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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
SP065-2026
Radicado n.º 69530
CUI: 66001600005820180003202
Aprobado acta n.º 029
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por los defensores de Julián David Acosta Puentes, Brayhan Figueroa Ortíz, María Angélica Alzate Zuluaga, Bryan Giraldo Múnera y Jhon Esteban Gutiérrez Pérez y el ministerio público, en contra de la sentencia del 22 de septiembre de 2023 que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda, mediante la cual los condenó por primera vez como determinadores del delito de violación de datos personales.
II.HECHOS
2. De acuerdo con la acusación, el 6 de diciembre de 2017 la jefa de Admisiones y Registro de la Universidad Libre – seccional Pereira, informó al rector de dicha institución que se habían detectado irregularidades en la base de datos del sistema académico. En específico, señaló que en noviembre de ese año se presentaron modificaciones irregulares en las calificaciones finales de estudiantes de distintos programas semestralizados.
3. Las anomalías consistieron en la alteración de calificaciones finales inferiores a tres (3), correspondientes a asignaturas reprobadas, que fueron sustituidas por notas superiores a tres (3) con lo cual los estudiantes aprobaron las materias. Para tal efecto se accedió de manera remota a la base de datos de la Universidad utilizando las credenciales de la administradora del sistema, Claudia Liliana Piedrahita, mediante las direcciones I.P. 24.45.76.153 y 204.109.15.219.
4. Los estudiantes que resultaron beneficiados con estas maniobras fraudulentas fueron:
i. Julián David Acosta Puentes, cursaba trabajo social y había reprobado la asignatura inglés V,
ii. Brayhan Figueroa Ortíz, cursaba ingeniería comercial y había reprobado la asignatura cálculo diferencial,
iii. María Angélica Alzate Zuluaga, cursaba ingeniería de sistemas y había reprobado la asignatura cálculo diferencial,
iv. Bryan Giraldo Múnera, cursaba ingeniería de sistemas y había reprobado la asignatura cálculo diferencial, y,
v. Jhon Esteban Gutiérrez Pérez, cursaba ingeniería comercial y había perdido la asignatura comercio internacional.
5. Para la fiscalía, estos estudiantes habrían determinado a una persona externa a la universidad, cuya identidad no fue establecida, para que realizara los cambios irregulares en sus calificaciones finales.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
6. El 15 de octubre de 2019, ante el Juzgado 5º Penal Municipal en función de control de garantías de Pereira – Risaralda, la fiscalía formuló imputación en contra de Julián David Acosta Puentes, Brayhan Figueroa Ortíz, María Angélica Alzate Zuluaga, Bryan Giraldo Múnera y Jhon Esteban Gutiérrez Pérez como determinadores de los delitos de utilización ilícita de redes de comunicaciones, acceso abusivo a un sistema informático, violación de datos personales; y como autores del delito de falsedad en documento privado.
7. El 5 de febrero de 2010 el ente investigador radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, y el proceso le correspondió al Juzgado 7º Penal del Circuito de Pereira. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 26 de julio de 2021.
8. La audiencia preparatoria se adelantó el 3 de mayo de 2022. El juicio oral los días 31 de octubre, 2, 3 y 11 de noviembre de 2022, 20 y 24 de enero y 11 de abril de 2023. En esta última fecha la primera instancia anunció el sentido del fallo absolutorio y el 9 de mayo de 2023 profirió la sentencia. La fiscalía y la apoderada de la víctima interpusieron el recurso de apelación. La autoridad judicial declaró desierto el del ente investigador pues no lo sustentó.
9. Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó por primera vez a Julián David Acosta Puentes, Brayhan Figueroa Ortíz, María Angélica Alzate Zuluaga, Bryan Giraldo Múnera y Jhon Esteban Gutiérrez Pérez, únicamente por el delito de violación de datos personales, en calidad de determinadores.
10. Les impuso la pena principal de 48 meses de prisión, multa de 100 s.m.m.l.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión. Además, les concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de cuatro (4) años, sujeta a la suscripción de un acta de compromiso y a la constitución de una caución prendaria.
11. El tribunal ordenó en la parte resolutiva que la sentencia se notificara a las partes e intervinientes mediante correo electrónico. En cumplimiento de dicha orden, la Secretaría realizó la notificación el mismo 22 de septiembre de 2023. Por esa vía, los defensores de los procesados interpusieron y luego sustentaron el mecanismo de la impugnación especial.
12. El proceso fue repartido a esta Sala bajo el radicado interno n.° 65364. No obstante, se constató una irregularidad sustancial con incidencia en el debido proceso, por omitirse notificar la sentencia de segunda instancia en estrados, como lo ordenan los artículos 169 y 179 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, mediante auto AP1679-2025, rad. 65364 (y otros) del 19 de marzo de 2025, se declaró la nulidad de este proceso para que se adelantara la notificación en los términos de ley.
13. En cumplimiento de lo anterior, el 10 de abril de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira adelantó la audiencia de notificación del fallo de segunda instancia. En esta diligencia, los defensores de los procesados y el ministerio público interpusieron el mecanismo de la impugnación especial que luego sustentaron oportunamente.
II. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA
14. El Juzgado 7º Penal del Circuito de Pereira absolvió a Julián David Acosta Puentes, Brayhan Figueroa Ortíz, María Angélica Alzate Zuluaga, Bryan Giraldo Múnera y Jhon Esteban Gutiérrez Pérez de los delitos acusados: utilización ilícita de redes de comunicaciones, acceso abusivo a un sistema informático, violación de datos personales y falsedad en documento privado.
15. En lo que respecta al delito de violación de datos personales, que es objeto de la presente impugnación especial, la autoridad judicial expuso los siguientes argumentos:
16. De la práctica probatoria que tuvo lugar en el juicio oral se estableció que los reportes de calificaciones de los estudiantes procesados fueron registrados oportunamente en el sistema «SINU» de la Universidad Libre y que todos ellos reprobaron asignaturas de sus respectivas carreras. Sin embargo, con posterioridad y por fuera de los periodos académicos autorizados, estas notas fueron modificadas y resultaron beneficiados con la aprobación de las asignaturas.
17. Se pudo establecer que hubo una utilización ilícita de uno de los equipos terminales o red de comunicación de la universidad o de sus medios electrónicos, con el propósito ilícito de alterar los resultados académicos de los estudiantes. No obstante, ni la investigación adelantada por la fiscalía ni las auditorías internas de la universidad permitieron establecer la identidad de la persona o personas que realizaron directamente el acto fraudulento.
18. En el proceso no se incorporó prueba mediante la cual sea posible concluir que los estudiantes participaron como determinadores de los delitos acusados. No se acreditaron los elementos propios de esta forma de participación, tales como la existencia de un mandato, convenio, orden o promesa remuneratoria, y tampoco que los estudiantes hayan contribuido de manera idónea y eficaz para que el receptor ejecutara la conducta.
19. Asimismo, no pudo descartarse la hipótesis de que algún funcionario de la universidad haya sido quien hizo las alteraciones, de hecho, autorizado con su usuario, clave personal, y cumpliendo con todos los protocolos de seguridad. Dicha situación descartaría que el ingreso al sistema informático haya sido sin autorización, lo que a su vez descarta que los tipos penales acusados se hayan configurado de manera efectiva.
20. Pese a que la fiscalía y la representante de la víctima aseguraron que la modificación de las notas únicamente favoreció a los procesados y que ninguno presentó reclamación ante dicho cambio, esto no es un indicio para estructurar responsabilidad penal. No resulta válido elevar a máxima de la experiencia, «que toda persona que recibe lo indebido debe colocarlo de manifiesto y reprobarlo» y que el beneficio de unas notas que no les corresponde los hace responsables de adulterarlas.
21. Además, el ente investigador no profundizó en indicios existentes dentro de la actuación, orientados a establecer que la persona que realizó las modificaciones pudo haber sido un estudiante de ingeniería comercial que laboraba en la Secretaría Académica de la Universidad. Pero en últimas, no se estableció quién logró «hacerse con las credenciales» para acceder al sistema «SINU».
22. Como lo expuso el delegado del ministerio público, igualmente pueden existir hipótesis alternativas a los hechos acusados como que solamente uno de los implicados modificó su nota. Incluso, que obró como autor, pero que a la vez alteró las notas de otros para desviar la atención de las autoridades entorpeciendo con ello la búsqueda de la verdad. Esto refleja que son más los interrogantes que los hechos probados, por lo que procede es absolver a los procesados.
4.2 Sentencia de segunda instancia
23. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó por primera vez a Julián David Acosta Puentes, Brayhan Figueroa Ortíz, María Angélica Alzate Zuluaga, Bryan Giraldo Múnera y Jhon Esteban Gutiérrez Pérez, solo por el delito de violación de datos personales, en calidad de determinadores.
24. Los argumentos para condenar por la referida conducta fueron los siguientes:
25. Dado que la fiscalía no pudo establecer quién se apropió de las credenciales para acceder al sistema «SINU», optó por acusar a los procesados en calidad de determinadores. Esta calificación se muestra lógica si se tiene en cuenta que los partícipes, en calidad de determinadores o cómplices, intervienen en la comisión de la conducta punible influyendo sobre el autor material, aun sin tener dominio del hecho.
26. En la investigación se presentaron algunas falencias, como que la fiscalía no verificó la información sobre identidad de una persona que trabajaba en la universidad y que eventualmente pudo haber realizado las alteraciones de las notas. Adicionalmente, se presentó una calificación errónea de las conductas y se indicó que existía un concurso de delitos, cuando en realidad lo que reflejaba el proceso era un concurso aparente.
27. Si bien es cierto que en este proceso se encuentran presentes los elementos de la conducta de acceso abusivo a un sistema informático, también están presentes los que integran el tipo penal de violación de datos personales. Pero no se presenta un concurso heterogéneo sino un concurso aparente, pues los elementos del primero de estos delitos se encuentra contenidos en el segundo, en aplicación del principio de consunción.
28. De la práctica probatoria se desprende que la conducta de violación de datos personales efectivamente ocurrió. Se demostró que «alguien», con el propósito de obtener un provecho, obtuvo de manera abusiva las credenciales de la administradora del sistema «SINU», accedió indebidamente a la plataforma y modificó el contenido de una verdad documental consignada en unos datos informáticos relacionados con información personal de los acusados.
29. Es decir que la conducta punible efectivamente ocurrió, y adicionalmente, existen elementos de prueba para concluir que los acusados son penalmente responsables. Contrario a la conclusión a la que llegó la autoridad judicial de primera instancia, de la práctica probatoria se desprenden una serie de «indicios graves» con los cuales se desvirtúa la presunción de inocencia y habilita a que en contra de ellos se profiera sentencia condenatoria.
30. Al respecto, lo primero que debe tenerse en cuenta es el «interés para delinquir» o que cuando alguien se beneficia de un comportamiento delictivo «existe la posibilidad que de alguna manera haya participado en esa ilicitud». Este indicio se ve respaldado por distintos hechos indicadores como: (i) la condición de estudiantes de los procesados, (ii) que reprobaron materias; y, (iii) «la forma como ellos resultaron beneficiados con la alteración de las notas…».
31. Un segundo indicio son las «manifestaciones posteriores al delito» o el comportamiento de los procesados luego de ocurridos los hechos. Esto se respalda en: (i) las pruebas documentales en las que se evidencia que los estudiantes reprobaron las asignaturas; y, (ii) que ante esa situación no presentaron reclamación alguna para modificar las notas que reprobaron ni tampoco realizaron cursos o exámenes de validación, sino que se matricularon para el siguiente periodo académico.
32. El comportamiento asumido por los procesados es indicativo de que «ellos pudieron haber tenido algo que ver con la alteración de las notas de las materias que en efecto reprobaron». «[L]o mínimo que [se] podía esperar» es que hayan acudido a la universidad a esclarecer lo que sucedió, pero no fue así, sino que procedieron a matricularse en el siguiente semestre «como si nunca hubiesen reprobado las notas que extrañamente fueron alteradas en su favor».
33. Son graves los indicios de interés para delinquir y manifestaciones posteriores al delito. Entre el hecho indicador y el hecho indicado «existe un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables». Por ende, ante la existencia de un mayor grado de probabilidad de la ocurrencia de la conducta, se «hace que sea mucho más posible el juicio de responsabilidad criminal» en contra de los acusados.
34. Así las cosas, no existe duda alguna que la primera instancia no valoró de manera correcta las pruebas que demostraban que en contra de los procesados existían estos indicios graves. Con esta prueba indiciaria «válidamente se podía llegar a ese grado absoluto de conocimiento» sobre el juicio de responsabilidad. Así las cosas, se concluye que está probada la materialidad de la conducta de violación de datos personales y la responsabilidad penal de los acusados.
III. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL
1. Las defensoras de Julián David Acosta Puentes y de Jhon Esteban Gutiérrez Pérez
35. Cada una de las apoderadas presentó un escrito independiente. Sin embargo, ambos recursos comparten la misma estructura y plantean idénticos argumentos, los cuales se sintetizan a continuación:
37. Esta nulidad se declaró desde la notificación de la sentencia de segunda instancia. Se le ordenó al tribunal adelantar la audiencia de lectura del fallo, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, dicha decisión fue «excesivamente formalista del debido proceso», sin tener en cuenta el principio de instrumentalidad de las formas y la «convalidación tácita» del trámite.
38. La antedicha nulidad vulnera el principio de seguridad jurídica y tiene efecto en la prescripción de la acción penal. Debe tenerse en cuenta que el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal establece que proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción y comienza a correr de nuevo por cinco (5) años. Dicha norma aplica para los trámites de casación, pero no para los de impugnación especial.
39. Acorde con el principio de favorabilidad, «una vez la Corte declaró la nulidad de la lectura de la sentencia de segunda instancia automáticamente se activó el conteo de los términos de la prescripción de la acción penal». Es decir que, con ocasión de esta nulidad se habilita a contabilizar la mitad del máximo de la pena del delito de violación de datos personales (art. 269F, L. 599/00) desde la formulación de imputación, que tuvo lugar el 15 de octubre de 2019. Lo anterior da como resultado que cuando se citó a las partes a la lectura de la sentencia de segunda instancia ya se había cumplido dicho término prescriptivo.
40. Sobre la responsabilidad penal
41. Tal como lo concluyó la autoridad judicial de primera instancia, en este caso no se acreditó que los procesados hayan sido determinadores de los delitos acusados. En la investigación se omitió establecer cuál fue la influencia que desplegaron los acusados como medio efectivo o persuasivo para materializar los delitos acusados, y en específico, el delito de violación de datos personales por el que cursa la presente impugnación especial.
42. La práctica probatoria no dio cuenta de quién fue la persona que realizó las alteraciones de las notas. Si bien surgió la posibilidad de que fuera uno de los estudiantes procesados, quien al parecer trabajaba en la universidad, el ente investigador no adelantó las averiguaciones pertinentes que le permitieran descartar «la multiplicidad de teorías» que se pueden manejar en este caso. En la actualidad, lo que existen son más interrogantes que hechos probados.
43. Los indicios que el tribunal calificó como «graves» y que sustentaron la condena por el delito de violación de datos personales no se soportan en ninguna prueba. El hecho de haber guardado silencio ante el cambio en las notas no es determinante para fundamentar una sentencia condenatoria. Además, el caso de cada estudiante era distinto, en especial en cuanto a las manifestaciones posteriores a cuando ocurrieron los hechos, pero el tribunal optó por medirlos a todos «con el mismo rasero».
44. A los procesados se les acusó como determinadores de la conducta delictiva, pero los elementos que conforman esta forma de participación no concurren en esta actuación. Tampoco resulta viable la aplicación de la figura del «autor determinador» a la cual aludió el tribunal, pues con esta se «trastoca desde el punto de vista legal y material la teoría de la autoría y participación», por fuera de los hechos que fueron objeto de acusación.
45. Lo cierto es que no está acreditado, acorde con la tesis de la fiscalía, que exista conexión alguna entre la conducta del instigador inicial y el autor material de la conducta. En el mismo sentido, no se probó quién o quiénes fueron los autores materiales o determinadores. Y con las pruebas que fueron practicadas no se llegó al conocimiento necesario para condenar, por lo que debe revocarse la condena y confirmar el fallo absolutorio.
2. El defensor de Brayhan Figueroa Ortíz, María Angélica Alzate Zuluaga y Bryan Giraldo Múnera y
46. Sobre la responsabilidad penal:
48. La condena se sustentó en dos indicios supuestamente graves, pero sin respaldo probatorio. Se afirmó que «alguien» ajeno a la universidad ingresó al sistema y alteró las calificaciones de los estudiantes, pero este hecho no está probado. Además, no se trató de un ataque cibernético o un «hackeo», pudo tratarse de un error de la persona a cargo del usuario y contraseña desde el que se hicieron los cambios.
49. No se acreditó la materialidad del delito de violación de datos personales. De las pruebas practicadas en la actuación no se deduce que determinado sujeto, con el propósito de obtener un provecho, de manera abusiva obtuvo las credenciales del sistema. Del mismo modo, no es cierto que en este caso estén dados los presupuestos para construir una prueba indiciaria, mediante la cual, se estructure la aludida responsabilidad penal.
50. En la construcción de los indicios que sustentaron la condena de primera instancia no se tuvo en cuenta que existían distintas variables que igualmente explicaban los hechos. Así ocurre con el hecho de que uno de los procesados haya intervenido y modificado las notas de los otros para desviar la atención; o que la modificación la haya hecho algún docente; o que hayan sido producto de un error del sistema que se estaba implementando en ese momento.
51. El tribunal afirma que «probablemente» los procesados tuvieron que ver en las modificaciones de las notas, pero la probabilidad no es un elemento de juicio o de convencimiento para fundamentar una sentencia condenatoria. También alude a un «indicio de interés», el cual «resulta peligroso» en la medida en que estructura la responsabilidad penal sin acreditar la existencia efectiva de un móvil y de un actuar doloso.
52. La afirmación, según la cual, constituye un indicio grave el hecho que los procesados no hayan reclamado por la modificación en sus notas, sino que procedieron a inscribirse en el siguiente semestre desconoce la experiencia como criterio de interpretación probatoria. Si bien puede tratarse de un «acto inmoral», el correcto proceder no guía el accionar del común de las personas, sin que este evento tenga alguna repercusión legal.
53. El silencio que guardaron los estudiantes ante las nuevas calificaciones también puede tener distintas explicaciones, por fuera del ámbito penal, como que asumieron que esa era la nota definitiva luego de los exámenes finales o que simplemente guardaron silencio ante un error de la universidad. Las circunstancias descritas no configuran un indicio grave con el cual pueda estructurarse un fallo condenatorio.
54. La consecuencia de lo expuesto es que se concluya que no se acreditó, más allá de toda duda, la ocurrencia del delito y la responsabilidad penal de los acusados. Por ende, se debe confirmar la absolución que fue proferida en primera instancia.
3. El Ministerio Público
55. Sobre la responsabilidad penal:
56. En el proceso se acreditó la existencia de un comportamiento ilícito por parte de la persona que ingresó sin autorización al sistema «SINU» de la Universidad Libre, pero no la responsabilidad de los acusados. No se acreditó que fueron los procesados, quienes de manera unánime y con plena conciencia de su comportamiento determinaron a otra persona para llevar a cabo esa tarea.
57. La fiscalía no pudo establecer quién fue la persona que realizó la modificación de las notas, lo cual deja abiertas distintas posibilidades, incluyendo la actividad de una persona interna o externa al centro educativo. Y si bien en el juicio oral se expuso que las modificaciones con el usuario y contraseña de una ingeniera de la universidad se hicieron desde dos I.P. externas, esto refleja que pudo ser cualquier persona en cualquier punto de la geografía nacional o global.
58. Es decir, en este proceso se acreditó que todos los estudiantes estaban vinculados a la universidad, que perdieron materias y que sus notas luego fueron modificadas, pero no se tiene ninguna información sobre quién pudo haber hecho los cambios. Tampoco se acreditó que estuvieran presentes los elementos de la figura de la determinación, ni de la coautoría, y mucho menos de la complicidad.
59. En el juicio oral se ventiló que las autoridades de la universidad sospechaban de uno de los procesados, quien al parecer hacía parte de la planta administrativa del centro educativo. Sin embargo, estas afirmaciones carecieron de algún tipo de prueba o labor investigativa con miras a establecer quién realizó los cambios, en qué circunstancias, los móviles y si los demás procesados participaron o no.
60. La construcción indiciaria que se hizo en el fallo del tribunal no cumplió con los requisitos que componen dicha figura. Si bien se partió de unos hechos indicadores, en la argumentación del fallo finalmente no se estableció con base en qué reglas de la experiencia, la ciencia o la lógica, siguiendo los postulados de la sana crítica, permitían llegar a la conclusión razonable sobre la supuesta responsabilidad penal de cada uno de los procesados.
61. Podría deducirse que, para el tribunal, siempre que una nota de un estudiante se modifica a su favor, sin merecerlo, y el estudiante no hace reclamo es porque participó ilegalmente en dicha modificación, es una regla inexistente. Podría ser deseable en una «sociedad moralmente» justa, pero que no resulta aplicable para el contexto del común de nuestra idiosincrasia y de la forma como normalmente actúan las personas.
62. En definitiva, ante la existencia de distintas posibilidades o alternativas que explican la ocurrencia de los hechos, sin que el actuar de alguno de los procesados constituya un indicio de responsabilidad penal, se configura la duda. De ahí que deba revocarse la decisión del tribunal y, en su lugar, confirmarse el fallo de primera instancia.
IV. NO RECURRENTE
63. El apoderado de la Universidad Libre manifestó lo siguiente:
64. En relación con el alegato de prescripción, tratándose del trámite de impugnación especial, la norma aplicable es el artículo 189 de la Ley 906 de 2004. Es decir, igual que en el recurso extraordinario de casación, el término prescriptivo es de cinco (5) años contados a partir del momento en que se profiere la decisión de segunda instancia.
65. La nulidad que se declaró en este proceso del trámite de notificación del fallo de segunda instancia no alteró este término de prescripción. En dicho auto se precisó que abarcaba los actos de notificación de la sentencia del tribunal, pero no la decisión misma. Es decir, los efectos de la interrupción de la prescripción permanecieron incólumes.
66. En lo que respecta a la conducta de violación de datos personales por la que fueron condenados los procesados, su demostración es compleja pues no se realiza de manera directa sino por medios digitales. Esto conduce a que el análisis de la prueba se realice mediante el indicio. Con este tipo de análisis es viable proferir sentencia condenatoria.
67. Los docentes que rindieron declaración en el proceso acreditaron que los procesados eran estudiantes de la universidad y que perdieron algunas materias, sin que hayan reclamado o solicitado habilitar. En el mismo sentido se acreditó que la institución educativa utiliza una plataforma electrónica o sistema informático para almacenar las notas de los estudiantes.
68. En el proceso se acreditó que la modificación de las notas se hizo a través del usuario y contraseña que maneja una ingeniera al servicio de la universidad, pero no fue ella quien hizo esta labor. De otro lado, los aquí procesados se beneficiaron de la modificación de sus notas, no fue algo aleatorio, sino que estuvo dirigido a algunos estudiantes que habían reprobado asignaturas.
69. Si bien no se demostró quien fue el autor material de la modificación de las notas, sí se puede deducir que existió «un tercero» quien realizó las modificaciones de las cuales los procesados tenían interés. Esta modificación en las notas, o en datos personales, actualiza efectivamente los elementos que componen la conducta por la que el tribunal condenó a los procesados por primera vez.
70. Así las cosas, los argumentos de los recurrentes no tienen la capacidad de alterar la presunción de legalidad del fallo del tribunal, por lo que debe confirmarse.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
71. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial interpuesta en contra de la sentencia del 22 de septiembre de 2023 que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en el auto CSJ AP1263-2019, rad. 54215.
72. Con miras a garantizar el principio de doble conformidad judicial, corresponde a la Sala examinar en esta sede la corrección de la decisión del tribunal de proferir condena, por primera vez, en segunda instancia.
1. Delimitación de los problemas jurídicos y estructura de la decisión
73. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda concluyó que Julián David Acosta Puentes, Brayhan Figueroa Ortíz, María Angélica Alzate Zuluaga, Bryan Giraldo Múnera y Jhon Esteban Gutiérrez Pérez son responsables penalmente de la conducta de violación de datos personales. En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria que profirió el Juzgado 7º Penal del Circuito de Pereira.
74. Uno de los defensores solicitó declarar la nulidad por prescripción. Este mismo defensor y los restantes defensores consideran que se debe confirmar la absolución de primera instancia al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia de los acusados, pues: (i) no se probó quién fue el autor material de la conducta ni las circunstancias en que supuestamente los acusados habrían actuado como determinadores; y, (ii) no se hizo una adecuada construcción de la prueba indiciaria que permitiera sustentar la condena.
75. En este contexto, la Corte identifica dos problemas jurídicos a resolver. El primero, si la actuación es válida o si procede declarar la nulidad por prescripción de la acción penal. El segundo –en la medida en que la respuesta al anterior problema sea desfavorable–, si los procesados son penalmente responsables del delito de violación de datos personales.
2. La solicitud de nulidad que se plantea por prescripción de la acción penal
77. La prosperidad de una nulidad exige que esté acreditado que se desconoció de manera sustancial el debido proceso o las garantías de las partes. Dicha medida debe ser inevitable y el único remedio procesal para superar la afectación, acorde con los principios de taxatividad1, protección2, convalidación3, trascendencia4, instrumentalidad de las formas5, acreditación6 y residualidad7 (Cfr. CSJ AP2685-2023, rad. 60318, AP7475-2024, rad. 61535 y AP4369-2025, rad. 62976).
78. Sobre el tema que se plantea en la impugnación especial y que a juicio del recurrente origina la prescripción de la acción penal:
79. El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 establece que, «por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados», salvo fuerza mayor o caso fortuito, en cuyo evento la notificación se entiende realizada al momento de aceptarse la justificación. A su vez, el artículo 179 establece que, una vez resuelto el recurso de apelación contra una sentencia, la autoridad judicial de segunda instancia debe convocar a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez (10) días siguientes.
80. En el presente asunto, la Corte, mediante auto AP1679-2015, rad. 65364 –y otros– del 19 de marzo de 2025, declaró la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia de segunda instancia. Esto, porque en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia del 22 de septiembre de 2023 el tribunal ordenó notificar la sentencia a las partes e intervinientes mediante correo electrónico. Así lo hizo la Secretaría del tribunal.
81. Según se expuso en el antedicho auto, en la Ley 906 de 2004 el legislador adoptó un modelo de notificaciones en audiencia pública, en el denominado trámite ordinario y en lo que respecta al fallo de segunda instancia (a diferencia de lo previsto en la notificación del fallo de primera instancia en el trámite abreviado de la Ley 1826 de 2017). De esta manera se materializan los principios de oralidad y publicidad, acorde con un proceso penal oral y público.
82. La Sala consideró en esa oportunidad, y aquí se reitera, que el modelo de notificación de las sentencias tiene efectos esenciales en el debido proceso. Este fue el motivo de la declaratoria de nulidad a partir del trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia y se ordenó, en consecuencia, convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
1. El alegato de prescripción en el presente caso
83. Para las defensoras de Julián David Acosta Puentes y de Jhon Esteban Gutiérrez Pérez, la nulidad que declaró la Corte mediante auto AP1679-2025, rad. 65364 –y otros– del 19 de marzo de 2025, además de «excesivamente formalista del debido proceso», tiene efecto en la prescripción de la acción penal.
84. Según afirmaron, con la nulidad a partir del trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia «automáticamente se activó el conteo de los términos de la prescripción de la acción penal» desde la interrupción del término de prescripción que ocurre con la formulación de imputación (que en este caso tuvo lugar el 15 de octubre de 2019). Con esta tesis, concluyen que ya se cumplió la mitad del máximo de la pena establecida para el delito de violación de datos personales.
85. Al respecto, la Sala advierte, conforme al principio de acreditación, que aunque las recurrentes invocaron la violación del debido proceso como causal de nulidad, no demostraron en qué consistió la supuesta irregularidad. No sustentaron por qué debe reactivarse la contabilización del término de prescripción en la mitad del máximo de la pena del delito acusado por la interrupción de la prescripción con la formulación de imputación (arts. 86, L. 599/00 y 292, L. 906/04), y omitirse la suspensión de la prescripción que ocurrió cuando fue proferido el fallo de segunda instancia (art. 189, L. 906/04).
86. En el auto AP1679-2025, rad. 65364, la Sala señaló con claridad que la nulidad de la actuación procesal era «a partir de los trámites de notificación de la sentencia de segunda instancia». Es decir que la declaratoria de nulidad no abarcó la sentencia de segunda instancia. Por ende, el término de interrupción o suspensión de la prescripción a aplicar no es aquel que tiene lugar con la formulación de imputación sino con la sentencia de segundo grado.
87. Como se ha indicado en otras oportunidades (Cfr. AP749-2024, rad. 53260 y SP1730-2025, rad. 59286, entre otras), para contabilizar la prescripción en los trámites de impugnación especial se aplica el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, según el cual, «[p]roferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años». Este término, claramente, no se ha cumplido desde el 22 de septiembre de 2023 en que el tribunal profirió la sentencia de segunda instancia.
88. Si bien las recurrentes invocan el principio de favorabilidad y citan los principios de instrumentalidad de las formas y convalidación, no sustentaron las razones por las cuales en este trámite se debe omitir aplicar la norma sobre interrupción de la prescripción de la sentencia de segunda instancia. Y en aplicación de dichos principios, tampoco acreditaron por qué habría de retomarse el cómputo desde la imputación, pese a que fue proferido el fallo de segundo grado.
89. En definitiva, como quiera que las recurrentes no acreditaron la existencia de alguna irregularidad con incidencia sustancial en el debido proceso, la consecuencia es que se niegue la solicitud de nulidad.
3. El delito de violación de datos personales
90. Se encuentra descrito en el artículo 269F de la Ley 599 de 2000 o Código Penal, adicionado por la Ley 1273 de 2009, en los siguientes términos:
«El que, sin estar facultado para ello, con provecho propio o de un tercero, obtenga, compile, sustraiga, ofrezca, venda, intercambie, envíe, compre, intercepte, divulgue, modifique o emplee códigos personales, datos personales contenidos en ficheros, archivos, bases de datos o medios semejantes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes».
91. De la descripción típica se desprenden los siguientes elementos: (i) un sujeto activo, indeterminado; (ii) la acción recae sobre códigos personales, datos personales contenidos en ficheros, archivos, bases de datos o medios semejantes; y, (iii) se lleva a cabo mediante la actualización de uno o varios de los siguientes verbos: obtener, compilar, sustraer, ofrecer, vender, intercambiar, comprar, interceptar, divulgar, modificar o emplear.
92. El legislador estableció como elemento subjetivo específico del tipo penal la intención o el propósito por parte de quien indebidamente obtiene los datos, de perseguir un provecho para sí o para un tercero. Además, como elemento normativo, el hecho de que el agente no está autorizado para tener acceso a los referidos datos.
93. El Título VII Bis del Código Penal, de la protección de la información y de los datos, fue adicionado por la Ley 1273 de 2009 «siguiendo las directrices sustantivas trazadas por el Convenio sobre la Ciberdelincuencia, que es un tratado multilateral suscrito en Budapest el 23 de noviembre de 2001 por los Estados miembros del Consejo de Europa (y por 4 Estados no miembros: Canadá, Japón, Sudáfrica y Estados Unidos de América)» (Cfr. SP903-2024, rad. 65376).
94. El referido Convenio, «aprobado» en el ordenamiento interno mediante la Ley 1928 de 2018, define «datos informáticos» como «toda representación de hechos, información o conceptos expresados de cualquier forma que se preste a tratamiento informático…»; y «datos relativos al tráfico» como «todos los datos relativos a una comunicación realizada por medio de un sistema informático…». Mientras que la Ley 1581 de 2012 define «dato personal» como «cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables».
95. En ese marco, en el contexto de los delitos contra la confidencialidad, la integridad, la disponibilidad de los datos y de los sistemas informáticos, el de violación de datos personales se configura cuando alguno o algunos de los verbos rectores recaen sobre información asociada a una persona determinada o determinable, en el contexto de la representación de hechos o comunicaciones que tienen lugar en un sistema informático.
97. Finalmente, esta conducta solo admite la modalidad dolosa en los términos del artículo 22 del Código Penal, pues se exige que el agente conozca la falta de autorización para realizar la conducta punible y, pese a ello, decida hacerlo con provecho propio o de un tercero.
4. La prueba indiciaria
98. La Corte tiene establecido que, si bien el artículo 382 de la Ley 906 de 2004 que regula los medios de conocimiento no enlista la prueba indiciaria, esta hace parte del sistema probatorio del proceso penal de tendencia acusatoria. Se trata de un medio de conocimiento de naturaleza indirecta, que continúa integrada al ordenamiento procesal penal y a sus reglas de valoración (Cfr. SP1648-2025, rad. 60569).
99. La prueba indirecta es aquella que no acredita directamente el hecho, sino que permite inferirlo a través de la relación lógica entre diversos indicios (Cfr. AP8129-2025, rad. 62381). Esta surge de un hecho indicador, probado en el proceso, del cual la autoridad judicial infiere lógicamente la existencia de otro hecho indicado. Es decir, el indicio es un hecho conocido del cual se deduce otro desconocido (Cfr. CSJ, SP jul. 7 de 2008, rad. 29374).
100. En relación con los razonamientos basados en indicios, la Sala ha identificado las siguientes formas de argumentación:
i. La que se basa en máximas de la experiencia, estructurada como un silogismo, en el que un enunciado general y abstracto, extraído de la observación reiterada de fenómenos que ordinariamente ocurren de determinada manera, permite explicar el tránsito del hecho indicador a la conclusión; y,
ii. La que parte de la idea de que los datos considerados de forma aislada carecen de fuerza suficiente, pero que al valorarlos de manera conjunta pueden conducir al grado de conocimiento que se exige para dar por acreditado determinado hecho con relevancia jurídico penal (Cfr. SP1648-2025, rad. 60569).
101. En lo que respecta a la construcción a partir de máximas de la experiencia, tema de especial interés en este caso, se plantea a modo de silogismo. En dicho escenario, la máxima de la experiencia es la premisa mayor, el dato demostrado es la premisa menor, y la síntesis o conclusión es la inferencia lógica y necesaria que resulta de comparar ambas premisas. A manera de ilustración:
«…si no existe “prueba directa” de que varias personas acordaron previamente realizar una conducta punible (elemento estructural de la coautoría), pero se tiene el dato de que actuaron coordinadamente, el dato desconocido (el acuerdo previo) puede inferirse razonablemente a partir del dato conocido (actuaron coordinadamente), a partir de un enunciado general y abstracto que puede extraerse de la observación cotidiana y repetida de fenómenos, que podría expresarse así: casi siempre que varias personas ejecutan una acción de forma coordinada es porque previamente han acordado su realización.
Valga aclarar que este tipo de reglas no se extrae de la observación frecuente de acuerdos para cometer delitos (esto escapa a la posibilidad de observación cotidiana), sino de la percepción de fenómenos frecuentes sobre el comportamiento de los seres humanos cuando interactúan armónicamente entre sí: eventos deportivos, trabajos grupales, etc. (SP1467-2016, rad. 37175, reiterada en SP5451-2021, rad. 51920 y SP1648-2025, rad. 60569 -entre otras-)
103. No sobra insistir en que la prueba indiciaria debe valorarse «en concreto y en conjunto con los demás medios probatorios, con el fin de determinar su alcance y fortaleza demostrativa» (Cfr. SP1431-2025, rad. 58314). Además, que este tipo de prueba puede fundamentar una sentencia condenatoria «cuando en forma unívoca y contundente señala la responsabilidad del implicado», sin que esto implique dejar de considerar «todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia realizada a efectos de establecer su validez y peso probatorio» (Cfr. SP4126-2020, rad. 55641 y SP238-2025, rad. 59445).
104. En definitiva, de lo expuesto se extrae que: (i) la prueba indiciaria es un medio de conocimiento válido en el proceso penal de la Ley 906 de 2004; (ii) su puesta en práctica tiene lugar ante la ausencia de prueba directa; y, (iii) es suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria siempre y cuando se construya a partir de hechos debidamente probados, máximas de la experiencia válidas y una valoración integral que descarte hipótesis alternativas.
5. El caso concreto
105. En el juicio oral las partes manifestaron no estar interesadas en estipular como probados hechos o circunstancias8, en los términos del numeral 4º del artículo 356 de la Ley 906 de 2004. Aun así, la Sala advierte que en dicha etapa procesal no fue objeto de discusión y tampoco se discute ante esta instancia lo siguiente:
i. la plena identidad de los procesados Julián David Acosta Puentes, Brayhan Figueroa Ortíz, María Angélica Alzate Zuluaga, Bryan Giraldo Múnera y Jhon Esteban Gutiérrez Pérez. Esto se probó mediante los informes del perito en dactiloscopia del grupo de investigación de la Policía Nacional, Jonattan Morales Fierro9; y,
ii. la vinculación de estas personas como estudiantes de pregrado de distintas carreras en la Universidad Libre – Sede Pereira, en el año 2017. Esto se probó con los testimonios de Carlos Alberto Duque, Secretario Académico, y de Claudia Liliana Piedrahita Castaño, jefa de la Oficina de Admisiones y Registro.
106. Del análisis conjunto de la prueba también se deduce –y no es objeto de discusión en la impugnación especial–, que en el 2017 estos estudiantes reprobaron unas materias. Así lo reportaron los docentes responsables de las asignaturas, en la plataforma virtual de la universidad «SINU». Posteriormente, las notas fueron modificadas de manera irregular, de forma tal que les permitió aprobar las materias inicialmente perdidas.
107. Esto se desprende de los testimonios de los docentes Soraya Sarmiento Triviño, Pompilio Tabares Espinosa y Jairo Chica Valencia, los cuales se articulan con las declaraciones de Carlos Alberto Duque, Secretario Académico y de Claudia Liliana Piedrahita Castaño, jefa de la Oficina de Admisiones y Registro, quienes explicaron el funcionamiento del sistema académico y el alcance de las modificaciones efectuadas. Esta información se sintetiza, así:
Estudiante – carrera
Materia y nota inicial
Nota modificada
Julián David Acosta Puentes – trabajo social
Inglés IV
2.5
3.8 (modificación: el 24 de noviembre de 2017)
Brayhan Figueroa Ortíz – ingeniería comercial
Cálculo diferencial
3,010
3.7 (modificación: el 24 de noviembre de 2017)
María Angélica Alzate Zuluaga – ingeniería de sistemas
Cálculo diferencial
1.0 y 2.0
3.5 y 3.7 (modificación: el 24 de noviembre de 2017)
Bryan Giraldo Múnera – ingeniería de sistemas
Cálculo diferencial
0.5 y 2.0
3.9 y 1.5 (modificación: el 24 de noviembre de 2017)
Jhon Esteban Gutiérrez Pérez – ingeniería comercial
Comercio internacional
3.5 (modificación: el 7 de noviembre de 2017)
108. A partir de la alteración irregular de las calificaciones en el sistema informático, la fiscalía consideró que se había cometido el delito de violación de datos personales. Según se vio en su momento, cualquier persona puede cometer la conducta, recae sobre datos personales contenidos en bases de datos y contempla, entre sus verbos rectores, el de «modificar» (§ 90 y 91). En el presente caso, en el curso de la investigación no fue posible identificar al autor o autores materiales de dicha conducta.
109. La antedicha circunstancia quedó acreditada con los testimonios de Carlos Alberto Atehortúa, ingeniero director del Departamento de Sistemas de la universidad, y de Heriberto Gallego Méndez, perito e investigador del CTI. Ambos descartaron que la alteración de las notas obedeciera a un ataque cibernético o a un «hackeo», y coincidieron en señalar que las modificaciones se realizaron utilizando el usuario y la contraseña «administrador» que manejaba para ese entonces Claudia Liliana Piedrahita Castaño, jefa de la Oficina de Admisiones y Registro.
110. Lo anterior fue corroborado por la propia Claudia Liliana Piedrahita, quien realizó una auditoría y llegó a la misma conclusión. Según quedó establecido, dichas credenciales tenían la condición de «usuario madre» o «súper usuario», lo que permitía realizar modificaciones de calificaciones en el sistema «SINU». Agregó que los docentes también podían modificar notas dentro de sus respectivas asignaturas y que dicha opción no estaba permitida a los usuarios asignados a estudiantes.
111. Según la acusación, la cual fue respaldada por el tribunal en la sentencia, los estudiantes en mención fueron determinadores de la conducta de violación de datos personales. Al respecto, la autoridad de segunda instancia señaló en el fallo lo siguiente:
«alguien, con el propósito de obtener un provecho, de manera abusiva obtuvo las credenciales del administrador del sistema “SINU”, lo que a su vez le permitió a ese alguien ingresar de manera abusiva al sistema para proceder a modificar el contenido de una verdad documental consignada en unos datos informáticos, que tenían que ver con una información de carácter personal que concernían a los procesados.» Negrillas fuera del texto.
112. Ese «alguien» al que alude el fallo corresponde al autor material de la conducta, cuya identidad no fue establecida (de ahí que se señale a los estudiantes de ser determinadores de la conducta). Para la segunda instancia, existen dos (2) «indicios graves» que, «estudiados de manera conjunta», permiten alcanzar el grado de conocimiento requerido para desvirtuar la presunción de inocencia. Dichos indicios fueron identificados así:
i. el «indicio del interés para delinquir, el cual tiene su sustento en el apotegma consistente en que cuando alguien de manera directa es favorecido o beneficiado con la comisión de un comportamiento delictivo, existe la posibilidad que de alguna manera haya participado en esa ilicitud»; y,
ii. «el [indicio] de manifestaciones posteriores al delito, el que tiene su sustento en el comportamiento asumido por los procesados luego de ocurrido los hechos, el cual vendría siendo algo más bien propio de esperarse de una persona que ha cometido una delincuencia, y no del de alguien que ha sido ajeno a una ilicitud»11. Subrayas fuera del texto.
113. Como datos demostrados del primer indicio, el tribunal tuvo en cuenta: (i) la condición de estudiantes de los procesados; (ii) que reprobaron inicialmente las asignaturas; y, (iii) que se beneficiaron con la alteración de las calificaciones. Respecto del segundo indicio, el tribunal tuvo en cuenta como datos demostrados: (i) que los estudiantes no reclamaron por las notas inicialmente reprobadas ni validaron las asignaturas; y, (ii) que se matricularon en el semestre siguiente con las materias aprobadas.
114. Conforme al marco teórico expuesto (§ 100), los indicios pueden construirse a partir de máximas de la experiencia o el análisis concatenado de varios datos. En este caso, el tribunal optó por fundar cada indicio en una máxima de la experiencia. En ese escenario la máxima de la experiencia es la premisa mayor, el dato demostrado es la premisa menor, y, la síntesis o conclusión es la inferencia lógica y necesaria que resulta de comparar ambas premisas (§ 101), que en este caso sería la responsabilidad penal.
115. Sin embargo, al examinar la construcción indiciaria que realizó la autoridad de segunda instancia se advierte que dicha estructura no satisface los presupuestos exigidos para atribuir responsabilidad penal con base en prueba indiciaria. Veamos:
i. en relación con el denominado indicio de interés para delinquir, la máxima de la experiencia en que se apoya el tribunal carece de la generalidad y fuerza explicativa. Esto, pues el solo hecho de resultar beneficiado con la comisión de un delito no permite inferir, sin más, que el beneficiario haya determinado su realización; y,
ii. en lo que respecta al llamado indicio de manifestaciones posteriores al delito, se apoya en una máxima de la experiencia ambigua e igualmente sin generalidad. Esto, como quiera que el comportamiento atribuido a los procesados de evitar reclamar por las notas inicialmente reprobadas y matricularse en el semestre siguiente, admite explicaciones razonables distintas a la comisión de la conducta punible.
116. Según se expuso en su momento (§ 101), constituye un error metodológico elevar a la categoría de máximas de la experiencia enunciados genéricos y abstractos que no responden a patrones uniformes de comportamiento. Tal deficiencia se presenta en este caso, pues no es posible extraer una regla general en la que se afirme que, ante un cambio irregular de calificaciones, el silencio del beneficiario o su matrícula posterior permita inferir la participación en la comisión de un delito.
117. Y aun cuando los hechos indicadores identificados por la autoridad de segunda instancia están debidamente acreditados, el tránsito inferencial hacia la responsabilidad penal no supera un escrutinio propio de la sana crítica. Dicho tránsito se soporta en apreciaciones valorativas sobre lo que se esperaría de un comportamiento en dichas circunstancias, pero que carecen de generalidad y pueden depender de distintas variables en el comportamiento de cada individuo.
118. Además de la fragilidad estructural de los indicios construidos por el tribunal se suma que, tanto en el curso del proceso y ante esta instancia, la defensa de los procesados y el ministerio público plantearon hipótesis alternativas plausibles que explican los hechos acusados y que no fueron desvirtuadas en el fallo condenatorio. Estas hipótesis descartan la inferencia a la que arribó la segunda instancia y minan su peso probatorio.
119. Por ejemplo, que la modificación de las calificaciones de los estudiantes pudo ser producto de un error de la universidad, en la medida que los cambios se realizaron desde un usuario institucional; y que al sistema y al cambio de notas también tenían acceso los docentes. Asimismo, que un estudiante pudo ser el autor material o determinador de la conducta y que pudo modificar la calificación de otros con el propósito de desviar la atención ante una eventual auditoría o investigación.
120. La Sala evidencia que la fiscalía, además de no haber logrado identificar al autor o autores materiales de la conducta, tampoco consiguió establecer –así fuera de manera indirecta– cuál fue en concreto el grado de participación en los hechos de cada uno de los aquí procesados. De las pruebas practicadas no es posible deducir la existencia de un acuerdo previo, un mandato o influencia en la modificación de las notas en el sistema de la universidad, tema de especial relevancia si se tiene en cuenta que fueron acusados como «determinadores».
121. A lo anterior se suma que, tal como lo señaló el ministerio público, el docente Jairo Chica Valencia señaló en el juicio que le manifestó a uno de los directivos de la universidad su sospecha de que un estudiante que laboraba en la Secretaría Académica pudo haber sido quien modificó las notas. No obstante, esta línea investigativa no fue explorada por el ente investigador ni se incorporaron elementos probatorios adicionales que permitieran confirmarla o descartarla.
122. En definitiva, los indicios en los que el tribunal sustentó la sentencia condenatoria no permiten alcanzar el conocimiento exigido, más allá de toda duda, para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Los argumentos planteados en el fallo de segunda instancia se apoyan en máximas de la experiencia débiles, parten de circunstancias objetivamente ambiguas y omiten descartar hipótesis alternativas razonables.
123. La consecuencia de lo expuesto es que surja duda en relación con que los estudiantes hayan determinado la modificación de las notas y que sean responsables penalmente de la conducta de violación de datos personales. Por ende, se revocará la primera condena y, en su lugar, se confirmará el fallo absolutorio que profirió la autoridad judicial de primera instancia.
124. La Sala no desconoce la gravedad de los hechos que dieron lugar a este proceso, pues quedó demostrado que las calificaciones reportadas a los estudiantes aquí procesados fueron modificadas de manera irregular en el sistema académico de la universidad, generando para cada uno de ellos un beneficio indebido. Esto, desde luego, amerita un reproche en el plano ético y académico, pues lo razonable habría sido que ellos advirtieran de los cambios a las autoridades del centro educativo en lugar de continuar el curso de sus estudios mediante la inscripción de materias.
125. Precisamente a raíz de lo ocurrido, tal como se expuso a lo largo de la práctica probatoria, la universidad adelantó las correspondientes investigaciones internas, administrativas y disciplinarias. Dicha actividad se muestra acorde con la naturaleza y alcance de la irregularidad detectada. Sin embargo, como se vio, en la presente actuación penal no fue satisfecho el conocimiento necesario para confirmar la sentencia condenatoria.
6. Conclusión
126. La Corte abordó en un inicio la solicitud de nulidad por prescripción y concluyó que no fue acreditada la alegada violación al debido proceso. Se evidenció que no se demostró por qué debe reactivarse la contabilización del término de prescripción en la mitad del máximo de la pena del delito acusado por la interrupción de la prescripción con la formulación de imputación (arts. 86, L. 599/00 y 292, L. 906/04), y omitirse la suspensión de la prescripción que ocurrió cuando fue proferido el fallo de segunda instancia (art. 189, L. 906/04).
127. A continuación, se examinó el alcance legal y jurisprudencial del delito de violación de datos personales y de la prueba indiciaria. Esto, con el propósito de analizar los argumentos planteados en la impugnación especial relacionados con la ausencia de responsabilidad penal de los procesados, debido a la falta de individualización del autor material de los hechos como de la improcedencia de su imputación en calidad de determinadores.
128. En el examen del caso concreto se reconstruyó la actividad procesal orientada a demostrar que los procesados reprobaron unas asignaturas, y que, con posterioridad, sus calificaciones fueron alteradas en el sistema académico de la universidad, lo que les permitió aprobarlas. Aun así, se constató que la fundamentación del tribunal para sustentar la condena mediante prueba indiciaria fue deficiente, en la medida en que incurrió en una incorrecta estructuración y valoración de los elementos que integran este medio de conocimiento.
129. En este caso la fiscalía no logró identificar al autor material de la conducta o determinar si todos los procesados participaron de manera directa en su comisión. Del mismo modo, de las pruebas obrantes en el proceso no se extraen elementos indirectos con la entidad suficiente como para fundamentar una sentencia condenatoria. Así las cosas, lo que procede es revocar la sentencia de segunda instancia y confirmar la absolución que profirió la autoridad judicial de primera instancia.
130. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III.RESUELVE:
Primero. NEGAR la solicitud de nulidad.
Segundo. REVOCAR la sentencia del 22 de septiembre de 2023 que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda, mediante la cual condenó por primera vez a Julián David Acosta Puentes, Brayhan Figueroa Ortíz, María Angélica Alzate Zuluaga, Bryan Giraldo Múnera y Jhon Esteban Gutiérrez Pérez por el delito de violación de datos personales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. En consecuencia, en aras de hacer efectiva la garantía de doble conformidad, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 9 de mayo de 2023 que profirió el Juzgado 7º Penal del Circuito de Pereira, mediante la cual absolvió a los procesados por la referida conducta.
Cuarto. ORDENAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Penal, la cancelación de todas las medidas cautelares que se hubieren impuesto a los procesados; además, que se comunique a las autoridades correspondientes lo aquí resuelto con el fin de que sean canceladas las anotaciones a los ciudadanos con ocasión de la presente actuación penal.
Quinto. En contra de la presente decisión no proceden recursos.
Sexto. Devuélvase la actuación a la autoridad judicial de origen.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Salvamento de voto
GERSON CHAVERRA CASTRO
Salvamento de voto
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Salvamento de voto
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Salvamento de voto
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las causales de nulidad están descritas en la ley.
2 La parte que originó la causal de nulidad no puede invocarla a su favor.
3 La parte afectada puede validar la irregularidad que origina la nulidad.
4 El perjuicio a la parte o a la estructura del proceso debe ser sustancial.
5 La nulidad no procede cuando el acto irregular cumple su finalidad, siempre que no se viole el derecho de defensa.
6 Se debe precisar la causal de nulidad invocada y los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan.
7 Se debe demostrar que la única forma de subsanar el agravio es mediante la declaratoria de nulidad.
8 Audiencia de juicio oral del 31 de octubre de 2022, primera sesión, récord: 19:08.
9 Expediente digital, documento PDF «001_Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023124604436», fls. 122 a 129.
10 Según lo expuso en el juicio oral Claudia Liliana Piedrahita Castaño, jefa de la Oficina de Admisiones y Registro, en el segundo parcial y en el tercer parcial el docente digitó la nota de 3,0. Pero se hicieron distintos movimientos en el sistema, modificándola a 4,2 y luego a 3,7. Audiencia de juicio oral del 31 de octubre de 2022, récord: 29:15.
11 Expediente digital, archivo PDF «001_CuadernoPrincipal2», fls. 66 y 67.
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