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GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
CP037-2026
Extradición No. 68994
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano JUAN MANUEL PÉREZ USMA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con los delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir.
SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS
1. Mediante Nota Verbal No. 0668 de fecha 14 de abril de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición de JUAN MANUEL PÉREZ USMA, para que comparezca a juicio con fundamento en la Acusación en el Caso No. 8:24-cr-563-TPB-NHA, dictada el 18 de diciembre del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir.
2. Con la petición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida:
1. Nota Verbal No. 0180 de fecha 31 de enero de 2025, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención preventiva con fines de extradición de JUAN MANUEL PÉREZ USMA.
2. Copia de la Acusación en el Caso No. 8:24-cr-563-TPB-NHA, dictada el 18 de diciembre del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir.
3. Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición, rendida por Lauren Stoia, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida. En dicha declaración, alude a los cargos formulados en contra de JUAN MANUEL PÉREZ USMA y la normativa del Código de los Estados Unidos de América aplicable al caso.
4. Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Michael Smith, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés), en la que: i) se efectúa un resumen de los hechos; ii) se allegan las pruebas asociadas a la comisión del accionar delictivo y iii) se identifica a los presuntos responsables.
5. Texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman infringidas, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.
6. Copia de la orden de aprehensión, proferida el 19 de diciembre de 2024 por el Tribunal de Distrito de los EE. UU. para el Distrito Medio de Florida, en contra de JUAN MANUEL PÉREZ USMA.
7. Documentación que, junto con su traducción al español, fue certificada por Jesse E. Ormsby, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, Washington D.C.
8. Copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de JUAN MANUEL PÉREZ USMA, identificado con No. de documento (NUIP) 18.506.744 y nacido el 7 de enero de 1968 en Pereira (Risaralda).
ACTUACIONES CUMPLIDAS ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS
3. Mediante Nota Verbal No. 0180 de fecha 31 de enero de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de extradición de JUAN MANUEL PÉREZ USMA, quien es requerido ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, para que comparezca a juicio por los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».
4. Mediante Resolución del 3 de febrero de 2025, el Vicefiscal General de la Nación con Asignación de Funciones del Despacho de la Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.506.744, quien fue retenido el 20 de febrero de 2025, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional.
5. Posteriormente, el Estado requirente solicitó formalmente la extradición de JUAN MANUEL PÉREZ USMA, a través de la Nota Verbal No. 0668 de fecha 14 de abril de 2025. Para ello, allegó la documentación debidamente traducida y legalizada.
6. Una vez formalizada la solicitud de entrega, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio S-DIAJI-25- 011864 del 21 de abril de 2025, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, manifestó que:
«Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:
La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:
`4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición´.
La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:
`6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición´.
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano».
7. A su turno, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI25-0018522-DAI-10100 del 28 de abril de 2025, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se emita el respectivo concepto.
8. Mediante auto del 6 de mayo de 2025, la Sala dispuso requerir al solicitado en extradición para que designara un defensor. Una vez cumplido lo anterior, se corrió traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
9. En atención a que el requerido no designó apoderado judicial de confianza, le fue asignado un abogado adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, quien presentó solicitudes probatorias.
10. La Sala, a través de decisión AP5616-2025 del 20 de agosto de 2025, decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa y el Ministerio Público, relacionadas con oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.
También dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), con el mismo propósito. Finalmente, resolvió negar las restantes peticiones probatorias.
11. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Área Administración Información Criminal, mediante oficio No. 20250424921/ARAIC-GRUCI 20.1 del 5 de septiembre de 2025, advirtió que en contra de JUAN MANUEL PÉREZ USMA figura:
SENTENCIA CONDENATORIA VIGENTE
OFICIO: 511 DEL 25/07/2025
INSTANCIA: 1ª SENTENCIA
PROCESO: 050016000206202503995
CONDENA: PENA PRINCIPAL: PRISIÓN: 5 años 9 meses
AUTORIDAD: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO 5
BENEFICIO: SUBROGACIÓN NEGADA
MPIO/DPTO: MEDELLÍN, ANTIOQUIA
DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS
FEC. DECISIÓN: 14/07/2025
ESTADO PENA: SENTENCIA CONDENATORIA
ORDEN DE CAPTURA VIGENTE
OFICIO: 180 DEL 21/02/2025
NRO. O.C.: 180
PROCESO:
FECHA O.C.: 03/02/2025
AUTORIDAD: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN
DELITO:
MPIO/DPTO: BOGOTÁ D.C., CUNDINAMARCA
MOTIVO O.C: EXTRADICIÓN
OBSERVACIÓN:
IMPEDIMENTO SALIDA DEL PAÍS VIGENTE
OFICIO: 0909 DEL 07/07/2005
TIPO MEDIDA:
PROCESO: 20050076
PAÍS:
AUTORIDAD: JUZGADO DE FAMILIA PROMISCUO DE FAMILIA 0
DESDE:
HASTA:
IMPEDIMENTO:
DELITO: PROCESO ALIMENTOS
FECHA: 07/07/2005
OBSERVACIÓN: DTE. BERENA DE J. MARTÍNEZ SARMIENTO / OFICIO NO. 0133 DEL 15/02/2010. MEDIANTE PROVIDENCIA DEL 12/01/2010, ORDENÓ LEVANTAR POR EL TÉRMINO DE 6 MESES, LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS ÚNICAMENTE EN EL PRESENTE AÑO
ANOTACIÓN VIGENTE
OFICIO: 644 DEL 23/07/2004
FECHA MEDIDA: 23/07/2004
PROCESO: 20050076
DELITO: PROCESO ALIMENTOS
AUTORIDAD: JUZGADO DE FAMILIA PROMISCUO DE FAMILIA 0
MPIO/DPTO: COROZAL, SUCRE
NRO MEDIDA:
TIPO MEDIDA:
OBSERVACIÓN: DTE. BERENA DE J. MARTÍNEZ SARMIENTO / OFICIO NO. 0133 DEL 15/02/2010. MEDIANTE PROVIDENCIA DEL 12/01/2010, ORDENÓ LEVANTAR POR EL TÉRMINO DE 6 MESES, LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS ÚNICAMENTE EN EL PRESENTE AÑO
12. A su turno, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación (E) adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó que en contra de JUAN MANUEL PÉREZ USMA aparecen los siguientes registros de vinculación a procesos penales, en calidad de indiciado/sindicado:
Número Noticia
050016000206202503995
Ley de Aplicabilidad
Ley 906
Documento
CEDULA DE CIUDADANÍA 18506744
Nombre
PEREZ USMA JUAN MANUEL
Calidad
INDICIADO
Delito
FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS ART. 366 C.P.
Seccional Fiscalía
100141 – DIRECCIÓN SECCIONAL DE MEDELLÍN
Unidad Fiscalía
500146036 – UNIDAD ESPECIALIZADA – MEDELLÍN
Despacho
20 – FISCALÍA 20
Estado del caso
ACTIVO
Etapa del caso
EJECUCIÓN DE PENAS
Número Noticia
70215609927620040048960
Ley de Aplicabilidad
Ley 600
Documento
CEDULA DE CIUDADANÍA 18506744
Nombre
PEREZ USMA JUAN MANUEL
Calidad
Delito
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ART. 229 C.P.
Seccional Fiscalía
100261 – DIRECCIÓN SECCIONAL DE SUCRE
Unidad Fiscalía
7021541002 – UNIDAD LOCAL – COROZAL
Despacho
1 – FISCALÍA 01
Estado del caso
INACTIVO
Etapa del caso
ETAPA DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
Número Noticia
050016099166201812747
Ley de Aplicabilidad
Ley 906
Documento
CEDULA DE CIUDADANÍA 18506744
Nombre
PEREZ USMA JUAN MANUEL
Calidad
INDICIADO
Delito
CONSTREÑIMIENTO ILEGAL ART. 182 C.P.
Seccional Fiscalía
100141 – DIRECCIÓN SECCIONAL DE MEDELLÍN
Unidad Fiscalía
500142028 – UNIDAD ESPECIAL – DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y DIGNIDAD HUMANA
Despacho
200 – FISCALÍA 200
Estado del caso
INACTIVO
Etapa del caso
INDAGACIÓN
Número Noticia
761096000164200800464
Ley de Aplicabilidad
Ley 906
Documento
CEDULA DE CIUDADANÍA 18506744
Nombre
PEREZ USMA JUAN MANUEL
Calidad
INDICIADO
Delito
ART. 120 C.P. INCISO 1
Seccional Fiscalía
100061 – DIRECCIÓN SECCIONAL DE VALLE DEL CAUCA
Unidad Fiscalía
761114110 – UCP – BUENAVENTURA
Despacho
21 – FISCALÍA 21
Estado del caso
INACTIVO
Etapa del caso
QUERELLABLE
Número Noticia
761096000164200601574
Ley de Aplicabilidad
Ley 906
Documento
CEDULA DE CIUDADANÍA 18506744
Nombre
PEREZ USMA JUAN MANUEL
Calidad
INDICIADO
LESIONES CULPOSAS ART. 120 C.P. MEDIO MOTORIZADO INCISO 2
Seccional Fiscalía
100061 – DIRECCIÓN SECCIONAL DE VALLE DEL CAUCA
Unidad Fiscalía
761114110 – UCP – BUENAVENTURA
Despacho
21 – FISCALÍA 21
Estado del caso
INACTIVO
Etapa del caso
INDAGACIÓN
13. Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.
ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES
Del Ministerio Público
14. El Procurador delegado de Intervención Primero consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación.
15. Igual criterio expresó acerca de las previsiones de los artículos 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
16. En virtud de lo anterior, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición.
17. Adicionalmente, pidió exhortar al Gobierno Nacional para que condicione la entrega del requerido a ser juzgado exclusivamente por la conducta que origina la extradición y a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, en estricta observancia de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
De la Defensa
18. El apoderado judicial del requerido guardó silencio.
CONSIDERACIONES
Normativa aplicable
19. El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado ni han celebrado uno nuevo. Tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
20. Actualmente, no es posible su aplicación en Colombia por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de lo dispuesto en los artículos 150, numeral 16, y 241, numeral 10, de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por presentar vicios de forma.
21. En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política.
22. Para dar resolución al presente asunto, corresponde consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; (iii) el principio de la doble incriminación y, (iv) la equivalencia de la decisión dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Validez formal de los documentos aportados
23. De conformidad con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe adelantarse por medio de la vía diplomática y, en circunstancias excepcionales, a través de la consular o de Gobierno a Gobierno.
24. La solicitud debe ir acompañada de una copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, especificando detalladamente los actos que fundamentan tal petición, incluyendo el lugar y la fecha de su comisión, así como los elementos que permitan la completa identificación del individuo requerido y la copia autenticada de las disposiciones penales aplicables al caso.
25. Es menester que todos los documentos mencionados sean expedidos conforme a las disposiciones legales del país requirente y, de ser necesario, traducidos al idioma castellano.
26. En virtud de lo anterior, obra dentro de la actuación copia de la Acusación en el Caso No. 8:24-cr-563-TPB-NHA, dictada el 18 de diciembre del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir.
28. Esta documentación se encuentra traducida al idioma castellano y fue certificada por Jesse E. Ormsby, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, Washington D.C., calidad que fue acreditada por la Procuradora Pamela J. Bondi.
29. Asimismo, Jesse E. Ormsby, certificó que:
«(…) adjunto a la presente es la declaración jurada original, con pruebas y traducción, de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, Lauren Stoia, que fue juramentada ante el Juez Magistrado Anthony E. Porcelli del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida el 20 de marzo, y que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de Juan Manuel PEREZ USMA, alias “El Viejo”.
Copias fieles de estos documentos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C.».
30. De igual manera, fue allegado certificado de apostilla suscrito por Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Pamela J. Bondi, Procuradora General. Lo anterior con fundamento en la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se aprobó la Convención sobre la abolición de requisitos de legalización para documentos públicos extranjeros.
31. Por tanto, en atención a que los citados documentos reúnen los requisitos legales, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal.
Plena identidad del requerido en extradición
32. Este requisito se contrae a constatar la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado.
33. En ese orden de ideas, para la Sala, no hay duda de que JUAN MANUEL PÉREZ USMA es el mismo que es requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América en la Nota Verbal No. 0668 de fecha 14 de abril de 2025.
34. Esta información coincide con la suministrada por el requerido al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición y la consignada en:
1. Copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de JUAN MANUEL PÉREZ USMA, identificado con No. de documento (NUIP) 18.506.744 y nacido el 7 de enero de 1968 en Pereira (Risaralda).
2. El informe Investigador de Laboratorio – FPJ-13, rendido por la Policía Judicial el 20 de febrero de 2025, mediante el cual se concluyó que: «Cotejadas las impresiones dactilares que obran en el registro decadactilar AFIS-FGN de quien manifestó llamarse JUAN MANUEL PEREZ USMA identificado con C.C. 18.506.744, con las impresiones dactilares que obran en el Informe sobre Consulta WEB a nombre de JUAN MANUEL PEREZ USMA identificado con C.C. 18.506.744, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se establece que estas SE IDENTIFICAN ENTRE SÍ».
35. Por lo demás, respecto de la identificación del requerido no se ha puesto en duda su nombre, lugar de nacimiento y número de cédula ni han sido objeto de discusión en el presente trámite. En tales condiciones, su identidad se encuentra plenamente establecida, de modo que también se cumple este requisito.
El principio de la doble incriminación
36. Este postulado impone verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delitos en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
37. Al tenor de la Acusación en el Caso No. 8:24-cr-563-TPB-NHA, dictada el 18 de diciembre del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, JUAN MANUEL PÉREZ USMA es solicitado para que comparezca a juicio debido a los siguientes cargos:
«CARGO UNO
(Concierto para importar cocaína a los Estados Unidos)
Los párrafos del uno al ocho de esta acusación formal se vuelven a alegar y se incorporan en calidad de referencia como si se expusieran íntegramente en el presente documento.
Desde una fecha desconocida y continuando hasta o alrededor de la fecha de esta acusación, los acusados,
JUAN MANUEL PÉREZ USMA
alias “El Viejo”,
REYNALDO ANTIONIO CARDONA SOTO y
JAIRO ALONSO TREJOS PÁEZ,
quienes serán traídos inicialmente a los Estados Unidos en un lugar en el Distrito Medio de Florida, concertaron a sabiendas e intencionalmente con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada. La violación implicó 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a sabiendas, con la intención y con motivos razonables para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
Todo ello en violación de las secciones 963, 959(a) y 960(b)(l)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE. UU.».
«RESUMEN
7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público reveló que, desde por lo menos septiembre de 2023, algunos miembros actuales y anteriores de la Armada Colombiana han estado vendiendo información sobre la ubicación de activos marítimos de la Armada Colombiana y de los Estados Unidos a una organización de tráfico de drogas (OTD). La información incluía imágenes de radar y datos del sistema de posicionamiento global (GPS) derivados de rastreadores colocados de manera encubierta en buques de la Armada Colombiana. La OTD quería obtener esta información para dirigir las embarcaciones de contrabando de drogas marítimas que salían desde Colombia con destino a los Estados Unidos, México y Centroamérica, alejándolas de las patrullas de la policía marítima.
8. La investigación reveló que PÉREZ USMA era un miembro retirado de la Armada Colombiana que instruyó a CARDONA SOTO para reclutar a miembros en servicio activo con el fin de obtener y proporcionar información sobre la ubicación de los buques de la Armada Colombiana.
9. CARDONA SOTO fue identificado como un miembro activo de la Armada Colombiana que reclutó a otro miembro activo para obtener y proporcionar información sobre la ubicación de los buques de la Armada Colombiana.
10. TREJOS PÁEZ fue identificado como un civil que trabajó con PÉREZ USMA para obtener inteligencia militar y proporcionar asistencia tecnológica a las OTD.
II. PRUEBAS
11. El 19 de marzo de 2024, agentes de la DEA de los Estados Unidos entrevistaron a CARDONA SOTO. La entrevista fue consensuada. Se le informó a CARDONA SOTO de los derechos que le otorga la Constitución de los EE. UU. contra la autoinculpación y de tener un abogado presente durante las preguntas de las autoridades del orden público en español, y él renunció a ellos.
12. Durante su entrevista consensuada, CARDONA SOTO declaró que conoció a PÉREZ USMA en 2023. PÉREZ USMA le pidió a CARDONA SOTO que obtuviera y le proporcionara las ubicaciones y los movimientos de los buques de patrullaje de la Armada Colombiana. CARDONA SOTO aceptó hacerlo para ganar dinero extra. PÉREZ USMA le pagó a CARDONA SOTO aproximadamente 30,000,000 pesos colombianos en pagos parciales desde mediados de 2023 por la inteligencia que proporcionó. CARDONA SOTO admitió que estaba completamente consciente de que sus actividades ilícitas con PÉREZ USMA ayudaron a facilitar los negocios de tráfico de drogas. Respecto al destino final de las drogas, CARDONA SOTO declaró que la mayoría de la cocaína que salía de Colombia llegaba a los Estados Unidos a través de rutas centroamericanas.
13. CARDONA SOTO le entregó a PÉREZ USMA varios informes de inteligencia. Posteriormente, PÉREZ USMA le pidió a CARDONA SOTO que reclutara a más miembros de la Armada Colombiana para obtener informes de inteligencia e instalar dispositivos de rastreo GPS en buques de la Armada Colombiana.
14. En septiembre de 2023, CARDONA SOTO le pidió a un miembro de la Armada Colombiana que proporcionara imágenes de radar y posiciones GPS de los buques de la Armada Colombiana que se encontraban en patrullaje. El miembro de la Armada Colombiana denunció a CARDONA SOTO ante sus superiores y comenzó a colaborar con las autoridades en una capacidad encubierta (UC1).
15. Durante una reunión legalmente grabada en video en septiembre de 2023, CARDONA SOTO le explicó a UC1 que “El Viejo”, o PÉREZ USMA, necesitaba información sobre la ubicación de los buques, incluidas las fechas de salida, llegada y las rutas. CARDONA SOTO le preguntó a UC1 sobre los equipos de comunicaciones y radar en el buque ARC Punta Espada de la Armada Colombiana.
16. Durante una reunión legalmente grabada en video en octubre de 2023, CARDONA SOTO le pidió a UC1 una imagen de la ruta de navegación que utilizaría la unidad de UC1 durante la Operación Orión, una iniciativa coordinada de interdicción del tráfico de drogas entre países, incluidos Colombia, Panamá y los Estados Unidos, con la finalidad de interceptar embarcaciones cargadas de cocaína desde Colombia hacia Centroamérica. Durante la misma reunión, CARDONA SOTO le pidió a UC1 que colocara un dispositivo de rastreo GPS en el ARC Punta Espada.
17. A finales de octubre de 2023, UC1 se reunió con PÉREZ USMA, CARDONA SOTO y sus asociados en Cartagena, Colombia. Durante la reunión, PÉREZ USMA le dio a UC1 un dispositivo de rastreo GPS para que lo colocara a bordo del ARC Punta Espada. Los registros revelaron que el dispositivo de rastreo GPS fue activado en las cercanías de una tienda propiedad de TREJOS P ÁEZ en Medellín, Colombia, en octubre de 2023.
18. Durante una reunión legalmente grabada en video en noviembre de 2023, CARDONA SOTO y UC1 se reunieron para probar el dispositivo de rastreo GPS. CARDONA SOTO también le mostró a UC1 una aplicación instalada en su celular a través de la cual estaba rastreando los movimientos de dos embarcaciones de la Guardia Costera de los Estados Unidos.
19. A finales de noviembre de 2023, CARDONA SOTO envió mensajes de texto a UC1 con alertas sobre la salida de embarcaciones desde la costa colombiana que transportaban entre 650 kilogramos y 1.4 toneladas de drogas ilícitas. CARDONA SOTO indicó que informaría a PÉREZ USMA sobre las alertas.
20. En diciembre de 2023, UC1 se encontraba en el mar realizando patrullajes a bordo del ARC Punta Espada. Tal como lo indicaron PÉREZ USMA y CARDONA SOTO, UC1 colocó el dispositivo de rastreo GPS en el buque. Durante ese tiempo, UC1 se comunicaba con CARDONA SOTO a través del sistema de correo electrónico interno de la Armada Colombiana. Usando un lenguaje codificado y críptico, CARDONA SOTO le indicó a UC1 cuándo encender y apagar el dispositivo de rastreo GPS.
21. En enero de 2024, UC1 recibió un paquete por correo que contenía otro dispositivo de rastreo GPS. El remitente indicado en el paquete era “Jairo Trejos”. El número de teléfono indicado en el paquete estaba suscrito y a nombre de TREJOS PÁEZ.
22. UC1 zarpó a bordo del ARC Punta Espada con el nuevo dispositivo de rastreo GPS. CARDONA SOTO nuevamente se comunicó con UC1 a través del sistema de correo electrónico interno de la Armada Colombiana utilizando un lenguaje codificado y críptico para indicarle a UC1 cuándo encender el dispositivo GPS.
23. En septiembre de 2024, un agente encubierto diferente (UC2), que se hacía pasar por miembro de una OTD, se reunió con PÉREZ USMA y TREJOS P ÁEZ en Turbo, Colombia. Durante la reunión grabada legalmente en video, ambos le informaron a UC2 sobre los tipos de inteligencia militar que podían ofrecer para facilitar las actividades de tráfico de drogas. PÉREZ USMA declaró que poseía información sobre las actividades de monitoreo de una lancha rápida con destino a Honduras. Dijo que podía proporcionar información sobre las posiciones de las unidades colombianas e internacionales capaces de realizar interdicciones marítimas, agregando que sus informes incluirían detalles como de “todas las unidades estadounidenses”. PÉREZ USMA afirmó haber estado involucrado en actividades delictivas durante 40 años y que era conocido por todos los comandantes del Clan del Golfo (CDG) que operaban en el Golfo de Urabá. Dijo que cobraba 1 billón de pesos colombianos por sus servicios.
24. Durante la misma reunión, TREJOS PÁEZ fue presentado a UC2 como una persona capaz de ofrecer asistencia tecnológica para las operaciones criminales. TREJOS PÁEZ ofreció entrenar a los capitanes de las lanchas rápidas para mejorar su navegación. TREJOS PÁEZ propuso servicios de rastreo para embarcaciones ilegales utilizando dos dispositivos de geolocalización satelital, los cuales transmiten la ubicación cada 5 o 30 minutos. TREJOS PÁEZ dijo que tenía acceso a imágenes obtenidas de un sistema aéreo no tripulado de los EE.UU. TREJOS PÁEZ y PÉREZ USMA también ofrecieron servicios de drones a UC2 durante el zarpe de las lanchas rápidas y afirmaron que el operador era un piloto comercial certificado por la autoridad de aviación civil. TREJOS P ÁEZ lamentó que, unos días antes, después de que una lancha rápida sufriera daños en el casco, un tripulante presionó accidentalmente un botón que envió una alerta a todas las autoridades, lo que facilitó el decomiso de drogas ilícitas».
39. Las normas del Código de los Estados Unidos de América, aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción, consagran la siguiente descripción:
«Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Categorías de sustancias controladas
1. Fundamentos
Se establecen cinco categorías de sustancias controladas que se conocerán como categorías I, II, III, IV y V…;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas
Las categorías I, II, III, IV y V serán… constituidas en las siguientes drogas u otras sustancias…;
Categoría II
(a) Excepto excepción especifica o lista en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química…;
«Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos
Actos prohibidos A
Cualquier persona que…
(1) contrario a la sección… 952… de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada…; [o]
(3) contrario a la sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada,
será sancionado según lo dispuesto en el apartado (b) de esta sección.
(B) Penalidades
(1) En caso de una violación del apartado (a) de esta sección que implique…
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de–
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros;
la persona que cometa dicha contravención será condenada a un término en prisión de no menos de 10 años o más de cadena perpetua una multa que no será mayor a la cantidad autorizada según las disposiciones del título 18 del Código de los EE. UU. o $10,000,000… un término de libertad supervisada de al menos 5 años adicionales al término en prisión».
«Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Importación de sustancias controladas
(a) Sustancias controladas de la categoría . . . II. . .;
Será ilegal importar al territorio de los EE.UU. desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los EE.UU.), o importar a los EE.UU. desde cualquier lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada de la categoría I o U del subcapítulo I de este capítulo, cualquier estupefaciente de la categoría III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo».
«Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas
(a) Fabricación o distribución con propósitos de importación ilegal. Sera ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II… intencionalmente, a sabiendas o teniendo causa probable para creer que dicha sustancia… será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos
(…)
(c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los EE.UU.; local. Esta sección pretende abarcar los actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole esta sección será juzgada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada donde dicha persona ingresa a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia».
«Sección 963 del Título 21 del Código de los EE. UU.,
Cualquier persona que intente o se asocie delictuosamente para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito, cuya comisión fue el objeto del intento o asociación delictuosa».
«Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos
Delitos no capitales
(a) En general. –A menos que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será procesada, enjuiciada ni castigada por ningún delito que no sea punible con la pena de muerte a menos que se haya dictado la acusación formal o se haya instituido la querella dentro de los cinco años posteriores a la comisión de dicho delito».
40. Los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro ordenamiento jurídico en las siguientes conductas punibles de nuestro Código Penal:
«Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […].
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
«Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
«Artículo 384. Circunstancia de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
[…] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola».
41. Así las cosas, las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con pena mínima superior a los cuatro (4) años de prisión. Por ello, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
42. Sobre el particular, también es menester precisar que, aunque en la Acusación en el Caso No. 8:24-cr-563-TPB-NHA, dictada el 18 de diciembre del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, se incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo que integra la acusación.
43. Como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a la figura del decomiso penal no comporta imputación alguna. En realidad, se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
44. La Corte encuentra igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».
45. La Acusación en el Caso No. 8:24-cr-563-TPB-NHA, dictada el 18 de diciembre del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del requerido, para que se defienda de ellos en el juicio; ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una relación de los hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.
46. Esto demuestra que la acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial.
47. En este acápite, la Sala se pronunciará frente a las siguientes exigencias constitucionales: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición.
Condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición
48. El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que: (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997.
49. Ahora bien, ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado como pasará a exponerse.
50. En cuanto a la primera restricción, es claro que los delitos por los que se procede no tienen la connotación de delito político, además, el artículo 3°, numeral 10, de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, suscrita por el Estado Colombiano, le niega esa condición al tráfico ilícito de drogas.
51. Respecto de la segunda prohibición, de la información aportada por el Estado requirente se extrae que la organización delictiva dirigía las embarcaciones de contrabando de drogas marítimas que partían desde Colombia con destino a los Estados Unidos, México y Centroamérica, alejándolas de las patrullas de la policía marítima.
52. De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad1, delitos trasnacionales como el tráfico de estupefacientes y el concierto para delinquir se entienden ejecutados también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidos en el extranjero. En ese orden de ideas, tampoco se advierte que en el presente asunto nos encontremos bajo el supuesto consignado en la segunda limitante.
53. Ahora bien, respecto de la tercera limitante, es menester precisar que la Acusación en el Caso No. 8:24-cr-563-TPB-NHA, dictada el 18 de diciembre del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, establece como periodo de ocurrencia de los hechos «Desde una fecha desconocida y continuando hasta o alrededor de la fecha de esta acusación», es decir, no especifica una fecha exacta.
54. Ante ello, como lo ha efectuado la Sala en otras oportunidades (CSJ CP026-2022, 2 mar. 2022, rad. 59767; CSJ CP165-2024, 5 jun. 2024, rad. 65278; CSJ CP275-2024, 18 sep. 2024, rad. 65519) la fecha que se tomará en consideración será la contenida en la declaración jurada de apoyo de la solicitud de extradición rendida por Michael Smith, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés), quien señala que los hechos tuvieron lugar desde septiembre de 2023.
55. En virtud de lo anterior, es posible concluir que no concurre algún motivo constitucional que impida la entrega de JUAN MANUEL PÉREZ USMA al Gobierno de los Estados Unidos de América.
Prohibición de doble juzgamiento
56. La jurisprudencia de la Sala ha precisado que, para que proceda la extradición de ciudadanos colombianos, es imperativo que el Estado colombiano no haya ejercido su jurisdicción sobre los mismos supuestos fácticos objeto de la solicitud de extradición. Esa precisión se traduce en que el principio de la cosa juzgada, en tanto manifestación de la garantía constitucional del debido proceso, representa una causal válida para determinar la improcedencia de la extradición2.
57. Sobre el particular, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Área Administración Información Criminal, mediante oficio No. 20250424921/ARAIC-GRUCI 20.1 del 5 de septiembre de 2025, advirtió que en contra de JUAN MANUEL PÉREZ USMA figura:
SENTENCIA CONDENATORIA VIGENTE
OFICIO: 511 DEL 25/07/2025
INSTANCIA: 1ª SENTENCIA
PROCESO: 050016000206202503995
CONDENA: PENA PRINCIPAL: PRISIÓN: 5 años 9 meses
AUTORIDAD: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO 5
BENEFICIO: SUBROGACIÓN NEGADA
MPIO/DPTO: MEDELLÍN, ANTIOQUIA
DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS
FEC. DECISIÓN: 14/07/2025
ESTADO PENA: SENTENCIA CONDENATORIA
ORDEN DE CAPTURA VIGENTE
OFICIO: 180 DEL 21/02/2025
NRO. O.C.: 180
PROCESO:
FECHA O.C.: 03/02/2025
DELITO:
MPIO/DPTO: BOGOTÁ D.C., CUNDINAMARCA
MOTIVO O.C: EXTRADICIÓN
OBSERVACIÓN:
IMPEDIMENTO SALIDA DEL PAÍS VIGENTE
OFICIO: 0909 DEL 07/07/2005
TIPO MEDIDA:
PROCESO: 20050076
PAÍS:
AUTORIDAD: JUZGADO DE FAMILIA PROMISCUO DE FAMILIA 0
DESDE:
MPIO/DPTO: COROZAL, SUCRE
HASTA:
IMPEDIMENTO:
DELITO: PROCESO ALIMENTOS
FECHA: 07/07/2005
OBSERVACIÓN: DTE. BERENA DE J. MARTÍNEZ SARMIENTO / OFICIO NO. 0133 DEL 15/02/2010. MEDIANTE PROVIDENCIA DEL 12/01/2010, ORDENÓ LEVANTAR POR EL TÉRMINO DE 6 MESES, LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS ÚNICAMENTE EN EL PRESENTE AÑO
ANOTACIÓN VIGENTE
OFICIO: 644 DEL 23/07/2004
FECHA MEDIDA: 23/07/2004
PROCESO: 20050076
DELITO: PROCESO ALIMENTOS
AUTORIDAD: JUZGADO DE FAMILIA PROMISCUO DE FAMILIA 0
MPIO/DPTO: COROZAL, SUCRE
NRO MEDIDA:
TIPO MEDIDA:
OBSERVACIÓN: DTE. BERENA DE J. MARTÍNEZ SARMIENTO / OFICIO NO. 0133 DEL 15/02/2010. MEDIANTE PROVIDENCIA DEL 12/01/2010, ORDENÓ LEVANTAR POR EL TÉRMINO DE 6 MESES, LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS ÚNICAMENTE EN EL PRESENTE AÑO
58. A su turno, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación (E) adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó que en contra de JUAN MANUEL PÉREZ USMA aparecen los siguientes registros de vinculación a procesos penales, en calidad de indiciado/sindicado:
Número Noticia
050016000206202503995
Ley de Aplicabilidad
Ley 906
Documento
CEDULA DE CIUDADANÍA 18506744
Nombre
PEREZ USMA JUAN MANUEL
Calidad
INDICIADO
FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS ART. 366 C.P.
Seccional Fiscalía
100141 – DIRECCIÓN SECCIONAL DE MEDELLÍN
Unidad Fiscalía
500146036 – UNIDAD ESPECIALIZADA – MEDELLÍN
Despacho
20 – FISCALÍA 20
Estado del caso
ACTIVO
Etapa del caso
EJECUCIÓN DE PENAS
Número Noticia
70215609927620040048960
Ley de Aplicabilidad
Ley 600
Documento
CEDULA DE CIUDADANÍA 18506744
Nombre
PEREZ USMA JUAN MANUEL
Calidad
INDICIADO
Delito
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ART. 229 C.P.
Seccional Fiscalía
100261 – DIRECCIÓN SECCIONAL DE SUCRE
Unidad Fiscalía
7021541002 – UNIDAD LOCAL – COROZAL
1 – FISCALÍA 01
Estado del caso
INACTIVO
Etapa del caso
ETAPA DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
Número Noticia
050016099166201812747
Ley de Aplicabilidad
Ley 906
Documento
CEDULA DE CIUDADANÍA 18506744
Nombre
PEREZ USMA JUAN MANUEL
Calidad
INDICIADO
Delito
CONSTREÑIMIENTO ILEGAL ART. 182 C.P.
Seccional Fiscalía
100141 – DIRECCIÓN SECCIONAL DE MEDELLÍN
Unidad Fiscalía
500142028 – UNIDAD ESPECIAL – DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y DIGNIDAD HUMANA
Despacho
200 – FISCALÍA 200
Estado del caso
INACTIVO
Etapa del caso
INDAGACIÓN
Número Noticia
761096000164200800464
Ley de Aplicabilidad
Ley 906
Documento
CEDULA DE CIUDADANÍA 18506744
Nombre
PEREZ USMA JUAN MANUEL
Calidad
INDICIADO
Delito
LESIONES CULPOSAS
ART. 120 C.P. INCISO 1
Seccional Fiscalía
100061 – DIRECCIÓN SECCIONAL DE VALLE DEL CAUCA
Unidad Fiscalía
761114110 – UCP – BUENAVENTURA
21 – FISCALÍA 21
Estado del caso
INACTIVO
Etapa del caso
QUERELLABLE
Número Noticia
761096000164200601574
Ley de Aplicabilidad
Ley 906
Documento
CEDULA DE CIUDADANÍA 18506744
Nombre
PEREZ USMA JUAN MANUEL
Calidad
INDICIADO
Delito
LESIONES CULPOSAS ART. 120 C.P. MEDIO MOTORIZADO INCISO 2
Seccional Fiscalía
100061 – DIRECCIÓN SECCIONAL DE VALLE DEL CAUCA
Unidad Fiscalía
761114110 – UCP – BUENAVENTURA
Despacho
21 – FISCALÍA 21
Estado del caso
Etapa del caso
INDAGACIÓN
59. Sin embargo, revisadas las actuaciones, se advierte que ninguna de ellas tiene relación con los hechos y delitos por los cuales se adelanta el trámite de extradición. En consecuencia, esta Sala no avizora restricción alguna que impida su extradición.
Garantía de no extradición
60. De los elementos de juicio aportados se puede concluir que tampoco nos encontramos ante la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, el cual prohíbe la extradición de integrantes de las FARC-EP y de personas acusadas de ostentar dicha calidad, por cualquier accionar delictivo perpetrado: i) con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, esto es, el 1 de diciembre de 2016; ii) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
61. Ello por cuanto no obra en el expediente indicio alguno de que JUAN MANUEL PÉREZ USMA ostente tal condición.
Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición
62. Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos:
i. No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua, ni el requerido podrá ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997.
ii. Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social.
iii. El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, como quiera que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
iv. El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad.
v. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, una vez se materialice la captura del requerido, el tiempo que haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud.
vi. Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan.
63. El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional.
64. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
CONCEPTÚA
FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano JUAN MANUEL PÉREZ USMA, para que comparezca a juicio en razón de la Acusación en el Caso No. 8:24-cr-563-TPB-NHA, dictada el 18 de diciembre del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia.
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDAN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencias CSJ-CP 165 – 2014 y CSJ-CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.
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