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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada ponente
SP037-2026
Radicación nº 62821
CUI: 11001600000020180234901
Aprobado acta nº 021
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I.OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensora de Diana Marcela Tocua Rodríguez contra la sentencia del 13 de junio de 2022 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta decisión revocó la providencia absolutoria del 26 de agosto de 2021 emitida por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, condenó a la procesada, por primera vez, como coautora del delito de homicidio agravado.
II.HECHOS
1. En horas de la mañana del 20 de octubre de 2015, cuando Angie Milena García Sánchez transitaba por una vía pública del barrio Venecia, en la ciudad de Bogotá, fue atacada por Julio Armando Tocua Rodríguez, ya condenado por estos hechos, el cual con arma cortopunzante le propinó tres heridas en la espalda a la víctima, desencadenantes de un hemotórax derecho que, finalmente, le provocó la muerte.
2. Posteriormente, se estableció que la hermana del citado autor material, Diana Marcela Tocua Rodríguez, sostuvo una relación sentimental con Jaider Ortiz Aldana, compañero permanente de Angie Milena García Sánchez, a quien aquélla llamaba a amenazar y asediaba en su lugar de residencia, en compañía de Julio Armando Tocua Rodríguez, en el cual hizo surgir la idea criminal de segar la vida de la mujer que veía como su rival.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 26 de junio de 2020, el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura de Diana Marcela Tocua, declaró legalmente formulada la imputación en su contra por el delito de homicidio agravado, de conformidad con los artículos 103 y 104-41 del Código Penal. La procesada no aceptó los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario2.
4. El 24 de julio siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación ante el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. El 19 de septiembre de 20203, tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación. Posteriormente, la audiencia preparatoria se desarrolló en sesiones del 5 de febrero4 y 5 de mayo de 20215. El juicio oral se llevó a cabo el 156, 177, 188 y 289 de junio, así como 2 de agosto de 202110, último día en que fue anunciado el sentido del fallo absolutorio, razón por la cual el Despacho a quo dispuso la libertad inmediata de la procesada.
5. El 26 de agosto de 2021, el Juzgado de primera instancia profirió sentencia absolutoria en favor de Diana Marcela Tocua Rodríguez11. La Fiscalía formuló recurso de apelación12.
6. El 13 de junio de 202213, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó a la mencionada como coautora de homicidio agravado. La respectiva audiencia de lectura de fallo se llevó a cabo el 24 de junio de 202214.
7. Contra esta última decisión la defensora de Tocua Rodríguez interpuso recurso de impugnación especial15, del cual se dio traslado a los no recurrentes, quienes decidieron guardar silencio16.
II. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA
1. Sentencia de primera instancia
8. El Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá consideró que, aunque se acreditó el deceso de Angie Milena García Sánchez luego de recibir en la espalda varias heridas con arma cortopunzante, tal como fue objeto de estipulación probatoria, lo cierto es que no se arribó al convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad penal de la procesada como «coautora» en la conducta de homicidio agravado.
9. En esencia, para la juez de primera instancia, no existe discusión que Julio Armando Tocua Rodríguez fue el autor material del aludido homicidio. Sin embargo, la Fiscalía no acreditó de qué manera la acusada intervino en el hecho, al punto que calificó como «confuso» que el cargo se formulara en línea de que Diana Marcela Tocua Rodríguez «decide quitarle la vida a través de su hermano Julio Tocua’, pues en esta manifestación elimina la palabra coautoría y, conlleva a que se concluya que la imputación es en calidad de ‘determinadora’, figura de características diferentes a la anterior señalada».
10. Así, la titular del Despacho a quo en aras de establecer si la «muerte violenta… fue el resultado de una orden y/o decisión emitida por la acusada», lo cierto es que no logró probarse que ella era quien hostigaba a la víctima, pues aunque así lo indicó Jaider Ortiz Aldana ello sólo se deriva de una «suposición o sospecha del testigo, así como la identificación del interlocutor».
12. Insistió en que «ninguno de sus testigos dio cuenta de que la acusada interviene en actos de ejecución en la muerte de Angie Milena García López», no se demostró el acuerdo previo con el autor material, la división de trabajo ni el aporte. Y si el análisis se efectúa de cara a la forma de participación que «intrínsecamente» propuso la Fiscalía, esto es, la de determinadora, lo cierto es que los testigos de cargo no sustentan tal atribución porque «no les consta que las llamadas… tenían en su contenido amenazas, ofensas, palabras groseras e intimidantes, provenientes directamente de la acusada… no escuchan las conversaciones y, menos identifican que la persona que realiza la llamada es la acusada».
13. En consecuencia, dictó fallo absolutorio por aplicación del principio de in dubio pro reo.
2. Sentencia de segunda instancia
14. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y declaró a Diana Marcela Tocua Rodríguez responsable penalmente del delito de homicidio agravado.
15. Inicialmente, indicó que existe prueba directa alusiva a que la procesada era quien realizaba las llamadas telefónicas amenazantes contra la víctima, pues así lo indicó Jaider Ortiz Aldana, quien «tiene razones para reconocer la voz de la mamá de su hijo y con quien compartió por largo tiempo». También destacó lo dicho por este testigo en cuanto a que la «vio con el hermano, es decir con el confeso asesino material, deambulando por los alrededores de su residencia en el barrio Venecia, donde a la postre aquella fue apuñalada».
16. Para el Tribunal, además de estar acreditado el vínculo de consanguinidad entre Julio Armando Tocua Rodríguez y la acusada, la «sociedad criminal preexistente entre los hermanos Tocua fue materia de demostración directa».
17. Frente al señalamiento que efectuó Julio Armando Tocua Rodríguez contra Jaider Ortiz Aldana, en punto de afirmar que lo contrató para darle muerte a la víctima, el juez plural destacó que los padres y la prima de Angie Milena García Sánchez dieron cuenta de una buena relación de pareja entre ellos. Además, sostuvo que Jaider Ortiz Aldana «brindó a las pesquisas oficiales la primera pista concreta y certera para dar con la identidad del homicida, informando su nombre propio y su móvil, lo que dio lugar a la recolección y revisión de videos del sector, y en ellos lo reconoció enfáticamente, como también en fotografías. Actitud de vocación al servicio del esclarecimiento del hecho que mantuvo al presentarse y testificar en el juicio» que en modo alguno coincide con el comportamiento que usualmente desplegaría quien ha «participado en un delito, mucho menos el que lo ha determinado y le basta distanciarse del autor material».
18. Respecto al tema de la coautoría afirmó que la acusada «participó en los fatídicos sucesos acaecidos en la mañana del 20 de octubre de 2015, cuando fue asesinada Angie Milena García Sánchez en inmediaciones de su vivienda ubicada en el barrio Venecia de esta ciudad, hasta donde previamente aquella había ido a hacer revisión con el ejecutor directo, su hermano, con el cual compartía el designio de venganza por no haber acatado las instrucciones a que pretendió forzarla con las llamadas intimidantes».
19. Igualmente, aseguró que estaba configurada la agravante del numeral 4 del artículo 104 del Código Penal, sobre el «motivo abyecto dado que el crimen resulta mayormente censurable porque tuvo génesis en una intención de venganza de la acusada ante la decisión autónoma de su excompañero de formar un hogar con otra persona, así como en el propósito de remover de manera violenta y definitiva el obstáculo que avizoraba para que volviera con ella».
20. Con base en lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenó a Diana Marcela Tocua Rodríguez, como autora del delito de homicidio agravado, a 400 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas la ajustó en 20 años.
21. Además, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria, por no cumplir con el requisito objetivo de los artículos 63 y 38A de la Ley 599 de 2000, motivo por el cual indicó que la procesada debía cumplir la sanción en un centro penitenciario, disponiendo la expedición inmediata de la correspondiente orden de captura.
III. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL
22. La defensora de Diana Marcela Tocua Rodríguez solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria. En su criterio, la Fiscalía ni el Tribunal demostraron la totalidad de los elementos que conforman la conducta punible, específicamente, la forma de participación, toda vez que no se encuentra demostrado en qué consistió el «aporte esencial» de su asistida en el deceso de Angie Milena García Sánchez.
23. Agregó que cuando el ad quem afirmó que la procesada «revisó e identificó la escena, ubicó el domicilio de la joven y dio curso a que su hermano llevara a cabo la agresión mortal», planteó un escenario de determinación del cual tampoco existe prueba, pues nunca se acreditó que «por cualquier medio indujo, incidió o hizo surgir en su hermano la decisión de acabar con la vida» de la víctima.
24. Añadió que a los testigos de cargo no les consta las supuestas amenazas, ni pudieron identificar su fuente y lo dicho al respecto por Jaider Ortiz Aldana sólo es una «sospecha».
25. Adicionalmente, sostuvo que «no basta con elaborar indicios respecto de supuestas rencillas entre víctima y acusada y además sobre que el autor material es un avezado delincuente, sino que igual surge el deber de verificar probatoriamente cómo fue determinado por la procesada».
26. En ese orden de ideas, la defensora sostuvo que contrario a lo afirmado por el ad quem, en el presente asunto debe darse aplicación al principio de in dubio pro reo, consagrado en el artículo 7° de la Ley 906 de 2000, y dictar absolución a favor de su prohijada.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
27. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada por la defensora de Diana Marcela Toca Rodríguez contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices plasmadas en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019 proferido dentro del radicado 54215.
2. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
28. En términos generales, los motivos de inconformidad consignados en la impugnación especial abarcan una crítica al modo en que el Tribunal llevó a cabo el ejercicio de valoración probatoria que fundamentó la condena. En criterio de la defensora, no se arribó al estándar requerido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para emitir condena, por cuanto no se acreditó el aporte sustancial que, supuestamente, desplegó la acusada durante la ejecución del homicidio de Angie Milena García Sánchez ni que haya hecho nacer en el autor material la idea criminal.
30. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala dividirá la presente parte motiva en tres acápites. En el primero, se describirá la estructura típica del delito de homicidio y su agravación conforme al ordinal 4° del artículo 104 del Código Penal (6.3). En segundo lugar, se abordarán las diferencias entre la coautoría y la determinación. (6.4). En el tercer y último apartado, se analizará el caso concreto a la luz de los denotados presupuestos (6.5).
1. La estructura típica del delito de homicidio y su agravación conforme al numeral 4 del artículo 104 del Código Penal
31. El delito de homicidio se encuentra consagrado en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000 así:
El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
32. De acuerdo con dicha descripción normativa se trata de una conducta punible de sujeto activo indeterminado, de lesión y de resultado. En consecuencia, puede ser cometida por cualquier persona y se perfecciona con la muerte de la víctima. Además, se trata de un tipo penal de ejecución dolosa.
33. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 establece como una de las circunstancias de agravación que el homicidio se cometa «por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil». Por resultar de interés para el presente asunto, sólo se profundizará en el último aparte del precepto.
34. Así, la jurisprudencia ha indicado que lo abyecto se distancia de algo que resulta fútil, en manera alguna constituyen situaciones idénticas, similares o que se puedan homogeneizar.
35. El primero, el motivo abyecto, guarda relación con aquello que es «bajo y vil, en cuanto está determinado por razones que causan repudio general y que expresan una particular depravación y bajeza de ánimo, que suscita repugnancia en toda persona de moralidad media».
36. El segundo, el motivo fútil, corresponde a una circunstancia que «reviste poca importancia, es matar sin que exista una razón de peso, por cuestiones baladíes o triviales, que hace resaltar en forma inmediata la falta de proporcionalidad entre el motivo y el hecho»17.
37. Concretamente, la Sala de Casación Penal en un caso de lesiones personales, suscitado por lo que la defensa calificó como un estado de celos, explicó que tal argumento era propio de la configuración de la agravante objeto de examen, pero bajo el componente destinado al motivo fútil, pues los «celos enfermizos y agresivos son el ejemplo perfecto de algo baladí y trivial, pues devienen de una pauta de dominación que carece de todo sentido y sólo perpetúa una falsa -y errada- creencia de que la mujer que está en una relación en la que le pertenece al hombre, lo que evidencia que la acción del sujeto activo se debe desvalorar en mayor grado, dada su absoluta desproporción frente al daño al bien jurídico que inflingió»18.
3. Criterio diferenciador entre las figuras de coautoría y determinación
38. Respecto al concurso de personas en la comisión delictiva se ha precisado que existen diferencias entre la coautoría y la determinación. La primera a su vez se divide en propia e impropia.
39. La coautoría propia ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador. La coautoría impropia, también llamada funcional, descrita en el inciso 2º del artículo 29 del Código Penal, exige la necesaria presencia de los siguientes elementos: i) un acuerdo o plan común, ii) división de funciones y iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito19.
40. Adicionalmente, la Sala ha establecido que el acuerdo constitutivo de la coautoría puede ser expreso o tácito y surgir en forma previa a la comisión del delito o concomitante a su ejecución, es decir, el convenio puede constituirse «de manera intempestiva, sin una formalidad especial, pues basta, por ejemplo, un gesto, un ademán, una mirada, un asentimiento, en suma, la expresión clara en la coincidencia de voluntades orientada a la realización de un mismo objetivo delictivo»20.
41. Por su parte, la determinación como forma de participación en la conducta punible está regulada en el inciso 2º del artículo 30 del Código Penal, cuando establece «quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción».
42. A partir del texto legal, esta Sala ha establecido que el determinador «es quien instiga, genera, provoca, crea, infunde o induce a otro para realizar una conducta antijurídica, o refuerza en él, con efecto resolutorio, una idea precedente»21.
43. Además, ha señalado que los elementos de esta forma de participación criminal son: i) que el determinador genere o refuerce en el determinado la definitiva resolución de cometer el delito, ii) el determinado debe cometer una conducta típica consumada o en grado de tentativa, iii) la existencia de un vínculo entre el hecho principal y la inducción, iv) la carencia del dominio del hecho por parte del determinador y v) el dolo del determinador22.
44. El primer elemento hace referencia a la influencia psíquica que ejerce el determinador sobre el autor para conseguir que éste último ejecute el hecho. Los medios de la inducción pueden ser de diversa naturaleza, por ejemplo, regalos, mandatos, órdenes, consejos o promesas remuneratorias. Lo decisivo será entonces que sin importar los medios el instigador logre hacer surgir la resolución delictiva en el autor.
45. El segundo elemento consiste en que el autor material debe cometer una conducta punible consumada o en grado de tentativa, puesto que si la conducta no alcanza al menos la fase de ejecución no puede predicarse la responsabilidad penal del inductor.
46. Frente al tercer elemento, es necesaria la existencia de un doble nexo de causalidad, de un lado entre la acción del inductor y la decisión tomada por el autor, y de otro, entre esta decisión y la conducta efectivamente realizada. De tal forma que se pueda predicar que la conducta punible del autor sea el resultado de la influencia psíquica del determinador.
47. En cuanto al cuarto elemento, esto es que el inductor carezca del dominio del hecho23, se hace referencia a que el autor material se encuentre en la posibilidad real de materializar, detener o interrumpir la acción típica. Es decir, el ejecutor es quien finalmente decide cómo, cuándo y dónde realizará la acción, mientras que, si el instigador hace un aporte esencial a la materialización del plan delictivo, éste no será tratado como partícipe sino como coautor24.
48. Por último, el determinador debe actuar dolosamente. Su dolo debe estar dirigido, de un lado, a la provocación de la resolución delictiva, y de otro, a la ejecución de la conducta típica por el autor material, incluidos los elementos subjetivos y la realización del resultado típico (doble dolo)25.
6.5. El caso concreto
49. De acuerdo con la estipulación probatoria número 5, se encuentra acreditado que, aproximadamente, a las 8 de la mañana del 20 de octubre de 2015, cuando Angie Milena García Sánchez, de 23 años, transitaba por la diagonal 51sur No. 54ª-5 del barrio Venencia, ubicado en la ciudad de Bogotá, recibió tres heridas en regiones axilar postero-superior derecha, escapular derecha e infraclavicular derecha que desencadenó un hemotórax y, finalmente, le provocó la muerte.
50. Posteriormente, se estableció que el atacante fue el hermano de la hoy procesada, Julio Armando Tocua rodríguez quien, en la sesión del juicio oral del 28 de junio de 2021, manifestó estar condenado y cumpliendo pena por el homicidio de Angie Milena.
51. Bajo las anteriores premisas fácticas, no está en discusión la causa del fallecimiento de la víctima ni el autor material de la conducta, la controversia se suscita en torno a la intervención que en tales hechos habría tenido Diana Marcela Tocua Rodríguez, siendo necesario, a efecto de dilucidar dicho aspecto, reseñar los siguientes antecedentes relevantes.
52. En la sesión del juicio oral del 15 de junio de 2021, Jaider Ortiz Aldana narró que durante cerca de 4 o 5 años tuvo una relación sentimental, en forma paralela, con la ahora acusada y Angie Milena García Sánchez, aspecto que era conocido por ambas mujeres, con quienes procreó una hija, respectivamente.
53. En vista de que en febrero de 2015 se intensificaron las discusiones con Diana Marcela Tocua Rodríguez al punto que se comportó de forma agresiva en un centro comercial, decidió terminar el vínculo y resolvió convivir con Angie Milena García Sánchez, por ello tomó en arriendo un apartamento en el barrio Venecia donde hizo vida marital con la víctima durante los meses previos al homicidio.
54. Aseguró que la reacción de la hoy procesada fue «vengarse de las cosas materiales mías… lo último fue ya rayando los carros, colocándole, rayándolos así con, rayándolos por todo lado»26. Sin embargo, todo se agudizó cuando definitivamente «me alejé de ella y no le ponía cuidado»27, por lo que Angie Milena comenzó a recibir llamadas amenazantes al teléfono celular, «se supone que era Diana».
55. Sobre el hostigamiento telefónico también declararon los padres y prima de la víctima. Puntualmente, Alexander García Arias sostuvo que «en alguna ocasión ella nos comentó que la habían amenazado, que la llamaban al WhatsApp, la trataban mal»28. Sin embargo, sólo se enteraron de quién provenía dicha intimidación, cuando ocurrió el ataque.
56. En esa línea la progenitora de Angie Milena, Gloria Jazbleidy Sánchez Gómez, sostuvo que «ella me decía que una amiga de Jaider, más nunca me dijo el nombre, la mantenía tratando mal y de todo, pero entonces ella nunca me llegó a decir el nombre de ella porque yo le dije -¿Por qué no lo deja?-, pero ella nunca me hizo caso»29.
57. Al retomar el testimonio de Jaider Ortiz Aldana se debe indicar que la Fiscalía le pidió que precisara la razón por la cual había dicho que las llamadas provenían de la procesada, por lo que aquél indicó que «era la única persona con la que yo conectaba y, además, cuando yo escuchaba la voz y era la voz de ella»30.
58. Dicho aspecto fue reiterado por el declarante ante la pregunta que en concreto le formuló la defensora, alusiva a «¿Usted escuchó alguna llamada, sí o no?», ante lo cual respondió: «Una vez sí»31.
59. En concreto, Ortiz Aldana expresó que las llamadas consistían en insultos y, en ocasiones, la víctima le comentaba: «por ahí llamó Diana y me insultó y me amenazaba»32, pero nunca pensaron que ocurriría la tragedia del 20 de octubre de 2015.
60. Igualmente, mencionó que el asedio escaló porque dos o tres meses antes del homicidio Diana Marcela Tocua Rodríguez merodeaba su lugar de residencia «con un muchacho», así se lo hizo saber Angie Milena e incluso el mismo testigo se la encontró, pues «tres días más o menos antes de lo que ocurriera yo la vi. Yo pasé en la camioneta y yo la vi por ahí cerca de la casa y ella me llamó y me dijo que dónde estaba, yo le dije que estaba lejos porque ella también me vio»33.
61. Sobre el tema, Alexander García Arias dijo que le pidió a su hija que volviera a la casa paterna y que se cuidara, principalmente, porque ella le había comentado que «los había visto a ellos, los había visto frente al apartamento»34.
62. En ese contexto, Jaider Ortiz Aldana aseguró que la procesada actuó por celos y que en repetidas ocasiones lo increpaba diciéndole «si usted no viene o no sale, va mi hermano».
64. En contraposición, Julio Armando Tocua Rodríguez negó haber segado la vida de Angie Milena García Sánchez por petición de Diana Marcela Tocua Rodríguez y afirmó que ejecutó dicho homicidio ante la promesa remuneratoria efectuada por Jaider Ortiz Aldana.
65. Por esa vía, narró que para el año 2015 era un consumidor habitual de estupefacientes y atravesaba por una situación económica complicada, de modo que «yo le quito la vida a esa mujer desafortunadamente, más que todo por problemas económicos, más que todo por problemas de mantener el vicio en el cual pues me encontraba en ese época poseído»36.
66. En ese contexto, sostuvo que Jaider Ortiz Aldana, quien para el momento dijo que era su «cuñado», le suministraba dinero, «me colaboraba regalándome la liguita, ayudándome a que le lavara el carro, colaborándole por ahí a cobrar visajes que de pronto a él le veían la cara y no le querían pagar».
67. Así, el declarante manifestó que Ortiz Aldana lo contactó y le comentó que tenía un «problema de una deuda, él me dice que si voy a estar libre, para que si le puedo colaborar a cobrarle una plata, que una señora del matadero que le debe un dinero»37.
68. No obstante, aclaró que nunca le cobró a la víctima ningún dinero, pues cuando él le manifestó que fueran inmediatamente, su «cuñado» comenzó a ponerse nervioso y le indicó que «la verdad para él era mejor quitarle la vida a esa persona»38. La Fiscalía le preguntó la razón de dicho viraje, ante lo que respondió: «pues la verdad no sé, ya tocaría preguntarle a él porque pues hasta ese punto de la conversación llegamos».
69. Específicamente, sobre el tema de la planeación del homicidio y su materialización, Julio Armando Tocua Rodríguez expresó lo siguiente:
Testigo: Él dijo que él me daba el arma. Me dijo tranquilo yo le doy el arma, lo voy a llevar, le voy a mostrar quién es, dónde vive. Usted me dice si si o si no.
(…)
Fiscal: ¿Y dónde vivía esa Señora?
Testigo: Eso es el barrio Venecia. Sí, es el barrio Venecia.
Fiscal: ¿Y qué arma le dio?
Testigo: Él medio un cuchillo ¿Un cuchillo? Un cuchillo, un cuchillo.
(…) Sí, él me entregó de arma un cuchillo, un cuchillo de la fama del trabajador, yo creo no, porque pues era carnicero y pues sí, él me entregó un cuchillo, esa fue el arma.
Fiscal: Después de que le mostró quién era la señora y dónde vivía ¿En qué términos se concretó quitarle la vida?
Testigo: Bueno eso ya era decisión mía. Él lo que quería era que se la quitara pronto, lo más rápido que pudiera. Yo me acuerdo que en el carro gris, más o menos, el primero me muestra la casa, más o menos como a tres cuadras. Me dice si usted ve que lo puede hacer ya, hágalo ya.
Yo la verdad veo bastante gente y le digo, no, voy a estudiar primero. Él me dice, ya está visto, ya está comprometido, ya sabe el problema, ya es decisión suya si lo hace hoy, mañana, pasado mañana, sólo quiero que sea lo más pronto.
Fiscal: Y ¿Cómo entonces usted materializa eso, el homicidio?
Testigo: Yo empecé a hacer mi seguimiento. Jaider Ortiz Aldana ya me había mostrado la casa y la persona, él mismo me llevó en su vehículo, él carga un arma y un cuchillo en ese carro. Me dijo si quiere hacerlo de una vez, hágalo, me mostró un machete, me mostró un revólver, no sé si era de verdad o era de mentiras, no sé porque no lo tuve en mis manos. Lo único que le dije fue, no, hay mucha gente, déjeme yo estudio primero. Me dijo no hay problema, pero que sea lo más pronto.
(…)
Al otro día madrugo, paso por la casa a ver si de pronto salía la persona que estaba esperando, pero deambulo por el barrio, por las cuadras varias horas, varias horas deambulo porque pues la verdad no se veía rastro de la persona. Me acuerdo tanto que me iba a ir para la casa, ya estaba como aburrido, cuando me da por timbrarle a Jaider Ortiz Aldana, cuando él me dice, no, péguese otra pasadita, tranquilo que yo lo recompenso más tarde, espérela otro ratico, si quiere pásese por el lado del colegio porque él me había mostrado un colegio por donde ingresó el vehículo.
No me acuerdo muy bien el nombre del colegio, pues porque yo pasé en el vehículo con él, pero queda a pocas cuadras, me dijo péguese una pasadita por el colegio, yo sé por qué le digo, yo le hago al patrón… sigo deambulando más o menos como 10, 15 minutos, cuando desafortunadamente pasa la víctima… y pues cometo el homicidio en ese instante, no desaprovecho la oportunidad que la estoy viendo…
70. El ofrecimiento fue de $1.300.000. El declarante afirmó que el primer pago de $1.000.000 se hizo en efectivo un día antes del suceso, «eso fue dentro del vehículo de Jaider Ortiz Aldana, eso fue en el barrio Tres Esquinas, él me citó, él tenía un carro, él tenía, yo me acuerdo que era un carro Corsa gris, creo»39. Julio Armando Tocua Rodríguez aseguró que el remanente lo recibió al otro día de los hechos, pues lo citó temprano en inmediaciones del expendio de carne, «yo madrugo, pero entonces él me recoge más abajito del matadero, cuando voy llegando le timbro y le digo que ya estoy llegando y él me dice no, espere ahí, me hace esperar como 20, media hora, ese día me recogió, fue en otro carro, en una camioneta roja» y le dio los $300.000 que faltaban.
71. Pues bien, el examen del testimonio reseñado debe hacerse en consideración a tres ejes temáticos: i) la existencia de motivos en Jaider Ortiz Aldana para determinar el homicidio de su compañera permanente, ii) la coherencia interna de lo expuesto por Julio Armando Tocua Rodríguez y iii) el conocimiento de infundados señalamientos del testigo contra Jaider Ortiz Aldana en el marco de otros contextos delictuales, tendientes a beneficiar a su consanguínea Diana Marcela Tocua Rodríguez.
72. Frente a lo primero se debe destacar que quienes rodeaban a la pareja conformada por Jaider Ortiz Aldana y Angie Milena García Sánchez manifestaron que tenían una relación armónica.
73. En tal sentido, el progenitor de la víctima calificó el vínculo entre ellos como «muy maravillos[o] la verdad… muy bien»40 y la prima, Carolina Montoya Riveros, expresó: «la verdad pues hasta donde uno veía la relación era muy buena. Yo acompañé alguna vez a Milena donde él trabajaba y la trataba muy bien, le complacía todo lo que ella quería, caprichos, gustos, que si quería viajar, que si quería pasear, le daba lo que necesitaba económicamente y todo, la relación era muy buena».
74. Por su parte, Gloria Jazbleidy Sánchez Gómez, pese a dar a conocer el descontento que le generaba que su hija continuara con Jaider Ortiz Aldana sabiendo que tenía «unos mellizos con otra señora», relató que ante el asedio telefónico y, en concreto, con ocasión a la llamada que Angie Milena recibió al celular anunciando que sería visitada por funcionarios del régimen subsidiado, cuando ella se encontraba afiliada al contributivo, «Jaider se la llevó para donde él trabajaba y la tuvo el día con ella y estaban con la niña».
75. De tal manera, no obra prueba que, al menos, sugiriera algún interés de Jaider Ortiz Aldana en querer acabar con la vida de Angie Milena García Sánchez. Contrario a ello, se sabe que la trataba de forma cariñosa, que la convivencia era reciente, pues tan solo 5 meses antes aquél había tomado en arriendo un apartamento para formar un hogar con la víctima y la pequeña hija que tenían en común, los familiares de la occisa tampoco refirieron altercados físicos ni verbales entre ellos e, incluso, se hizo alusión a un episodio en el que Ortiz Aldana procuró brindarle protección llevándola a que permaneciera el día en su sitio de trabajo.
76. Un escenario opuesto fue acreditado con relación a Diana Marcela Tocua Rodríguez quien, tal como se mencionó en la parte inicial del presente acápite considerativo, desarrolló un comportamiento agresivo contra los bienes de Jaider Ortiz Aldana y asedió telefónicamente a Angie Milena García Sánchez ante la decisión del penúltimo de terminar con ella y hacer vida marital con la víctima.
77. Ello lo corrobora Ortiz Aldana cuando escuchó una llamada en la que detectó la voz de quien fue su pareja por cerca de 5 años, insultando a Angie Milena.
78. Adicionalmente, conviene indicar que la defensa tampoco demostró que entre Jaider Ortiz Aldana y Angie Milena García Sánchez se haya llevado a cabo alguna transacción o acuerdo que radicara en la última la condición de deudora frente al primero ni que este obtuviera algún beneficio económico con el deceso de su compañera.
79. Tal aspecto lleva al segundo tópico de análisis, pues según se anunció en el ejercicio de valoración del testimonio resulta relevante establecer que el relato se muestre lógico y de posible ocurrencia.
80. Con ese norte, debe decirse que Julio Armando Tocua Rodríguez en el afanoso interés de beneficiar a su hermana, la aquí acusada, hizo afirmaciones que le restan entidad a su dicho. Sostuvo que cuando Jaider Ortiz Aldana lo contactó fue para que le ayudara a recuperar un dinero que una mujer de la fama en la que trabajaba no le quería pagar, sin indicar la cantidad específica que debía recibir, siendo este un detalle crucial para el éxito de lo encomendado y de obvia referencia, si como él aseguró, acostumbraba a «colabor[arle] por ahí a cobrar visajes que de pronto a él le veían la cara y no le querían pagar».
81. Julio Armando también indicó que Jaider Ortiz súbitamente cambió la directriz de simple cobro a la de dar muerte, sin exponer un somero argumento y, a pesar de que era la primera vez que se enfrentaba a una petición de tal gravedad, no indagó sobre las razones del requerimiento ni por qué el escalonamiento de los trabajos encomendados, aun cuando el segundo, supuestamente, le dijo que le indicaría quien era la víctima, para que después le manifestara «si si o si no».
82. Otro aspecto relevante consiste en que, aparentemente, Jaider Ortiz Aldana habría trascendido el rol de simple «contratante», para asumir la provisión del arma homicida. No obstante, cuando la Fiscalía le pidió al testigo que concretara cuál le suministró, en un primer momento, se limitó a decir que había sido un «cuchillo», sin puntualizar ninguna característica como el tamaño o color de la empuñadura y luego, cuando supuestamente lo impulsó a que ejecutara el acto «me mostró un machete, me mostró un revólver».
83. Aunque se encuentra acreditado que las heridas propinadas por Julio Armando Tocua Rodríguez a la víctima fueron con arma cortopunzante, no puede desconocerse que la referencia sobre cómo obtuvo dicho elemento terminó siendo una alusión fluctuante de varios objetos, a saber, cuchillo, machete y revólver, que sólo revela el esfuerzo del declarante por vincular a Jaider Ortiz Aldana con la consecución del artefacto homicida, al punto de sostener que creía que el «cuchillo» que le dio era de la fama en la que aquél trabajaba como carnicero.
84. De acuerdo con el relato de Jaider Ortiz Aldana, la última conversación que tuvo con la víctima fue mientras él estaba trabajando y ella lo llamó cuando se disponía a llevar a la niña al jardín, momento en el que fácilmente pudo haberle avisado al autor material del homicidio para que estuviera atento a que la víctima saliera de la residencia.
85. De tal manera, resulta poco creíble que los hechos acaecieran como quiso presentarlos en el juicio oral Julio Armando Tocua Rodríguez, pues no puede olvidarse que, según su dicho, deambuló por horas en el sector esperando divisar a Angie Milena.
86. Si Jaider Ortiz Aldana tenía el firme propósito de terminar con la vida de su compañera, al extremo de, supuestamente, contactar a su excuñado, llevarlo hasta el lugar en que se encontraba la víctima, mismo en el que él y su menor hija residían, lo natural es que hubiese sido riguroso al darle una señal inequívoca y certera sobre el momento propicio para dar curso al acto.
87. Esa falta de coherencia interna del relato efectuado por Julio Armando Tocua Rodríguez resulta más notoria al realizar el examen de credibilidad de cara a otro evento delictivo dado a conocer en la sesión de juicio oral del 28 de junio de 2021.
88. Específicamente, el hermano de la hoy procesada fue interrogado por la Fiscalía sobre si en otra ocasión había sido capturado, frente a lo cual el declarante respondió en sentido afirmativo y explicó que fue por un hurto ocurrido en el sector del aeropuerto. Seguidamente, se le preguntó: «¿Ese acto, ese hurto, usted lo llevó a cabo con ayuda de su hermana Diana Marcela Tocua?», lo que suscitó la manifestación que a continuación se cita:
Testigo: No señora, en ningún momento, antes casi sale afectada.
Fiscalía: ¿Por qué?
Testigo: Porque ese hurto, yo estoy aquí bajo juramento y pues creo que me toca decir la verdad. Ese hurto pues la verdad fue mandado a hacer por Jaider Ortiz Aldaba también.
(…)
Fiscalía: ¿Jaider Ortiz Aldaba lo mandó a hacer ese hurto también?
Testigo: Sí claro. Yo con Jaider, no le digo que era mi sociito. Él era el que me samura (sic) los trabajos.
(…)
La verdad no me pagó nada porque el hurto no lo cometí. Él me mostró una señora y era la señora que estaba al lado de mi hermana. Yo le dije que con mi hermana no había evento. Dije más bien pilas con lo que está haciendo. Él me dice no, no es con su hermana, es con otra muchacha41.
89. Al respecto, la Sala aclara que, con el único propósito de dilucidar la fiabilidad de lo manifestado por Julio Armando Tocua Rodríguez, sin entrar a emitir juicios de valor sobre la materialidad de una conducta ajena al presente asunto, resulta útil para los efectos del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, acudir a la interceptación de comunicaciones sostenidas a través del teléfono celular 34060157** que introdujo la Fiscalía a la actuación que ahora se conoce, puntalmente, en la sesión del juicio oral del 18 de junio de 2021, las cuales fueron conocidas por la defensa, brindándosele la oportunidad de ejercer el respectivo derecho de contradicción.
90. Así, la delegada del órgano de persecución penal le preguntó a la analista criminal de la Policía Nacional, Diana Gisela Jaramillo, sobre si se logró «identific[ar] quien usaba este abonado telefónico», por lo que la investigadora indicó: «ella manifestó llamarse Diana Marcela… ella dice, se identifica por Diana Marcela, cada vez que ingresaban llamadas o ella llamaba, se identificaba como diana».
91. Puntualmente, en la conversación con ID 243192228 del 19 de febrero de 2016, llamada saliente, se escucha la voz de la mujer joven hablando con una persona a quien le llama «mami» y le comenta:
[A] nosotros nos fue mal porque alcanzó a correr y todo, pero se le fueron detrás y lo cogieron y lo cascaron y que lo van a llevar a la Policía, no sé, pero pues yo ahorita estoy retirada porque no me puedo acercar mucho, pues porque ahí está a la que le quitó el bolso y me conoce, pero entonces le dieron una garrota, dígale a mi papá que se lo llevaron por no tener papeles o algo así42.
92. Previo a ello, se había registrado una llamada saliente a la Policía Nacional, con ID24319112 en la cual la mujer que en conversaciones inmediatamente anteriores se había identificado como Diana, busca afanosamente que se remita una patrulla al «portal El Dorado, aquí al lado del grupo Conecta» porque varios transeúntes estaban golpeando a un muchacho «porque le quitó un bolso a una señora, pero hay mucha gente y lo van a matar».
93. Lo reseñado guarda relación con el evento mencionado por Julio Armando Tocua Rodríguez constitutivo de hurto, acaecido 4 meses después del homicidio de Angie Milena García Sánchez, el cual, supuestamente, también había sido encomendado por Jaider Ortiz Aldana.
94. Según las denotadas conversaciones telefónicas, logra advertirse que la mujer le comenta a su progenitora sobre lo sucedido cuando el sujeto con el que estaba «le quitó el bolso» a una peatona, razón por la cual fue retenido por miembros de la comunidad e informó que guardó distancia ante el temor de ser reconocida por dicha víctima. Como detalle relevante debe indicarse que en momento alguno refirió estar en compañía de otro hombre, puntualmente, de Jaider Ortiz Aldana, incluso, fue clara en expresar: «a nosotros nos fue mal», de cuyo contexto logra extraerse que hacía alusión a ella misma y al individuo que había sido capturado.
95. Lo anterior desvirtúa lo indicado por Julio Armando Tocua Rodríguez quien ubicó en tal suceso a Jaider Ortiz Aldana y aludió a su presencia en el lugar y fecha referidos sólo con el fin de desvincular a su hermana de sucesos que habrían sido desarrollados de forma mancomunada e inculpar sin soporte probatorio a Jaider Ortiz Aldana.
96. Ese patrón es el que ahora se detecta frente a los hechos objeto de juzgamiento, pues según lo expuesto queda claro que el autor material del homicidio de Angie Milena García Sánchez aseguró de forma persistente haber actuado por petición de Jaider Ortiz Aldana, cuando el acervo probatorio demuestra lo contrario y vincula a su consanguínea con tal resolución criminal.
97. Ahora bien, de acuerdo con el análisis precedente, y al evaluar el mérito persuasivo de las pruebas legalmente practicadas, se tiene que estas no respaldan la tesis de la Fiscalía y del ad quem en cuanto a que Diana Marcela Tocua Rodríguez obró como coautora, toda vez que en momento alguno se acreditó que haya intervenido durante la ejecución del homicidio o que tenía el dominio de lo acontecido la mañana del 20 de octubre de 2015, pues cierto es que no se probó que aquélla estaba en la posibilidad real de detener o interrumpir la acción típica.
98. Ello, sin embargo, no lleva al extremo de desconocer que la responsabilidad de la procesada surge en calidad de partícipe, específicamente, como determinadora, pues la prueba testimonial descrita previamente da cuenta que tras el inicio de la convivencia de su expareja, Jaider Ortiz Aldana, con Angie Milena García Sánchez, comenzó a comportarse de forma agresiva, generó daños a los carros de aquél y empezó a insultar telefónicamente a la víctima, actos que escalaron al asedio, pues fue vista por el mismo Ortiz Aldana merodeando su vivienda, tal como se lo había comentado directamente la hoy occisa.
99. De tal manera, un ejercicio de concatenación fundado en los anteriores hechos probados, así como en la irrefutable ejecución material del homicidio de Angie Milena García Sánchez a manos de Julio Armando Tocua Rodríguez, de quien se desvirtuó que actuó por promesa remuneratoria de Jaider Ortiz Aldana, lleva a la conclusión de que la afrenta cometida por Julio Armando fue definida por la influencia de la procesada.
100. No se discute, tal como adujo la impugnante, que ante la errada atribución que hizo la Fiscalía en términos de coautoría, se dejó de lado establecer si la acusada implantó en su hermano la idea criminal a partir de algún mandato, promesa dineraria o regalo.
101. Sin embargo, ese desacierto no impide arribar a la conclusión que ahora se expone, pues tal como se indicó en la parte teórica de esta providencia, más allá de lograr probar los «medios de la inducción», lo decisivo es que ante el descontento evidenciado por la acusada con ocasión de la decisión afectiva adoptada por Jaider Ortiz Aldana, era a ella y no a su hermano a quien le asistía el perverso interés de separar definitivamente a Angie Milena García Sánchez del mencionado, con quien también tenía una hija, y por ello hizo surgir la resolución delictiva en su consanguíneo, quien terminó por consumar el atentado contra la vida de la víctima.
102. Que Julio Armando Tocua Rodríguez no tuviera ningún motivo personal ni transaccional para obrar conforme lo hizo, revela el doble nexo de causalidad que se predica de la determinación, pues indiscutiblemente la conducta punible que desplegó como autor fue el resultado de la influencia psíquica de su hermana Diana Marcela Tocua Rodríguez como determinadora.
103. Dicha variación no afecta en lo sustancial las garantías judiciales de la acusada. Se trató de una imprecisión en los conceptos jurídicos empleados por la Fiscalía en la acusación que en nada incide en la identificación concreta del comportamiento desplegado por Diana Marcela, ya que como se destacó en párrafos anteriores, durante la atribución del cargo la delegada del órgano de persecución penal fue enfática en sostener que la mencionada «emprendi[ó] una serie de hostigamientos y amenazas… pero al no lograr su cometido, dispuso entonces materializar sus amenazas y decidió quitarle la vida a través de su hermano Julio Armando Tocua Rodríguez…»43.
104. Lo anterior significa que el cambio en la forma de intervención de la procesada no trasgrede el principio de congruencia, toda vez que, en esencia, «se respeta la facticidad acusada»44 y la defensa ha podido controvertir dicho aspecto, incluso al sustentar la impugnación especial.
105. En ese orden de ideas, lo procedente es confirmar la condena emitida en sede de segunda instancia, con la aclaración de que la declaratoria de responsabilidad contra la acusada opera como determinadora del delito homicidio agravado, precisión que no tiene trascendencia en la tasación de la sanción impuesta, ya que el artículo 30 de la Ley 599 de 2000 establece que quien «determine» a otro a realizar la conducta «antijurídica» incurrirá en la pena prevista para dicha infracción, es decir, aquella establecida para el autor o coautor, parámetros conforme a los cuales el Tribunal dosificó la pena privativa de la libertad.
106. Finalmente, conviene precisar un aspecto relacionado con la agravante atribuida por la Fiscalía y acogida por el Tribunal.
107. En efecto, el órgano de persecución penal en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 19 de septiembre de 2000 ubicó la circunstancia de intensificación punitiva del numeral 4 del artículo 104 del Código Penal, en el motivo abyecto. En sustento, aseguró que la procesada «actuó de manera vil o despreciable… al quitarle la vida a Angie Milena García Sánchez a modo de venganza por encontrarse en medio de la relación con Jaider, quien había decidido irse a vivir con la hoy occisa y con su hija menor de edad… en consideración de esta delegada de la Fiscalía, cometer un homicidio bajo esas circunstancias lo hace despreciable, lo hace vil o como lo ha considerado la doctrina y la legislación como abyecto porque precisamente se resta, se le quita la vida a una persona por motivos que resultan despreciables ante el conglomerado social»45.
108. Con base en ello, el juez plural sostuvo que sí había lugar a tal consideración sobre el «motivo abyecto dado que el crimen resulta mayormente censurable porque tuvo génesis en una intención de venganza de la acusada ante la decisión autónoma de su excompañero de formar un hogar con otra persona, así como en el propósito de remover de manera violenta y definitiva el obstáculo que avizoraba para que volviera con ella».
109. Sobre el tema, tal como se indicó en la exposición teórica de esta decisión, se debe precisar que, a conductas lesivas y homicidas mediadas por razones de celos o venganza, producto precisamente de considerar a la pareja o a quien lo fue como una propiedad, subyacen consideraciones absolutamente triviales y de total insignificancia que hacen resaltar la falta de proporcionalidad entre el motivo y el hecho, más allá de la desaprobación o alarma social que el comportamiento pueda entrañar.
110. De tal manera dicho factor, esto es, la proporcionalidad, es el que sustenta en el asunto sub judice la racionalidad de la imposición de una mayor sanción punitiva, ya que pese al evidente ánimo vindicativo con el que actuó la acusada, lo relevante es que la decisión de hacer que su hermano truncara la existencia de Angie Milena García Sánchez devino de una razón sin ningún peso, a saber, que la mencionada era la persona con quien Jaider Ortiz Aldana, su expareja, había decido convivir y terminar el vínculo que tenía con ella, circunstancia rotundamente nimia que torna desmedida y ostensiblemente asimétrica la respuesta de la acusada.
111. La correcta adecuación de la agravante en el motivo fútil, aunque tampoco impacta el monto de pena impuesto, impone a la Sala el deber de precisar su debida configuración.
6.6. Conclusión
112. Para la Corte, una vez sopesados los medios de persuasión, logró establecerse que Diana Marcela Tocua Rodríguez, con el propósito de acabar de forma definitiva el vínculo entre su expareja y la ahora occisa, hizo surgir en su hermano, autor material del homicidio, la idea de segar la vida de Angie Milena García Sánchez, muerte que no le resultaba de interés directo al ejecutor Julio Armando Tocua Rodríguez. De ahí que, no emerja duda en que la acusada obró de forma dolosa como determinadora.
113. De tal manera, se advierten reunidos los presupuestos establecidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, ya que la ocurrencia de la conducta punible materia de juzgamiento y el compromiso de la procesada se acreditaron en un grado de conocimiento más allá de toda duda, para declararla penalmente responsable como determinadora de homicidio agravado.
114. En esas condiciones, se mantendrá la condena emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la aclaración en punto del grado de participación con el que intervino Diana Marcela Tocua Rodríguez en el delito materia de juzgamiento y que la circunstancia de intensificación punitiva concurrente es la del motivo fútil.
115. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de junio de 2022, con la ACLARACIÓN de que la condena emitida contra Diana Marcela Tocua Rodríguez de 400 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, se imparte como determinadora de homicidio agravado, por motivo fútil.
Segundo: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por «motivo abyecto».
2 Páginas 172 y 173 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno 2022122729445_.pdf». Expediente digital.
3 Página 158, ibidem.
4 Páginas 143 – 145. ibidem.
5 Páginas 138 – 140, ibidem.
6 Páginas 88 y 89, ibidem.
7 Página 62, ibidem.
8 Página 60, ibidem.
9 Página 58, ibidem.
10 Páginas 55 y 56, ibidem.
11 Páginas 33 a 53, ibidem.
12 Páginas 17 a 30, ibidem.
13 Páginas 5 – 29 del documento «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno 2022122727433.pdf». Expediente digital.
14 Páginas 36 y 37, ibidem.
15 Páginas 43 a 48, ibidem.
16 Página 49, ibidem.
17 CSJ SP3459-2016, rad. 37504, CSJ SP1013-2021, rad. 51186, CSJ SP294-2024, rad. 56088.
18 CSJ SP294-2024, rad. 56088, 21 febr. 2024.
19 CSJ SP371-2021, 17 feb. 2021, Rad. 52150 y CSJ SP3992-2022, 9 nov. 2022, Rad. 46361.
20 CSJ SP4904-2018, 14 nov. 2018, Rad. 49884 y CSJ SP1129-2022, 6 abr. 2022, Rad. 58754.
21 CSJ SP4813-2021, 27 oct. 2021, Rad. 55836.
22 CSJ SP 26 oct. 2000, Rad. 15610, SP19802-2017, 23 nov. 2017, Rad. 46166 y SP4813-2021, 27 oct. 2021, Rad. 55836.
23La teoría del dominio del hecho fue formulada por Welzel y Lobe y promovida fundamentalmente por Roxin, con quien alcanzó una posición destacada en la doctrina jurídico penal. Esta teoría permite diferenciar la autoría de la participación. Para sus representantes la autoría se fundamenta en la realización de la acción. Es así, que el autor no es sólo quien tiene voluntad directora del acontecimiento, sino que conforme al significado de su aportación objetiva gobierna el curso del hecho. Este concepto del dominio del hecho no es fijo o absoluto, pues tiene que ser determinado a partir de un grupo de casos. Finalmente, se reconocen varias formas de dominio del hecho (dominio de la acción, dominio de la voluntad y dominio funcional). Jescheck, Hans y Wigend, Thomas. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Granada, España: Comares, 2014, págs. 701 y 702. Roxin, Claus. Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal. Madrid: Marcial Pons, 2016.
24 CSJ SP4813-2021, 27 oct. 2021, Rad. 55836.
25 Jescheck, Hans y Wigend, Thomas. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Granada, España: Comares, 2014, pág. 740. Adicionalmente, esta postura teórica fue acogida por esta Corporación en la sentencia SP4813-2021 del 27 de octubre de 2021. Radicación 55836 cuando afirmó: “También ha sido reconocido por la doctrina un segundo dolo en el determinador, este dirigido a la comisión del delito que ha incitado. Es decir, a que el ilícito se materialice en el marco tangencial representado y comunicado por el inductor. (…)Postura compartida por esta Colegiatura, en particular, tras admitir la imputación del resultado lesivo por dolo eventual al determinador, cuando el inducido modifica o altera el plan instigado por aquél para ejecutar una conducta diferente o más gravosa que la inducida”.
26 Minuto 1:26:02.
27 Minuto 38:39.
28 Minuto 1:59:27.
29 Minuto 2:40:22.
30 Minuto 35:35.
31 Minuto 1:04:33.
33 Minuto 40:11.
34 Minuto 2:09:54.
35 Página 167 documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno 2022122729445_.pdf». Expediente digital.
36 Minuto 9:29.
37 Minuto 17:14.
38 Minuto 19:35.
39 Minuto 13:34.
40 Minuto 1:58:42.
41 Minuto 37:46.
42 Minuto 49:47.
43 Página 167 documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno 2022122729445_.pdf». Expediente digital.
44 CSJ AP, 27 jul. 2009, rad. 31111, CSJ AP996-2021, 17 mar. 2021, rad. 56942 y CSJ AP1200-2024, 15 mar. 2024, rad. 65890.
45 Minuto 29:55.
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