AP751-2026(70418)_1

FEBRERO

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FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP751-2026  

Radicación  Nº 70418  

Aprobado Acta  No.029  

  

  

Bogotá  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

  

I. ASUNTO  

  

  

1. Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la  demanda de casación presentada  por el defensor de  CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ,  contra  la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2024 por el Tribunal  Superior de Buga, a través de la cual confirmó la  decisión emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de  Conocimiento de Palmira (Valle  del Cauca),  que lo condenó por  el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

  

  

II. SITUACIÓN  FÁCTICA  

  

  

2.  El 23 de abril de 2013, siendo  aproximadamente las 22:25 horas, en la bodega de carga de la empresa  Servicios Postales Nacionales S.A.S. 4-72, ubicada en el aeropuerto  Alfonso Bonilla Aragón de Palmira (Valle  del Cauca),  mientras se realizaba control antinarcóticos a las encomiendas  internacionales, se encontró, en una caja de cartón,  tres pantalones que tenían un peso y olor anormal. Al ser  revisados dichos artículos de forma minuciosa se halló  en uno de ellos una sustancia pulverulenta, que practicadas las  pruebas químicas preliminares de PIPH arrojó positivo  para cocaína, con un peso neto de 138.1 gramos.  

  

3. La encomienda,  con destino a la ciudad de Barcelona (España)  e identificada con la guía No. CP001220970CO, fue entregada  por CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ, quien firmó la “Carta  de Responsabilidad” del envió y figuraba como remitente  junto a “Sandra Jiménez”1,  y como destinataria Miryam Herrera.  

  

III. ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

  

  

4.  El 4 de febrero de 20192,  ante el Juzgado 32 Penal Municipal de Control de Garantías de  Cali, la  Fiscalía General de la Nación le imputó a CARLOS  ALBERTO ARCOS DÍAZ,  en calidad de autor, el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -verbo  rector transportar-,  tipificado en el artículo  376 -inciso  3º-  de la Ley 599 de 20003.  El procesado  no aceptó el cargo.  

  

  

6. Celebrada la  audiencia preparatoria6  y el debate oral y público7,  el 6 de octubre de 20238  el juez de conocimiento dictó sentencia en la que condenó  a CARLOS  ALBERTO ARCOS DÍAZ  como autor del ilícito de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

  

En consecuencia,  le impuso la pena de 96 meses de prisión, multa de 124  salarios mínimos legales mensuales vigentes y la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de la pena privativa de la  libertad. Le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

  

7. Apelada esa  providencia por la defensa,  mediante fallo  de 25 de noviembre de 20249,  el Tribunal Superior de Buga la confirmó en su integridad10.  

  

8. Contra la  anterior determinación el apoderado de CARLOS  ALBERTO ARCO DÍAZ interpuso  recurso extraordinario de casación11,  de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.  

  

  

IV. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

  

  

9. El defensor  formuló un único cargo, al  amparo del numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de  2004,  por interpretación errónea del artículo 376 de  la Ley 599 de 2000.  

  

10. Refirió  que, si bien se acreditó que CARLOS  ALBERTO ARCOS DÍAZ fue la persona que llevó a la  oficina de la empresa de mensajería 472 una caja en la que se  camuflaron 138,1 gramos de cocaína, no ocurrió lo mismo  en torno al conocimiento que éste tenía sobre el  contenido de dicha encomienda y la finalidad de distribución  del estupefaciente en la ciudad de Barcelona (España).  

  

Así,  añadió, no se demostró que el acusado, “por  ser quien facilitó el envío (desde la empresa de envíos  al aeropuerto), sea conocedor que la droga se hallaba en el mismo,  pues la sustancia no estaba a la vista ni de él, ni de la  persona que le encomendó la gestión (Fernando  Herrera)”;  máxime que, “la  profesión del señor CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ,  es la de mensajero (informal), por lo que la posibilidad de que él  transporte alguna sustancia ilegal sin conocimiento de la misma es  aún mayor pues a diario se expone a tal situación,  principalmente porque su trabajo es partir de la buena fe de toda  aquella persona que le encarga un envío”12.  

  

11.  Por tanto, en su criterio, aunque se reúnen los  elementos objetivos del tipo penal de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  existen dudas frente a la prueba del dolo; esto es, el conocimiento  de CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ sobre la existencia del  estupefaciente y, por consiguiente, la conciencia y voluntad en el  transporte de esa sustancia, pues la misma se encontraba debidamente  empacada y sellada.  

  

12.  Conforme a lo expuso, adujo el censor, las instancias desbordaron el  contenido del artículo  376 del Código Penal,  al interpretar que, por  el simple hecho de haber transportado la caja que contenía el  estupefaciente, la conducta del procesado se adecuó al delito  allí tipificado -tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes-,  sin que exista prueba acerca del ánimo y la voluntad del  sentenciado de sacar dicha sustancia del país hacia Barcelona.  

  

13.  Finalmente, indicó que, en el juicio, no se demostró  que la cocaína “no  pudo haber sido introducida al paquete desde el momento en que la  empresa 472 recibió el mismo; pues se desprende del testimonio  del acusado que, si el paquete fue revisado exhaustiva por  funcionarios de la empresa 472, lo común es que estos se  hubiesen percatado de (sic) contenido de la sustancia estupefaciente,  y, por ende, esta jamás se hubiese transportado por ellos  hasta el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón”13.  

  

14. En  consecuencia, el demandante solicitó casar el fallo impugnado,  para en su lugar absolver a CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ; pues,  el hecho de que el acusado aportara sus datos personales para  tramitar el envío y transporte de la encomienda, solo  demuestra la buena fe con la que ejecutó su trabajo como  mensajero informal, al punto que, es usual en el transporte de  estupefacientes que se camufle el narcótico de tal forma que  no pueda ser detectado; situación que no se presentó en  este caso.  

  

  

V.  CONSIDERACIONES  

  

  

15. Esta Sala, al  tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral  1º-  de la Constitución Política, en armonía con los  artículos 32 -numeral  1º-14  y 18415  de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión  de las demandas de casación presentadas contra las sentencias  de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el  Tribunal Superior Militar.  

  

16. De acuerdo con  el artículo 181  del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004),  la casación es un mecanismo de control tanto constitucional  como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia y que, según lo previsto en el artículo 180  del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la  efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías  fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos;  y, iv) la unificación de la jurisprudencia.  

  

17. Para el  cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen  procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia de  facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de  superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los  fines de la casación, su fundamentación, posición  del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión  lo ameriten.  

  

18. Sin embargo,  lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración,  desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio  procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate  respecto de puntos que han sido materia de controversia.  

  

Así, debido  a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse  a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón  y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de  coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno  de los reparos efectuados (por  vicios in procedendo o in iudicando)  y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas  en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir  a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en  procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria  a derecho.  

  

19. En  este caso, el cargo propuesto por la defensa de CARLOS  ALBERTO ARCOS DÍAZ  no será admitido, por cuanto carece de estructura y  suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede  de casación.  

20. Cuando  se formula la violación directa de la ley sustancial (que  es la causal propuesta por el recurrente en su único cargo),  la Corte ha sido enfática y reiterativa al indicar que al  demandante le asiste el deber de demostrar que el Tribunal incurrió  en un yerro en la selección o comprensión de la norma,  bien sea porque no reconoció la llamada a regular el caso  (falta  de aplicación),  o ajustó de manera incorrecta el supuesto fáctico a lo  contemplado en otra disposición  (aplicación indebida),  o asignó al precepto elegido en forma adecuada un sentido o  efecto contrario a su contenido (interpretación  errónea).  

  

Una  censura en cualquiera de estas modalidades, por lo tanto, le impone a  quien la postula la obligación de aceptar no sólo la  apreciación probatoria efectuada en el fallo objeto del  recurso sino además la situación fáctica que se  declaró demostrada a raíz de tal valoración.  

  

21.  El demandante no sólo erró al proponer como un asunto  de interpretación lo que debió haber planteado desde el  punto de vista formal como un problema de aplicación indebida  (de  la norma que tipifica el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  artículo 376 del Código Penal)  y falta de aplicación (por  ejemplo, de la disposición que contempla el principio de in  dubio pro reo, artículo 7º de la Ley 906 de 2004),  sino que además insistió en su tesis defensiva (de  acuerdo con la cual, CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ desconocía  que la encomienda transportada hasta el aeropuerto Alfonso  Bonilla Aragón de Palmira contenía  estupefaciente)  que no trasciende frente a lo decidido en el fallo impugnado.  

  

22.  El censor incumplió con el presupuesto de aceptar no sólo  la valoración probatoria efectuada en la sentencia objeto del  recurso sino además la situación fáctica que se  declaró demostrada. De hecho, el defensor sostuvo que no se  acreditó la  conciencia y voluntad del procesado en el transporte de la cocaína,  pues dicha sustancia fue camuflada en la encomienda que, por demás,  estaba debidamente empacada y sellada.  

  

Pero  a la Sala le resulta imposible efectuar un análisis así  a esta altura de la actuación, en la medida en que el fallo  del Ad  quem  se presume acertado tanto constitucional como legalmente; y, por lo  tanto, deberá prevalecer en el orden jurídico a menos  que se establezca la existencia de un error, aspecto que no determinó  el libelista en el escrito y que la Corte tampoco lo advierte.  

  

23.  De este modo, la Sala advierte que el casacionista propuso  la interpretación errónea del artículo 376 de la  Ley 599 de 2000, partiendo de una realidad diferente a la que fue  declarada por el juez y confirmada en segunda instancia por el cuerpo  colegiado.  

  

23.1.  El profesional del derecho, con base en algunas aserciones tanto del  procesado como de Fernando Herrera -quien,  supuestamente, le pidió el favor de enviar al encomienda-  en el curso del juicio oral, relativas a la actividad de mensajería  informal a la que, para la fecha de los hechos, se dedicaba CARLOS  ALBERTO ARCOS DÍAZ, sostuvo que “la  posibilidad de que él [el acusado] transporte alguna sustancia  ilegal sin conocimiento de la misma es aún mayor pues a diario  se expone a tal situación, principalmente porque su trabajo es  partir de la buena fe de toda aquella persona que le encarga un  envío”16.  

  

23.2.  El Tribunal, en torno a la tipicidad subjetiva de la conducta del  sentenciado, descartó la hipótesis exculpatoria, que  pretendió mostrar al procesado ajeno a los hechos, a partir  del supuesto de que el  paquete contentivo de la sustancia estupefaciente era de una tercera  persona desconocida y que la actividad de ARCOS DÍAZ se limitó  a transportarlo por un favor que le pidió Fernando Herrera,  conocido suyo hace varios años.  

  

Con ese propósito,  en la providencia censurada se restó credibilidad a las  manifestaciones del acusado y del testigo  de descargo Fernando Herrera, al encontrarse en sus dichos  contradicciones relevantes respecto al contenido de la encomienda (si  se trababa de 3 pantalones -que fueron los incautados- o de blusas y  bisutería -como lo sostuvo el procesado-)  y el lugar donde supuestamente el último de los nombrados le  entregó a CARLOS ALBERTO la caja que sería enviada a  Barcelona (el  sentenciado afirmó que fue cerca  de la empresa “por la 39” y Fernando Herrera indicó  que fue con el condenado a donde “Elmer” a recoger el  paquete).  

  

23.3.  De igual manera, el Ad  quem expuso  que, de acuerdo con los hechos juzgados y el contexto  en que se desarrollaron, existen varios indicios que acreditaron el  conocimiento que tenía CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ del  contenido ilícito de la encomienda, a saber17:  

  

(…)  erigiéndose como hecho indicador la “Carta de  Responsabilidad” signada por el procesado, en la que  básicamente adujo conocer el contenido de los elementos que  remitía y expuso que no había nada de contenido  ilícito, lo cual resultó ser mendaz como bien lo enseñó  el testimonio de la policía antinarcóticos, pues en  efecto, la patrullera Kelly Johanna Méndez Becerra encargada  de hacer la revisión de la caja en cuestión en el  Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón halló en su interior  3 pantalones y uno de ellos contaminado con el alijo de cocaína  que da cuenta la actuación.  

  

Este  descubrimiento por parte de la patrullera, quien reportó el  hecho para dar inicio a la actuación penal con la debida  cadena de custodia de los elementos incautados -3 pantalones y alijo  de cocaína; carta de responsabilidad-, desvirtúa el  dicho del acusado según el cual en la caja iban una blusa y  bisutería, siendo que en el contexto de los hechos se erige  como una infructuosa disculpa para tratar de aparentar que no sabía  de la existencia del jean contaminado con cocaína.  

  

Así  entonces, esta evidencia se reafirma con el hecho de que en la guía  de envío aparecía como remitente “Sandra  Jiménez”, pero con ese nombre realmente se trataba de  encubrir al verdadero remitente de los pantalones y el alijo, que no  fue otro sino CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ, siendo que su huella  dactilar plasmada en la guía coincide con la que se apostó  como si fuera de Sandra Jiménez, lo que permite concluir que  se trató de un nombre ficticio para ocultar el del verdadero  remitente de la cocaína, que lo fue se insiste, CARLOS ALBERTO  ARCOS DÍAZ.  

  

  

En  consecuencia, estos indicios tienen su fuente en la guía de  envío, pues de lo dicho por los testigos de cargo, en ese  documento aparecía como remitente el nombre de una mujer  llamada Sandra Jiménez, no obstante, al preguntarle al acusado  quien era esta persona se mostró incoherente al señalar  que era la hija del señor que estaba enviando la caja y que el  destinatario era “presuntamente” la hermana de Fernando,  la señora Miriam Herrera, lo cual difiere de lo dicho por  Fernando Herrera, pues en su versión estableció que  Elmer Ramírez era la persona que estaba remitiendo la caja a  una hija suya de nombre Linda Ramírez y que esta recogería  la encomienda en la dirección de su hermana Miriam Herrera  quien vivía en Barcelona.  

  

Ante  esto, no se pudo establecer ni con el acusado, ni con Fernando  Herrera quién era en realidad Sandra Jiménez, lo cual  llama la atención, pues pese a que ambos testigos adujeron  conocerse hace más de 10 años, el acusado fue  dubitativo al señalar sobre el remitente y el destinatario del  paquete, como bien se desprende de las contradicciones sobre este  tópico y como lo indicó la sala anteriormente, en el  contexto de los hechos el nombre de “Sandra Jiménez”  fue puesto en la guía como escudo para ocultar al verdadero  remitente CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ.  

  

Aunado  a lo anterior, cabe destacar que según el policía  judicial a cargo de la investigación, es probable que se usara  el nombre de esta mujer Sandra Jiménez con el fin de desviar  la atención sobre el procesado, pues al realizar las labores  de investigación se corroboró que la dirección  aportada por esta remitente no existía y la guía de  envío aparecía claramente firmada y con la huella del  acusado, sin que se estableciera claramente la existencia de esta  fémina, siendo esto entonces una estrategia para evadir  responsabilidades por la comisión del ilícito, lo que  conlleva en últimas a que el procesado sabía del  contenido ilegal de la encomienda, porque de no saberlo, no había  razón plausible alguna para pretender mentir en la verdadera  identidad del remitente de la caja.  

  

23.4.  Frente a las anteriores aserciones fácticas e inferencias  probatorias, en especial, aquella relacionada con que en la guía  de envío aparecía como remitente “Sandra  Jiménez”, pero la huella dactilar allí plasmada a  su nombre coincidía con la de CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ,  quien igualmente suscribió la “Carta de Responsabilidad”  de la encomienda, el impugnante no enunció ni mucho menos  acreditó un vicio  que sustente la casación.  

  

24. En  este orden, la vía de ataque que debió haber escogido  el profesional del derecho fue la de la violación indirecta de  la ley sustancial por error de hecho en la valoración de la  prueba. Esto se muestra obvio cuando, en la demanda, el defensor  afirmó que el Tribunal no auscultó detalladamente el  acervo probatorio sobre la conciencia y voluntad en el transporte de  estupefaciente por parte del procesado18.  

  

25.  De cualquier manera, los aspectos probatorios que en últimas  adujo (circunscritos,  en gran medida, a la apreciación de las aseveraciones de  CARLOS  ALBERTO ARCOS DÍAZ  y del testimonio de Fernando Herrera)  ni formal ni materialmente conducen a demostrar un yerro susceptible  de ser atendido en sede de casación.  El escrito del demandante no fue más que un alegato que bien  hubo de presentar ante los jueces para convencerlos en su momento de  la tesis absolutoria. Pero, a esta altura de lo actuado, la simple  discrepancia de opiniones carece de incidencia.  

  

26.  La Sala no está llamada a imponer su criterio, sino a respetar  el del Tribunal cuando no evidencia (de  oficio o a petición de parte)  la existencia de un error. La verdad (o,  mejor dicho, la aproximación racional a la verdad)  no se alcanza con seleccionar la ‘mejor’ postura (aspecto  que siempre habrá de caer en lo subjetivo o arbitrario),  sino con establecer en forma razonable si la sentencia cuestionada  estuvo determinada por algún error de casación.  

  

27.  En  consecuencia, ante la indebida fundamentación del cargo, y  como tampoco se encuentra con ocasión del trámite  procesal o del contenido del fallo objeto del recurso violación  de los derechos fundamentales de  CARLOS  ALBERTO ARCOS DÍAZ  ni la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casación  mediante un pronunciamiento de fondo, no hay razón alguna para  superar las falencias que ostenta la demanda y, por lo tanto, ésta  no será admitida, tal como está previsto en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004.  

  

28.  Contra esta determinación  no  proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de  insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184  de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la  Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han  sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad.  61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

  

  

VI.  RESUELVE  

  

  

NO  ADMITIR la  demanda de casación presentada por la defensa de  CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ,  contra la sentencia emitida el 25 de noviembre de 2024 por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.  

  

De conformidad con  lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad de la demandante elevar petición de insistencia.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

1          Se logró determinar en el curso del juicio oral que la huella          dactilar impresa en la guía aérea de la encomienda a          nombre de Sandra Jiménez corresponde al procesado CARLOS          ALBERTO ARCOS DÍAZ.  

2          Cuaderno de Primera Instancia, folio 23.  

3          Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, “Si          la cantidad de droga excede los límites máximos          previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000)          gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos          mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a          base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la          amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética,          quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos          de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a          ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de          ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios          mínimos legales mensuales vigentes”.  

4          Cuaderno de Primera Instancia, folios 11-15.  

6          Se adelantó el 28 de marzo de 2022. Cuaderno de Primera          Instancia, folios 92-94.  

7          Se celebró los días 20, 24 y 25 de octubre; y, 16 de          noviembre de 2022; 26 y 31 de mayo; 11 de agosto; y, 6 de octubre de          2023. Cuaderno de Primera Instancia, folios 99 y 100; 104 y 105; 107          y 108; 115-117; 124 y 125; 128 y 129; 146 y 147; y, 154 y 155,          respectivamente.  

8          Cuaderno          de Primera Instancia, folios 157-184.  

9          Cuaderno de Segunda Instancia No. 1, folios 2-26.  

10          Mediante proveído AP4173 de 25 de junio de 2025, rad. 68463,          la Sala de Casación Penal declaró la nulidad de la          actuado a          partir de los trámites de notificación de la sentencia          emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 25 de          noviembre de 2024,          ante la no realización de la audiencia de lectura del fallo          de segunda instancia; yerro subsanado por el Ad          quem,          toda vez que dicha diligencia se realizó el 16 de julio de          2025. Cuaderno de Segunda Instancia No. 2, folio 19-22.  

11          Cuaderno de Segunda Instancia No. 2, folios 45-52.  

12          Cuaderno          de Segunda Instancia No. 2, folio 47.  

13          Cuaderno          de Segunda Instancia No. 2, folio 50.  

14          “ARTÍCULO          32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación          Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”.  

15          “ARTÍCULO          184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer          el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes          necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de          Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días          siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”.  

16          Cuaderno          de Segunda Instancia No. 2, folio 47.  

17          Cuaderno de Segunda Instancia No. 1, folios 22 y 23.  

18          Cuaderno de Segunda Instancia No. 2, folio 48.      

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