CP036-2026(68661)

FEBRERO

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GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

Magistrado  Ponente  

  

CP036-2026  

Extradición  n.o  68661  

Acta  n.o 041  

  

  

Bogotá  D.C,  dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

            

I. ASUNTO  

  

La  Sala procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano colombo ecuatoriano RAFAEL  BOTERO VELÁSQUEZ,  formulada por el Gobierno de la República de Ecuador, por la  comisión del delito de peculado.  

  

  

  

            

II. ANTECEDENTES  

  

  

Para  ese momento, se encontraba vigente la Notificación Roja de  INTERPOL n.o  A-108/1-2007, emitida el 18 de enero de 20072,  en contra de RAFAEL  BOTERO VELÁSQUEZ,  cuyo fundamento es la resolución 2009-SP-CSJ-2006 del 28 de  junio de 2006, proferida por la Presidencia de la Corte Suprema de  Quito. Esta, según lo dispuesto por el Estado requirente,  «debe  ser tratada como una solicitud oficial de detención  preventiva».  

  

Tras  la formalización de la solicitud, el  Ministerio  de Relaciones Exteriores de Colombia3  conceptuó que «Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  los instrumentos internacionales vigentes entre la República  de Colombia y la República de Ecuador».  Es decir:  

            

* El          «Acuerdo          sobre extradición»,          adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.  

            

* La          «Convención          de las Naciones Unidas contra la Corrupción»,          adoptada en New York, el 31 de octubre de 2003.  

            

* La          «Convención          Interamericana Contra la Corrupción»,          adoptada en Caracas, el 29 de marzo de 1996.  

  

Mediante  oficio n.o  21211700087141 del 10 de diciembre de 20214,  la Fiscalía General de la Nación requirió que, a  través de Ministerio de Relaciones Exteriores, la República  de Ecuador precisara: (i) que mediante Nota Verbal se debe solicitar  la captura con fines de extradición del requerido; y (ii)  precisar los documentos de identidad del requerido, en vista de que  no se tenía claridad de la plena identidad. Esta solicitud fue  reiterada el 06 de mayo y el 22 de agosto de 20225.  

  

A  través de Nota Verbal n.o  4-2-418/2022 del 29 de septiembre de 20226,  el Estado requirente informó que RAFAEL  BOTERO VELÁSQUEZ  nació en Colombia el 15 de febrero de 1959 y cuenta con  el número único  de identificación 1719649632. No obstante, no remitió  la Nota Verbal mediante la que solicitaba la detención formal  del requerido.  

  

Posteriormente,  el 03 de octubre de 2022, mediante oficio n.o  20221700075151,  la Fiscalía  General de la Nación le solicitó a la República  de Ecuador que remitiera el certificado digital de identidad y la  ficha dactiloscópica proferida por la Dirección General  del Registro Civil, Identificación y Cedulación de la  República de Ecuador. Esta fue remitida el 13 de abril de 2023  mediante Nota Verbal 4-2-146/20237,  las cuales fueron enviadas a la Fiscalía General de la Nación  para determinar la plena identidad del requerido.  

  

Después  de lo anterior, el Grupo de Lofoscopia del Departamento de  Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación  – CTI, mediante informe n.o  IP0008096110, determinó que dichas fichas dactiloscópicas  «no  son aptas para cotejo, ya que carecen de nitidez y no se observan con  claridad puntos característicos ni el seguimiento de crestas  para establecer identidad».  Por consiguiente, concluyó  que «No  fue posible realizar el estudio solicitado por cuanto las impresiones  dactilares obrantes en los documentos aportados, no cumplen con los  parámetros técnicos establecidos para determinar  identidad».  

  

En  virtud de lo anterior, el 26 de abril de 2023, la Fiscalía  General de la Nación remitió oficio n.o  202317000294418  a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores, para que requiriera a la  representación diplomática del Estado solicitante que  remitiera los registros decadactilares legibles que figuren a nombre  del ciudadano requerido. Esto con el propósito de realizar  nuevamente el respectivo cotejo.  

  

Al  día siguiente (27 de abril de 2023), a pesar de que no había  sido posible realizar el análisis dactiloscópico  correspondiente, la Vicefiscal General de la Nación con  Asignación de Funciones del Despacho del Fiscal General  Nación, profirió orden de captura en contra de RAFAEL  BOTERO VELÁSQUEZ.  La detención, sin embargo, no se ha materializado hasta la  fecha.  

  

Posteriormente,  mediante Nota Verbal n.o  4-2-260/2023 del 7 de julio de 20239,  la Embajada del Estado requirente informó que el presidente de  la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador  ordenó remitir nuevamente los registros dactilares del  requerido para incorporarlos en el expediente digital10,  los cuales fueron enviados a la Fiscalía General de la Nación  a través del oficio DIAJI n.o  2142 del 10 de julio del mismo año11.  

  

El  Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del  Derecho estimó completo el expediente y lo remitió a  esta Sala mediante oficio MJD-OFI25-0010304-GEX-10100 del 17 de marzo  de 2025.  

  

Asumido  el conocimiento del asunto, mediante auto del 19 de marzo de 2025 se  requirió a RAFAEL  BOTERO VELÁSQUEZ para  que designara un defensor que lo represente en la actuación.  Cumplido lo anterior, se ordenó surtir el traslado previsto en  el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

  

Tras  correr el traslado probatorio previsto en el artículo 500 de  la Ley 906 de 2004, el día 6 de agosto de 2025, a través  de auto AP5189-2025, la Sala decretó las solicitudes  probatorias presentadas por las partes. Estas están  relacionadas con la vigencia de la cédula de identidad  colombiana, y la verificación de la identidad de RAFAEL  BOTERO VELÁSQUEZ a  través de un cotejo dactiloscópico, y la vinculación  del requerido a procesos penales en la República de Colombia.  

En  cuando a la cédula de identidad de RAFAEL  BOTERO VELÁSQUEZ,  la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió  certificado de vigencia de esta, en la que consta el número  79.145.456 y que el lugar de nacimiento es la ciudad de Pereira.  Allí, además, se encuentran las huellas dactilares del  requerido.  

  

En  cuanto a la verificación de la identidad de RAFAEL  BOTERO VELÁSQUEZ,  la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación remitió el informe IP000218 del 19  de julio de 2023, junto con el cotejo  dactiloscópico realizado  entre las huellas que figuran en la Consulta WEB de la Registraduría  Nacional del Estado Civil y las allegadas por las autoridades  ecuatorianas. En este se logró establecer la identidad del  requerido.  

  

Finalmente,  en relación con la vinculación del requerido a procesos  penales, la Dirección de Asuntos Internacionales, a través  de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación,  informó que en contra del requerido aparecen las siguientes  vinculaciones a procesos penales:  

                                

Número                          Noticia                                                                      

483244          

Ley                          de Aplicabilidad                                                                      

Ley                          600          

Documento                                                                      

Cedula                          de ciudadanía 79145456          

Nombre                                                                      

Velasquez                          Botero Rafael          

Calidad                                                                      

Indiciado          

Delito                                                                      

Abuso                          de circunstancias de inferioridad art. 360 C.P.          

Seccional                          Fiscalía                                                                      

Dirección                          seccional de Bogotá          

Despacho                                                                      

179                          – Fiscalía secc. 179          

Inactivo          

Etapa                          del caso                                                                      

Instrucción    

                                

Número                          Noticia                                                                      

5639980          

Ley                          de Aplicabilidad                                                                      

Ley                          600          

Documento                                                                      

Cedula                          de ciudadanía 79145456          

Nombre                                                                      

Velásquez                          Botero Rafael          

Calidad                                                                      

Indiciado          

Delito                                                                      

Por                          establecer          

Seccional                          Fiscalía                                                                      

Dirección                          seccional de Bogotá          

Despacho                                                                      

139                          – Fiscalía secc. 199          

Estado                          del caso                                                                      

Inactivo          

Etapa                          del caso                                                                      

Instrucción    

  

Por  su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol Área  Administración Información Criminal, mediante oficio  n.o  20250402404 / ARAIC – GRUCI 20.1 del 22 de agosto de 2025,  informó que contra el requerido, además de la orden de  captura proferida en el marco de esta solicitud de extradición,  registra las siguientes vinculaciones:  

    

    

Como  consecuencia de la información anterior, mediante auto del 15  de septiembre del 2025, se dispuso oficiar a la Fiscalía  General de la Nación para que informara el contexto fáctico  que dio lugar a la noticia criminal n.o  563980 y su estado actual. Esto con el propósito de verificar  la eventual vulneración del principio del Non  bis in ídem.  

  

  

Finalmente, a  través de auto del 5 de diciembre de 2025  se dispuso correr traslado a los intervinientes para que presentaran  sus alegatos de conclusión, conforme lo dispuesto en el  artículo 500, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004.  

            

III. ALEGATOS          DE LOS INTERVINIENTES  

                              

1. Del                  representante del Ministerio Público    

  

El  representante del Ministerio Público analizó cada uno  de los requisitos que la Sala debe estudiar en su concepto de  extradición, y consideró que, en el caso en estudio, se  satisfacen a cabalidad. Estos son: (i) validez formal de la  documentación aportada; (ii) plena identidad del requerido;  (iii) principio de la doble incriminación; (iv) equivalencia  de la providencia dictada en el Estado solicitante; y (v)  prescripción de la sanción penal12.  

  

En  virtud de lo anterior, además de solicitar que la Sala  conceptúe favorablemente la solicitud de extradición de   RAFAEL BOTERO  VELÁSQUEZ,  pidió exhortar al Gobierno Nacional para que condicione la  entrega del requerido a ser juzgado exclusivamente por la conducta  que origina la extradición y a no ser sometido a pena de  muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes ni a las penas de destierro, prisión  perpetua y confiscación, en estricta observancia de los  artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.  

                              

2. Del                  apoderado del requerido    

  

El  apoderado del requerido solicitó emitir concepto desfavorable  de extradición por los siguientes motivos:  

            

1. La          documentación remitida por el Estado requirente no es la          original, ni son copias auténticas. Por el contrario, son          documentos en mal estado porque tiene tachones, lo cual compromete          su validez y deteriora la información allí contenida,          y por consiguiente sesga el ejercicio de la defensa.  

            

2. Afirma          que la plena identidad del requerido no se puede establecer, pues en          oficio del 26 de abril de 2023, la Fiscalía General de la          Nación concluyó que las huellas dactilares remitidas          por el Estado requirente no eran aptas para el cotejo. Por esto fue          necesario requerirlo para que enviara una copia nueva.  

  

Si  bien el Estado requirente envió las huellas dactilares y se  hizo un nuevo estudio con ellas, no es claro el motivo por el que en  el segundo estudio sí se pudo establecer la identidad de  RAFAEL BOTERO  VELÁSQUEZ, a  pesar de haber sido realizado por la misma entidad. Esto es  especialmente cuestionable si se tiene en cuenta que la documentación  enviada por la República de Ecuador carece de autenticidad.  

            

3. Al          analizar la doble incriminación, el apoderado argumenta que,          debido a que el requerido no era funcionario público, no          coincide en lo dispuesto en el artículo 357 [sic] del Código          Penal colombiano. Por lo tanto, no se cumple con dicho requisito          convencional.  

  

El  delito de peculado, además,  no se encuentra en el listado dispuesto en el artículo II del  «Acuerdo  sobre extradición»,  adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911, vulnerando así lo  dispuesto en la norma internacional aplicable.  

            

4. Según          la normativa remitida, la Constitución ecuatoriana dispone la          imprescriptibilidad de la pena para el delito por el que es          requerido RAFAEL          BOTERO VELÁSQUEZ,          lo cual no es aplicable en la República de Colombia. Por el          contrario, de conformidad con la normativa colombiana (artículos          88-4 y 89) equivale a los 12 años a los que fue condenado el          requerido, contados desde el 19 de abril de 2010.  

            

5. El          apoderado cuestiona diferentes asuntos relacionados directamente con          el proceso penal adelantado en contra de RAFAEL          BOTERO VELÁSQUEZ          la República de Ecuador. Estos son:  

            

* En          el proceso existió una grave violación al derecho a la          defensa de RAFAEL          BOTERO VELÁSQUEZ,          pues en          la audiencia de juicio y al momento de proferir sentencia          condenatoria no hubo defensa técnica, lo cual anula toda          actuación desplegada.  

            

* No          se acreditó que          RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ          fuese representante legal del Fideicomiso INTERIBIS, su existencia y          su rol en el sistema financiero.  

            

* El          Fondo Privado de Jubilación Patronal de los Empleados de la          Contraloría es una entidad privada, por lo que las normas          aplicables son de la misma naturaleza. Esto, argumenta, es          importante al momento de analizar la doble incriminación en          la República de Colombia.  

            

6. El          apoderado argumenta que, conforme la normativa colombiana, la          sanción la impuesta al requerido (12 años) prescribió          el 18 de abril de 2022, teniendo en cuanta que la sentencia tiene          fecha del 19 de abril de 2010.  

  

Indicó,  además, que aunque la Constitución ecuatoriana dispone  que esta conducta es imprescriptible, en la República de  Colombia no existen penas de ese tipo.  

            

IV. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

                              

1. Normativa                  aplicable.    

  

El artículo  35 de la Constitución Política colombiana, modificado  por el Acto Legislativo 01 de 1997, dispone que la extradición  se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los  tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo  establecido en la normatividad interna.  

  

Bajo  ese entendido, en el presente trámite corresponde analizar lo  dispuesto en el vigente «Acuerdo  sobre extradición»,  de 1911 suscrito entre las Repúblicas de Ecuador y Colombia,  aprobado en el mediante la Ley 26 de 1913, según lo precisó  el Ministerio de Relaciones Exteriores. Asimismo, son aplicables las  disposiciones del Código de Procedimiento Penal13  que no se opongan a ese instrumento de derecho público  internacional, acorde con lo previsto en el inciso tercero de su  artículo VIII.  

  

Así las  cosas, además de analizar el cumplimiento de las exigencias  previstas en el artículo 35 de la Constitución  Política, la Sala deberá examinar cada uno de los  aspectos convencionales  en  el siguiente orden:  (i) la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) principio  de la doble incriminación;  (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y  v) causales de improcedencia de la extradición de acuerdo al  Tratado de extradición aplicable.  

                                                        

1. Condiciones                          constitucionales de improcedencia de la extradición.              

  

  

En cuanto a la  primera  restricción, es claro que el delito por el que RAFAEL  BOTERO VELÁSQUEZ  está siendo requerido, peculado, no es de carácter  político. En virtud de lo anterior, no se configura la  prohibición constitucional referida.  

  

Respecto del  segundo  requisito, del examen de los hechos consignados en la documentación  remitida se observa que los delitos atribuidos a RAFAEL  BOTERO VELÁSQUEZ  habrían tenido lugar en la República de Ecuador. En  consecuencia, al tratarse de una conducta realizada fuera del  territorio nacional, la Sala estima cumplida esta exigencia  constitucional.  

  

Finalmente, en  relación con el tercer  requisito, de la documentación remitida se desprende que los  hechos acontecieron aproximadamente entre 2001 y 2002, es decir, por  posterioridad de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.  Como consecuencia de lo anterior, no se advierte cumplida la  prohibición constitucional prevista.  

  

Por otro lado, en  relación con lo previsto en el artículo transitorio 19  del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, referente a la prohibición  de extraditar a exintegrantes de las desmovilizadas FARC-EP, así  como a personas acusadas de ostentar dicha calidad por hechos  delictivos perpetrados con anterioridad a la firma del Acuerdo Final  para la Paz, resulta necesario señalar que, a lo largo de este  trámite, ni el requerido ni su defensa han alegado la  aplicación de dicha disposición, ni se desprende de los  elementos de juicio aportados a las diligencias que corresponda  aplicarla.  

  

Lo anterior, en  tanto los exintegrantes de este grupo armado, o quienes se atribuyan  esa condición, se encuentran sometidos al Sistema Integral  para la Paz (SIP), en particular a su componente de justicia, siempre  que los hechos o conductas objeto de investigación sean de  competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz  (JEP), es decir, cuando hayan ocurrido por causa, con ocasión  o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no  internacional.  

  

En virtud de lo  anterior, la Sala concluye que no concurre motivo constitucional  alguno que impida la entrega de RAFAEL  BOTERO VELÁSQUEZ  al Gobierno de la República de Ecuador.  

                                                        

2. Condiciones                          convencionales de improcedencia de la extradición              

                                                                                          

1. Validez                                  formal de la documentación remitida por el Estado                                  requirente                                

  

Según  el artículo VIII del «Acuerdo  sobre extradición»,  de 1911,  la solicitud de extradición debe estar acompañada i)  de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido  juzgado y condenado;  o  ii)  del auto de detención dictado por el Tribunal competente,  cuando el fugitivo solo estuviera siendo procesado. En este último  caso, se debe precisar el delito que motiva la extradición, la  fecha de perpetración y las pruebas o declaraciones en virtud  de las cuales se dictó dicha decisión.  

  

El  citado artículo VIII, además, dispone que los  documentos antes mencionados deberán presentarse en original o  en copia debidamente autenticada. Asimismo, se anexará copia  del texto de la ley aplicable al caso y las señas de la  persona requerida.  

  

Al  analizar el expediente, se evidencia que la República de  Ecuador remitió múltiples documentos, entre los cuales  se debe destacar los siguientes:  

            

* Copia          de la sentencia          condenatoria dictada el 19 de abril de 2010 por el Tribunal Noveno          de Garantías Penales de Pichincha, mediante la cual se impuso          una pena privativa de la libertad de 12 años de prisión          por el delito de peculado.  

            

* Copia          de la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2014 por la Sala          Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito          de la Corte Nacional de Justicia, en la que se declaró          improcedente el recurso de casación.  

  

Es necesario  precisar que la documentación fue allegada en copia  certificada y por la vía diplomática (conforme los  artículos VI y VIII convencionales), la cual, además,  fue apostillada en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad  Humana de Ecuador y suscrito por Leopoldo Enrique Rovayo Verdesoto,  Director Zonal 9 de la Unidad de Legalizaciones el 12 de noviembre de  2021.  

  

Por lo anterior,  se concluye que se cumplen a cabalidad los requisitos para la validez  de la documentación presentada.  

  

  

                                                                                          

2. Plena                                  identidad del requerido                                

  

  

En ese sentido,  este requisito pretende garantizar que una persona distinta de la  reclamada no sea vinculada como sujeto pasivo del trámite de  extradición para afrontar la acción penal extranjera.  

  

En el caso en  estudio, el Gobierno de la República de Ecuador, mediante Nota  Verbal n.o  4-2-524/2021 del 26 de noviembre de 2021, formalizó la  solicitud de extradición de RAFAEL  BOTERO VELÁSQUEZ.  Sin  embargo, al hacerlo no remitió la identificación del  requerido, por lo que la Fiscalía General de la Nación  solicitó que, a través de Ministerio de Relaciones  Exteriores, la República de Ecuador precisara los documentos  de identidad15.  

  

En  respuesta a lo anterior, a  través de Nota Verbal n.o  4-2-418/2022 del 29 de septiembre de 202216,  el Estado requirente informó que RAFAEL  BOTERO VELÁSQUEZ  nació en Colombia el 15 de febrero de 1959 y cuenta con  el número único  de identificación ecuatoriano  1719649632.  

Posteriormente,  el 03 de octubre de 2022, mediante oficio n.o  20221700075151, la Fiscalía General de la Nación le  solicitó a la República del Ecuador que remitiera el  certificado digital de identidad y la ficha dactiloscópica  proferida por la Dirección General del Registro Civil,  Identificación y Cedulación de la República del  Ecuador. Esta fue remitida el 13 de abril de 2023 mediante Nota  Verbal 4-2-146/2023.  

  

Después  de lo anterior, el Grupo de Lofoscopia del Departamento de  Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación  – CTI, mediante informe n.o  IP0008096110, determinó que dichas fichas dactiloscópicas  «no  son aptas para cotejo, ya que carecen de nitidez y no se observan con  claridad puntos característicos ni el seguimiento de crestas  para establecer identidad».  Por consiguiente, concluyó  que «No  fue posible realizar el estudio solicitado por cuanto las impresiones  dactilares obrantes en los documentos aportados, no cumplen con los  parámetros técnicos establecidos para determinar  identidad».  

  

En  virtud de lo anterior, el 26 de abril de 2023, la Fiscalía  General de la Nación remitió oficio17  a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores, para que requiriera a la  representación diplomática del Estado solicitante que  enviara los registros decadactilares legibles que figuren a nombre  del ciudadano requerido. Esto con el propósito de realizar  nuevamente el respectivo cotejo.  

  

Posteriormente,  mediante Nota Verbal n.o  4-2-260/2023 del 7 de julio de 202318,  la Embajada del Estado requirente informó que el presidente de  la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador  ordenó remitir nuevamente los registros dactilares del  requerido para incorporarlos en el expediente digital, los cuales  fueron enviados a la Fiscalía General de la Nación a  través del oficio DIAJI n.o  2142 del 10  de julio  del mismo año. No obstante, la Sala desconocía si se  había realizado un segundo análisis.  

  

Debido  a lo anterior, mediante auto AP5189-2025 del 6 de agosto de 2025, la  Sala le ordenó a la Fiscalía General de la República  que realizara el estudio correspondiente, en caso de no haberse  efectuado, o que remitiera su resultado, de haberse practicado.  Además, ofició a la Registraduría Nacional del  Estado Civil para que enviara copia del documento de identidad  colombiana, pues no se encontraba en el expediente.  

  

Como  se mencionó anteriormente, la Registraduría Nacional  del Estado Civil envío certificado de vigencia de Cédula  de Identidad, cuyo número corresponde a 79.145.456. En esta se  advierte que el lugar de nacimiento del requerido es Pereira.  Asimismo, la Fiscalía General de la Nación remitió  copia del resultado del cotejo dactiloscópico, en el cual se  logró establecer la identidad de RAFAEL  BOTERO VELÁSQUEZ,  con fecha del 19  de julio de 2023.  

  

Debido a que los  datos de identificación guardan correspondencia con los  consignados en el informe de consulta web de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, y gracias al estudio dactiloscópico  se logó determinar la identidad del requerido, la  Sala concluye que se satisface la exigencia convencional analizada.  

                                                                                          

3. El                                  principio de la doble incriminación                                

El  artículo VIII del «Acuerdo  sobre extradición»  de 1911, aplicable a este trámite, dispone que en ningún  caso tendrá efecto la extradición «si  el hecho similar no es punible por la ley de la nación  requerida».  Asimismo, el artículo V convencional dispone que la  extradición no procede si «con  arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de  privación de libertad el máximum de la pena aplicable a  la participación que se imputa a la persona reclamada, en el  hecho por el cual se solicita la extradición».  

  

El  artículo II establece, además, cuáles son los  delitos por los que procede la extradición.  

  

En  ese orden, entre los documentos remitidos por la República de  Ecuador obra copia  de la sentencia  condenatoria dictada el 19 de abril de 2010 por el Tribunal Noveno de  Garantías Penales de Pichincha, mediante la cual se impuso una  pena privativa de la libertad de 12 años de prisión por  el delito de peculado, y de la sentencia dictada el 9 de septiembre  de 2014 por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal  Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, en la  que se declaró improcedente el recurso de casación. En  la segunda se narran los hechos de la siguiente forma:  

  

El 3 de junio  de 1983, en aras de proteger a los servidores de Contraloría  General del Estado (CGE), de los riesgos de vejez, invalidez y  muerte, el Contralor General del Estado, lng. René Cordero  Jaramillo, suscribe el Acuerdo No. 258, por el cual se crea el  FPJPSPCGE  [Fondo Privado de Jubilación Patronal de los Servidores  Públicos de la Contraloría General del Estado],  bajo la dirección de la Comisión de Administración,  la cual se encargaba de aprobar los presupuestos de gestión y  de Inversión; esta comisión se integra por el Contralor  General del Estado o su delegado, quien la preside, los directores de  recursos humanos, financiero y jurídico, o sus delegados; y,  dos representantes de la Asociación de empleados y Jubilados;  este fondo se constituye por los aportes individual del 1%, y 4%  patronal sobre el sueldo mensual.  

  

El  22 de diciembre de 1998, mediante Memorando No. 174 S.GEN, el  Contralor General del Estado, Dr. Alfredo Corral Borrero, delega al  Dr. Luis Muñoz Llerena, Asesor de la CGE, para que presida la  Comisión de Administración del  FRJPSPCGE,  de quien se dice, en lo denunciado, que manejó el fondo sin  medidas de control y sin rendición de cuentas, para proteger  los recursos tanto de los empleados como de la institución.  

  

Mediante  contratos de servicios profesionales (del 21 de julio al 31 de  diciembre de 1999; del 1 de enero al 31 de diciembre del 2000; 1 de  enero al 31 de marzo de 2001, del 2 de abril al 31 de diciembre de  2001; y, del 2 de enero del 2002 -sin precisarse fecha de  terminación-; el Dr. Luis Muñoz Llerena, como  Presidente de la Comisión que administra el FJPSPCGE, contrata  al señor Diego Fernando I Andrade Lara, para que cumpla  funciones de asesor de inversiones del fondo.  

  

El 27 de  noviembre de 2001, en el Acta No. 34.2001 de la Sesión  Ordinaria de la Comisión de Administración del  FPJPSPCGE, el señor Diego Fernando Andrade Lara, Asesor de  Inversiones, recomienda la conveniencia de invertir US$ 1´400.000,00  en el PRODUBANCO, al 10%, bajo la modalidad de fideicomiso a seis  meses; recomendación que es aceptada y así resuelta,  por unanimidad, por parte de la Comisión, la cual dispone  realizar la gestión al asesor y al administrador encargado.  

  

El 30 de  noviembre del 2001, el Dr. Luis Muñoz Llerena, y el Econ. Luis  Felipe Cadena Torres, presidente y tesorero del FJPSPCGE, disponen al  banco Internacional, en donde el fondo mantiene la cuenta corriente  No. 0600601804, la transferencia de US$ 1´400.000,00 a favor  del Fideicomiso INTERIBIS, valor que se acredita en la cuenta  corriente No. 2005028554 del PRODUBANCO.  

  

El Fideicomiso  INTERIBIS, fue constituido el 6 de abril de 2001, siendo su  representante legal el señor Rafael  Botero Velásquez;  este fideicomiso fue manejado por la Administradora de Fondos y  Fideicomisos PRODUFONDOS S.A. cuyo representante legal era el Econ.  Gilberto Pazmiño Arias.  

  

El  30 de noviembre del 2001, PRODUFONDOS S.A., emite a favor del  FPJPSPCGE, el certificado “FIDEICOMISO INTERIBIS No. 0013”  en el que se señala: “…que por instrucciones del señor  Rafael  Botero,  el fideicomiso ITERIBIS a través de su representante legal, la  Administradora de Fondos y Fideicomisos PRODUFONDOS S.A. pagaré  a ustedes hasta la suma de USD 1.469.041,10 (un millón  cuatrocientos sesenta y nueve mil cuarenta y uno 10/100 dólares),  por concepto de abono o pago total de las obligaciones contraídas  por INTERIBIS favor de ustedes.”  

  

El  29 de mayo de 2002, fecha en la que vencía la inversión,  debía pagarse los US$ 1’469.041,10; a razón de US$  69.041,10 por intereses generados, y 1’400.000,00 por capital; pago  que nunca se efectivizó en perjuicio de los asociados del  FPJPSPCGE.  

  

Con  fecha 20 de marzo de 2003, se resuelve el inicio de la instrucción  fiscal, en donde a más de los hechos que quedan puntualizados,  consta, entre otras cosas, que:  

  

Se  colige que los señores Luis Muñoz Llerena, Diego  Andrade Lara y Luis Cadena Torres (presidente, asesor de inversiones  y tesorero del FPJPSPCGE), con su accionar favorecieron  fraudulentamente al señor Rafael  Botero Velásquez  (representante de INTERIBIS).  

  

El  9 de julio de 2002, INTERIBIS, mediante escritura pública,  constituye el FIDEICOMISO MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN Y  GARANTÍA INETRIBIS A300, cuyo patrimonio está  conformado por cuatro facturas de clientes de INTERIBIS (Nos. 000216,  000217, 000221; y, 000222) que suman USS 4’300.00,00; la compañía  ENLACEFONDOS S.A. Administradora de Fondos y fideicomisos, cuyo  representante es Julio Salgado Holguín, es la fiduciaria; e,  INTERIBIS la beneficiaria.  

  

Las  facturas carecen de valor real y el indicado fideicomiso no se  encuentra inscrito en el Registro del Mercado de valores.  

  

El  12 de noviembre de 2002, ENLACEFONDOS, emite el CERTIFICADO DE  GARANTÍA FUDUCIARIA # 022, por el monto de US$ 1,482,465,75,  con cargo al fideicomiso A300; en el cual consta que el fideicomiso  mercantil tiene por finalidad que el patrimonio autónomo sirva  como garantía y segunda fuente de pago total, frente a las  obligaciones contraídas por INTERIBIS a favor de varias  personas, entre ellas, el FPJPSPCGE, en cuyo caso la obligación  fenece el 30 de diciembre de 2002.  

  

Cumplida  la fecha de vencimiento del certificado de garantía fiduciaria  #22 (30 diciembre de 2002), el FPJPSPCGE no recibió valor  alguno.  

  

Se  confirma el propósito delictivo de los señores Luis  Muñoz Llerena, Diego Andrade Lara y Luis Cadena Torres  (presidente, Asesor de Inversiones y tesorero del FPJPSPCGE); y.  Rafael Botero Velásquez (representante de INTERIBIS), quienes  en deliberada concertación delictual dispusieron  arbitrariamente de US$ 1.400.000.00 compuestos de aportaciones  individuales y patronal (fondos públicos) en perjuicio de los  asociados del FPJPSPCGE.  

Las  administradoras de fondos y fideicomisos PRODUFONDOS S.A. y,  ENLACEFONDOS S.A., por intermedio de sus representantes Gilberto  Pazmiño Arias y Julio Ernesto Salgado Holguín,  coadyuvaron en la apropiación de los recursos que componen el  FPJPSPGE.  

  

[…]  

En la providencia  del 19  de abril de 2010, el Tribunal Noveno de Garantías Penales de  Pichincha  resolvió declarar la culpabilidad del requerido de la  siguiente forma:  

  

El Tribunal  Noveno de Garantías Penales de Pichincha declara a […],  Rafael  Botero Velásquez,  […], sin generales de ley, por cuanto no rindieron sus  testimonios por encontrarse prófugos, por lo que fueron  juzgados en ausencia por así disponerlo el Art. 121, inciso  segundo de la Constitución Política de la República,  COAUTORES del delito de peculado contemplado en el Art. 257 del  Código Penal, vigente a la época de los hechos, en  concordancia con el Art. 42 del Código Penal, por lo que se  les impone la pena de DOCE AÑOS DE RECLUSION MAYOR ORDINARIA  […] Como los sentenciados se. encuentran prófugos,  ofíciese a los señores Comandante General de la Policía  Nacional, al Jefe de la Policía Judicial de Pichincha y al  Jefe de la Oficina Central de INTERPOL, para que dispongan que  Agentes a su mando procedan a la localización y captura de los  sentenciados, hecho lo cual se informará inmediatamente a este  Tribunal.  

  

Por su parte, la  sentencia dictada el 9 de septiembre de 2014 por la Sala  Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito  de la Corte Nacional de Justicia, resolvió que «[…]  declara  improcedentes los recursos de casación planteados por:  […] Rafael  Botero Velásquez  […]».}  

  

El  artículo al cual hace referencia la parte resolutiva de la  sanción impuesta y por el cual se condenó al requerido,  en su tenor literal dispone:  

  

Artículo  257.- Serán  reprimidos con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años,  los servidores de los organismos y entidades del sector público  y toda persona encargada de un servicio público, que en  beneficio propio o de terceros, hubiere abusado de dineros públicos  o privados, de efectos que los representen, piezas, títulos,  documentos, bienes muebles o inmuebles que estuvieren en su poder en  virtud o razón de su cargo, ya consista el abuso en desfalco,  disposición arbitraria o cualquier otra forma semejante. La  pena será de reclusión mayor extraordinaria de doce a  dieciséis arios si la infracción se refiere a fondos  destinados a la defensa nacional.  

  

Se entenderá  por malversación la aplicación de fondos a fines  distintos de los previstos en el presupuesto respectivo, cuando este  hecho implique, además, abuso en provecho personal o de  terceros, con fines extraños al servicio público.  

Están  comprendidos en esta disposición los servidores que manejen  fondos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social o de los bancos  estatales y privados. Igualmente están comprendidos los  servidores de la Contraloría General y de la Superintendencia  de Bancos que hubieren intervenido en fiscalizaciones, auditorías  o exámenes especiales anteriores, siempre que los informes  emitidos implicaren complicidad o encubrimiento en el delito que se  pesquisa.  

También  están comprendidos en las disposiciones de este artículo  los funcionarios, administradores, ejecutivos o empleados de las  instituciones del sistema financiero nacional privado, así  como los miembros o vocales de los directorios y de los consejos de  administración de estas entidades, que hubiesen contribuido al  cometimiento de estos ilícitos.  

  

Los culpados  contra quienes se dictare sentencia condenatoria quedarán,  además, perpetuamente incapacitados para el desempeño  de todo cargo o función públicos; para este efecto, el  juez de primera instancia comunicará, inmediatamente de  ejecutoriado, el fallo a la Oficina Nacional de Personal y a la  autoridad nominadora  

del respectivo  servidor, e igualmente a la Superintendencia de Bancos si se tratare  de un servidor bancario. El Director de la Oficina Nacional de  Personal se abstendrá de inscribir los nombramientos o  contratos otorgados a favor de tales incapacitados, para lo cual se  llevará en la Oficina Nacional de Personal un registro en que  consten los nombres de ellos.  

  

La  acción penal prescribirá en el doble del tiempo  señalado en el artículo 101.  

  

Con  la misma pena serán sancionados los servidores de la Dirección  General de Rentas y los servidores de aduanas, que hubieren  intervenido en Actos de Determinación.  

  

Si bien la Sala no  se pronunciará sobre el rol de RAFAEL  BOTERO VELÁSQUEZ en  la comisión del delito por el que fue condenado, para analizar  el principio de doble incriminación y determinar la  correspondencia en la normativa nacional, resulta pertinente  indispensable indicar la postura de la Sala Penal de la Corte Suprema  de Justicia en relación con el delito de peculado por  apropiación y la figura del interviniente en el mismo:  

  

Al respecto,  esta Corporación ha señalado que dicha figura «se  refiere a quien, pese a no reunir las condiciones exigidas en un tipo  penal especial, coejecuta el delito con quien sí reúne  tales calidades, por lo que debe ser tenido entonces como «coautor  de delito especial sin cualificación»19.  En ese sentido,  «el interviniente es el particular – extraneus- que, sin reunir  las calidades exigidas en el tipo penal especial, concurre a la  realización de la conducta con dominio del hecho, como coautor  o coejecutor con el sujeto activo calificado -intraneus-, sólo  que, por no reunir las calidades especiales del tipo, se hace  acreedor a una rebaja de la pena, en una cuarta parte»20.  

  

La Sala, además,  ha señado que  

[…]  la  condena a título de interviniente puede presentarse  independientemente de que en el proceso se haya establecido con quién  se efectuó la alianza, toda vez que la responsabilidad en los  hechos y su correlativa sanción no depende de que se  identifique la de los demás involucrados en el mismo, como  autores o partícipes, mucho menos cuando se encuentra  debidamente acreditado que existió una aportación a la  ejecución del punible.  

  

En este sentido  se ha pronunciado reiteradamente la Sala, en tratándose de la  relación entre el autor y el partícipe, cuyos efectos  son extensibles al interviniente: «el carácter accesorio  de la participación no depende de la existencia de prueba que  permita identificar plenamente al autor o declarar su responsabilidad  en los hechos, como equivocadamente lo entiende el casacionista, sino  de la certeza de su existencia misma (de un autor), que ha realizado  parcial o totalmente la conducta descrita en el tipo penal». De  manera que nada obsta para que el interviniente deba responder por la  conducta, aun cuando no logre identificarse o juzgarse a la persona  que actuó como sujeto calificado, pues lo realmente definitivo  es que se encuentren reunidos los elementos que posibilitan predicar  dicha condición en aquél»21.  

  

Precisó,  además, que  

  

[…] para  condenar como coautor interviniente no resulta indispensable  demostrar los pormenores del acuerdo, esto es, dónde, cuándo  y cómo se concretó el pacto entre los intranei y los  extraneus, sino que basta con evidenciar la comisión de la  conducta punible por el sujeto activo calificado y el aporte  fundamental del particular en su realización, pues,  normalmente, quienes acuerdan infringir la ley no dejan prueba de ese  hecho, como ocurrió en este evento.  

  

Con base en lo  anterior, la Sala concluye que la conducta por la que está  siendo requerido RAFAEL  BOTERO VELÁSQUEZ,  tiene su correspondencia en los siguientes artículos del  Código Penal Colombiano:  

  

Artículo  397. Peculado por apropiación. El  servidor público que se apropie en provecho suyo o de un  tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que  éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de  bienes de particulares cuya administración, tenencia o  custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de  sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis  (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de  lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término.  

  

Si  lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en  la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

  

[…]  

  

  

Artículo  30. Participes.  […]  

  

Al  interviniente  que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal  concurra en su realización, se le rebajará la pena en  una cuarta parte.  

Finalmente, es  fundamental indicar que si bien el artículo II del «Acuerdo  sobre extradición» no  establece el delito de peculado, el Artículo  44, numeral 1, de la  «Convención  de las Naciones Unidas contra la Corrupción»,  de la cual ambos Estados son parte, señala que  

  

Cada  uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se  considerará incluido entre los delitos que dan lugar a  extradición en todo tratado de extradición vigente  entre los Estados Parte.  Éstos se comprometen a incluir tales delitos como causa de  extradición en todo tratado de extradición que celebren  entre sí. Los Estados Parte cuya legislación lo  permita, en el caso de que la presente Convención sirva de  base para la extradición, no considerarán de carácter  político ninguno de los delitos tipificados con arreglo a la  presente Convención.  

  

Entre los delitos  allí contenidos, se encuentran la malversación o  peculado de bienes en el sector privado (artículo 22), y la  malversación o peculado, apropiación indebida u otras  formas de desviación de bienes por un funcionario público  (artículo 17).  

  

Asimismo, el  artículo XIII, numeral 2, de la «Convención  Interamericana Contra la Corrupción»,  señala  que  

  

Cada uno de los  delitos a los que se aplica el presente artículo se  considerará incluido entre los delitos que den lugar a  extradición en todo tratado de extradición vigente  entre los Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir  tales delitos como casos de extradición en todo tratado de  extradición que concierten entre sí.  

  

En  atención a lo anterior, la Sala concluye que los  delitos por los que RAFAEL  BOTERO VELÁSQUEZ  es requerido  por  la República de Ecuador  cumplen  el requisito de la doble incriminación. Esto, por cuanto  describe conductas tipificadas en la normativa colombiana, tienen una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es  inferior a seis meses y constituyen delitos por los que procede la  extradición.  

  

                                                                                          

4. Equivalencia                                  entre la providencia proferida en el extranjero y la prevista en                                  el sistema procesal colombiano.                                

  

El  artículo VIII del «Acuerdo  sobre extradición»  establece  que «la  solicitud de extradición deberá estar acompañada  de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido  juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el  tribunal competente, con la designación exacta del delito o  crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así  como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se  hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo  estuviere procesado».  

  

En  el caso en estudio, este presupuesto se cumple debido a que, como se  indicó anteriormente, en el expediente se encuentran copia de  

            

* Sentencia          condenatoria dictada el 19 de abril de 2010 por el Tribunal Noveno          de Garantías Penales de Pichincha, mediante la cual se impuso          una pena privativa de la libertad de 12 años de prisión          por el delito de peculado.  

            

* Sentencia          dictada el 9 de septiembre de 2014 por la Sala Especializada de lo          Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte          Nacional de Justicia, en la que se declaró improcedente el          recurso de casación.  

  

De  lo anterior se  sigue que se cumple a cabalidad con la exigencia prevista en el  artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911.  

                                                                                          

5. Otras                                  causales de improcedencia                                  de                                  la extradición.                                

Los  artículos IV y V del  «Acuerdo  sobre extradición»  de 1911, establecieron  que la concesión de la extradición no procederá  por los siguientes motivos: i) si  se trata de delito que en el Estado requerido se considere político  o conexo con él; ii) si,  de conformidad con la legislación del Estado al cual se dirige  la solicitud, la acción penal o la pena hubieren prescrito; y  iii)  cuando,  por el mismo hecho, la persona sujeto de la petición ha sido  juzgada y puesta en libertad o ha cumplido su pena, o si ha sido  amnistiada o indultada.  

  

En el caso en  estudio, como se expondrá a continuación, ninguno de  estos supuestos concurre.  

  

En primer lugar,  en cuanto a la naturaleza del delito, se advierte que la  conducta punible que sirve de fundamento al Gobierno de Ecuador para  solicitar la extradición del ciudadano  colombo ecuatoriano es la de peculado, la cual no  tiene el carácter político. En virtud de lo anterior,  esta restricción se entiende superada.  

  

En segundo lugar,  en relación con el análisis de la prescripción  de la acción penal o la pena según la legislación  colombiana, la Sala solo deberá analizar la prescripción  de la sanción penal, debido a que el requerimiento tiene como  propósito que el solicitado cumpla la pena impuesta por las  autoridades judiciales ecuatorianas.  

  

Así, en lo  que atañe a la prescripción de la sanción penal,  el artículo 89 del Código Penal colombiano dispone:  

  

«La pena  privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados  internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico,  prescribe  en el término fijado para ella en la sentencia  o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá  ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria  de la correspondiente sentencia».  

  

A su vez, el  artículo 90 de la misma norma establece que la prescripción  de la sanción penal se interrumpe cuando «el  sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere  puesto a disposición de la autoridad competente para el  cumplimiento de la misma».  

  

En el caso en  estudio, se tiene que RAFAEL  BOTERO VELÁSQUEZ  fue  condenado a la pena de 12 años de prisión por el delito  de  peculado, conforme la normativa ecuatoriana. Esta sanción fue  impuesta mediante sentencia condenatoria dictada el 19 de abril de  2010 por el Tribunal Noveno de Garantías Penales de Pichincha,  y respecto de la cual se interpuso recurso de casación. Sin  embargo,  mediante sentencia del 9  de septiembre de 2014,  la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y  Tránsito de la Corte Nacional de Justicia lo declaró  improcedente.  

  

Debido  a que, hasta el momento, el requerido no ha sido capturado, el tiempo  de prescripción de la sanción penal no se ha  interrumpido,  por lo que ha transcurrido de manera continua desde el 9 de  septiembre de 2014 (fecha en que quedó en firme la sentencia).  No obstante, hasta el momento no ha transcurrido el término de  12 años, es decir la pena impuesta.  

  

Por consiguiente,  de  acuerdo con la normativa penal colombiana, no se ha presentado el  fenómeno extintivo de la sanción penal respecto del  ilícito.  

  

Por  último, debido  a que el requerido no cuenta con un proceso en curso, ni ha sido  juzgado, amnistiado o indultado en la República de Colombia  por los mismos hechos por los cuales es reclamado por el  Gobierno  de la República de Ecuador, no se configura esta causal de  improcedencia de la extradición de RAFAEL  BOTERO VELÁSQUEZ.  

                              

2. Sobre                  la falta de captura del requerido.    

  

Como  se señaló anteriormente, de acuerdo con la información  remitida a esta Corporación, en contra de RAFAEL  BOTERO VELÁSQUEZ  existe la Notificación Roja de INTERPOL n.o  A-108/1-2007, emitida el 18 de enero de 2007, y una orden de captura  proferida por la Vicefiscal General  de la Nación con Asignación de Funciones del Despacho  del Fiscal General Nación. Sin embargo, hasta la fecha RAFAEL  BOTERO VELÁSQUEZ  no ha sido capturado.  

  

En  anteriores casos estudiados, la Sala ha aclarado que el hecho de que  el requerido no esté capturado no es motivo por el que no se  pueda emitir concepto de extradición. Lo anterior debido a que  los aspectos relacionados con la aprehensión no inciden en la  estructura del trámite de extradición y, tampoco,  vician su validez22.  

Al  respecto, en sentencia C-243 de 2009, la Corte Constitucional señaló  que  

  

El  régimen de captura y libertad de la persona requerida se  encuentra en los artículos 506 a 511 de la Ley 906 de 2004,  según los cuales la captura no  siempre es necesaria para el trámite de la extradición,  aunque sí para su ejecutoria, pues el artículo 506  establece que “si la extradición fuere concedida, el  Fiscal General de la Nación ordenará la captura del  procesado si no estuviere privado de la libertad”; es decir,  jurídicamente  es posible conceder la extradición sin que el requerido esté  capturado.  

  

En  consonancia con lo anterior, esta Corporación ha indicado23  que:  

  

si  el implicado quedó en libertad es un asunto que, en todo caso,  interesa al país extranjero, sin que ello deba afectar la  revisión de requisitos que por parte de esta Corte se impone  realizar, en la medida que a eso -exclusivamente- fue convocada, sin  que sea del resorte de la Corporación, inmiscuirse en la  utilidad del trámite de extradición o en su eficacia.  

  

Finalmente,  se advierte que de capturarse nuevamente el implicado, ya se contará  con el concepto de extradición por parte de esta Corporación,  quedando entonces supeditada su utilización del mismo al  momento en que sea aprehendido nuevamente en territorio nacional.  

  

Por otro lado, el  artículo 506 de la Ley 906 de 2004, que regula lo relativo a  la entrega de las personas solicitadas, establece que, concedida la  extradición, el Fiscal General de la Nación ordenará  la captura del requerido, si no se encuentra privado de la libertad,  con el fin de remitirlo al Estado solicitante; y que, en caso de  negarse la extradición, se dispondrá su libertad.  

  

Si bien «[…]  la naturaleza de la extradición exige la posibilidad  real de entrega física del reclamado,  y que, si se acredita que el solicitado no se encuentra en Colombia,  se frustra  el objetivo esencial del procedimiento, consistente en la entrega de  la persona para ser juzgada o para que cumpla la pena impuesta por el  Estado requirente24,  la Sala ha señalado, que al tratarse de ciudadanos colombianos  de nacimiento, como en el caso que en estudio, se presume la  permanencia de la persona no capturada en el territorio nacional25».  

  

Con base en lo  anterior, la Sala concluye que la orden de captura que actualmente  existe en contra del requerido se podría materializar incluso  después de emitido el concepto de extradición, por lo  que no existe motivo alguno por el que deba abstenerse de emitirlo o  de terminar anticipadamente el trámite.                              

3. Respuesta                  a los alegatos del apoderado del requerido    

                                                        

1. Sobre                          la falta de autenticidad de los documentos remitidos por el Estado                          ecuatoriano              

  

Como se expuso el  apartado 4.1.2.1., para determinar la validez formal de la  documentación remitida por el Estado ecuatoriano, la Sala debe  estudiar lo dispuesto en el artículo el artículo VIII  del «Acuerdo  sobre extradición»,  de 1911.  

  

En el caso en  estudio, la Sala corroboró que tanto la sentencia condenatoria  dictada  por el Tribunal Noveno de Garantías Penales de Pichincha, el  19 de abril de 2010, como la proferida por la Sala Especializada de  lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte  Nacional de Justicia, el 9 de septiembre de 2014, mediante la cual se  declaró improcedente el recurso de casación, contiene  todos los elementos requeridos en el convenio aplicable. Es decir, el  delito que motiva la solicitud, la fecha de los hechos y las pruebas  correspondientes.  

  

Toda la  documentación, además, fue debidamente apostillada en  el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de Ecuador,  conforme lo dispuesto en el Convenio de La Haya, de 1961. Este  requisito, a su vez, se encuentra previsto los artículos  VI y VIII del  «Acuerdo  sobre extradición».  

  

Debido a que la  documentación cumple con todos los requisitos que la Sala debe  analizar al momento de emitir concepto de extradición, resulta  irrelevante pronunciarse sobre los tachones alegados por el  apoderado, por cuanto no comprometen la autenticidad de los  documentos ni el ejercicio del derecho de defensa.  

                                                        

  

El apoderado del  requerido afirma que no se pudo determinar la plena identidad del  requerido, y que el Estado requirente no aportó documentos  para ese propósito, sino que esta Corporación tuvo que  decretar las pruebas para ese fin.  

  

En primer lugar,  es necesario aclarar que la tarea de la Sala es corroborar la plena  identidad del requerido en extradición, con el objetivo de  evitar  que una persona distinta a la reclamada sea vinculada como sujeto  pasivo del trámite de extradición.  Lo anterior, independientemente de si las pruebas empleadas para ese  fin fueron decretadas por solicitud de alguno de los intervinientes o  de oficio.  

  

En el caso en  estudio, la Sala decretó dos pruebas con ese propósito.  En primer lugar, requirió a la Registraduría Nacional  del Estado Civil para que confirmara la expedición y vigencia  de la cédula de ciudadanía del requerido. En segundo  término, ofició a la Fiscalía General de la  Nación para que remitiera el resultado del segundo cotejo  dactiloscópico, en atención a que el Estado requirente  había enviado nuevas huellas dactilares, luego de que no fuera  posible realizar el primer análisis, o para que lo practicara  si aún no se había efectuado.  

  

En virtud de lo  anterior, además de recibirse el certificado de vigencia de la  cédula de ciudadanía de RAFAEL  BOTERO VELÁSQUEZ,  en el que consta su número de identificación y lugar de  nacimiento, se recepcionó el resultado del segundo cotejo  dactiloscópico practicado por la Fiscalía General de la  Nación entre las huellas que reposan en la Consulta WEB de la  Registraduría Nacional del Estado Civil y las remitidas por  las autoridades ecuatorianas. Dicho análisis se realizó  el 19 de julio de 2023, con posterioridad a que Estado requirente  allegara los registros dactilares solicitados por la Fiscalía  General de la Nación.  

  

Con base en dicho  análisis, la Sala pudo determinar que la persona que está  siendo requerida por el Estado de Ecuador, es RAFAEL  BOTERO VELÁSQUEZ,  nacido en la ciudad de Pereira, y se identifica con cédula de  ciudadanía colombiana n.o  79.145.456 y cédula de identidad ecuatoriana n.o 171964963-2.  

  

Finalmente,  resulta necesario mencionar que, como regla general, este análisis  se realiza con base en el cotejo dactiloscópico realizado tras  la captura de las personas requeridas. Sin embargo, debido a que  RAFAEL  BOTERO VELÁSQUEZ no  ha sido capturado, fue necesario acudir a otros medios  probatorios  para determinar la identidad del requerido.  

  

En todo caso, como  se expuso en el apartado 4.2. de este concepto, el hecho de que no  haya sido retenido hasta el momento no impide que la Sala emita  concepto de extradición, pues a pesar de la falta de captura  se logró establecer la plena identidad.  

                                                        

3. Sobre                          la doble incriminación del delito de peculado              

  

Respecto de la  doble incriminación, el apoderado argumenta que el requerido  no era funcionario público, como lo exige el artículo  357 del Código Penal colombiano y, además, que el  delito que fundamenta la solicitud no se encuentra en el artículo  II del convenio aplicable.  

  

Como se señaló  en el apartado 4.1.2.3., la Sala no se debe pronunciar sobre el rol  de RAFAEL  BOTERO VELÁSQUEZ en  la comisión del delito por el que fue condenado y la calidad  con la que actuó durante su comisión, pero sí es  importante conocer el análisis realizado por la Sala para  concluir, como se señaló en acápite antes  mencionado, que un particular puede ser condenado por el delito de  peculado por apropiación gravado en calidad de interviniente.  

  

Debido a que los  hechos remitidos por el Estado se ajustan a lo dispuesto en los  artículos 30 y 397 del Código Penal colombiano, la Sala  considera que se cumple el requisito convencional de la doble  incriminación.  

  

Por otro lado, en  cuanto al requisito convencional del articulo II, si bien el acuerdo  no establece el delito de peculado, si lo hacen las demás  convenciones aplicables al caso, toda vez que los listados contenidos  en ellas se  considerarán  incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en  todo tratado de extradición vigente entre las Repúblicas  de Ecuador y Colombia. Es decir, estos tratados internacionales  enriquecen el listado dispuesto en el «Acuerdo  sobre extradición» de  1911.  

                                                        

4. Sobre                          la prescripción de la sanción penal              

  

El apoderado del  requerido afirmó que en la República de Colombia no es  aplicable la imprescriptibilidad del delito de peculado, por  cuanto el ordenamiento jurídico colombiano no contempla penas  imprescriptibles.  

  

Indicó,  además, que la sanción penal impuesta a RAFAEL  BOTERO VELÁSQUEZ ya  prescribió en la República de Colombia, porque desde el  19  de abril de 2010  han transcurrido más de 12 años (pena impuesta). En  consecuencia, solicitó que se tuviera por configurada la  causal que impediría la extradición.  

  

En primer lugar,  resulta necesario reiterar que el artículo V  del  «Acuerdo  sobre extradición»  establece  que se debe analizar las leyes que regulan la prescripción en  el Estado al  cual se dirige la solicitud.  Por lo anterior, para la Sala resulta indiferente si en la República  de Ecuador el delito de peculado es imprescriptible, pues únicamente  debe analizar la normativa colombiana.  

  

Ahora bien, como  se señaló en el apartado 4.1.2.5. de este concepto, el  artículo 89 del Código Penal colombiano:  

  

«La pena  privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados  internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico,  prescribe  en el término fijado para ella en la sentencia  o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá  ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria  de la correspondiente sentencia».  

  

  

Desde el 9 de  septiembre de 2014 hasta la fecha han transcurrido aproximadamente 11  años y 5 meses, esto es, menos de 12 años. Debido a lo  anterior, la sanción penal impuesta a RAFAEL  BOTERO VELÁSQUEZ no  ha prescrito conforme la normativa colombiana aplicable y, por lo  tanto, no se configura la prohibición convencional.  

  

                                                        

5. Sobre                          el proceso penal adelantado en la República de Ecuador en                          contra del requerido              

  

El  apoderado alega diferentes motivos por los que considera que el  proceso penal adelantado en la República de Ecuador en contra  del requerido adolece que defectos que, incluso, conllevarían  a la declaratoria de nulidad de este, entre ellos la falta de defensa  técnica.  

  

Ante  dichos argumentos, la Sala evidencia necesario reiterar cuál  es el rol que desempeña en los trámites de  extradición26:    

   

[…]  este trámite,  caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional,  está circunscrito a la verificación objetiva del  cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan  el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier  discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la  extradición no corresponde a la noción de un proceso  penal.   

    

De  ahí que en el trámite de extradición no tienen  cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o  la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba  recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del  hecho, el lugar de su realización, la forma de participación  o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación  jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el  hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita  exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la  solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del  respectivo proceso acorde con la legislación del Estado  requirente.   

   

En  ese orden de ideas, la Sala no es competente para analizar asuntos  ajenos al trámite de extradición que debe adelantar  esta Corporación o aquellos que son de competencia exclusiva  del Estado requirente, como lo es el proceso penal adelantado por las  autoridades judiciales ecuatorianas. Debido a lo anterior, no existe  fundamento alguno por el que no pueda conceptuar la solicitud de  extradición en estudio.  

                              

4. Conclusión    

  

Del  análisis realizado, la Sala concluye que se satisfacen los  presupuestos requeridos por la normativa constitucional y  convencional para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno  de la República de Ecuador en el marco de los acuerdos de  cooperación internacional.  

                              

5. Condicionamientos    

  

Si  el Gobierno Nacional accede a la petición de extradición,  ha de someterla a los siguientes condicionamientos:  

            

* El          requerido no podrá ser juzgado por hechos diferentes a los          señalados en la sentencia mencionada, siempre que sean          anteriores a los que motivan esta solicitud. Además, no podrá          ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas          crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión          perpetua, pena de muerte o confiscación.  

            

* En          virtud de que ya fue condenado en la República de Ecuador, se          deberán garantizar: (i) que su situación de privación          de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (ii) que la pena          impuesta no trascienda de su persona; y (iii) que la pena tenga la          finalidad esencial de reforma y adaptación social.  

            

* El          país requirente, conforme a sus políticas internas          sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y          reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus          familiares más cercanos, en virtud de que la Constitución          de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo          esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce          su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la          protección adicional que a ese núcleo le otorga el          Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

            

* El          Estado requirente deberá garantizar al solicitado su          permanencia en ese país y el retorno a la República de          Colombia en condiciones dignas.  

  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

  

CONCEPTÚA  

  

FAVORABLEMENTE  la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la  República de Ecuador, respecto del ciudadano colombo  ecuatoriano RAFAEL  BOTERO VELÁSQUEZ,  por el delito de peculado.  

Comuníquese  esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio  Público, y a la Fiscal General de la Nación.  

  

Remítase el  expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.   

  

  

1          Cédula de ciudadanía colombiana n.o          79.145.456 y          cédula de identidad ecuatoriana n.o          171964963-2.  

2          La          cual fue actualizada el 30 de abril de 2019.  

3          Oficio S-DIAJI-21-029153 del 2 de diciembre de 2021.  

4          Folios 186-187.  

5          Folios 192 y 193.  

6          Folios 226-227.  

8          Folios 237-238.  

9          Folios 244-245.  

10          Folios 252-253.  

11          Folio 255.  

12          En          virtud de que la pena impuesta es de doce (12) años de          prisión y de que la sentencia condenatoria quedó en          firme el 9 de septiembre de 2014, la prescripción de la          sanción solo se configuraría hasta el 9 de septiembre          de 2026.  

13          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, que corresponde a          la ley adjetiva vigente para el momento en que inició el          trámite de extradición, tal y como lo estableció          esta Sala en la decisión CSJ CP163–2021.  

14          Modificado por el artículo          1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.  

15          Oficio n.o          21211700087141 del 10 de diciembre de 2021.  

16          Folios 226-227.  

17          N.o          20231700029441.  

18          Folios 244-245.  

19          CSJ SP1281-2024          del 29 de mayo de 2024.  

20          Ibid.  

21          CSJ AP5257-2018          del 5 de diciembre de 2018; SP708-2020 del 17 de junio de 2020;          SP1281-2024 del 29 de mayo de 2024, etc.  

22          CSJ CP157-2025 del 9 de julio de 2025; CP001-2026 del 9 de enero de          2026.  

23          CSJ CP045-2021          del 10 de marzo de 2021; CP042-2022 del 22 de febrero de 2022;          CP157-2025 del 9 de          julio de 2025; y CP001-2026 del 9 de enero de 2026.  

24          CSJ AP3814-2022 del 24 de agosto de 2022; CP157-2025 del 9 de julio          de 2025.  

25          CSJ CP195-2022          del 30 de noviembre de 2022; CP001-2026          del 9 de enero de 2026, etc.  

26          CSJ AP2665-2025          del 30 de abril de 2025; CP229-2025 del 25 de septiembre de 205,          etc.  

      

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