CP049-2026(68722)

FEBRERO

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JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

Magistrado  ponente  

  

CP049-2026  

Radicación  N°  68.722  

Aprobado  acta N°041  

  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

  

La Corte emite  concepto  sobre la  solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Angie  Carolina Mogollón Ortiz,  presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

  

II.  ANTECEDENTES  

  

1. El 8 de octubre  de 2024, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Nueva York profirió la Acusación Sustitutiva N°  S(1) 24CRIM 582 (también conocida como caso N° S(1)  24cr582) contra la ciudadana colombiana Angie  Carolina Mogollón Ortiz,  por la comisión de los delitos de «concierto  para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y porte de  armas»1.  

  

2. El  13 de enero de 2025,  la  Embajada estadounidense, mediante la Nota Verbal N° 0060,  solicitó la detención provisional con fines de  extradición de Mogollón  Ortiz2.  

  

3. El 23 de ese  mes y año, la Fiscal General de la Nación ordenó  su captura con fines de extradición3.  El 5 de febrero siguiente, miembros  de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de  la Policía Nacional, DIJIN, la aprehendieron en  Villavicencio4.  

  

4. El  20 de marzo de esa anualidad,  la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó,  por medio de la Nota Verbal N° 0489, el requerimiento de  extradición y aportó la documentación  respectiva, traducida y legalizada5.  

  

5.  El 5 de ese mes y año, el Ministerio de Justicia y del Derecho  remitió a la Corte la documentación entregada por la  representación diplomática6.  

  

Precisó  que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones  Exteriores7,  estaban en vigor entre la República de Colombia y los Estados  Unidos de América la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»8  y la «Convención  de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»9.  

  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores también señaló  que los aspectos no regulados en los convenios mencionados quedaban  sometidos al ordenamiento jurídico colombiano10.  

  

6. El 28 de marzo  de 2025, la Corte asumió el conocimiento de la actuación.  Informó a  Angie  Carolina Mogollón Ortiz  que debía designar un abogado de confianza o que, de no  hacerlo, le asignaría uno de oficio11.  Adicionalmente,  dispuso correr el  traslado previsto en el artículo  500, inciso  1°, de la  Ley 906 de 200412.  

  

7.  El 3 de abril de esa anualidad, la Secretaría de la Sala  notificó el auto  a Mogollón  Ortiz, recluida  en  la Unidad de Reacción Inmediata -URI- de Puente Aranda13.  En esa diligencia, aquella manifestó contar con la asistencia  de un profesional del derecho. El 11 de ese mes y año, su  apoderado radicó el poder conferido14.  

  

8.  Garantizada  la representación judicial, el 2 de mayo de 2025, la  Corte surtió el traslado del artículo 500 de la Ley 906  de 200415.  El 5 de ese mes y año, esta providencia le fue notificada a  Angie  Carolina Mogollón Ortiz  en las instalaciones de la Cárcel y Penitenciaría con  Alta y Media Seguridad para Mujeres, El Buen Pastor16.  

  

9. El 20 de agosto  de 2025,  la  Corte acogió las solicitudes probatorias de la defensa y del  Ministerio Público para evitar una posible vulneración  de la prohibición de doble juzgamiento. Por lo tanto, ordenó  a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol, DIJIN, consultar en sus  bases de datos la existencia de actuaciones penales adelantadas  contra Angie  Carolina Mogollón Ortiz.  

  

Por  último, negó  las solicitudes de la defensa dirigidas a verificar el tiempo en el  cual la requerida estuvo vinculada a la Policía Nacional y sus  movimientos migratorios, así como a otorgar valor probatorio a  la acusación emitida por el país requirente. Consideró  que esos aspectos no guardan relación con los presupuestos que  la Corte debe analizar en el concepto y que dicho documento será  analizado en esa instancia17.  

  

10.  El  22 y el 23 de septiembre de 2025, el apoderado judicial interpuso y  sustentó el recurso de reposición18.  

  

11.  El 26 de ese mes y año, la Secretaría de la Sala de  Casación Penal notificó a la reclamada la decisión  en la cárcel mencionada. En dicha diligencia, ella informó  que terminó el vínculo contractual con su abogado y  solicitó la designación de un defensor público19.  

  

Por  lo anterior, la  Corte solicitó a la Defensoría del Pueblo Regional  Bogotá la asignación de un abogado para representar sus  intereses20.  En respuesta, el 30 de septiembre de 2025, esa entidad nombró  a un profesional del derecho adscrito a la Unidad de Casación,  Revisión y Extradición21.  

  

12.  Los días 16 y 29 de octubre de 2025, las autoridades  consultadas suministraron la información correspondiente22.  

  

13.  El  26 de noviembre de 2025, la Sala no repuso la decisión del 20  de agosto de ese año. En consecuencia, corrió traslado  a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión23.  

  

  

En  consecuencia, solicitó emitir concepto favorable, con la  condición de garantizar la protección de los derechos  humanos conforme a lo establecido en los artículos 11, 12, 34  y 42 de la Constitución Política24.  

  

b.  La defensa pidió a la Corte emitir concepto desfavorable.  Argumentó que la Acusación  Sustitutiva N° S(1) 24CRIM 582 (también conocida como caso  N° S(1) 24cr582) emitida por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra la reclamada no es  equivalente al escrito de acusación de nuestro país.  

  

Sostuvo  que el Gobierno de los Estados Unidos de América no cumplió  con los requisitos previstos en el numeral 5º del artículo  337 de la Ley 906 de 2004, pues no aportó todas las pruebas  documentales y testimoniales a favor de la requerida ni individualizó  a los testigos de cargo. Además, señaló que el  país solicitante mencionó unas pruebas anticipadas,  pero estas no cumplieron con el trámite establecido en la  legislación colombiana.  

  

Insistió  en que la Corte debió acceder a las solicitudes de la defensa  orientadas a verificar el tiempo de vinculación de la  reclamada en la Policía  Nacional y sus movimientos migratorios, para descartar los hechos  objeto de la acusación.  

  

Por  último, pidió que, en  caso de emitir concepto favorable, la Corte previniera al Gobierno  Nacional para exigir al Estado requirente garantizar la permanencia  digna y el respeto de los derechos de la reclamada, reconocer el  tiempo que ha permanecido detenido durante el trámite  extradicional y limitar el juzgamiento únicamente a los cargos  incluidos en la solicitud25.  

  

III.  CONSIDERACIONES  

  

A.  Aspectos generales  

1.  La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la  Constitución Política, existe un sistema de fuentes  formales y materiales para examinar los trámites de  extradición. En ese orden, los instrumentos internacionales  prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria26.  

  

2.  El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición. Este continúa vigente, ya que ninguno de  los signatarios lo denunció, terminó, reemplazó  ni extinguió mediante alguno de los mecanismos previstos por  la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados».  

  

No  obstante, las disposiciones del citado tratado de extradición  no son aplicables en Colombia, dado que la Corte Suprema de Justicia  declaró inexequibles las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo  aprobaron27.  En consecuencia, actualmente carece de ley que lo incorpore al  ordenamiento jurídico interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política.  

  

3.  Bajo ese contexto, el  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, en este  caso, resultan aplicables la «Convención  de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas»  y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional».  Estos instrumentos señalan que, en ausencia de tratados  bilaterales específicos, la extradición debe regirse  por la legislación interna del Estado requerido respecto de  los delitos allí previstos.  

  

4.  Con base en lo anterior, la Corte aplicará lo dispuesto en la  Constitución Política y en los artículos 493 a  502 de la Ley 906 de 2004, normativa vigente al inicio de esta  actuación28.  En  ese orden, le corresponde verificar: i) la ausencia de impedimentos  constitucionales establecidos en el artículo 35 Superior, ii)  las garantías derivadas de la prohibición de extraditar  exintegrantes de las FARC-EP y iii) la de doble juzgamiento.  

  

De  igual modo, debe examinar el cumplimiento de los requisitos que  establece la legislación interna, a saber: iv)  validez formal de la documentación aportada; v) plena  acreditación de la identidad de la requerida; vi) equivalencia  de la providencia judicial emitida en el extranjero; y vii) doble  incriminación29.  

  

B.  Presupuestos constitucionales  

  

5.  El  artículo 35 de la Constitución Política dispone  que la extradición podrá concederse, ofrecerse o  solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en  ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna.  

  

Frente  a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica por  delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos  en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que  carezcan de carácter político. Respecto de extranjeros,  el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito.  

  

6.  En este caso, la solicitud de extradición recae contra la  ciudadana colombiana Angie  Carolina Mogollón Ortiz.  Esta no involucra infracciones de carácter político.  Al contrario, está relacionada con delitos comunes, en  particular «concierto  para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y porte de  armas».  En consecuencia, sobre este aspecto no concurre la prohibición  constitucional mencionada.  

  

7.  Respecto del lugar de ocurrencia de los hechos, la Corte ha sostenido  que una interpretación sistemática del principio de  territorialidad, en armonía con la excepción de  extraterritorialidad de la ley penal (artículos 15 y 16 de la  Ley 599 de 2000), autoriza aplicar  la legislación nacional a conductas parcialmente ejecutadas en  el extranjero, así como a las autoridades de otros Estados  juzgar delitos parcialmente cometidos en territorio colombiano30.  

  

Este criterio no  resulta novedoso ni arbitrario. Desde antaño y de manera  pacífica, la Sala ha subrayado que la teoría mixta o de  la ubicuidad, reconocida doctrinalmente para establecer el factor  territorial en delitos transnacionales, respalda esta conclusión.  De acuerdo con ella, la conducta punible ocurre en el lugar en el  que: i) se ejecutó total o parcialmente la acción; ii)  debió efectuarse la conducta omitida; o iii) donde ocurrió  o debió concretarse el resultado31.  

  

8.  Bajo  estas premisas, la Acusación Sustitutiva N° S(1) 24CRIM  582 (también conocida como caso N° S(1) 24cr582), dictada  el 8 de octubre de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York, le atribuyó a Angie  Carolina Mogollón Ortiz dos  cargos cometidos entre marzo y septiembre de 2024, así:  

  

Cargo  Uno: Desde  al menos en o alrededor de marzo de 2024, hasta e incluido en o  alrededor de septiembre de 2024, en Colombia, el Distrito Sur de  Nueva York y otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera  de la jurisdicción de cualquier estado o distrito particular  de los Estados Unidos, LUIS ALONSO GARCÍA RUEDA, alias  “Lucho”, y ANGIE CAROLINA MOGOLLÓN ORTIZ, los  acusados, y otros conocidos y desconocidos, de los cuales se espera  que al menos uno sea llevado y detenido en el Distrito Sur de Nueva  York, a sabiendas e intencionalmente se juntaron, concertaron, se  confabularon y acordaron juntos y entre ellos para violar las leyes  contra los delitos contra la salud de los Estados Unidos.  

  

Fue  parte y un objetivo del concierto que ALONSO GARCÍA RUEDA,  alias “Lucho”, y ANGIE CAROLINA MOGOLLÓN ORTIZ, los  acusados, y otros conocidos y desconocidos, importarían y de  hecho importaron a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los  Estados Unidos desde un lugar fuera de este una sustancia controlada,  en violación de las secciones 952(a) y 960(a)(l), Título  21, Código de los Estados Unidos.  

  

La  sustancia controlada que LUIS ALONSO GARCÍA RUEDA, alias  “Lucho”, y ANGIE CAROLINA MOGOLLÓN ORTIZ, los  acusados, concertaron para (a) importar a los Estados Unidos y al  territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de  este; y (b) fabricar, poseer con la intención de distribuir y  distribuir intencionadamente, a sabiendas y con motivos razonables  para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente  a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas  de la costa de los Estados Unidos, fue de cinco kilogramos o más  de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable  de cocaína, en violación de la sección 960(b )(1  )(B ), Título 21, Código de los Estados Unidos.  

  

Cargo  dos:  Desde al menos o alrededor de marzo de 2024, hasta e incluso o  alrededor de septiembre de 2024, en Colombia, el Distrito Sur de  Nueva York y en otros lugares, y en un delito iniciado y cometido  fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito en  particular de los Estados Unidos, y por el cual al menos uno de dos o  más delincuentes conjuntos ha sido llevado y detenido por  primera vez en el Distrito Sur de Nueva York, LUIS ALONSO GARCÍA  RUEDA, alias “Lucho”, y ANGIE CAROLINA MOGOLLÓN  ORTIZ, los acusados, durante y en relación con un delito de  tráfico de drogas por el que pueden ser procesados en un  tribunal de los Estados Unidos, a saber, el delito de tráfico  de drogas imputado en el Cargo uno de esta acusación formal,  utilizaron y portaron a sabiendas armas de fuego y, en fomento de  dicho delito, poseyeron armas de fuego y ayudaron y apoyaron el uso,  porte y posesión de armas de fuego.  

9.  William J. Callahan,  agente especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA), indicó  que una investigación identificó a Mogollón  Ortiz,  oficial de la Policía Nacional, como  integrante de una red dedicada al tráfico de drogas ilícitas  con base en Colombia. Afirmó que, entre marzo y septiembre de  2024, conspiró con otros para importar grandes cantidades de  cocaína hacia los Estados Unidos de América,  particularmente a Nueva York. Precisó que, durante varias  reuniones vinculadas con la operación, utilizó el  uniforme institucional y portó el arma de dotación.  

  

En  el acápite de pruebas, el agente detalló que el 5 y el  29 de agosto de 2024, Mogollón  Ortiz  sostuvo unas reuniones en un hotel en Villavicencio y en una  cafetería en Bogotá. En dichos encuentros, aquella  inspeccionó los lugares y, junto con su cómplice,  entregaron a los agentes encubiertos 6.32 kilogramos de cocaína.  Ambos vestían uniformes de la Policía Nacional y  llevaban cinturones de servicio con sus armas reglamentarias. Añadió  que la requerida portaba en su uniforme una insignia con sus  apellidos «Mogollón  Ortiz»  y su rango institucional.  

  

10.  Así  las cosas, la Corte advierte que los hechos atribuidos en el cargo  uno, relativos a los delitos de «concierto  para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»,  no  configuran causal constitucional de improcedencia. La Acusación  Sustitutiva N° S(1) 24CRIM 582 (también conocida como caso  N° S(1) 24cr582), dictada el 8  de octubre de  2024, y  la declaración rendida por el agente de la DEA evidencian que  las conductas por las cuales el Gobierno norteamericano la solicita  en extradición ocurrieron  con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de  1997 y estaban  dirigidas a concertarse para distribuir estupefacientes con destino a  ese país.  

  

Distinta  conclusión merece el cargo dos de la acusación,  relacionado con el delito de «porte  de armas».  Según la documentación remitida, y en especial la  declaración del agente de la DEA, esos comportamientos –de  haberse materializado– ocurrieron el  5 y el 29 de agosto de 2024 exclusivamente  en territorio colombiano, en particular en Villavicencio y en Bogotá.  

  

Ante  tal panorama, la Sala de Casación Penal concluye que los  hechos que sustentan el cargo dos de la acusación acaecieron  en Colombia. La información allegada revela que la reclamada  sostuvo reuniones en Villavicencio y Bogotá, uniformada y con  su arma de servicio, lo que impone una restricción  constitucional que impide la extradición por tales conductas.  Aun cuando las autoridades de los Estados Unidos de América  vinculen el «porte  de armas»  con las actividades de narcotráfico, esa conducta no  trascendió las fronteras nacionales ni comprometió sus  intereses.  

  

En  consecuencia, esta Corporación emitirá concepto  desfavorable respecto del cargo dos de la Acusación  Sustitutiva  N° S(1) 24CRIM 582 (también conocida como caso N° S(1)  24cr582),  dictada el 8 de octubre de 2024, al no satisfacer el presupuesto de  territorialidad. En ese sentido, resulta innecesario examinar los  demás presupuestos de procedencia de la extradición en  relación con aquel.  

  

De  manera reiterada, la Sala ha compulsado copias ante la Fiscalía  General de la Nación a fin de que, en el marco de sus  competencias, determine la necesidad de investigar los hechos que  sustentaron el cargo de la acusación respecto del cual emite  concepto desfavorable por incumplir el requisito de territorialidad.  Ello en atención al principio del derecho internacional  público aut  dedere aut judicare,  acorde con el cual los Estados involucrados en un trámite de  extradición están obligados a extraditar o juzgar a la  persona reclamada32.  

  

En  este caso, tales precedentes no resultan aplicables. Según lo  descrito en el cargo dos, Angie  Carolina Mogollón Ortiz integraba  la Policía Nacional y portaba un arma de dotación  oficial. Esto acredita la legalidad del comportamiento atribuido y la  inexistencia de hechos que ameriten investigación penal en el  territorio colombiano. Promover actuaciones adicionales lesionaría  los principios de legalidad, mínima intervención penal  y economía procesal, los cuales limitan el ejercicio del poder  punitivo del Estado.  

  

11.  Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la  prohibición del artículo 19 transitorio del Acto  Legislativo 01 de 2017. Esta disposición excluye la  extradición cuando los hechos imputados guardan relación  con el conflicto armado y, por lo tanto, con el Sistema Integral de  Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)  y la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Es más,  ni la reclamada ni su defensor informaron algo sobre ese supuesto.  

  

12.  En conclusión, la solicitud de extradición no  contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas.  Por ello, la Sala a continuación evaluará la causal  impeditiva relacionada con la prohibición de doble  juzgamiento.  

  

13.  La Corte ha reiterado que, para conceder la entrega del requerido,  debe establecer que las autoridades judiciales colombianas no hayan  ejercido su jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el  pedido internacional. Este  requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada,  protege el debido proceso y salvaguarda los postulados de buena fe,  lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia33.  

  

En  ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren:  i) identidad de sujeto activo; ii) igualdad naturalística de  los hechos; y iii) existencia de una sentencia definitiva dictada por  las autoridades judiciales nacionales. La Sala ha precisado que un  proceso penal en curso en Colombia por los motivos que sustentan la  solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable.  Para ello, resulta necesaria una decisión en firme34.  

  

14.  La Corte, con el  propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción  por parte de las autoridades nacionales, ordenó requerir a la  Fiscalía General de la Nación y a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional, DIJIN, informar sobre la existencia de actuaciones penales  adelantadas contra Angie  Carolina Mogollón Ortiz.  Las  respuestas recibidas fueron las siguientes:  

  

a.  La  Dirección de Investigación Criminal e Interpol, DIJIN,  informó que a nombre de la requerida únicamente obra  orden de captura por cuenta del trámite de extradición35.  

  

b.  La Fiscalía General de la Nación refirió que,  una vez consultadas sus bases de datos, estableció que la  reclamada tuvo un proceso por el delito de lesiones personales  culposas, a cargo de la Fiscalía 306 Seccional de Bogotá,  el cual se encuentra inactivo, bajo el radicado  1100160000172024069836.  

  

15.  La  Sala constató que, aunque figura una anotación a nombre  de la requerida distinta a la vinculada con este trámite,  corresponde a una actuación ajena a los hechos relacionados  con el cargo uno de la acusación extranjera, relativos al  concierto para delinquir y tráfico transnacional de  estupefacientes. Se trata de una investigación por un delito  contra la vida e integridad personal. Además, su estado  procesal torna innecesario requerir al Gobierno Nacional para que  informe a las autoridades nacionales competentes acerca de su  eventual entrega en extradición.  

  

16.  Con base en lo anterior, la Corte concluye que en la actuación  no hay ningún elemento de juicio que permita inferir que a  nombre de Angie  Carolina Mogollón Ortiz  exista una decisión judicial ejecutoriada ni definitiva que  ostente la calidad jurídica de cosa juzgada sobre los hechos  materia de la solicitud extranjera, lo que elimina cualquier eventual  afectación al principio constitucional que proscribe el doble  juzgamiento. Tampoco reposa información pertinente que  habilite la aplicación del artículo 504 de la Ley 906  de 2004.  

  

17.  En  suma, la solicitud de extradición no contraría las  limitaciones constitucionales ni configura la causal impeditiva  relativa a la prohibición de doble juzgamiento. Por  consiguiente, la Sala a continuación evaluará el  cumplimiento de los requisitos convencionales aplicables.  

  

C.  Presupuestos legales  

  

1.  Validez formal de la documentación presentada por el país  requirente  

  

18.  El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la  solicitud de extradición debe tramitarse por vía  diplomática y excepcionalmente por la consular o de gobierno a  gobierno. Sumado a ello, exige que contenga: i) la copia o  transcripción auténtica de la acusación o del  fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; ii) la  descripción exacta de los actos que originaron el pedido de  extradición, con indicación del lugar y la fecha en que  ocurrieron; iii) los datos necesarios para acreditar la plena  identidad de la persona reclamada; y iv) la copia auténtica de  las disposiciones penales aplicables al caso.  

  

  

20.  Los Estados Unidos de América37  y la República de Colombia38  ratificaron la «Convención  sobre la Abolición del Requisito de Legalización para  Documentos Públicos Extranjeros»,  suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Este instrumento  internacional eliminó la exigencia de legalización  diplomática o consular respecto de documentos públicos  emitidos por un Estado contratante para su presentación en  otro Estado parte.  

  

Entre  estos documentos figuran aquellos expedidos por autoridades o  funcionarios vinculados a las cortes o tribunales nacionales. La  Convención establece como único trámite  obligatorio para acreditar la autenticidad de la firma y la calidad  en que ha actuado el signatario, la incorporación del  certificado denominado «Apostille»  -artículos 4º y 5º-.  

  

21.  En el presente asunto, la representación diplomática  norteamericana formalizó la solicitud de extradición  mediante la Nota Verbal N.º 0489  del 20 de marzo de 2025, presentada ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores. Adjuntó, entre otros, los siguientes documentos  debidamente traducidos:  

  

a)  La Acusación Sustitutiva N° S(1) 24CRIM 582 (también  conocida como caso N° S(1) 24cr582), proferida el 8 de octubre de  2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Nueva York39.  

  

b)  Las declaraciones juramentadas del fiscal auxiliar Benjamin  M. Burkett40  y el agente especial de la Administración para el Control de  Drogas, DEA, William  J. Callahan41.  

  

c)  La orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra la requerida42.  

  

d)  El informe de consulta web emitido por la Registraduría  Nacional del Estado Civil colombiano de la reclamada43.  

  

e)  El texto oficial de las disposiciones aplicables44.  

  

22.  La documentación presentada detalla los hechos imputados, las  circunstancias de tiempo y lugar de la conducta punible, las pruebas  que sustentan la acusación, la calificación jurídica  del comportamiento investigado, las disposiciones legales aplicables  y la información personal necesaria para identificar  plenamente a la solicitada.  

  

Estos  documentos cuentan con la apostilla emitida  por Patrick  O. Hatchett,  auxiliar de autenticaciones del Departamento de Justicia de los  Estados Unidos de América. Él certificó la firma  y calidad de la procuradora Pamela  J. Bondi  y la rúbrica de Jesse  E. Ormsby,  director asociado interino de la Oficina de Asuntos Internacionales  de la División Penal del Departamento de Justicia  norteamericano45.  A su vez, Ormsby  certificó la autenticidad de la declaración jurada de  la fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el  Distrito Sur de Nueva York  Benjamin  M. Brukett46.  

  

23.  En consecuencia, la Sala advierte que la documentación  aportada por las autoridades estadounidenses cumple los requisitos  formales de autenticidad y legalización. Por ende, resulta  apta para el estudio que antecede al concepto.  

  

2.  Plena  identidad de la requerida  

  

24.  El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante la Nota  Verbal N° 0489  del 20  de marzo de 2025, formalizó la solicitud de extradición  de la ciudadana colombiana Angie  Carolina Mogollón Ortiz.  En este documento, señaló que la reclamada nació  el  22 de mayo del 2002 y porta la cédula de ciudadanía N°  1.006.875.05747.  

  

25.  El 5  de febrero de 2025,  las autoridades materializaron la captura con fines de extradición.  En esa diligencia, la solicitada se identificó con los datos  previamente mencionados. Estos coinciden con los registrados en las  actas de notificación de captura con fines de extradición  y de derechos del capturado, así como la constancia de buen  trato48.  

  

Sumado  a ello, el informe FPJ-13 del 2 de febrero de 2025, rendido por un  perito en dactiloscopia forense, estableció que las  impresiones dactilares tomadas a la privada de la libertad  corresponden con la muestra del informe sobre consulta web  de la Registraduría Nacional del Estado Civil  de  Angie  Carolina Mogollón Ortiz,  con NUIP 1.006.875.05749.  

  

26.  El 3 de abril siguiente, un empleado de la Secretaría de la  Sala le notificó a Angie  Carolina Mogollón Ortiz  el auto que le requería designar apoderado judicial. En esa  oportunidad, suministró su nombre y número de cédula,  información que reiteró al otorgar poder a su defensor  y en notificaciones posteriores50.  Por último, las autoridades consultadas en la etapa probatoria  utilizaron esos datos en sus respuestas, sin que la reclamada ni sus  abogados formularan objeción alguna sobre el particular.  

  

27.  Con  fundamento en lo anterior, la Sala constata que no existe duda alguna  sobre la plena identidad de la ciudadana solicitada en extradición  y su correspondencia con quien ha intervenido efectivamente en esta  actuación.  

  

3.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  

  

28.  El artículo  493 de la Ley 906 de 2004 dispone que la concesión de la  extradición requiere que el Estado solicitante haya dictado,  al menos, resolución de acusación o decisión  equivalente. En el sistema penal acusatorio colombiano, el escrito de  acusación constituye el acto introductorio a la fase del  juicio, mediante el cual el Estado formula cargos concretos contra  una persona por la posible infracción de la ley penal. En  concordancia con el artículo 337 ibidem,  ese escrito debe precisar los delitos endilgados y describir las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.  

  

29.  En  este caso, la Acusación Sustitutiva N° S(1) 24CRIM 582  (también conocida como caso N° S(1) 24cr582) proferida el  8 de octubre de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York, equivale a la acusación  prevista en el sistema procesal penal colombiano. Esa providencia  contiene una indicación clara y precisa de los hechos  atribuidos, tiene como fundamento las pruebas recaudadas en la  investigación, califica jurídicamente los  comportamientos e invoca las disposiciones aplicables51.  

  

30.  En consecuencia, la Corte encuentra que la decisión dictada  por la autoridad judicial de los Estados Unidos de América  cumple los requisitos exigidos en el ordenamiento procesal penal  colombiano. Por ende, resulta jurídicamente válida para  sustentar la solicitud de extradición.  

  

4. Principio  de la doble incriminación de la conducta  

  

31.  La Corporación examina si las conductas atribuidas a la  reclamada como ilícitas en el Estado extranjero tienen igual  connotación en el ordenamiento jurídico colombiano. En  otras palabras, si constituyen delitos y, de ser así, si la  sanción prevista alcanza la pena mínima de cuatro años,  exigida en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004.  

32. El cargo uno  formulado  por la autoridad judicial norteamericana contra Angie  Carolina Mogollón Ortiz  aparece descrito en la  Acusación Sustitutiva N° S(1) 24CRIM 582 (también  conocida como caso N° S(1) 24cr582) dictada el 8 de octubre de  2024,  en el siguiente término52:  

  

Acusación  de reemplazo sellada  

Los  Estados Unidos de América  

  

-Contra-  

  

Luis  Alonso García Rueda, también conocido como «Lucho»  

ANGIE  CAROLINA MOGOLLÓN ORTIZ  

  

  

CARGO  UNO  

(Concierto  para importar estupefacientes)  

  

El  gran jurado emite la siguiente acusación:  

  

  

1.  Desde al menos en o alrededor de marzo de 2024, hasta e incluido en o  alrededor de septiembre de 2024, en Colombia, el Distrito Sur de  Nueva York y otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera  de la jurisdicción de cualquier estado o distrito particular  de los Estados Unidos, LUIS ALONSO GARCÍA RUEDA, alias  “Lucho”, y ANGIE CAROLINA MOGOLLÓN ORTIZ, los  acusados, y otros conocidos y desconocidos, de los cuales se espera  que al menos uno sea llevado y detenido en el Distrito Sur de Nueva  York, a sabiendas e intencionalmente se juntaron, concertaron, se  confabularon y acordaron juntos y entre ellos para violar las leyes  contra los delitos contra la salud de los Estados Unidos.  

  

2.  Fue parte y un objetivo del concierto que ALONSO GARCÍA RUEDA,  alias “Lucho”, y ANGIE CAROLINA MOGOLLÓN ORTIZ, los  acusados, y otros conocidos y desconocidos, importarían y de  hecho importaron a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los  Estados Unidos desde un lugar fuera de este una sustancia controlada,  en violación de las secciones 952(a) y 960(a)(l), Título  21, Código de los Estados Unidos.  

  

3.  Fue además parte y un objetivo del concierto para delinquir  que LUIS ALONSO GARCÍA RUEDA, alias “Lucho”, y ANGIE  CAROLINA MOGOLLÓN ORTIZ, los acusados, y otros conocidos y  desconocidos, fabricaran, poseyeran con la intención de  distribuir y distribuyeran una sustancia controlada, con la  intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer  que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los  Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la  costa de los Estados Unidos, en violación de las secciones  959(a) y 960(a)(3), Título 21, Código de los Estados  Unidos.  

  

4.  La sustancia controlada que LUIS ALONSO GARCÍA RUEDA, alias  “Lucho”, y ANGIE CAROLINA MOGOLLÓN ORTIZ, los  acusados, concertaron para (a) importar a los Estados Unidos y al  territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de  este; y (b) fabricar, poseer con la intención de distribuir y  distribuir intencionadamente, a sabiendas y con motivos razonables  para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente  a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas  de la costa de los Estados Unidos, fue de cinco kilogramos o más  de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable  de cocaína, en violación de la sección 960(b )(1  )(B ), Título 21, Código de los Estados Unidos.  

  

(Sección  963, Título 21, Código de los Estados Unidos;  

sección  3238, Título 18, Código de los Estados Unidos).  

  

33.  La  declaración jurada rendida por el agente especial de la DEA,  William  J. Callahan,  expone los hechos del cargo uno atribuido por las autoridades  estadounidenses, así53:  

  

I.  RESUMEN  

  

7.  Una  investigación de las autoridades del orden público  identificó a MOGOLLÓN ORTIZ y al coacusado Luis Alonso  García Rueda (García Rueda), ambos agentes de la  Policía Nacional de Colombia (PNC), como narcotraficantes  radicados en Colombia que, desde marzo de 2024 aproximadamente y  hasta septiembre de 2024 aproximadamente, concertaron con otros para  importar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos,  incluso Nueva York. En mayo de 2024, MOGOLLÓN ORTIZ, García  Rueda y dos fuentes confidenciales que trabajaban bajo la dirección  de las autoridades del orden público (CS-1 y CS-2, por sus  siglas en inglés) comenzaron a negociar una posible  transacción de drogas a gran escala con destino a Nueva York.  Durante las reuniones relativas a la venta de cocaína y su  importación a Nueva York, MOGOLLÓN ORTIZ y García  Rueda a veces vestían sus uniformes de la PNC y llevaban armas  de servicio en sus cinturones.  

  

II.  PRUEBAS  

  

MOGOLLÓN  ORTIZ y García Rueda completan la venta “de prueba”  proporcionando seis kilogramos de cocaína  

  

  

12.  El  5 de agosto de 2024, o alrededor de esa fecha, aproximadamente a las  9:20 p.m., García Rueda llegó a un hotel en  Villavicencio, Colombia (el hotel), donde CS-1 le había dicho  a García Rueda que se reuniera para la venta de cocaína  “de prueba”. MOGOLLÓN ORTIZ acompañó a  García Rueda. Tanto MOGOLLÓN ORTIZ como García  Rueda llegaron en la misma motocicleta. García Rueda llevaba,  entre otras cosas, una mochila negra (la mochila negra). García  Rueda, quien conducía, estacionó la motocicleta.  MOGOLLÓN ORTIZ se bajó de la motocicleta, caminó  hasta la parte delantera del hotel, miró a su alrededor y  volvió hacia García Rueda, de una manera coherente con  el hecho de que MOGOLLÓN ORTIZ hubiera estado realizando  contravigilancia. García Rueda caminó entonces  lentamente hacia el hotel llevando la mochila negra. MOGOLLÓN  ORTIZ se quedó cerca de la motocicleta.  

  

13.  Aproximadamente  a las 9:25 p.m. del 5 de agosto de 2024, García Rueda llamó  a CS-1 desde el número de teléfono de García  Rueda utilizando la Aplicación de Mensajería 1, e  informó a CS-1 que había llegado al hotel. García  Rueda y CS-1 se reunieron junto a la piscina del hotel y,  aproximadamente a las 9:28 p.m., tomaron un ascensor hasta el sexto  piso del hotel, donde las autoridades del orden público habían  reservado una habitación (la habitación del hotel) para  la reunión. CS-1 grabó de forma legal y encubierta las  interacciones de CS-1 con García Rueda. Al entrar en la  habitación del hotel, CS-1 le dio a García Rueda  aproximadamente 30,712,500 pesos colombianos (aproximadamente $7,500  dólares estadounidenses). Aproximadamente al mismo tiempo,  García Rueda le entregó a CS-1 la mochila negra. CS-1  abrió la mochila negra y sacó seis ladrillos  rectangulares de una sustancia blanca envuelta en plástico  transparente. CS-1 apiló los ladrillos de cocaína en la  cama de la habitación del hotel, mientras García Rueda  contaba el dinero que CS-1 le había dado. Después de  contar el dinero que CS-1 le había dado, García Rueda  le dio a CS-1 aproximadamente 1,612,550 pesos colombianos  (aproximadamente $403 dólares estadounidenses), como ganancias  de CS-1 por el trato de cocaína. García Rueda se guardó  el dinero que CS-1 le había dado en sus bolsillos.  

14.  Las  autoridades del orden público probaron la sustancia en los  seis ladrillos que García Rueda había vendido a CS-1, y  la sustancia dio resultado positivo de presencia de cocaína.  Las autoridades del orden público pesaron los ladrillos de  cocaína, que sumaban aproximadamente 6.32 kilogramos.  

  

MOGOLLÓN  ORTIZ y García Rueda planean proporcionar entre 30 y 40  kilogramos de cocaína como parte de una transacción  mayor  

  

15.  El  13 de agosto de 2024 o alrededor de esa fecha, a partir de las 9:28  a.m. aproximadamente, García Rueda, utilizando el número  de teléfono de García Rueda, mantuvo una conversación  de texto con CS-1 a través de la Aplicación de  Mensajería 1, en la que García Rueda y CS-1 acordaron  reunirse en una tienda de Bogotá.  

  

Aproximadamente  a las 11 :42 a.m., García Rueda y CS-1 se reunieron. García  Rueda vestía un uniforme de la PNC y un cinturón de  servicio que contenía su arma de servicio. Durante la reunión,  García Rueda le dijo a CS-1 que “ellos” podían  proporcionar de 100 a 150 kilogramos de cocaína. García  Rueda dijo que el proveedor había solicitado el 50 por ciento  del dinero por los 100 a 150 kilogramos de cocaína por  adelantado. CS-1 se negó a proporcionar el 50 por ciento del  dinero por adelantado, y García Rueda sugirió que  hicieran un trato por una cantidad menor de cocaína.  

  

16.  El  28 de agosto de 2024 o alrededor de esa fecha, a partir de las 12:26  p.m. aproximadamente, García Rueda mantuvo una conversación  de texto con CS-1 a través de la Aplicación de  mensajería 1, en la que García Rueda y CS-1 acordaron  reunirse al día siguiente, 29 de agosto de 2024, en un centro  comercial de Bogotá. El 29 de agosto de 2024 o alrededor de  esa fecha, García Rueda, MOGOLLÓN ORTIZ y CS-1 se  reunieron en el centro comercial. La reunión fue grabada  legalmente en audio y vídeo, y agentes del orden público  vigilaron la reunión. Durante la reunión, tanto  MOGOLLÓN ORTIZ como García Rueda vestían  uniformes de la PNC, y ambos llevaban cinturones de servicio que  contenían sus respectivas armas de servicio. MOGOLLÓN  ORTIZ también llevaba, pegada a su uniforme de la PNC, una  placa que mostraba el apellido y el rango de MOGOLLÓN ORTIZ.  Durante la reunión, CS-1 le dijo a García Rueda, en  presencia de MOGOLLÓN ORTIZ, que los seis ladrillos de cocaína  que CS-1 había comprado el 5 de agosto de 2024 se estaban  enviando a Houston, Texas, y que, desde Houston, la cocaína se  transportaría a Miami y luego a Nueva York. MOGOLLÓN  ORTIZ, García Rueda, y CS-1 hablaron de un trato de 30 a 40  kilogramos de cocaína. García Rueda le preguntó  a CS-1 si podía “meter diez más”. CS-1 dijo  que CS-1 podía hacerlo. García Rueda le dijo a CS-1 que  la cocaína costaría “cinco-tres”, lo que CS-1  tenía entendido que significaba 5,300,000 pesos colombianos  (aproximadamente $1,350 dólares estadounidenses). MOGOLLÓN  ORTIZ, García Rueda y CS-1 hablaron de la entrega de la  cocaína en un hotel. MOGOLLÓN ORTIZ sugirió que  utilizaran bolsas de deporte para transportar los ladrillos de  cocaína, y García Rueda comentó que no estaba  seguro de si los 30 o 40 kilogramos de cocaína cabrían  en una sola bolsa. MOGOLLÓN ORTIZ, García Rueda y CS-1  hablaron de utilizar varias bolsas de deporte y de poner los  ladrillos de lado para que cupieran en ellas.  

  

34.  La  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York calificó jurídicamente los hechos relacionados con  el cargo uno de la acusación norteamericana como constitutivos  de los siguientes delitos54:  

  

Sección  812, Titulo 21, Código de los Estados Unidos  

  

categorías  de sustancias controladas  

            

a. Establecimiento  

  

Existen  cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen  como categorías I, II, III, IV y V …  

  

(C)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

  

Categoría  II  

            

a. A          menos que se exceptúe específicamente o se incluya en          otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya          sea que se produzcan directa o indirectamente por extracción          de sustancias de origen vegetal, o de forma independiente por medio          de síntesis química, o por una combinación de          extracción y síntesis química:  

  

(4)  … cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales de isómeros… o cualquier compuesto, mezcla o  preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de  las sustancias mencionadas en este párrafo.  

  

Sección  952, Título 21, Código de los Estados Unidos  

  

Importación  de sustancias controladas  

  

(a)  Sustancias controladas en las categorías I o II…y  estupefacientes de la categoría III, IV y V; excepciones  

  

Será  ilícito importar al territorio aduanero de los Estados Unidos  desde cualquier lugar fuera de este (pero dentro de los Estados  Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera  de este, cualquier sustancia controlada en la categoría I o II  del subcapítulo I de este capítulo, cualquier  estupefaciente en la categoría III, IV o V del subcapítulo  I de este capítulo…  

  

Sección  959, Título 21, Código de los Estados Unidos  

  

Posesión,  fabricación o Distribución de una sustancia controlada  

            

a. Fabricación          o distribución con el objetivo de importación ilícita  

  

Será  ilícito que cualquier persona fabrique o distribuya una  sustancia controlada en la categoría I o II o flunitrazepam o  un producto químico categorizado con la intención, a  sabiendas o con causa razonable para creer que dicha sustancia o  producto químico será importado ilegalmente a los  Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la  costa de los Estados Unidos …  

  

  

Sección  960, Título 21, Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos A  

  

(a)  Actos ilícitos  

  

Toda  persona que  

  

(1)  contrariamente  a la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, a  sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia  controlada…;  

  

(3)  contrariamente a la sección 959 de este título,  fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya  una sustancia controlada, será  castigado como se dispone en la sección (b) de esta sección.  

            

b. Penas  

  

(1)  En el caso de una violación de la subsección (a) de  esta sección que implique  

  

(b)  5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de  

  

(ii)  cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales de isómeros;  

  

la  persona que cometa dicha infracción será condenada a  una pena de prisión de no menos de 10 años o más  de cadena perpetua .. una multa que no exceda la mayor de las  autorizadas de acuerdo con las disposiciones del Título 18 o  $10,000,000 de dólares estadounidenses, un término de  libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho  término de prisión.  

  

Sección  963, Título 21, Código de los Estados Unidos  

Tentativa  y concierto para delinquir  

  

Toda  persona que intente o concierte para cometer cualquier delito  definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas  penas previstas para el delito cuya comisión fue objeto de la  tentativa o del concierto para delinquir.  

  

35.  Los hechos descritos en el cargo uno de la acusación  norteamericana, emitida contra Angie  Carolina Mogollón Ortiz,  constituyen conductas punibles en Colombia. Aquellas, en principio,  guardan correspondencia con lo descrito en el inciso  2º del artículo 340, el 376 y el numeral 3 del 384 del  Código Penal, que disponen55:  

  

Artículo  340. Concierto  para delinquir56:  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro,  secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito,  lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del  terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración  de recursos relacionados con actividades terroristas y de la  delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los  recursos naturales renovables, contaminación ambiental por  explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación  ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos  contra la administración pública o que afecten el  patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho  (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos  (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes […].  

  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes57:  El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes […].  

  

  

Artículo  384. Circunstancias de Agravación Punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos.  

  

(…)  

  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

  

36.  Ante  tal panorama, la Corte advierte que las conductas atribuidas a Angie  Carolina Mogollón Ortiz  en el cargo uno de la Acusación Sustitutiva N°  S(1) 24CRIM 582 (también conocida como caso N° S(1)  24cr582), emitida el 8 de octubre de 2024 constituyen delitos  tanto en la República de Colombia como en los Estados Unidos  de América. Ambas legislaciones establecen para ellas penas  privativas de la libertad mínimas superiores a cuatro años.  Por lo tanto, el requisito de doble incriminación queda  satisfecho.  

  

  

Bajo  ese contexto, la Corte encuentra que la solicitud de decomiso no  configura un cargo independiente ni comporta una imputación  susceptible de examen en el trámite de extradición. En  consecuencia, no emitirá pronunciamiento sobre ese aspecto.  

  

D.  De los alegatos de la defensa  

  

38.  La defensa solicitó a la Corte emitir concepto desfavorable.  Explicó que la acusación emitida por las autoridades  extranjeras no es equivalente al escrito de acusación. Sostuvo  que la acusación extranjera carece de pruebas suficientes para  conceder la extradición y que las que recaudaron no siguen el  procedimiento establecido en la legislación colombiana.  

  

Asimismo,  insistió en que la Corte debió acceder a las  solicitudes de la defensa orientadas a verificar el tiempo de  vinculación de la reclamada en la Policía  Nacional y sus movimientos migratorios, para descartar los hechos  objeto de la acusación. Por  último, pidió que, en  caso de emitir concepto favorable, la Corte previniera al Gobierno  Nacional para exigir al Estado requirente garantizar la permanencia  digna y el respeto de los derechos de la reclamada.  

  

39.  Respecto del primer planteamiento, la Sala remite a lo examinado en  el acápite de la equivalencia de la providencia proferida en  el extranjero. Allí concluyó que la acusación  extranjera es equivalente al escrito de acusación de nuestro  país. Ello, porque contiene una indicación clara y  precisa de los hechos atribuidos, los delitos y las disposiciones  aplicables.  

  

40.  En cuanto a su segunda postulación, la Corte advierte que es  improcedente, ya que el marco constitucional y legal no concede  competencia a la Corte para ejercer control material sobre la  acusación ni sobre las pruebas remitidas por el Estado  solicitante. El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 limita su  función a verificar la viabilidad de la entrega con base en  parámetros constitucionales y legales pertinentes.  

  

En  este asunto, esta Corporación examinó la naturaleza de  los delitos endilgados, su comisión posterior al Acto  Legislativo 01 de 1997, el principio de territorialidad, las  garantías derivadas de la prohibición de extraditar  exintegrantes de las FARC-EP, la proscripción del doble  juzgamiento, la validez formal de la documentación presentada,  la identidad plena de la requerida, la doble incriminación y  la equivalencia jurídica entre la acusación extranjera  y la legislación nacional.  

  

En  ese contexto, sobre la carencia de pruebas sobre la materialidad y  responsabilidad de la reclamada, así como la legalidad de las  que obran en el proceso, son asuntos que deben plantearse ante el  juez natural del Estado requirente. Su valoración por la Sala  implicaría extender indebidamente su competencia hacia  materias propias de autoridades extranjeras, en contravía del  precedente fijado, entre otras, en las decisiones CSJ AP1548-2025, 12  mar. 2023, rad. 67523 y CSJ AP3946-2023, 8 nov. 2023, rad. 63694.  

  

41.  De otra parte, la Sala precisa que la etapa procesal establecida en  el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar alegatos  no constituye una instancia idónea para reiterar solicitudes  probatorias negadas anteriormente, pues su finalidad es permitir  argumentaciones conclusivas sobre las pruebas previamente aportadas y  practicadas en el trámite de extradición.  

  

Cabe  enfatizar que la Corte, en garantía de los derechos de la  requerida en extradición, acogió las solicitudes  probatorias presentadas por la defensa y el Ministerio Público,  en el momento procesal oportuno, y negó únicamente  aquellas que no estaban relacionadas con los presupuestos que se  debían analizar en el Concepto.  

  

42.  Frente a la petición de prevenir al Gobierno Nacional para  exigir al Estado requirente respeto y cumplimiento efectivo de los  derechos humanos, la Corte destaca que, efectivamente, instará  al ejecutivo en los términos previstos por el artículo  494 de la Ley 906 de 2004.  

  

43.  Con base en lo expuesto, la Corporación concluye que no existe  impedimento jurídico que obstaculice la emisión de  concepto favorable a la solicitud de extradición presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del  cargo uno de la acusación emitida contra Angie  Carolina Mogollón Ortiz.  

  

IV.  CONCEPTO  

  

Por  lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia emite concepto  mixto a  la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América contra la ciudadana colombiana Angie  Carolina Mogollón Ortiz,  a fin de que comparezca a juicio en ese país por la posible  comisión de los delitos de «concierto  para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y porte de  armas».  

  

Favorable  en  relación con el cargo uno de la Acusación Sustitutiva  N° S(1) 24CRIM 582 (también conocida como caso N° S(1)  24cr582),  dictada el  8 de octubre de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York, por los punibles de «concierto  para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»,  dado que concurren los presupuestos constitucionales y legales.  Desfavorable  en  lo atinente al cargo dos de la acusación mencionada, por el  ilícito de «porte  de armas»,  por cuanto se ejecutó exclusivamente en territorio colombiano.  

  

  

  

  

Condicionamientos  

  

1.  El  Gobierno Nacional, si decide conceder la extradición, deberá  exigir al Estado solicitante:  

  

a.  Que garantice a la reclamada su permanencia en la nación  requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y  respeto de ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o  eventos similares; incluso, después de su liberación  por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.  

  

b.  Que no juzgue a la requerida por hechos anteriores al 17 de diciembre  de 1997 ni distintos a los que sustentan el cargo uno de la Acusación  Sustitutiva  N° S(1) 24CRIM 582 (también conocida como caso N° S(1)  24cr582)  del 8  de octubre de 2024. Además,  que no le imponga sanciones diferentes a las dictadas en una eventual  condena, ni penas de muerte, destierro, prisión perpetua,  confiscación, desaparición forzada, torturas o tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

c.  Que garantice a Angie  Carolina Mogollón Ortiz  todas  las  garantías procesales. En particular: acceso a un juicio  público sin dilaciones injustificadas, presunción de  inocencia, designación de un defensor particular o público,  la asistencia de un intérprete, tiempo y medios adecuados para  preparar su defensa, oportunidad para presentar pruebas y  controvertir las aportadas en su contra, condiciones dignas durante  su privación de libertad y posibilidad de apelar la sentencia  ante un tribunal superior. Estas prerrogativas derivan de los  artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de  Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos.  

  

d.  Que, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia,  ofrezca posibilidades racionales y reales para que la reclamada tenga  contacto regular con sus familiares más cercanos. Esto porque  el artículo 42 de la Constitución Política  reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad,  protege su honra, dignidad e intimidad. Dicha protección  también la contempla el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos.  

  

e.  Que no sea condenada dos veces por igual hecho.  

  

f.  Que remitan copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al  proceso en los tribunales de ese país.  

  

g.  Que, si Angie  Carolina Mogollón Ortiz  llega a ser condenada por el cargo uno de la acusación  norteamericana, el tiempo que permanezca privada de la libertad por  cuenta del trámite de extradición le sea reconocido  como parte cumplida de la posible sanción que las autoridades  le impongan.  

  

2.  El Gobierno, encabezado por el señor presidente de la  República como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo  seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se  derivarían de su eventual incumplimiento, según el  artículo 189.2 de la Constitución Política.  

  

3.  Comuníquese esta determinación a la requerida, a la  defensa, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de  la Nación.  

4.  Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del  Derecho para lo de su competencia,  

  

  

1          Expediente          digital. Págs. 134-137.  

2          Ibidem.          Págs. 14-18.  

3          Ibidem.          Págs. 19-22.  

4          Ibidem.          Págs. 24-28.  

5          Ibidem.          Págs. 57-61.  

6          Ibidem.          Págs. 3-4.  

7          Ibidem.          Págs. 45-46.  

8          Suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1998.  

9          Adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.  

10          Expediente          digital. Págs. 50-51.  

11          ESAV-. Anotación          N° 05.  

12          «Artículo          500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará          traslado a la persona requerida o a su defensor por el término          de diez (10) días para que soliciten las pruebas que          consideren necesarias (…)».  

13          ESAV. Anotación N° 10.  

14          ESAV. Anotación N° 11.  

15          El          término de 10 días para que las partes presentaran          alegatos de conclusión corrió desde el 2 hasta el 15          de mayo de 2025.  

16          ESAV.          Anotación N°          21.  

17          ESAV.          Anotación N°          30.  

18          ESAV.          Anotación N°          37 y 42.  

19          ESAV.          Anotación N°          47.  

20          ESAV.          Anotación N°          48.  

21          ESAV.          Anotación N°          52.  

22          ESAV.          Anotaciones N°          57 y 58.  

23          ESAV.          Anotación N°          60.  

24          ESAV.          Anotación N°          67.  

25          ESAV.          Anotación N°          66.  

26          CC C-1106 de 2000; CC C-740 de 2000 y CC C-780 de 2004.  

27          Sentencia del 12 de diciembre de 1986 publicada en Gaceta Judicial:          Tomo CLXXXVII-2 N° 2426, pág. 580-604, y sentencia del 25          de junio de 1987, respectivamente.  

28           Concepto          CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386.  

29           Artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Para que pueda ofrecerse          o concederse la extradición se requiere, además: 1.          Que el hecho que la motiva también esté previsto como          delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de          la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.          2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución          de acusación o su equivalente.  

31          CSJ CP, 30 ene. 2013, rad. 40275.  

32          CSJ CP039-2025, 12 mar. 2025, rad. 67230 y CSJ          CP124-2025, 18 jun. 2025, rad. 67441.  

33          Artículos 83 de la Constitución Política, 10 y          12 de la Ley 906 de 2004.  

34          CSJ CP240-2025, 17 sep. 2025, rad. 69271. Folios 1 a 3 y 1 a 5 de          los archivos digitales          «11001020400020250108902-0049Memorial.pdf» y          «11001020400020250108902-0050Memorial.pdf»,          respectivamente.  

35          ESAV.          Anotación N° 57.  

36          ESAV.          Anotación N° 58.  

37          Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de          octubre de 1981.  

38          Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de          la sentencia C-164 de 1999.  

39          Expediente          digital. Págs. 134-137.  

40          Ibidem.          Págs. 109-117.  

41          Ibidem. Págs. 141-149.  

42          Ibidem.          Pág. 139.  

43          Ibidem.          Pág. 151.  

44          Ibidem.          Págs. 120-132.  

45          Ibidem.          Pág.107.  

46          Ibidem.          Pág. 108.  

47          Ibidem.          Págs. 57-61.  

48          Ibidem.          Págs. 26-28.  

49          Ibidem.          Págs. 30-32.  

50          ESAV.          Anotaciones N° 10, 14, 16, 33, 47, 50 y 62.  

51          Expediente          digital. Págs. 134-137.  

52          Ibidem.          Págs. 134-137.  

53          Ibidem.          Págs. 141-149.  

54          Ibidem.          Págs. 120-132.  

55          Modificado          por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley          890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de          2018.  

56          Modificado          por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley          890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de          2018.  

57          Reformado          por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley          1453 de 2011.      

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