SP034-2026(71169)

FEBRERO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

SP034-2026  

Radicado  N° 71169  

Acta  25.  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

VISTOS  

  

La  Corte se pronuncia respecto de los recursos de apelación  presentados por el delegado de la Fiscalía General de la  Nación y el representante de la procuraduría, contra la  sentencia emitida el 5 de agosto de 2025 -leída  el 23 de octubre de 2025-,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, a través de la cual absolvió a BIBIANA  ROSA OROZCO BONILLA,  en su condición de Fiscal 49 de la Dirección Derechos  Humanos, por el delito de Prevaricato  por acción agravado.  

  

HECHOS  

  

En  su calidad de Fiscal 49 de derechos Humanos, a la doctora BIBIANA  ROSA OROZCO BONILLA se le asignó la investigación de  los hechos sucedidos en Bogotá, el 25 de mayo de 2000, cuando  varias personas secuestraron a la periodista Jineth Bedoya Lima, la  torturaron y accedieron carnalmente.  

  

En  esos hechos se vinculó a Alejandro Cárdenas Orozco,  quien, dentro de un trámite previo adelantado en la  Jurisdicción de Justicia y Paz, aceptó haber  participado en los hechos.  

  

Como  el procesado en mención, durante la indagatoria surtida en el  asunto seguido por la Fiscalía 49, confesó haber  ejecutado los delitos de secuestro y tortura, más no la  agresión sexual -pese  a que la víctima lo reconoció como quien la accedió  carnalmente-,  y después solicitó acogerse al instituto de la  sentencia anticipada, se celebró con este, el 22 de febrero de  2013, la correspondiente acta de elevación de cargos, respecto  de las dos conductas confesadas.  

  

Previamente,  el 10 de septiembre de 2012, la funcionaria resolvió la  situación jurídica de Cárdenas Orozco y otros  dos sindicados en los hechos, imponiendo en su contra medida de  aseguramiento de detención preventiva intracarcelaria.  

  

Sin  que la funcionaria enviara el asunto a los jueces especializados,  para la emisión de la correspondiente sentencia, se suspendió  el trámite ordinario, a fin de que la jurisdicción de  Justicia y Paz adelantara el proceso.  

  

Sin  embargo, como Alejandro Cárdenas se retractó allí  de su previa aceptación de haber participado en los hechos, el  proceso regresó a la jurisdicción ordinaria, en cabeza  de la doctora BIBIANA ROSA OROZCO, quien, tampoco en esta oportunidad  envió el acta de aceptación de cargos a los jueces  especializados, para la emisión del fallo, acorde con lo  dispuesto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. En lugar de  ello, ordenó practicar otras pruebas.  

  

El  8 de abril de 2014, la funcionaria negó solicitud presentada  por la defensa de Alejandro Cárdenas, fundada en lo consignado  en el artículo 363 de la Ley 600 de 2000       -prueba  sobreviniente que desvirtúa la que se allegó  previamente respecto de la presunta responsabilidad del procesado-,  luego de examinar en conjunto todos los medios recogidos, hasta  advertir que se otorgaba pleno crédito a lo referido por la  víctima, quien señaló al implicado como uno de  los agresores sexuales.  

  

Sin  embargo, en resolución expedida el 28 de mayo de 2015, la  doctora OROZCO BONILLA dispuso revocar la medida de aseguramiento  impuesta a Alejandro Cárdenas, ordenar su libertad inmediata y  precluir en su favor la investigación por todos los delitos  endilgados.  

  

Decisión  que se verifica manifiestamente contraria a la ley, en concreto, los  artículos 39 -que  gobierna los requisitos probatorios reclamados para precluir la  investigación-  y 363                 -atinente  a las exigencias a cumplir para la revocatoria de la medida de  aseguramiento-  de la Ley 600 de 2000, pues, a más de omitir el examen  individual y conjunto de los medios de prueba hasta ese momento  recogidos, pasó por alto la fragilidad y evidentes  contradicciones que registra la prueba sobreviniente, y desconoció  el efecto incriminatorio y credibilidad que encierra la directa  incriminación efectuada por la víctima en contra del  sindicado  

  

DECURSO  PROCESAL  

  

El 22 de febrero  de 2022, ante el Juzgado 78 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía  formuló imputación en contra de BIBIANA ROSA OROZCO  BONILLA, por el delito de Prevaricato  por acción agravado,  en calidad de autora (artículos  413 y 415 del Código Penal).  La procesada no aceptó cargos,  ni se solicitó la imposición de medidas de  aseguramiento.  

  

Radicado el  escrito de acusación, el asunto correspondió a una Sala  de Decisión del Tribunal de Bogotá. El 15  de junio de 2022, la Fiscalía lo verbalizó, atribuyendo  a la funcionaria el mismo delito objeto de imputación.  

  

La audiencia  preparatoria tuvo lugar en sesiones adelantadas desde el 18 de agosto  de 2022, hasta el 25 de marzo de 2024.  

  

El juicio oral  comenzó el 22 de mayo de 2024 y culminó, con la  presentación de los alegatos de las partes, el 29 de octubre  de 2024.  

  

El fallo fue  emitido el 5 de agosto de 2025 y en curso de su lectura -sucedida  el 23 de octubre siguiente-  fue recurrido por la delegada de la Fiscalía General de la  Nación y el procurador, quienes allegaron los correspondientes  escritos de sustentación dentro del lapso estipulado en la  ley.  

  

LA  SENTENCIA APELADA  

  

Luego  de referenciar los hechos atribuidos a la procesada, el trámite  procesal y lo alegado por las partes en el juicio oral, el Tribunal  definió la condición de servidora pública de la  procesada, acorde con su designación como Fiscal  especializada, cargo que desempeñó desde el 1 de  septiembre de 2010.  

  

Así  mismo, destacó que desde el 23 de agosto de 2011 le fue  asignada la investigación seguida respecto del secuestro,  tortura y acceso carnal violento de que se hizo víctima a la  periodista Jineth Bedoya, en hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000.  

  

De  igual manera, se detalló que la acusada fue quien resolvió  la situación jurídica de uno de los involucrados en el  asunto, Alejandro Cárdenas Orozco, en resolución del 10  de septiembre de 2012; además, revocó la medida de  aseguramiento impuesta en contra de este y, de paso, dispuso la  preclusión de la acción penal en su favor, a través  de resolución del 28 de mayo de 2015.  

  

  

En  ese decurso, se estimó necesario resaltar las varias versiones  entregadas por Alejandro Cárdenas Orozco, para destacar de  ello que, si bien, en un principio aceptó haber ejecutado el  secuestro y tortura de la periodista, después se dijo ajeno a  los delitos, y advirtió que recibió dinero de un  tercero y por ello asumió dicha responsabilidad.  

  

Se  releva, además, que el entonces postulado ofreció  varias versiones respecto de la fecha de su vinculación a las  A.U.C., pues, en una ocasión significó que ello ocurrió  en el año 2004 -lo que le impedía ejecutar los delitos  aceptados, si se entiende que estos fueron cometidos por esa  organización en el año 2000-, pero, en otra sostuvo que  su adscripción operó en 1996.  

  

Ello  explica, asevera la sentencia, que la acusada, una vez recibiera de  nuevo el asunto, buscara practicar pruebas destinadas a definir si de  verdad, para el día de los hechos que afectaron a la  periodista Jineth Bedoya Lima, el procesado pertenecía a las  A.U.C. o se hallaba en la ciudad de Bogotá.  

  

El  fallo, entonces, destina un acápite a reseñar las  pruebas practicadas en la ciudad de Cúcuta, las varias  versiones entregadas por el procesado -incluido  un amplio apartado de lo respondido en la diligencia de indagatoria  propia del proceso ordinario-  y lo que respecto del vejamen relacionó la víctima.  

  

Además,  delimitó el contenido de las tres decisiones trascendentes  tomadas por la procesada, esto es, la resolución en la cual  resolvió la situación jurídica de Alejandro  Cárdenas Orozco, imponiendo medida de aseguramiento de  detención preventiva, la que negó la revocatoria pedida  por primera vez por la defensa, y la que es objeto de controversia,  en la cual, efectivamente, revocó la detención, ordenó  la libertad inmediata de Cárdenas Orozco y dispuso la  preclusión de la acción a su favor.  

  

Respecto  de esta última decisión, que concentra el objeto de la  vinculación penal por el delito de prevaricato, se delimita su  contenido a fin de destacar, en particular, que la razón en la  cual se soporta la revocatoria de la medida de aseguramiento y, por  reflejo, la preclusión de la acción penal, estriba en  que la funcionaria advirtió contundentes las pruebas  practicadas con posterioridad a la ejecutoria de la resolución  de situación jurídica, en aras de verificar que el  implicado, además de no pertenecer a las A.U.C. para la fecha  de los hechos investigados allí, se encontraba en la ciudad de  Cúcuta el día 25 de mayo de 2000.  

  

Entendió  necesario el Tribunal, entonces, relacionar el contenido de esos  medios sobrevinientes, que remiten a la ampliación de  indagatoria del procesado en el proceso adelantado por la acusada, y  la declaración de sus familiares y compañeros de  trabajo para el año 2000.  

  

Luego  de ello, se detallaron las pruebas practicadas, en este asunto,  durante el juicio oral, en concreto:  

  

-Lo  declarado por el jefe de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía  General de la Nación, Misael Rodríguez Castellanos,  quien describe el trámite dado al asunto una vez se conoció  de la preclusión extraordinaria dispuesta por la acusada.  Específicamente, detalla lo ocurrido con el Comité  Técnico dispuesto para el asunto y la decisión de  anular dicha resolución.  

  

-La  declaración surtida por la Investigadora Judicial asignada al  asunto tramitado por la procesada. Refirió las circunstancias  en que adelantó su labor y lo consignados en los respectivos  informes.  

  

-La  Procuradora Carmen Teresa Castañeda, destinada como Agente  Especial dentro de la investigación por los actos ejecutados  en contra de Jineth Bedoya. De ello destacó el Tribunal su  referencia a una conversación sostenida con la acusada, quien  le informó de su intención de precluir el asunto en  favor del acusado, pues, las pruebas practicadas por comisionado  advertían que este se hallaba en Cúcuta para la época  de los hechos.  

  

  

-Se  hizo relación de varios documentos presentados por la defensa  de la procesada, que contienen declaraciones de exjefes paramilitares  respecto del dinero supuestamente ofrecido a Alejandro Cárdenas  Osorio para que se hiciera cargo de los delitos ejecutados contra la  periodista y las varias versiones entregadas por este, aunque el  Tribunal resalta que nada de ello se hizo valer en la decisión  de preclusión.  

  

-La  defensa también allegó el acta del Comité  Técnico Jurídico realizado por la Fiscalía el 4  de junio de 2015, en el cual se definió que debía  decretarse la nulidad de lo actuado después de que Alejandro  Cárdenas se acogió a sentencia anticipada por los  delitos de secuestro y tortura, a efectos de enviar el asunto al juez  competente, para la emisión del fallo correspondiente. Además,  debía dejarse vigente la medida de aseguramiento impuesta al  implicado y ordenar su inmediata captura.  

  

-De  igual manera, la parte defensiva aportó escrito enviado por la  acusada al Procurador General de la Nación, en el cual explicó  que su decisión de preclusión estuvo motivada porque se  verificó que el procesado en el asunto por ella investigado no  hacía parte de las A.U.C., ni estuvo en la ciudad de Bogotá  el día de los hechos.  

  

Efectuado  el recuento probatorio, el Tribunal emprendió el estudio del  delito atribuido a la procesada, para cuyo efecto trajo a colación  jurisprudencia de la Corte referida a lo que debe entenderse por  “manifiestamente  contrario a la ley”.  

  

Después  de ello, precisado que la decisión de preclusión tomada  por la acusada se entiende propia del delito de prevaricato, valora  las diversas versiones entregadas por el procesado en el asunto  investigado por la aquí acusada, para de allí destacar  las contradicciones insertas en lo referido, que la funcionaria  estimó “fisuras”  y la obligaron a tratar de precisar si para la fecha del secuestro de  la periodista Jineth Bedoya, el implicado se hallaba en la ciudad de  Cúcuta, así no perteneciera, para esa época, a  las A.U.C.  

  

De  esta manera, advierte el fallador A  quo,  que la conclusión referida a que el allí procesado no  pertenecía a las A.U.C. en el año 2000, no aparece  “irrazonable  o caprichosa”,  en tanto, incluso la Fiscal de Justicia y Paz así lo entendió.  

  

De  igual manera, las afirmaciones consignadas en la decisión  controvertida, referidas a las épocas en las cuales estuvo en  la ciudad de Cúcuta el investigado, así como las  labores desarrolladas allí, cuentan con medios de prueba que  las corroboran.  

  

Sin  embargo, reseña el Tribunal que la evaluación  probatoria efectuada por la acusada en este asunto apenas se refirió  a lo que arrojaron las pruebas practicadas por investigadores  judiciales o fiscal comisionado en la ciudad de Cúcuta, en  examen acrítico que nunca tuvo en cuenta lo dicho en contrario  por la víctima, ni las razones que imponían dar crédito  a los familiares del allí procesado, pese a su evidente  interés por favorecerlo, máxime, si el implicado había  entregado varias versiones contrarias.  

  

Ello  se hacía necesario, prosigue el fallador, porque seguían  en duda las manifestaciones del procesado y ya en el auto que negó  la solicitud de la defensa buscando la revocatoria de la medida de  aseguramiento -tomada,  se resalta, cuando el asunto había regresado de la  jurisdicción de Justicia y Paz-  había sostenido que la versión de la víctima es  contundente y se hace creíble lo confesado antes por Alejandro  Cárdenas.  

  

Entiende  el A  quo,  que la resolución de preclusión debió explicar  por qué era creíble la retractación del  procesado, si al respecto, en dos declaraciones distintas, este  ofreció el nombre de dos personas diferentes como quienes le  ofrecieron el dinero para atribuirse los hechos.  

  

Tampoco  explicó la acusada, en la resolución cuestionada, acota  la sentencia, por qué, si las declaraciones y reconocimientos  realizados por la víctima fueron tan fuertes -las  llamó “pilar  probatorio”-,  que obligaron imponer la medida de aseguramiento y después  negar su revocatoria, terminaron por desestimarse en la decisión  de preclusión, sólo porque se entendieron desvirtuadas  con lo dicho por los familiares del allí procesado.  

  

En  examen del artículo 363 de la Ley 600 de 2000, que regula la  revocatoria de las medidas de aseguramiento, destaca el Tribunal que  ello reclama recopilar nuevos medios de prueba que “desvirtúen”  su imposición, esto es, en términos de la Corte, esas  pruebas novedosas deben demostrar que desparecieron los presupuestos  que gobernaron la medida.  

  

Estima  el sentenciador, así, que la funcionaria acusada no examinó  la prueba en su conjunto y adelantó una evaluación  “ligera”.  

  

Advierte  la sentencia apelada, que la funcionaria, con estas mismas razones,  ordenó la preclusión de la actuación.  

  

Significa,  en conclusión, que la resolución en cita es  manifiestamente contraria a la ley, pues, las pruebas recopiladas no  permitían revocar la medida de aseguramiento, ni ordenar la  libertad inmediata del acusado. Mucho menos, facultaban disponer la  preclusión de la acción penal, pues, se dispuso  terminar con el proceso sin explicar la razón para ello, ni  tampoco, poseer competencia para el efecto, en tanto, el procesado  había aceptado cargos por los delitos de secuestro y tortura.  

  

Pese  a lo anotado, al momento de examinar el elemento subjetivo del delito  el Tribunal sostiene que “no  encuentra razón suficiente para afirmar con certeza”  que la acusada actuó con dolo, dado que, acorde con  jurisprudencia de la Corte1,  aunque el delito de prevaricato no reclama de una particular  finalidad “si  como en este caso concreto no se vislumbra una intención  particular de la funcionaria para apartarse de la ley, el dolo no  surge con la claridad indispensable”.  

  

Acorde  con el mismo precedente judicial, el tribunal agrega que “es  dable hablar de un error judicial, quizás producto de una  frágil formación jurídica, o de una actuación  ligera o descuidada, lo cual descarta el dolo”.  

  

Sin  más, el fallador entiende que en este caso la procesada no  tenía ninguna “intención  particular”  y que lo resuelto derivó consecuencia de su entendimiento de  que las nuevas pruebas desvirtuaban la intervención del  implicado en los hechos, “al  parecer, fruto de su frágil formación jurídica”.  

  

Ello  se explica, agrega, por “la  larga cadena de yerros”  en que incurrió la acusada, que parten de omitir enviar el  asunto a los jueces para que emitieran el fallo correspondiente por  la aceptación de cargos que efectuó el procesado,  omisión que persistió cuando de nuevo recibió el  asunto.  

En  este sentido, el fallador estima necesario destacar cómo en el  Comité Técnico de la Fiscalía, la procesada se  preguntaba si era posible proseguir con los efectos de la sentencia  anticipada, vistas las nuevas pruebas allegadas.  

  

Así  las cosas, sin otras consideraciones el sentenciador de primer grado  decidió absolver a la acusada.  

  

LAS  APELACIONES  

  

La  fiscalía  

  

Comienza  por destacar que el fallador A  quo  no realizó un examen suficiente y adecuado de los medios de  prueba aportados, ni de los argumentos presentados por las partes en  la audiencia de juicio oral  

  

En  concreto, resalta el impugnante, que en juicio presentó el  texto de tres decisiones trascendentes tomadas por la acusada: la que  impuso medida de aseguramiento al procesado, por los delitos de  secuestro, tortura y acceso carnal violento; la que negó la  solicitud de revocatoria presentada por la defensa; y, la que es  objeto de atribución penal.  

  

Ello  buscaba, agrega, que se examinaran los argumentos presentados por la  funcionaria, en particular, aquellos incluidos en las dos primeras  resoluciones, que ponderaron como fundamentales y enteramente  creíbles las declaraciones y reconocimientos efectuados por la  afectada en contra de su agresor, corroborados en su confesión  por el allí implicado.  

  

Además,  sostiene, en la decisión que impuso medida de aseguramiento la  acusada destacó que el procesado aceptó dos de los  cargos y de forma expresa aludió al artículo 40 de la  Ley 600 de 2000, circunstancia que verifica su conocimiento respecto  de la necesidad de enviar el asunto al juez para la emisión  del fallo.  

  

Junto  con lo anotado, los temas tratados por la funcionaria en los más  de 100 folios que condensan la resolución que resolvió  situación jurídica al implicado (los  resume en su rotulación),  advierten de los altos conocimientos jurídicos de la  procesada.  

  

A  continuación, el fiscal resume lo que de fondo consigna la  resolución a través de la cual se negó la  revocatoria de la medida de aseguramiento, solicitada por la defensa,  para significar que sigue siendo sólida la credibilidad  otorgada a la afectada, destacando también el contenido  íntegro de la decidido, que muestra un amplio bagaje jurídico.  

  

Y,  en lo que toca con la resolución de preclusión, el  recurrente destaca que esta, en gran parte, tomó lo soportes  consignados en la resolución anterior, incluido lo referido  por la víctima, pero llegó a distinta conclusión.  

Elabora  el apelante, así, un cuadro comparativo entre las resoluciones  del 8 de abril de 2014 y la del 25 de abril de 2015, para demostrar  su identidad absoluta, que sólo se rompe cuando, en la última  decisión, la Fiscal se desvía hacia los medios de  prueba sobrevinientes, con la cual concluyó que en la fecha de  los hechos el procesado se encontraba en la ciudad de Cúcuta y  no en Bogotá.  

  

De  otro lado, acude el fiscal a lo referido en juicio por la  investigadora judicial asignada al caso tramitado por la procesada,  Nohora Edith González, quien destacó que ninguno de los  familiares del acusado, entrevistados por ella en Cúcuta,  pudieron dar razón de la efectiva presencia de este en esa  ciudad el día de los hechos.  

  

Esa  misma declarante, añade el recurrente, advirtió que la  procesada no ordenó otras actividades, pese a que en este tipo  de asuntos se acostumbra acudir a hospitales, aerolíneas y  terminales de trasporte, a efectos de verificar entradas y salidas de  una persona.  

  

Esta  atestación, resalta, fue mencionada en el fallo de primer  grado, pero su contenido no se examinó.  

  

Acerca  de lo declarado en el juicio oral por la procuradora designada para  el asunto investigado por la acusada, el apelante sostiene que el  Tribunal apenas reseña  el contenido de lo referido, pero no  hace ninguna reflexión al respecto, pasando por alto que la  representante del Ministerio Público advirtió a la  procesada de la inexistencia de elementos suficientes para precluir  el asunto, en tanto, no se había demostrado fehacientemente  que el allí implicado estuviese en Cúcuta para el  momento de los hechos y seguía estando vigente lo declarado  por la víctima.  

  

Acorde  con los elementos de juicio dejados de examinar adecuadamente por el  Tribunal, asevera el impugnante, es posible significar que la  procesada actuó con dolo, dado que, además de contar  con amplios conocimientos y experiencia judicial, conocía las  fuentes normativas y jurisprudenciales que gobernaban el asunto, de  conformidad con las cuales, no podía revocarse la medida de  aseguramiento impuesta, ni tampoco contaba con competencia para  precluir la acción penal; mucho menos, acota, si no realizó  la actividad probatoria necesaria para corroborar lo dicho por los  familiares del allí procesado o desvirtuar lo referido por la  víctima.  

  

Igualmente,  señala la recurrente, que no existe la “fragilidad”  en el conocimiento jurídico, en la cual basa el Tribunal la  inexistencia de dolo, pues, para la fecha de la emisión del  proveído prevaricador la funcionaria llevaba 15 años al  servicio de la Fiscalía.  

  

En  este sentido, asevera que la tesis jurisprudencial que sirve de apoyo  al Tribunal no aplica para este caso, dado que no se trataba, lo  puesto a consideración de la procesada, de una decisión  “simple”,  sino de un asunto “aberrante”  de connotación nacional e internacional referido con una  periodista atacada en el contexto del conflicto interno, en el que la  víctima reconoció en varias oportunidades al implicado.  

  

Precisa,  además, que las exigencias establecidas para revocar una  medida de aseguramiento no son las mismas que diseñan la  preclusión, pese a lo cual, sin que existiera prueba para una  u otra, la Fiscal tomó ambas decisiones, en especial, no  estaba demostrado que el implicado no había participado en los  delitos que se le atribuyen, única manera en que se habría  cubierto la causal de terminación hecha valer por la aquí  procesada.  

  

Pide,  en consecuencia, que se revoque la decisión absolutoria y se  emita fallo de condena por el delito de prevaricato por acción  agravado, de conformidad con lo que impone la prueba que “no  fue valorada”  por el Tribunal.  

  

El  procurador delegado  

  

Para  fundamentar su disenso con el fallo, parte por referenciar lo  ocurrido en el proceso seguido por la acusada, con delimitación  concreta de las pruebas allí arrimadas.  

En  estas condiciones, destaca que tanto la representante del Ministerio  Público, como la investigadora del caso, hicieron ver a la  funcionaria que las pruebas recogidas se hacían insuficientes  para tomar la decisión de preclusión, la cual, así  mismo, expidió sin previa consulta con sus superiores  funcionales, como corresponde en casos de connotación  nacional.  

  

Entiende  el Delegado que la actuación de la procesada se enmarca  efectivamente en el delito de prevaricato por acción agravado,  en tanto, vulneró el contenido del artículo 363 de la  Ley 600 de 2000, que permite revocar la medida de aseguramiento sólo  cuando se acopia prueba sobreviniente que desvirtúen las  razones de su imposición.  

  

En  el caso concreto, acota, los medios recogidos no demuestran que, en  efecto, el allí procesado estuviese en la ciudad de Cúcuta  para el momento del secuestro de la periodista Jineth Bedoya. Además,  la funcionaria no explicó por qué ello desvirtuaba la  directa incriminación efectuada por la víctima.  

  

Junto  con lo anotado, prosigue el Procurador, la acusada también  desconoció el contenido del artículo 39 ibidem,  que regula los requisitos para emitir decisión de preclusión  de la instrucción, en tanto, los medios de prueba recogidos  hasta ese momento no verificaban que el acusado era ajeno a los  delitos que se le atribuyeron. La fiscal del caso, acota, se apartó  “groseramente”  de lo que las pruebas informaban, con el ánimo de favorecer al  allí implicado.  

  

Y,  finalmente, sostiene el recurrente, la acusada desconoció el  contenido del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, atinente al  trámite obligado de seguir en la sentencia anticipada, pues,  una vez acogido el procesado al mismo, lo pertinente era enviar el  asunto al juez de conocimiento, obligación que no se diluye  porque en el trámite hubiese intervenido la jurisdicción  de Justicia y Paz.  

  

Asume  que la funcionaria actuó con dolo, comoquiera que poseía  amplia experiencia judicial y previamente “fue  advertida”  de las circunstancias probatorias que gobernaban el caso.  

En  este mismo sentido, releva que en el delito de prevaricato la  definición del dolo no implica demostrar que se buscaba  beneficio o lucro personal, como así lo ha sostenido la Corte.  

  

Entiende,  de igual manera, que la redacción del artículo 40 de la  ley 600 de 2000 no admite dudas y claramente exige que en caso de  aceptación de cargos el asunto debe enviarse al juez de  conocimiento, sin que exista “margen  de interpretación”,  por lo que, la persistencia en continuar con el asunto, pese a no  contar con competencia, no corresponde apenas a un error de juicio.  

  

Asume,  en este mismo orden de ideas, que el Tribunal confundió  autonomía con inmunidad, omitiendo examinar un indicio fuerte  del dolo, que remite a las advertencias previas efectuadas por la  Procuradora a la acusada. Incluso, añade, la “velocidad”  con la que tomó la decisión, horas después de  escuchar dicha advertencia, “confirma  la intencionalidad de su proceder”.  

  

Pide  la apelante, de conformidad con lo expuesto, que se revoque la  decisión absolutoria y, en su lugar, se emita fallo de condena  en contra de la procesada, por el delito de prevaricato por acción  agravado.  

  

NO  RECURRENTES  

  

En  esta condición sólo intervino el defensor público  que asiste a la procesada, oponiéndose a los argumentos y  pretensiones de los recurrentes.  

  

Al  efecto, el no recurrente parte por destacar cómo, acorde con  los antecedentes jurisprudenciales de la Corte, la sola emisión  de una decisión manifiestamente contraria a la ley no faculta  la condena, pues, ese actuar debe demostrarse doloso, para lo cual,  además, no basta con alegar la experiencia del funcionario o  la connotación del asunto sometido a su conocimiento.  

  

Sobre  el particular, advierte que la definición del elemento  subjetivo reclama examinar el contexto dentro del cual se adelantó  el trámite, el cual, para el caso, impone definir el efecto  que en ello tiene la intervención de una jurisdicción,  la de Justicia y Paz, que consagra un procedimiento “anómalo  y transicional que hace plausible el error o confusión  jurídica”.  

  

A  este respecto, resume las actividades y decisiones que se tomaron en  la jurisdicción especial, hasta que el asunto regresó  de nuevo a la justicia ordinaria.  

  

De  allí deriva que el proceso “dio  un giro inesperado”  en curso del trámite transicional, pues, el procesado terminó  por retractarse de su asunción inicial de responsabilidad  penal, lo que condujo a que en el trámite ordinario se  obligara recaudar prueba sobreviniente.  

  

A  la procesada, así, se le presentaba “un  doble nudo fáctico”,  dado que se contaba con una confesión y la retractación  de esta, lo que llevó a replantear lo sucedido, en decisión  que puede asumirse o no contraria a derecho, pero, sostiene, de  ninguna manera caprichosa o arbitraria.  

  

Entonces,  pese a que el allí implicado se acogió a sentencia  anticipada, su retractación posterior entregó un nuevo  panorama, soportado por las pruebas practicadas en la ciudad de  Cúcuta, a partir de las cuales era dable entender que, si de  verdad estas eran veraces “indiscutiblemente”  el procesado no participó en los hechos, razón  suficiente para que la acusada entendiera que lo correcto era  desvincularlo del proceso.  

  

Comparte,  así, las razones que gobernaron la absolución, pues, a  más de lo dicho por el A  quo  respecto de la ausencia de dolo, debe tomarse en cuenta que la  hipótesis de la investigación partía de que los  delitos padecidos por Jineth Bedoya fueron ejecutados por las A.U.C.,  y la procesada desde antes, incluso, de resolver la situación  jurídica del allí implicado, expresó sus dudas  sobre la participación de este en tales delitos, las que se  superaron con la posterior confesión.  

  

Pero,  demostrado que esa persona no pertenecía a las A.U.C. para la  fecha de los hechos y, además, ocurrida la retractación,  regresaron las dudas “y  se generó un serio problema jurídico”,  que pudo conducir “a  las confusiones o yerros de la fiscal”.  

  

En  torno de lo que específicamente plasmaron en el recurso los  apelantes, el defensor advierte que todo ello se encamina a verificar  la incorrección de la actuación adelantada por la  Fiscal, pero no demuestra, como lo sostuvo el Tribunal, el elemento  subjetivo del punible,  

En  conclusión, una vez manifestada su completa anuencia con lo  argumentado por el Tribunal, la defensa, como no recurrente, pide que  se confirme en su integridad el fallo de primer grado.  

  

CONSIDERACIONES  

  

La  Sala de Casación Penal es competente para resolver el recurso  de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria de  primera instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo establecido  en el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004.  

  

Hecha la precisión  formal, se impone señalar, acorde con lo decidido por el  fallador de primer grado y el contenido de la apelación  planteada por las representaciones de la Fiscalía y del  Ministerio Público, que el objeto específico de debate  en esta sede obliga determinar si la acusada actuó o no con  dolo, esto es, si se cubre a satisfacción o no el elemento  subjetivo del tipo penal de prevaricato por el cual se le convocó  a juicio.  

  

En este sentido,  la Corte no estima necesario realizar algún tipo de  manifestación dogmática en torno del delito de  prevaricato y los elementos que lo componen, pues, ello ha sido  ampliamente dilucidado por el fallador de primer grado, sin que lo  consignado en el fallo sobre el particular haya sido objeto de  controversia o debate.  

  

Se tiene,  entonces, que a la acusada se le atribuye el delito de prevaricato  por acción agravado, en razón a que emitió, en  su calidad de fiscal 49 adscrita a la Unidad de Derechos Humanos, la  resolución fechada el 28 de mayo de 2015, en la cual dispuso  revocar la medida de aseguramiento impuesta por ella misma en contra  de Alejandro Cárdenas Orozco, a quien se investigaba por los  delitos de secuestro agravado, tortura en persona protegida y acceso  carnal violento en persona protegida, respecto de hechos ocurridos el  25 de mayo de 2000, que afectaron a la periodista Jineth Bedoya Lima.  

  

Además, en  esa misma decisión se ordenó la libertad inmediata del  sindicado y fue decretada la preclusión de la acción  penal, en favor de este.  

  

El fallo de primer  grado, como antes se resumió, estimó que, en efecto, lo  resuelto por la funcionaria se representa manifiestamente contrario a  la ley, en particular, porque desconoció de forma ostensible  los medios de prueba recogidos, a través de los cuales era  evidente que no se cumplían los presupuestos establecidos en  las normas procesales penales -Ley  600 de 2000, artículos 39 y 363-  para revocar la medida de aseguramiento, ni mucho menos, para ordenar  la preclusión de la acción penal.  

  

Sin embargo, el A  quo  advirtió que no encuentra intención y voluntad en el  actuar de la acusada, en concreto, porque no observa algún  tipo de interés particular en su decisión.  

  

Así  resumida la tesis del fallo atacado, en contrario las partes  apelantes significaron que el Tribunal dejó de examinar  elementos valiosos en el cometido de demostrar que, en efecto, la  procesada actuó de manera dolosa.  

  

Definidos los  tópicos objeto de debate, previo a su examen de fondo estima  necesario la Corte puntualizar los que se entienden hechos probados,  que no se discuten por las partes:  

  

-Una vez asignada  la investigación de los hechos graves ejecutados el 25 de mayo  de 2000, en la ciudad de Bogotá, contra la periodista Jineth  Bedoya, esta recibió indagatoria, el 6 de febrero de 2012, a  Alejandro Cárdenas Orozco, quien allí confesó  que, en efecto, dada su vinculación con las A.U.C., participó  en el secuestro y tortura de la víctima, pero negó  haber participado en el acceso carnal violento.  

  

-El 10 de  septiembre de 2012, la procesada resolvió la situación  jurídica de Cárdenas Orozco y otros dos procesados,  imponiendo en contra de todos ellos medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario, en razón  a entenderlos coautores de los tres delitos atribuidos.  

  

Para este efecto,  hizo hincapié, en el plano probatorio, tanto en la confesión  que realizó el procesado Alejandro Cárdenas Orozco,  como en la declaración jurada rendida por la afectada, quien  lo reconoció de manera expresa, asegurando que fue uno de los  ejecutores de los delitos, en particular, advirtió que la  recibió en la bodega a la cual se le trasladó luego de  que se le secuestrara y allí la accedió carnalmente.  Añadió que vio al procesado cuando rindió  entrevista en el trámite de Justicia y Paz al que se acogió  y, sin duda, sostiene que su voz, sonrisa y rasgos físicos se  corresponden completamente con el agresor.  

  

En particular,  respecto de lo narrado por la víctima, la procesada afirmó  en la decisión aludida, que es completamente creíble,  dada su alta capacidad de recordación, al punto que, años  después, también reconoció en fotografías  a otros dos de los intervinientes en los hechos.  

  

-Dado que desde su  indagatoria el sindicado Cárdenas Orozco manifestó su  intención de acogerse al instituto de la sentencia anticipada,  regulado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, el 22 de  febrero de 2013 se realizó la correspondiente acta de  aceptación de cargos -sólo  respecto de los punibles de secuestro y tortura-,  en la cual se reprodujeron los consignados en la resolución  que definió la situación jurídica del procesado.  

  

-Sin embargo, la  procesada no envió el asunto a los jueces especializados, para  la emisión del correspondiente fallo, sino que, acorde con lo  solicitado por su homóloga de Justicia y Paz, decidió  suspender la actuación y enviarla a esa jurisdicción  especial, en resolución suscrita el 23 de abril de 2013.  

  

-En versiones  rendidas después ante esa jurisdicción, el procesado  Cárdenas Orozco se retractó de lo aceptado ante la  justicia ordinaria y significó, de un lado, que no pertenecía  a las A.U.C. para la época de los hechos -dijo,  además, que el día del secuestro se encontraba en la  ciudad de Cúcuta-;  y, del otro, que su aceptación de los hechos vino mediada por  recompensa monetaria que le ofreció alias “Don  Mario”  -aunque  en otra versión atribuyó ese pago a persona diferente y  ofreció distintas fechas como las propias de su vinculación  con esa organización criminal-.  

  

-Dada la  retractación del procesado, cuya confesión es necesaria  en el trámite de Justicia y Paz, la Fiscalía adscrita a  esta jurisdicción, en oficio suscrito el 30 de septiembre de  2013, solicitó a la Fiscalía 49 de Derechos Humanos y  Derecho Internacional Humanitario, a cargo de la aquí  procesada, dejar sin efectos la suspensión decretada en el  proceso ordinario.  

  

-En resolución  del 7 de octubre de 2013, la acusada dejó sin efectos la  suspensión del trámite ordinario.  

  

Sin embargo, en  lugar de enviar a los jueces especializados el acta de aceptación  de cargos respecto de los dos delitos asumidos por Alejandro Cárdenas  Orozco, continuó con el trámite ordinario y emitió  resoluciones de impulso y práctica de pruebas.  

  

-El 8 de abril de  2014, ante solicitud de la defensa dirigida a que se revocara la  medida de aseguramiento por virtud de la retractación operada,  la procesada emitió resolución en la cual negó  lo pretendido.  

  

Para este efecto,  advirtió la procesada en su resolución, que lo referido  por la víctima es contundente y creíble en el  señalamiento que hizo del procesado como uno de los agresores.  Y si bien, acotó, se advierten fisuras en la confesión  realizada por este, no se duda de su participación en los  hechos.  

  

Además, se  anotó en dicha resolución, lo allegado por la  jurisdicción de Justicia y Paz no resulta concluyente para  asumir la ausencia de intervención en los delitos endilgados.  

  

-El 6 de junio de  2014, la acusada amplió la indagatoria de Alejandro Cárdenas  Orozco. Este negó allí cualquier participación  en el delito, reiterando que se dijo partícipe sólo  porque se le ofreció dinero para ese efecto.  

  

-Los días  24 y 25 de febrero de 2025 se recibió testimonio de dos  personas que dijeron conocer al procesado y lo ubican en la ciudad de  Cúcuta, pero no pueden determinar que el día de los  hechos estuviese en esa ciudad.  

  

-El 4 de marzo de  2015, luego de advertir que los testimonios recabados “no  son concluyentes”,  la funcionaria dispuso que se realizaran labores de verificación.  

Consecuente con  ello, por comisionado se recibieron declaraciones de familiares y  compañeros de trabajo de Cárdenas Orozco, quienes  advierten de su presencia en Cúcuta para el año 2000,  pero no pueden definir si el día de los hechos investigados se  encontraba en dicha ciudad.  

  

-Consecuente con  lo anterior, la acusada libró despacho comisorio a la ciudad  de Cúcuta para que se citara a los familiares y compañeros  de trabajo del allí sindicado, con el fin específico de  indagarles si “corroboran”  que el día de los hechos, este se hallaba en esa localidad.  

  

Frente al  cuestionamiento en cita, se evidenció objetivo que los  declarantes no podían ofrecer una explicación razonable  respecto de su afirmación atinente a que, en efecto, Alejandro  Cárdenas sí estuvo en Cúcuta el 25 de mayo de  2000, o incurren en ostensibles contradicciones sobre el particular,  en evidente interés por favorecerlo.  

  

– Por último,  con este panorama, el 28 de mayo de 2015, la acusada expidió  la resolución que se rotula como manifiestamente contraria a  la ley.  

  

En ella,  utilizando el mismo formato del que se valió para negar la  revocatoria de la medida de aseguramiento, en lo que corresponde a  los aspectos generales, advirtió, sin realizar algún  tipo de estudio de credibilidad ni examinar las evidentes  contradicciones de los testigos -familiares  y allegados del allí procesado Alejandro Cárdenas  Orozco-  que se había demostrado la imposibilidad de que este ejecutara  los delitos atribuidos, sencillamente, porque para la fecha de los  hechos se hallaba en la ciudad de Cúcuta.  

  

En la decisión  referida sólo se relaciona lo expresado por la víctima,  dentro del apartado de las pruebas recogidas, pero no se hace ninguna  evaluación de su contenido o credibilidad, y tampoco se  confronta con lo expuesto por los testigos de descargo, para  determinar por qué estos últimos desvirtúan la  directa incriminación de aquella.  

  

Lo anotado bastó  para que la funcionaria advirtiera cubiertos los requisitos legales  consignados en el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, para  revocar la medida de aseguramiento, en el entendido que la prueba  sobreviniente desvirtuó los fundamentos de su imposición.  

  

En consecuencia,  ordenó la libertad inmediata del sindicado.  

  

A su vez, sin otra  argumentación de soporte o examen normativo concreto, en la  misma resolución se ordenó precluir la instrucción  en favor del acusado, por todos los delitos objeto de vinculación  penal.  

  

-Previo a tomar  esta decisión, la acusada se reunió, por separado, con  la investigadora del caso y la delegada del Ministerio Público  adscrita a su despacho, a quienes manifestó su intención  de decretar la preclusión en favor del sindicado.  

  

La primera le  advirtió de la fragilidad de la prueba de descargos, que no  verificaba fehacientemente si el sindicado se hallaba en Cúcuta  para el día de los hechos, razón por la cual, se debían  adelantar otras actividades -listas  de viaje en aeropuertos y terminales de transporte, entre otras-.  

  

La segunda, de  manera expresa señaló a la procesada que no se cubrían  los presupuestos probatorios para revocar la medida, en particular,  porque se contaba con la versión y el señalamiento  directo efectuado por la afectada.  

Pues bien,  realizado el correspondiente recuento de los hechos concretos que  gobernaron el trámite procesal, cuya efectiva materialización  no ha sido cuestionada, la Corte observa que, en efecto, tal cual lo  refirió el A  quo,  la resolución emitida por la acusada el 28 de mayo de 2015 se  ofrece ostensiblemente contraria a la ley, en particular, acorde con  lo consignado en la acusación, porque, en lo objetivo, los  medios de prueba recogidos no conducían a revocar la medida de  aseguramiento impuesta al procesado, en tanto, se contaba con la  declaración contundente y creíble de la víctima,  quien de manera expresa y con detalle circunstanció las  razones por las cuales  reconocía a Alejandro Cárdenas  como uno de sus agresores.  

  

Y si bien, se  allegó prueba de descargo que buscaba ubicar al acusado en la  ciudad de Cúcuta para el día de los hechos, se hacía  evidente que esos medios comportaban enorme fragilidad, no sólo  porque existía claro interés por favorecer al implicado  -familiar  y amigos de los deponentes-,  sino, en atención a que no se daba razón de la  afirmación y, con mayor vigor desestimatorio, se ofrecieron  circunstancias disímiles para ubicarlo en un lugar específico.  

  

En este sentido,  una de las allegadas del sindicado lo dijo asistiendo a un bautismo  -pese  a que los registros documentales relacionan que este ocurrió  en el año 1999-  y otra lo señala celebrando el día de la madre -sin  tomar en cuenta que la fecha, 25 de mayo, no coincide con esta  efeméride-.  

  

Algo similar  sucede con el lugar de residencia en la ciudad de Cúcuta para  ese momento, dado que se entregan dos sitios completamente distintos  -la  casa de su cuñado y, a la vez, la de su suegra-.  

  

Y, por último,  la declaración de su ubicación laboral refiere un año  completamente diferente, 2003, que en nada se relaciona con el año  de los hechos que se le atribuían al acusado en ese asunto  -2000-.  

  

La Corte no se  detendrá en este tópico, referido a la credibilidad que  puede encerrar la prueba sobreviniente para controvertir aquella que  soportó la aplicación de la medida de aseguramiento,  dado que no es un punto objeto de cuestionamiento en el debate  planteado por los apelantes contra el fallo emitido por el Tribunal  de Bogotá -que,  se destaca, acepta la ilegalidad de la decisión tomada por la  acusada, entre otras razones, porque no se presentó prueba  posterior fiable que contradiga la incriminación-,  ni la defensa se ha ocupado de desvirtuar este tema específico.  

  

En términos,  entonces, de lo dispuesto en el artículo 363 de la Ley 600 de  2000, que regula las circunstancias por las cuales se puede revocar  la medida de aseguramiento, es claro que en el trámite seguido  por la procesada no se allegaron pruebas sobrevinientes que “la  desvirtúen”.  

  

Sobre este tema,  apenas cabe recordar que la medida de aseguramiento de detención  preventiva, en sede de la Ley 600 de 2000, opera bajo un doble cariz:  (i) la existencia de, por lo menos, “dos  indicios graves de responsabilidad”;  (ii) la necesidad de hacer valer una finalidad específica  -evitar  la huida, la afectación de las pruebas o la posibilidad de  continuar la actividad delictiva-.  

  

Si no se discute  la necesidad de la medida, la prueba sobreviniente allegada debe  referirse, entonces, a esos elementos de incriminación mínimos  (indicios,  testimonios, etc.),  que se desnaturalizan o desvirtúan por ocasión de los  nuevos medios suasorios acopiados.  

  

Entonces, por  razones elementales, la decisión que revoca la medida de  aseguramiento ante la presencia de medios sobrevinientes que  desvirtúan los mínimos de responsabilidad hasta este  momento exigidos, implica obligatorio el contraste entre las pruebas  que gobernaron la imposición de la medida y aquellas  novedosas, para así demostrar que las primeras, en efecto, han  sido neutralizadas y ya no pueden producir efectos incriminatorios.  

  

  

  

No se trata, en  punto de tipicidad objetiva, aclara la Corte, de que la Fiscal  acusada sólo dejara de motivar su decisión, sino, cabe  destacar, que la fragilidad evidente de la prueba de descargos  resultaba insuficiente para desvirtuar, en términos de la  norma violada, el efecto incriminatorio, en punto de responsabilidad  penal, que surge de la declaración directa brindada por la  víctima.  

  

Por esta misma  vía, si se tiene claro que no existían razones  probatorias válidas para revocar la medida de aseguramiento,  con mayor acento se precia inconsecuente y manifiestamente contraria  a la ley la decisión automática de precluir la  instrucción en favor del acusado.  

  

No sólo  porque ninguna argumentación presentó para el efecto la  acusada, lo que torna en completamente inmotivada su decisión,  esto es, carece de contenido lo resuelto, circunstancia que por sí  misma habla de la clara violación de lo consignado en el  artículo 39 de la Ley 600 de 2000, que exige la verificación  de requisitos concretos y la argumentación que, para el  efecto, debe verterse en una “providencia  interlocutoria”,  esto es, suficientemente motivada; sino en atención a que no  se cumplen las estrictas exigencias que gobiernan la terminación  anormal del proceso penal.  

  

Aunque, como se  anotó, la fiscal no presentó ningún tipo de  argumento probatorio, fáctico o normativo para soportar su  decisión de ordenar la preclusión de la actuación,  pese a su efecto notable, como quiera que gobierna la imposibilidad  de continuar investigando al sindicado, con alcance de cosa juzgada,  se entiende que ello deriva consecuencia de entender que el  procesado, por hallarse en lugar distinto, no cometió los  delitos atribuidos, acorde con una de las circunstancias relacionadas  en el artículo 39 de la ley 600 de 2000.  

  

Desde luego, como  las exigencias argumentativas y probatorias son mayores a aquellas  que se establecen para revocar la medida de aseguramiento, en punto  de la preclusión de la acción penal se reclama un  examen amplio, detallado y conjunto de los medios suasorios  recogidos, a fin de demostrar así que, en efecto, el sindicado  no cometió los delitos que se le endilgan.  

  

Como nada de ello  realizó la funcionaria, resulta imposible determinar por qué  llego a la conclusión que se le reprocha.  

  

Pero, tal cual se  anotó respecto de la revocatoria de la medida de  aseguramiento, la prueba recopilada, con un criterio eminentemente  objetivo, de ninguna manera permitía sostener el presupuesto  básico de preclusión -que  el sindicado no participó en los delitos-,  sencillamente, porque lo referido por los testigos de descargo se  ofrece interesado, carente de soporte y contradictorio, a la par que,  importa repetir, seguía vigente en todo su efecto  incriminatorio lo referido por la afectada, cuya credibilidad  intrínseca jamás fue puesto en tela de juicio.  

  

Este aspecto,  resalta la Sala, tampoco amerita de profundas argumentaciones, dado  que el Tribunal también aceptó en el fallo atacado que  la decisión de preclusión es abiertamente ilegal, a  cuyo efecto realizó el correspondiente examen probatorio, que  tampoco rebate, en lo sustancial, la defensa, ni controvierten los  apelantes.  

  

Ahora bien,  centrados en el objeto concreto de debate, esto es, la auscultación  de si, una vez demostrada la naturaleza manifiestamente contraria a  la ley de la decisión tomada por la acusada, esta actuó  con plenos conocimiento y voluntad, vale decir, con dolo, lo primero  que cabe señalar, por lo evidente, es la precariedad de los  argumentos que soportan la absolución emitida por el A  quo,  pues, aunque dedicó muy amplio espacio a examinar la  objetividad del delito, despachó de manera expedita el punto  principal de controversia, a partir de una inadecuada interpretación  de lo dicho por esta Sala, cuando no, de simples conjeturas.  

  

Como lo sostienen  los demandantes, la valoración efectuada por el fallador de  primer grado desconoció elementos de juicio trascendentes y  pasó por alto un examen conjunto de lo ocurrido, centrándose  en un aspecto ajeno al delito en sí mismo, que superlativizó  para entregarle efectos que no posee.  

  

En efecto, sin  remisión ninguna a lo ocurrido, el contenido de las decisiones  que en el trámite tomó la acusada y las alertas que  recibió respecto del tema objeto de decisión, el  Tribunal apenas aludió, de manera descontextualizada y carente  de rigor, a una afirmación que en el pasado realizó  esta Sala, para de allí derivar, como apotegma indiscutible,  que en los casos de prevaricato la demostración del dolo  necesariamente debe pasar por definir si el funcionario actuó  con algún tipo de “interés”  particular, en cuya ausencia debe absolverse.  

Empero, de los  hechos y argumentaciones consignados en el asunto que sirve de  referente jurisprudencial al Tribunal -SP9067-2016,  29 jun. 2016, rad. 43414-,  no se extrae la conclusión que, con cita aislada y  descontextualizada pretende entronizar el A  quo.  

  

Todo lo contrario,  la decisión en cita parte por definir, con referencia a  decisiones uniformes de la Corte, que el dolo en el delito de  prevaricato no reclama determinar algún tipo de interés  particular que haya gobernado lo resuelto, pues, son los elementos  objetivos que consagra el trámite o el acto en sí mismo  considerado, los que determinan si el funcionario actuó o no  con conocimiento y voluntad.  

  

En el asunto allí  resuelto, se resalta, la Sala destacó que la fiscalía  sólo se preocupó por presentar pruebas referidas al  elemento objetivo del punible, pero nada hizo para allegar aquellas  que pudieran definir el dolo, al punto que, renunció a los  medios que utilizaría para ese fin.  

  

En contrario, se  sostuvo en dicha decisión, la defensa presentó pruebas  -testigos  y estipulaciones-  que advierten cómo la procesada “actuó  convencida de estar realizando una adecuada y pronta labor de  justicia”.  

  

Se agregó,  de igual manera, que la allí encausada sólo poseía  experiencia en labores administrativas dentro del ente investigador  “y  fue así que por medio de sus testigos logró demostrar  que era una constante en el ejercicio de sus labores ser una persona  insegura y poco hábil cuando de tomar decisiones se trataba”.  

  

Y, si la sentencia  examinada hizo relación a la inexistencia de algún  interés visible en el actuar de la allí procesada, ello  no operó como argumento central o siquiera trascendente, sino  que se sumó a las circunstancias antes descritas, para así  advertir que no existe forma de probar la intención de violar  la ley.  

  

Por ello, resulta  completamente infortunada la forma en que el Tribunal buscó  utilizar la decisión en comento como soporte único de  su decisión absolutoria, entregándole unos efectos que  no posee y pasando por alto que, en su integridad, esta sentencia  lejos de amparar lo resuelto, termina por desvirtuarlo, pues, es  claro que en el caso concreto no se presentaron elementos de juicio  que hablen de algún tipo de inexperiencia de la procesada en  los temas que le fue dado conocer y se apuntaló que la  demostración del dolo no exige demostrar un interés  particular.  

  

Huelga recordar  que, al día de hoy, la tesis en cuestión continúa  invariable, esto es, no se exige de la fiscalía demostrar que  el funcionario actuó bajo el influjo de un determinado  interés.  

  

Es claro que,  incluso, si no se verifica ello, el sólo capricho o tozudez  del funcionario, así no obtenga un beneficio tangible de su  actuación, pueden configurar la razón por la cual, con  plenos conocimiento y voluntad, decide apartarse de lo que la ley  obliga.  

  

Por lo demás,  para concluir el punto, la norma típica no reclama de un  determinado ánimo o elemento subjetivo especial, razón  por la cual, resulta imposible exigir su estructuración, en  ilegal ampliación de lo que el tipo reclama.  

  

En similares  condiciones a las relacionadas antes, el Tribunal sostuvo, también  basado en la sentencia dictada en el año 2016 por la Corte,  antes referenciada, que “Lo  que muestra la cuestionada decisión es su convicción de  que las nuevas pruebas desvirtuaban la participación de  Alejandro Cárdenas Orozco en los hechos, al parecer, fruto de  su frágil formación jurídica.”  

  

Ello desconoce que  la decisión tantas veces referida hizo alusión a la  frágil formación jurídica de la allí  procesada, por consecuencia, se repite, de haberse demostrado su poca  experiencia en asuntos penales y la manera “insegura  y poco hábil”  con la que abordaba sus decisiones, de lo cual se podía  colegir esa “frágil  formación jurídica”  que permite explicar su decisión contraria a la ley.  

  

No son, los  anotados, soportes que faculten en este caso la conclusión del  Tribunal, en tanto, los hechos demostrados verifican, no sólo  que la aquí acusada sí poseía suficientes  conocimientos, formación jurídica y experiencia, sino  que también estaba enterada de la naturaleza de las decisiones  que tomó y de la manera en que debía abordar su  estudio.  

  

En este sentido,  no se duda que la procesada adelantó al interior de la  fiscalía, previo a la decisión que se le reprocha, una  carrera amplia y fructífera, que le permitió adquirir  los conocimientos requeridos para surtir los procesos penales sujetos  a su estudio; en efecto, desde el año 2001 ocupó cargos  como fiscal delegada, en principio, ante los jueces penales y  promiscuos municipales; ya después, en 2006, recibió  encargos en las Fiscalías Especializadas y delegadas ante  jueces del circuito, hasta que, en el año 2010, se le designó,  en propiedad, Fiscal Delegada ante los Jueces Especializados, dentro  de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario,  en ejercicio del cual ejecutó la conducta que se le reprocha,  materializada el 28 de junio de 2015.  

  

Reconoce la Sala  que la sola experiencia, si esta se examina desde el ámbito  meramente temporal, resulta elemento insuficiente para pregonar que  un funcionario judicial debía conocer determinado tema o no  podía llegar a confundirse respecto del mismo, pues, en un  mundo vasto y cambiante como lo es el de la ley y el derecho, es  apenas natural la existencia de fisuras, confusiones o ambigüedades.  

  

Sin embargo, ello  no es un tópico que en el caso concreto opere en favor de la  procesada, porque:  

            

1. Desde          su misma vinculación como fiscal, en el año 2001, y a          lo largo de su carrera profesional, se vio obligada a tramitar          procesos propios de la Ley 600 de 2000, lo que permite concluir que          necesariamente conoció del trámite penal y sus          rudimentos, hasta decantar la naturaleza y fines de sus institutos          más salientes.  

2. Los          temas concretos que resolvió en la resolución emitida          el 28 de junio de 2015 corresponden a aspectos procesales          consustanciales a esa tramitación                            -revocatoria          de medida de aseguramiento y preclusión-,          de muy común ocurrencia y por ello, suficientemente conocidos          y resueltos en su labor profesional por la procesada.  

            

3. Las          normas que regulan dichos institutos, en particular, los artículos          363 y 39 de la Ley 600 de 2000, no reportan posibilidad de          confusión, ni han sido objeto de controversia profunda en lo          que corresponde a los elementos de prueba que deben examinarse para          revocar la medida de aseguramiento o en el cometido de demostrar que          el sindicado no participó en el delito, por manera que, no          puede pregonarse oscuridad o ambigüedad que pudieran llevar a          confusión.  

  

En este caso,  entonces, la experiencia que se pregona de la encartada, no como  simple paso del tiempo, sino en calidad de amplia y reiterada  participación en asuntos del tenor de los resueltos en el  proveído que se le reprocha, verifica que en su caso no fue la  confusión, ignorancia, error o la “frágil  formación jurídica”,  factores que incidieran en su comportamiento, al punto de pregonar  que no conocía de la ilicitud de su actuar.  

  

Ahora, a lo  anotado se suma que, precisamente, en el trámite integral  adelantado por la procesada con ocasión de la investigación  asignada dio ella muestras evidentes e irrefutables de que sí  conocía las circunstancias fácticas, probatorias y  procesales que gobiernan el tema de la revocatoria de la medida de  aseguramiento en sede de la Ley 600 de 2000.  

  

A este  efecto, basta con recordar que la acusada resolvió, previo a  la resolución que se le cuestiona, similar solicitud de  revocatoria de medida de aseguramiento presentada por la defensa del  procesado Alejandro Cárdenas Orozco.  

  

En  Resolución del 8 de abril de 2014, la acusada negó lo  pedido por la defensa -que  también se basó en la existencia de prueba  sobreviniente, retractación del sindicado, que desvirtúa  su responsabilidad en los hechos-  para lo cual, importa destacar, examinó de forma conjunta los  medios novedosos allegados, que confrontó con la declaración  jurada de la víctima, en la cual señaló de forma  expresa al acusado como uno de sus agresores, hasta concluir que esos  elementos de juicio sobrevinientes no son “concluyentes”  para desvirtuar la participación del acusado en los vejámenes  denunciados, a la par que asumió “contundente  y creíble”  lo relatado por la víctima.  

  

Es claro,  así, que la procesada conocía el contenido y alcances  del artículo 363 de la Ley 600 de 2000 y, en particular, sabía  que debía examinar todos los elementos de juicio recopilados,  para así determinar si los novedosos desvirtúan  aquellos que dieron lugar a la imposición de la medida.  

  

Solo así  se entiende que, pese a allegarse nuevas pruebas que aluden a la  imposibilidad de que el procesado ejecutara los delitos, finalmente  decidiera negar, a través del correspondiente examen de  conjunto, la revocatoria solicitada.  

  

Entonces,  advertida de la mecánica que debe gobernar la resolución,  no se puede explicar sino a partir de un comportamiento consciente y  voluntario, que, sometida a similar tarea, así se hayan  practicado nuevas pruebas dirigidas a ratificar las sobrevinientes  anteriores, ahora, en la decisión del 28 de junio de 2015,  omita por completo referirse al contenido o efectos específicos  de esta y, así mismo, obvie considerar la naturaleza y  credibilidad de la prueba incriminatoria.  

  

De esta manera, la  amplia experiencia y conocimientos que en la materia tenía la  acusada, sumada a los antecedentes registrados en el trámite  por ella adelantado en este caso, verifican que no se alza ninguna  justificación a partir de la cual advertir ajena a su  conocimiento y voluntad la decisión de pasar por alto los  mínimos que la ley consagra para tomar la decisión de  revocatoria de medida y preclusión.  

  

Al  respecto, que optara por dejar de lado el necesario examen conjunto  de los medios de prueba -al  punto que ni siquiera examinó el valor individual de los  testimonios sobrevinientes, ni tampoco explicó por qué  ya no se cree a la afectada, pese a que en decisiones anteriores  verificó los elementos que la nutren de entero crédito-  apenas comprueba su evidente intención de desatender lo  consignado en la ley, pues, acorde con el ejercicio que sí  realizó en la Resolución del 8 de abril de 2014, sabía  ella que la prueba sobreviniente contenía profundas  desarmonías y falencias -no  superadas con el intento de ratificación realizado después-  que la hacían digna de poco crédito, y no tenía  argumentos para controvertir, acerca de lo referido por la víctima,  lo que respecto de su absoluta credibilidad había consignado  en actos procesales precedentes.  

  

No se  trata de una especulación lo que al respecto colige la Corte,  pues, además de lo anotado, emerge de vital importancia, a  pesar de que al Tribunal ello no le mereció ninguna  consideración, lo relatado por la investigadora judicial y la  Procuradora que intervino en el caso.  

Ambas  coincidieron en referir que poco antes de emitir la decisión  objeto de cuestionamiento, hablaron con la ahora procesada y le  hicieron ver, cuando esta les anunció su propósito de  precluir la investigación en favor del sindicado, la  fragilidad de la prueba sobreviniente, destacando, además, el  alto valor incriminatorio y credibilidad que encierra lo expresado  por la víctima.  

  

Alertada, así,  de los factores que conspiraban contra su pretensión, la  funcionaria, en lugar de abordar el tema objeto de cuestionamiento,  así fuese para despejar una postura contraria a la asumida por  la investigadora y la representación del Ministerio Público,  decidió mejor eludir el tema en la resolución expedida  el 28 de junio de 2015, en muestra ostensible de que conocía  la ilicitud de su comportamiento.  

  

La Corte,  acorde con lo anotado, verifica que, además del contenido  manifiestamente ilegal de la Resolución expedida por la  acusada, existen amplios, contundentes y suficientes elementos de  juicio para asumir doloso su comportamiento.  

  

Se agrega  a lo expuesto, para responder  a lo referido por el Tribunal en la  sentencia cuestionada, que esa amplia gama de irregularidades  insertas en el comportamiento adoptado por la acusada durante el  trámite del asunto, en lugar de soportar su tesis de  absolución por carencia de dolo, refuerza la posición  contraria, precisamente, porque, si se ha demostrado que poseía  amplia experiencia y conocimientos en este tipo de trámites,  de regular y continua ocurrencia, sólo a partir de su  intención de favorecer al acusado con dos decisiones  manifiestamente contrarias a la ley -revocatoria  de medida de aseguramiento y preclusión-,  se explican las muy evidentes irregularidades en las que incurrió,  que parten, debe destacarse, de omitir enviar a los jueces  especializados el acta de aceptación de cargos suscrita con el  procesado Alejandro Cárdenas, respecto de dos de los tres  delitos por los cuales se le investigaba.  

  

Es, el del  trámite propio de la sentencia anticipada, un tema que debía  conocer suficientemente la acusada, dada su muy prolongada actividad  como fiscal a cargo de asuntos propios de la Ley 600 de 2000, por  cuyo efecto debía tener claro que después de firmada el  acta de aceptación de cargos, el único trámite  pasible de realizar correspondía al envío del asunto al  juez del caso.  

  

Como no actuó  así, pudo después, en la Resolución expedida el  28 de junio de 2015, disponer la libertad del procesado y precluir en  su favor todas las conductas.  

  

Sostiene  la defensa, sobre este particular, que muy posiblemente la  intervención en el asunto de la jurisdicción de  Justicia y Paz, que obligó suspender el trámite  ordinario y enviar allí lo actuado, pudo llevar a confusión  o error a la acusada, para que de esta forma desatendiera lo que la  ley contempla.  

  

Dejando de lado  que nada aportó sobre el particular el defensor, para así  determinar de qué manera o cuándo ello tuvo algún  efecto, es lo cierto que no se aprecia esa posibilidad en este caso,  pues, cabe destacar, la intervención intermedia sólo  operó aislada y apenas generó que la procesada  decidiera suspender la tramitación y después, cuando se  presentó la retractación, en la jurisdicción  extraordinaria, del acusado         -cuyo  único efecto procesal corresponde a la imposibilidad de  vincularse al trámite de Justicia y Paz-,  retomó el caso para continuarlo en el estado en el cual se  hallaba antes de la suspensión.  

  

Por lo  demás, si pudiera decirse que esa retractación operada  en el trámite ocasional de Justicia y Paz pudo llevar a  confusión a la acusada respecto de su efecto sobre la  aceptación de cargos, es lo cierto que ningún  pronunciamiento realizó para dejar sin efecto el acta en  cuestión, que permita entender por qué no adelantó  el trámite ordenado en la ley.  

  

Junto con  ello, es también evidente que esa tramitación  extraordinaria no tiene ningún efecto sobre lo que se reprocha  a la acusada, referido a un tema de omisión argumentativa y  ostensibles defectos probatorios, de cara a los requisitos que  reclaman la revocatoria de la medida de aseguramiento y la preclusión  de la investigación.  

  

Determinado  que en el caso estudiado se cubren los presupuestos objetivo y  subjetivo del tipo penal atribuido a la Fiscal, en el entendido que  emitió, con plenos conocimiento y voluntad, una resolución  manifiestamente contraria a la ley, la Corte significa también  demostrada la antijuridicidad material de la conducta, en tanto, la  preclusión de la actuación que por delitos de enorme  entidad se seguía contra el allí procesado, sumado a la  revocatoria de la detención preventiva impuesta en su contra,  no sólo se representaron actos que pusieron en entredicho la  confianza de la comunidad en la administración pública,  sino que, representaron claro desdoro de la función judicial  atribuida a la fiscalía, para no hablar de los daños  concretos ocasionados al proceso, que obligaron de anulación  posterior.  

  

Por  último, la conducta atribuida la acusada es por entero digna  de reproche penal, pues, no asoma en su favor ninguna circunstancia  de ausencia de responsabilidad.  

  

En  consonancia, así, con los argumentos presentados por los  apelantes, la Corte revocará la sentencia absolutoria emitida  por el Tribunal de Bogotá y, en su lugar, expedirá  sentencia de condena en contra de la acusada.  

  

Dosificación  punitiva  

  

Revocada  la absolución y demostrada la responsabilidad penal de la  acusada, la Corte procede a fijar la pena que debe cumplir esta, no  sin antes advertir que el delito atribuido se registra agravado por  ocasión de lo dispuesto en el artículo 415 del C.P.,  comoquiera que dos de las ilicitudes -secuestro  y tortura-  por los cuales se emitió la decisión manifiestamente  contraria a la ley, se encuentran enlistados en la norma de  incremento punitivo.  

  

De  esta manera, los artículos  413 y 415 del Código Penal, que tipifican el delito de  Prevaricato  por acción agravado, disponen  pena que oscila entre 48 y 192 meses de prisión, junto con  multa que fluctúa entre 66.66 y 400 SMLMV, e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 192  meses.  

  

En lo que toca con  la pena de prisión, el  ámbito de movilidad equivale a 144 meses; este, dividido en  cuartos, registra para cada uno 36 meses. El cuarto mínimo  comprenderá de 48 a 84 meses; los medios de 84 meses 1 día,  hasta 156 meses; y el máximo, de 156 meses 1 día, hasta  192 meses.  

  

Acerca  de la multa, el  ámbito de movilidad equivale a 333.34 SMLMV; este, dividido en  cuartos, registra para cada uno 83.335 SMLMV. El cuarto mínimo  comprenderá de 66.66 a 149.995 SMLMV; los medios de 149.996  SMLMV, hasta 316.665 SMLMV; y el máximo, de 316.666 SMLMV,  hasta 400 SMLMV.  

  

En relación  con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, el ámbito de movilidad equivale a  112 meses; este, dividido en cuartos, registra para cada uno 28  meses. El  cuarto mínimo comprenderá de 80 a 108 meses; los medios  de 108 meses 1 día, hasta 164 meses; y el máximo, de  164 meses 1 día, hasta 192 meses.  

  

  

Se  resalta que la acusación no condensó en disfavor de la  procesada ninguna circunstancia genérica de agravación.  

  

Por  ello, la Corte debe ubicarse en el cuarto mínimo de  dosificación.  

  

Acorde  con lo establecido en el inciso tercero del artículo 61 del  C.P., la Sala impondrá  54  meses de prisión,  multa  de 75 s.m.l.m.v.  y 90  meses de inhabilitación para el ejercicio de derecho y  funciones públicas,  esto es, se incrementa en seis meses la sanción de prisión  y en su equivalente porcentual las otras medidas, atendido que en  este caso la actuación de la procesada comporta gravedad  superior a la que obligó la consagración punible del  delito, si se toma en cuenta la entidad superlativa del asunto que se  hallaba a su conocimiento, ya relacionada en el acápite de  hechos, el tiempo en el cual perduró la ilicitud y las  maniobras dirigidas a ocultar el proceder contrario a derecho.  

  

En relación  con las penas accesorias, se ordenará la pérdida del  cargo como  Fiscal 49 adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario, dado que el delito cometido por la  procesada tiene relación directa con el cargo desempeñado  y lo materializó en el ejercicio de sus funciones públicas  (artículos  43.2 y 52 del Código Penal).  

  

No procede la  concesión de suspensión de la ejecución de la  pena, ni la prisión domiciliaria, en tanto, se hallan  expresamente prohibidas por el artículo 68A del Código  Penal -vigente  para el momento en que se ejecutó el hecho-,  pues, como viene de verse, la procesada cometió un delito  (doloso) contra  la administración pública, el cual cuenta con expresa  prohibición de concesión de los sustitutos en cita.  

  

No advierte la  Sala razones para ordenar la aprehensión inmediata de la  acusada, que se difiere para el momento de ejecutoria de este fallo,  pasible de controvertir por la defensa y la procesada, por tratarse  de la primera condena, en sede del recurso de impugnación  especial.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

Primero:  REVOCAR la  sentencia emitida el 5 de agosto de 2025 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  absolvió a BIBIANA  ROSA OROZCO BONILLA,  por el delito de Prevaricato  por acción agravado,  en calidad de autora.  

  

Segundo:  CONDENAR,  por primera vez, en segunda instancia, a BIBIANA ROSA OROZO BONILLA,  por la comisión del delito de Prevaricato  por acción agravado,  en calidad de autora.  

  

Tercero:  IMPONER  a  BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA,  la pena de prisión de cincuenta  y cuatro (54)  meses,  multa por 75  s.m.l.m.v.  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, por un lapso de 90  meses.  Todas como penas principales.  

  

  

Quinto:  NEGAR  a la procesada,  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

  

Contra  la condena emitida, por primera vez, en segunda instancia, procede  recurso de impugnación especial, sólo para  la acusada y su defensor, en los términos fijados en el  pronunciamiento AP1263-2019,  3 ab. 2019, rad. 54215.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓZANO GARAVITO  

Presidente  

  

  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          Radicado 43414, del 29 de junio de 2016.      

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