SP080-2026(58700)

FEBRERO

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GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

Magistrado  Ponente  

  

  

SP080-2026  

Radicación  58700  

Aprobado  Acta No. 041  

  

  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

  

Corresponde  a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la  defensa técnica de EMIRO  RAFAEL SALGADO ATENCIA  contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2020 por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante la  cual se le declaró penalmente responsable por el delito de  prevaricato  por acción.  

            

II. ANTECEDENTES  

  

Fácticos  

  

Con  ocasión de la ola invernal que afectó al país a  finales de 2010 y comienzos de 2011, 80 personas residentes en el  municipio de San Marcos, Sucre, quienes se consideraban damnificadas  por esa emergencia natural, promovieron acción de tutela  contra la Alcaldía de esa municipalidad y contra el director  de la Oficina de Prevención de Riesgos de Desastres del mismo  ente territorial. Los accionantes solicitaron el reconocimiento y  pago de las ayudas económicas establecidas por el Gobierno  Nacional para la población afectada por el desastre, al  estimar vulnerado su derecho a la igualdad, bajo el argumento de que  otros ciudadanos en situación similar sí habían  recibido tales prestaciones.  

El  trámite constitucional quedó radicado con el número  2012-00021 y correspondió en primera instancia al Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos. Mediante decisión  de 30 de noviembre de 2012, esa autoridad negó el amparo  solicitado. Sostuvo que los demandantes desconocieron el principio de  inmediatez, que no acreditaron el cumplimiento de los requisitos  previstos en la Resolución 074 de 15 de diciembre de 2011 ni  en la circular de 16 de diciembre del mismo año para acceder a  los apoyos económicos y que contaban con otro medio de defensa  judicial, consistente en la acción de grupo ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo.  

  

Impugnada  esa determinación, el asunto fue resuelto en segunda instancia  por el Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos, EMIRO  RAFAEL SALGADO ATENCIA,  quien estimó que en el caso se configuraba un evento de fuerza  mayor derivado de la catástrofe natural, razón por la  cual no resultaba exigible a los accionantes promover la tutela  dentro de los seis meses siguientes al suceso para satisfacer el  requisito de inmediatez. A ello sumó que se trataba de sujetos  de especial protección constitucional.  

  

Con  fundamento en tales consideraciones, mediante sentencia del 15 de  marzo de 2013, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar,  concedió el amparo a los 80 accionantes y a 332 personas  adicionales que no habían promovido la acción.  

  

Con  posterioridad, en providencia de 31 de mayo de 2013, la Corte  Constitucional dispuso que la Unidad Nacional para la Gestión  del Riesgo de Desastres y el Banco Agrario suspendieran el  cumplimiento, entre otros, de los fallos de tutela proferidos por  autoridades judiciales de San Marcos, Sucre.  

  

Procesales  relevantes  

  

El  29 de septiembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación  formuló imputación ante el Juzgado Segundo Penal  Municipal de Sincelejo contra EMIRO  RAFAEL SALGADO ATENCIA  por el delito de prevaricato por acción previsto en el  artículo 413 del Código Penal, cargo que el imputado no  aceptó. En esa misma diligencia el ente acusador solicitó  la imposición de medida de aseguramiento privativa de la  libertad, petición que fue negada por el juez de control de  garantías.  

  

El 11 de diciembre  de 2017 el ente acusador radicó el escrito de acusación,  el cual fue formalizado en audiencia el 8 de febrero de 2018,  oportunidad en la que se mantuvo invariable la calificación  jurídica de la conducta atribuida. Superada esa fase, la  audiencia preparatoria se desarrolló en varias sesiones  celebradas los días 2 y 21 de junio, y 11 de octubre de 2018,  así como el 4 de abril y 11 de julio de 2019.  

  

La audiencia de  juicio oral se instaló el 5 de agosto de 2019 y culminó  el 24 de septiembre de 2020, fecha en la cual se anunció el  sentido del fallo condenatorio.  

  

El 27 de octubre  de 2020 se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia,  mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo declaró a EMIRO  RAFAEL SALGADO ATENCIA  penalmente responsable, en calidad de autor, del delito de  prevaricato por acción y, en consecuencia, le impuso la pena  principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa  equivalente a sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) salarios  mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de ochenta (80) meses. Así mismo, negó  los subrogados penales de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

  

Contra  la anterior determinación, la defensa técnica interpuso  recurso de apelación1,  el cual fue sustentado de manera oral en la misma audiencia de  lectura de sentencia. En consecuencia, el Tribunal concedió el  recurso en el efecto suspensivo y dispuso la remisión de la  actuación a esta Corporación para que se surta el  trámite correspondiente.  

  

            

III. LA          SENTENCIA RECURRIDA  

  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante  sentencia de 27 de octubre de 2020, declaró penalmente  responsable a EMIRO  RAFAEL SALGADO ATENCIA  como autor del delito de prevaricato por acción, con ocasión  de la providencia de tutela de segunda instancia proferida el 15 de  marzo de 2013.  

El  a  quo  partió del análisis integral de la decisión  cuestionada, dictada dentro de la acción de tutela promovida  por Adonay Reyes y otros setenta y nueve (79) ciudadanos que  reclamaban ayudas económicas derivadas de la ola invernal de  2010–2011, y examinó si las determinaciones allí  adoptadas constituían una resolución manifiestamente  contraria a la ley.  

  

En  relación con los aspectos atinentes a la inmediatez, la  subsidiariedad y la relevancia constitucional de los derechos  invocados por los ochenta (80) accionantes iniciales, el Tribunal  concluyó que, aun cuando podían advertirse deficiencias  argumentativas o probatorias, no se configuraba una contradicción  ostensible con el ordenamiento jurídico. Consideró que  los accionantes eran sujetos de especial protección, que la  acción de tutela podía resultar procedente ante la  urgencia alegada y que en torno a las ayudas económicas podían  verse comprometidos derechos fundamentales como la igualdad y el  debido proceso administrativo, conforme a precedentes de la Corte  Constitucional.  

  

También  examinó la forma en que el entonces juez valoró el  cumplimiento de los requisitos previstos en la Resolución 074  de 2011 y la Circular 16 del mismo año para acceder a los  auxilios económicos. Aunque advirtió que la  verificación probatoria fue precaria y que la decisión  se apoyó fundamentalmente en la inscripción de los  accionantes en registros administrativos como el Comité Local  para la Prevención y Atención de Desastres (CLOPAD),  estimó que, respecto de los ochenta (80) tutelantes, esa  circunstancia no alcanzaba el umbral de ilegalidad manifiesta exigido  por el artículo 413 del Código Penal.  

  

La  conclusión fue distinta frente a la inclusión, en la  parte resolutiva de la sentencia de tutela, de trescientas treinta y  dos (332) personas que no habían promovido la acción ni  participaron en el trámite. El Tribunal tuvo por demostrado  que tales ciudadanos no figuraban en la demanda, no fueron vinculados  formalmente al proceso, no contaron con notificación del auto  admisorio ni intervinieron en las instancias, y que, pese a ello, el  acusado les extendió la protección de los mismos  derechos reconocidos a los accionantes iniciales.  

  

A  juicio del juez de primera instancia, esa determinación  carecía de sustento fáctico y jurídico, pues no  estuvo precedida de solicitud concreta, identificación  procesal de los beneficiarios, actividad probatoria, ni siquiera  sumaria, que acreditara su condición de damnificados, ni  motivación que explicara la razón de su inclusión.  Descartó que se tratara de una simple interpretación  discutible del alcance de la tutela o de la figura de los efectos  inter  comunis,  y la calificó como una decisión arbitraria que desbordó  de manera ostensible el marco constitucional y legal.  

  

Con  base en ello, el Tribunal estructuró el juicio de  responsabilidad exclusivamente a partir de esa extensión  indebida de los efectos del fallo, por estimar que en tal extremo la  providencia del 15 de marzo de 2013 resultaba manifiestamente  contraria a la ley, y en consecuencia profirió sentencia  condenatoria por el delito de prevaricato por acción.  

            

IV. LA          APELACIÓN  

  

La  defensa técnica sostuvo que la conducta atribuida al procesado  no encuadra en el delito de prevaricato por acción, por  cuanto, en su criterio, no se acreditó el elemento subjetivo  del tipo. Señaló que el ente acusador no demostró  la existencia de un ánimo corrupto, que calificó como  el “corazón” del delito, ni probó que el  acusado hubiese obtenido beneficio económico alguno con la  decisión adoptada. En esa medida, afirmó que la  inclusión de trescientas treinta y dos (332) personas que no  fungieron como accionantes en la acción de tutela obedeció  a la intención de amparar a ciudadanos que, según su  apreciación, habían sido excluidos por el Estado, lo  que descarta la voluntad de proferir una providencia contraria a la  ley.  

  

Añadió  que, en todo caso, los hechos descritos podrían subsumirse en  el delito de abuso de función pública y no en el de  prevaricato por acción, al tratarse, según su  planteamiento, de una extralimitación funcional y no de la  emisión de una decisión manifiestamente ilegal. Invocó  jurisprudencia de esta Corporación para sostener que el error,  la ignorancia o la negligencia carentes de voluntad corrupta son  ajenos al ámbito del artículo 413 del Código  Penal, de manera que, a lo sumo, el comportamiento del procesado  constituiría una equivocación en el ejercicio de sus  atribuciones.  

  

De  igual forma, cuestionó que la Fiscalía no hubiese  demostrado un daño económico derivado de la decisión,  el cual, a su juicio, haría parte de los elementos objetivos  relevantes para la estructuración del injusto.  

  

En  virtud de lo anterior, la defensa solicitó revocar la  sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver al procesado  de los cargos formulados.  

            

V. CONSIDERACIONES  

  

La  Corte es competente  para conocer de este proceso de  conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo  235 de la Constitución Política,  por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en  primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

  

En aplicación  del principio de limitación funcional que rige el trámite  de la segunda instancia, el estudio de la Sala se circunscribirá  al examen de los temas que son objeto de impugnación y, de ser  necesario, de los inescindiblemente vinculados a estos.  

  

El  Tribunal Superior de Sincelejo concluyó que el juez EMIRO  RAFAEL SALGADO ATENCIA  es penalmente responsable del delito de prevaricato por acción,  pues profirió una providencia judicial que desbordó de  manera ostensible las reglas que gobiernan la acción de  tutela, al extender los efectos del fallo a personas que no  promovieron la acción, sin soporte procesal ni justificación  jurídica que amparara tal decisión.  

  

Los  alegatos de la defensa, en lo sustancial, se contraen a cuestionar  esa determinación bajo dos ejes principales. De una parte, se  sostiene que la conducta no se adecua al delito de prevaricato por  acción, sino, en todo caso, al de abuso de función  pública, por tratarse, según su planteamiento, de una  extralimitación funcional carente de relevancia penal en el  marco del artículo 413 del Código Penal. De otra, se  afirma que no se acreditó el elemento subjetivo del tipo, al  no demostrarse ánimo corrupto ni beneficio personal alguno, y  que la actuación del procesado obedeció a una finalidad  humanitaria frente a personas que, a su juicio, habían sido  excluidas de las ayudas estatales derivadas de la ola invernal.  

  

Corresponde  entonces a la Sala determinar, en primer término, si la  providencia proferida por SALGADO  ATENCIA  el 15 de marzo de 2013, en su condición de juez de segunda  instancia en sede de tutela, resultó manifiestamente contraria  a las reglas que estructuran dicho mecanismo constitucional,  particularmente en lo concerniente a la inclusión de  trescientas treinta y dos (332) personas ajenas al proceso. En  segundo lugar, deberá establecer si tal decisión fue  adoptada con conocimiento de esa contrariedad, de manera que se  configuren los elementos objetivo y subjetivo del delito de  prevaricato por acción, o si, como lo postula la defensa  técnica, se trató de una actuación errónea  o excesiva.  

  

Del  prevaricato por acción  

El  artículo 413 de la Ley 599 de 2000 describe esta conducta  punible en los siguientes términos:  

  

«[e]l  servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro  (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a  trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144)  meses.»  

  

El  bien jurídico protegido por esta disposición es la  recta administración pública y, en el ámbito  judicial, la correcta administración de justicia, en cuanto  exige que las decisiones adoptadas por los operadores judiciales se  ajusten al ordenamiento jurídico y respondan a criterios de  legalidad, objetividad e imparcialidad.  

            

1. Tipicidad          objetiva  

  

De  acuerdo con esta descripción típica, son elementos  estructurales del punible de prevaricato por acción: (i)  un sujeto activo calificado, servidor público, (ii)  una resolución, dictamen o concepto proferido en desarrollo de  sus funciones, y (iii)  que la decisión tomada sea manifiestamente  contraria a la ley.  

  

El  elemento normativo manifiestamente  contrario a la ley  se configura cuando la decisión desconoce abiertamente la  realidad probatoria o porque se distancia sin explicación de  la literalidad o sentido de la norma llamada a regular el caso,  haciendo que se revele objetivamente caprichosa o arbitraria,  producto «del  desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo»2.  

  

Esto significa, en  criterio de la Sala, que para la estructuración del referido  elemento del tipo penal objetivo no es suficiente con que la  providencia sea simplemente ilegal, o desatinada, sino que es  necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o  la comprensión de sus contenidos sea de tal entidad que «no  admita justificación razonable alguna».3  

  

En  tal sentido, el prevaricato por acción no sanciona la simple  divergencia interpretativa ni el error jurídico discutible,  pues el ordenamiento reconoce al juez un margen de autonomía  funcional y de interpretación razonable. Solo cuando la  decisión desborda ese ámbito de discrecionalidad  legítima y se sitúa en abierta contradicción con  el orden jurídico, se actualiza el elemento típico.  

  

La  acreditación de estos tópicos exige tener en cuenta los  fundamentos jurídicos y probatorios en los que el funcionario  judicial sustentó la decisión tildada de prevaricadora,  así como las circunstancias en que fue proferida y los  elementos de juicio con los que contaba al momento de pronunciarse, a  partir de un análisis ex  ante  y no a  posteriori  del caso.4  

  

En  esa misma línea, la jurisprudencia de la Sala ha sido enfática  en que el juicio de reproche que corresponde al juez penal no es de  corrección jurídica de la providencia cuestionada, sino  de legalidad manifiesta. Ello significa que la jurisdicción  penal no actúa como una instancia adicional para revisar la  interpretación de la ley o la valoración probatoria  realizadas por otro funcionario judicial, sino que debe verificar si  el acto funcional constituye una ruptura grosera y evidente del  ordenamiento jurídico.  

            

2. Tipicidad          subjetiva  

  

El  delito de prevaricato por acción solo admite la modalidad  dolosa, lo que implica probar que el autor sabe que actúa «en  contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente  decid[e] vulnerarlo»5.  Vale decir, que obra con conocimiento y voluntad de desconocer la  normatividad legal aplicable al caso.  

  

  

Con  todo, la eventual existencia de un propósito de favorecer  indebidamente a un tercero o de obtener provecho personal no  constituye elemento estructural del tipo penal, aunque puede operar  como dato indicativo del dolo. El prevaricato se consuma con la  emisión consciente de una decisión manifiestamente  contraria a la ley, aun cuando no se acredite un ánimo  corrupto específico.  

  

Para  valorar el dolo también resulta viable acudir al examen de los  elementos objetivos debidamente demostrados, como la naturaleza de la  decisión, la complejidad del asunto, la claridad de las normas  aplicables y la trayectoria y experiencia profesional del acusado7,  de los cuales sea posible inferirse razonadamente  el conocimiento y la voluntad en el actuar contrario a derecho por  parte del sujeto activo de la conducta.  

  

La  demostración del dolo exige una inferencia fundada en prueba  objetiva, valorada conforme a las reglas de la sana crítica,  que permita concluir más allá de duda razonable que el  funcionario conocía la ilegalidad manifiesta de su decisión  y, pese a ello, decidió adoptarla.  

  

Además,  no son objeto de reproche penal las decisiones producto de la  impericia, ignorancia o inexperiencia del funcionario y la conducta  efectivamente se configura cuando no está presente «la  convicción de acertar, de obrar bien, de buena fe, sino la  finalidad opuesta a estos propósitos»8.  

  

Antes  de abordar los reproches concretos formulados contra la providencia  cuestionada, esto es, el fallo de tutela de segunda instancia  proferido el 15 de marzo de 20139,  la Sala estima indispensable escindir analíticamente dos  ámbitos claramente diferenciables de la decisión  adoptada por el procesado. En efecto, no se está ante un único  acto homogéneo, sino frente a dos bloques de actuación  judicial con presupuestos fácticos, procesales y jurídicos  diversos, cuyo examen no puede realizarse bajo un mismo rasero sin  desdibujar la estructura propia de cada uno.  

  

De  un lado, se encuentra lo relativo a las ochenta (80) personas que  efectivamente promovieron la acción de tutela, frente a  quienes existía una demanda formal, una relación  procesal trabada y algún soporte probatorio, siquiera  sumario10.  En este punto, la Sala coincide con lo resuelto por el Tribunal, en  cuanto a que, aunque la decisión pudo ser amplia, laxa o  jurídicamente discutible, no alcanza el umbral de ostensible  contradicción con el ordenamiento que exige el tipo penal de  prevaricato por acción, dado que se inscribe en un escenario  de flexibilización jurisprudencial propio de contextos de  desastres naturales, debate sobre subsidiariedad, relevancia  constitucional de los derechos comprometidos y suficiencia de prueba  sumaria en sede de tutela.  

  

De  otro lado, y de manera completamente disímil, se sitúa  la determinación de extender los efectos de la sentencia a  trescientas treinta y dos (332) personas que no interpusieron la  tutela, respecto de quienes no existió demanda, vinculación  procesal ni actividad probatoria verificable dentro del expediente,  lo que impone un examen autónomo.  

  

Esta  diferenciación resulta determinante, pues solo a partir de  ella es posible establecer con precisión en qué  segmento de la providencia podría plantearse un eventual error  judicial y en cuál se examina la posible configuración  de una contradicción manifiesta y ostensible con el  ordenamiento jurídico, en los términos exigidos por el  artículo 413 del Código Penal.  

  

En  ese orden, la Sala coincide con la valoración efectuada por el  Tribunal Superior de Sincelejo en cuanto concluyó que,  respecto del primer bloque de la decisión cuestionada, esto  es, lo relativo exclusivamente a los ochenta (80) ciudadanos que sí  promovieron la acción de tutela con ocasión de la ola  invernal que afectó al país a finales de 2010 y  comienzos de 2011, la determinación adoptada por el procesado  no desbordó de manera ostensible el marco jurídico  propio del mecanismo constitucional.  

  

Se  trataba de personas que alegaban su condición de damnificadas  por una emergencia natural y reclamaban el reconocimiento de ayudas  económicas estatales orientadas a mitigar afectaciones de  subsistencia, bajo el argumento de vulneración del derecho a  la igualdad frente a otros beneficiarios, lo cual proyectaba el  asunto hacia la órbita del mínimo vital, el debido  proceso administrativo y la protección reforzada de una  población en situación de vulnerabilidad, en un  escenario de urgencia social manifiesta.  

  

En  ese contexto, que SALGADO  ATENCIA,  actuando como juez de segunda instancia en sede de tutela, hubiera  considerado configurada una situación de fuerza mayor para  flexibilizar el requisito de inmediatez, que entendiera la acción  de tutela como mecanismo idóneo ante la necesidad de una  respuesta pronta o que otorgara valor a elementos de acreditación  sumaria de la condición de damnificados, son determinaciones  que pueden ser discutibles desde una perspectiva de mayor rigor en la  subsidiariedad o en la verificación estricta de los requisitos  administrativos previstos en la Resolución 074 de 2011 y en la  circular correspondiente, pero se mantienen dentro de un margen  interpretativo que la jurisprudencia constitucional ha reconocido al  juez de tutela en contextos de crisis y afectación persistente  de derechos11.  

  

Así,  puede afirmarse que la providencia es amplia y, si se quiere,  jurídicamente debatible en la apreciación del requisito  de inmediatez, en la valoración de la subsidiariedad frente a  la acción de grupo y en la suficiencia de la prueba sumaria  relativa a la condición de damnificados; sin embargo, tales  eventuales debilidades no se traducen en una contradicción  clara, directa y grosera con el ordenamiento jurídico. Se  trata, en este primer bloque, de una interpretación flexible,  incluso cuestionable, pero no de una decisión manifiestamente  contraria a la ley en los términos exigidos por el artículo  413 del Código Penal.  

  

Distinto  es el análisis que corresponde efectuar respecto de la  inclusión en la parte resolutiva de la sentencia de  trescientas treinta y dos (332) personas que no promovieron la acción  de tutela.  

  

En  este bloque, la situación jurídica cambia  sustancialmente. A diferencia de los ochenta (80) accionantes frente  a quienes existía demanda formal, relación procesal  constituida y algún grado de acreditación sumaria,  respecto del grupo adicional incorporado por el fallo no obra en el  expediente solicitud de amparo, actuación de vinculación  ni actividad probatoria que permitiera verificar su condición  de damnificados o el cumplimiento de los requisitos administrativos  para acceder a las ayudas económicas reclamadas.  

  

La  determinación adoptada por  EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA  no consistió en una flexibilización de los presupuestos  del mecanismo constitucional ni en la aplicación motivada de  efectos inter  comunis,  sino en la extensión directa del amparo a sujetos ajenos al  trámite, sin soporte fáctico ni fundamentación  jurídica consignada en la providencia que explicara esa  inclusión.  

  

En  este punto ya no se está ante una interpretación amplia  o discutible del alcance de la acción de tutela, sino frente  al desconocimiento de presupuestos estructurales del proceso  constitucional. La incorporación de beneficiarios que no  ejercieron acción alguna, que no hicieron parte de la relación  procesal ni fueron objeto de verificación probatoria dentro  del expediente altera la configuración misma del trámite  y desborda el margen de apreciación reconocido al juez  constitucional.  

  

El  Tribunal estableció, de acuerdo a la prueba documental y  testimonial practicada en juicio, que las trescientas treinta y dos  (332) personas incluidas en la sentencia de 15 de marzo de 2013 no  figuraban en la demanda inicial, no intervinieron en el trámite  y carecían de respaldo probatorio incorporado regularmente al  proceso. Así lo corroboró el informe de la  investigadora del CTI, quien certificó la inexistencia en el  expediente de inspecciones judiciales, entrevistas o documentación  adicional que sustentara su inclusión.  

  

Las  explicaciones ofrecidas por el procesado en juicio, relativas a  diligencias y soportes que no reposan en el expediente, no encuentran  respaldo objetivo, lo que impide comprender la decisión como  fruto de un error de apreciación probatoria o de una  interpretación jurídicamente debatible. Se trató,  por el contrario, de una determinación adoptada al margen de  los presupuestos procesales mínimos que gobiernan el trámite  de la tutela.  

  

En  consecuencia, la irregularidad advertida no radica en un desacierto  técnico ni en una lectura flexible de la normatividad  aplicable, sino en la emisión de una providencia que extendió  efectos jurídicos a personas ajenas al proceso sin fundamento  procesal verificable, circunstancia que configura una contradicción  manifiesta con el ordenamiento jurídico en los términos  del artículo 413 del Código Penal.  

  

Las  alegaciones defensivas no logran desvirtuar este núcleo  fáctico, pues estas insisten en explicar la actuación  del operador judicial como una reacción humanitaria o como un  exceso funcional, pero no confronta eficazmente los elementos  objetivos que demuestran la ausencia total de soporte procesal para  esa inclusión masiva.  

En  esta misma línea de análisis, resulta jurídicamente  relevante lo acontecido con posterioridad a la sentencia de segunda  instancia de tutela proferida por el acusado. En efecto, el 31 de  mayo de 2013 la Sala Segunda de Revisión de la Corte  Constitucional, dentro del expediente T-3.812.680 y acumulados,  adoptó una medida cautelar consistente en ordenar a la Unidad  Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres (UNGRD) y al  Banco Agrario de Colombia abstenerse de pagar la ayuda económica  reconocida por el Gobierno Nacional mediante la Resolución 074  de 2012, cuando tales pagos hubiesen sido ordenados por jueces de  tutela en los municipios de Córdoba y San Jacinto del Cauca  (Bolívar), Majagual y San Marcos (Sucre), y La Gloria (Cesar),  hasta tanto esa Corporación emitiera pronunciamiento de  fondo12.  

  

La  Corte Constitucional fundamentó dicha decisión en la  necesidad de preservar el debido proceso administrativo y garantizar  la adecuada distribución de los recursos públicos  asignados para la atención de la emergencia invernal, tras  advertir, prima  facie,  posibles irregularidades en el trámite de múltiples  acciones de tutela y en el soporte probatorio allegado para ordenar  el reconocimiento de las ayudas. Incluso dejó constancia de  que, en numerosos casos, las órdenes de pago se sustentaban en  documentación mínima —como fotocopias de cédula,  certificaciones del Sisbén o carnés de “reunidos”—  y que aproximadamente tres mil personas habían obtenido  decisiones favorables en ese contexto.  

  

Este  pronunciamiento no constituye, por supuesto, un juicio sobre la  responsabilidad penal que aquí se analiza; sin embargo, sí  evidencia que el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional estimó necesario suspender los efectos  económicos de decisiones judiciales de tutela proferidas en  los municipios involucrados, ante la posible afectación del  interés público y del correcto manejo de recursos  estatales destinados a la atención del desastre. Tal  circunstancia resulta indicativa del contexto institucional en el que  se produjo la providencia cuestionada y permite dimensionar el  alcance y las consecuencias jurídicas de la misma.  

  

En  tales condiciones, establecida la contrariedad ostensible de la  decisión en lo concerniente a la inclusión de las  trescientas treinta y dos (332) personas ajenas al trámite,  corresponde determinar si dicha actuación obedeció a un  error de apreciación o a una interpretación equivocada  del alcance del mecanismo constitucional, o si, por el contrario, fue  adoptada con conocimiento de su incompatibilidad con las reglas que  estructuran la acción de tutela, de manera que se configure el  elemento subjetivo del delito de prevaricato por acción.  

  

En  cuanto al elemento subjetivo, la Sala advierte que en línea  similar a la primera instancia SALGADO  ATENCIA  actuó como juez de segunda instancia en sede de tutela,  función que implica el conocimiento básico de los  presupuestos estructurales del mecanismo, entre ellos la necesidad de  demanda, vinculación de partes y soporte probatorio mínimo.  

  

Concurre  además que el procesado no era un funcionario inexperto o de  reciente vinculación, sino que contaba con una trayectoria  prolongada en la Rama Judicial, pues ejerció el cargo de Juez  Promiscuo del Circuito de San Marcos desde el 1.º de septiembre  de 2001 hasta el 4 de febrero de 2014, según consta en el acta  de posesión y en las certificaciones laborales obrantes en el  plenario13.  Tal permanencia durante más de una década en funciones  jurisdiccionales permite inferir que conocía el marco  normativo que regulaba la actuación involucrada y las  competencias de las autoridades concernidas, lo que excluye que la  decisión adoptada pudiera obedecer a ignorancia, inadvertencia  o confusión sobre reglas procesales elementales. Su  experiencia funcional, por el contrario, robustece la conclusión  de que comprendía el alcance jurídico de la orden  impartida y las consecuencias derivadas de apartarse del  procedimiento legalmente previsto.  

  

Ahora,  en el presente asunto no se trata de una discusión encumbrada  sobre el alcance de una línea jurisprudencial en concreto,  sino del desconocimiento de reglas elementales del trámite. La  inclusión de trescientas treinta y dos (332) personas ajenas  al proceso no fue el resultado de una interpretación  controvertible, sino de la adopción de una decisión sin  soporte procesal alguno, circunstancia que no podía pasar  inadvertida para quien ejercía la función  jurisdiccional.  

  

A  ello se suma que, en sus descargos, el procesado aludió a  inspecciones, entrevistas y documentación que no obran en el  expediente, según lo certificó la investigadora del  CTI, y que tampoco fueron mencionadas en la providencia de 15 de  marzo de 2013. Tales circunstancias no refuerzan la hipótesis  de un error, sino la de una decisión adoptada con conciencia  de su desvinculación del marco procesal.  

  

Tampoco  resulta de recibo el argumento defensivo según el cual no se  configuraría el prevaricato por acción porque el  procesado no obtuvo beneficio económico alguno ni actuó  con ánimo corrupto. El artículo 413 del Código  Penal no exige provecho personal ni ventaja patrimonial, pues el bien  jurídico protegido es la recta administración de  justicia y la sujeción del juez al orden jurídico. La  Sala ha sido clara en señalar que el denominado “ánimo  corrupto” no constituye un elemento autónomo del tipo  penal y que exigir su demostración independiente implicaría  desconocer el principio de legalidad. Basta con que el servidor  público conozca la contrariedad ostensible de su decisión  con el ordenamiento y, pese a ello, quiera proferirla14.  

  

En  esa línea, la jurisprudencia ha precisado que el dolo en el  prevaricato se configura cuando la providencia es producto de una  decisión consciente que abandona deliberadamente los  parámetros normativos y probatorios que gobiernan el caso, sin  que sea necesario acreditar un móvil espurio adicional o una  finalidad patrimonial15.  Incluso se ha reiterado que no se requiere demostrar una finalidad  corrupta distinta del conocimiento y voluntad de decidir contra la  ley, pues ese solo proceder ya entraña una forma de corrupción  de la función jurisdiccional16.  

  

De  igual manera, tampoco prospera la tesis defensiva orientada a  reconducir la conducta al ámbito del abuso de función  pública. Como lo ha sostenido esta Corporación, cuando  el servidor actúa dentro de su competencia formal, pero  profiere una decisión que desconoce de manera manifiesta y  grosera las reglas jurídicas aplicables, el juicio no es de  extralimitación competencial sino de ilegalidad ostensible del  contenido decisorio17.  En este caso, SALGADO  ATENCIA  no asumió funciones ajenas; decidió como juez de  segunda instancia en sede de tutela. Lo que se reprocha no es la  competencia, sino el haber extendido los efectos del fallo a personas  completamente ajenas al proceso, sin demanda, sin vinculación,  sin prueba y sin motivación que justificara jurídicamente  esa inclusión.  

  

Así,  conforme a las líneas reiteradas de la Sala, la ausencia de  beneficio económico y la invocación de móviles  humanitarios no neutralizan la tipicidad ni excluyen el dolo cuando  se acredita que el funcionario conocía las exigencias  estructurales del trámite y, pese a ello, optó por  prescindir de ellas. En consecuencia, los dos argumentos neurálgicos  de la defensa no logran desvirtuar ni el elemento objetivo  —ilegalidad manifiesta— ni el subjetivo —conocimiento  y voluntad de contrariar el orden jurídico— del delito  de prevaricato por acción.  

  

En el presente  asunto la ilegalidad no emerge de una discusión interpretativa  compleja ni de la necesidad de armonizar precedentes constitucionales  divergentes, sino de la ausencia evidente de presupuestos procesales  mínimos verificables en el propio expediente. La inexistencia  de demanda, de vinculación formal y de soporte probatorio  respecto del grupo adicional incorporado era una circunstancia  objetiva y ostensible para quien ejercía la función  jurisdiccional. En tales condiciones, la decisión de extender  los efectos del fallo a personas ajenas al proceso no puede  explicarse como un simple desacierto técnico, sino como la  adopción consciente de una determinación que prescindió  deliberadamente de las reglas básicas que estructuran el  trámite constitucional, lo que permite afirmar, más  allá de duda razonable, que el procesado conocía la  contrariedad manifiesta de su decisión y, no obstante ello,  decidió proferirla.  

  

En  conclusión, valorado el acervo probatorio en su integridad y  confrontados los argumentos del recurso con los fundamentos de la  sentencia impugnada, la Sala encuentra acreditados, más allá  de toda duda razonable, los elementos objetivo y subjetivo del delito  de prevaricato por acción atribuido a EMIRO  RAFAEL SALGADO ATENCIA.  La providencia proferida por el procesado, en lo concerniente al  segundo bloque analizado, se apartó de manera ostensible de  las reglas que gobiernan la acción de tutela y fue adoptada  con conocimiento de esa contrariedad, sin que las alegaciones  defensivas logren desvirtuar tales conclusiones. En consecuencia, la  decisión de primera instancia será confirmada.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,   

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  íntegramente la sentencia de primera instancia proferida el 27  de octubre de 2020 por el Tribunal Superior de Sincelejo, por medio  de la cual condenó a EMIRO  RAFAEL SALGADO ATENCIA como  autor responsable del delito de prevaricato  por acción.  

  

SEGUNDO:  ADVERTIR  que,  contra esta determinación no procede recurso alguno.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDAN  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

1          Audiencia de lectura de sentencia, 27 de octubre de 2020, registro          audiovisual, minuto 2:03:50.  

2          Cfr.          CSJ SP4620–2016,          rad. 44697 y CSJ SP1310–2021, rad. 55780.  

3          Cfr.          CSJ AP4267–2015,          rad. 44031 y CSJ SP3578–2020, rad. 55140.  

5          Cfr.          CSJ SP2129–2022, rad. 54153.CSJ          SP668–2021, rad. 51652 y CSJ          SP1310–2021, rad. 55780.  

6          Cfr.          CSJ SP1857-2025, rad. 66.399. CSJ SP1296-2024, Rad. 59973.  

7Cfr.          CSJ SP, ago. 3 de 2005, rad. 22112.  

8          Cfr.          CSJ SP8367–2015, rad. 45410 y CSJ SP13969–2017, rad.          46395, CSJ SP1157-2025, rad. 63535.  

9          001_Primera          Instancia_PruebasFiscaliaEvidencia11_Cuaderno_2021091258611.  

10          001_Primera          Instancia_PruebasFiscaliaEvidencia3_Cuaderno_2021090545532,          correspondiente a la acción de tutela promovida por ochenta          (80) personas, cuya lista inicia con Adonay Reyes y finaliza con          Blanca Hoyos Benítez Calderón; y 001_Primera          Instancia_PruebasFiscaliaEvidencia10_Cuaderno_2021091158727, que          contiene la impugnación del fallo de primera instancia          presentada por los mismos accionantes en idénticos términos          de identificación colectiva.  

11          Corte Constitucional, entre otras, C-543 de 1992; SU-961 de 1999;          T-1028 de 2010; T-342 de 2012; T-648 de 2013 y T-198 de 2014.  

12          001_Primera          Instancia_PruebasFiscaliaEvidencia15_Cuaderno_2021091701443.pdf.          Auto de 31 de mayo de 2013, Sala Segunda de Revisión de la          Corte Constitucional, expediente T-3.812.680 y acumulados.  

13          001_Primera          Instancia_PruebasFiscaliaEvidencia2_Cuaderno_2021090430279. Consejo          Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de          Administración Judicial de Sincelejo – Sucre, Oficios          DESAJSI017-1133 del 30 de junio de 2017 y DESAJSI017-1630 del 15 de          agosto de 2017, mediante los cuales se remiten el acta de posesión          y se certifica la vinculación de Emiro Rafael Salgado Atencia          a la Rama Judicial desde el 1.º de septiembre de 2001 hasta el          4 de febrero de 2014; Acta de posesión No. 050 del 31 de          agosto de 2001, como Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos –          Sucre.  

14          CSJ SP201-2023, rad. 57042; CSJ SP095-2023, rad. 60133.  

15          CSJ SP14499-2014, rad. 39538.  

16          CSJ SP1296-2024, rad. 59973.  

17          CSJ SP1857-2025, rad. 66399.      

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