STP1437-2026

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP1437-  2026  

Radicación  N° 151480  

Acta  N° 27  

  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

Resolver  la impugnación promovida a través de apoderado judicial  por  Juan Sebastián León Sabogal contra  el fallo proferido el 2 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través  del cual declaró improcedente la acción de tutela  respecto del Juzgado Sesenta y Tres Penal del Circuito de la misma  ciudad; trámite al que fueron vinculados los sujetos  procesales del proceso penal 11001600001520258006400.  

  

HECHOS,  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES  

  

Fueron  sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

“El  apoderado de Juan Sebastián León Sabogal refiere que  contra su defendido se adelanta el proceso penal  11001600001520258006400, por el delito de receptación,  actuación en la cual se surtió la audiencia de  formulación de acusación (4 de noviembre de 2025) en  cuyo desarrollo acaecieron varias inconsistencias.  

  

Posterior  a transcribir la acusación fáctica y jurídica  contenida en el escrito de acusación y resaltar algunos  apartes con amarillo, refiere que en el desarrollo de la diligencia  solicitó aclaraciones específicas y detalladas sobre  los hechos jurídicamente relevantes omitidos o  contradictorios; sin embargo, la juez «negó la totalidad  de las aclaraciones» y declaró válidamente  formulada la acusación consolidando un acto procesal  defectuoso, impreciso y contrario al ordenamiento.  

  

La  acusación omitió información esencial como la  «supuesta» captura en flagrancia, no definió a la  víctima, no explicó la manera como se ubicó el  vehículo vía GPS, ni la compañía gestora  de ese dispositivo.  

  

Ante  lo anterior, considera el apoderado de Juan Sebastián León  Sabogal, la actuación posterior a la audiencia de formulación  de acusación «quedó afectada» así  mismo, la defensa impedida para preparar la estrategia defensiva.  

  

La  acción de tutela es procedente porque se configura un  perjuicio inminente, siendo inviable esperar hasta la audiencia  preparatoria para intentar un incidente de nulidad, dado que las  etapas son preclusivas.  

  

La  «decisión» del Juzgado 63 Penal del Circuito de  Bogotá al negar las aclaraciones solicitadas y convalidar la  acusación defectuosa incurre en: i) defecto procedimental  absoluto porque el juez omitió el deber de ejercer control  material y efectivo sobre la acusación; ii) defecto sustantivo  por violación de la Constitución Política al  desconocer el debido proceso y iii) desconocimiento del precedente  jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia en relación con el deber de claridad y  precisión de la acusación”.  

  

EL  FALLO RECURRIDO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  manifestó que, al estar en curso el proceso penal, las  inconformidades propuestas por el actor debían ser objeto de  debate durante su desarrollo, en la misma audiencia de formulación  de acusación o en las etapas siguientes, incluso, en sede de  casación.  

  

Así,  al considerar quebrantado el presupuesto de subsidiariedad, declaró  improcedente la acción de tutela.  

  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

  

El  actor a través de su apoderado judicial refiere que los  mecanismos del proceso penal no son idóneos ni eficaces, en  tanto, esperar que el proceso avance hasta sus etapas siguientes,  impediría realizar un adecuado uso del derecho de defensa.  

  

Precisa  que, si se admiten los hechos defectuosos de la acusación,  existe imposibilidad de recopilar elementos materiales probatorios  pertinentes para pedirlos en la audiencia preparatoria, además,  de superarse esta última etapa, permitiendo que el proceso  avance hasta la etapa de acusación, generaría un daño  consumado.  

  

Manifiesta  que la negativa del juzgado de exigir a la fiscalía aclarar  los hechos “v.gr.,  datos de la supuesta víctima, fundamento del rastreo GPS, y el  detalle de la supuesta flagrancia” configura  un defecto procedimental absoluto.  

  

Cuestionó  que la directora del proceso hubiere afirmado que la situación  de flagrancias no era necesaria incorporarla en los hechos jurídicos  relevantes, afirmación que no comparte el impugnante bajo el  entendido que es preciso determinar bajo qué circunstancia fue  hallado en posesión del actor el vehículo aparentemente  hurtado.  

  

Hizo  alusión a un radicado de esta Corporación (44599) para  destacar la importancia de los hechos acusación como forma de  garantizar el derecho de defensa.  

  

Peticiona  se revoque el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar se  ampare el derecho fundamental al debido proceso.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Conforme  a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, respecto de la cual es su superior  jerárquico.  

  

En  el sub  judice,  el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el  referido cuerpo colegiado acertó en su decisión de  declarar improcedente la acción de tutela promovida a través  de apoderado judicial por Juan  Sebastián León Sabogal en  contra del  Juzgado Sesenta y Tres Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, al considerar que se afectó el  presupuesto de subsidiariedad frente a su pretensión que se  invalide la actuación desde la audiencia de acusación  por haberse incurrido en defecto procedimental absoluto.  

En  este orden se  analizarán los presupuestos generales y específicos de  procedencia de la acción de tutela contra actuaciones  judiciales.  

  

Presupuestos  generales de procedencia de la acción de tutela para  cuestionar actuaciones del proceso, estando este en curso.  

  

Como  reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra  decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un  trámite ordinario debe estar sujeta a la constatación  de presupuestos de orden generales  y específicos,  donde, unos y otros, deben concurrir en su totalidad, para declarar  procedente el amparo deprecado.  

  

Los  primeros, hacen alusión: a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental  irremediable.  c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción  de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.  d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que  esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible. f.  Que no se trate de sentencias de tutela  (Corte  Constitucional C-590 de 2005 y Sentencia SU128/21).  

  

Frente  a la constatación de los citados presupuestos, en principio,  la Sala advertiría los atinentes a la relevancia  constitucional, en tanto, lo que se persigue es la protección  del derecho fundamental al debido proceso, también el hecho  que se identificaron las actuaciones que se tachan de ilegales;  no  obstante, no puede arribarse a la misma conclusión respecto  del de subsidiariedad.  

  

Este  hace referencia a que se hayan agotado todas  las herramientas de protección judicial dispuestas al interior  del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador  natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear  sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las  disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de  cierre, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la  cuestión debatida.  

  

En  relación con dicho requisito, la jurisprudencia constitucional  ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente  que i)  el  asunto esté en trámite;  ii)  no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios; y, iii)  el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no  agotadas1.  

  

Caso  concreto.  

  

Conforme  lo reflejan los antecedentes procesales, se debe recordar que en  contra de Juan  Sebastián León Sabogal  se adelanta el proceso penal 11001600001520258006400,  por la presunta comisión del delito de receptación.  

  

El  asunto se encuentra a cargo del Juzgado  Sesenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, despacho que el 4  de noviembre de 2025 instaló la audiencia de formulación  de acusación, dando curso al trámite previsto en el  artículo 339 de la Ley 906 de 2004.  

  

En  este escenario, la fiscal concretó los hechos y el cargo  atribuido. Seguidamente, el apoderado judicial del procesado  peticionó que la fiscalía hiciera claridad en  determinados aspectos que, en su criterio, son necesarios para  ejercer una adecuada defensa técnica, así lo hizo por  directriz impartida por la titular del juzgado; no obstante, la  defensa técnica continuó inconforme con la descripción  fáctica.  

  

Al  ser este el estado de la actuación se advierte clara la  afectación al presupuesto de subsidiariedad de la acción  de tutela, en tanto, toda controversia jurídica debe ser  ventilada durante el desarrollo del proceso penal.  

  

No  se desconoce, como lo afirma el apoderado judicial, que la  identificación de los hechos sobre los cuales se sustenta la  acusación es información importante que permitirá  ejercer el derecho de defensa del procesado, pero, al estar en curso  la actuación natural, las inconformidades sobre este tema solo  son de posible debate ante el juez natural, igualmente el  ordenamiento jurídico ofrece herramientas como acudir a  instancias superiores a través de los recursos de ley en el  evento que no se acojan los planteamientos propuestos.  

  

En  estas condiciones, el proceso penal ofrece al actor y a su apoderado  judicial quien lo representa en esa causa herramientas procesales  para discutir el tema que proponen en este escenario constitucional,  incluso, la sentencia que cita el impugnante SP3168-2017,  Rad. 44599, 8 mar. 2017 es un ejemplo de la idoneidad del escenario  procesal penal, pues, el asunto allí estudiado, lo fue en sede  de casación frente al tema de hechos jurídicamente  relevantes, lo cual refleja que hasta la última instancia es  posible debatir irregularidades propias de la actuación.  

Así  las cosas, al estar quebrantado el presupuesto de subsidiariedad, sin  que el accionante  se  encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual  se derive un perjuicio irremediable, en los términos de  inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte  Constitucional (CC T-537/11, T-641/14; SU-179/21),  ello deviene en que se deba declarar improcedente la demanda  constitucional.  

  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

1          CC-T-016-19.  

      

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