CP035-2026(69817)

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

Magistrado  ponente  

  

CP035-2026  

Radicación  N° 69.817  

Aprobado  acta N° 021  

  

Bogotá, D.  C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

  

La Corte emite  concepto  sobre la  solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Liliana  María Becerra Correa,  presentada por el Gobierno de la República Federativa de  Brasil.  

  

II.  ANTECEDENTES  

  

1. Liliana  María Becerra Correa  y otras,  viajaron en avión de Cúcuta a Bogotá y luego a  Leticia. Desde allí se desplazaron a Manaos, donde una persona  les entregó tres (3) maletas. En esa ciudad abordaron un vuelo  hacia Río de Janeiro y su destino final era París. El  11 de marzo de 2024, en el Aeropuerto Internacional de la última  ciudad referida, la Policía seleccionó sus equipajes,  durante  una inspección rutinaria previa al abordaje del vuelo de  Airfrance  AF0485 con destino a París. Los policías, les pidieron  que los acompañaran a la sala de rayos x. Allí abrieron  los equipajes y hallaron diez (10) kilos de clorhidrato de cocaína  en su interior1.  

  

  

3. El 3 de marzo  de 2025, la INTERPOL publicó la circular roja N°  A-3069/3-2025  en contra de la solicitada3.  

  

4.  Con fundamento en la notificación internacional mencionada, el  25 de abril de 2025, agentes de la Policía Nacional capturaron  a Becerra  Correa  en Cúcuta4.  

  

5.  El 30 de abril y el 24 de junio de 2025, la Embajada de la República  Federativa de Brasil, mediante las Notas Verbales Nros.  1395  y 2096,  solicitó la detención preventiva y formalizó el  pedido de extradición de la ciudadana colombiana Liliana  María Becerra Correa.  

  

6.  El 5 de mayo de 2025, la Fiscal General de la Nación ordenó  su captura con fines de extradición7.  

  

7.  El  16 de julio de este año, el Ministerio de Justicia y del  Derecho remitió a la Corte la documentación entregada  por el Estado requirente8.  Además, indicó que, de  acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones  Exteriores9,  estaban en vigor entre la República de Colombia y la República  Federativa de Brasil, «el  Acuerdo de extradición»,  suscrito en Río de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938.  

  

8.  El 18 de ese mes, la Sala de Casación Penal asumió el  conocimiento de la actuación10.  Ordenó informar a Liliana  María Becerra Correa  que  debía designar un abogado de confianza o que, de no hacerlo,  le asignaría uno de oficio.  

  

9.  El 25 de julio de 2025, la anterior decisión fue notificada  personalmente a la requerida en las instalaciones del CAI Guaimaral  de Cúcuta11.  

  

10.  El  28 de agosto de este año, la Defensoría del Pueblo  Regional Bogotá le asignó un defensor público  adscrito a la Unidad de Casación, Revisión y  Extradición de esa entidad12.  

  

11.  El 8 de septiembre de esta anualidad, la Corte surtió el  traslado del artículo 500 de la Ley 906 de 200413.  El 8 de septiembre, esta providencia le fue notificada a Becerra  Correa  en las instalaciones de la Cárcel y Penitenciaría con  Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá -CPAMSMBOG-14.  

  

12.  El  25 de septiembre de 2025, la Corte acogió las solicitudes  probatorias de la defensa y del Ministerio Público dirigidas a  verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de  las autoridades nacionales. En  consecuencia, les ordenó a la Fiscalía General de la  Nación y a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol -DIJIN-, consultar en sus bases de datos la  existencia de actuaciones penales adelantadas contra Liliana  María Becerra Correa  15.  

  

13.  Las autoridades consultadas, respondieron de la siguiente forma.  

  

a.  La  Fiscalía General de la Nación refirió que, una  vez consultadas sus bases de datos, estableció que en contra  de la solicitada «[n]o  aparecen registros de vinculación a procesos penales en  calidad de indiciada y/o sindicada»16.  

  

b.  La  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional- DIJIN- informó que a nombre de la  reclamada solo figura la orden de captura con fines de extradición  por cuenta de este asunto17.  

  

14. El 27 de  octubre de 2025, esta Corporación corrió traslado a las  partes para que presentaran sus alegatos de conclusión18.  

  

a.  El  Ministerio Público solicitó a la Corte emitir concepto  favorable y condicionar la entrega a que el Estado requirente  garantice la protección de los derechos humanos de la  reclamada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11,  12 y 34 de la Constitución Política19.  

  

b.  La  defensa manifestó que, en caso de que la Corporación  emita concepto favorable, prevenga al Gobierno Nacional para exigir  al Estado requirente garantizar la permanencia digna y el respeto de  los derechos de Becerra  Correa,  reconocer el tiempo que ha permanecido detenido durante el trámite  extradicional y limitar el juzgamiento únicamente a los cargos  incluidos en la solicitud20.  

  

III.  CONSIDERACIONES  

  

A.  Aspectos generales  

  

1.  El  artículo 35 de la Constitución Política dispone  que la extradición podrá concederse, ofrecerse o  solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en  ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna.  Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente  aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional,  cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además,  que carezcan de carácter político. Respecto de  extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del  delito21.  

  

2. En este caso,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores refirió que el instrumento  internacional aplicable es: «el  tratado de extradición»,  suscrito  en Río de Janeiro, el 28 de diciembre de 193822.  

  

3. En ese orden,  para emitir concepto sobre la extradición de la ciudadana  colombiana Liliana  María Becerra Correa, la  Corte debe  examinar la inexistencia de todos los impedimentos constitucionales  previstos en el artículo 35 Superior, así como el  respeto de las garantías relativas a la prohibición de  extraditar exintegrantes de las FARC-EP y la proscripción del  doble juzgamiento.  

  

También  debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos  convencionales: i) la validez formal de la documentación  presentada por el país requirente; ii) la plena identidad del  reclamado en extradición; iii) la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero; iv) la ausencia de  juzgamiento previo del reclamado por igual delito en el país  requerido y vi) las causales  que pueden impedir la entrega de la persona reclamada según el  instrumento internacional.  

  

B.  Presupuestos constitucionales  

  

4.  El artículo 35 de la Constitución Política  dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse  o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o,  en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna.  Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente  aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional,  cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además,  que carezcan de carácter político. Respecto de  extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del  delito.  

  

5.  En este caso, la solicitud de extradición contra la ciudadana  colombiana Liliana  María Becerra Correa  no involucra infracciones de naturaleza o carácter político.  Al contrario, está relacionada con delitos comunes,  específicamente «tráfico  internacional de drogas y asociación para el tráfico  con agravantes de naturaleza transnacional»23.  Por tanto, sobre este aspecto no concurre la prohibición  constitucional mencionada.  

  

6.  En  cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, la Corte ha sostenido24  que una interpretación sistemática del principio de  territorialidad, junto con la excepción de  extraterritorialidad de la ley penal (artículos 15 y 16 de la  Ley 599 de 2000)25,  permite  aplicar la legislación nacional a hechos parcialmente  ocurridos en el extranjero, así como a autoridades extranjeras  para juzgar delitos parcialmente ejecutados en territorio colombiano.  

  

La  teoría mixta o de la ubicuidad, reconocida doctrinalmente para  establecer el factor territorial en delitos transnacionales, respalda  esta conclusión. Conforme a ella, el delito ocurre: a) en el  lugar donde se ejecutó total o parcialmente la acción;  b) donde debió efectuarse la conducta omitida; o c) donde  ocurrió o debió concretarse el resultado26.  

  

7.  Bajo  estas premisas, en la solicitud de extradición, el juez  Federal de Río de Janeiro afirmó que los hechos  atribuidos a la reclamada ocurrieron el 11 de marzo de 2024 en el  aeropuerto de esa ciudad. En concreto, la autoridad judicial le  imputó a Becerra  Correa  el  tráfico de 10 kilos de clorhidrato de cocaína ocultos  en tres maletas con destino a París27.  

  

8.  En  ese contexto, la Corte advierte que las conductas endilgadas a  Becerra  Correa  ocurrieron  después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de  1997. Además, la requerida ejecutó la conducta en Río  de Janeiro, donde la detuvieron en el aeropuerto por llevar 10 kilos  de clorhidrato de cocaína en sus maletas.  

  

9.  Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la  prohibición del artículo 19 transitorio del Acto  Legislativo 01 de 2017. Esta norma impide la extradición si  los hechos están vinculados con el Sistema Integral de Verdad,  Justicia, Reparación y No Repetición, específicamente  en la Jurisdicción Especial para la Paz, acaecidos en el marco  del conflicto armado interno colombiano. Es más, ni la  requerida ni su defensor informaron algo al respecto.  

  

10.  En conclusión, la solicitud de extradición no  contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas.  Por ello, la Sala a continuación evaluará la causal  impeditiva relacionada con la prohibición de doble  juzgamiento.  

  

11.  La Corte ha reiterado de manera pacífica que, para conceder la  entrega del requerido, debe establecer que las autoridades judiciales  colombianas no hayan ejercido su jurisdicción sobre el mismo  hecho que fundamenta el pedido internacional. Este  requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada,  protege el derecho fundamental al debido proceso y salvaguarda los  principios de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la  administración de justicia28.  

  

En  ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren:  a) identidad de sujeto activo; b) igualdad naturalística de  los hechos; y c) existencia de una sentencia definitiva dictada por  las autoridades judiciales nacionales29.  Ante la ausencia de alguno de estos requisitos, «el  Gobierno Nacional conserva plena autonomía para adoptar la  decisión más conveniente según criterios de  interés nacional y cooperación internacional»30.  

  

La  Sala también ha precisado que un proceso penal en curso en  Colombia por los mismos hechos que sustentan la solicitud de  extradición no impide emitir concepto favorable. Para ello,  resulta necesaria una decisión judicial en firme. En caso  contrario, de acuerdo con el artículo 504 de la Ley 906 de  2004, corresponde informar dicha situación al Presidente de la  República, quien decidirá, en el marco de sus  atribuciones, si procede o no conceder la entrega del requerido31.  

12.  Puestas  así las cosas, con el propósito de verificar el  ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las  autoridades nacionales, la Sala ordenó requerir a la Fiscalía  General de la Nación y a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJIN-, comunicar  sobre la existencia de actuaciones penales adelantadas contra Becerra  Correa.  Ambas autoridades informaron que la reclamada no tiene ningún  registro de vinculación a procesos penales.  

  

13.  A partir de las respuestas a los requerimientos formulados, la Sala  constata que a nombre de Liliana  María Becerra Correa  actualmente  solo registra la actuación penal correspondiente a la orden de  captura librada en el presente trámite de extradición.  

  

En  este contexto, la información suministrada por las autoridades  consultadas no revela un ejercicio jurisdiccional nacional sobre los  hechos que sustentan el presente trámite.  Tampoco la requerida ni su defensor lo manifestaron.  

  

14.  Con  base en lo anterior, la Corte concluye que no obra en la actuación  ningún elemento de juicio que permita inferir que a nombre de  Becerra  Correa  exista una decisión judicial ejecutoriada ni definitiva que  ostente la calidad jurídica de cosa juzgada sobre los hechos  materia de la solicitud extranjera, lo que elimina cualquier eventual  afectación al principio constitucional que proscribe el doble  juzgamiento. Tampoco obra información pertinente que habilite  la aplicación del artículo 504 de la Ley 906 de 2004.  

  

C.  Presupuestos convencionales  

  

1.  Validez formal de la documentación presentada por el país  requirente  

  

15.  El artículo V del «tratado  de extradición»  establece que el Estado debe presentar la solicitud de extradición  por vía diplomática, consular o directamente de  Gobierno a Gobierno. Si el Estado requiere a una persona acusada,  debe aportar una copia auténtica del mandamiento de prisión.  Si se trata de una persona condenada, debe enviar una copia de la  sentencia condenatoria.  

  

Estos  documentos deben incluir una descripción precisa del hecho  incriminado, la información necesaria para identificar a la  persona reclamada y las normas aplicables al caso, incluida la  prescripción. Todo debe estar debidamente traducido.  

  

Además,  el parágrafo 2º de ese artículo señala que  la  presentación de la solicitud por vía diplomática  basta para demostrar la autenticidad de los documentos que la  acompañan. En consecuencia, esos documentos se consideran  legalizados.  

  

16.  En el presente asunto, la representación diplomática  del Gobierno de la República Federativa de Brasil formalizó  la solicitud de extradición mediante la Nota Verbal N.º  209 del 24 de junio de 2025, presentada ante el Ministerio de  Relaciones Exteriores. Adjuntó, entre otros, los siguientes  documentos debidamente traducidos al castellano:  

  

a.  Solicitud de extradición suscrita por el juez Federal de Río  de Janeiro contra Becerra  Correa32.  

  

b.  La orden de prisión  N°  5020728-65.2024.4.02.5101.01.0001-26 emitida por el Tribunal  Regional Federal de la 2ª Región 10ª Sección  Federal Criminal de Río de Janeiro contra la reclamada, en el  proceso penal N°  5020728-65.2024.4.02.510133.  

  

c. Circular Roja  de INTERPOL N°  A-3069/3-2025  del 3 de marzo de 2025 en contra de la solicitada34.  

  

d. Copia de las  leyes aplicables y la prescripción de la pena35.  

  

17. Bajo ese  panorama, la Sala advierte que el Estado requirente cumplió  con la validez formal de la documentación aportada en el  pedido de extradición. La embajada de la República  Federativa de Brasil presentó la solicitud a través del  Ministerio de Relaciones Exteriores y aportó la documentación  traducida al castellano. Por lo tanto, la Sala considera satisfecho  este presupuesto.  

  

2. Plena  identidad de la requerida  

  

18. El Gobierno de  la República Federativa de Brasil formalizó la  solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Liliana  María Becerra Correa mediante  la Nota Verbal N.º 209 del 24 de junio de 2025. En esta señala  que aquella tiene los pasaportes BD711120 y AR053443, y porta la  cédula de ciudadanía brasileña N°  018.228.017-96.  

  

19. El  25 de julio de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación  penal notificó a Liliana  María Becerra Correa,  en  las instalaciones del CAI Guaimaral de Cúcuta,  del auto que le requería designar apoderado. En dicha  diligencia y en las posteriores, firmó las actas de  notificación personal con su nombre y cédula de  ciudadanía colombiana N°  37.391.09136.  

  

20. Los datos  personales empleados en estas actuaciones coinciden con los  consignados en el informe emitido tras la consulta realizada en la  página web de la Registraduría Nacional del Estado  Civil, documento adjunto a la solicitud de extradición37.  Asimismo, las autoridades consultadas durante la etapa probatoria  utilizaron esos datos en sus respuestas, sin que la requerida ni su  defensor formularan objeción alguna.  

  

21. Sumado a ello,  obra informe del investigador de laboratorio -FPJ-13 del 25 de mayo  de 2025 rendido por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis  concluyó que las impresiones dactilares tomadas a la privada  de la libertad corresponden a la muestra del informe sobre consulta  web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Liliana  María Becerra Correa,  identificada con la cédula de ciudanía colombiana N°  37.391.09138.  

  

22. Con fundamento  en lo anterior, la Sala constata que no existe duda alguna sobre la  plena identidad de la ciudadana solicitada en extradición y su  correspondencia con quien ha intervenido efectivamente en este  asunto.  

  

3.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  

23. El artículo  V del convenio señala que, cuando el Estado reclamante  solicite la extradición de una persona acusada, debe presentar  una copia del mandamiento de prisión. Si la solicitud se  refiere a una persona condenada, debe aportar una copia o un traslado  auténtico de la sentencia condenatoria.  

  

El inciso 2º  de ese articulado exige que el documento describa de manera precisa  el  hecho incriminado, así como el lugar y la fecha en que  ocurrió. También  debe incluir copia de las normas aplicables al caso, de las  disposiciones sobre prescripción y de la información  necesaria para comprobar la identidad de la persona reclamada.  

  

24.  La Sala advierte que, la embajada del Gobierno de la República  Federativa de Brasil aportó la orden de prisión  N°  5020728-65.2024.4.02.5101.01.0001-26 del 12 de septiembre de 2024,  emitida por el Tribunal  Regional Federal de la 2ª Región 10ª Sección  Federal Criminal de Río de Janeiro contra la reclamada.  

  

Este documento  incluye sus datos de identificación, el tipo y número  del proceso penal, las instrucciones para las autoridades que la  capturen, las leyes aplicables al caso y la normativa sobre la  extinción de la acción penal y de la pena. En  consecuencia, la Sala considera satisfecho el tercer requisito.  

  

4. Principio de  la doble incriminación de la conducta  

  

25.  La  Corporación examina si los comportamientos atribuidos a la  reclamada como ilícitos en el Estado extranjero tienen en  Colombia igual connotación; es decir, si son considerados  delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima de  un año de prisión,  según  el artículo II del acuerdo referido.  

  

26. Pues bien, los  hechos por los cuales el  Tribunal Regional Federal de la 2ª Región 10ª  Sección Federal Criminal de Río de Janeiro ordenó  la detención de Liliana  María Becerra Correa,  son los siguientes:  

  

«Se trata  de causa penal pública incondicionada propuesta por la  Fiscalía Pública Federal (MPF) contra LILIANA MARIA  BECERRA CORREA y YERALDING ROMELLA MARTINEZ SUÁREZ,  argumentando la condenación de ambas por la práctica de  los delitos tipificados en los artículos 33, enunciado, y 35,  ambos c/c artículo 40, inciso I, todos de la Ley nº  11.343/2006.  

  

Según la  denuncia, en el día 11 de marzo de 2024, en el Aeropuerto  Internacional de Río de Janeiro (Galeão), las  denunciadas, intentaron embarcar juntas en el vuelo AF0485, de la  compañía aérea Airfrance, con destino a París,  Francia, llevaban 3 (tres) maletas despachadas, en el interior de  estas, disimuladas en las estructuras internas, contenía 10  (diez) kilos de sustancia estupefaciente que, sometida a prueba  preliminar, resultó positiva para cocaína.  

  

– estupefaciente  de uso prohibido en Brasil, conforme punto 11 (once) de la lista F1,  del Adjunto I, de la Disposición SVS/MS n. 344, de 1998 –,  incurriendo en la práctica de los delitos previstos en los  artículos 33, enunciado y 35, ambos c/c art. 40, párrafo  I, de la Ley n. 11.343, de 2006.  

  

En el despacho  de policía, fueron tomadas las deposiciones de los agentes de  Policía Federal Rodrigo Marques Varela, conductor del  flagrante, y Márcio Luiz Chaves Mendes, testigo. Los agentes  declararon que trabajan en el Aeropuerto Internacional Tom Jobim y  que, en el día 11/03/2024, los dos fueron llamados al sector  de rayos X de equipajes despachados, para verificación de  algunas maletas sobre las cuales había la sospecha que  contenían sustancia orgánica en su interior. Al llegar  al local, los agentes verificaron que las maletas en referencia  pertenecían a LILIANA MARIA BECERRA CORREA y YERALDING ROMELIA  MARTINEZ SUÁREZ y a la hija menor de esa última  sospechosa. Las propietarias de las maletas fueron identificadas y  conducidas hasta el local, donde confirmaron que las maletas  pertenecían a ellas, y, a la presencia de las indiciadas, los  agentes procedieron a la abertura de los 3 (tres) equipajes. En el  interior de cada una de las maletas controladas, los agentes  encontraron un fondo falso, sustancia orgánica en polvo que  sometida a narco test, resultó positivo para cocaína.  Las sospechosas fueron interrogadas e informaron que habían  salido de Colombia por una ciudad de nombre Leticia, que hace  frontera con Tabatinga y fueron hasta Manaos, capital del Amazonas,  donde agarraron las maletas. En Manaos, las sospechosas embarcaron en  un vuelo con conexión en Galeão y con destino final en  París, Francia.  

  

Las Denunciadas  también fueron interrogadas en la Policía Federal. Y  allí declararon que embarcaron en la ciudad Cúcuta, y  siguieron de micro hasta Bogotá, donde embarcaron en un avión  con destino a Leticia, todas ciudades de Colombia. A partir de  Leticia, siguieron para Tabatinga/AM, Manaos/AM y luego para Río  de Janeiro/RJ, donde se dio el flagrante, pero el destino final de  ambas sería París, capital de la Francia. Preguntadas  sobre los hechos, las dos denunciadas declararon que no fueron  responsable por el pago de los gastos del viaje, que había  sido pago por un tercero, incluyendo el hotel en París, pero  ninguna de las dos quiso declarar el nombre del responsable por el  pago de los pasajes y del hotel. Las denunciadas dijeron que no  sabían que estaban transportando droga en el interior de las  maletas despachadas. Tampoco supieron decir quién sería  la persona que deberían encontrar en París para la  entrega de los equipajes y prefirieron no informar donde retiraron  las maletas. Respondieron que no sabían decir si recibirían  por el transporte, así como tampoco sabían informar el  valor. Las denunciadas respondieron que estaban yendo a París  para pasear, para conocer la ciudad. Por último, ambas dijeron  que volverían el día 20/03/2024, acompañadas por  la menor, hija de YERALDING ROMELIA MARTINEZ Suárez»  

  

27.  El Tribunal  Regional Federal de la 2ª Región 10ª Sección  Federal Criminal de Río de Janeiro calificó  jurídicamente tales hechos como constitutivos de los  siguientes delitos:  

  

Código  Penal Brasileño.  

  

Artículo  33. Importar  exportar, enviar, preparar, producir, fabricar, adquirir, vender,  exhibir para la venta, ofrecer, mantener en depósito,  transportar, traer consigo, almacenar, prescribir, suministrar,  entregar para el consumo o suministrar drogas, aunque sea a título  gratuito, sin autorización o en desacuerdo con determinación  legal o reglamentaria:  

  

Pena – prisión  de 5 (cinco) a 15 (quince) años y pago de 500 (quinientos) a  1.500 (mil quinientos) días multa.  

  

Artículo  35.  Que se asocien dos o más personas a los fines de practicar,  reiteradamente o no, cualesquiera de los delitos previstos en los  artículos 33, enunciado y § 1º, y 34 de esta Ley:  

Pena –  reclusión, de 3 (tres) a 10 (diez) años y pago de 700  (setecientos) a 1.200 (mil doscientos) días de multa.  

  

Artículo  40.  Las penas previstas en los artículos 33 a 37 de esta Ley son  aumentadas de un sexto a dos tercios, si:  

  

I-  la  naturaleza, el origen de la sustancia o del producto incautado y las  circunstancias del hecho evidencian la transnacionalidad del delito;  

  

28. Los supuestos  fácticos atribuidos por las autoridades foráneas contra  Liliana  María Becerra Correa  también constituyen conductas punibles en Colombia. Aquellas,  en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los  artículos 340, inciso 2°; 376; 384, numeral 3° del  Código Penal, que disponen:  

Artículo  340. Concierto  para delinquir39:  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]  

  

Artículo  376. Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes40:.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes […].  

  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva:  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos: […]  

  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

  

29. Ante  tal panorama, la Corte advierte que las conductas atribuidas  constituyen delitos tanto en Colombia como en Brasil. Ambas  legislaciones establecen penas privativas de la libertad superiores a  un año. Por lo tanto, el requisito de doble incriminación  queda satisfecho.  

  

5.  Causales  que pueden impedir la entrega de la persona reclamada según el  instrumento internacional  

  

30. El artículo  II del tratado mencionado, establece que la extradición no se  concederá en los siguientes eventos:  

  

a. El estado  requerido fuere competente para juzgar el delito.  

  

b. Por los mismos  hechos, el acusado haya sido, o esté siendo juzgado en el  Estado requerido.  

  

c. La acción  o la pena hubieren prescrito, según las leyes del Estado  requirente o requerido.  

  

d. La persona  reclamada tuviere que comparecer en el Estado requirente, ante el  Tribunal o Juzgado de excepción.  

  

e. En los casos,  en los que el delito es militar, político o religioso.  

  

31. Según  la información aportada por el Gobierno de la República  Federativa de Brasil, los hechos por los cuales requieren a Liliana  María Becerra Correa  ocurrieron el 11 de marzo de 2024 en el aeropuerto internacional de  Río de Janeiro.  

  

En aplicación  del principio de territorialidad, la Sala concluye que el Estado  colombiano no tiene competencia para juzgar la conducta por la cual  se solicita a Becerra  Correa,  porque esta no ocurrió en Colombia sino en el extranjero.  Además, las autoridades brasileñas ya iniciaron un  proceso por los hechos del 11 de marzo de 2024 y, con base en ellos,  sustentaron la solicitud de extradición.  

  

31.1. Como la  Corte lo anotó, no obra en la actuación ningún  elemento de juicio que permita inferir que Liliana  María Becerra Correa  esté siendo investigada o haya sido juzgada en Colombia por  los sucesos endilgados en el país reclamante.  

  

31.2.  En  relación con la prescripción de la acción y  sanción penal, en  punto de la normatividad convencional referida, los Estados parte  determinaron de manera disyuntiva la posibilidad de aplicar la ley  bien sea de uno u otro Estado para establecer la prescripción,  la cual, de configurarse en cualquiera de los casos impedirá  la procedencia de la extradición.  

  

Luego, para  efectos de analizar la prescripción de la acción penal,  esta Sala procede a verificar la concurrencia de tal fenómeno  de cara a la normatividad aplicable en los dos Estados Parte.  

  

            

1. Prescripción          en Colombia  

  

El artículo  83 de la Ley 599 de 2000 dispone que la prescripción  de la acción penal opera:  «…en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…)».  De  igual modo,  prevé  que cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el  exterior el término prescriptivo se aumentará en la  mitad.  

  

Por  su parte, el  artículo 86 de la Ley 599 de 2000 establece los parámetros  de la interrupción y suspensión de ese término.  Entonces, dado que la pena máxima del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  es  360 meses de prisión (artículo 376, inciso 1° y el  384.3 de la de la Ley 599 de 2000), y este se consumó en el  exterior, el término prescriptivo es de 540 meses que,  contabilizado según las disposiciones citadas, evidencia que  la acción penal está vigente.  

  

Ahora bien, la  pena máxima para el delito de concierto para delinquir  agravado es de 216 meses de prisión (artículo 340,  inciso 2º de la Ley 599 de 2000), y este se consumó en el  exterior, el término prescriptivo es de 324 meses que,  contabilizado según las disposiciones citadas, evidencia que  la acción penal está vigente.  

  

  

  

b.  Prescripción en la República Federativa de Brasil  

  

En cuanto a la  prescripción de la acción en la República  Federativa de Brasil, el artículo 109 del Código Penal  establece que este fenómeno se determina según la pena  máxima prevista para cada delito antes de que la sentencia  quede en firme, de la siguiente manera: i) en veinte años, si  el máximo de la pena es superior a doce, ii) en  dieciséis años, si el máximo de la pena es  superior a ocho años y no excede a doce, iii) en doce años,  si el máximo de la pena es superior a cuatro años y no  excede a ocho, iv) en ocho años, si el máximo de la  pena es superior a dos años y no excede a cuatro, v)  en cuatro años,  si el máximo de la pena es igual a un año o, siendo  superior, no excede dos, vi) en dos años, si el máximo  de la pena es inferior a un año, vii) en  tres años, si el máximo de la pena es inferior a un  año.  

  

Bajo ese panorama,  los  artículos 33, 35 y 40 de la Ley de Drogas de Brasil (Ley  11.346 de 2006) fijan una pena máxima de 25 años para  el delito de tráfico internacional de drogas y de 16 años  y 8 meses para el delito de asociación para el tráfico  con agravantes de carácter transnacional. Según el  artículo 109 del Código Penal Brasileño (Decreto  Ley 2.848/1940), la acción penal prescribe en 20 años,  porque el máximo de las penas supera los doce años de  prisión. Este plazo no se ha cumplido, porque los hechos  ocurrieron el 11 de marzo de 2024.  

  

31.3. La  Corporación advierte que la autoridad judicial por la que es  requerido en extradición la reclamada no hace parte de ningún  Tribunal o Juzgado de excepción.  

  

31.4. La conducta  atribuida a la requerida tiene las características de un  delito común, no político, militar o religioso. Ello,  porque el Tribunal Regional Federal de la 2ª Región 10ª  Sección Federal Criminal de Río de Janeiro la pidió  en extradición para que comparezca al proceso N°  5020728-65.2024.4.02.5101 por las conductas de «tráfico  internacional de drogas y asociación para el tráfico  con agravantes de naturaleza transnacional»41.  

  

32.  Por  lo anterior, en este caso no se configura ninguna de las causales de  improcedencia de la extradición a las que se refiere el  aludido instrumento internacional.  

  

D.  De los alegatos de la defensa  

  

33.  En el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500  de la Ley 906 de 2004, la defensa solicitó que, en caso de  emitir concepto favorable, la Corte prevenga al Gobierno Nacional  para exigir al Estado requirente condiciones dignas para la  requerida, respeto pleno a sus derechos humanos, abono del tiempo  transcurrido en detención durante el trámite  extradicional y limitación del juicio únicamente a los  cargos señalados en dicho concepto.  

  

34. Los argumentos  del defensor público coinciden, en términos generales,  con los del Ministerio Público, por lo cual no contradicen ni  difieren de las conclusiones adoptadas en este concepto frente al  examen de los condicionamientos constitucionales y legales en el  trámite de extradición.  

  

En ese sentido,  los alegatos, tal como lo anunció el abogado, no aluden  circunstancias contrarias a la verificación previamente  realizada. En consecuencia, la Corporación considera  suficiente lo expuesto hasta ahora en este concepto y se remite a las  consideraciones previamente consignadas, sin necesidad de reiterar o  ampliar dichos argumentos.  

  

35. Frente a la  petición de prevenir al Gobierno Nacional para exigir al  Estado requirente respeto y cumplimiento efectivo de los derechos  humanos, la Corte destaca que, efectivamente, instará al  ejecutivo en los términos previstos por el artículo 494  de la Ley 906 de 2004, como pasa a verse.  

  

IV.  CONCEPTO  

  

1. Por lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, emite  concepto favorable  a  la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la  República Federativa de Brasil contra la ciudadana colombiana  Liliana  María Becerra Correa,  requerida  por el Tribunal  Regional Federal de la 2ª Región 10ª Sección  Federal Criminal de Río de Janeiro,  en el proceso penal 5020728-65.2024.4.02.5101,  por los delitos de «tráfico  internacional de drogas y asociación para el tráfico  con agravantes de naturaleza transnacional», por  hechos ocurridos el 11 de marzo de 2024.  

  

  

Condicionamientos  

  

2.  El  Gobierno Nacional, si decide conceder la extradición, deberá  exigir al Estado solicitante:  

  

a.  Que garantice a la reclamada su permanencia en la nación  requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y  respeto de ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o  eventos similares; incluso, después de su liberación  por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.  

  

b.  Que no juzgue a la requerida por hechos anteriores al 17 de diciembre  de 1997 ni distintos a los que sustentan la solicitud de extradición.  Además, que no le imponga sanciones diferentes a las dictadas  en una eventual condena, ni penas de muerte, destierro, prisión  perpetua, confiscación, desaparición forzada, torturas  o tratos crueles, inhumanos o degradantes.  

  

c.  Que garantice a Liliana  María Becerra Correa  todas las garantías procesales, específicamente: acceso  a un juicio público sin dilaciones injustificadas, presunción  de inocencia, designación de un defensor particular o público,  la asistencia de un intérprete, tiempo y medios adecuados para  preparar su defensa, oportunidad para presentar pruebas y  controvertir las aportadas en su contra, condiciones dignas durante  su privación de libertad y posibilidad de apelar la sentencia  ante un tribunal superior.  

  

Estas  garantías derivan de los artículos 9°, 10 y 11 de  la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9°, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

  

d.  Que, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia,  ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerida tenga  contacto regular con sus familiares más cercanos. Esto porque  el artículo 42 de la Constitución Política  reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad,  protege su honra, dignidad e intimidad. Dicha protección  también la contempla el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos.  

  

e.  Que no sea condenada dos veces por el mismo hecho.  

  

f.  Que remitan copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al  proceso en los tribunales de ese país.  

  

g.  Que, si Liliana  María Becerra Correa  llega a ser condenada por los cargos que motivan la solicitud, el  tiempo que permanezca privada de la libertad por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que las autoridades foráneas  le impongan.  

3.  El Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la  República como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo  seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se  derivarían de su eventual incumplimiento, según el  ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución  Política.  

  

4.  Comuníquese  este concepto a la requerida, a su defensor, a la Procuraduría  y a la Fiscalía General de la Nación.  

  

5.  Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del  Derecho para lo de su competencia,  

  

  

1          005          expediente remitido págs. 4-8.  

2          009          expediente remitido págs. 35-37.  

3          009          expediente remitido pág. 45.  

4          009          expediente remitido págs. 6-11.  

5          009          expediente remitido págs. 29-30.  

6          005          expediente remitido págs. 1-2.  

7          009          expediente remitido págs. 47-52.  

8          0010Oficio          expediente principal.  

9          007          expediente remitido pág. 1.  

10          Anotación          ESAV No. 04.  

11          Anotación          ESAV No. 06.  

12          Anotación          ESAV No. 11.  

13          El          término de 10 días para que las partes presentaran          alegatos de conclusión corrió desde el 8 hasta el 19          de septiembre de 2025.  

14          Anotación          ESAV No. 18.  

15          Anotación ESAV No. 22.  

16          Anotación          ESAV No. 27.  

17          Anotación          ESAV No. 28.  

18          El          término de 5 días para que las partes presentaran          alegatos de conclusión corrió desde el 29 de octubre          hasta el 5 de noviembre de 2025.  

19          Anotación          ESAV No. 36.  

20          Anotación          ESAV No. 37.  

21          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

22          007          expediente remitido pág. 1.  

23          Notas          Verbaes139 y 209 del 30 de abril y del 24 de junio de 2025.  

24          Concepto CSJ CP137-2015, reiterado en concepto CSJ CP200-2024.  

25          Artículos 15 y 16 de la Ley 599 de 2000.  

26          Concepto CSJ CP, 30 – 2013, rad. 40275.  

27          005 expediente remitido págs. 3-8.  

28          Artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley          906 de 2004.  

29          Concepto          del 19 de febrero de 2009, radicado 30377.  

30          Concepto          del 16 de junio de 2010, radicación 33363. Ver también          concepto del 6 de mayo de 2009, radicación 30373.  

31          Concepto          del 16 de septiembre de 2009, radicado 31036; criterio reiterado en          concepto del 28 de octubre del mismo año, radicado 31826.  

32          005 expediente remitido págs. 2-8.  

33          005 expediente remitido págs. 9-11.  

34          009          expediente remitido pág. 45.  

35          005 expediente remitido págs. 12-13.  

36          ESAV. Anotaciones N° 08, 11, 14, 17, 48 y 53.  

37          009          expediente remitido pág. 11.  

38          009          expediente remitido págs. 8-9.  

40          Reformado          por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley          1453 de 2011.  

41          009          expediente remitido págs. 35-37.  

      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *