CP042-2026(68905)

FEBRERO

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

  

CP042-2026  

Radicación  N.º 68905  

(Acta N.° 041)  

  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)  

I. ASUNTO  

  

La Corte Suprema  de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano ELIÉCER FUENTES GULFO formulada por  el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta  comisión de los delitos de «concierto para delinquir y  tráfico de drogas».  

            

II. ANTECEDENTES  

  

1. El Gobierno de  los Estados Unidos de América, a través de su Embajada  en Colombia, mediante Nota Verbal N.° 1688 del 1 de octubre de  2024, solicitó la detención provisional con fines de  extradición de ELIÉCER FUENTES GULFO. La solicitud  tiene por objeto que el reclamado comparezca al proceso que en ese  país se tramita en la acusación del Caso núm.  21-20358-CR-  ALTONAGA/TORRES (también denominado Caso 1:21 -cr-203358-CMA),  dictada el 29 de junio de 2021, por el Tribunal de Distrito para los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida1.  

  

2. Con fundamento  en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 7 de octubre de  2024, la Fiscalía General de la Nación expidió  resolución a través de la cual ordenó la captura  con fines de extradición de ELIÉCER FUENTES GULFO2.  La detención se llevó a cabo el 19 de febrero de 2025  en Montería (Córdoba), por miembros de la Policía  Judicial del Grupo Estructura de Apoyo EDA del Cuerpo Técnico  de Investigación CTI3.  

  

3.  A través de Nota Verbal número 0667 del 14 de abril de  2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por  conducto de su embajada, formalizó la solicitud de extradición  de ELIECER FUENTES GULFO4.  Al efecto, aportó los siguientes documentos debidamente  apostillados, la traducción necesaria y su legalización  ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así:  

  

3.1.  Declaración jurada rendida por Lynn M. Kirkpatrick, fiscal  auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida en  apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia  de ELIÉCER FUENTES GULFO5.  

  

3.2.  Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso6.  

  

3.3.  Copia de la acusación identificada con el número  21-20358-CR-  ALTONAGA/TORRES (también denominado Caso 1:21 -cr-20358-CMA)  del 29 de junio de 2021, por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que le formulan cargos  a ELIÉCER FUENTES GULFO. Igualmente de la orden de aprehensión  librada en contra del implicado por el mismo colegiado7.  

  

3.4. Declaración  de apoyo rendida bajo juramento por John Franco, agente especial de  la Administración para el Control de Drogas (DEA)8.  

  

3.5. Copia del  informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del  Estado Civil correspondiente a ELIÉCER FUENTES GULFO9.  

  

3.6.  Certificación de Jesse E. Ormsby, director asociado interino  de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.  Con ella acredita que la declaración juramentada de la fiscal  auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito del Sur de Florida se  proporcionó en apoyo a la solicitud formal que presentó  el país requirente a Colombia respecto de FUENTES GULFO10.  

  

4.  El director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones  Exteriores, mediante oficio S_DIAJI_25_01158811  del 14 de abril de 2025, remitió copia de la documentación  pertinente y sus anexos a la directora de Asuntos Internacionales (E)  del Ministerio de Justicia y del Derecho. Esta entidad, a su vez,  hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio  MJD-OFI25-0016818-GEX-10100 el 21 del mismo mes y año.  

  

5.  Recibida la actuación, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia por auto del 23 de abril de 202512,  requirió a ELIÉCER FUENTES GULFO para que designara un  abogado. Igualmente dispuso surtir el traslado previsto en el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por el término de  10 días, para que solicitaran las pruebas que consideraban  necesarias dentro del presente trámite.  

  

6.  Una vez fenecido el término otorgado las diligencias  ingresaron al despacho. El delegado del Ministerio Público y  el abogado defensor elevaron sus solicitudes probatorias. Mediante  proveído del 23 de julio de 202513,  esta Corte accedió a las postulaciones dirigidas a verificar  el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las  autoridades nacionales e indígenas. De oficio, se requirió  a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol  DIJIN, a fin de que consultara en su sistema de datos si en contra de  FUENTES GULFO se ha adelantado alguna investigación.  

  

7.  En relación con ese particular, se obtuvieron los siguientes  resultados:  

  

7.1.  La Fiscalía General de la Nación reportó que  respecto de ELIÉCER FUENTES GULFO tiene registradas las  siguientes vinculaciones a procesos penales14:  

                                

050016099150202518664          

Ley de                          aplicabilidad                                                                      

Ley 906          

Documento                                                                      

CÉDULA                          DE CIUDADANÍA 71943319          

Nombre                                                                      

FUENTES                          GULFO ELIÉCER          

Calidad                                                                      

INDICIADO          

Delito                                                                      

OMISIÓN                          DEL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR ART. 402 C.P.          

Seccional                          Fiscalía                                                                      

100011 –                          DIRECCIÓN SECCIONAL DE ANTIOQUIA          

Unidad                          Fiscalía                                                                      

504542002                          – UNIDAD SECCIONAL – APARTADÓ          

Despacho                                                                      

124                          FISCALÍA 124          

Estado                          del caso                                                                      

ACTIVO          

Etapa                          del caso                                                                      

INDAGACIÓN    

                                

Número                          de noticia                                                                      

050016000248202518655          

Ley de                          aplicabilidad                                                                      

LEY 906          

Documento                                                                      

CÉDULA                          DE CIUDADANÍA 71943319          

Nombre                                                                      

FUENTES                          GULFO ELIÉCER          

Calidad                                                                      

INDICIADO          

Delito                                                                      

INASISTENCIA                          ALIMENTARIA ART. 233 C.P.          

Seccional                          Fiscalía                                                                      

100041 –                          DIRECCIÓN SECCIONAL DE MEDELLÍN          

Unidad                          Fiscalía                                                                      

500141028                          UNIDAD INASISTENCIA ALIMENTARIA – MEDELLÍN          

Despacho                                                                      

159 –                          FISCALÍA 159          

Estado                          del caso                                                                      

ACTIVO          

INDAGACIÓN    

                                

Número                          de noticia                                                                      

053606099057202051372          

Ley de                          aplicabilidad                                                                      

LEY 906          

Documento                                                                      

CÉDULA                          DE CIUDADANÍA 71943319          

Nombre                                                                      

FUENTES                          GULFO ELIÉCER          

Calidad                                                                      

INDICIADO          

Delito                                                                      

INASISTENCIA                          ALIMENTARIA ART. 233 C.P.          

Seccional                          Fiscalía                                                                      

100041 –                          DIRECCIÓN SECCIONAL DE MEDELLÍN          

Unidad                          Fiscalía                                                                      

500141028                          UNIDAD INASISTENCIA ALIMENTARIA – MEDELLÍN          

Despacho                                                                      

264                          FISCALÍA 264          

Estado                          del caso                                                                      

INACTIVO          

Etapa                          del caso                                                                      

INDAGACIÓN    

                                

Número                          de noticia                                                                      

163539          

Ley de                          aplicabilidad                                                                      

Documento                                                                      

CÉDULA                          DE CIUDADANÍA 71943319          

Nombre                                                                      

FUENTES                          GULFO ELIÉCER          

Calidad                                                                      

INDICIADO          

Delito                                                                      

OMISIÓN                          DEL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR          

Seccional                          Fiscalía                                                                      

DIRECCIÓN                          SECCIONAL DE ANTIOQUIA          

Unidad                          Fiscalía                                                                      

UNIDAD                          SECC – LOC- APARTADÓ          

Despacho                                                                      

117                          FISCALÍA SECCIONAL 117          

Estado                          del caso                                                                      

INACTIVO          

Etapa                          del caso                                                                      

INSTRUCCIÓN    

  

7.2.  La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional15  informó que, a nombre de ELIÉCER FUENTES GULFO, no se  reportan anotaciones distintas a este trámite de extradición.  

  

7.3  La Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías  del Ministerio del Interior16  señaló que la Comunidad Indígena Piedras Vivas  Uré, ubicada en el municipio de San José de Uré,  está registrada en el Sistema de Información Indígena  de Colombia. Asimismo, manifestó que ELIÉCER FUENTES  GULFO figura inscrito en los censos de los años 2022, 2024 y  2025. Finalmente apuntó que el gobernador local es Mario  Antonio González; tal información la corroboró  la Alcaldía del municipio de San José de Uré17.  

  

7.4.  El gobernador del Cabildo Piedras Vivas Uré18  informó que la Jurisdicción Especial Indígena  dictó una sentencia, actualmente ejecutoriada, en contra de  ELIÉCER FUENTES GULFO. Precisó que dicha determinación  juzgó los mismos hechos que son materia de la solicitud de  extradición y le impuso la pena principal de 12 años de  detención. Agregó que por esa causa estuvo privado de  la libertad desde noviembre de 2022 hasta el 19 de febrero de 2025 en  el Centro Alternativo de Reflexión Espiritual Indígena  (CAREI) del Cabildo Zenú. Finalmente, aportó copia de  la referida decisión, misma que acompañó con un  certificado de autenticidad.  

  

7.5.  El Centro Alternativo de Reflexión Espiritual Indígena  (CAREI), a través de su juez coordinadora indicó:  

  

Se  deja constancia formal de que el comunero ELIÉCER FUENTES  GULFO cumplió su sanción bajo nuestra jurisdicción  ancestral en los siguientes periodos:  

  

Desde  el 11 de noviembre de 2022 hasta el 1 de diciembre de 2023, en la  sede CAREI de Bello Horizonte – La Dorada, San José de  Uré, para un total de 12 meses y 20 días.  

Desde  el 1 de diciembre de 2023 hasta el 19 de febrero de 2025, en el CAREI  de El Claval – Sabanal, Montería, para un total de 14  meses y 19 días.  

  

Tiempo  total de cumplimiento efectivo de pena en el sistema de justicia  propia del Pueblo Zenú: 27 meses y 9 días.  

  

Explicó  que debido a riesgos de seguridad derivados de la presencia del Clan  del Golfo en el Cabildo Bello Horizonte (corregimiento La Dorada, San  José de Uré, Córdoba) fue necesario trasladarlo  a CAREI de “El Caval” de Sabanal Montería. De este  último lugar fue sustraído de la jurisdicción  indígena «sin mediar coordinación con [su]  jurisdicción».  

  

8.  Terminada la fase probatoria, mediante auto del 22 de octubre de  202519,  se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes  presentaran sus alegaciones. El término corrió del 29  de octubre al 5 de noviembre de 2025.  

  

9.  El procurador segundo delegado para la casación penal  estructuró sus alegatos de conclusión de la siguiente  manera:  

  

9.1.  Realizó un recuento de los antecedentes de este trámite.  

  

9.2  Consideró cumplida la validez formal de la documentación  presentada, porque contiene la información legal requerida,  cuenta con la debida autenticación que garantiza su  originalidad y cumple con los trámites diplomáticos  necesarios para su presentación.  

  

9.3.  Bajo el mismo tenor, estimó atendidas las demás  previsiones del artículo 502 del Código de  Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración de la  plena identidad del requerido, el principio de doble incriminación  y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

  

9.4.  Indicó que la condena impuesta por la Jurisdicción  Especial Indígena a ELIÉCER FUENTES GULFO coincide  tanto en la naturaleza de los punibles como en el marco temporal  delimitado, con los hechos que fundan la solicitud de extradición  del Gobierno de los Estados Unidos de América.  

  

9.5.  Puso de presente que al aplicar el principio de maximización a  la autonomía y a la instrumentalización de la  Jurisdicción Especial Indígena, el actuar del  solicitado se desarrolló por fuera de los límites del  territorio colombiano. En consecuencia, consideró dable  conceptuar en sentido favorable este trámite de cooperación.  

  

10.  El apoderado de Eliécer Fuentes Gulfo sostuvo que en el  presente asunto debía aplicarse la garantía del non  bis in idem. Recalcó  que la jurisdicción indígena cumplió con los  cuatro factores exigidos para asumir el conocimiento del caso, a  saber:  

            

i. el          elemento personal,

ii. territorial,

iii. institucional          u orgánico y

iv. objetivo.  

  

Asimismo,  afirmó que también se satisfacen los criterios  necesarios para tener configurado dicho principio, esto es:  

            

i. Identidad          de sujeto,

ii. identidad          de hecho e

iii. Identidad          de fundamento.  

  

10.1  Con base en lo anterior, argumentó que en este asunto «[…]  la duplicidad de [la] persecución internacional respecto de  los mismos hechos ya juzgados por la jurisdicción indígena  configuraría una vulneración directa de este  principio». Enfatizó que las conductas atribuidas al  requerido afectaron a la comunidad indígena, razón por  la cual esa jurisdicción actuó de manera oportuna. En  consecuencia, anotó que someter a FUENTES GULFO a una doble  jurisdicción implicaría «minimizar» la  autoridad de su pueblo.  

  

10.2  Finalmente, aseveró que es imperativo el deber del Estado  colombiano de acatar y respetar las decisiones adoptadas por la  Jurisdicción Especial Indígena, pues se les ha  reconocido la misma fuerza de una sentencia ordinaria. En suma,  solicitó conceptuar desfavorablemente la petición de  extradición de ELIÉCER FUENTES GULFO.  

  

            

III. CONCEPTO          DE LA CORTE  

  

Aspectos  generales  

  

11. El  14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de Norte América un tratado de extradición  que a la fecha se encuentra vigente. Ninguno de los países lo  ha dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo o acudido a  alguno de los mecanismos previstos en «la Convención de  Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su  terminación.  

  

12. A pesar de lo  anterior, actualmente no es posible aplicar sus cláusulas  porque no hay ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo  exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución  Política. Aunque en el pasado se expidieron con tal propósito  las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las  declaró inexequibles por vicios de forma20.  

  

  

14. En  el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de  Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los  Estados Unidos de Norte América con fundamento en el  ordenamiento jurídico colombiano. En  ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los  artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, para  emitir el concepto la Corte debe verificar:  

            

i. la          validez formal de la documentación allegada por el país          requirente;

ii. la          demostración plena de la identidad de la persona         exhortada;

iii. la          concurrencia de la doble incriminación. Esto es, que el hecho          que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado          reclamante como en Colombia sea delito y además que la          legislación nacional lo sancione con pena privativa de la          libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;

iv. la          equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el          extranjero y —por lo menos— la acusación del          sistema procesal interno.  

  

Presupuestos  constitucionales  

  

15. De acuerdo con  el  artículo 35 de la Carta Política21,  son causales de improcedencia de la extradición cuando el  solicitado es un colombiano por nacimiento, las siguientes:  

            

i. que          el delito por el cual se procede sea de naturaleza política;

ii. que          se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de          1997, fecha de promulgación de la referida norma;

iii. que          el injusto se haya cometido en territorio colombiano.  

  

16.  Ninguna de estas prohibiciones se presentan en el caso analizado. Los  punibles atribuidos a ELIÉCER FUENTES GULFO en la acusación,  son de naturaleza común, no política. Los hechos en los  que se sustenta, conforme al marco fáctico en la acusación  21-20358-CR- ALTONAGA/TORRES (también denominado Caso 1:21  -cr-20358-CMA) dictada el 29 de junio de 2021, en el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  ocurrieron en enero de 2008 hasta el 29 de junio de 2021, o alrededor  de esa fecha. Vale decir, después de la promulgación  del Acto Legislativo N.° 01 de 1997.  

  

17.  Al respecto se señaló en la declaración jurada  en apoyo de la solicitud de extradición de John Franco agente  especial de la Administración para el Control de Drogas DEA,  lo siguiente:  

  

En  2014, una investigación realizada por las autoridades del  orden público identificó a un grupo de traficantes de  drogas colombianos conocidos como el Clan del Golfo (CDG) que se  dedicaban a actividades de tráfico de drogas a gran escala  desde la costa norte de Colombia a Guatemala, Honduras, Belice y  México. La investigación reveló que, desde  aproximadamente  enero de 2008 hasta el 29 de junio de 2021, o alrededor de esa fecha,  FUENTES GULFO operó como inversionista y coordinador de envíos  de cocaína, enviando cargamentos grandes de cocaína  mediante contenedores desde la costa norte de Colombia. La cocaína  se transportaba a Centroamérica y México y se importaba  finalmente a los Estados Unidos. (Énfasis propio)  

  

18.  El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en  causal de improcedencia. Según el anterior relato, es preciso  considerar la  teoría mixta o de la ubicuidad22,  empleada  por la  jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en  los casos de delitos trasnacionales. Entonces, los de concierto para  delinquir y tráfico de estupefacientes, delitos imputados al  requerido, se entienden ejecutados también en el territorio  del Estado requirente y, por esa misma razón,  cometidas  en el extranjero. No hay evidencia, entonces, de un motivo  constitucional que impida la extradición, según el  artículo 35 de la Carta Política.  

  

19. Por otra  parte, cabe señalar que los hechos materia de extradición  no están cubiertos por el Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición,  y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz. Esto,  porque no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco  del conflicto armado interno.  

  

20. Por tanto, la  garantía de no extradición de integrantes de la  desmovilizada guerrilla de las FARC -artículo 19 transitorio  del Acto Legislativo 01 de 2017- no es invocable, Esto, porque no hay  indicio de que ÉLIÉCER FUENTES GULFO tenga tal  condición.  

  

21. Así las  cosas, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los  requisitos legales para la procedencia de la solicitud de  extradición.  

  

Verificación  del cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de  extradición.  

  

Documentación  aportada.  

22. Según  las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de  extradición se haga por vía diplomática, o de  manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno. Debe  estar acompañada de los documentos que a continuación  se referirán, en la forma establecida en la legislación  del Estado requirente:  

            

ii. indicación          exacta de los actos que determinaron la petición de          extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados;

iii. todos          los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena          identidad de la persona reclamada;

iv. copia          auténtica de las disposiciones penales aplicables para el          caso23.  

  

23.  El artículo 251 del Código General del Proceso  establece que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República, o en su defecto  por el de una nación amiga. Asimismo, la firma del cónsul  o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares  de un país amigo, se autenticarán previamente por el  funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul  colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan  debidamente reunidas en el caso analizado.  

  

24.  La solicitud se hizo por vía diplomática y se acompañó  con copia de la Acusación formal del Caso 21-20358-CR-  ALTONAGA/TORRES (también denominado Caso 1:21 -cr-20358-CMA)  dictada el 29 de junio de 2021, por el Tribunal de Distrito para los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida24.  Allí  se señalan los hechos que sustentan la petición de  entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas  trasgredidas.  

  

25. Esto se  corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas  rendidas por Lynn M. Kirkpatrick, fiscal auxiliar de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida25.  También, la de John Franco, agente especial de la  Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas  en inglés)26.  Ellos reseñan los pormenores de la investigación,  posterior acusación y la normatividad aplicable al caso, la  cual está contenida en el Código Federal de dicho país.  

  

26. Los anteriores  documentos están certificados y autenticados por las  autoridades del país requirente y traducidos al castellano.  

  

27. En las  anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de  legalización de la documentación que sirve de sustento  a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad. Del  mismo modo, que son aptos para ser considerados por la Corte en el  estudio que debe preceder al concepto.  

  

Identificación  plena de la persona solicitada en extradición  

  

28. Este  requisito tiene como objetivo verificar si la persona (acusada o  condenada) en el país extranjero es la misma que está  siendo objeto del procedimiento de extradición. Esto implica  confirmar su identidad real, por lo que se considera cumplido cuando  hay una coincidencia total entre la persona solicitada y aquella cuya  entrega está en curso de resolver.  

  

29. El  Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en  su petición que el reclamado se llama ELIÉCER FUENTES  GULFO ciudadano colombiano, nacido el 20 de febrero de 1970, portador  de la cédula de ciudadanía colombiana número  71.943.319.  

  

30.  Esos datos de identificación guardan correspondencia con los  consignados en el «acta de derechos del capturado»27,  «la constancia de buen trato»28  y del «acta de notificación captura con fines de  extradición»29.  

  

31.  Asimismo, un perito en dactiloscopia30  comparó las huellas del detenido con las registradas a nombre  de ELIÉCER FUENTES GULFO en la base de datos de la  Registraduría Nacional del Estado Civil, confirmando que  corresponden entre sí.  

  

32.  De manera que no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es  el ciudadano colombiano solicitado en extradición. Además,  la identidad de ELIÉCER FUENTES GULFO no ha sido objeto de  disputa ni por él mismo ni por su defensa, pues en el trámite  de este asunto, el requerido se identificó y atendió a  ese nombre.  

  

El principio de  la doble incriminación  

  

  

34. En la  acusación formal núm.  21-20358-CR- ALTONAGA/TORRES (también denominado Caso 1:21  -cr-20358-CMA),  dictada el 29 de junio de 2021 por el Tribunal de Distrito para los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  se formularon los siguientes cargos en contra de FUENTES GULFO:  

  

ACUSACIÓN  FORMAL  

  

El  gran jurado imputa que:  

  

Empezando  en enero de 2008, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta  desconocida por el gran jurado, y continuando hasta dictarse la  presente acusación formal, en los países de Colombia,  Guatemala, Honduras, Costa Rica, México y en otros lugares, el  acusado,  

  

ELIECER  FUENTES GULFO,  

alias  “Cholo”,  

  

a  sabiendas y voluntariamente, se combinó, se asoció  delictuosamente, se confederó y acordó con otras  personas conocidas y desconocidas por el gran jurado para distribuir  una sustancia controlada de categoría II, con la intención,  a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia  controlada sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos en violación de la sección 959(a) del Título  21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación  de la sección 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.  

  

En  lo que respecta a ELIECER FUENTES GULFO, alias “Cholo”, la  sustancia controlada involucrada en la asociación delictuosa  atribuible a él como resultado de su propia conducta y la  conducta de otros cómplices que era razonablemente previsibles  para él, es cinco (5) kilos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  en violación lo dispuesto en las secciones 963 y 960(b)(l)(B)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

  

35.  De otro lado, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud  de extradición que rindió John Franco, Agente Especial  de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se  manifestó lo siguiente:  

  

RESUMEN  DE LAS PRUEBAS  

  

7.  En 2014, una investigación realizada por las autoridades del  orden público identificó a un grupo de traficantes de  drogas colombianos conocidos como el Clan del Golfo (CDG) que se  dedicaban a actividades de tráfico de drogas a gran escala  desde la costa norte de Colombia a Guatemala, Honduras, Belice y  México. La investigación reveló que, desde  aproximadamente enero de 2008 hasta el 29 de junio de 2021, o  alrededor de esa fecha, FUENTES GULFO operó como inversionista  y coordinador de envíos de cocaína, enviando  cargamentos grandes de cocaína mediante contenedores desde la  costa norte de Colombia. La cocaína se transportaba a  Centroamérica y México y se importaba finalmente a los  Estados Unidos.  

  

8.  La investigación reveló que FUENTES GULFO empezó  sus actividades de tráfico de drogas aproximadamente en enero  de 2008 mediante su asociación con otros para invertir y  embarcar cocaína en buques de contenedores en los que la  cocaína iba oculta entre carga lícita. FUENTES GULFO  tenía contacto con coconspiradores en Centroamérica a  fin de organizar la recepción de los contenedores y para  asegurarse de que la cocaína llegara a salvo y se pudiera  vender a los compradores mexicanos. A FUENTES GULFO le pagaron en  dólares de los Estados Unidos por su participación en  numerosas transacciones de drogas que tuvieron lugar entre enero de  2008, o alrededor de esa fecha, y el 29 de junio de 2021, o alrededor  de esa fecha.  

  

II.  PRUEBAS  

  

Durante  la investigación, las autoridades del orden público  hablaron con personas que fueron parte de la asociación  delictuosa y que posteriormente se hicieron testigos cooperadores  (TC). Los TC confirmaron la participación de FUENTES GULFO en  la asociación delictuosa y su papel en el tráfico de  drogas ilícitas que fueron embarcadas desde la costa norte de  Colombia a Centroamérica para su importación final a  los Estados Unidos entre aproximadamente 2008 y aproximadamente 2021.  

  

10.  Un testigo cooperador (TC-1), un traficante de drogas basado en  Colombia, era un cabecilla en el CDG y trabajaba en emprendimientos  de tráfico de drogas con FUENTES GULFO. El TC-1 conoció  a FUENTES GULFO aproximadamente en 2008 y empezó a participar  en emprendimientos de drogas con FUENTES GULFO aproximadamente en  2010. El TC-1 indicó que FUENTES GULFO enviaba contenedores de  embarque con cocaína oculta entre bananas desde los puertos de  la costa norte de Colombia a Costa Rica. El TC-1 manifestó que  FUENTES GULFO le pagaba al CDG un impuesto de drogas por cada kilo de  cocaína que zarpaba de la costa norte de Colombia. El TC-1  cobraba los impuestos de FUENTES GULFO en nombre del CDG. FUENTES  GULFO siguió despachando contenedores con cocaína hasta  2014 y el TC-1 siguió cobrando los impuestos por cada kilo de  cocaína. El TC- 1 y FUENTES GULFO sostuvieron múltiples  reuniones en persona a fin de revisar las cuentas y para gestionar  los pagos de FUENTES GULFO al CDG. Según el TC-1,  aproximadamente en 2014, los cabecillas del CDG empezaron a  desconfiar de FUENTES GULFO y pausaron los despachos de cocaína  de FUENTES GULFO desde la costa norte durante ese año.  

  

11.  Aproximadamente en julio de 2018, los cabecillas del CDG acordaron  reunirse con FUENTES GULFO y el TC-1 asistió a esa reunión.  Durante esta reunión, los cabecillas del CDG le dieron permiso  a FUENTES GULFO para que despachara cargamentos de cocaína  usando otra ruta de la costa norte de Colombia a Centroamérica  y a otros destinos, para su final importación a los Estados  Unidos. El TC-1 indicó que el TC-1 sabía que la cocaína  que se desembarcaba en Guatemala se vendía a compradores  mexicanos, quienes importaban las drogas a los Estados Unidos.  

  

12.  Otro testigo cooperador (TC-2), un narcotraficante colombiano,  conoció a FUENTES GULFO aproximadamente en 2017 o 2018 con  otro traficante de drogas de Colombia. En ese entonces, los  cabecillas del CDG no estaban trabajando con FUENTES GULFO y FUENTES  GULFO quería permiso del CDG para seguir traficando drogas en  su área de control. El TC- 2 indicó que FUENTES GULFO  quería comunicarse con un sujeto conocido como “Pablito”,  

el  representante del CDG, de modo que FUENTES GULFO pudiese seguir  enviando cargamentos de cocaína desde la costa norte de  Colombia. El TC-2 manifestó que alrededor  

de  seis meses después de esta reunión, el TC-2 asistió  a otra reunión con FUENTES GULFO y el mismo traficante  colombiano. A FUENTES GULFO le dijeron que los cabecillas del CDG  dieron permiso para que FUENTES GULFO enviara cocaína desde  Urabá, Colombia si FUENTES GOLFO le pagaba al CDG los  impuestos de las drogas. El TC-2 dijo que aproximadamente tres meses  después, el TC-2 asistió a otra reunión con  FUENTES GULFO en la que FUENTES GULFO le pidió permiso al CDG  para enviar cargamentos de cocaína desde Santa Marta, Colombia  a puertos en Honduras, Guatemala y México, cuyo destino final  era los Estados Unidos.  

13.  Otros testigos cooperadores, que cobraban los impuestos de salida del  CDG de FUENTES GULFO por los cargamentos de cocaína  despachados por FUENTES GULFO del territorio controlado por el CDG en  Colombia, manifestaron que FUENTES GULFO envió varios  cargamentos de múltiples cientos de kilos de cocaína  desde la costa norte de Colombia a Costa Rica, que iban destinados a  los Estados Unidos aproximadamente en 2017 o 2018. Otros testigos  cooperadores indicaron además que su participación en  emprendimientos de tráfico de drogas con FUENTES GULFO y sus  coconspiradores abarcaron hasta la fecha de la acusación  formal.  

  

14.  Las autoridades del orden público han determinado que FUENTES  GULFO tenía la intención, sabía y tenía  causa razonable para creer que la cocaína que distribuyó  y conspiró para distribuir, sería importada  ilícitamente a los Estados Unidos con base en (a) información  obtenida a partir de esta investigación y otras fuentes; (b)  la clientela conocida de la organización de tráfico de  drogas (OTD), los patrones de tráfico y las rutas de tráfico  de cocaína usadas; ( e) el uso prevalente y el pago esperado  de la OTD en dólares de los Estados Unidos; y ( d) el margen  de ganancias de la cocaína importada a los Estados Unidos.  

  

  

36.  Las autoridades norteamericanas consideraron que las normas  aplicables a ELIÉCER FUENTES GULFO correspondían a:  

  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

  

Categorías  de sustancias controladas  

            

a. Establecimiento  

  

Se  han establecido cinco categorías de sustancias controladas,  que se conocen como categorías I, II, III, IV y V. Dichas  categorías consistirán inicialmente en las sustancias  categorizadas en esta sección … ;  

  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

  

Las  categorías I, II, III, IV YV consistirán en […]  las siguientes drogas u otras sustancias […];  

  

Categoría  II  

  

(a)  Salvo  que se exceptúe específicamente o salvo que conste en  otra categoría, cualquiera de las  

siguientes  sustancias, ya sea que se hayan producido directa o indirectamente  mediante la  

extracción  de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante  síntesis química, o  

por  una combinación de extracción y síntesis química  …;  

:  

  

(4)  […]  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales de isómeros […] o cualquier  compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier  cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia  en este párrafo  

  

  

Artículo  959 del título 21, Código de Estados Unidos  

  

Posesión,  fabricación o distribución de sustancias controladas  

  

(a)  Fabricación  o distribución con fines de importación ilegal  

  

  

Artículo  960 del título 21, Código de Estados Unidos Actos  Prohibidos A  

  

(a)  Actos ilícitos  

  

Toda  persona que … –  

  

(3)  en contra de la sección 959 de este título, fabrique  una sustancia controlada, la posea con la intención de  distribuirla o la distribuya,  

  

será  castigada según lo dispuesto en la sección (b) de esta  sección  

  

(b)        Sanciones.  

  

(1)  En el caso de una violación de la subsección (a) de  esta sección que implique …  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de:  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros […];  

  

la  persona que cometa tal violación será sentenciada a un  término de encarcelamiento de no menos de 10 años ni  más de cadena perpetua … una multa que no exceda lo que sea  

más  entre la autorizada de conformidad con lo dispuesto en el Título  18 del Código de los Estados Unidos, o $10,000,000 dólares  estadounidenses … un término de libertad supervisada de al  menos 5 años además de dicho término de  encarcelamiento ….  

  

Artículo  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

  

Tentativa  y concierto para delinquir  

  

Toda  persona que haga la tentativa o que se asocie delictuosamente para  cometer algún delito definido en este subcapítulo  estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el  delito, la comisión del cual fue el objeto de la tentativa o  de la asociación delictuosa.  

  

37.  El comportamiento que motiva el pedido de extradición de  ELIÉCER  FUENTES GULFO guardan adecuación en nuestro sistema penal en  las siguientes conductas punibles:  

  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.  

  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

  

ARTÍCULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes»  […].  

  

ARTÍCULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

  

[…]  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

  

38.  Así las cosas, las  conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran  penalizadas en los dos países y están sancionadas con  pena mínima superior a los cuatro años de prisión.  En consecuencia, la Sala considera que se satisface la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

  

39.  La Sala aclara que, aunque en la Acusación 21-20358-CR-  ALTONAGA/TORRES (también denominado Caso 1:21 -cr-20358-CMA),  dictada el 29 de junio de 2021, se incluye la cláusula de  «decomiso penal» respecto de los bienes vinculados al  delito, no debe interpretarse como un cargo. Esto se debe a que tal  disposición no implica la atribución de un tipo penal  en sí mismo, sino que constituye la previsión de una  consecuencia patrimonial derivada de la declaratoria de  responsabilidad penal sobre los bienes del requerido.  

  

Equivalencia de  las decisiones  

  

  

41.  La Acusación 21-20358-CR-  ALTONAGA/TORRES (también denominado Caso 1:21 -cr-20358-CMA),  dictada el 29 de junio de 2021,  es  el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto  en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Pese a que el  indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes  que lo tornan equivalente, en tanto:  

            

i. contiene          una narración sucinta de las conductas investigadas con          especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar;

ii. se          fundamenta las pruebas practicadas en la investigación;

iii. califica          jurídicamente el comportamiento;

iv. invoca          las disposiciones penales aplicables y

v. tal          cual sucede con la emisión del escrito de acusación en          nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el          procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los          cargos que se emiten en su contra.  

  

42. Por lo  anterior, se advierte cumplido el requisito.  

  

Otras causales  de improcedencia  

  

43. Además  de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión  de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud,  relacionadas con la inobservancia del principio de non  bis in ídem.  En ese acápite se abordará dicho derrotero y se  responderá a los alegatos de conclusión del abogado  defensor.  

  

En la  jurisdicción ordinaria  

  

44. Mediante auto  del 23 de julio 2025 se requirió a la Fiscalía General  de la Nación y a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol, para que consultaran en sus respectivas bases de  datos si obraban registros de alguna actuación seguida en  contra de ELIÉCER FUENTES GULFO.  

            

i. La          Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la          Policía Nacional comunicó que contra el requerido no          reporta procesos penales en calidad de indiciado o sindicado.  

            

ii. La          Fiscalía General de la Nación, a través de su          Dirección de Atención al Usuario, Intervención          Temprana y Asignaciones, indicó que al consultar «los          sistemas misionales SPOA y SIJUF» se encontraron 4 procesos          judiciales. Sin embargo, tales actuaciones no guardan          correspondencia con los hechos por los que el señor FUENTES          GULFO está siendo pedido en extradición.  

  

45. Del anterior  acervo, la Sala extrae que en la jurisdicción ordinaria no se  ofrece ninguna circunstancia objetiva que ponga en peligro la  garantía del non  bis in ídem  del reclamado.  

  

En la  Jurisdicción Especial Indígena.  

  

46. La autonomía  de las comunidades indígenas consiste en la capacidad de los  pueblos originarios para acordar, modificar y consolidar sus formas  de gobierno. En ese tenor, el art. 246 de la Constitución  Política los faculta para ejercer funciones jurisdiccionales  «dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus  propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la  Constitución y leyes de la República.».  

  

47. El fuero  indígena es aquella prerrogativa que cuenta cada miembro  perteneciente a esa comunidad para ser juzgado por sus autoridades.  No obstante, para acogerse a dicha jurisdicción, es necesario  el cumplimiento de los siguientes parámetros (CC A-954 de  2025):  

            

i. El          criterio personal: que consiste en que el ciudadano pertenezca a una          comunidad indígena.

ii. El          factor territorial: el cual implica tener en cuenta:            

a. El          área en el que se encuentra la comunidad y

b. El          lugar donde ocurrió la conducta.            

iii. El          factor objetivo: que consiste en evaluar si los bienes jurídicos          afectados trasgreden a:            

* la          comunidad indígena,

* la          sociedad en general o

iv. El          factor orgánico o institucional. El cual exige que la          autoridad indígena «tenga la capacidad de juzgar la          conducta procesada»31.  

  

48. No obstante,  en  materia de extradición,  esta Corte ha precisado que el trámite no continuará  cuando se constante el cumplimiento concurrente de los siguientes  requisitos:  

            

i. que          exista una decisión sancionatoria dictada por la jurisdicción          especial indígena,

ii. que          los hechos objeto de dicha decisión coincidan plenamente con          aquellos que sustentan la solicitud de extradición,

iii. que          el proceso adelantado ante la jurisdicción especial haya          iniciado con anterioridad al trámite de extradición y

iv. que          se descarte cualquier instrumentalización de la jurisdicción          especial con el propósito de eludir la extradición.  

  

48.1 Primer  requisito: existencia de decisión sancionatoria.  

  

Como se expuso, se  encuentra acreditada la existencia de una decisión de la  Jurisdicción Especial Indígena en contra de ELIÉCER  FUENTES GULFO.  

  

48.2 Segundo  requisito: identidad fáctica.  

  

Para establecer la  correspondencia de los hechos, es necesario precisar las  circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a los  procesos seguidos en contra del requerido.  

  

48.2.1. Los hechos  valorados por la Jurisdicción Especial Indígena se  confeccionaron a través de una serie de actividades de  indagación y recolección de testimonios como se cita a  continuación:  

  

“RESULTADOS.  Estas actividades de indagación y recogida de testimonios, se  realizó entre el 12/diciembre/2021 al 28/junio/2022, en el  área del ámbito territorial del pueblo Zen[ú]  áreas de los departamentos de Antioquia, Bolívar,  Córdoba y Sucre, área en que hoy día, viven,  habitan y trabajan muchas comunidades de nuestro pueblo. Se  realizaron entrevista a comuneros de las comunidades Zen[ú] y  a personas No indígena, que conocen o distinguen al comunero o  comuneros implicados, igualmente por referencias de los entrevistados  indagamos en la Internet y encontramos información de  importancia para tener en cuenta en este informe.  

[…]  

Por testimonio se  sabe que una vez el señor WARNER BROON BENÍTEZ LÓPEZ,  fue detenido con fines de extradición, ELIECER FUENTES GULFO,  en asociación con JORGE IVÁN BENÍTEZ LÓPEZ,  comunero de Bello Horizonte, quedo al frente del negocio de tráfico  de drogas, es decir los testimonios muestran ELIECER FUENTES GULFO,  como la persona al frente del tráfico de drogas y se recibió  información de que tiene negocios con varias personas que se  conocen por sus alias como “brakes”, ”jhonny”,  “colita”, “valenciano – el de turbo”,  “Pablito”, se relacionan con gente de los grupos armados  como el alias “Nicolás” y “Platino”,  ello se sabe son los que reciben dineros para dejarlo trabajar en la  zona.  

[…]  

Así mismo  por los testimonio recogidos por la guardia indígena tuvimos  conocimiento que esta persona ELIECER FUENTES GULFO, constantemente  mantenía reuniéndose con personas indígenas y No  indígenas las cuales se conoce están vinculadas al  tráfico de drogas en el Urabá y Córdoba, se  constató que han utilizado viviendas de la comunidad como  depósito de drogas y centro de operaciones, testigos nos  confirmaron que usualmente se utiliza nuestro territorio para  almacenar y transitar con drogas, estos testigos fueron contratados  en varia ocasiones, para trabajar en el transporte de estas  “mercancías” [cocaína] desde el magdalena  medio y el Bajo Cauca antioqueño, Taraza, Caucasia etc.,  “Ellos no van por las carreteras principales, toman vías  alternas destapadas de las serranías, en donde no hay control  policial, así llegan hasta el territorio nuestro, por zonas  desde Ayapel, en donde tiene sitios de procesamiento, de ahí  se sale hacia la Caucana y de esta a San José de Uré,  también desde Ayapel a La Apartada, Montelíbano, San  José de Uré, pasan por Bijao es decir Puerto Libertador  y se toma por la vía que va de la Rica a Las Mireyas, en el  Resguardo Alto San Jorge, para después buscar vías que  los llevan por Tierra Alta hasta el Urabá, que es donde se  entrega, cuando todo va bien siguen de largo pero generalmente se  debe esperar que pasen o quiten los controles policiales y, es ahí  donde traen hasta acá a San José de Ur[é],  Piedras Vivas Ur[é] y Bello Horizonte, las cargas, casi todo  se hace de noche, pocas veces se anda de día, por ello se  tiene estos sitios como lugar para guardar mientras pasan, los  controles, o cuando no hay problema para retomar camino en la noche,  por ello es que a la mayoría de las comunidades nos tienen  prohibido andar por las vías del territorio de noche.”  

[…]  

Lo que los  testimonio recogidos señalan reiteradamente es que ese grupo  que integran el comunero ELIECER FUENTES GULFO, con otros comunero y  personas NO indígenas, personas que se conocen por sus alias  como “brakes”, ”jhonny”, “colita”,  “valenciano – el de turbo”, “Pablito”, se  relacionan con gente de los grupos armados como el alias “Nicolás”  y “Platino”, a estos son a los que les pagan para dejarlo  trabajar en la zona, y también “Ferney Soya”,  aliado de “alias Nicolás”, su actividad principal  es el tráfico ilícito de drogas hacia Centro América  , los Estados Unidos y Europa, se recibió la información  que este grupo de personas tiene diferentes modalidades para realizar  el Trafico de Drogas: 1] Que para Centro América lo hace en  Lanchas rápidas y barcos pequeños de pesca, 2] Que  utilizan conteiner saliendo desde varios puertos como Turbo,  Cartagena, Barranquilla, Santa Marta, en donde envían en carga  seca, generalmente en medio de exportaciones de banano, aguacate y  3]. que tienen como “preñar” contenedores o cargas  en tierra y en el mar, utilizando incluso cargas de Ferro Níquel  con destino a países como Holanda.  

  

La anterior  información se complementó con la declaración  ELIÉCER FUENTES GULFO  (§46.2). Bajo esos criterios la Jurisdicción  Especial Indígena condenó al implicado a la pena  principal de 12 años de detención por los delitos de  narcotráfico, concierto para delinquir, enriquecimiento  ilícito, lavado de activos, además de la vulneración  del derecho propio, usos y costumbres del pueblo Zenú.  

  

48.2.2. Los hechos  que fundamentan la Acusación 21-20358-CR-  ALTONAGA/TORRES (también denominado Caso 1:21 -cr-20358-CMA)  dictada el 29 de junio de 2021, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida se trascribieron en el  § 34 de ahí que no se hace necesario repetirlo en este  apartado.  

  

48.2.3. Análisis  comparativo:  

  

Del análisis  precedente se advierte que la decisión de la Jurisdicción  Especial Indígena:  

            

i. No          contiene una delimitación concreta de las conductas objeto de          reproche. Se limita a referencias amplias y genéricas que          abarca un extenso periodo, sin individualizar fechas específicas          que permitan establecer una identidad fáctica con los hechos          que soportan la solicitud de extradición. Se precisa que la          única          referencia temporal de la decisión señala: «Todas          las presuntas conductas ilícitas, vienen siendo reiterativas          desde aproximadamente el año 2007, hasta el año 2015          principalmente, sin descartar los años del 2015 al 2021».  

            

ii. Se          evidencia una incongruencia en el fundamento fáctico y la          sanción. Los hechos dan cuenta de la comisión del          delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.          No obstante, la sanción incluye el delito de lavado de          activos, sin que este guarde soporte en los sucesos referidos por la          JEI.  

  

48.3  Tercer requisito: anterioridad al trámite de extradición.  

  

De  la revisión del expediente se constata que el proceso  adelantado ante la Jurisdicción Especial Indígena se  inició con posterioridad a la fecha de la acusación  extranjera.  

Es  así porque el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para  el Distrito Sur de Florida emitió la Acusación  21-20358-CR-  ALTONAGA/TORRES (también denominado Caso 1:21 -cr-20358-CMA)  el 29 de junio de  2021. En contraste,  la Jurisdicción Indígena asumió la indagación  el 18 de octubre de  esa anualidad32.  Así las  cosas, no se satisface el requisito de anterioridad, pues la  actuación indígena tuvo su génesis con  posterioridad a la acusación emitida por la autoridad judicial  extranjera.  

  

48.4.  Cuarto requisito: que se descarte la instrumentalización de la  JEI. Al respecto, debe decirse que el incumplimiento de los  anteriores derroteros no solo impide la configuración de la  garantía del non  bis in ídem,  sino que supone el uso de la Jurisdicción Especial Indígena  como medio para impedir la entrega de ELIÉCER FUENTES GULFO en  el trámite de extradición. Tal premisa se hace  plausible ante:  

            

i. las          falencias proyectadas en la sentencia del Tribunal de Sabios          Ancestrales;

ii. la          inscripción del requerido en los censos de la comunidad con          posterioridad a la comisión de las conductas objeto de este          trámite; y

iii. la          activación de posterior de la JEI luego de la expedición          de la Acusación Formal del Distro Sur de Florida.  

  

49. En  consecuencia, no existe ninguna circunstancia objetiva que ponga en  peligro la indemnidad de la garantía fundamental del non  bis in ídem del  reclamado. Como ampliamente se desarrolló en este concepto.  

  

50. En razón  a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que están  dados los requisitos para emitir concepto favorable para la solicitud  de extradición del ciudadano colombiano  ELIÉCER  FUENTES GULFO  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

  

Condicionamientos  

  

51. Si el Gobierno  Nacional concede la extradición, deberá exigir al  Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en su  territorio y el retorno a Colombia en condiciones dignas y  respetuosas, de ser sobreseído, absuelto, declarado no  culpable o por eventos similares; incluso, después de su  liberación por haber cumplido la pena que se le impusiere.  

  

52. Del mismo  modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por  hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que  motivan la solicitud de extradición.  

  

53. Tampoco se  someterá a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.   

  

54.  De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se  le respeten todas las garantías. En particular, que tenga  acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se  presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el  tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente  pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda apelarse ante un tribunal  superior.  

  

55. Lo anterior,  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de  la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

  

56. Por otra  parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante,  de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia,  ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga  contacto regular con sus familiares más cercanos. Tal  condición tiene base en que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también concede el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

  

57.  Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho.  Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las  sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales  de ese país, debido a los cargos que aquí se le  imputan.  

58.  De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  presidente de la República como jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

  

59.  Finalmente, se deberá exigir que el tiempo que ELIÉCER  FUENTES GULFO permanezca  privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición  deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible  sanción que se le imponga.  

  

Concepto  favorable  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE ante la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano ELIÉCER  FUENTES GULFO de  anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizadas por el  Gobierno de los Estados Unidos de América por los cargos  atribuidos en  la acusación número. 21-20358-CR-  ALTONAGA/TORRES (también denominado Caso 1:21 -cr-203358-CMA),  dictada el 29 de junio de 2021, por el Tribunal de Distrito para los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida33.  

  

Por Secretaría  de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados  e intervinientes, así como a la señora fiscal General  de la Nación, para lo de su cargo.  

  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

   

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

   

   

  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

   

  

   

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

   

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

   

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

   

  

  

  

   

HUGO  QUINTERO BERNATE  

   

  

  

   

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Folios          100 y 101 carpeta del Ministerio de Justicia.  

2          Folios          13 al 14 ídem.  

3          Folio 16          ídem  

4          Folios 24          al 27 carpeta del Ministerio de Justicia  

5          Folios          64 al 70 ídem  

6          Folios          72 al 81 ídem.  

7          Folios          83 al 86 ídem  

9          Folios 95          ídem.  

10          Folio 63          ídem  

11          Folio          17 del expediente físico.  

12          Archivo          rotulado «004Auto» del expediente digital.  

13          Archivo          rotulado «0029Auto» del expediente digital.  

14          Archivo          rotulado «0045RTAFISCALÍA» del expediente          digital.  

15          Archivo          rotulado «0047Memorial» del expediente digital.  

16          Archivo          rotulado «0050Memorial» del expediente digital  

17          Archivo          rotulado «0042RESPUESTA DE LA ALCADÍA» del          expediente digital.  

18          Archivo          rotulado «0048RTAGOBERNADORDELCABILDO» del expediente          digital  

19          Archivo          rotulado «0052Auto» del expediente digital.  

20          Sentencias          del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.  

21          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo N.º          01 de 1997.  

22          «(i) el sitio de          realización de la acción, según el cual el          hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o          parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del          resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto          de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad,          que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción          de manera total o parcial, como          también en          el sitio donde se produjo o debió materializarse el          resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre          otras.  

23          Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

24          Folios 83 y 84 del expediente          físico.  

25          Folios 64 a 70 del expediente          físico  

26          Folios 88 a 93 del expediente          físico  

27          Folio          14 expediente físico.  

28          Folio          15 ibidem  

29          Folio          16 ibidem  

30          Folios          7 al 9 ibidem  

31          CC A-954 de 2025  

32          El          folio 5 de la sentencia que dictó el Tribunal de Sabios          Ancestrales de la Justicia Indígena del Pueblo Zenú          refiere:                     

4.          Recuento de los hechos investigados y de las actuaciones adelantadas          en este proceso. El señor Gobernador continúa leyendo          un texto en donde se encuentran relatados los hechos y acciones          adelantadas en este proceso así:          

          

1.          El día 18 de octubre de 2021, tuvo conocimiento este cabildo          y dio inicio a un proceso de investigación por medio de unas          denuncias verbales donde se dicen que un comunero de Piedras Vivas          Uré (…)          

2.          Que dicho comunero fue identificado como ELIECER FUENTES GULFO,          identificado con la cedula de ciudadanía No. 71.943.319 de          Apartado, Antioquia, con fecha de nacimiento 20 de febrero de 1970,          quien aparece en el censo del Piedras Vivas (…)  

33          Folios          100 y 101 carpeta del Ministerio de Justicia.      

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