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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado ponente
CP049-2026
Radicación N° 68.722
Aprobado acta N°041
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Angie Carolina Mogollón Ortiz, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II. ANTECEDENTES
1. El 8 de octubre de 2024, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York profirió la Acusación Sustitutiva N° S(1) 24CRIM 582 (también conocida como caso N° S(1) 24cr582) contra la ciudadana colombiana Angie Carolina Mogollón Ortiz, por la comisión de los delitos de «concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y porte de armas»1.
2. El 13 de enero de 2025, la Embajada estadounidense, mediante la Nota Verbal N° 0060, solicitó la detención provisional con fines de extradición de Mogollón Ortiz2.
3. El 23 de ese mes y año, la Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición3. El 5 de febrero siguiente, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, la aprehendieron en Villavicencio4.
4. El 20 de marzo de esa anualidad, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó, por medio de la Nota Verbal N° 0489, el requerimiento de extradición y aportó la documentación respectiva, traducida y legalizada5.
5. El 5 de ese mes y año, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación entregada por la representación diplomática6.
Precisó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores7, estaban en vigor entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas»8 y la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»9.
El Ministerio de Relaciones Exteriores también señaló que los aspectos no regulados en los convenios mencionados quedaban sometidos al ordenamiento jurídico colombiano10.
6. El 28 de marzo de 2025, la Corte asumió el conocimiento de la actuación. Informó a Angie Carolina Mogollón Ortiz que debía designar un abogado de confianza o que, de no hacerlo, le asignaría uno de oficio11. Adicionalmente, dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500, inciso 1°, de la Ley 906 de 200412.
7. El 3 de abril de esa anualidad, la Secretaría de la Sala notificó el auto a Mogollón Ortiz, recluida en la Unidad de Reacción Inmediata -URI- de Puente Aranda13. En esa diligencia, aquella manifestó contar con la asistencia de un profesional del derecho. El 11 de ese mes y año, su apoderado radicó el poder conferido14.
8. Garantizada la representación judicial, el 2 de mayo de 2025, la Corte surtió el traslado del artículo 500 de la Ley 906 de 200415. El 5 de ese mes y año, esta providencia le fue notificada a Angie Carolina Mogollón Ortiz en las instalaciones de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres, El Buen Pastor16.
9. El 20 de agosto de 2025, la Corte acogió las solicitudes probatorias de la defensa y del Ministerio Público para evitar una posible vulneración de la prohibición de doble juzgamiento. Por lo tanto, ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, DIJIN, consultar en sus bases de datos la existencia de actuaciones penales adelantadas contra Angie Carolina Mogollón Ortiz.
Por último, negó las solicitudes de la defensa dirigidas a verificar el tiempo en el cual la requerida estuvo vinculada a la Policía Nacional y sus movimientos migratorios, así como a otorgar valor probatorio a la acusación emitida por el país requirente. Consideró que esos aspectos no guardan relación con los presupuestos que la Corte debe analizar en el concepto y que dicho documento será analizado en esa instancia17.
10. El 22 y el 23 de septiembre de 2025, el apoderado judicial interpuso y sustentó el recurso de reposición18.
11. El 26 de ese mes y año, la Secretaría de la Sala de Casación Penal notificó a la reclamada la decisión en la cárcel mencionada. En dicha diligencia, ella informó que terminó el vínculo contractual con su abogado y solicitó la designación de un defensor público19.
Por lo anterior, la Corte solicitó a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá la asignación de un abogado para representar sus intereses20. En respuesta, el 30 de septiembre de 2025, esa entidad nombró a un profesional del derecho adscrito a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición21.
12. Los días 16 y 29 de octubre de 2025, las autoridades consultadas suministraron la información correspondiente22.
13. El 26 de noviembre de 2025, la Sala no repuso la decisión del 20 de agosto de ese año. En consecuencia, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión23.
En consecuencia, solicitó emitir concepto favorable, con la condición de garantizar la protección de los derechos humanos conforme a lo establecido en los artículos 11, 12, 34 y 42 de la Constitución Política24.
b. La defensa pidió a la Corte emitir concepto desfavorable. Argumentó que la Acusación Sustitutiva N° S(1) 24CRIM 582 (también conocida como caso N° S(1) 24cr582) emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra la reclamada no es equivalente al escrito de acusación de nuestro país.
Sostuvo que el Gobierno de los Estados Unidos de América no cumplió con los requisitos previstos en el numeral 5º del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues no aportó todas las pruebas documentales y testimoniales a favor de la requerida ni individualizó a los testigos de cargo. Además, señaló que el país solicitante mencionó unas pruebas anticipadas, pero estas no cumplieron con el trámite establecido en la legislación colombiana.
Insistió en que la Corte debió acceder a las solicitudes de la defensa orientadas a verificar el tiempo de vinculación de la reclamada en la Policía Nacional y sus movimientos migratorios, para descartar los hechos objeto de la acusación.
Por último, pidió que, en caso de emitir concepto favorable, la Corte previniera al Gobierno Nacional para exigir al Estado requirente garantizar la permanencia digna y el respeto de los derechos de la reclamada, reconocer el tiempo que ha permanecido detenido durante el trámite extradicional y limitar el juzgamiento únicamente a los cargos incluidos en la solicitud25.
III. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales
1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes formales y materiales para examinar los trámites de extradición. En ese orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria26.
2. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición. Este continúa vigente, ya que ninguno de los signatarios lo denunció, terminó, reemplazó ni extinguió mediante alguno de los mecanismos previstos por la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados».
No obstante, las disposiciones del citado tratado de extradición no son aplicables en Colombia, dado que la Corte Suprema de Justicia declaró inexequibles las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo aprobaron27. En consecuencia, actualmente carece de ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política.
3. Bajo ese contexto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, en este caso, resultan aplicables la «Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional». Estos instrumentos señalan que, en ausencia de tratados bilaterales específicos, la extradición debe regirse por la legislación interna del Estado requerido respecto de los delitos allí previstos.
4. Con base en lo anterior, la Corte aplicará lo dispuesto en la Constitución Política y en los artículos 493 a 502 de la Ley 906 de 2004, normativa vigente al inicio de esta actuación28. En ese orden, le corresponde verificar: i) la ausencia de impedimentos constitucionales establecidos en el artículo 35 Superior, ii) las garantías derivadas de la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP y iii) la de doble juzgamiento.
De igual modo, debe examinar el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación interna, a saber: iv) validez formal de la documentación aportada; v) plena acreditación de la identidad de la requerida; vi) equivalencia de la providencia judicial emitida en el extranjero; y vii) doble incriminación29.
B. Presupuestos constitucionales
5. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna.
Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político. Respecto de extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito.
6. En este caso, la solicitud de extradición recae contra la ciudadana colombiana Angie Carolina Mogollón Ortiz. Esta no involucra infracciones de carácter político. Al contrario, está relacionada con delitos comunes, en particular «concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y porte de armas». En consecuencia, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada.
7. Respecto del lugar de ocurrencia de los hechos, la Corte ha sostenido que una interpretación sistemática del principio de territorialidad, en armonía con la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículos 15 y 16 de la Ley 599 de 2000), autoriza aplicar la legislación nacional a conductas parcialmente ejecutadas en el extranjero, así como a las autoridades de otros Estados juzgar delitos parcialmente cometidos en territorio colombiano30.
Este criterio no resulta novedoso ni arbitrario. Desde antaño y de manera pacífica, la Sala ha subrayado que la teoría mixta o de la ubicuidad, reconocida doctrinalmente para establecer el factor territorial en delitos transnacionales, respalda esta conclusión. De acuerdo con ella, la conducta punible ocurre en el lugar en el que: i) se ejecutó total o parcialmente la acción; ii) debió efectuarse la conducta omitida; o iii) donde ocurrió o debió concretarse el resultado31.
8. Bajo estas premisas, la Acusación Sustitutiva N° S(1) 24CRIM 582 (también conocida como caso N° S(1) 24cr582), dictada el 8 de octubre de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, le atribuyó a Angie Carolina Mogollón Ortiz dos cargos cometidos entre marzo y septiembre de 2024, así:
Cargo Uno: Desde al menos en o alrededor de marzo de 2024, hasta e incluido en o alrededor de septiembre de 2024, en Colombia, el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito particular de los Estados Unidos, LUIS ALONSO GARCÍA RUEDA, alias “Lucho”, y ANGIE CAROLINA MOGOLLÓN ORTIZ, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, de los cuales se espera que al menos uno sea llevado y detenido en el Distrito Sur de Nueva York, a sabiendas e intencionalmente se juntaron, concertaron, se confabularon y acordaron juntos y entre ellos para violar las leyes contra los delitos contra la salud de los Estados Unidos.
Fue parte y un objetivo del concierto que ALONSO GARCÍA RUEDA, alias “Lucho”, y ANGIE CAROLINA MOGOLLÓN ORTIZ, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importarían y de hecho importaron a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de este una sustancia controlada, en violación de las secciones 952(a) y 960(a)(l), Título 21, Código de los Estados Unidos.
La sustancia controlada que LUIS ALONSO GARCÍA RUEDA, alias “Lucho”, y ANGIE CAROLINA MOGOLLÓN ORTIZ, los acusados, concertaron para (a) importar a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de este; y (b) fabricar, poseer con la intención de distribuir y distribuir intencionadamente, a sabiendas y con motivos razonables para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, fue de cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación de la sección 960(b )(1 )(B ), Título 21, Código de los Estados Unidos.
Cargo dos: Desde al menos o alrededor de marzo de 2024, hasta e incluso o alrededor de septiembre de 2024, en Colombia, el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito en particular de los Estados Unidos, y por el cual al menos uno de dos o más delincuentes conjuntos ha sido llevado y detenido por primera vez en el Distrito Sur de Nueva York, LUIS ALONSO GARCÍA RUEDA, alias “Lucho”, y ANGIE CAROLINA MOGOLLÓN ORTIZ, los acusados, durante y en relación con un delito de tráfico de drogas por el que pueden ser procesados en un tribunal de los Estados Unidos, a saber, el delito de tráfico de drogas imputado en el Cargo uno de esta acusación formal, utilizaron y portaron a sabiendas armas de fuego y, en fomento de dicho delito, poseyeron armas de fuego y ayudaron y apoyaron el uso, porte y posesión de armas de fuego.
9. William J. Callahan, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), indicó que una investigación identificó a Mogollón Ortiz, oficial de la Policía Nacional, como integrante de una red dedicada al tráfico de drogas ilícitas con base en Colombia. Afirmó que, entre marzo y septiembre de 2024, conspiró con otros para importar grandes cantidades de cocaína hacia los Estados Unidos de América, particularmente a Nueva York. Precisó que, durante varias reuniones vinculadas con la operación, utilizó el uniforme institucional y portó el arma de dotación.
En el acápite de pruebas, el agente detalló que el 5 y el 29 de agosto de 2024, Mogollón Ortiz sostuvo unas reuniones en un hotel en Villavicencio y en una cafetería en Bogotá. En dichos encuentros, aquella inspeccionó los lugares y, junto con su cómplice, entregaron a los agentes encubiertos 6.32 kilogramos de cocaína. Ambos vestían uniformes de la Policía Nacional y llevaban cinturones de servicio con sus armas reglamentarias. Añadió que la requerida portaba en su uniforme una insignia con sus apellidos «Mogollón Ortiz» y su rango institucional.
10. Así las cosas, la Corte advierte que los hechos atribuidos en el cargo uno, relativos a los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas», no configuran causal constitucional de improcedencia. La Acusación Sustitutiva N° S(1) 24CRIM 582 (también conocida como caso N° S(1) 24cr582), dictada el 8 de octubre de 2024, y la declaración rendida por el agente de la DEA evidencian que las conductas por las cuales el Gobierno norteamericano la solicita en extradición ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997 y estaban dirigidas a concertarse para distribuir estupefacientes con destino a ese país.
Distinta conclusión merece el cargo dos de la acusación, relacionado con el delito de «porte de armas». Según la documentación remitida, y en especial la declaración del agente de la DEA, esos comportamientos –de haberse materializado– ocurrieron el 5 y el 29 de agosto de 2024 exclusivamente en territorio colombiano, en particular en Villavicencio y en Bogotá.
Ante tal panorama, la Sala de Casación Penal concluye que los hechos que sustentan el cargo dos de la acusación acaecieron en Colombia. La información allegada revela que la reclamada sostuvo reuniones en Villavicencio y Bogotá, uniformada y con su arma de servicio, lo que impone una restricción constitucional que impide la extradición por tales conductas. Aun cuando las autoridades de los Estados Unidos de América vinculen el «porte de armas» con las actividades de narcotráfico, esa conducta no trascendió las fronteras nacionales ni comprometió sus intereses.
En consecuencia, esta Corporación emitirá concepto desfavorable respecto del cargo dos de la Acusación Sustitutiva N° S(1) 24CRIM 582 (también conocida como caso N° S(1) 24cr582), dictada el 8 de octubre de 2024, al no satisfacer el presupuesto de territorialidad. En ese sentido, resulta innecesario examinar los demás presupuestos de procedencia de la extradición en relación con aquel.
De manera reiterada, la Sala ha compulsado copias ante la Fiscalía General de la Nación a fin de que, en el marco de sus competencias, determine la necesidad de investigar los hechos que sustentaron el cargo de la acusación respecto del cual emite concepto desfavorable por incumplir el requisito de territorialidad. Ello en atención al principio del derecho internacional público aut dedere aut judicare, acorde con el cual los Estados involucrados en un trámite de extradición están obligados a extraditar o juzgar a la persona reclamada32.
En este caso, tales precedentes no resultan aplicables. Según lo descrito en el cargo dos, Angie Carolina Mogollón Ortiz integraba la Policía Nacional y portaba un arma de dotación oficial. Esto acredita la legalidad del comportamiento atribuido y la inexistencia de hechos que ameriten investigación penal en el territorio colombiano. Promover actuaciones adicionales lesionaría los principios de legalidad, mínima intervención penal y economía procesal, los cuales limitan el ejercicio del poder punitivo del Estado.
11. Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la prohibición del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta disposición excluye la extradición cuando los hechos imputados guardan relación con el conflicto armado y, por lo tanto, con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Es más, ni la reclamada ni su defensor informaron algo sobre ese supuesto.
12. En conclusión, la solicitud de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ello, la Sala a continuación evaluará la causal impeditiva relacionada con la prohibición de doble juzgamiento.
13. La Corte ha reiterado que, para conceder la entrega del requerido, debe establecer que las autoridades judiciales colombianas no hayan ejercido su jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido internacional. Este requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada, protege el debido proceso y salvaguarda los postulados de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia33.
En ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren: i) identidad de sujeto activo; ii) igualdad naturalística de los hechos; y iii) existencia de una sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales nacionales. La Sala ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por los motivos que sustentan la solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable. Para ello, resulta necesaria una decisión en firme34.
14. La Corte, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, informar sobre la existencia de actuaciones penales adelantadas contra Angie Carolina Mogollón Ortiz. Las respuestas recibidas fueron las siguientes:
a. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol, DIJIN, informó que a nombre de la requerida únicamente obra orden de captura por cuenta del trámite de extradición35.
b. La Fiscalía General de la Nación refirió que, una vez consultadas sus bases de datos, estableció que la reclamada tuvo un proceso por el delito de lesiones personales culposas, a cargo de la Fiscalía 306 Seccional de Bogotá, el cual se encuentra inactivo, bajo el radicado 1100160000172024069836.
15. La Sala constató que, aunque figura una anotación a nombre de la requerida distinta a la vinculada con este trámite, corresponde a una actuación ajena a los hechos relacionados con el cargo uno de la acusación extranjera, relativos al concierto para delinquir y tráfico transnacional de estupefacientes. Se trata de una investigación por un delito contra la vida e integridad personal. Además, su estado procesal torna innecesario requerir al Gobierno Nacional para que informe a las autoridades nacionales competentes acerca de su eventual entrega en extradición.
16. Con base en lo anterior, la Corte concluye que en la actuación no hay ningún elemento de juicio que permita inferir que a nombre de Angie Carolina Mogollón Ortiz exista una decisión judicial ejecutoriada ni definitiva que ostente la calidad jurídica de cosa juzgada sobre los hechos materia de la solicitud extranjera, lo que elimina cualquier eventual afectación al principio constitucional que proscribe el doble juzgamiento. Tampoco reposa información pertinente que habilite la aplicación del artículo 504 de la Ley 906 de 2004.
17. En suma, la solicitud de extradición no contraría las limitaciones constitucionales ni configura la causal impeditiva relativa a la prohibición de doble juzgamiento. Por consiguiente, la Sala a continuación evaluará el cumplimiento de los requisitos convencionales aplicables.
C. Presupuestos legales
1. Validez formal de la documentación presentada por el país requirente
18. El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la solicitud de extradición debe tramitarse por vía diplomática y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno. Sumado a ello, exige que contenga: i) la copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; ii) la descripción exacta de los actos que originaron el pedido de extradición, con indicación del lugar y la fecha en que ocurrieron; iii) los datos necesarios para acreditar la plena identidad de la persona reclamada; y iv) la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
20. Los Estados Unidos de América37 y la República de Colombia38 ratificaron la «Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Este instrumento internacional eliminó la exigencia de legalización diplomática o consular respecto de documentos públicos emitidos por un Estado contratante para su presentación en otro Estado parte.
Entre estos documentos figuran aquellos expedidos por autoridades o funcionarios vinculados a las cortes o tribunales nacionales. La Convención establece como único trámite obligatorio para acreditar la autenticidad de la firma y la calidad en que ha actuado el signatario, la incorporación del certificado denominado «Apostille» -artículos 4º y 5º-.
21. En el presente asunto, la representación diplomática norteamericana formalizó la solicitud de extradición mediante la Nota Verbal N.º 0489 del 20 de marzo de 2025, presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Adjuntó, entre otros, los siguientes documentos debidamente traducidos:
a) La Acusación Sustitutiva N° S(1) 24CRIM 582 (también conocida como caso N° S(1) 24cr582), proferida el 8 de octubre de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York39.
b) Las declaraciones juramentadas del fiscal auxiliar Benjamin M. Burkett40 y el agente especial de la Administración para el Control de Drogas, DEA, William J. Callahan41.
c) La orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra la requerida42.
d) El informe de consulta web emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil colombiano de la reclamada43.
e) El texto oficial de las disposiciones aplicables44.
22. La documentación presentada detalla los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar de la conducta punible, las pruebas que sustentan la acusación, la calificación jurídica del comportamiento investigado, las disposiciones legales aplicables y la información personal necesaria para identificar plenamente a la solicitada.
Estos documentos cuentan con la apostilla emitida por Patrick O. Hatchett, auxiliar de autenticaciones del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Él certificó la firma y calidad de la procuradora Pamela J. Bondi y la rúbrica de Jesse E. Ormsby, director asociado interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Penal del Departamento de Justicia norteamericano45. A su vez, Ormsby certificó la autenticidad de la declaración jurada de la fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York Benjamin M. Brukett46.
23. En consecuencia, la Sala advierte que la documentación aportada por las autoridades estadounidenses cumple los requisitos formales de autenticidad y legalización. Por ende, resulta apta para el estudio que antecede al concepto.
2. Plena identidad de la requerida
24. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante la Nota Verbal N° 0489 del 20 de marzo de 2025, formalizó la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Angie Carolina Mogollón Ortiz. En este documento, señaló que la reclamada nació el 22 de mayo del 2002 y porta la cédula de ciudadanía N° 1.006.875.05747.
25. El 5 de febrero de 2025, las autoridades materializaron la captura con fines de extradición. En esa diligencia, la solicitada se identificó con los datos previamente mencionados. Estos coinciden con los registrados en las actas de notificación de captura con fines de extradición y de derechos del capturado, así como la constancia de buen trato48.
Sumado a ello, el informe FPJ-13 del 2 de febrero de 2025, rendido por un perito en dactiloscopia forense, estableció que las impresiones dactilares tomadas a la privada de la libertad corresponden con la muestra del informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Angie Carolina Mogollón Ortiz, con NUIP 1.006.875.05749.
26. El 3 de abril siguiente, un empleado de la Secretaría de la Sala le notificó a Angie Carolina Mogollón Ortiz el auto que le requería designar apoderado judicial. En esa oportunidad, suministró su nombre y número de cédula, información que reiteró al otorgar poder a su defensor y en notificaciones posteriores50. Por último, las autoridades consultadas en la etapa probatoria utilizaron esos datos en sus respuestas, sin que la reclamada ni sus abogados formularan objeción alguna sobre el particular.
27. Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que no existe duda alguna sobre la plena identidad de la ciudadana solicitada en extradición y su correspondencia con quien ha intervenido efectivamente en esta actuación.
3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
28. El artículo 493 de la Ley 906 de 2004 dispone que la concesión de la extradición requiere que el Estado solicitante haya dictado, al menos, resolución de acusación o decisión equivalente. En el sistema penal acusatorio colombiano, el escrito de acusación constituye el acto introductorio a la fase del juicio, mediante el cual el Estado formula cargos concretos contra una persona por la posible infracción de la ley penal. En concordancia con el artículo 337 ibidem, ese escrito debe precisar los delitos endilgados y describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
29. En este caso, la Acusación Sustitutiva N° S(1) 24CRIM 582 (también conocida como caso N° S(1) 24cr582) proferida el 8 de octubre de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, equivale a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano. Esa providencia contiene una indicación clara y precisa de los hechos atribuidos, tiene como fundamento las pruebas recaudadas en la investigación, califica jurídicamente los comportamientos e invoca las disposiciones aplicables51.
30. En consecuencia, la Corte encuentra que la decisión dictada por la autoridad judicial de los Estados Unidos de América cumple los requisitos exigidos en el ordenamiento procesal penal colombiano. Por ende, resulta jurídicamente válida para sustentar la solicitud de extradición.
4. Principio de la doble incriminación de la conducta
31. La Corporación examina si las conductas atribuidas a la reclamada como ilícitas en el Estado extranjero tienen igual connotación en el ordenamiento jurídico colombiano. En otras palabras, si constituyen delitos y, de ser así, si la sanción prevista alcanza la pena mínima de cuatro años, exigida en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004.
32. El cargo uno formulado por la autoridad judicial norteamericana contra Angie Carolina Mogollón Ortiz aparece descrito en la Acusación Sustitutiva N° S(1) 24CRIM 582 (también conocida como caso N° S(1) 24cr582) dictada el 8 de octubre de 2024, en el siguiente término52:
Acusación de reemplazo sellada
Los Estados Unidos de América
-Contra-
Luis Alonso García Rueda, también conocido como «Lucho»
ANGIE CAROLINA MOGOLLÓN ORTIZ
CARGO UNO
(Concierto para importar estupefacientes)
El gran jurado emite la siguiente acusación:
1. Desde al menos en o alrededor de marzo de 2024, hasta e incluido en o alrededor de septiembre de 2024, en Colombia, el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito particular de los Estados Unidos, LUIS ALONSO GARCÍA RUEDA, alias “Lucho”, y ANGIE CAROLINA MOGOLLÓN ORTIZ, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, de los cuales se espera que al menos uno sea llevado y detenido en el Distrito Sur de Nueva York, a sabiendas e intencionalmente se juntaron, concertaron, se confabularon y acordaron juntos y entre ellos para violar las leyes contra los delitos contra la salud de los Estados Unidos.
2. Fue parte y un objetivo del concierto que ALONSO GARCÍA RUEDA, alias “Lucho”, y ANGIE CAROLINA MOGOLLÓN ORTIZ, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importarían y de hecho importaron a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de este una sustancia controlada, en violación de las secciones 952(a) y 960(a)(l), Título 21, Código de los Estados Unidos.
3. Fue además parte y un objetivo del concierto para delinquir que LUIS ALONSO GARCÍA RUEDA, alias “Lucho”, y ANGIE CAROLINA MOGOLLÓN ORTIZ, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, fabricaran, poseyeran con la intención de distribuir y distribuyeran una sustancia controlada, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960(a)(3), Título 21, Código de los Estados Unidos.
4. La sustancia controlada que LUIS ALONSO GARCÍA RUEDA, alias “Lucho”, y ANGIE CAROLINA MOGOLLÓN ORTIZ, los acusados, concertaron para (a) importar a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de este; y (b) fabricar, poseer con la intención de distribuir y distribuir intencionadamente, a sabiendas y con motivos razonables para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, fue de cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación de la sección 960(b )(1 )(B ), Título 21, Código de los Estados Unidos.
(Sección 963, Título 21, Código de los Estados Unidos;
sección 3238, Título 18, Código de los Estados Unidos).
33. La declaración jurada rendida por el agente especial de la DEA, William J. Callahan, expone los hechos del cargo uno atribuido por las autoridades estadounidenses, así53:
I. RESUMEN
7. Una investigación de las autoridades del orden público identificó a MOGOLLÓN ORTIZ y al coacusado Luis Alonso García Rueda (García Rueda), ambos agentes de la Policía Nacional de Colombia (PNC), como narcotraficantes radicados en Colombia que, desde marzo de 2024 aproximadamente y hasta septiembre de 2024 aproximadamente, concertaron con otros para importar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos, incluso Nueva York. En mayo de 2024, MOGOLLÓN ORTIZ, García Rueda y dos fuentes confidenciales que trabajaban bajo la dirección de las autoridades del orden público (CS-1 y CS-2, por sus siglas en inglés) comenzaron a negociar una posible transacción de drogas a gran escala con destino a Nueva York. Durante las reuniones relativas a la venta de cocaína y su importación a Nueva York, MOGOLLÓN ORTIZ y García Rueda a veces vestían sus uniformes de la PNC y llevaban armas de servicio en sus cinturones.
II. PRUEBAS
MOGOLLÓN ORTIZ y García Rueda completan la venta “de prueba” proporcionando seis kilogramos de cocaína
12. El 5 de agosto de 2024, o alrededor de esa fecha, aproximadamente a las 9:20 p.m., García Rueda llegó a un hotel en Villavicencio, Colombia (el hotel), donde CS-1 le había dicho a García Rueda que se reuniera para la venta de cocaína “de prueba”. MOGOLLÓN ORTIZ acompañó a García Rueda. Tanto MOGOLLÓN ORTIZ como García Rueda llegaron en la misma motocicleta. García Rueda llevaba, entre otras cosas, una mochila negra (la mochila negra). García Rueda, quien conducía, estacionó la motocicleta. MOGOLLÓN ORTIZ se bajó de la motocicleta, caminó hasta la parte delantera del hotel, miró a su alrededor y volvió hacia García Rueda, de una manera coherente con el hecho de que MOGOLLÓN ORTIZ hubiera estado realizando contravigilancia. García Rueda caminó entonces lentamente hacia el hotel llevando la mochila negra. MOGOLLÓN ORTIZ se quedó cerca de la motocicleta.
13. Aproximadamente a las 9:25 p.m. del 5 de agosto de 2024, García Rueda llamó a CS-1 desde el número de teléfono de García Rueda utilizando la Aplicación de Mensajería 1, e informó a CS-1 que había llegado al hotel. García Rueda y CS-1 se reunieron junto a la piscina del hotel y, aproximadamente a las 9:28 p.m., tomaron un ascensor hasta el sexto piso del hotel, donde las autoridades del orden público habían reservado una habitación (la habitación del hotel) para la reunión. CS-1 grabó de forma legal y encubierta las interacciones de CS-1 con García Rueda. Al entrar en la habitación del hotel, CS-1 le dio a García Rueda aproximadamente 30,712,500 pesos colombianos (aproximadamente $7,500 dólares estadounidenses). Aproximadamente al mismo tiempo, García Rueda le entregó a CS-1 la mochila negra. CS-1 abrió la mochila negra y sacó seis ladrillos rectangulares de una sustancia blanca envuelta en plástico transparente. CS-1 apiló los ladrillos de cocaína en la cama de la habitación del hotel, mientras García Rueda contaba el dinero que CS-1 le había dado. Después de contar el dinero que CS-1 le había dado, García Rueda le dio a CS-1 aproximadamente 1,612,550 pesos colombianos (aproximadamente $403 dólares estadounidenses), como ganancias de CS-1 por el trato de cocaína. García Rueda se guardó el dinero que CS-1 le había dado en sus bolsillos.
14. Las autoridades del orden público probaron la sustancia en los seis ladrillos que García Rueda había vendido a CS-1, y la sustancia dio resultado positivo de presencia de cocaína. Las autoridades del orden público pesaron los ladrillos de cocaína, que sumaban aproximadamente 6.32 kilogramos.
MOGOLLÓN ORTIZ y García Rueda planean proporcionar entre 30 y 40 kilogramos de cocaína como parte de una transacción mayor
15. El 13 de agosto de 2024 o alrededor de esa fecha, a partir de las 9:28 a.m. aproximadamente, García Rueda, utilizando el número de teléfono de García Rueda, mantuvo una conversación de texto con CS-1 a través de la Aplicación de Mensajería 1, en la que García Rueda y CS-1 acordaron reunirse en una tienda de Bogotá.
Aproximadamente a las 11 :42 a.m., García Rueda y CS-1 se reunieron. García Rueda vestía un uniforme de la PNC y un cinturón de servicio que contenía su arma de servicio. Durante la reunión, García Rueda le dijo a CS-1 que “ellos” podían proporcionar de 100 a 150 kilogramos de cocaína. García Rueda dijo que el proveedor había solicitado el 50 por ciento del dinero por los 100 a 150 kilogramos de cocaína por adelantado. CS-1 se negó a proporcionar el 50 por ciento del dinero por adelantado, y García Rueda sugirió que hicieran un trato por una cantidad menor de cocaína.
16. El 28 de agosto de 2024 o alrededor de esa fecha, a partir de las 12:26 p.m. aproximadamente, García Rueda mantuvo una conversación de texto con CS-1 a través de la Aplicación de mensajería 1, en la que García Rueda y CS-1 acordaron reunirse al día siguiente, 29 de agosto de 2024, en un centro comercial de Bogotá. El 29 de agosto de 2024 o alrededor de esa fecha, García Rueda, MOGOLLÓN ORTIZ y CS-1 se reunieron en el centro comercial. La reunión fue grabada legalmente en audio y vídeo, y agentes del orden público vigilaron la reunión. Durante la reunión, tanto MOGOLLÓN ORTIZ como García Rueda vestían uniformes de la PNC, y ambos llevaban cinturones de servicio que contenían sus respectivas armas de servicio. MOGOLLÓN ORTIZ también llevaba, pegada a su uniforme de la PNC, una placa que mostraba el apellido y el rango de MOGOLLÓN ORTIZ. Durante la reunión, CS-1 le dijo a García Rueda, en presencia de MOGOLLÓN ORTIZ, que los seis ladrillos de cocaína que CS-1 había comprado el 5 de agosto de 2024 se estaban enviando a Houston, Texas, y que, desde Houston, la cocaína se transportaría a Miami y luego a Nueva York. MOGOLLÓN ORTIZ, García Rueda, y CS-1 hablaron de un trato de 30 a 40 kilogramos de cocaína. García Rueda le preguntó a CS-1 si podía “meter diez más”. CS-1 dijo que CS-1 podía hacerlo. García Rueda le dijo a CS-1 que la cocaína costaría “cinco-tres”, lo que CS-1 tenía entendido que significaba 5,300,000 pesos colombianos (aproximadamente $1,350 dólares estadounidenses). MOGOLLÓN ORTIZ, García Rueda y CS-1 hablaron de la entrega de la cocaína en un hotel. MOGOLLÓN ORTIZ sugirió que utilizaran bolsas de deporte para transportar los ladrillos de cocaína, y García Rueda comentó que no estaba seguro de si los 30 o 40 kilogramos de cocaína cabrían en una sola bolsa. MOGOLLÓN ORTIZ, García Rueda y CS-1 hablaron de utilizar varias bolsas de deporte y de poner los ladrillos de lado para que cupieran en ellas.
34. La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York calificó jurídicamente los hechos relacionados con el cargo uno de la acusación norteamericana como constitutivos de los siguientes delitos54:
Sección 812, Titulo 21, Código de los Estados Unidos
categorías de sustancias controladas
a. Establecimiento
Existen cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, II, III, IV y V …
(C) Categorías iniciales de sustancias controladas
Categoría II
a. A menos que se exceptúe específicamente o se incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se produzcan directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o de forma independiente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química:
(4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros… o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.
Sección 952, Título 21, Código de los Estados Unidos
Importación de sustancias controladas
(a) Sustancias controladas en las categorías I o II…y estupefacientes de la categoría III, IV y V; excepciones
Será ilícito importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este, cualquier sustancia controlada en la categoría I o II del subcapítulo I de este capítulo, cualquier estupefaciente en la categoría III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo…
Sección 959, Título 21, Código de los Estados Unidos
Posesión, fabricación o Distribución de una sustancia controlada
a. Fabricación o distribución con el objetivo de importación ilícita
Será ilícito que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la categoría I o II o flunitrazepam o un producto químico categorizado con la intención, a sabiendas o con causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos …
Sección 960, Título 21, Código de los Estados Unidos
Actos prohibidos A
(a) Actos ilícitos
Toda persona que
(1) contrariamente a la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada…;
(3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigado como se dispone en la sección (b) de esta sección.
b. Penas
(1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique
(b) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros;
la persona que cometa dicha infracción será condenada a una pena de prisión de no menos de 10 años o más de cadena perpetua .. una multa que no exceda la mayor de las autorizadas de acuerdo con las disposiciones del Título 18 o $10,000,000 de dólares estadounidenses, un término de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho término de prisión.
Sección 963, Título 21, Código de los Estados Unidos
Tentativa y concierto para delinquir
Toda persona que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas previstas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.
35. Los hechos descritos en el cargo uno de la acusación norteamericana, emitida contra Angie Carolina Mogollón Ortiz, constituyen conductas punibles en Colombia. Aquellas, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en el inciso 2º del artículo 340, el 376 y el numeral 3 del 384 del Código Penal, que disponen55:
Artículo 340. Concierto para delinquir56: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes57: El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].
Artículo 384. Circunstancias de Agravación Punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos.
(…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
36. Ante tal panorama, la Corte advierte que las conductas atribuidas a Angie Carolina Mogollón Ortiz en el cargo uno de la Acusación Sustitutiva N° S(1) 24CRIM 582 (también conocida como caso N° S(1) 24cr582), emitida el 8 de octubre de 2024 constituyen delitos tanto en la República de Colombia como en los Estados Unidos de América. Ambas legislaciones establecen para ellas penas privativas de la libertad mínimas superiores a cuatro años. Por lo tanto, el requisito de doble incriminación queda satisfecho.
Bajo ese contexto, la Corte encuentra que la solicitud de decomiso no configura un cargo independiente ni comporta una imputación susceptible de examen en el trámite de extradición. En consecuencia, no emitirá pronunciamiento sobre ese aspecto.
D. De los alegatos de la defensa
38. La defensa solicitó a la Corte emitir concepto desfavorable. Explicó que la acusación emitida por las autoridades extranjeras no es equivalente al escrito de acusación. Sostuvo que la acusación extranjera carece de pruebas suficientes para conceder la extradición y que las que recaudaron no siguen el procedimiento establecido en la legislación colombiana.
Asimismo, insistió en que la Corte debió acceder a las solicitudes de la defensa orientadas a verificar el tiempo de vinculación de la reclamada en la Policía Nacional y sus movimientos migratorios, para descartar los hechos objeto de la acusación. Por último, pidió que, en caso de emitir concepto favorable, la Corte previniera al Gobierno Nacional para exigir al Estado requirente garantizar la permanencia digna y el respeto de los derechos de la reclamada.
39. Respecto del primer planteamiento, la Sala remite a lo examinado en el acápite de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Allí concluyó que la acusación extranjera es equivalente al escrito de acusación de nuestro país. Ello, porque contiene una indicación clara y precisa de los hechos atribuidos, los delitos y las disposiciones aplicables.
40. En cuanto a su segunda postulación, la Corte advierte que es improcedente, ya que el marco constitucional y legal no concede competencia a la Corte para ejercer control material sobre la acusación ni sobre las pruebas remitidas por el Estado solicitante. El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 limita su función a verificar la viabilidad de la entrega con base en parámetros constitucionales y legales pertinentes.
En este asunto, esta Corporación examinó la naturaleza de los delitos endilgados, su comisión posterior al Acto Legislativo 01 de 1997, el principio de territorialidad, las garantías derivadas de la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP, la proscripción del doble juzgamiento, la validez formal de la documentación presentada, la identidad plena de la requerida, la doble incriminación y la equivalencia jurídica entre la acusación extranjera y la legislación nacional.
En ese contexto, sobre la carencia de pruebas sobre la materialidad y responsabilidad de la reclamada, así como la legalidad de las que obran en el proceso, son asuntos que deben plantearse ante el juez natural del Estado requirente. Su valoración por la Sala implicaría extender indebidamente su competencia hacia materias propias de autoridades extranjeras, en contravía del precedente fijado, entre otras, en las decisiones CSJ AP1548-2025, 12 mar. 2023, rad. 67523 y CSJ AP3946-2023, 8 nov. 2023, rad. 63694.
41. De otra parte, la Sala precisa que la etapa procesal establecida en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar alegatos no constituye una instancia idónea para reiterar solicitudes probatorias negadas anteriormente, pues su finalidad es permitir argumentaciones conclusivas sobre las pruebas previamente aportadas y practicadas en el trámite de extradición.
Cabe enfatizar que la Corte, en garantía de los derechos de la requerida en extradición, acogió las solicitudes probatorias presentadas por la defensa y el Ministerio Público, en el momento procesal oportuno, y negó únicamente aquellas que no estaban relacionadas con los presupuestos que se debían analizar en el Concepto.
42. Frente a la petición de prevenir al Gobierno Nacional para exigir al Estado requirente respeto y cumplimiento efectivo de los derechos humanos, la Corte destaca que, efectivamente, instará al ejecutivo en los términos previstos por el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
43. Con base en lo expuesto, la Corporación concluye que no existe impedimento jurídico que obstaculice la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del cargo uno de la acusación emitida contra Angie Carolina Mogollón Ortiz.
IV. CONCEPTO
Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite concepto mixto a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América contra la ciudadana colombiana Angie Carolina Mogollón Ortiz, a fin de que comparezca a juicio en ese país por la posible comisión de los delitos de «concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y porte de armas».
Favorable en relación con el cargo uno de la Acusación Sustitutiva N° S(1) 24CRIM 582 (también conocida como caso N° S(1) 24cr582), dictada el 8 de octubre de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, por los punibles de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas», dado que concurren los presupuestos constitucionales y legales. Desfavorable en lo atinente al cargo dos de la acusación mencionada, por el ilícito de «porte de armas», por cuanto se ejecutó exclusivamente en territorio colombiano.
Condicionamientos
1. El Gobierno Nacional, si decide conceder la extradición, deberá exigir al Estado solicitante:
a. Que garantice a la reclamada su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
b. Que no juzgue a la requerida por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que sustentan el cargo uno de la Acusación Sustitutiva N° S(1) 24CRIM 582 (también conocida como caso N° S(1) 24cr582) del 8 de octubre de 2024. Además, que no le imponga sanciones diferentes a las dictadas en una eventual condena, ni penas de muerte, destierro, prisión perpetua, confiscación, desaparición forzada, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
c. Que garantice a Angie Carolina Mogollón Ortiz todas las garantías procesales. En particular: acceso a un juicio público sin dilaciones injustificadas, presunción de inocencia, designación de un defensor particular o público, la asistencia de un intérprete, tiempo y medios adecuados para preparar su defensa, oportunidad para presentar pruebas y controvertir las aportadas en su contra, condiciones dignas durante su privación de libertad y posibilidad de apelar la sentencia ante un tribunal superior. Estas prerrogativas derivan de los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
d. Que, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la reclamada tenga contacto regular con sus familiares más cercanos. Esto porque el artículo 42 de la Constitución Política reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, protege su honra, dignidad e intimidad. Dicha protección también la contempla el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
e. Que no sea condenada dos veces por igual hecho.
f. Que remitan copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país.
g. Que, si Angie Carolina Mogollón Ortiz llega a ser condenada por el cargo uno de la acusación norteamericana, el tiempo que permanezca privada de la libertad por cuenta del trámite de extradición le sea reconocido como parte cumplida de la posible sanción que las autoridades le impongan.
2. El Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, según el artículo 189.2 de la Constitución Política.
3. Comuníquese esta determinación a la requerida, a la defensa, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación.
4. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia,
1 Expediente digital. Págs. 134-137.
2 Ibidem. Págs. 14-18.
3 Ibidem. Págs. 19-22.
4 Ibidem. Págs. 24-28.
5 Ibidem. Págs. 57-61.
6 Ibidem. Págs. 3-4.
7 Ibidem. Págs. 45-46.
8 Suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1998.
9 Adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.
10 Expediente digital. Págs. 50-51.
11 ESAV-. Anotación N° 05.
12 «Artículo 500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (…)».
13 ESAV. Anotación N° 10.
14 ESAV. Anotación N° 11.
15 El término de 10 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión corrió desde el 2 hasta el 15 de mayo de 2025.
16 ESAV. Anotación N° 21.
17 ESAV. Anotación N° 30.
18 ESAV. Anotación N° 37 y 42.
19 ESAV. Anotación N° 47.
20 ESAV. Anotación N° 48.
21 ESAV. Anotación N° 52.
22 ESAV. Anotaciones N° 57 y 58.
23 ESAV. Anotación N° 60.
24 ESAV. Anotación N° 67.
25 ESAV. Anotación N° 66.
26 CC C-1106 de 2000; CC C-740 de 2000 y CC C-780 de 2004.
27 Sentencia del 12 de diciembre de 1986 publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 N° 2426, pág. 580-604, y sentencia del 25 de junio de 1987, respectivamente.
28 Concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386.
29 Artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
31 CSJ CP, 30 ene. 2013, rad. 40275.
32 CSJ CP039-2025, 12 mar. 2025, rad. 67230 y CSJ CP124-2025, 18 jun. 2025, rad. 67441.
33 Artículos 83 de la Constitución Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004.
34 CSJ CP240-2025, 17 sep. 2025, rad. 69271. Folios 1 a 3 y 1 a 5 de los archivos digitales «11001020400020250108902-0049Memorial.pdf» y «11001020400020250108902-0050Memorial.pdf», respectivamente.
35 ESAV. Anotación N° 57.
36 ESAV. Anotación N° 58.
37 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
38 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.
39 Expediente digital. Págs. 134-137.
40 Ibidem. Págs. 109-117.
41 Ibidem. Págs. 141-149.
42 Ibidem. Pág. 139.
43 Ibidem. Pág. 151.
44 Ibidem. Págs. 120-132.
45 Ibidem. Pág.107.
46 Ibidem. Pág. 108.
47 Ibidem. Págs. 57-61.
48 Ibidem. Págs. 26-28.
49 Ibidem. Págs. 30-32.
50 ESAV. Anotaciones N° 10, 14, 16, 33, 47, 50 y 62.
51 Expediente digital. Págs. 134-137.
52 Ibidem. Págs. 134-137.
53 Ibidem. Págs. 141-149.
54 Ibidem. Págs. 120-132.
55 Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018.
56 Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018.
57 Reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011.
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