Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP1437- 2026
Radicación N° 151480
Acta N° 27
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Resolver la impugnación promovida a través de apoderado judicial por Juan Sebastián León Sabogal contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela respecto del Juzgado Sesenta y Tres Penal del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados los sujetos procesales del proceso penal 11001600001520258006400.
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES
Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
“El apoderado de Juan Sebastián León Sabogal refiere que contra su defendido se adelanta el proceso penal 11001600001520258006400, por el delito de receptación, actuación en la cual se surtió la audiencia de formulación de acusación (4 de noviembre de 2025) en cuyo desarrollo acaecieron varias inconsistencias.
Posterior a transcribir la acusación fáctica y jurídica contenida en el escrito de acusación y resaltar algunos apartes con amarillo, refiere que en el desarrollo de la diligencia solicitó aclaraciones específicas y detalladas sobre los hechos jurídicamente relevantes omitidos o contradictorios; sin embargo, la juez «negó la totalidad de las aclaraciones» y declaró válidamente formulada la acusación consolidando un acto procesal defectuoso, impreciso y contrario al ordenamiento.
La acusación omitió información esencial como la «supuesta» captura en flagrancia, no definió a la víctima, no explicó la manera como se ubicó el vehículo vía GPS, ni la compañía gestora de ese dispositivo.
Ante lo anterior, considera el apoderado de Juan Sebastián León Sabogal, la actuación posterior a la audiencia de formulación de acusación «quedó afectada» así mismo, la defensa impedida para preparar la estrategia defensiva.
La acción de tutela es procedente porque se configura un perjuicio inminente, siendo inviable esperar hasta la audiencia preparatoria para intentar un incidente de nulidad, dado que las etapas son preclusivas.
La «decisión» del Juzgado 63 Penal del Circuito de Bogotá al negar las aclaraciones solicitadas y convalidar la acusación defectuosa incurre en: i) defecto procedimental absoluto porque el juez omitió el deber de ejercer control material y efectivo sobre la acusación; ii) defecto sustantivo por violación de la Constitución Política al desconocer el debido proceso y iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con el deber de claridad y precisión de la acusación”.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, al estar en curso el proceso penal, las inconformidades propuestas por el actor debían ser objeto de debate durante su desarrollo, en la misma audiencia de formulación de acusación o en las etapas siguientes, incluso, en sede de casación.
Así, al considerar quebrantado el presupuesto de subsidiariedad, declaró improcedente la acción de tutela.
DE LA IMPUGNACIÓN
El actor a través de su apoderado judicial refiere que los mecanismos del proceso penal no son idóneos ni eficaces, en tanto, esperar que el proceso avance hasta sus etapas siguientes, impediría realizar un adecuado uso del derecho de defensa.
Precisa que, si se admiten los hechos defectuosos de la acusación, existe imposibilidad de recopilar elementos materiales probatorios pertinentes para pedirlos en la audiencia preparatoria, además, de superarse esta última etapa, permitiendo que el proceso avance hasta la etapa de acusación, generaría un daño consumado.
Manifiesta que la negativa del juzgado de exigir a la fiscalía aclarar los hechos “v.gr., datos de la supuesta víctima, fundamento del rastreo GPS, y el detalle de la supuesta flagrancia” configura un defecto procedimental absoluto.
Cuestionó que la directora del proceso hubiere afirmado que la situación de flagrancias no era necesaria incorporarla en los hechos jurídicos relevantes, afirmación que no comparte el impugnante bajo el entendido que es preciso determinar bajo qué circunstancia fue hallado en posesión del actor el vehículo aparentemente hurtado.
Hizo alusión a un radicado de esta Corporación (44599) para destacar la importancia de los hechos acusación como forma de garantizar el derecho de defensa.
Peticiona se revoque el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar se ampare el derecho fundamental al debido proceso.
CONSIDERACIONES
Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual es su superior jerárquico.
En el sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el referido cuerpo colegiado acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por Juan Sebastián León Sabogal en contra del Juzgado Sesenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al considerar que se afectó el presupuesto de subsidiariedad frente a su pretensión que se invalide la actuación desde la audiencia de acusación por haberse incurrido en defecto procedimental absoluto.
En este orden se analizarán los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.
Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela para cuestionar actuaciones del proceso, estando este en curso.
Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario debe estar sujeta a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir en su totalidad, para declarar procedente el amparo deprecado.
Los primeros, hacen alusión: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela (Corte Constitucional C-590 de 2005 y Sentencia SU128/21).
Frente a la constatación de los citados presupuestos, en principio, la Sala advertiría los atinentes a la relevancia constitucional, en tanto, lo que se persigue es la protección del derecho fundamental al debido proceso, también el hecho que se identificaron las actuaciones que se tachan de ilegales; no obstante, no puede arribarse a la misma conclusión respecto del de subsidiariedad.
Este hace referencia a que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
En relación con dicho requisito, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas1.
Caso concreto.
Conforme lo reflejan los antecedentes procesales, se debe recordar que en contra de Juan Sebastián León Sabogal se adelanta el proceso penal 11001600001520258006400, por la presunta comisión del delito de receptación.
El asunto se encuentra a cargo del Juzgado Sesenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, despacho que el 4 de noviembre de 2025 instaló la audiencia de formulación de acusación, dando curso al trámite previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.
En este escenario, la fiscal concretó los hechos y el cargo atribuido. Seguidamente, el apoderado judicial del procesado peticionó que la fiscalía hiciera claridad en determinados aspectos que, en su criterio, son necesarios para ejercer una adecuada defensa técnica, así lo hizo por directriz impartida por la titular del juzgado; no obstante, la defensa técnica continuó inconforme con la descripción fáctica.
Al ser este el estado de la actuación se advierte clara la afectación al presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, en tanto, toda controversia jurídica debe ser ventilada durante el desarrollo del proceso penal.
No se desconoce, como lo afirma el apoderado judicial, que la identificación de los hechos sobre los cuales se sustenta la acusación es información importante que permitirá ejercer el derecho de defensa del procesado, pero, al estar en curso la actuación natural, las inconformidades sobre este tema solo son de posible debate ante el juez natural, igualmente el ordenamiento jurídico ofrece herramientas como acudir a instancias superiores a través de los recursos de ley en el evento que no se acojan los planteamientos propuestos.
En estas condiciones, el proceso penal ofrece al actor y a su apoderado judicial quien lo representa en esa causa herramientas procesales para discutir el tema que proponen en este escenario constitucional, incluso, la sentencia que cita el impugnante SP3168-2017, Rad. 44599, 8 mar. 2017 es un ejemplo de la idoneidad del escenario procesal penal, pues, el asunto allí estudiado, lo fue en sede de casación frente al tema de hechos jurídicamente relevantes, lo cual refleja que hasta la última instancia es posible debatir irregularidades propias de la actuación.
Así las cosas, al estar quebrantado el presupuesto de subsidiariedad, sin que el accionante se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14; SU-179/21), ello deviene en que se deba declarar improcedente la demanda constitucional.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
1 CC-T-016-19.
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