STP1479-2026

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP1479-2026  

Radicación  n. ° 152179  

Acta  N° 27  

  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

VISTOS  

  

La  Sala decide en primera instancia la demanda de tutela instaurada por  ÁNGEL DANILO CHEQUEMARCA GARCÍA contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  libertad al  interior de la acción de tutela con  radicación 500012204000202500698001.  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

  

En  anterior oportunidad, ÁNGEL  DANILO CHEQUEMARCA GARCÍA  interpuso tutela contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio con el propósito  de cuestionar el auto interlocutorio No. 1718 de 3 de diciembre de  2025, mediante el cual le negó la libertad condicional.  

  

Correspondió  a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  Con sentencia de 14 de enero de 2026 declaró improcedente el  amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues  estaban en trámite los recursos de reposición y  subsidiario de apelación interpuestos por el apoderado  judicial del condenado contra la providencia objetada.  

  

Ahora,  el accionante acude a esta nueva tutela para cuestionar el fallo  adoptado en el asunto constitucional previo. Señala que cumple  los presupuestos para acceder la libertad condicional, situación  desconocida por el Tribunal accionado, pues no verificó los  antecedentes normativos y jurisprudenciales acerca del derecho a la  libertad.  

  

PRETENSIONES  

  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en  consecuencia, se ordene al despacho judicial accionado dejar sin  efecto la decisión de instancia;  hecho esto, le otorgue la libertad inmediata.  

  

INFORMES  DE LAS PARTES E INTERVINIENTES  

  

El  magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio  que  fungió como ponente de la sentencia de tutela de primera  instancia cuestionada, corroboró que el 14 de enero de 2026  declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales  invocados por ÁNGEL DANILO CHEQUEMARCA GARCÍA. Decisión  impugnada por el accionante. Con auto de 23 de enero de 2026 concedió  la alzada. Y mediante oficio No. 0164 del día 29 de ese mes y  año remitió el expediente ante esta Sala de Casación  Penal. Remitió el enlace del expediente digital contentivo de  esa actuación.  

  

Una  empleada del Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio  informó que ese despacho vigila la pena de 39 meses de prisión  impuesta a ÁNGEL DANILO CHEQUEMARCA GARCÍA por  el delito de violencia intrafamiliar  al interior del proceso penal con radicación  97001600064120220002200.  Por cuenta de esa actuación, el condenado está privado  de la libertad desde el 30 de abril de 2024. En la actualidad, en  prisión domiciliaria2.  

  

Mediante  auto interlocutorio No. 1718 de 3 de diciembre de 2025, el juzgado  negó al sentenciado la libertad condicional. Con proveído  de 5 de enero de 2026, resolvió no reponer la decisión  y concedió el recurso de apelación interpuesto por el  defensor ante el despacho fallador. El expediente fue remitido a esa  autoridad el día 30 de ese mes y año.  

  

Adujo  no haber vulnerado, amenazado o puesto en peligro derecho fundamental  alguno del accionante, pues las solicitudes presentadas por aquel han  sido tramitadas de manera oportuna. Remitió el enlace del  proceso a cargo de ese juzgado.  

  

La  titular del Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Carurú (Vaupés)  refirió que, el 6 de septiembre de 2022, ese despacho profirió  sentencia condenatoria contra el accionante tras declararlo  responsable del delito violencia intrafamiliar agravada en concurso  homogéneo y sucesivo. Le impuso pena de 78 meses de prisión,  la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de la sanción principal,  le negó la suspensión de la ejecución de la pena  y la prisión domiciliaria. En consecuencia, ordenó su  captura inmediata.  

  

Decisión  modificada el 20 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el sentido de  fijar la pena de prisión en 39 meses. En lo demás,  confirmó el fallo recurrido.  

  

De  otra parte, informó que está pendiente de adoptar  decisión en relación con el recurso de apelación  interpuesto por el defensor del accionante contra el auto No. 1718 de  3 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante el cual le  negó la libertad condicional. Pidió su desvinculación  por no haber vulnerado los derechos fundamentales del actor.  

  

El  Director de la Cárcel  y Penitenciaría de Media Seguridad Villavicencio  confirmó que ÁNGEL  DANILO CHEQUEMARCA GARCÍA está bajo responsabilidad de  ese penal. Invocó la falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo preceptuado en los artículos  86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de  2021, esta Sala es competente para pronunciarse, en tanto está  involucrado el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  del cual es superior funcional esta Corporación.  

  

La  Corte Constitucional ha sostenido que, de manera excepcional, esta  herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos  fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve  de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los  cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el  mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como  dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.  

  

El  problema jurídico se contrae a determinar si la  autoridad judicial accionada vulneró  las prerrogativas constitucionales de ÁNGEL DANILO CHEQUEMARCA  GARCÍA  por  declarar improcedente la tutela previa que interpuso para cuestionar  el auto de 3 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio,  mediante el cual le negó la libertad condicional.  

  

El  accionante no comparte esa postura, con fundamento en que la decisión  judicial cuestionada desconoció las disposiciones legales y  jurisprudenciales que regulan el derecho a la libertad. Por lo tanto,  insiste en que a través de la tutela previa debió  ordenarse su liberación.  

  

De  forma sostenida3,  la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene  un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

  

Por  su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de  garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las  decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela  contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede  en los casos en los que se presente violación flagrante y  grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y  se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga  para el actor en su planteamiento y demostración:  

  

Unos  genéricos4,  que habilitan la interposición de la demanda; y otros  específicos5,  relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de  evitar que la acción se convierta en un instrumento para  discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la  autoridad accionada.  

  

Se  destaca que, por  regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la  providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, además del grave  perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del  orden constitucional vigente.  

  

Al  respecto, la Corte Constitucional, desde la sentencia CC  SU–1219/2001, estableció la  inviabilidad de la acción tuitiva para controvertir otra de  igual naturaleza, pues:  

  

«(i)  implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la  revisión de tutelas que con anterioridad no fueron  seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de  demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de  seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de  cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la  Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su  efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta  que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en  presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar  que su posición coincida con la opinión de algún  juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador  iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer»6.  

No  obstante, de manera excepcional se ha permitido tratar asuntos de esa  índole por esta vía de amparo, siempre y cuando se  cumplan los siguientes presupuestos fijados por la máxima  autoridad en lo constitucional:  

  

«Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación»7.  

  

En  caso de no concurrir tales requisitos, resultaría inane  analizar la censura planteada contra una sentencia proferida dentro  de una acción de tutela, pues ello implicaría la  inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad  jurídica, independencia y autonomía, establecidos en  los artículos 228 y 230 de la Constitución Política  de 1991.  

  

Del  caso concreto  

  

En  pretérita oportunidad, ÁNGEL  DANILO CHEQUEMARCA GARCÍA interpuso tutela contra el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio para cuestionar el auto interlocutorio No. 1718 de 3 de  diciembre de 2025, mediante el cual le negó la libertad  condicional. Pretendía  que se dejara sin efecto esa providencia y, en consecuencia, obtener  su libertad.  

  

Correspondió  a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  Con sentencia de 14  de enero de 2026, declaró improcedente el amparo por  incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, con fundamento en  que estaba en trámite el recurso  de reposición y subsidiario el de apelación interpuesto  por el defensor del condenado contra el proveído objetado.  

  

Inconforme  con ese fallo de tutela, el actor interpuso esta nueva demanda de  amparo el 23 de enero de 2026.  Insiste en que cumple con los presupuestos exigidos para acceder a la  libertad condicional.  

  

En  el traslado de esta acción constitucional, el  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio  que  fungió como ponente de la sentencia de tutela de primera  instancia cuestionada, informó lo siguiente: i)  el accionante impugnó ese fallo; ii)  con auto de 23 de enero de 2026 concedió la alzada; y iii)  mediante oficio No. 0164 del día 29 de ese mes y año la  Secretaría de esa Corporación remitió el  expediente ante esta Sala de Casación Penal.  

  

A  partir de ese panorama, se advierte incumplido el  presupuesto de subsidiariedad que impone  que los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias –administrativas  o jurisdiccionales–  y solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la  ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a  este mecanismo.  

  

Lo  anterior,  porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas,  incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que dirima la cuestión  debatida.  

  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres  causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, estas son, que i)  el asunto esté en trámite;  ii)  no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios; y iii)  el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no  agotadas8.  

  

El  evento destacado es el que se estructura en el caso analizado. De  manera que las inconformidades expuestas por el accionante en esta  nueva tutela deben ser objeto de debate en el trámite  constitucional paralelo, en ejercicio de la impugnación  interpuesta y concedida el mismo día en que fue presentada  esta acción, pero remitida ante esta Corporación para  emitir el pronunciamiento de segunda instancia varios días  después.  

  

Es  más, de confirmarse la decisión recurrida o de  considerar que el proceso se encuentra viciado por las  irregularidades aquí expuestas, se encuentra habilitado para  acudir al trámite de selección y revisión del  asunto ante la Corte Constitucional, una vez sea remitido ante esa  Corporación.  

  

  

Conforme  a lo anterior, esta Sala declarará improcedente la tutela ante  el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:        Declarar  improcedente la  acción de tutela.  

  

Segundo:        De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

2          Concedida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare), con auto interlocutorio          No. 606 de 4 de septiembre de 2025.  

3          CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.  

4          CC C-590/2005: «a.          Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios          -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la          persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación          de un perjuicio iusfundamental          irremediable          (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…)          d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro          que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia          que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte          actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera          razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como          los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración          en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…)          f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».  

5          Ibidem:          «a.          Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto          (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material          o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión          sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente          (…) i. Violación directa de la Constitución.».  

6          CC T–272/2014.  

7          CC SU–627/2015.  

8          CC-T-016/2019.      

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