SP079-2026(68515)

FEBRERO

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GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

Magistrado ponente  

  

SP079-2026  

Radicación  n.° 68515  

Aprobado acta  n.º 043  

  

  

Bogotá D.  C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

            

I. ASUNTO  

  

La Corte resuelve  el recurso de impugnación especial  interpuesto por la defensa técnica de Jesús  Alberto Perdomo Motta  contra la sentencia CSJ SP106–2025, 5 feb. 2025, rad. 68243  proferida por la Sala de Casación Penal1.  Esta providencia revocó el fallo absolutorio emitido el 16 de  diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Florencia y, en su lugar, lo condenó por  primera vez como autor del punible de prevaricato por acción  agravado.  

            

II. ANTECEDENTES  

  

2.1 Fácticos  

En la ciudad de  Florencia (Caquetá), en la madrugada del 25 de junio de 2017,  frente al establecimiento de comercio denominado «Plan  B»  ubicado en el barrio Las Avenidas, Maira  Alejandra Peña Otálvaro  y Miller  Solano Rueda Rodríguez rociaron  gas pimienta en el rostro de Dina  Katerin Sevilla Trujillo.  De ese modo, colocaron a la mujer en situación de indefensión  y permitieron que Erika  Tatiana Amézquita Lozano  la hiriera con un cuchillo en el cuello, causándole la muerte.  Los agresores huyeron.  

  

El  4 de julio de 2017, en virtud de los elementos materiales probatorios  recaudados en desarrollo del programa metodológico de  investigación por esos hechos, Diego  Francisco Mosquera Rodríguez –Fiscal  Tercero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia–  solicitó  ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con  Función de Control de Garantías de Belén de los  Andaquíes (Caquetá) orden de captura en contra de los  tres atacantes atribuyéndoles la coautoría  en el delito de homicidio  agravado.  A ello accedió el despacho  judicial.  

  

El  2 de agosto de 2017, el fiscal del caso emitió orden de  trabajo consistente en adelantar labores de monitoreo y escucha de  los registros que se obtuvieren de las comunicaciones generadas en la  interceptación del abonado telefónico 322 353 56 79,  por un término de 60 días, a fin de capturar a los  implicados en el aludido homicidio.  

  

Maira  Alejandra Peña Otálvaro  y Erika  Tatiana Amézquita Lozano  fueron capturadas y puestas a disposición del mencionado  fiscal el 14 de agosto de 2017, fecha para la cual el funcionario  judicial se encontraba en comisión de servicios en la ciudad  de Ibagué (Tolima).  

  

El  15 de agosto de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Florencia, Jesús  Alberto Perdomo Motta  –Fiscal  Diecinueve Delegado ante los Jueces Penales Municipales de  Florencia–,  como «fiscal  de apoyo» formuló  imputación a Erika  Tatiana Amézquita Lozano  –a  título de autora–  y a Maira  Alejandra Peña Otálvaro  –en  calidad de cómplice–  por el delito de homicidio  simple.  

  

Las  implicadas quedaron en libertad después de que Jesús  Alberto Perdomo Motta  retiró  la  solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Para el  efecto adujo no contar con elementos materiales probatorios  suficientes para sustentar la postulación, pese a que sí  poseía información idónea para aquel propósito,  en particular, dos declaraciones de testigos que dieron cuenta de lo  sucedido.  

  

El  18 de agosto de 2017, Miller  Solano Rueda Rodríguez fue  capturado y puesto a disposición de Diego  Francisco Mosquera Rodríguez  (fiscal  titular del asunto) quien, al  día siguiente,  ante  el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Florencia,  formuló  imputación en contra del implicado  por el delito de homicidio simple,  en calidad de cómplice.  El imputado quedó en libertad después de que Mosquera  Rodríguez retiró  la solicitud de imposición de medida de aseguramiento al  afirmar que no existía mérito para la imposición  de alguna medida de aseguramiento, con desconocimiento de lo  declarado por dos testigos de la agresión mortal.  

  

Los  resultados de las interceptaciones del abonado telefónico  atrás citado fueron entregados el  1 de septiembre de 2017 para  control posterior a la fiscal que se designó para atender la  acusación y el trámite de la fase de juzgamiento de la  causa criminal adelantada en contra de los involucrados en la muerte  de Dina  Katerin  Sevilla Trujillo.  

  

Aquella  funcionaria judicial, además de efectuar la legalización  de las evidencias, las remitió al Director Seccional de  Fiscalías del Caquetá, pues,  en muchas de las conversaciones interceptadas a los imputados se  mencionaba a la «Fiscalía  Tercera Seccional de Florencia»  como receptora de dádivas derivadas de aquel proceso, razón  por la cual el titular de esa dependencia administrativa denunció  los hechos que originaron la presente actuación.  

  

2.2  Procesales  

  

El 10 de agosto de  2020, ante el Juzgado Primero Penal Municipal  con  Función de Control de Garantías de Florencia,  la Fiscalía formuló imputación en contra de  Diego  Francisco Mosquera Rodríguez –como  autor de prevaricato por acción agravado–  y  Jesús  Alberto Perdomo Motta –como  autor del concurso delictual de prevaricato por acción  agravado y abuso de función pública–  (artículos 413, 415 y 428 del Código Penal), cargos que  no aceptaron.  No hubo solicitud de imposición de alguna medida de  aseguramiento2.  

  

Radicado  el escrito de acusación3  por idénticas ilicitudes, el trámite fue asumido por la  entonces Sala Única del Tribunal Superior de Florencia,  judicatura que agotó  su verbalización el  3 de noviembre de 20214.  

  

La audiencia  preparatoria tuvo lugar en sesiones del 6 de diciembre de 20225;  20 de septiembre6  y 25 de octubre7  de 2023; y, 5 de abril de 20248.  

  

El juicio oral se  desarrolló en sesiones adelantadas el 169,  1710,  1811  y 1912  de julio; 1313  y 1414  de agosto; y, 215  y 1016  de diciembre de 2024, última fecha en la cual la Sala Penal17  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia anunció  sentido de fallo condenatorio frente a Diego  Francisco Mosquera Rodríguez y  absolutorio en cuanto a Jesús  Alberto Perdomo Motta.  El 16 de diciembre de 2024 se dio lectura a  la decisión18.  

El fallo fue  recurrido por la defensa de Diego  Francisco Mosquera Rodríguez,  la Delegada de la Fiscalía General de la Nación y el  apoderado de la víctima (Rama Judicial).  

  

Mediante sentencia  CSJ  SP106–2025, 5 feb. 2025, rad. 6824319,  la Sala de Casación Penal de esta Corporación: (i)  confirmó  la condena en contra de Diego  Francisco Mosquera Rodríguez20;  y, (ii)  revocó  la decisión absolutoria emitida en favor de Jesús  Alberto Perdomo Motta y,  en su lugar, lo condenó como autor del punible de prevaricato  por acción agravado21.  Le  impuso las penas de 48 meses de prisión, multa de 66,66  salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un  lapso de 80  meses.  Además, dispuso la pérdida del cargo como Fiscal  Diecinueve Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Florencia.  Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de  la libertad y ordenó su captura inmediata22.  

  

Contra la  sentencia de condena emitida por primera vez por la Corte, la defensa  técnica de Jesús  Alberto Perdomo Motta  recurrió en impugnación especial23.  Surtido el traslado correspondiente a los no recurrentes, se allegan  las diligencias a la Sala para resolver de fondo.  

            

III. LAS          SENTENCIAS  

                              

1. Primera                  instancia    

  

El Tribunal  reconoció la calidad de servidor público de Perdomo  Motta,  en su condición de Fiscal Diecinueve Delegado ante los Jueces  Penales Municipales de Florencia.  

  

En  lo que respecta al examen del punible de prevaricato por acción  agravado, destacó el testimonio de Francisco  Manuel Jaramillo,  investigador de la policía judicial al interior de la causa  criminal seguida por el homicidio de Dina  Katerin Sevilla Trujillo  y  explicó las labores adelantadas  en busca de esclarecer esos hechos.  

  

Acotó  que el investigador relató que: (i)  tomó  declaraciones juradas a Cristóbal  González Henao y  Angélica  Garzón  (personas que presenciaron el ataque, dado que acompañaban a  la ofendida en la madrugada de los hechos); (ii)  esos  testigos efectuaron reconocimiento fotográfico e identificaron  a los supuestos homicidas (Maira  Alejandra Peña Otálvaro,  Miller  Solano Rueda Rodríguez y  Erika  Tatiana Amézquita Lozano);  (iii)  los  implicados tenían anotaciones en los sistemas misionales de la  Fiscalía General de la Nación por el delito de hurto;  (iv)  con  fines de captura solicitó la interceptación de  comunicaciones del abonado telefónico utilizado por Amézquita  Lozano,  lo cual fue autorizado por Diego  Francisco Mosquera Rodríguez,  Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de  Florencia;  y, (v)  suministró  esa información al referido funcionario judicial, incluso,  antes de la aprehensión de los sospechosos, para lo de su  competencia.  

  

Con  ocasión de las labores de investigación realizadas por  Farnory  Rojas Ninco,  quien incorporó una serie de documentos (formatos de control  de audiencias, actas de celebración y audios parciales de  varias audiencias preliminares), así como lo declarado por  Francisco  Manuel Jaramillo  y Martha  Patricia Tarazona Gómez  –Fiscal  Undécima Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia, de quien exaltó  su coherencia, espontaneidad y ausencia de animadversión hacia  el procesado–,  el a  quo  dio por acreditado que:  

  

(i)  como Diego  Francisco Mosquera Rodríguez,  titular de la indagación, se encontraba en comisión de  servicios en otra ciudad, fue Jesús  Alberto Perdomo Motta  –Fiscal  Diecinueve Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Florencia–  como  «fiscal  de apoyo»  quien el 15 de agosto de 2017 radicó las solicitudes de  audiencias preliminares concentradas de control posterior a la  captura por orden judicial, formulación de imputación y  solicitud de imposición de medida de aseguramiento, en lo que  respecta a las implicadas Maira  Alejandra Peña Otálvaro  y Erika  Tatiana Amézquita Lozano;  y,  

  

(ii)  en  aquella fecha y en la aludida condición, ante  el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Florencia, formuló imputación a  Amézquita  Lozano  –a  título de autora–  y a Peña  Otálvaro  –en  calidad de cómplice–  por el delito de homicidio  simple;  y retiró  la  solicitud de imposición de medida de aseguramiento frente a  ambas, por estimar que «no  existían elementos materiales probatorios para su  fundamentación».  

  

El  Tribunal enfatizó en que Martha  Patricia Tarazona Gómez, acorde  con los elementos cognoscitivos que reposaban en la causa criminal  por homicidio –los  mismos con que contó en su momento el procesado–,  comprendió que se trataba de un homicidio  agravado  por  el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal, a  título de coautoras, motivo por el que readecuó la  calificación jurídica, la cual avaló el  Ministerio Público del caso y el juez de conocimiento.  

  

Así,  tuvo por probado que Jesús  Alberto Perdomo Motta  «imputó indebidamente» el  cargo atribuido a los involucrados en la muerte de Dina  Katerin Sevilla Trujillo;  y retiró  la  solicitud de imposición de medida de aseguramiento, pese a que  los hechos acreditados en la indagación «advertían  un homicidio agravado por circunstancias de indefensión»,  a título de coautores.  Por ende, consideró que Perdomo  Motta  actualizó en el plano objetivo el tipo penal de prevaricato  por acción agravado.  

  

Sin  embargo, adujo que no se configuró el tipo penal en el ámbito  subjetivo, por las dudas que emergen, dado que «no  fue acreditado que (…) conocía previamente el proceso y  que por lo tanto premeditó su actuar».  Estimó que su intención de transgredir la ley «no  resulta clara»,  motivo por el cual «no  es dable afirmar que su actuar estuvo gobernado por algún  propósito delictivo».  

  

Por  tanto, concluyó  que subsistía duda razonable e insuperable en torno a la  acreditación del dolo exigido para condenar, razón por  la cual, en aplicación del principio in  dubio pro reo,  profirió decisión absolutoria frente al delito  objeto de acusación.  

                              

2. Segunda                  instancia    

  

Contrario  a lo sostenido por el Tribunal, la Sala de Casación Penal  consideró que el ente instructor demostró la  responsabilidad de Jesús  Alberto Perdomo Motta  en el injusto de prevaricato por acción agravado y explicó  que, si bien el 15 de agosto de 2017 actuó como «fiscal  de apoyo»  ante  el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Florencia, esa circunstancia  no lo eximía de la obligación de adecuar la imputación  a los elementos materiales probatorios existentes, ni de observar los  mandatos legales que rigen la formulación de cargos y la  solicitud de imposición de medidas de aseguramiento.  

  

  

Lo anterior por  cuanto Maira  Alejandra Peña Otálvaro  y Miller  Solano Rueda Rodríguez rociaron  gas pimienta en el rostro de Dina  Katerin Sevilla Trujillo  con el propósito de colocarla en situación de  indefensión y permitieron que Erika  Tatiana Amézquita Lozano  la hiriera con un cuchillo en el cuello, sin resistencia alguna. Así,  la atribución jurídica del fiscal Jesús  Alberto Perdomo Motta desconoció  de  manera abierta y ostensible las declaraciones juramentadas rendidas  por Cristóbal  González Henao y  Angélica  Garzón  (testigos de los hechos).  

  

Para la Corte, la  «situación  descrita también la advirtió, de bulto, la fiscal  encargada de elaborar y radicar el escrito de acusación, al  extremo que a todos los implicados les formuló pliego de  cargos a título de coautores, se itera, con base en los mismos  elementos cognoscitivos que tuvieron a su alcance sus antecesores en  la actuación».  

  

Esos medios  probatorios eran los mismos que sirvieron de sustento para la  solicitud de órdenes de captura por homicidio agravado  y que reposaban en la carpeta investigativa a la cual el funcionario  judicial tuvo acceso.  

  

La manifiesta  ilegalidad en que incurrió el procesado se advirtió más  evidente con la postura de retirar  o  desistir  de  la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, so  pretexto de no contar con elementos materiales probatorios que la  sustentaran.  

  

De  ese modo, desconoció la gravedad y modalidad de la conducta  punible (homicidio agravado), el empleo de un arma blanca en su  ejecución y los antecedentes de las imputadas: Erika  Tatiana Amézquita Lozano  tenía anotaciones por hurto y Maira  Alejandra Peña Otálvaro  tenía  una medida de aseguramiento vigente por el ilícito de hurto  calificado y agravado. Por ende, resultaba viable el acto judicial de  postular la detención preventiva. Sin embargo, Perdomo  Motta optó,  de forma tozuda y en contra de lo evidente, por declinar de esa  solicitud, en franco abandono de los principios básicos que  signaban su labor.  

  

Frente al elemento  subjetivo, la Corte concluyó que el dolo se demostró a  partir de la arbitrariedad de la actuación, de la capacitación  y experiencia profesional de Jesús  Alberto Perdomo Motta  como asistente y fiscal por varios años y de la ausencia de  una explicación razonable que justificara separarse de la  calificación jurídica correcta. Precisó que el  dolo en el prevaricato no exige la prueba de un acuerdo corrupto o de  un beneficio personal directo, sino que puede inferirse del carácter  arbitrario e injustificado de la decisión adoptada, conforme a  la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal.  

  

En consecuencia,  revocó la decisión absolutoria proferida en favor de  Jesús  Alberto Perdomo Motta  por el delito de prevaricato por acción agravado y, en su  lugar, dictó sentencia condenatoria, al considerar desvirtuada  la presunción de inocencia y acreditada, más allá  de toda duda razonable, la concurrencia de los elementos  estructurales del delito. Por  último, dosificó las penas como atrás se reseñó  (§ 2.2) y justificó la negativa a conceder mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad.  

            

IV. DE          LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL  

  

4.1  Recurrente  

  

Para  el impugnante, «la  premura  en decidir genera  ostensibles yerros en el fallador».  Explica que entre el ingreso del expediente a la Corte Suprema de  Justicia y la lectura del fallo transcurrieron apenas nueve días  calendario, «tiempo  r[é]cord»  que considera insuficiente para analizar un proceso de elevada  complejidad, con múltiples jornadas de juicio oral, abundante  prueba testimonial y documental y la particularidad de involucrar a  funcionarios judiciales. Afirma que «es  preferible aceptar la mora en las decisiones, sacrificando la  eficiencia, pero que se haga con eficacia»,  máxime cuando se afecta el derecho fundamental a la libertad  personal.  

  

Cuestiona  que el fallo impugnado dijera que la absolución por el delito  de abuso de función pública no fue objeto de  controversia en la alzada, conclusión que no se ajusta al  contenido de la apelación de la representación de  víctimas. En su concepto, en aquel recurso se insistió  en la responsabilidad de Jesús  Alberto Perdomo Motta también  por ese punible, de modo que la segunda instancia debió  pronunciarse sobre ese extremo o explicar las razones para tenerlo  por desistido.  

  

En  cuanto al núcleo de la condena, para el recurrente, la Sala ad  quem no  diferenció el actuar de cada uno de los procesados, el  análisis de la conducta punible contó con idénticos  argumentos para ambos, contrario al análisis del Tribunal  quien realizó lo propio y logró «zanjar  en el aspecto subjetivo del dolo una marcada diferenciación»  entre  ellos.  

  

Cita  jurisprudencia de la Sala referente al análisis dogmático  del punible de prevaricato por acción y expone que no basta  con el proferimiento de una decisión contraria a derecho, sino  que se debe acreditar «el  dolo o fin típico del delito» y,  en el caso concreto, la fiscalía no demostró que el  procesado «conocía  previamente el proceso y que por lo tanto premeditó su  actuar»,  o que se concertó con Diego  Francisco Mosquera Rodríguez  para la realización de las audiencias preliminares, o que en  los audios  incorporados al juicio oral y que dan cuenta de la interceptación  del número telefónico de Erika  Tatiana Amézquita Lozano,  se mencione o refieran a Jesús  Alberto Perdomo Motta.  

  

En  su criterio, no  es posible afirmar que el actuar de Perdomo  Motta  estuvo gobernado por algún propósito delictivo, «sin  que sea dable inferir el dolo del mismo acto de imputación,  pues se confundiría el elemento objetivo y subjetivo del tipo  penal».  Su labor en las audiencias preliminares se  limitó a cumplir una función de apoyo urgente, derivada  de la comisión de servicios otorgada al fiscal titular de la  investigación entre el 15 y el 17 de agosto de 2017.  

  

Agrega  que como la acusación también gravitó sobre un  presunto desborde de la atribución funcional por parte del  implicado, citó la prueba testimonial recaudada que dio cuenta  de la función ejecutada y conceptuó que era habitual la  asignación verbal de apoyos, pues  no  existía reglamentación clara que exigiera una  autorización escrita o un acto administrativo formal para la  designación de fiscales de apoyo, por ende,  el fiscal de apoyo debía seguir los lineamientos del titular,  sin que ello implicara extralimitación funcional o actuación  dolosa.  

  

Cuestiona  que la Corte infiera el dolo de la experiencia profesional de Jesús  Alberto Perdomo Motta,  al considerar que contaba con varios años de ejercicio como  fiscal. Califica ese razonamiento como desacertado, por cuanto  equipara erróneamente experiencia con intención dolosa  y desconoce que, incluso, los funcionarios capacitados pueden  incurrir en errores, sin que ello implique voluntad de vulnerar el  ordenamiento jurídico de forma dolosa.  

  

Solicita  a la Sala revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a  Jesús  Alberto Perdomo Motta  del punible objeto de acusación, como en su momento decidió  el Tribunal.  

                              

2. No                  recurrentes    

                                                        

1. Fiscalía                          Ochenta                          y Seis Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de                          Florencia              

  

Expone  que el trámite surtido ante la Sala de Casación Penal  no reviste de irregularidad alguna por ausencia de pronunciamiento  frente al recurso de alzada de la representación de víctimas  y cualquier reproche de esa naturaleza debía proponerse por la  vía de la nulidad por ausencia de motivación, lo cual  imponía la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia,  esto es, la identificación concreta de la omisión, la  demostración de su incidencia real en las garantías  procesales y la justificación de la necesidad de retrotraer la  actuación, presupuestos que no se satisfacen en el caso  examinado, máxime cuando de la lectura de aquel recurso (el de  la víctima) se advierte que únicamente se controvirtió  la absolución por el delito de prevaricato por acción.  

  

Agrega  que, aun en un escenario hipotético de inconformidad formal,  no se advierte interés jurídico legítimo de la  defensa técnica para cuestionar un eventual silencio  decisorio, toda vez que la absolución por uno de los delitos  imputados permaneció incólume, de modo que no resulta  procedente alegar una afectación al debido proceso cuando el  resultado conservó un efecto favorable para la situación  jurídica del condenado.  

  

En  relación con el elemento subjetivo del delito de prevaricato  por acción agravado, recuerda que la declaratoria de  responsabilidad no se edificó sobre la existencia de un  contexto de corrupción, ni sobre la acreditación de  acuerdos espurios entre funcionarios, sino sobre la constatación  objetiva de un apartamiento manifiesto y consciente de la realidad  probatoria que permitía calificar los hechos como un homicidio  agravado, tipicidad que resultaba evidente a partir del material  probatorio recaudado.  

  

Señala  que entre la solicitud de orden de captura y la posterior imputación  no emergió un elemento nuevo que justificara una modificación  sustancial en la adecuación típica de los hechos, pues  desde el inicio se encontraban definidos tanto la conducta punible  como el rol de los intervinientes, lo que refuerza la conclusión  de que el cambio introducido careció de sustento fáctico  y jurídico razonable.  

  

Considera  que la Corte no dedujo el dolo exclusivamente de la experiencia  profesional del procesado, sino de la evidencia de que la correcta  tipificación del delito contra la vida emergía de bulto  y no representaba mayor complejidad, circunstancias  que sumadas a las condiciones del fiscal Perdomo  Motta  lo obligaban a formular imputación conforme a una realidad  fáctica fácilmente aprehensible, sin embargo, se apartó  de ella sin razón alguna.  

  

Finalmente,  la  tesis de un posible estado de ignorancia o desconocimiento del  proceso no fue objeto de debate en el juicio y sólo surgió  por iniciativa de la defensa al momento de pronunciarse como no  recurrente frente al fallo absolutorio, estadio procesal donde  emergió esa postura claramente especulativa.  

  

  

4.2.2  Representación judicial de la víctima (Rama Judicial)  

  

Considera  que el hecho de que el presente asunto se haya resuelto en segunda  instancia de manera ágil y eficiente no afecta en absoluto la  objetividad con la que se tramitó y decidió el caso.  Además, no es cierta la afirmación del impugnante en el  sentido de que la representación judicial de víctimas  apeló la sentencia absolutoria frente a los dos delitos pues,  tanto en la audiencia de lectura de fallo de primera instancia del 16  de diciembre de 2024, como en el recurso de alzada, la inconformidad  se circunscribió al delito de prevaricato por acción  agravado, en ningún momento se hizo mención al injusto  de abuso de función pública. Así, el  planteamiento vulnera el principio de lealtad procesal que debe regir  el ejercicio de la profesión.  

  

En  relación con el delito de prevaricato por acción  agravado, sostiene que Jesús  Alberto Perdomo Motta  profirió decisiones manifiestamente contrarias a derecho, tal  como fue acreditado en el proceso y reconocido en la sentencia de  segunda instancia, razón por la cual comparte sus  consideraciones.  

  

Precisa  que la conducta desplegada  por el acusado trascendió de una posible negligencia o error  en la interpretación normativa para convertirse en un acto  doloso y consciente, dirigido a afectar la legalidad de las  decisiones adoptadas dentro del proceso penal en el que participaba.  Perdomo  Motta,  a pesar de contar con evidencia suficiente para sustentar una  decisión conforme a derecho, omitió de manera  deliberada elementos fundamentales que desnaturalizaron su función  judicial.  

  

Para  el no recurrente, el dolo del procesado se demostró conforme a  los siguientes aspectos: (i)  desconocimiento  deliberado de la normatividad vigente, esto es, el acusado tenía  pleno conocimiento de la ilicitud de su actuar, dado su formación  y experiencia como fiscal; (ii)  decisiones  adoptadas en contravención de la ley. Sus actos no pueden  considerarse producto de un error de interpretación, sino de  una acción premeditada para favorecer indebidamente intereses  ajenos a la administración de justicia; y, (iii)  afectación  directa a la Rama Judicial. Su proceder impactó gravemente la  confianza en el sistema judicial, generó un perjuicio  institucional y afectó el cumplimiento de los principios de  legalidad y transparencia que deben regir la actuación de los  fiscales.  

  

Recuerda  las circunstancias probadas al interior de la causa criminal de  homicidio y expone que Jesús  Alberto Perdomo Motta desplegó  conductas que configuraron el delito de prevaricato por acción  agravado al afirmar que se trataba de un homicidio simple cuando  correspondía a un homicidio agravado y al retirar la solicitud  de imposición de medida de aseguramiento por no contar con  elementos materiales probatorios suficientes para sustentarla  debidamente. Sin embargo, en la carpeta del caso se evidenciaba que  existían elementos suasorios suficientes para sustentar la  imputación por homicidio agravado y solicitar la medida de  aseguramiento.  

  

Además,  quedó  probado que el implicado actuó sin que existiera un acto  administrativo formal que lo designara como fiscal de apoyo,  circunstancia confirmada por prueba testimonial, lo cual descarta que  pudiera ampararse válidamente en dicha figura para justificar  su actuación contraria a la ley. Resalta que el procesado  contaba con formación jurídica, amplia experiencia  profesional y una trayectoria acreditada dentro de la Fiscalía  General de la Nación, de modo que tenía plena capacidad  para comprender la ilicitud de su conducta y actuar conforme al  ordenamiento jurídico, optando deliberadamente por no hacerlo.  

  

Concluye  que se encuentran demostrados los elementos objetivo y subjetivo del  delito de prevaricato por acción agravado, sin que la ausencia  de un acuerdo ilícito con el fiscal titular justifique la  actuación irregular del acusado, razón por la cual  solicita confirmar la sentencia impugnada.  

            

V. CONSIDERACIONES  

  

5.1  Precisión inicial  

  

En  virtud de las directrices establecidas por la Corte desde el proveído  CSJ AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, en concordancia con  el numeral séptimo del artículo 235 de la Constitución  Política24,  esta Sala es competente para resolver el mecanismo de impugnación  especial propuesto por la defensa técnica de Jesús  Alberto Perdomo Motta,  en atención a la garantía de doble conformidad o  derecho a controvertir la primera condena, amparada por el Acto  Legislativo n.° 1 de 18 de enero de 201825.  

Lo  anterior, al tener en cuenta que el fallo de segunda instancia –CSJ  SP106–2025, 5 feb. 2025, rad. 68243–  proferido por la Sala de Casación Penal revocó la  absolución dispuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Florencia y, en su lugar, lo condenó  por primera vez como autor del punible de prevaricato por acción  agravado.  

  

La oposición  frente a lo decidido por la Sala ad  quem  será analizada siguiendo la lógica propia del recurso  de alzada. Por contera, en virtud del principio de limitación,  la labor de la Corte se concretará a examinar los aspectos  sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que, de ser  necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente  vinculados al objeto de censura.  

  

5.2  Delimitación del debate  

  

El  impugnante centra su atención en los aspectos que a  continuación se sintetizan: (i)  inconformidad frente a la estructura del proceso, toda vez que el  fallo de segunda instancia fue proferido en «tiempo  r[é]cord»,  esto es, con «premura  en decidir»,  lo cual, en su criterio, derivó en «ostensibles  yerros»,  verbigracia, se desestimó la apelación de la  representación de la víctima frente al delito de abuso  de función pública; y, (ii)  ausencia  de acreditación del elemento subjetivo en el delito de  prevaricato por acción agravado, vale decir, del dolo en el  actuar desplegado por el acusado.  

  

Hecha  la precedente precisión y acorde con lo decidido por los  falladores de instancia, para la Sala es imperioso señalar que  el objeto específico de debate en el marco de la doble  conformidad obliga determinar si el proceso se encuentra afectado por  algún vicio en su trámite en sede de segunda instancia  y si Jesús  Alberto Perdomo Motta  actuó o no con dolo, esto es, si se cubre a satisfacción  o no el elemento subjetivo del tipo penal de prevaricato por acción  agravado por el cual se le convocó a juicio.  

  

En  este sentido, la Corte no estima necesario realizar algún tipo  de exposición dogmática en torno del delito de  prevaricato por acción y los elementos que lo componen, pues,  ello ha sido ampliamente dilucidado por los juzgadores de primer y  segundo grado, sin que lo consignado en los fallos sobre el  particular haya sido objeto de controversia o debate.  

  

Conforme  lo anterior, previo al examen de fondo, la Sala puntualiza los que se  entienden hechos probados y que no se discuten por las partes en este  estanco procesal:  

  

– La  calidad de servidor público de Jesús  Alberto Perdomo Motta,  quien para la fecha de los hechos desempeñaba el cargo de  Fiscal Diecinueve Delegado ante los Jueces Penales Municipales de  Florencia,  tópico objeto de estipulación26.  

  

– En  esa condición, el 15 de agosto de 2017 acudió ante el  Juzgado  Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Florencia y al interior de la causa criminal seguida por la muerte  de Dina  Katerin Sevilla Trujillo  –en  hechos  registrados el 25 de junio de 2017–  formuló imputación a Erika  Tatiana Amézquita Lozano  –a  título de autora–  y a Maira  Alejandra Peña Otálvaro  –en  calidad de cómplice–  por el delito de homicidio  simple.  Además, las referidas implicadas quedaron en libertad después  de que Jesús  Alberto Perdomo Motta  retiró  la  solicitud de imposición de medida de aseguramiento.  

  

– En  el plano objetivo, aquellos actos funcionales son manifiestamente  contrarios a la ley, por cuanto:  

  

(i)  De  los elementos materiales probatorios con que contaba Jesús  Alberto Perdomo Motta  (en esencia, declaraciones juramentadas de dos testigos,  reconocimientos fotográficos  e identificación de los supuestos homicidas) se  infería razonablemente que las implicadas eran coautoras  de  la conducta delictiva investigada, esto es, homicidio  agravado,  habida cuenta que dos de los involucrados colocaron a la víctima  en situación de indefensión, mientras que la otra,  aprovechando esa situación, le causó la herida mortal.  En palabras de la Sala en el fallo impugnado:  

  

Ostensible  se evidencia la relación medio–fin de los actos  concatenados, cuya ejecución subsecuente informa de un enlace  necesario, conocido y voluntario de conductas inescindiblemente  ligadas. Esto es, una vez conjugadas voluntades y distribuidos los  roles, es claro que el segundo evento, ataque con cuchillo no se  hubiese realizado sin la materialización del primero  –lanzamiento del gas que dejó inerme a la víctima–.  

  

(ii)  De  idénticos medios cognoscitivos se establecía el deber  para el fiscal (artículo  306 de la Ley 906 de 2004)  de solicitar ante el juez con función de control de garantías  la imposición de una medida de aseguramiento. No obstante,  Perdomo  Motta  desistió o retiró la solicitud pese a la  gravedad, naturaleza y modalidad de la conducta punible (homicidio  agravado), el empleo de un arma blanca en su ejecución  (numeral 5 del artículo 310 ejusdem)  y los antecedentes criminales por hurto de las imputadas (incluso,  una de ellas tenía una medida de aseguramiento vigente por el  ilícito de hurto calificado y agravado).  

  

  

Memorado el marco  fáctico que gobernó el trámite procesal, cuya  efectiva materialización, se repite, no ha sido cuestionada,  el análisis de la Sala se contraerá a resolver los  expresos motivos de inconformidad planteados por el impugnante, como  a continuación se explica.  

                              

3. Del                  trámite impartido en la segunda instancia    

  

La Sala constata  que, allegado el presente asunto a la Corte para trámite de  segunda instancia, el expediente digital fue repartido al despacho  del magistrado sustanciador el día 28 de enero de 2025. En la  misma fecha se notificó de la actuación a la  Procuraduría Delegada de Intervención para la Casación  Penal (Reparto).  

  

En sala ordinaria  del 5 de febrero de 2025, esta Corporación adoptó la  sentencia CSJ SP106–2025, por cuyo medio revocó  parcialmente la decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Florencia, en el sentido de condenar por primera vez en  segunda instancia a Jesús  Alberto Perdomo Motta  por  el delito de prevaricato por acción agravado. Al día  siguiente se profirió auto que convocó la audiencia de  lectura de fallo que, finalmente, se celebró el 7 de febrero  de 2025.  

  

Lo anterior sólo  evidencia el actuar célere de la Corte puesto que, entre la  fecha de reparto al despacho del magistrado sustanciador y la  decisión de la Sala, apenas transcurrieron seis días  hábiles, lo cual, de ninguna manera compromete por sí  mismo el derecho al debido proceso del implicado, sino, por el  contrario, materializa esta garantía cuando en el  diligenciamiento se ha observado el trámite establecido por la  ley.  

  

Recuérdese  que el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 2004  establece que «[s]i  la competencia [para  resolver el recurso de apelación contra la sentencia] fuera  del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días  para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión.  El fallo será leído en audiencia en el término  de diez días».  

  

Esta norma resulta  aplicable por analogía a la Sala de Casación Penal  cuando resuelve la apelación de las sentencias proferidas en  primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial  pues, se trata, de igual forma, de un cuerpo colegiado en el que el  magistrado sustanciador presenta un proyecto que es estudiado y  decidido por la Sala.  

  

Por tanto, en el  presente asunto sólo se advierte el cumplimiento de lo  establecido en el Código de Procedimiento Penal dado que,  allegado el proceso a la Corte, el magistrado ponente registró  el proyecto antes de que venciera el plazo de diez días; la  Sala lo discutió y aprobó en menos de los cinco días  posteriores y, finalmente, el fallo fue leído dentro del  término de 10 días.  

  

Así que no  resulta admisible el argumento del recurrente, según el cual  «es  preferible aceptar la mora en las decisiones, sacrificando la  eficiencia, pero que se haga con eficacia»  pues, reitera la Sala, ninguna irregularidad procesal comporta la  emisión del fallo dentro del plazo legal, máxime cuando  la impugnación no se dirige a evidenciar yerros en la  motivación de la decisión, sino a plantear una exótica  e infundada queja por la celeridad que se imprimió al trámite.  

  

Ahora, la crítica  relacionada con la ausencia de respuesta de la Corte frente a uno de  los motivos de controversia del representante judicial de la víctima,  específicamente la presunta revocatoria de la absolución  por el delito de abuso de función pública, merece los  siguientes comentarios.  

  

Primero, razón  le asiste a la fiscalía delegada en su intervención  como no recurrente ante esta sede, en el sentido que la defensa  carece de legitimación para controvertir ese tópico,  habida cuenta que, de llegar a verificarse una irregularidad de esa  naturaleza, ningún efecto nocivo conlleva para la situación  jurídica del procesado. La presunta falta de pronunciamiento  respecto de la responsabilidad penal por la infracción  delictiva de abuso de función pública no modifica la  absolución en primera instancia, de modo que la presunción  de inocencia de Perdomo  Motta  se mantiene incólume en este aspecto.  

  

Por demás,  el reclamo de la defensa técnica está en contravía  de los intereses del procesado toda vez que, si hipotéticamente  se agotare el análisis de cara al delito en cuestión,  existiría la eventualidad de revocatoria de la decisión  que a su favor se adoptó por el Tribunal.  

  

Se reitera,  ninguna lesión o consecuencia negativa representa para el  acusado una presunta omisión como la alegada, por ende, la  defensa técnica no está autorizada a discutir el  tópico, aunado a que no reclama para sí el cumplimiento  de una garantía que se le hubiere negado, sino que se arroga  la pretensión de vulneración del debido proceso para la  víctima, interviniente que en este trámite cuenta con  mandatario judicial, por tanto, carece de legitimación para  representarla y, en cualquier caso, por su naturaleza, se encuentra  situado en el opuesto extremo procesal de la acusación.  

  

Segundo, el propio  legitimado para reclamar una situación de ese talante, vale  decir, el apoderado judicial de la víctima desautoriza  expresamente el alegato del recurrente, al señalar que en la  alzada presentada por él en contra del fallo de primera  instancia «fui  claro en solicitar la revocatoria de la sentencia del 16 de diciembre  de 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito de  Florencia, exclusivamente respecto del delito de prevaricato por  acción agravado. En ningún momento hice mención  al delito de abuso de la función pública… lo  único que se observa es un intento desmedido de la defensa por  construir una estrategia técnica que, en realidad, vulnera los  principios de lealtad procesal que deben regir el ejercicio de la  profesión».  

  

Y  más adelantó subrayó que «en  ningún momento se aludió a otro delito diferente del  prevaricato por acción agravado, lo que desvirtúa las  alegaciones de la defensa sobre un supuesto error de interpretación».  

  

Lo  expuesto por el no recurrente –representante  judicial de la víctima–  es de fácil verificación y corroboración con la  sola lectura del recurso de apelación frente al fallo de  primer grado, de ahí que la Corte en la sentencia CSJ  SP106–2025 impugnada,  con acierto expusiera que sólo se centraría «en  el reato de Prevaricato  por acción agravado atribuido a ambos procesados, comoquiera  que la absolución por el punible de Abuso de función  pública, en favor de JESÚS  ALBERTO PERDOMO MOTTA,  no fue controvertida por los apelantes»  [mayúscula  sostenida y negrilla original del texto].  

  

En  consecuencia, por ausencia de legitimación y al transgredir el  principio de corrección material, la Sala  desestima el primer argumento de la censura.  

                              

3. Sobre                  los elementos estructurales del dolo    

  

5.4.1 En lo que  respecta al elemento  subjetivo  de la conducta, como quiera que el delito de prevaricato por acción  es de modalidad dolosa, esto implica probar que el autor sabe que  actúa «en  contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente  decid[e] vulnerarlo»  (Cfr.  CSJ SP2129–2022, 25 may. 2022, rad. 54153).  Vale decir, que obra con conocimiento y voluntad de desconocer la  normatividad legal aplicable al caso (Cfr.  CSJ SP668–2021, 3 mar. 2021, rad. 51652 y CSJ  SP1310–2021, 14 abr. 2021, rad. 55780).  

  

Dicho de otra  manera, para la estructuración del ingrediente subjetivo en el  delito de prevaricato por acción se requiere en  el servidor público:  (i)  entendimiento  de la manifiesta ilegalidad de la resolución,  dictamen  o concepto  proferido,  según sea el caso;  y,  (ii)  consciencia  de  que con tal acto  se  vulnera la recta y equilibrada definición  del  asunto  sometido a su conocimiento (Cfr.  CSJ  SP, 15 sep. 2004, rad. 21543, reiterada en CSJ SP13733–2017, 30  ag. 2017, rad. 47761).  

  

La Corte tiene  establecido que cuando la decisión está orientada a  generar beneficios propios o ajenos, el dolo puede deducirse al  contener criterios subjetivos, argumentos caprichosos, arbitrarios,  abiertamente absurdos, o cuando posteriormente se dan explicaciones  basadas en hechos que procesalmente resultan inexistentes, ocultados  o tergiversados (Cfr.  CSJ  SP, 3 ag. 2005, rad. 22112),  situaciones de las que emerge que el ánimo del funcionario es  abandonar el propósito de administrar justicia y la aplicación  de las normas llamadas a regular el asunto a resolver (Cfr.  CSJ SP14499–2014, 23 oct. 2014, rad. 39538; CSJ SP1657–2018,  16 may. 2018, rad. 52545; y, CSJ  SP506–2023,  29 nov. 2023, rad. 61969).  

  

En virtud de que  los  componentes cognitivo–intelectivo –conocimiento  de los elementos objetivos del tipo penal–  y volitivo –querer  su realización–  del dolo se ubican en el fuero interno del agente, aquél solo  puede ser conocido a través de las manifestaciones externas de  su voluntad. Por ello, frente a la delincuencia de prevaricato activo  la Sala ha establecido que para verificar el dolo es necesario  examinar la totalidad de la actuación surtida por el  implicado, junto con las motivaciones plasmadas en la decisión  cuestionada y las justificaciones ofrecidas, así como las  circunstancias específicas que rodearon su proferimiento.  

  

También,  resulta viable acudir al examen de los elementos objetivos  debidamente demostrados, como la naturaleza de la decisión, la  complejidad del asunto, la claridad de las normas aplicables y la  trayectoria y experiencia profesional del acusado (Cfr.  CSJ SP, 3 ag. 2005, rad. 22112), de los cuales pueda inferirse  razonadamente  el conocimiento y la voluntad en el actuar contrario a derecho por  parte del sujeto activo de la conducta  (Cfr.  entre otras, CSJ SP740–2018, 18 abr. 2018, rad. 50132; CSJ  SP3142–2020, 19 ag. 2020, rad. 57793; CSJ SP506–2023, 29  nov. 2023, rad. 61969; y, CSJ SP1865–2024, 17 jul. 2024, rad.  63141).  

  

Por  último, la  Sala tiene decantado que no son objeto de reproche penal las  decisiones producto de la impericia, ignorancia o inexperiencia del  funcionario (Cfr.  CSJ SP2438–2019,  3 jul. 2019, rad. 53651 y CSJ SP1971–2020,  1 jul. 2020, rad. 56203) y que la conducta efectivamente se configura  cuando no está presente «la  convicción de acertar, de obrar bien, de buena fe, sino la  finalidad opuesta a estos propósitos»  (Cfr.  CSJ SP8367–2015, 1 jul. 2015, rad. 45410 y CSJ SP13969–2017,  6 sep. 2017, rad. 46395).  

  

5.4.2 Ya se  explicó que, tanto los antecedentes procesales como la  realidad de los elementos materiales probatorios con que contaba  Jesús  Alberto Perdomo Motta  al interior de la investigación por la muerte de Dina  Katerin Sevilla Trujillo  le indicaban de forma irrebatible que se trataba de un caso de  homicidio  agravado  cometido en coautoría  y, por tanto, formular una imputación jurídica  defectuosa (por homicidio simple  y en complicidad  para  una de las implicadas), con consecuencias favorables e injustificadas  para las procesadas Maira  Alejandra Peña Otálvaro  y Erika  Tatiana Amézquita Lozano,  resultaba manifiestamente contrario a la ley.  

  

Por ello, de forma  inexplicable, en contra del sentido de las solicitudes realizadas  previamente en el trámite de la indagación (labores  desarrolladas en cumplimiento del programa metodológico de  investigación que condujeron a la solicitud de órdenes  de captura por homicidio agravado en coautoría) y en oposición  a la evidencia recaudada, Perdomo  Motta  concurrió el 15 de agosto de 2017 ante  el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Florencia  e imputó a las dos vinculadas el delito de homicidio  simple,  a título de autora  contra Erika  Tatiana Amézquita Lozano  y en calidad de cómplice  contra Maira  Alejandra Peña Otálvaro.  

  

  

Ahora bien,  centrados en el concreto objeto de debate, esto es, la auscultación  de si, una vez demostrada la naturaleza manifiestamente contraria a  la ley de las decisiones adoptadas por el procesado, este actuó  con plenos conocimiento y voluntad, vale decir, con dolo, lo primero  que cabe señalar es la insuficiencia refutatoria del argumento  del recurrente ante esta sede.  

  

La defensa técnica  expone que la fiscalía no probó que Perdomo  Motta  «conocía  previamente el proceso y que por lo tanto premeditó su  actuar»,  asunto que no  fue esgrimido en el escenario previsto para el efecto, esto es, la  audiencia de juicio oral. Sin embargo, olvida que está  acreditado que el implicado sabía de la existencia de la  indagación por homicidio y de los elementos materiales  probatorios recaudados para su perfeccionamiento, no de otra forma se  entiende que hubiera actuado el 15 de agosto de 2017 en su condición  de servidor público (fiscal) ante autoridad judicial, con la  finalidad de legalizar la captura por orden judicial previa de Maira  Alejandra Peña Otálvaro  y Erika  Tatiana Amézquita Lozano, además  de formularles imputación y solicitar la imposición de  medida de aseguramiento, como en un primer momento convocó a  la judicatura, según la radicación que hizo de las  audiencias concentradas.  

  

Ahora,  lo que no explica el acusado es cómo, a partir de la realidad  investigativa y procesal, misma que informaba que por los hechos  registrados en la ciudad de Florencia en la madrugada del 25  de junio de 2017 se adelantó indagación por el delito  de homicidio agravado  y se habían expedido órdenes de captura en contra de  sus coautores,  se apartara de su deber funcional y en contravía de la  evidencia obrante ex  ante,  formulara imputación por el punible de homicidio simple,  ignorara el agravante que emergía con claridad y atribuyera  una forma de participación contraria al acontecer fáctico.  El acusado repudió la obligación legal y constitucional  de imputar el delito que se adecuaba a los presupuestos del caso.  

  

Y, ni qué  decir del posterior retiro o desistimiento de solicitud de imposición  de la medida de aseguramiento pues, con todo y lo equívoco que  hubiera resultado el acto de imputación, todavía  existía la posibilidad de solicitar una medida cautelar de la  libertad en contra de las imputadas. No obstante, simplemente arguyó  no contar con los elementos para el efecto, en oposición a lo  que la indagación le advertía, proceder que simplemente  reafirmó su deliberado ánimo de apartarse de la ley. De  ahí que se le endilgara un proceder manifiestamente contrario  a la ley constitutivo del delito de prevaricato por acción,  agravado, además, por tratarse de la actuación judicial  en la que intervino de un delito de homicidio.  

  

Para esta Sala se  acreditó en juicio oral que Jesús  Alberto Perdomo Motta  tenía conocimiento de que ejercía la labor de fiscal de  apoyo del Fiscal  Tercero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia  y que, en tal condición, acudió en representación  del ente acusador a realizar el acto de imputación y solicitar  la imposición de una medida de aseguramiento ante el juez con  función de control de garantías. Lo anterior por  cuanto, también conocía la indagación por  homicidio y los resultados del recaudo probatorio y del análisis  jurídico que condujeron a la expedición de órdenes  de captura, solo que sin razón alguna decidió apartarse  de esa realidad procesal y probatoria, lo que denota la voluntad de  contrariar la ley.  

  

Por estas  consideraciones, la Sala concluye que no asiste razón a la  defensa en criticar la ausencia de dolo, en su decir, porque no  resulta clara la «intención  de transgredir la ley» por  parte de su prohijado.  

  

La Corte destaca  que la estructura del dolo en el delito de prevaricato por acción  no es distinta a la establecida en el artículo 23 del Código  Penal. Se trata del dolo neutro o avalorado, en el sentido que  implica el conocimiento de los hechos y la voluntad de su  realización, mas no reclama un determinado ánimo o  elemento subjetivo especial de obrar injustamente. Por ello, para  acreditar el dolo basta probar que el servidor público conozca  la naturaleza de la resolución, dictamen o concepto del acto  que realiza, aunado al conocimiento de que es manifiestamente  contrario a la ley, con lo cual, incumple su deber funcional y, al  realizarlo en forma voluntaria, estructura la autoría del  prevaricato por acción.  

  

Agréguese  que la Sala ha explicado (Cfr.  CSJ SP034–2026, 4 feb. 2026, rad. 71169) que, para apuntalar la  demostración del dolo, no se exige acreditar que el servidor  público actuó por el influjo  de un determinado interés. Incluso, si no se verifica ello, el  solo capricho o tozudez del funcionario, así no obtenga un  beneficio tangible de su actuación, pueden configurar la razón  por la cual, con plenos conocimiento y voluntad, decide apartarse de  lo que la ley obliga.  

  

Por otra parte, la  Sala subraya que la sola trayectoria profesional, el cúmulo de  conocimientos o la formación jurídica del funcionario,  por sí mismos, no son suficientes para tener por acreditado el  dolo. Pero, a la luz de las circunstancias del presente caso, se  advierte que Jesús  Alberto Perdomo Motta no  solo cumplía los anteriores criterios, sino que estaba  enterado de la naturaleza de las decisiones que adoptó y de la  manera en que debía proceder respecto de un asunto que no  comportaba mayor complejidad, máxime cuando venía  precedido de un análisis que marcaba el rumbo frente a la  imputación jurídica de la conducta punible investigada  y de la medida de aseguramiento que en el caso concreto procedía.  

  

Resulta relevante  que el implicado tuvo al interior de la fiscalía una carrera  por espacios de varios años que le permitió adquirir  los conocimientos requeridos para surtir los procesos penales sujetos  a su estudio. En efecto, desde marzo del año 2013 fue nombrado  en el cargo de asistente de fiscal y en 2016 se le designó  Fiscal Delegado ante  Jueces Penales y Promiscuos Municipales, último rol en cuyo  ejercicio ejecutó  la conducta que se le reprocha, materializada el 15 de agosto de  201727.  

  

Reitérese  (Cfr.  CSJ SP034–2026, 4 feb. 2026, rad. 71169)  que la sola experiencia, examinada esta desde el ámbito  meramente temporal, resulta elemento insuficiente para pregonar que  un funcionario judicial debía conocer determinado tema o no  podía llegar a confundirse frente a él, pues, en una  realidad vasta y cambiante como la de la ley y el derecho, es apenas  natural la existencia de fisuras, confusiones o ambigüedades.  

  

Sin embargo, ello  no es un tópico que en el caso concreto opere en favor del  procesado, porque:  

  

(i) desde  su inicial vinculación como asistente de fiscal y a lo largo  de su trayectoria profesional al interior de la fiscalía,  estuvo inmiscuido en el diligenciamiento de procesos propios de la  Ley 906 de 2004, lo que permite concluir que necesariamente conoció  del trámite penal y sus rudimentos;  

  

(ii) los  temas concretos que abordó en las audiencias concentradas  adelantadas el 15  de agosto de 2017 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Florencia correspondían a  aspectos sustantivos –adecuación  típica de la conducta caracterizada como delito de homicidio  agravado–  y procesales –procedencia  de la imposición de una medida de aseguramiento ante el  cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley–  consustanciales  a esa tramitación, de común o cotidiana ocurrencia y,  por ello, suficientemente conocidos y resueltos en su labor  profesional por el procesado, máxime cuando el asunto concreto  asomaba de baja complejidad; y,  

  

(iii) las  normas que regulan lo relativo al acto de formulación de  imputación (artículo 286 y siguientes de la Ley 906 de  2004), a la adecuación típica del delito de homicidio  agravado (artículo 104 numeral 7 del Código Penal), a  los institutos de la coautoría y la complicidad (artículos  29 y 30 ejusdem)  y a los requisitos para la imposición de una medida de  aseguramiento privativa de la libertad (artículos 308 y  siguientes del Código de Procedimiento Penal), no reportan  posibilidad de confusión y, en cualquier caso, han sido objeto  de profuso tratamiento por la doctrina y numerosos pronunciamientos  por la jurisprudencia, por manera que no puede pregonarse oscuridad o  ambigüedad que pudieran llevar a complicación en el  funcionario judicial.  

  

En este caso,  entonces, la experiencia que se predica del encartado, no como simple  paso del tiempo, sino en calidad de amplia y reiterada participación  en asuntos del tenor de los afrontados en las diligencias que se le  reprochan, verifica que en su caso no fue la confusión,  desconocimiento, ignorancia, equivocación o error, factores  que incidieran en su comportamiento, al punto de pregonar que no  conocía de la ilicitud de su actuar.  

  

Por ello, resultan  acertadas las consideraciones de la Sala ad  quem en  el sentido que, en  el contexto de lo ocurrido en los actos funcionales desplegados por  Jesús  Alberto Perdomo Motta el  15 de agosto de 2017, cuando la intervención del funcionario  judicial opera absolutamente contraria a derecho, incluso, a lo que  el propio expediente le informaba sustantiva y procesalmente  –previamente  se habían solicitado y expedido órdenes de captura por  el delito de homicidio agravado, en coautoría–,  no es posible entender algún tipo de confusión o  ignorancia que llevaran al procesado a actuar en contra de lo  evidente.  

  

De  esta manera, la experiencia y conocimientos que en la materia poseía  el implicado, sumado a los  antecedentes registrados en el caso tramitado por homicidio,  verifican que no se alza ninguna justificación a partir de la  cual advertir ajeno a su conocimiento y voluntad la decisión  de pasar por alto los mínimos que la ley consagra para  formular la imputación conforme a la realidad probatoria y  solicitar ante el juez con función de control de garantías  la imposición de una medida de aseguramiento acorde a la  gravedad de los hechos investigados. Que optara por dejar de lado el  necesario examen conjunto de los medios de prueba,  apenas corrobora su evidente intención de desatender lo  consignado en la ley.  

  

Esta Sala,  entonces, verifica que, además del contenido manifiestamente  ilegal de los actos  funcionales desarrollados por Jesús  Alberto Perdomo Motta,  existen suficientes y contundentes elementos de juicio para asumir  doloso su comportamiento.  

  

5.5 Conclusión  

  

En consecuencia,  la  Corte confirmará en su integridad la sentencia condenatoria  emitida en adversidad de Jesús  Alberto Perdomo Motta,  en cuanto,  como se desprende del estudio precedente, no obran en la actuación  argumentos suficientes que conlleven a su revocatoria, conforme ha  sido solicitado por el impugnante.  

  

5.6 Otra  determinación  

  

Por la Secretaría  de la Sala dese cumplimiento a  lo dispuesto en la Ley 2195 de 202228  y en la Circular n.° PCSJC22–12 emitida el 29 de julio de  2022 por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura29.  

  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  Confirmar la  sentencia CSJ SP106–2025, 5 feb. 2025, rad. 68243 proferida por  la Sala de Casación Penal que, por primera vez, condenó  a Jesús  Alberto Perdomo Motta  como autor del punible de prevaricato por acción agravado.  

  

SEGUNDO:  Por  la Secretaría de la Sala dese cumplimiento a  lo dispuesto en la Ley 2195 de 2022 y en la Circular n.°  PCSJC22–12 emitida el 29 de julio de 2022 por la Presidencia  del Consejo Superior de la Judicatura.  

  

TERCERO:  Informar  a  partes e intervinientes que contra esta determinación no  proceden recursos.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

  

  

Gerardo Barbosa  Castillo  

  

  

  

  

  

  

Gerson Chaverra  Castro  

  

  

  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Conformada por los Magistrados Myriam          Ávila Roldán, Diego Eugenio Corredor Beltrán,          Jorge Hernán Díaz Soto, Hugo Quintero Bernate, Carlos          Roberto Solórzano Garavito y          José Joaquín Urbano Martínez.  

2          Cfr.          Folios 29 y 30,          Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera          Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023012106326  

3          Cfr. Folios          32 a 54, ib.          Corregido mediante escrito visto a folios 171 y 172, ib.  

4          Cfr. Folios          167 a 169, ib.  

5          Cfr. Folios          346 a 355, ib.  

6          Cfr.          Folios 64 a 71,          A.D. denominado Primera          Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023012128385  

7          Cfr. Folios          89 a 91, ib.  

8          Cfr.          Folios 50 a 60,          A.D. denominado CuadernoPrincipal          3  

9          Cfr. Folios          209 a 214, ib.  

10          Cfr. Folios          216 a 223, ib.  

11          Cfr. Folios          246 a 251, ib.  

12          Cfr. Folios          262 a 265, ib.  

13          Cfr. Folios          314 a 317, ib.  

14          Cfr. Folios          319 a 321, ib.  

15          Cfr. Folios          373 a 375, ib.  

16          Cfr. Folios          421 a 424, ib.  

17          El Acuerdo PCSJA22–12028          [“Por          el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados          de la Jurisdicción Ordinaria en el territorio nacional y se          dictan otras disposiciones”],          expedido el 19 de diciembre de 2022 por el Consejo Superior de la          Judicatura, en su          artículo 8° estableció:          «Transformación          de unos despachos de magistrado de salas únicas de tribunal          superior. Transformar, con carácter permanente, a partir del          once (11) de enero de 2023, los siguientes despachos de magistrado:          a. Los despachos 001, 003 y 005 de la Sala Única del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Florencia, a despachos 001, 002 y          003 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Florencia, respectivamente. b. Los despachos 002 y 004 de la Sala          Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Florencia, a despachos 001 y 002 de la Sala Civil Familia Laboral          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia,          respectivamente».  

18          Cfr. Folios          439 a 501, ib.  

19          Cfr.          Folios 407 a 468,          A.D. denominado CuadernoPrincipal4.          Leída el 7 de febrero de 2025.  

20          Pero modificó las penas principales impuestas.  

21          La Corte precisó que el análisis se circunscribía          al injusto de prevaricato por acción agravado «comoquiera          que la absolución por el punible de Abuso de función          pública, en favor de JESÚS          ALBERTO PERDOMO MOTTA,          no fue controvertida por los apelantes»          [negrilla y          mayúscula sostenida original del texto].  

23          Cfr.          A.D.          denominado 11001600010120170042305-0043Memorial  

24          Constitución Nacional. Artículo 235: «Son          atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 7.          Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados          de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia          y que no hayan participado en la decisión, conforme lo          determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la          primera condena de la sentencia proferida por los restantes          Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los          numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los          fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o          Militares…».  

25          Por medio del cual          se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución          Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a          impugnar la primera sentencia condenatoria.  

26          Las          estipulaciones fueron dadas a conocer por las partes en la sesión          de audiencia de juicio oral de fecha 16 de julio de 2024.          Cfr.          Folios 210 y 211,          A.D. denominado CuadernoPrincipal          3  

27          La condición de funcionario judicial y los cargos          desempeñados por el procesado en la Fiscalía General          de la Nación fueron objeto de estipulación entre las          partes.          Cfr.          Folios 210 y 211,          A.D. denominado CuadernoPrincipal          3  

28          Por medio de la cual          se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y          lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones.  

29          «En          cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 2195 de 2022,          el Consejo Superior de la Judicatura recaudará las sentencias          penales condenatorias ejecutoriadas o principios de oportunidad en          firme, que se hayan proferido a partir de la entrada en vigencia de          la Ley 2195 de 2022, por la comisión de delitos contra la          administración pública, el medio ambiente, el orden          económico y social, financiación del terrorismo y de          grupos de delincuencia organizada, administración de recursos          relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia          organizada, los consagrados en la Ley 1474 de 2011, o cualquier          conducta punible relacionada con el patrimonio público, que          hubieren sido realizados, directa o indirectamente».      

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