AP875-2026(70178)

FEBRERO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

AP875-2026  

Radicado  N° 70178  

Acta  41.  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

VISTOS  

  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor del procesado ARIEL DE JESÚS TREJOS  CALVO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de  junio de 2025 (leída  el 19 de junio de este año)  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que  confirmó la condena emitida el 19 de mayo de 2025 por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas, en la que se le  halló responsable del delito de acoso sexual e impuso sanción  de 12 meses de prisión.  

  

Allí  mismo se dispuso la pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso,  y se negaron al acusado los subrogados de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión  domiciliaria.  

  

HECHOS  

  

Se  extrae de la actuación que, del 3 de noviembre de 2020 al 16  de enero de 2021, mientras C.N.J.V.1  laboró en el restaurante…, en el municipio de…,  fue objeto de múltiples actos atentatorios de su libertad,  integridad y formación sexuales, por parte de ARIEL DE JESÚS  TREJOS CALVO, quien se desempeñaba como jefe de cocina de esa  fonda, los que consistieron en abrazos, besos en la mejilla, cogidas  de la cintura, también  “Cuando iba para la cava se iba tras ella, como era un pasillo  muy estrecho se queda ahí de pie para que cuando pasara lo  rosara”,  y “cuando  salía a turnos partidos le decía para donde lo iba a  llevar, le estrellaba las manos en sus glúteos”,  amén de términos como “mi  amor, mi reina”,  todo ello con la advertencia de tener que “comportarse  bien”,  para conservar el trabajo.  

  

DECURSO  PROCESAL  

  

  

El  24 de abril de 2024, en el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Dosquebradas se celebró la audiencia de formulación de  acusación, en la que se reiteraron los cargos consignados en  la imputación.  

  

El  21 de marzo de 2015 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.  

  

La  audiencia de juicio oral comenzó el 21 de abril de 2025 y  culminó el 19 de mayo de 2025, con anuncio de fallo  condenatorio.  

  

Como  se anotó en el acápite de los vistos de esta decisión,  el fallo de primer grado se expidió el 19 de mayo de 2025 y  fue oportunamente apelado por la defensa.  

  

Con  fecha del 6 de junio de 2025, el Tribunal de Pereira emitió la  sentencia de segundo grado, que confirmó en su integridad lo  resuelto por el A quo.  

  

Esta  decisión fue objeto de demanda de casación presentada  por la defensa, en escrito que ahora se examina en su corrección  argumentativa.  

  

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA  

  

Cargo  único  

  

Dice  el recurrente que lo enfila por la senda de la causal primera, por  violación directa de la ley sustancial, en concreto, el  contenido del artículo 210-A del C.P., que tipifica el delito  de acoso sexual.  

  

Al  efecto, detalla que el Tribunal no realizó un adecuado examen  de la norma -cita  jurisprudencia que atiende a algunos de los ingredientes del tipo  penal-  dado que confundió “expresiones  coloquiales como ‘mi amor’ o ‘reina’.”,  con la finalidad sexual requerida para conformar el delito, sin que,  así mismo, exista prueba de “asedio  o persecución con ese propósito”.  De esta manera, agrega, se acudió a un trato “inapropiado”  o “poco  profesional”,  para solventar un delito inexistente.  

  

Ello,  entiende, tiene relevancia porque se afectaron los principios de  tipicidad y presunción de inocencia.  

  

A  renglón seguido, sin plantear un tipo de error específico,  el demandante sostiene que no se apreciaron de forma adecuada las  pruebas de cargo, en tanto, las declarantes citadas por la fiscalía  tienen “una  relación de amistad o cercanía con la presunta  víctima”,  circunstancia que, acorde con la jurisprudencia de la Corte “impone  al fallador un deber reforzado de análisis crítico”.  

  

Además,  añade, dichas declaraciones son “de  oídas”  y carecen de “corroboración  independiente”.  

  

  

Destaca,  de igual manera, que la afectada dejó el empleo por una  “decisión  voluntaria”  suya.  

  

Sin  más, pide que se case la sentencia, a efectos de revocar la  condena proferida allí y, en su lugar, emitir fallo  absolutorio a favor del acusado.    

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

El  recurso extraordinario de casación no representa un medio  ordinario más para seguir controvirtiendo las decisiones que  afectan a la parte descontenta con el fallo.  

  

Por  lo general, es necesario destacar, el fallo de segundo grado, cuando  confirma lo resuelto por el A quo, debería constituir el punto  final de la controversia judicial, dado que el mecanismo casacional  opera excepcional y al mismo sólo puede acudirse en  circunstancias especiales, que remiten a errores específicos,  ostensibles y trascendentes, de cuya naturaleza y efectos se ocupan  las causales consignadas en el artículo 181 de la ley 906 de  2004.  

  

En  el caso concreto, lo postulado por el recurrente, en el único  cargo propuesto, no sólo pasa por alto los mínimos de  fundamentación exigidos en el escenario casacional, sino que  carece de soporte o fundamento suficiente para obligar algún  tipo de examen de fondo por parte de esta Corporación  judicial.  

  

En  este sentido, lo primero que cabe advertir es que, en un solo cargo  confunde dos causales diferentes, en franca violación de los  principios de autonomía y claridad, al punto que, incluso,  torna contradictoria su postura.  

  

En  efecto, cuando se acude a la causal primera de casación, que  remite a la violación directa de la ley sustancial, así  como lo rotuló en su demanda, al  impugnante le cabe realizar  un estudio estrictamente jurídico que lo lleve a examinar la  norma sustancial estimada como violada, en su contenido intrínseco  y efectos, sin posibilidad de modificar los hechos estimados como  probados por el Tribunal, ni la valoración que de los medios  suasorios realizó este, precisamente, porque el yerro se  estima ocurrir en atención a que eso que se verifica probado  no se acomoda a la norma elegida, o que debió hacerse uso de  otra, o, finalmente, que la utilizada sí cabe al caso concreto  pero fue tergiversada en su contenido.  

  

Entonces,  cuando el demandante adujo, al comienzo, que se malinterpretó  el contenido del artículo 210-A del C.P., que regula el delito  de acoso sexual, debió valerse de los hechos tomados como  probados por el Tribunal y aceptarlos así para, a partir de  ello, demostrar que los mismos no configuran el tipo penal en  cuestión.  

  

Sin  embargo, a renglón seguido adujo que las pruebas no fueron  examinadas de manera adecuada por el Tribunal  -sostiene  que las testigos de cargo cuentan con un vínculo de amistad  con la afectada, a más que no tienen conocimiento directo de  lo afirmado-.  

  

Con  ello, se entiende -así  no lo diga, porque tampoco desarrolló el tema-  que busca desvirtuar los hechos entendidos probados por el Tribunal,  argumento que, se reitera, desnaturaliza el contenido de la causal  primera, en tanto, controvierte su base fáctica.  

  

Ahora  bien, dejando de lado el evidente equívoco argumental, que  torna contradictoria la alegación, es lo cierto que, aun  independizándose ambas alegaciones, tampoco el demandante  acierta a presentar un fundamento sólido que verifique  efectivamente materializados los yerros propuestos, en tanto, lo  consignado en su muy escueto escrito apenas representa su opinión,  sin ningún elemento de juicio, fáctico, jurídico,  procesal o probatorio, que lo soporte.  

  

En  efecto, acerca de la violación directa de la ley sólo  afirma, sin mayores fundamentos, que los términos usados por  el acusado en su trato con la víctima –“mi  amor”  o “reina”-  son insuficientes para matricular los hechos en el tipo penal, dado  que carecen, por sí mismos, de connotación libidinosa o  sexual, así se les diga inapropiados.  

  

Sucede,  sin embargo -y aquí radica la violación al principio de  corrección material en que incurre el recurrente- que lo  afirmado no sólo carece de contexto, sino que pasa por alto  otras distintas actuaciones que, junto con las manifestaciones en  cita, corroboran, tanto la pretensión sexual inserta en el  comportamiento del procesado, como la relación de dominio o  preeminencia laboral que registraba su relación con la  afectada y el asedio al que la sometió.  

  

Estos  tres puntos, cabe agregar, fueron examinados de manera suficiente y  adecuada por ambas instancias, sin que ello le merezca algún  tipo de comentario o crítica al impugnante, pese a que  constituyen el bastión necesario de la condena.  

  

Así,  para no incurrir en farragosas reiteraciones, el Tribunal sostuvo  respecto del tipo de comportamiento atribuido al acusado:  

  

“Frente  al primer tópico, advierte el Tribunal que el procesado en su  condición de jefe de cocina sí tenía una  posición de superioridad frente a la empleada C.N.J.V., porque  ejercía influencia sobre la contratación y continuidad  de su equipo de trabajo.  

  

Al  respecto, el testigo Jhonatan Toro Ospina, propietario del  restaurante El Columpio Parrilla, al ser indagado por esa  circunstancia en particular, explicó que para contratar a una  persona en el restaurante se le preguntaba al administrador y al jefe  de cocina (procesado), siendo este último quien daba el visto  bueno frente al tema en cómo trabaja en cocina.  

  

Ese  mismo testigo informó que al ser Ariel de Jesús Trejos  Calvo, el jefe de la cocina, tenía la opción de decir  si sacaban o no a alguien del restaurante, y para ello se lo  informaba primero al administrador, y luego se procedía a  prescindir de los servicios de la persona que aquel había  indicado; esto se hacía por su bajo rendimiento o por no  acoplarse a los horarios y reglas del restaurante.  

  

Así,  contrario a lo expuesto por el recurrente, no es cierto que el  procesado no tuviese injerencia, tanto en la contratación o  vinculación del personal de cocina como en su permanencia,  pues conforme lo afirmó el mismo propietario del  establecimiento, y luego lo confirmó el administrador, Luis  Alexander Barón, la voz del jefe de cocina era relevante tanto  para vincular a una persona como para posteriormente prescindir de  sus servicios, en el evento que no rindiera conforme lo esperado.  

  

En  ese orden, respecto a la calificación del sujeto activo, no  admite discusión que Ariel de Jesús Trejos Calvo reunía  las condiciones que el tipo penal exige, porque en su condición  de jefe de cocina era el superior inmediato de C.N.J.V., y en virtud  de ese cargo, tenía la capacidad de incidir en su continuidad  laboral, al ser su opinión determinante en ese aspecto, tal y  como lo señaló el mismo propietario del lugar.  

  

Por  ello, el rol jerárquico del procesado no era intrascendente o  irrelevante como quiso postularlo la defensa, pues, contrario a lo  alegado, el mismo tenía dentro de la estructura organizacional  del restaurante la facultad de decidir sobre la permanencia o no de  una de las personas a su cargo, como era el caso de C.N.  

  

Ahora,  en lo que respecta al contenido sexual de sus manifestaciones hacía  la empleada, al juicio oral compareció C.N.J.V., quien de  manera clara, concreta, coherente y precisa, señaló al  procesado como la persona que la asediaba al interior del restaurante  El Columpio, abrazándola y besándola, señalándole  que le gustaba, que me portara bien para poder tener el trabajo en el  restaurante.  

  

Esta  mujer también relató que Ariel de Jesús, durante  aproximadamente 15 días, se le acercaba para abrazarla,  besarla y realizarle insinuaciones, mostrándose enojado cada  vez que ella expresaba alguna clase de resistencia a sus  comportamientos.  

  

Al  respecto relató: “Pues me sentía re incómoda  porque yo decía, bueno, yo vengo a trabajar, no a que me  abrace ni yo a dar abrazos, ni besos ni nada de eso, pero él  cuando yo no lo hacía, él no le gustaba…porque  lo miraba a uno rayado”.  

  

  

En  ese orden, C.N. no dejó duda de que el procesado utilizó  su posición jerárquica superior dentro del restaurante,  para realizarle insinuaciones de connotación sexual que  buscaba disimular al decirle que debía portándose bien  para con ello poder mantener su cargo al interior del restaurante.  

  

Es  claro, así, que el fallador no hizo consistir la materialidad  del delito en la simple manifestación de dos términos  -reina,  amor-,  que fuera de contexto pueden entenderse ajenos a lo exigido por el  tipo penal, sino que lo inscribió en otros actos, más  contundentes, de evidente asedio con fines sexuales, prevalidos de la  posición dominante del acusado.  

  

A  ello, sobra anotar, nada antepuso o controvirtió el defensor,  en tanto, como se dijo, no sólo cercenó  convenientemente lo ocurrido, sino que omitió referirse a las  razones centrales que gobernaron la condena, con lo cual, además,  pasó por alto demostrar algún error propio del  mecanismo casacional.  

  

Ahora  bien, en el segundo apartado de su crítica, el impugnante se  refiere de manera indistinta, sin ningún argumento que  respalde su dicho, a que las testigos de cargo deben asumirse como  prueba de referencia -se  entendería que inadmisible, para que su tesis tenga algún  efecto, así no lo diga-  y que, a la par, soportan un factor que mina su credibilidad, al  parecer desatendido por el fallador, aunque tampoco lo dice de manera  expresa.  

  

Sobre  el particular -presunta  prueba de referencia-,  cabría asumir que lo alegado por el casacionista es la  materialización de un error de derecho, por falso juicio de  legalidad, soportado en que las declaraciones en mención          -que  llama “de  oídas”-,  no pueden admitirse, porque no corresponden a lo que directamente  percibieron las testigos.  

  

Sin  embargo, deja de nutrir de elementos fácticos su discurso,  pues, ni siquiera señala quiénes son esas testigos, qué  dijeron ellas y cómo fue asumido por el fallador, para  soportar la condena, omisiones que por sí mismas impiden  comprender cómo se concretó el yerro propuesto, razón  suficiente, por la ostensible precariedad de lo afirmado, para que se  inadmita este apartado de su demanda.  

  

Ahora,  la Corte examinó el contenido de los fallos emitidos por las  instancias ordinarias y no advierte que allí, así fuera  en apartado aislados, se utilice algún tipo de medio  referencial inadmisible.  

  

En  este sentido, si la defensa quiso referirse a lo expresado en el  juicio por las compañeras de trabajo de la afectada, cabe  significar que estas relataron hechos padecidos directamente por  ellas, que refieren cómo el acusado también las sometió  a acoso sexual, en circunstancias bastante similares a las que  afectaron a la aquí denunciante, en franca corroboración  externa de lo dicho por esta.  

  

Por  ello, cabe acotar, el fallador Ad quem ordenó compulsar copias  para que se investiguen esas conductas independientes.  

  

Se  advierte, eso sí, que el solo hecho de que las testigos fuesen  compañeras de trabajo de la afectada no demuestra que tuvieran  una relación de amistad o cercanía con esta, al punto  de concluir que mintieron sólo para favorecer su denuncia.  

  

Por  lo demás, el cuestionamiento del casacionista olvida que las  declarantes en cuestión también trabajaban con el  acusado.  

  

Finalmente,  se ofrece completamente intrascendente sostener que la víctima  decidió por su propio criterio renunciar al trabajo, en tanto,  no es este un hecho que se requiera o haga parte del delito  examinado, aunque, cabe resaltar, como lo señalaron las  instancias, que esa renuncia pudo derivarse de la incuria y falta de  empatía que mostraron los dueños del restaurante,  quienes nada hicieron, pese a su reclamo, para sancionar al acusado o  impedir que se reiterara el acoso.  

  

Como  el recurrente no presentó ninguna otra crítica, ni  motivó las ya reseñadas, la Corte, por simple  sustracción de materia, se releva de cualquier consideración  adicional.  

  

En  estas condiciones, visto que el cargo no entrega adecuada  argumentación o soporte de trascendencia se impone su  inadmisión y, en general, la de la demanda, advertida la Sala  de que no se observan en el trámite del proceso o las  decisiones tomadas al interior del mismo, irregularidades  sustanciales que afecten garantías fundamentales y obliguen su  intervención oficiosa.  

  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia en relación con el punto, en  la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en  reiteradas decisiones (CSJ,  SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad.  33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).  

  

  

RESUELVE  

  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de ARIEL DE JESÚS  TREJOS CALVO, en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.  

  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia en relación con el punto.  

  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo          13 de la Ley 1719 de 2014, se anonimiza el nombre de la víctima          y los demás datos que puedan conducir a su individualización,          para preservar su derecho a la intimidad y privacidad.      

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