvo inmiscuido en el diligenciamiento de procesos propios de la Ley 906 de 2004, lo que permite concluir que necesariamente conoció del trámite penal y sus rudimentos;
(ii) los temas concretos que abordó en las audiencias concentradas adelantadas el 15 de agosto de 2017 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia correspondían a aspectos sustantivos –adecuación típica de la conducta caracterizada como delito de homicidio agravado– y procesales –procedencia de la imposición de una medida de aseguramiento ante el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley– consustanciales a esa tramitación, de común o cotidiana ocurrencia y, por ello, suficientemente conocidos y resueltos en su labor profesional por el procesado, máxime cuando el asunto concreto asomaba de baja complejidad; y,
(iii) las normas que regulan lo relativo al acto de formulación de imputación (artículo 286 y siguientes de la Ley 906 de 2004), a la adecuación típica del delito de homicidio agravado (artículo 104 numeral 7 del Código Penal), a los institutos de la coautoría y la complicidad (artículos 29 y 30 ejusdem) y a los requisitos para la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad (artículos 308 y siguientes del Código de Procedimiento Penal), no reportan posibilidad de confusión y, en cualquier caso, han sido objeto de profuso tratamiento por la doctrina y numerosos pronunciamientos por la jurisprudencia, por manera que no puede pregonarse oscuridad o ambigüedad que pudieran llevar a complicación en el funcionario judicial.
En este caso, entonces, la experiencia que se predica del encartado, no como simple paso del tiempo, sino en calidad de amplia y reiterada participación en asuntos del tenor de los afrontados en las diligencias que se le reprochan, verifica que en su caso no fue la confusión, desconocimiento, ignorancia, equivocación o error, factores que incidieran en su comportamiento, al punto de pregonar que no conocía de la ilicitud de su actuar.
Por ello, resultan acertadas las consideraciones de la Sala ad quem en el sentido que, en el contexto de lo ocurrido en los actos funcionales desplegados por Jesús Alberto Perdomo Motta el 15 de agosto de 2017, cuando la intervención del funcionario judicial opera absolutamente contraria a derecho, incluso, a lo que el propio expediente le informaba sustantiva y procesalmente –previamente se habían solicitado y expedido órdenes de captura por el delito de homicidio agravado, en coautoría–, no es posible entender algún tipo de confusión o ignorancia que llevaran al procesado a actuar en contra de lo evidente.
De esta manera, la experiencia y conocimientos que en la materia poseía el implicado, sumado a los antecedentes registrados en el caso tramitado por homicidio, verifican que no se alza ninguna justificación a partir de la cual advertir ajeno a su conocimiento y voluntad la decisión de pasar por alto los mínimos que la ley consagra para formular la imputación conforme a la realidad probatoria y solicitar ante el juez con función de control de garantías la imposición de una medida de aseguramiento acorde a la gravedad de los hechos investigados. Que optara por dejar de lado el necesario examen conjunto de los medios de prueba, apenas corrobora su evidente intención de desatender lo consignado en la ley.
Esta Sala, entonces, verifica que, además del contenido manifiestamente ilegal de los actos funcionales desarrollados por Jesús Alberto Perdomo Motta, existen suficientes y contundentes elementos de juicio para asumir doloso su comportamiento.
5.5 Conclusión
En consecuencia, la Corte confirmará en su integridad la sentencia condenatoria emitida en adversidad de Jesús Alberto Perdomo Motta, en cuanto, como se desprende del estudio precedente, no obran en la actuación argumentos suficientes que conlleven a su revocatoria, conforme ha sido solicitado por el impugnante.
5.6 Otra determinación
Por la Secretaría de la Sala dese cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 2195 de 202228 y en la Circular n.° PCSJC22–12 emitida el 29 de julio de 2022 por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura29.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia CSJ SP106–2025, 5 feb. 2025, rad. 68243 proferida por la Sala de Casación Penal que, por primera vez, condenó a Jesús Alberto Perdomo Motta como autor del punible de prevaricato por acción agravado.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala dese cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 2195 de 2022 y en la Circular n.° PCSJC22–12 emitida el 29 de julio de 2022 por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: Informar a partes e intervinientes que contra esta determinación no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Gerardo Barbosa Castillo
Gerson Chaverra Castro
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Conformada por los Magistrados Myriam Ávila Roldán, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Jorge Hernán Díaz Soto, Hugo Quintero Bernate, Carlos Roberto Solórzano Garavito y José Joaquín Urbano Martínez.
2 Cfr. Folios 29 y 30, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023012106326
3 Cfr. Folios 32 a 54, ib. Corregido mediante escrito visto a folios 171 y 172, ib.
4 Cfr. Folios 167 a 169, ib.
5 Cfr. Folios 346 a 355, ib.
6 Cfr. Folios 64 a 71, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023012128385
7 Cfr. Folios 89 a 91, ib.
8 Cfr. Folios 50 a 60, A.D. denominado CuadernoPrincipal 3
9 Cfr. Folios 209 a 214, ib.
10 Cfr. Folios 216 a 223, ib.
11 Cfr. Folios 246 a 251, ib.
12 Cfr. Folios 262 a 265, ib.
13 Cfr. Folios 314 a 317, ib.
14 Cfr. Folios 319 a 321, ib.
15 Cfr. Folios 373 a 375, ib.
16 Cfr. Folios 421 a 424, ib.
17 El Acuerdo PCSJA22–12028 [“Por el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados de la Jurisdicción Ordinaria en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones”], expedido el 19 de diciembre de 2022 por el Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 8° estableció: «Transformación de unos despachos de magistrado de salas únicas de tribunal superior. Transformar, con carácter permanente, a partir del once (11) de enero de 2023, los siguientes despachos de magistrado: a. Los despachos 001, 003 y 005 de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a despachos 001, 002 y 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, respectivamente. b. Los despachos 002 y 004 de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a despachos 001 y 002 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, respectivamente».
18 Cfr. Folios 439 a 501, ib.
19 Cfr. Folios 407 a 468, A.D. denominado CuadernoPrincipal4. Leída el 7 de febrero de 2025.
20 Pero modificó las penas principales impuestas.
21 La Corte precisó que el análisis se circunscribía al injusto de prevaricato por acción agravado «comoquiera que la absolución por el punible de Abuso de función pública, en favor de JESÚS ALBERTO PERDOMO MOTTA, no fue controvertida por los apelantes» [negrilla y mayúscula sostenida original del texto].
23 Cfr. A.D. denominado 11001600010120170042305-0043Memorial
24 Constitución Nacional. Artículo 235: «Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares…».
25 Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.
26 Las estipulaciones fueron dadas a conocer por las partes en la sesión de audiencia de juicio oral de fecha 16 de julio de 2024. Cfr. Folios 210 y 211, A.D. denominado CuadernoPrincipal 3
27 La condición de funcionario judicial y los cargos desempeñados por el procesado en la Fiscalía General de la Nación fueron objeto de estipulación entre las partes. Cfr. Folios 210 y 211, A.D. denominado CuadernoPrincipal 3
28 Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones.
29 «En cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 2195 de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura recaudará las sentencias penales condenatorias ejecutoriadas o principios de oportunidad en firme, que se hayan proferido a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2195 de 2022, por la comisión de delitos contra la administración pública, el medio ambiente, el orden económico y social, financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada, administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, los consagrados en la Ley 1474 de 2011, o cualquier conducta punible relacionada con el patrimonio público, que hubieren sido realizados, directa o indirectamente».
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