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GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
CP036-2026
Extradición n.o 68661
Acta n.o 041
Bogotá D.C, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombo ecuatoriano RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ, formulada por el Gobierno de la República de Ecuador, por la comisión del delito de peculado.
II. ANTECEDENTES
Para ese momento, se encontraba vigente la Notificación Roja de INTERPOL n.o A-108/1-2007, emitida el 18 de enero de 20072, en contra de RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ, cuyo fundamento es la resolución 2009-SP-CSJ-2006 del 28 de junio de 2006, proferida por la Presidencia de la Corte Suprema de Quito. Esta, según lo dispuesto por el Estado requirente, «debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva».
Tras la formalización de la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia3 conceptuó que «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y la República de Ecuador». Es decir:
* El «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.
* La «Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción», adoptada en New York, el 31 de octubre de 2003.
* La «Convención Interamericana Contra la Corrupción», adoptada en Caracas, el 29 de marzo de 1996.
Mediante oficio n.o 21211700087141 del 10 de diciembre de 20214, la Fiscalía General de la Nación requirió que, a través de Ministerio de Relaciones Exteriores, la República de Ecuador precisara: (i) que mediante Nota Verbal se debe solicitar la captura con fines de extradición del requerido; y (ii) precisar los documentos de identidad del requerido, en vista de que no se tenía claridad de la plena identidad. Esta solicitud fue reiterada el 06 de mayo y el 22 de agosto de 20225.
A través de Nota Verbal n.o 4-2-418/2022 del 29 de septiembre de 20226, el Estado requirente informó que RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ nació en Colombia el 15 de febrero de 1959 y cuenta con el número único de identificación 1719649632. No obstante, no remitió la Nota Verbal mediante la que solicitaba la detención formal del requerido.
Posteriormente, el 03 de octubre de 2022, mediante oficio n.o 20221700075151, la Fiscalía General de la Nación le solicitó a la República de Ecuador que remitiera el certificado digital de identidad y la ficha dactiloscópica proferida por la Dirección General del Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República de Ecuador. Esta fue remitida el 13 de abril de 2023 mediante Nota Verbal 4-2-146/20237, las cuales fueron enviadas a la Fiscalía General de la Nación para determinar la plena identidad del requerido.
Después de lo anterior, el Grupo de Lofoscopia del Departamento de Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación – CTI, mediante informe n.o IP0008096110, determinó que dichas fichas dactiloscópicas «no son aptas para cotejo, ya que carecen de nitidez y no se observan con claridad puntos característicos ni el seguimiento de crestas para establecer identidad». Por consiguiente, concluyó que «No fue posible realizar el estudio solicitado por cuanto las impresiones dactilares obrantes en los documentos aportados, no cumplen con los parámetros técnicos establecidos para determinar identidad».
En virtud de lo anterior, el 26 de abril de 2023, la Fiscalía General de la Nación remitió oficio n.o 202317000294418 a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que requiriera a la representación diplomática del Estado solicitante que remitiera los registros decadactilares legibles que figuren a nombre del ciudadano requerido. Esto con el propósito de realizar nuevamente el respectivo cotejo.
Al día siguiente (27 de abril de 2023), a pesar de que no había sido posible realizar el análisis dactiloscópico correspondiente, la Vicefiscal General de la Nación con Asignación de Funciones del Despacho del Fiscal General Nación, profirió orden de captura en contra de RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ. La detención, sin embargo, no se ha materializado hasta la fecha.
Posteriormente, mediante Nota Verbal n.o 4-2-260/2023 del 7 de julio de 20239, la Embajada del Estado requirente informó que el presidente de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador ordenó remitir nuevamente los registros dactilares del requerido para incorporarlos en el expediente digital10, los cuales fueron enviados a la Fiscalía General de la Nación a través del oficio DIAJI n.o 2142 del 10 de julio del mismo año11.
El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD-OFI25-0010304-GEX-10100 del 17 de marzo de 2025.
Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 19 de marzo de 2025 se requirió a RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ para que designara un defensor que lo represente en la actuación. Cumplido lo anterior, se ordenó surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Tras correr el traslado probatorio previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el día 6 de agosto de 2025, a través de auto AP5189-2025, la Sala decretó las solicitudes probatorias presentadas por las partes. Estas están relacionadas con la vigencia de la cédula de identidad colombiana, y la verificación de la identidad de RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ a través de un cotejo dactiloscópico, y la vinculación del requerido a procesos penales en la República de Colombia.
En cuando a la cédula de identidad de RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ, la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió certificado de vigencia de esta, en la que consta el número 79.145.456 y que el lugar de nacimiento es la ciudad de Pereira. Allí, además, se encuentran las huellas dactilares del requerido.
En cuanto a la verificación de la identidad de RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió el informe IP000218 del 19 de julio de 2023, junto con el cotejo dactiloscópico realizado entre las huellas que figuran en la Consulta WEB de la Registraduría Nacional del Estado Civil y las allegadas por las autoridades ecuatorianas. En este se logró establecer la identidad del requerido.
Finalmente, en relación con la vinculación del requerido a procesos penales, la Dirección de Asuntos Internacionales, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, informó que en contra del requerido aparecen las siguientes vinculaciones a procesos penales:
Número Noticia
483244
Ley de Aplicabilidad
Ley 600
Documento
Cedula de ciudadanía 79145456
Nombre
Velasquez Botero Rafael
Calidad
Indiciado
Delito
Abuso de circunstancias de inferioridad art. 360 C.P.
Seccional Fiscalía
Dirección seccional de Bogotá
Despacho
179 – Fiscalía secc. 179
Inactivo
Etapa del caso
Instrucción
Número Noticia
5639980
Ley de Aplicabilidad
Ley 600
Documento
Cedula de ciudadanía 79145456
Nombre
Velásquez Botero Rafael
Calidad
Indiciado
Delito
Por establecer
Seccional Fiscalía
Dirección seccional de Bogotá
Despacho
139 – Fiscalía secc. 199
Estado del caso
Inactivo
Etapa del caso
Instrucción
Por su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración Información Criminal, mediante oficio n.o 20250402404 / ARAIC – GRUCI 20.1 del 22 de agosto de 2025, informó que contra el requerido, además de la orden de captura proferida en el marco de esta solicitud de extradición, registra las siguientes vinculaciones:
Como consecuencia de la información anterior, mediante auto del 15 de septiembre del 2025, se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara el contexto fáctico que dio lugar a la noticia criminal n.o 563980 y su estado actual. Esto con el propósito de verificar la eventual vulneración del principio del Non bis in ídem.
Finalmente, a través de auto del 5 de diciembre de 2025 se dispuso correr traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión, conforme lo dispuesto en el artículo 500, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004.
III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
1. Del representante del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público analizó cada uno de los requisitos que la Sala debe estudiar en su concepto de extradición, y consideró que, en el caso en estudio, se satisfacen a cabalidad. Estos son: (i) validez formal de la documentación aportada; (ii) plena identidad del requerido; (iii) principio de la doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia dictada en el Estado solicitante; y (v) prescripción de la sanción penal12.
En virtud de lo anterior, además de solicitar que la Sala conceptúe favorablemente la solicitud de extradición de RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ, pidió exhortar al Gobierno Nacional para que condicione la entrega del requerido a ser juzgado exclusivamente por la conducta que origina la extradición y a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, en estricta observancia de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
2. Del apoderado del requerido
El apoderado del requerido solicitó emitir concepto desfavorable de extradición por los siguientes motivos:
1. La documentación remitida por el Estado requirente no es la original, ni son copias auténticas. Por el contrario, son documentos en mal estado porque tiene tachones, lo cual compromete su validez y deteriora la información allí contenida, y por consiguiente sesga el ejercicio de la defensa.
2. Afirma que la plena identidad del requerido no se puede establecer, pues en oficio del 26 de abril de 2023, la Fiscalía General de la Nación concluyó que las huellas dactilares remitidas por el Estado requirente no eran aptas para el cotejo. Por esto fue necesario requerirlo para que enviara una copia nueva.
Si bien el Estado requirente envió las huellas dactilares y se hizo un nuevo estudio con ellas, no es claro el motivo por el que en el segundo estudio sí se pudo establecer la identidad de RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ, a pesar de haber sido realizado por la misma entidad. Esto es especialmente cuestionable si se tiene en cuenta que la documentación enviada por la República de Ecuador carece de autenticidad.
3. Al analizar la doble incriminación, el apoderado argumenta que, debido a que el requerido no era funcionario público, no coincide en lo dispuesto en el artículo 357 [sic] del Código Penal colombiano. Por lo tanto, no se cumple con dicho requisito convencional.
El delito de peculado, además, no se encuentra en el listado dispuesto en el artículo II del «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911, vulnerando así lo dispuesto en la norma internacional aplicable.
4. Según la normativa remitida, la Constitución ecuatoriana dispone la imprescriptibilidad de la pena para el delito por el que es requerido RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ, lo cual no es aplicable en la República de Colombia. Por el contrario, de conformidad con la normativa colombiana (artículos 88-4 y 89) equivale a los 12 años a los que fue condenado el requerido, contados desde el 19 de abril de 2010.
5. El apoderado cuestiona diferentes asuntos relacionados directamente con el proceso penal adelantado en contra de RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ la República de Ecuador. Estos son:
* En el proceso existió una grave violación al derecho a la defensa de RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ, pues en la audiencia de juicio y al momento de proferir sentencia condenatoria no hubo defensa técnica, lo cual anula toda actuación desplegada.
* No se acreditó que RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ fuese representante legal del Fideicomiso INTERIBIS, su existencia y su rol en el sistema financiero.
* El Fondo Privado de Jubilación Patronal de los Empleados de la Contraloría es una entidad privada, por lo que las normas aplicables son de la misma naturaleza. Esto, argumenta, es importante al momento de analizar la doble incriminación en la República de Colombia.
6. El apoderado argumenta que, conforme la normativa colombiana, la sanción la impuesta al requerido (12 años) prescribió el 18 de abril de 2022, teniendo en cuanta que la sentencia tiene fecha del 19 de abril de 2010.
Indicó, además, que aunque la Constitución ecuatoriana dispone que esta conducta es imprescriptible, en la República de Colombia no existen penas de ese tipo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Normativa aplicable.
El artículo 35 de la Constitución Política colombiana, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, dispone que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
Bajo ese entendido, en el presente trámite corresponde analizar lo dispuesto en el vigente «Acuerdo sobre extradición», de 1911 suscrito entre las Repúblicas de Ecuador y Colombia, aprobado en el mediante la Ley 26 de 1913, según lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores. Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal13 que no se opongan a ese instrumento de derecho público internacional, acorde con lo previsto en el inciso tercero de su artículo VIII.
Así las cosas, además de analizar el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 35 de la Constitución Política, la Sala deberá examinar cada uno de los aspectos convencionales en el siguiente orden: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y v) causales de improcedencia de la extradición de acuerdo al Tratado de extradición aplicable.
1. Condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición.
En cuanto a la primera restricción, es claro que el delito por el que RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ está siendo requerido, peculado, no es de carácter político. En virtud de lo anterior, no se configura la prohibición constitucional referida.
Respecto del segundo requisito, del examen de los hechos consignados en la documentación remitida se observa que los delitos atribuidos a RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ habrían tenido lugar en la República de Ecuador. En consecuencia, al tratarse de una conducta realizada fuera del territorio nacional, la Sala estima cumplida esta exigencia constitucional.
Finalmente, en relación con el tercer requisito, de la documentación remitida se desprende que los hechos acontecieron aproximadamente entre 2001 y 2002, es decir, por posterioridad de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. Como consecuencia de lo anterior, no se advierte cumplida la prohibición constitucional prevista.
Por otro lado, en relación con lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, referente a la prohibición de extraditar a exintegrantes de las desmovilizadas FARC-EP, así como a personas acusadas de ostentar dicha calidad por hechos delictivos perpetrados con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, resulta necesario señalar que, a lo largo de este trámite, ni el requerido ni su defensa han alegado la aplicación de dicha disposición, ni se desprende de los elementos de juicio aportados a las diligencias que corresponda aplicarla.
Lo anterior, en tanto los exintegrantes de este grupo armado, o quienes se atribuyan esa condición, se encuentran sometidos al Sistema Integral para la Paz (SIP), en particular a su componente de justicia, siempre que los hechos o conductas objeto de investigación sean de competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), es decir, cuando hayan ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional.
En virtud de lo anterior, la Sala concluye que no concurre motivo constitucional alguno que impida la entrega de RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ al Gobierno de la República de Ecuador.
2. Condiciones convencionales de improcedencia de la extradición
1. Validez formal de la documentación remitida por el Estado requirente
Según el artículo VIII del «Acuerdo sobre extradición», de 1911, la solicitud de extradición debe estar acompañada i) de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o ii) del auto de detención dictado por el Tribunal competente, cuando el fugitivo solo estuviera siendo procesado. En este último caso, se debe precisar el delito que motiva la extradición, la fecha de perpetración y las pruebas o declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicha decisión.
El citado artículo VIII, además, dispone que los documentos antes mencionados deberán presentarse en original o en copia debidamente autenticada. Asimismo, se anexará copia del texto de la ley aplicable al caso y las señas de la persona requerida.
Al analizar el expediente, se evidencia que la República de Ecuador remitió múltiples documentos, entre los cuales se debe destacar los siguientes:
* Copia de la sentencia condenatoria dictada el 19 de abril de 2010 por el Tribunal Noveno de Garantías Penales de Pichincha, mediante la cual se impuso una pena privativa de la libertad de 12 años de prisión por el delito de peculado.
* Copia de la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2014 por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, en la que se declaró improcedente el recurso de casación.
Es necesario precisar que la documentación fue allegada en copia certificada y por la vía diplomática (conforme los artículos VI y VIII convencionales), la cual, además, fue apostillada en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de Ecuador y suscrito por Leopoldo Enrique Rovayo Verdesoto, Director Zonal 9 de la Unidad de Legalizaciones el 12 de noviembre de 2021.
Por lo anterior, se concluye que se cumplen a cabalidad los requisitos para la validez de la documentación presentada.
2. Plena identidad del requerido
En ese sentido, este requisito pretende garantizar que una persona distinta de la reclamada no sea vinculada como sujeto pasivo del trámite de extradición para afrontar la acción penal extranjera.
En el caso en estudio, el Gobierno de la República de Ecuador, mediante Nota Verbal n.o 4-2-524/2021 del 26 de noviembre de 2021, formalizó la solicitud de extradición de RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ. Sin embargo, al hacerlo no remitió la identificación del requerido, por lo que la Fiscalía General de la Nación solicitó que, a través de Ministerio de Relaciones Exteriores, la República de Ecuador precisara los documentos de identidad15.
En respuesta a lo anterior, a través de Nota Verbal n.o 4-2-418/2022 del 29 de septiembre de 202216, el Estado requirente informó que RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ nació en Colombia el 15 de febrero de 1959 y cuenta con el número único de identificación ecuatoriano 1719649632.
Posteriormente, el 03 de octubre de 2022, mediante oficio n.o 20221700075151, la Fiscalía General de la Nación le solicitó a la República del Ecuador que remitiera el certificado digital de identidad y la ficha dactiloscópica proferida por la Dirección General del Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador. Esta fue remitida el 13 de abril de 2023 mediante Nota Verbal 4-2-146/2023.
Después de lo anterior, el Grupo de Lofoscopia del Departamento de Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación – CTI, mediante informe n.o IP0008096110, determinó que dichas fichas dactiloscópicas «no son aptas para cotejo, ya que carecen de nitidez y no se observan con claridad puntos característicos ni el seguimiento de crestas para establecer identidad». Por consiguiente, concluyó que «No fue posible realizar el estudio solicitado por cuanto las impresiones dactilares obrantes en los documentos aportados, no cumplen con los parámetros técnicos establecidos para determinar identidad».
En virtud de lo anterior, el 26 de abril de 2023, la Fiscalía General de la Nación remitió oficio17 a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que requiriera a la representación diplomática del Estado solicitante que enviara los registros decadactilares legibles que figuren a nombre del ciudadano requerido. Esto con el propósito de realizar nuevamente el respectivo cotejo.
Posteriormente, mediante Nota Verbal n.o 4-2-260/2023 del 7 de julio de 202318, la Embajada del Estado requirente informó que el presidente de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador ordenó remitir nuevamente los registros dactilares del requerido para incorporarlos en el expediente digital, los cuales fueron enviados a la Fiscalía General de la Nación a través del oficio DIAJI n.o 2142 del 10 de julio del mismo año. No obstante, la Sala desconocía si se había realizado un segundo análisis.
Debido a lo anterior, mediante auto AP5189-2025 del 6 de agosto de 2025, la Sala le ordenó a la Fiscalía General de la República que realizara el estudio correspondiente, en caso de no haberse efectuado, o que remitiera su resultado, de haberse practicado. Además, ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que enviara copia del documento de identidad colombiana, pues no se encontraba en el expediente.
Como se mencionó anteriormente, la Registraduría Nacional del Estado Civil envío certificado de vigencia de Cédula de Identidad, cuyo número corresponde a 79.145.456. En esta se advierte que el lugar de nacimiento del requerido es Pereira. Asimismo, la Fiscalía General de la Nación remitió copia del resultado del cotejo dactiloscópico, en el cual se logró establecer la identidad de RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ, con fecha del 19 de julio de 2023.
Debido a que los datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y gracias al estudio dactiloscópico se logó determinar la identidad del requerido, la Sala concluye que se satisface la exigencia convencional analizada.
3. El principio de la doble incriminación
El artículo VIII del «Acuerdo sobre extradición» de 1911, aplicable a este trámite, dispone que en ningún caso tendrá efecto la extradición «si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida». Asimismo, el artículo V convencional dispone que la extradición no procede si «con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición».
El artículo II establece, además, cuáles son los delitos por los que procede la extradición.
En ese orden, entre los documentos remitidos por la República de Ecuador obra copia de la sentencia condenatoria dictada el 19 de abril de 2010 por el Tribunal Noveno de Garantías Penales de Pichincha, mediante la cual se impuso una pena privativa de la libertad de 12 años de prisión por el delito de peculado, y de la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2014 por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, en la que se declaró improcedente el recurso de casación. En la segunda se narran los hechos de la siguiente forma:
El 3 de junio de 1983, en aras de proteger a los servidores de Contraloría General del Estado (CGE), de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, el Contralor General del Estado, lng. René Cordero Jaramillo, suscribe el Acuerdo No. 258, por el cual se crea el FPJPSPCGE [Fondo Privado de Jubilación Patronal de los Servidores Públicos de la Contraloría General del Estado], bajo la dirección de la Comisión de Administración, la cual se encargaba de aprobar los presupuestos de gestión y de Inversión; esta comisión se integra por el Contralor General del Estado o su delegado, quien la preside, los directores de recursos humanos, financiero y jurídico, o sus delegados; y, dos representantes de la Asociación de empleados y Jubilados; este fondo se constituye por los aportes individual del 1%, y 4% patronal sobre el sueldo mensual.
El 22 de diciembre de 1998, mediante Memorando No. 174 S.GEN, el Contralor General del Estado, Dr. Alfredo Corral Borrero, delega al Dr. Luis Muñoz Llerena, Asesor de la CGE, para que presida la Comisión de Administración del FRJPSPCGE, de quien se dice, en lo denunciado, que manejó el fondo sin medidas de control y sin rendición de cuentas, para proteger los recursos tanto de los empleados como de la institución.
Mediante contratos de servicios profesionales (del 21 de julio al 31 de diciembre de 1999; del 1 de enero al 31 de diciembre del 2000; 1 de enero al 31 de marzo de 2001, del 2 de abril al 31 de diciembre de 2001; y, del 2 de enero del 2002 -sin precisarse fecha de terminación-; el Dr. Luis Muñoz Llerena, como Presidente de la Comisión que administra el FJPSPCGE, contrata al señor Diego Fernando I Andrade Lara, para que cumpla funciones de asesor de inversiones del fondo.
El 27 de noviembre de 2001, en el Acta No. 34.2001 de la Sesión Ordinaria de la Comisión de Administración del FPJPSPCGE, el señor Diego Fernando Andrade Lara, Asesor de Inversiones, recomienda la conveniencia de invertir US$ 1´400.000,00 en el PRODUBANCO, al 10%, bajo la modalidad de fideicomiso a seis meses; recomendación que es aceptada y así resuelta, por unanimidad, por parte de la Comisión, la cual dispone realizar la gestión al asesor y al administrador encargado.
El 30 de noviembre del 2001, el Dr. Luis Muñoz Llerena, y el Econ. Luis Felipe Cadena Torres, presidente y tesorero del FJPSPCGE, disponen al banco Internacional, en donde el fondo mantiene la cuenta corriente No. 0600601804, la transferencia de US$ 1´400.000,00 a favor del Fideicomiso INTERIBIS, valor que se acredita en la cuenta corriente No. 2005028554 del PRODUBANCO.
El Fideicomiso INTERIBIS, fue constituido el 6 de abril de 2001, siendo su representante legal el señor Rafael Botero Velásquez; este fideicomiso fue manejado por la Administradora de Fondos y Fideicomisos PRODUFONDOS S.A. cuyo representante legal era el Econ. Gilberto Pazmiño Arias.
El 30 de noviembre del 2001, PRODUFONDOS S.A., emite a favor del FPJPSPCGE, el certificado “FIDEICOMISO INTERIBIS No. 0013” en el que se señala: “…que por instrucciones del señor Rafael Botero, el fideicomiso ITERIBIS a través de su representante legal, la Administradora de Fondos y Fideicomisos PRODUFONDOS S.A. pagaré a ustedes hasta la suma de USD 1.469.041,10 (un millón cuatrocientos sesenta y nueve mil cuarenta y uno 10/100 dólares), por concepto de abono o pago total de las obligaciones contraídas por INTERIBIS favor de ustedes.”
El 29 de mayo de 2002, fecha en la que vencía la inversión, debía pagarse los US$ 1’469.041,10; a razón de US$ 69.041,10 por intereses generados, y 1’400.000,00 por capital; pago que nunca se efectivizó en perjuicio de los asociados del FPJPSPCGE.
Con fecha 20 de marzo de 2003, se resuelve el inicio de la instrucción fiscal, en donde a más de los hechos que quedan puntualizados, consta, entre otras cosas, que:
Se colige que los señores Luis Muñoz Llerena, Diego Andrade Lara y Luis Cadena Torres (presidente, asesor de inversiones y tesorero del FPJPSPCGE), con su accionar favorecieron fraudulentamente al señor Rafael Botero Velásquez (representante de INTERIBIS).
El 9 de julio de 2002, INTERIBIS, mediante escritura pública, constituye el FIDEICOMISO MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN Y GARANTÍA INETRIBIS A300, cuyo patrimonio está conformado por cuatro facturas de clientes de INTERIBIS (Nos. 000216, 000217, 000221; y, 000222) que suman USS 4’300.00,00; la compañía ENLACEFONDOS S.A. Administradora de Fondos y fideicomisos, cuyo representante es Julio Salgado Holguín, es la fiduciaria; e, INTERIBIS la beneficiaria.
Las facturas carecen de valor real y el indicado fideicomiso no se encuentra inscrito en el Registro del Mercado de valores.
El 12 de noviembre de 2002, ENLACEFONDOS, emite el CERTIFICADO DE GARANTÍA FUDUCIARIA # 022, por el monto de US$ 1,482,465,75, con cargo al fideicomiso A300; en el cual consta que el fideicomiso mercantil tiene por finalidad que el patrimonio autónomo sirva como garantía y segunda fuente de pago total, frente a las obligaciones contraídas por INTERIBIS a favor de varias personas, entre ellas, el FPJPSPCGE, en cuyo caso la obligación fenece el 30 de diciembre de 2002.
Cumplida la fecha de vencimiento del certificado de garantía fiduciaria #22 (30 diciembre de 2002), el FPJPSPCGE no recibió valor alguno.
Se confirma el propósito delictivo de los señores Luis Muñoz Llerena, Diego Andrade Lara y Luis Cadena Torres (presidente, Asesor de Inversiones y tesorero del FPJPSPCGE); y. Rafael Botero Velásquez (representante de INTERIBIS), quienes en deliberada concertación delictual dispusieron arbitrariamente de US$ 1.400.000.00 compuestos de aportaciones individuales y patronal (fondos públicos) en perjuicio de los asociados del FPJPSPCGE.
Las administradoras de fondos y fideicomisos PRODUFONDOS S.A. y, ENLACEFONDOS S.A., por intermedio de sus representantes Gilberto Pazmiño Arias y Julio Ernesto Salgado Holguín, coadyuvaron en la apropiación de los recursos que componen el FPJPSPGE.
[…]
En la providencia del 19 de abril de 2010, el Tribunal Noveno de Garantías Penales de Pichincha resolvió declarar la culpabilidad del requerido de la siguiente forma:
El Tribunal Noveno de Garantías Penales de Pichincha declara a […], Rafael Botero Velásquez, […], sin generales de ley, por cuanto no rindieron sus testimonios por encontrarse prófugos, por lo que fueron juzgados en ausencia por así disponerlo el Art. 121, inciso segundo de la Constitución Política de la República, COAUTORES del delito de peculado contemplado en el Art. 257 del Código Penal, vigente a la época de los hechos, en concordancia con el Art. 42 del Código Penal, por lo que se les impone la pena de DOCE AÑOS DE RECLUSION MAYOR ORDINARIA […] Como los sentenciados se. encuentran prófugos, ofíciese a los señores Comandante General de la Policía Nacional, al Jefe de la Policía Judicial de Pichincha y al Jefe de la Oficina Central de INTERPOL, para que dispongan que Agentes a su mando procedan a la localización y captura de los sentenciados, hecho lo cual se informará inmediatamente a este Tribunal.
Por su parte, la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2014 por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, resolvió que «[…] declara improcedentes los recursos de casación planteados por: […] Rafael Botero Velásquez […]».}
El artículo al cual hace referencia la parte resolutiva de la sanción impuesta y por el cual se condenó al requerido, en su tenor literal dispone:
Artículo 257.- Serán reprimidos con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años, los servidores de los organismos y entidades del sector público y toda persona encargada de un servicio público, que en beneficio propio o de terceros, hubiere abusado de dineros públicos o privados, de efectos que los representen, piezas, títulos, documentos, bienes muebles o inmuebles que estuvieren en su poder en virtud o razón de su cargo, ya consista el abuso en desfalco, disposición arbitraria o cualquier otra forma semejante. La pena será de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis arios si la infracción se refiere a fondos destinados a la defensa nacional.
Se entenderá por malversación la aplicación de fondos a fines distintos de los previstos en el presupuesto respectivo, cuando este hecho implique, además, abuso en provecho personal o de terceros, con fines extraños al servicio público.
Están comprendidos en esta disposición los servidores que manejen fondos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social o de los bancos estatales y privados. Igualmente están comprendidos los servidores de la Contraloría General y de la Superintendencia de Bancos que hubieren intervenido en fiscalizaciones, auditorías o exámenes especiales anteriores, siempre que los informes emitidos implicaren complicidad o encubrimiento en el delito que se pesquisa.
También están comprendidos en las disposiciones de este artículo los funcionarios, administradores, ejecutivos o empleados de las instituciones del sistema financiero nacional privado, así como los miembros o vocales de los directorios y de los consejos de administración de estas entidades, que hubiesen contribuido al cometimiento de estos ilícitos.
Los culpados contra quienes se dictare sentencia condenatoria quedarán, además, perpetuamente incapacitados para el desempeño de todo cargo o función públicos; para este efecto, el juez de primera instancia comunicará, inmediatamente de ejecutoriado, el fallo a la Oficina Nacional de Personal y a la autoridad nominadora
del respectivo servidor, e igualmente a la Superintendencia de Bancos si se tratare de un servidor bancario. El Director de la Oficina Nacional de Personal se abstendrá de inscribir los nombramientos o contratos otorgados a favor de tales incapacitados, para lo cual se llevará en la Oficina Nacional de Personal un registro en que consten los nombres de ellos.
La acción penal prescribirá en el doble del tiempo señalado en el artículo 101.
Con la misma pena serán sancionados los servidores de la Dirección General de Rentas y los servidores de aduanas, que hubieren intervenido en Actos de Determinación.
Si bien la Sala no se pronunciará sobre el rol de RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ en la comisión del delito por el que fue condenado, para analizar el principio de doble incriminación y determinar la correspondencia en la normativa nacional, resulta pertinente indispensable indicar la postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con el delito de peculado por apropiación y la figura del interviniente en el mismo:
Al respecto, esta Corporación ha señalado que dicha figura «se refiere a quien, pese a no reunir las condiciones exigidas en un tipo penal especial, coejecuta el delito con quien sí reúne tales calidades, por lo que debe ser tenido entonces como «coautor de delito especial sin cualificación»19. En ese sentido, «el interviniente es el particular – extraneus- que, sin reunir las calidades exigidas en el tipo penal especial, concurre a la realización de la conducta con dominio del hecho, como coautor o coejecutor con el sujeto activo calificado -intraneus-, sólo que, por no reunir las calidades especiales del tipo, se hace acreedor a una rebaja de la pena, en una cuarta parte»20.
La Sala, además, ha señado que
[…] la condena a título de interviniente puede presentarse independientemente de que en el proceso se haya establecido con quién se efectuó la alianza, toda vez que la responsabilidad en los hechos y su correlativa sanción no depende de que se identifique la de los demás involucrados en el mismo, como autores o partícipes, mucho menos cuando se encuentra debidamente acreditado que existió una aportación a la ejecución del punible.
En este sentido se ha pronunciado reiteradamente la Sala, en tratándose de la relación entre el autor y el partícipe, cuyos efectos son extensibles al interviniente: «el carácter accesorio de la participación no depende de la existencia de prueba que permita identificar plenamente al autor o declarar su responsabilidad en los hechos, como equivocadamente lo entiende el casacionista, sino de la certeza de su existencia misma (de un autor), que ha realizado parcial o totalmente la conducta descrita en el tipo penal». De manera que nada obsta para que el interviniente deba responder por la conducta, aun cuando no logre identificarse o juzgarse a la persona que actuó como sujeto calificado, pues lo realmente definitivo es que se encuentren reunidos los elementos que posibilitan predicar dicha condición en aquél»21.
Precisó, además, que
[…] para condenar como coautor interviniente no resulta indispensable demostrar los pormenores del acuerdo, esto es, dónde, cuándo y cómo se concretó el pacto entre los intranei y los extraneus, sino que basta con evidenciar la comisión de la conducta punible por el sujeto activo calificado y el aporte fundamental del particular en su realización, pues, normalmente, quienes acuerdan infringir la ley no dejan prueba de ese hecho, como ocurrió en este evento.
Con base en lo anterior, la Sala concluye que la conducta por la que está siendo requerido RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ, tiene su correspondencia en los siguientes artículos del Código Penal Colombiano:
Artículo 397. Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
[…]
Artículo 30. Participes. […]
Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte.
Finalmente, es fundamental indicar que si bien el artículo II del «Acuerdo sobre extradición» no establece el delito de peculado, el Artículo 44, numeral 1, de la «Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción», de la cual ambos Estados son parte, señala que
Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Éstos se comprometen a incluir tales delitos como causa de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí. Los Estados Parte cuya legislación lo permita, en el caso de que la presente Convención sirva de base para la extradición, no considerarán de carácter político ninguno de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
Entre los delitos allí contenidos, se encuentran la malversación o peculado de bienes en el sector privado (artículo 22), y la malversación o peculado, apropiación indebida u otras formas de desviación de bienes por un funcionario público (artículo 17).
Asimismo, el artículo XIII, numeral 2, de la «Convención Interamericana Contra la Corrupción», señala que
Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.
En atención a lo anterior, la Sala concluye que los delitos por los que RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ es requerido por la República de Ecuador cumplen el requisito de la doble incriminación. Esto, por cuanto describe conductas tipificadas en la normativa colombiana, tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a seis meses y constituyen delitos por los que procede la extradición.
4. Equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero y la prevista en el sistema procesal colombiano.
El artículo VIII del «Acuerdo sobre extradición» establece que «la solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado».
En el caso en estudio, este presupuesto se cumple debido a que, como se indicó anteriormente, en el expediente se encuentran copia de
* Sentencia condenatoria dictada el 19 de abril de 2010 por el Tribunal Noveno de Garantías Penales de Pichincha, mediante la cual se impuso una pena privativa de la libertad de 12 años de prisión por el delito de peculado.
* Sentencia dictada el 9 de septiembre de 2014 por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, en la que se declaró improcedente el recurso de casación.
De lo anterior se sigue que se cumple a cabalidad con la exigencia prevista en el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911.
5. Otras causales de improcedencia de la extradición.
Los artículos IV y V del «Acuerdo sobre extradición» de 1911, establecieron que la concesión de la extradición no procederá por los siguientes motivos: i) si se trata de delito que en el Estado requerido se considere político o conexo con él; ii) si, de conformidad con la legislación del Estado al cual se dirige la solicitud, la acción penal o la pena hubieren prescrito; y iii) cuando, por el mismo hecho, la persona sujeto de la petición ha sido juzgada y puesta en libertad o ha cumplido su pena, o si ha sido amnistiada o indultada.
En el caso en estudio, como se expondrá a continuación, ninguno de estos supuestos concurre.
En primer lugar, en cuanto a la naturaleza del delito, se advierte que la conducta punible que sirve de fundamento al Gobierno de Ecuador para solicitar la extradición del ciudadano colombo ecuatoriano es la de peculado, la cual no tiene el carácter político. En virtud de lo anterior, esta restricción se entiende superada.
En segundo lugar, en relación con el análisis de la prescripción de la acción penal o la pena según la legislación colombiana, la Sala solo deberá analizar la prescripción de la sanción penal, debido a que el requerimiento tiene como propósito que el solicitado cumpla la pena impuesta por las autoridades judiciales ecuatorianas.
Así, en lo que atañe a la prescripción de la sanción penal, el artículo 89 del Código Penal colombiano dispone:
«La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia».
A su vez, el artículo 90 de la misma norma establece que la prescripción de la sanción penal se interrumpe cuando «el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma».
En el caso en estudio, se tiene que RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ fue condenado a la pena de 12 años de prisión por el delito de peculado, conforme la normativa ecuatoriana. Esta sanción fue impuesta mediante sentencia condenatoria dictada el 19 de abril de 2010 por el Tribunal Noveno de Garantías Penales de Pichincha, y respecto de la cual se interpuso recurso de casación. Sin embargo, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2014, la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia lo declaró improcedente.
Debido a que, hasta el momento, el requerido no ha sido capturado, el tiempo de prescripción de la sanción penal no se ha interrumpido, por lo que ha transcurrido de manera continua desde el 9 de septiembre de 2014 (fecha en que quedó en firme la sentencia). No obstante, hasta el momento no ha transcurrido el término de 12 años, es decir la pena impuesta.
Por consiguiente, de acuerdo con la normativa penal colombiana, no se ha presentado el fenómeno extintivo de la sanción penal respecto del ilícito.
Por último, debido a que el requerido no cuenta con un proceso en curso, ni ha sido juzgado, amnistiado o indultado en la República de Colombia por los mismos hechos por los cuales es reclamado por el Gobierno de la República de Ecuador, no se configura esta causal de improcedencia de la extradición de RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ.
2. Sobre la falta de captura del requerido.
Como se señaló anteriormente, de acuerdo con la información remitida a esta Corporación, en contra de RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ existe la Notificación Roja de INTERPOL n.o A-108/1-2007, emitida el 18 de enero de 2007, y una orden de captura proferida por la Vicefiscal General de la Nación con Asignación de Funciones del Despacho del Fiscal General Nación. Sin embargo, hasta la fecha RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ no ha sido capturado.
En anteriores casos estudiados, la Sala ha aclarado que el hecho de que el requerido no esté capturado no es motivo por el que no se pueda emitir concepto de extradición. Lo anterior debido a que los aspectos relacionados con la aprehensión no inciden en la estructura del trámite de extradición y, tampoco, vician su validez22.
Al respecto, en sentencia C-243 de 2009, la Corte Constitucional señaló que
El régimen de captura y libertad de la persona requerida se encuentra en los artículos 506 a 511 de la Ley 906 de 2004, según los cuales la captura no siempre es necesaria para el trámite de la extradición, aunque sí para su ejecutoria, pues el artículo 506 establece que “si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad”; es decir, jurídicamente es posible conceder la extradición sin que el requerido esté capturado.
En consonancia con lo anterior, esta Corporación ha indicado23 que:
si el implicado quedó en libertad es un asunto que, en todo caso, interesa al país extranjero, sin que ello deba afectar la revisión de requisitos que por parte de esta Corte se impone realizar, en la medida que a eso -exclusivamente- fue convocada, sin que sea del resorte de la Corporación, inmiscuirse en la utilidad del trámite de extradición o en su eficacia.
Finalmente, se advierte que de capturarse nuevamente el implicado, ya se contará con el concepto de extradición por parte de esta Corporación, quedando entonces supeditada su utilización del mismo al momento en que sea aprehendido nuevamente en territorio nacional.
Por otro lado, el artículo 506 de la Ley 906 de 2004, que regula lo relativo a la entrega de las personas solicitadas, establece que, concedida la extradición, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del requerido, si no se encuentra privado de la libertad, con el fin de remitirlo al Estado solicitante; y que, en caso de negarse la extradición, se dispondrá su libertad.
Si bien «[…] la naturaleza de la extradición exige la posibilidad real de entrega física del reclamado, y que, si se acredita que el solicitado no se encuentra en Colombia, se frustra el objetivo esencial del procedimiento, consistente en la entrega de la persona para ser juzgada o para que cumpla la pena impuesta por el Estado requirente24, la Sala ha señalado, que al tratarse de ciudadanos colombianos de nacimiento, como en el caso que en estudio, se presume la permanencia de la persona no capturada en el territorio nacional25».
Con base en lo anterior, la Sala concluye que la orden de captura que actualmente existe en contra del requerido se podría materializar incluso después de emitido el concepto de extradición, por lo que no existe motivo alguno por el que deba abstenerse de emitirlo o de terminar anticipadamente el trámite.
3. Respuesta a los alegatos del apoderado del requerido
1. Sobre la falta de autenticidad de los documentos remitidos por el Estado ecuatoriano
Como se expuso el apartado 4.1.2.1., para determinar la validez formal de la documentación remitida por el Estado ecuatoriano, la Sala debe estudiar lo dispuesto en el artículo el artículo VIII del «Acuerdo sobre extradición», de 1911.
En el caso en estudio, la Sala corroboró que tanto la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Noveno de Garantías Penales de Pichincha, el 19 de abril de 2010, como la proferida por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, el 9 de septiembre de 2014, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de casación, contiene todos los elementos requeridos en el convenio aplicable. Es decir, el delito que motiva la solicitud, la fecha de los hechos y las pruebas correspondientes.
Toda la documentación, además, fue debidamente apostillada en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de Ecuador, conforme lo dispuesto en el Convenio de La Haya, de 1961. Este requisito, a su vez, se encuentra previsto los artículos VI y VIII del «Acuerdo sobre extradición».
Debido a que la documentación cumple con todos los requisitos que la Sala debe analizar al momento de emitir concepto de extradición, resulta irrelevante pronunciarse sobre los tachones alegados por el apoderado, por cuanto no comprometen la autenticidad de los documentos ni el ejercicio del derecho de defensa.
El apoderado del requerido afirma que no se pudo determinar la plena identidad del requerido, y que el Estado requirente no aportó documentos para ese propósito, sino que esta Corporación tuvo que decretar las pruebas para ese fin.
En primer lugar, es necesario aclarar que la tarea de la Sala es corroborar la plena identidad del requerido en extradición, con el objetivo de evitar que una persona distinta a la reclamada sea vinculada como sujeto pasivo del trámite de extradición. Lo anterior, independientemente de si las pruebas empleadas para ese fin fueron decretadas por solicitud de alguno de los intervinientes o de oficio.
En el caso en estudio, la Sala decretó dos pruebas con ese propósito. En primer lugar, requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que confirmara la expedición y vigencia de la cédula de ciudadanía del requerido. En segundo término, ofició a la Fiscalía General de la Nación para que remitiera el resultado del segundo cotejo dactiloscópico, en atención a que el Estado requirente había enviado nuevas huellas dactilares, luego de que no fuera posible realizar el primer análisis, o para que lo practicara si aún no se había efectuado.
En virtud de lo anterior, además de recibirse el certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía de RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ, en el que consta su número de identificación y lugar de nacimiento, se recepcionó el resultado del segundo cotejo dactiloscópico practicado por la Fiscalía General de la Nación entre las huellas que reposan en la Consulta WEB de la Registraduría Nacional del Estado Civil y las remitidas por las autoridades ecuatorianas. Dicho análisis se realizó el 19 de julio de 2023, con posterioridad a que Estado requirente allegara los registros dactilares solicitados por la Fiscalía General de la Nación.
Con base en dicho análisis, la Sala pudo determinar que la persona que está siendo requerida por el Estado de Ecuador, es RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ, nacido en la ciudad de Pereira, y se identifica con cédula de ciudadanía colombiana n.o 79.145.456 y cédula de identidad ecuatoriana n.o 171964963-2.
Finalmente, resulta necesario mencionar que, como regla general, este análisis se realiza con base en el cotejo dactiloscópico realizado tras la captura de las personas requeridas. Sin embargo, debido a que RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ no ha sido capturado, fue necesario acudir a otros medios probatorios para determinar la identidad del requerido.
En todo caso, como se expuso en el apartado 4.2. de este concepto, el hecho de que no haya sido retenido hasta el momento no impide que la Sala emita concepto de extradición, pues a pesar de la falta de captura se logró establecer la plena identidad.
3. Sobre la doble incriminación del delito de peculado
Respecto de la doble incriminación, el apoderado argumenta que el requerido no era funcionario público, como lo exige el artículo 357 del Código Penal colombiano y, además, que el delito que fundamenta la solicitud no se encuentra en el artículo II del convenio aplicable.
Como se señaló en el apartado 4.1.2.3., la Sala no se debe pronunciar sobre el rol de RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ en la comisión del delito por el que fue condenado y la calidad con la que actuó durante su comisión, pero sí es importante conocer el análisis realizado por la Sala para concluir, como se señaló en acápite antes mencionado, que un particular puede ser condenado por el delito de peculado por apropiación gravado en calidad de interviniente.
Debido a que los hechos remitidos por el Estado se ajustan a lo dispuesto en los artículos 30 y 397 del Código Penal colombiano, la Sala considera que se cumple el requisito convencional de la doble incriminación.
Por otro lado, en cuanto al requisito convencional del articulo II, si bien el acuerdo no establece el delito de peculado, si lo hacen las demás convenciones aplicables al caso, toda vez que los listados contenidos en ellas se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Repúblicas de Ecuador y Colombia. Es decir, estos tratados internacionales enriquecen el listado dispuesto en el «Acuerdo sobre extradición» de 1911.
4. Sobre la prescripción de la sanción penal
El apoderado del requerido afirmó que en la República de Colombia no es aplicable la imprescriptibilidad del delito de peculado, por cuanto el ordenamiento jurídico colombiano no contempla penas imprescriptibles.
Indicó, además, que la sanción penal impuesta a RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ ya prescribió en la República de Colombia, porque desde el 19 de abril de 2010 han transcurrido más de 12 años (pena impuesta). En consecuencia, solicitó que se tuviera por configurada la causal que impediría la extradición.
En primer lugar, resulta necesario reiterar que el artículo V del «Acuerdo sobre extradición» establece que se debe analizar las leyes que regulan la prescripción en el Estado al cual se dirige la solicitud. Por lo anterior, para la Sala resulta indiferente si en la República de Ecuador el delito de peculado es imprescriptible, pues únicamente debe analizar la normativa colombiana.
Ahora bien, como se señaló en el apartado 4.1.2.5. de este concepto, el artículo 89 del Código Penal colombiano:
«La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia».
Desde el 9 de septiembre de 2014 hasta la fecha han transcurrido aproximadamente 11 años y 5 meses, esto es, menos de 12 años. Debido a lo anterior, la sanción penal impuesta a RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ no ha prescrito conforme la normativa colombiana aplicable y, por lo tanto, no se configura la prohibición convencional.
5. Sobre el proceso penal adelantado en la República de Ecuador en contra del requerido
El apoderado alega diferentes motivos por los que considera que el proceso penal adelantado en la República de Ecuador en contra del requerido adolece que defectos que, incluso, conllevarían a la declaratoria de nulidad de este, entre ellos la falta de defensa técnica.
Ante dichos argumentos, la Sala evidencia necesario reiterar cuál es el rol que desempeña en los trámites de extradición26:
[…] este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal.
De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente.
En ese orden de ideas, la Sala no es competente para analizar asuntos ajenos al trámite de extradición que debe adelantar esta Corporación o aquellos que son de competencia exclusiva del Estado requirente, como lo es el proceso penal adelantado por las autoridades judiciales ecuatorianas. Debido a lo anterior, no existe fundamento alguno por el que no pueda conceptuar la solicitud de extradición en estudio.
4. Conclusión
Del análisis realizado, la Sala concluye que se satisfacen los presupuestos requeridos por la normativa constitucional y convencional para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de la República de Ecuador en el marco de los acuerdos de cooperación internacional.
5. Condicionamientos
Si el Gobierno Nacional accede a la petición de extradición, ha de someterla a los siguientes condicionamientos:
* El requerido no podrá ser juzgado por hechos diferentes a los señalados en la sentencia mencionada, siempre que sean anteriores a los que motivan esta solicitud. Además, no podrá ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua, pena de muerte o confiscación.
* En virtud de que ya fue condenado en la República de Ecuador, se deberán garantizar: (i) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (ii) que la pena impuesta no trascienda de su persona; y (iii) que la pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
* El país requirente, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, en virtud de que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
* El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a la República de Colombia en condiciones dignas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
CONCEPTÚA
FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República de Ecuador, respecto del ciudadano colombo ecuatoriano RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ, por el delito de peculado.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público, y a la Fiscal General de la Nación.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
1 Cédula de ciudadanía colombiana n.o 79.145.456 y cédula de identidad ecuatoriana n.o 171964963-2.
2 La cual fue actualizada el 30 de abril de 2019.
3 Oficio S-DIAJI-21-029153 del 2 de diciembre de 2021.
4 Folios 186-187.
5 Folios 192 y 193.
6 Folios 226-227.
8 Folios 237-238.
9 Folios 244-245.
10 Folios 252-253.
11 Folio 255.
12 En virtud de que la pena impuesta es de doce (12) años de prisión y de que la sentencia condenatoria quedó en firme el 9 de septiembre de 2014, la prescripción de la sanción solo se configuraría hasta el 9 de septiembre de 2026.
13 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, que corresponde a la ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como lo estableció esta Sala en la decisión CSJ CP163–2021.
14 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
15 Oficio n.o 21211700087141 del 10 de diciembre de 2021.
16 Folios 226-227.
17 N.o 20231700029441.
18 Folios 244-245.
19 CSJ SP1281-2024 del 29 de mayo de 2024.
20 Ibid.
21 CSJ AP5257-2018 del 5 de diciembre de 2018; SP708-2020 del 17 de junio de 2020; SP1281-2024 del 29 de mayo de 2024, etc.
22 CSJ CP157-2025 del 9 de julio de 2025; CP001-2026 del 9 de enero de 2026.
23 CSJ CP045-2021 del 10 de marzo de 2021; CP042-2022 del 22 de febrero de 2022; CP157-2025 del 9 de julio de 2025; y CP001-2026 del 9 de enero de 2026.
24 CSJ AP3814-2022 del 24 de agosto de 2022; CP157-2025 del 9 de julio de 2025.
25 CSJ CP195-2022 del 30 de noviembre de 2022; CP001-2026 del 9 de enero de 2026, etc.
26 CSJ AP2665-2025 del 30 de abril de 2025; CP229-2025 del 25 de septiembre de 205, etc.
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