AP879-2026(68989)

FEBRERO

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GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

Magistrado  Ponente  

  

AP879-2026  

Segunda  instancia n.º 68989  

Acta  n.º 041  

  

  

Bogotá D.  C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

            

I. ASUNTO  

  

La Sala resuelve  el recurso de apelación interpuesto por la representante de la  víctima Delfina Mercedes Cervantes Fruto contra el auto  proferido el 4 de marzo de 2025, leído y notificado en  audiencia del 21 del mismo mes y año, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el  cual decretó la preclusión, por atipicidad de los  hechos investigados, solicitada por la Fiscalía Séptima  delegada ante esa Corporación a favor de JAIRO  ALBERTO FANDIÑO VÁSQUEZ,  entonces Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa  ciudad, dentro de la indagación seguida en su contra por los  delitos de prevaricato por acción y por omisión.  

  

            

II. ANTECEDENTES  

                              

1. Fácticos    

  

  

Delfina Mercedes y  Mara  Esther Cervantes Fruto  presentaron  denuncia contra JAIRO  ALBERTO FANDIÑO VÁSQUEZ  por  presuntas irregularidades cometidas en su labor como Juez Segundo de  Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso  ejecutivo hipotecario con radicado número  08001310300819971362400, donde ellas actuaban como demandadas y que  se adelantó con el fin de cobrar una deuda garantizada con un  inmueble de su propiedad.  

  

De acuerdo con las  denunciantes:  

  

En memorial del 20  de junio de 2016, su apoderada solicitó conocer el monto total  de la obligación  adeudada para proceder a pagarla, pero el juez se negó a  suministrar la información, con el argumento de que ya  constaba en el expediente, aun cuando tenía la posibilidad de  orientarla sobre el particular.  

  

El 15 de julio de  2016 se presentó una solicitud de terminación del  proceso por pago total de la obligación, la cual se  complementó con memorial del 1 de septiembre de ese año,  al que se aportó una consignación adicional y la  liquidación alternativa del crédito. Sin embargo, el  juez resolvió la petición luego de la diligencia de  remate, cuando debió ordenar a la Notaría Quinta del  Círculo de Barranquilla, comisionada para adelantar dicha  actuación, que la suspendiera. Además, resolvió  la petición de forma negativa, bajo la consideración de  que el valor allegado no cubría la totalidad de la obligación.  Si ello era así, el juez debió requerir a la parte  demandada para que consignara el monto restante.  

  

La diligencia de  remate también debió suspenderse porque el auto del 11  de julio de 2016, por medio del cual se aceptó la cesión  de derechos realizada por el  cedente Andrés  Alfonso Ramírez Londoño a  favor del cesionario  Gulfran Romero Plaza, había sido recurrido en reposición  y apelación por vicios de forma en ese negocio jurídico,  razón por la cual no podía producir efectos hasta que  se resolvieran dichos medios de impugnación.  

  

A su vez, el  indiciado incurrió en irregularidades porque aprobó el  remate a pesar de que el proveído que aceptó la cesión  de crédito no estaba en firme para la fecha en que se practicó  esa diligencia y no se había pronunciado sobre la terminación  del proceso por pago total de la obligación; rechazó de  plano la nulidad de la diligencia de remate, pese a que no podía  realizarse legalmente por lo anteriormente indicado; y omitió  abrir un incidente de tacha de falsedad y compulsar copias a la  fiscalía, por el posible delito de falsedad cometido por el  demandante y su apoderado, quien aportó al proceso un  documento apócrifo por concepto de un supuesto pago de  impuesto predial.  

                              

2. Procesales    

  

Una vez concluido  el programa metodológico de rigor, la Fiscalía Séptima  delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, al amparo de la  causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004,  solicitó ante la Sala Penal de esa Corporación  audiencia de preclusión de la investigación por  atipicidad de los hechos investigados.  

  

Mediante  providencia del 4 de marzo de 2025, leída  y notificada en audiencia del 21 del mismo mes y año,  el a  quo  accedió a la pretensión del ente acusador. Esta  decisión fue apelada por la  apoderada de Delfina Mercedes Cervantes Fruto.  En el término de traslado a los no recurrentes, se  pronunciaron los representantes de la Fiscalía y del  Ministerio Público, así como Mara Esther Cervantes  Fruto, en calidad de víctima reconocida dentro de la  actuación, y el defensor del indiciado.  

  

            

III. LA          AUDIENCIA DE PRECLUSIÓN  

3.1. De la  Fiscalía  

  

Luego de hacer un  recuento de las actuaciones relevantes en la causa ejecutiva  hipotecaria,  de manera general, indicó que el trámite adelantado por  JAIRO  ALBERTO FANDIÑO VÁSQUEZ  en su entonces condición de Juez Segundo de  Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla se ajustó  a las normas sustantivas y procesales que regían el asunto,  sin que en su curso incurriera en irregularidad alguna constitutiva  de los delitos de prevaricato por acción y por omisión.  Posteriormente, con mayor grado de detalle, se refirió a los  cuestionamientos planteados por las víctimas reconocidas.  

  

En relación  con las solicitudes del 20 de junio y 15 de julio de 2016 y los  recursos interpuestos en contra del auto que aceptó la cesión  de crédito, señaló que el indiciado sí se  pronunció frente a esas peticiones y medios de impugnación  y lo hizo con fundamento en los artículos 446 y 461 del Código  General del Proceso, referidos a la terminación del proceso  por pago y la liquidación del crédito y las costas, y  en atención a los antecedentes de la actuación surtida.  

  

Asimismo, sostuvo  que el auto del 24 de marzo de 2017, aclarado el 8 de junio  siguiente, por medio del cual el entonces juez rechazó la  nulidad de la diligencia de remate y, en su lugar, aprobó  dicho procedimiento, estuvo debidamente fundamentado en el marco  legal.  

  

Manifestó  que, conforme se explicó en dichas decisiones de manera  razonada, el hecho de que no se suspendiera la diligencia de remate  ni se culminara con el proceso, como lo peticionó la parte  demandada, obedeció a que no se aportó oportunamente la  liquidación del crédito ni el depósito judicial  por el monto total de la obligación requerida, conforme lo  exigen los artículos 446 y 461 del CGP. Incluso, así lo  reconocieron la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Barranquilla y la Sala de Casación Civil, al resolver acciones  de tutela instauradas por quienes integraron dicho extremo de la  litis en contra del juez por dicha supuesta omisión.  

  

Agregó que,  como también lo precisó el indiciado en sus decisiones,  basado en la ley y providencias de la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Barranquilla, para el 11 de julio de 2016,  cuando se profirió el auto que aceptó la cesión  de crédito, ya se había comisionado a la Notaría  para  la diligencia de remate, y en todo caso, para que la cesión  produjera efectos bastaba con su notificación por estado. Por  tanto, la actuación podía adelantarse con el cesionario  y adjudicarle el inmueble, dado que puso en conocimiento del notario  dicha decisión, presentó una oferta que superaba el 70%  del avalúo y no se presentaron otros postores.  

  

3.2. De las  víctimas y la defensa  

  

La apoderada de  Delfina  Mercedes Cervantes Fruto, la señora Mara  Esther Cervantes Fruto  y el  representante del Ministerio Público se opusieron a la  solicitud elevada por la Fiscalía. Las primeras, con  fundamento en los reproches denunciados, y el segundo, al considerar  que el ente acusador debió adelantar con mayor profundidad la  investigación, para despejar cualquier duda en torno a los  cuestionamientos presentados y si estos actualizaban algún  comportamiento delictivo. Por su parte, el abogado defensor y el  indiciado la coadyuvó.  

            

IV. DE          LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

  

Respecto de la  solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación  presentada por la apoderada de los demandados antes de la diligencia  de remate, la primera instancia refirió que el entonces juez  no estaba obligado a satisfacer dicha petición debido a que  esta no cumplía los requisitos establecidos en el artículo  461 de del Código General del Proceso para tal efecto, pues no  fue acompañada de la liquidación alternativa que prevé  la norma y el pago correspondiente, con el fin de demostrar que el  dinero consignado cubría la totalidad de la deuda y las  costas. Además, cuando la abogada de la parte demandada  consignó el valor adicional, ya se había practicado la  diligencia de remate, por lo que la oportunidad para solicitar la  terminación por pago total de la obligación ya había  fenecido.  

  

Sumado a lo  anterior, señaló que no era cierto que el indiciado no  haya dado respuesta de fondo a la solicitud de terminación del  proceso por pago de la obligación, en tanto dicha petición  la resolvió en auto del 8 de junio de 2017, con fundamento en  la normativa vigente.  

  

En lo que  concierne a la cesión de crédito, indicó que una  cosa son los requisitos para que se produzcan efectos entre el  cedente del crédito y el cesionario, y otra dinámica  distinta surge para los efectos de la relación entre ese nuevo  acreedor, el deudor y terceros.  

  

En torno a estos  últimos, precisó que, según los artículos  1960 y 1961 del Código Civil, el legislador dispuso como  requisito de eficacia de dicho contrato la notificación del  auto del 11 de julio de 2016 —mediante  el cual el indiciado reconoció la cesión de crédito  y la posición de Gulfran Romero Plaza como cesionario—,  acto de comunicación que, en el caso concreto, ocurrió  vía judicial, por estado. A partir de ese momento, la cesión  produjo efectos frente a los deudores y terceros, y en ese sentido,  el cesionario podía hacer exigibles sus derechos dentro del  proceso ejecutivo hipotecario.  

  

De otra parte, en  lo que atañe a la nulidad que se presentó frente a la  diligencia de remate por presuntamente haberse realizado de forma  incorrecta —al  reconocerse como cesionario a Gulfran Romero Plaza cuando hubo  interposición de recursos de reposición y en subsidio  apelación contra el auto del 11 de julio de 2016 mediante el  cual se le reconoció esa calidad—,  reiteró que la cesión produjo efectos frente a los  deudores y terceros a partir de su notificación y que aun  cuando dicha decisión no había cobrado ejecutoria al  momento de practicarse el remate en razón de su impugnación,  en virtud del efecto devolutivo en que se concede la apelación  (art. 323 del CGP), no había ningún inconveniente en  que se realizara la actuación comisionada a la Notaría  Quinta del Círculo de Barranquilla con el cesionario, por lo  que le asistió razón al indiciado al adjudicar el bien  en cabeza de Gulfran Romero Plaza y en auto del 24 de marzo de 2017  negar la nulidad peticionada.  

  

Finalmente,  descartó que los demás reproches formulados en contra  del indiciado actualizaran los delitos de prevaricato por acción  y por omisión, por los cuales se adelantó la  investigación preliminar, en la medida en que su actuar estuvo  ajustado al marco legal que gobernaba el asunto.  

  

Puntualmente,  frente al incidente de tacha de falsedad y la compulsa de copias  contra la parte ejecutante por haber aportado a la actuación  una constancia de pago del impuesto predial, al parecer, apócrifa,  el tribunal advirtió que el apoderado de ese extremo de la  contienda desistió de solicitar dicho documento como prueba,  razón por la cual el indiciado no estaba obligado a proceder  en el sentido pretendido por las denunciantes, conforme lo prevén  los incisos finales de los artículos 270 y 271 del CGP, en su  orden: «El  trámite, de la tacha terminará cuando quien aportó  el documento desista de invocarlo como prueba»  y «Cuando  se declare total o parcialmente falso un documento el juez (…)  dará aviso al fiscal competente, a quien enviará las  copias necesarias para la correspondiente investigación».  No obstante, la primera instancia estimó necesario compulsar  copias penales con el propósito de que la fiscalía  investigue si en efecto se dio la comisión de algún  punible.  

  

El a  quo  apoyó sus consideraciones en el marco normativo, la  jurisprudencia sobre la materia, en estudios de reconocidos  doctrinantes del derecho civil y en decisiones emitidas por la Sala  de Casación Civil de la Corte respecto de acciones de tutela  presentadas por los demandados.  

  

En consecuencia,  accedió a la preclusión solicitada por la Fiscalía  por atipicidad de las conductas del doctor JAIRO  ALBERTO FANDIÑO VÁSQUEZ,  en el ejercicio de su labor como Juez Segundo de Ejecución  Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo  hipotecario.  

            

V. DE LA          APELACIÓN Y DE LOS NO RECURRENTES  

                              

1. Representante                  de Delfina                  Mercedes Cervantes    

  

En lo atinente a  la solicitud de terminación del proceso por pago de la  obligación, la apoderada sugiere que el entonces juez incurrió  en el delito de prevaricato por omisión debido a que no  resolvió de forma oportuna dicha petición, sino que lo  vino a hacer en el auto que aprobó el remate.  

  

Enfatiza en que el  juez debía pronunciarse sobre la consignación realizada  antes de la diligencia de remate, así fuera negándola,  al igual que frente a la liquidación adicional y el depósito  judicial por el monto de dinero restante, sin embargo, no lo hizo  oportunamente.  

  

  

De otra parte,  sugiere que el indiciado también incurrió en dicho  ilícito porque omitió pronunciarse de manera oportuna  sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto que  reconoció la cesión de crédito, pues lo hizo en  la providencia que aprobó el remate, cuando lo debió  hacer antes de esa diligencia. Lo anterior significa, en criterio de  la abogada, que el proveído a través del cual se  reconoció la cesión de crédito solo vino a tener  efectos con la notificación del auto que validó la  referida almoneda.  

  

Asimismo, insinúa  que el juez cometió el delito de prevaricato por acción  al rechazar y/o negar la nulidad propuesta contra el procedimiento de  remate y, en su lugar, aprobarlo, no solo porque el notario  comisionado excedió sus facultades al realizar dicha  actuación, pues el auto que reconoció la cesión  de crédito no estaba en firme y por ello el cesionario Gulfran  Romero Plaza no podía ser parte del remate, sino porque  existía la referida solicitud de terminación por pago  de la obligación que debía resolverse previo a la  diligencia.  

  

Sostiene que el  indiciado  con esas decisiones desconoció lo establecido en el Código  General del Proceso sobre la importancia jurídica de que las  providencias queden ejecutoriadas para que surtan efectos hacia  terceros. Si bien es cierto el funcionario dictó un auto  reconociendo la cesión del crédito, esa decisión  no estaba en firme porque había sido objeto no solo del  recurso de apelación sino también del recurso de  reposición.  

  

Finalmente, afirma  que el exjuez cometió los comportamientos que estima  irregulares con dolo, pues actuó «con  la intención de favorecer a la parte demandante del proceso  ejecutivo».  

  

5.2. De los  intervinientes y la defensa  

  

Mara Esther  Cervantes Fruto coadyuvó los planteamientos de la apelación.  En cambio, la Fiscalía, la defensa y el Ministerio Público  solicitaron confirmar la providencia recurrida, al considerar que  ofrece un estudio detallado de los medios de conocimiento y explica  con claridad los motivos por los cuales las conductas atribuidas por  las denunciantes al investigado no son prevaricadoras. Los dos  primeros, además, indicaron que la recurrente no reveló  por qué la decisión de preclusión es equívoca,  por lo que estiman que la apelación debe inadmitirse.  

  

            

VI. CONSIDERACIONES  

                              

1. Competencia    

  

La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para conocer de este proceso, de  conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo  235 de la Constitución Política,  por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera  instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

  

El estudio se  circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de  impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de  ser necesario, en aplicación del principio de limitación  funcional que rige el trámite de la segunda instancia.  

                              

2. Sustentación                  del recurso de apelación    

  

Aunque para el  delegado de la Fiscalía y la defensa la impugnación  presentada por la apoderada de la denunciante no estuvo debidamente  sustentada, de su intervención sí se advierten los  motivos de inconformidad ante esta sede, circunscritos a las  consideraciones presentadas por el a  quo  para descartar un proceder prevaricador por parte del indiciado  respecto de la solicitud de terminación del proceso ejecutivo  hipotecario por pago total de la obligación, del recurso de  reposición presentado contra la determinación que  reconoció la cesión de crédito y de la nulidad  formulada frente a la diligencia de remate.  

  

En consecuencia,  si bien es cierto la recurrente no indicó puntualmente las  equivocaciones en las que pudo incurrir la primera instancia, también  lo es que ofreció  una exposición mínima de la discrepancia que le genera  la providencia impugnada, lo cual habilita a la Sala para resolver la  alzada.  

                              

3. La preclusión                  en la Ley 906 de 2004    

  

Según lo  determinan los artículos 250 de la Constitución  Política y 200 de la Ley 906 de 2004, el ejercicio de la  acción penal corresponde a la Fiscalía General de la  Nación, cuya función no se limita a la persecución  de conductas punibles, sino que le faculta para solicitar ante el  juez de conocimiento la preclusión de la investigación  en etapa de indagación, investigación o juzgamiento,  siempre que de su labor investigativa se acredite la configuración  de alguna de las causales del artículo 332 de la Ley 906 de  2004.  

  

En relación  con la causal prevista en el numeral cuarto del artículo 332  de la Ley 906 de 2004 —atipicidad  del hecho investigado—,  por la cual se accedió a la preclusión en este evento,  la Sala reiteradamente ha explicado (Cfr.  CSJ AP875-2016,  23 feb. 2016, rad. 46664, AP3329-2017, 24 may. 2017, rad. 50063,  AP3976-2024,  17 jul. 2024, rad. 64139, AP674-2025, 12 feb. 2025, rad. 61901) que:  

  

La atipicidad del  hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación  del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la  parte especial de la ley penal, pues en el proceder cuestionado no  concurren los elementos que configuran la conducta punible. Dicho en  otros términos, se trata de la constatación  naturalística y ontológica de la ocurrencia efectiva de  un actuar humano que no encuentra correspondencia plena y cabal con  ningún precepto normativo previsto en el Estatuto Punitivo.  

  

Así mismo,  de antaño ha señalado que:  

  

Se entiende por  atipicidad la adecuación de un comportamiento a la descripción  de una conducta contenida en la ley penal. Por consiguiente, para que  pueda pregonarse la configuración de esta categoría  jurídica resulta necesario que la identidad entre el proceder  investigado y la genérica consagración del tipo sea  integral, es decir, que todos los aspectos considerados en la norma  concurran en la acción u omisión investigada, pues si  falta cualquier elemento de los contemplados en la norma no se  concreta el delito y la actuación deviene atípica.  

  

Ahora, la conducta  debe ajustarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo  precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo),  tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad,  medios y modalidades del comportamiento; y de otra, debe cumplir con  la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención)  establecida por el legislador en cada norma especial (tipo  subjetivo).  

  

  

De  igual modo, la Corte ha reconocido que la atipicidad se presenta  cuando la conducta no se adecúa a las exigencias materiales  del tipo penal, o cuando pese a concurrir, hay ausencia de tipicidad  subjetiva en la descripción típica agotada. Lo  anterior, considerando que el artículo 21 del Código  Penal consagra que todos los tipos de la parte especial corresponden  a conductas dolosas, salvo cuando se prevé expresamente la  modalidad culposa o preterintencional  (Cfr.  CSJ SP916-2020 y CSJ AP1834-2021).  

                              

4. Respecto                  del punible de prevaricato por omisión y el caso concreto    

  

El artículo  414 del Código Penal define dicho delito en los siguientes  términos: «El  servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue  un acto propio de sus funciones, incurrirá en (…)».  

  

La jurisprudencia  de la Sala tiene dicho que el tipo objetivo del delito se  encuentra constituido por: (i)  un sujeto activo calificado –servidor público–;  (ii)  una conducta alternativa, integrada por los verbos omitir,  retardar,  rehusar  y denegar;  y  (iii)  que la conducta recaiga sobre un  acto que deba realizar en ejercicio de sus funciones (Cfr.  CSJ  AP, 21 feb. 2007, rad. 24053, reiterado en SP4868-2021, 27 oct. 2021,  rad. 58595).  

De acuerdo con la  recurrente, las conductas reprochadas al indiciado consistieron en  retardar  la resolución de la solicitud de terminación del  proceso ejecutivo hipotecario por pago total de la obligación  del 15 de julio de 2016 y el recurso de reposición interpuesto  contra la decisión del  11 del mismo mes y año, por  medio de la cual se aceptó la cesión de crédito  realizada por el cedente Andrés  Alfonso Ramírez Londoño a  favor del cesionario  Gulfran Romero Plaza.  Estas peticiones, en criterio de la abogada, debieron resolverse  antes de la diligencia de remate para que esta se suspendiera.  

  

En  cuanto al sentido y alcance de dicho verbo rector, esta  Corporación ha explicado que retardar es diferir, detener,  entorpecer, dilatar la ejecución de algo. Retardar implica que  el sujeto activo no ejecutó el acto esperado y debido dentro  del término previsto para ello, pero lo realizó más  tarde, o está en condiciones de cumplirlo extemporáneamente.  Por tanto, el retardo comienza al expirar el término dentro  del cual se debió actuar y perdura mientras no se cumpla con  la obligación de realizar la acción esperada  (Cfr.  CSJ AP, 5 oct. 2011, rad. 30592, reiterada en AP823-2024, 21 feb.  2024, rad. 59488).  

  

Según la  actuación surtida dentro del proceso ejecutivo hipotecario con  radicado número 1997-1362400, para  el 26 de julio de 2016, cuando se materializó la diligencia de  remate por la comisionada Notaría Quinta  del Círculo de Barranquilla,  el proceso no estaba a disposición del juzgado presidido por  el indiciado, sino a cargo del Centro de Servicios de  los Juzgados de Ejecución Civil,  cumpliendo la notificación del auto del 11 de julio de ese año  y los traslados de los recursos de reposición y en subsidio de  apelación interpuestos por la parte demandada contra dicha  determinación, al haberse presentado por escrito contra una  determinación dictada fuera de audiencia1.  

  

No fue sino hasta  el 28 de julio de 2016, es decir, dos días después de  practicarse la diligencia de remate por la Notaría  comisionada, que la citada oficina de apoyo judicial, una vez cumplió  dichos trámites secretariales, remitió el proceso al  despacho y puso en conocimiento del exjuez tanto la solicitud de  terminación por pago total de la obligación del 15 de  julio de 2016, como los recursos de reposición y apelación  interpuestos por la abogada de la parte demandada contra la decisión  del 11  de ese mes y año.  

  

Por  tanto, si el proceso pasó al despacho luego de materializarse  la diligencia de remate, no era posible que el entonces juez se  pronunciara frente a dicha petición y las impugnaciones antes  de que se cumpliera la comisión.  

  

De  todas maneras, en lo que respecta puntualmente a la solicitud del  15 de julio de 2016,  el mencionado funcionario judicial no estaba compelido a suspender la  venta en pública subasta para terminar el proceso, debido a  que la apoderada de la parte ejecutada no cumplió con la  obligación de aportar la liquidación adicional a que  alude el inciso 2º del artículo 461 del Código  General del Proceso, con el fin de acreditar si la consignación  realizada por la suma de $76.153.694,  resultaba  suficiente para cumplir el crédito reclamado y las costas.  

  

Tampoco  recaía en el funcionario judicial el deber de requerir a la  abogada para que subsanara tal falencia, al tratarse de una carga  procesal que solo a ella correspondía. De haberlo hecho,  hubiera podido comprometer su posición de árbitro  imparcial al favorecer a la parte demandada con requerimientos no  previstos en la norma.  

  

Según  el citado precepto:  

  

ARTÍCULO  461. TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PAGO. Si  antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito  proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para  recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las  costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá  la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere  embargado el remanente.  

  

Si  existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas,  y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere  lugar, acompañada del título de consignación de  dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará  terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá  la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere  embargado el remanente.  

  

De  acuerdo con la información obrante en el expediente, no fue  sino hasta el 1 de septiembre de 2016 que la profesional del derecho  presentó ante el  Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución Civil del  Circuito de Barranquilla  la referida liquidación adicional, junto con un depósito  judicial por el valor de $8.356.831.74,  lo que significa que cumplió con la obligación exigida  por la norma luego de materializada la diligencia de remate.  

  

En  consecuencia, resulta discutible atribuir al doctor JAIRO  ALBERTO FANDIÑO VÁSQUEZ  una conducta irregular, cuando la supuesta omisión, conforme  con lo analizado hasta ahora, se origina en la falta de atención  de la apoderada de la parte demandada en el cumplimiento de la carga  impuesta por la ley procesal.  

  

Sumado  a lo expuesto, la Corte encuentra que en providencia del 8 de agosto  de 2016, esto es, siete días hábiles después de  que el Centro de Servicios pusiera en conocimiento del despacho la  solicitud de terminación del proceso del pasado 15 de julio,  el otrora juez  dispuso correr traslado de la petición al demandante para que  se pronunciara al respecto, quien manifestó oposición  el 12  de agosto siguiente, al considerar insuficiente el monto consignado  para satisfacer la obligación reclamada.  

  

Posteriormente,  aproximadamente seis meses después de surtido el traslado  pertinente y puestas las diligencias a cargo del despacho, en auto  del 24 de marzo de 2017, cuando el indiciado se disponía a  resolver la solicitud de terminación del proceso, advirtió  que la abogada de la parte demandada había complementado dicha  petición con memorial del 1  de septiembre de 2016,  al que adjuntó la anotada liquidación del crédito  y la consignación adicional2,  la cual no había sido puesta en consideración del  ejecutante. Por tanto, al amparo del numeral 2º del artículo  446 del Código General del Proceso, dispuso el traslado  respectivo.  

  

La  citada norma establece:  

  

            

1. Ejecutoriado          el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada          la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea          totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá          presentar la liquidación del crédito con          especificación del capital y de los intereses causados hasta          la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la          conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo          con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los          documentos que la sustenten, si fueren necesarios.  

            

2. De          la liquidación presentada se dará traslado a la otra          parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término          de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá          formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite          deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación          alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le          atribuye a la liquidación objetada.  

  

No  obstante, y como quiera que la apoderada de la parte demandada  mediante recurso de reposición interpuso contra la aludida  determinación pidió al despacho que se pronunciara  frente a la solicitud de terminación del proceso del 15 de  julio de 2016, por haberla presentado antes de la diligencia de  remate —pese  a que ella misma en memorial del 20 de octubre siguiente había  solicitado que la consignación y la liquidación  aportadas el 1 de septiembre se tuvieran como parte de ese  pedimento—,  el indiciado se  pronunció de forma expresa sobre dicha petición  mediante  proveído del 8  de junio de 2017, en el sentido de negarla, justamente por no  satisfacer los requisitos previstos en el inciso  2º del artículo 461 del Código General del Proceso  para  tal efecto.  

  

Asimismo,  justificó la negativa de acceder a lo pretendido, dado que  para  la fecha en que la abogada aportó la liquidación  respectiva junto con la consignación adicional —1  de septiembre de 2016—,  ya había precluido la oportunidad para solicitar la  terminación por pago total de la obligación, según  lo previsto en el inciso 1º del citado artículo 461, pues  para ese momento la Notaría comisionada ya había  practicado la diligencia de remate —26  de julio de 2016—,  razón por la cual era materialmente imposible sumar esos dos  valores antes de que se adelantara dicha actuación.  

  

De  otra parte, en lo que toca al  recurso de reposición presentado contra la providencia que  aceptó la cesión de crédito, además de  que el entonces juez no estaba obligado a resolverlo antes de la  diligencia de remate —por  no tener a su disposición el proceso desde el momento en que  profirió esa decisión y el Centro de Servicios pasó  el expediente al despacho (11 de  julio de 2016 y 28 de julio de 2016)—  y que el Código General del Proceso no fija un término  específico para desatarlo, el mencionado funcionario judicial  se pronunció en torno a dicho medio de impugnación el  24  de marzo de 2017, aproximadamente siete meses después de  cumplirse los trámites secretariales frente a la notificación  de la decisión recurrida y los respectivos traslados, en el  sentido de no reponer la decisión. Argumentó que la  cesión cumplió las formalidades para lograr su  perfección y surtir efectos entre el cedente y el cesionario,  así como entre este, el deudor y terceros. Apoyó su  decisión en jurisprudencia sobre la materia.  

  

Así las  cosas, la Corte concuerda con la primera instancia acerca de que el  doctor JAIRO  ALBERTO FANDIÑO VÁSQUEZ  no incurrió en el delito de prevaricato por omisión  respecto de la solicitud de terminación del proceso por pago  total de la obligación y del recurso de reposición  interpuesto contra la decisión que  aceptó la cesión de crédito.  

  

Contrario a lo  sostenido por la recurrente, sobre él no recaía el  deber de pronunciarse frente a dichas solicitudes antes de  materializarse la diligencia de remate, y el término que  demoró para resolverlas no resulta desproporcionado o  excesivamente dilatorio. Por el contrario, fueron atendidas en un  plazo razonable y acorde con los trámites secretariales que  debían cumplirse para la validez de la actuación.  

                              

5. Respecto                  del punible de prevaricato por acción y el caso concreto    

  

El artículo  413 del Código Penal consagra el tipo penal de prevaricato por  acción en los siguientes términos: «El  servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en  (…)».  

  

La jurisprudencia  de la Sala tiene dicho que el tipo objetivo del delito se  encuentra constituido por: (i)  un sujeto activo calificado, servidor público, (ii) que  profiera una resolución, dictamen o concepto, y (iii) que la  decisión tomada sea manifiestamente contraria a la ley (Cfr.  AP2420-2024,  8 may. 2024, rad. 57084).  

  

El alcance del  ingrediente normativo de la conducta —que  sea manifiestamente contraria a la ley—,  ha sido precisado por la jurisprudencia de la Corte de la siguiente  manera (Cfr.  CSJ SP, 13 ago. 2003, rad. 19303, SP, 3 jul. 2013, rad. 40226,  SP4620-2016, rad. 44697 y SP5394-2017, rad. 47920):  

  

(…) para  que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora,  debe ser “ostensible y manifiestamente ilegal,” es decir,  “violentar de manera inequívoca el texto y el sentido de  la norma”, dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues  resulta comprensible que del grado de dificultad para la  interpretación de su sentido o para su aplicación  dependerá la valoración de lo manifiestamente ilegal,  de allí que, ciertamente, no puedan ser tenidas como  prevaricadoras, todas aquellas decisiones que se tilden de  desacertadas, cuando quiera que estén fundadas “en un  concienzudo examen del material probatorio y en el análisis  jurídico de las normas aplicables al caso.  

  

Se concluye,  entonces, que para que el acto, la decisión o el concepto del  funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley,  debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma  clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del  simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte  por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el  desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo.  

En torno a su  determinación y comprobación, la Sala ha considerado  que en esta labor deben tenerse en cuenta no solo los fundamentos  jurídicos o procesales consignados por el funcionario judicial  en la decisión tildada de prevaricadora, o la ausencia de  estos, sino también las circunstancias en las cuales fue  proferida y los elementos de juicio con los que contaba para ese  momento el servidor público (Cfr.  CSJ SP, 3 jul. 2013, rad. 38005, SP4620-2016, rad. 44697, SP467-2020,  rad. 55368, y AP2420-2024, rad. 57084).  

  

Según el  recurso de apelación, el doctor JAIRO  ALBERTO FANDIÑO VÁSQUEZ  cometió el delito de prevaricato por acción al rechazar  y/o negar la nulidad propuesta contra el procedimiento de remate y,  en su lugar, aprobarlo, no solo porque el notario comisionado para  realizar la diligencia de remate excedió sus facultades al  permitirle al cesionario ser parte de esa actuación, pues el  auto que reconoció la cesión de crédito no podía  producir efectos al no encontrarse en firme, sino porque existía  una solicitud de terminación por pago de la obligación  que debía resolverse previo a la diligencia.  

  

No obstante, su  reparo resulta infundado, conforme lo explicó con acierto la  primera instancia en la providencia impugnada.  

  

Ciertamente, la  Corte encuentra que el indiciado, en las providencias del  24 de marzo y 8 de junio de 2017, motivó  de forma razonada, amparado en la ley y la jurisprudencia civil, los  motivos por los cuales no accedería favorablemente a la  nulidad pretendida por la parte demandada.  

  

En el primer  proveído, el exjuez advirtió que dicha petición  no se cimentó en alguna de las causales establecidas  taxativamente en el artículo 133 del CGP, por lo que la  rechazó de plano con sustento en el inciso final del precepto  135 ídem3.  Con todo, en la misma decisión precisó que la cesión  de crédito se perfeccionó y produjo efectos contra el  deudor y terceros desde el momento en que el auto que aceptó  el crédito fue notificado por estado. Por tanto, aunque fuera  procedente el estudio del mecanismo horizontal, el hecho de que se  haya realizado el remate sin resolverse antes de practicarse dicha  diligencia, en manera alguna afectaba lo actuado.  

  

No obstante, y  como quiera que la abogada de la parte demandada a través de  recurso de reposición alegó que la causa que  justificaba la invalidez de lo actuado se encontraba prevista en el  artículo 40 del mismo estatuto procesal4,  referido a los poderes del comisionado, el entonces funcionario  judicial agregó en la segunda decisión que, aun cuando  ello fuera así, la pretensión tampoco estaría  llamada a prosperar, porque no se presentó la alegada  extralimitación de facultades por parte del notario para la  diligencia de remate, pues el auto por medio del cual se aceptó  la cesión del crédito hacía parte de los  documentos tenidos en cuenta y remitidos por el mencionado  comisionado para adelantar la diligencia con la participación  del cesionario.  

  

Frente a esas  consideraciones del exjuez, y en atención a que la parte  demandada pretendió la nulidad del remate con la tesis de que  el auto que aceptó la cesión de crédito no podía  producir efectos al haber sido recurrido en reposición y que  el argumento que motivó esa impugnación consistió  en que no se cumplieron las formalidades del contrato de cesión  para su perfeccionamiento, importa señalar en este punto dos  aspectos que la Sala de Casación Civil ha precisado en su  jurisprudencia sobre el alcance interpretativo de los artículos  1959 al 1966 del Código Civil, relacionados con dicho negocio  jurídico y la notificación o su aceptación por  parte del compelido a satisfacer la deuda (Cfr.  CSJ SC14658-2015, 23 oct. 2015).  

  

El primero, que el  deudor puede usar contra el cesionario los mismos argumentos de  defensa que habría podido invocar frente al cedente, pero no  puede poner en entredicho o cuestionar la validez del contrato de  cesión, por tratarse de un tercero que no participó en  ese acuerdo privado, aun cuando deba asumir las consecuencias de la  transacción luego de enterarse de ella.  

  

El segundo, que  «la  negativa del deudor a satisfacer el crédito, estando  debidamente enterado del acuerdo traslaticio de la calidad de  acreedor, no deslegitima ni inhibe ni neutraliza al cesionario para  acudir a las instancias judiciales en pos de obtener su cumplimiento,  ya que la vinculación entre el obligado y quien es válidamente  nuevo titular del derecho se da o se concreta con la “notificación”,  independientemente de la aquiescencia de aquel».  

  

Por tanto,  encuentra esta Corporación que más allá de que  el recurso de reposición se haya desatado con posterioridad al  remate, pues para el momento en que se profirió el auto  impugnado y se practicó esa diligencia el otrora juez no tenía  a su disposición el proceso, conforme ya se explicó, lo  cierto es que la parte demandada no estaba legitimada para cuestionar  la validez del contrato y la cesión produjo efectos frente el  obligado a cumplir la deuda y terceros desde la notificación  de dicha providencia por estado, por lo que, conforme lo explicó  el indiciado en su decisión, a partir de ese momento el  cesionario podía hacer exigible sus derechos. Esto, en la  medida en que sus prerrogativas no surgen de la aceptación del  deudor del acuerdo traslaticio de la calidad de acreedor, sino desde  que este tuvo conocimiento de su ocurrencia.  

  

Por otra parte,  también se advierte que el entonces juez desestimó el  alegato según el cual el remate también estaba viciado  por no haberse resuelto antes de dicha actuación la solicitud  del 15 de julio de 2016, tras señalar que tal petición  no fue acompañada de la liquidación adicional exigida  por el artículo 461 del CGP, y porque la diligencia ya se  había practicado para el momento en que se adosó una  nueva consignación con la liquidación respectiva,  habiendo fenecido la oportunidad procesal para solicitar la  terminación del proceso por pago.  

  

De ahí que,  como lo indicó el indiciado en sus decisiones, el remedio  extremo de la nulidad no estuviera llamado a prosperar y que lo  procedente fuera aprobar el remate, además, por cuanto la  diligencia cumplió los requisitos previstos en los artículos  453 y 455 del CGP5,  relacionados con aquellos temas frente a lo que se estaba  pronunciando.  

  

Para la Sala, como  se señaló al momento de estudiarse el delito de  prevaricato por omisión frente a la solicitud de terminación  por pago total, esa argumentación también se ajusta al  marco legal que rigió el asunto y a la jurisprudencia sobre la  materia, por lo que mal podría calificarse la determinación  del indiciado como un acto irregular.  

  

Así también  lo reconoció la Sala de Casación Civil en las  sentencias de tutela STC 5707-2018, STC 7999-20186,  STC7394-2019, en las cuales analizó y se pronunció  frente a lo que ahora es materia de discusión penal, de la  manera y sentido ya indicado, lo que, junto con todo lo atrás  dicho, respalda la conclusión acerca de que el doctor JAIRO  ALBERTO FANDIÑO VÁSQUEZ  no cometió conducta alguna constitutiva de los delitos por los  cuales se adelantó la indagación.  

  

Finalmente, cabe  aclarar que como los reproches formulados no estructuran el tipo  objetivo de los punibles investigados, por las razones explicadas,  resulta innecesaria la referencia al subjetivo. En consecuencia, el  auto impugnado será confirmado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR  la  providencia proferida el 4 de marzo de 2025 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  mediante  la cual  precluyó la actuación seguida en contra de  JAIRO  ALBERTO FANDIÑO VÁSQUEZ.  

  

SEGUNDO.  Contra la presente decisión no proceden recursos.  

  

  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

  

  

Presidente  

  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO          110 del Código General del Proceso. TRASLADOS. (…)          Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera          de audiencia, se surtirá en secretaría por el término          de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en          el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que          se mantendrá a disposición de las partes en la          secretaría del juzgado por un (1) día y correrán          desde el siguiente.  

3          ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. (…)          El          juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde          en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en          hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se          proponga después de saneada o por quien carezca de          legitimación.  

4          ARTÍCULO          40. PODERES DEL COMISIONADO. El comisionado tendrá las mismas          facultades del comitente en relación con la diligencia que se          le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder          apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos          recursos. Sobre la concesión de las apelaciones que se          interpongan se resolverá al final de la diligencia.          

Toda          actuación del comisionado que exceda los límites de          sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más          tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la          notificación del auto que ordene agregar el despacho          diligenciado al expediente. La petición de nulidad se          resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida          solo será susceptible de reposición.  

5          El          primer precepto regula lo concerniente al pago del precio e          improbación del remate, en tanto el segundo se refiere al          saneamiento de nulidades y aprobación del remate.  

6          En          esta decisión, indicó: «en          lo tocante con la no suspensión de la práctica de la          almoneda a pesar de la memorada rogativa de terminación de la          actuación criticada, la Sala no otea vía de hecho          alguna, pues, como lo indicara el estrado querellado en el referido          interlocutorio de 8 de junio de 2017, la parte ejecutada no anexó          a esa deprecativa la liquidación adicional prevista por el          inciso 2° del art. 461 del C. G. del P., en fe de que el importe          consignado alcanzaba a cubrir la totalidad de la deuda y de las          costas».      

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