AP699-2026(63166)

FEBRERO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP699-2026  

Radicación  No. 63166  

Acta No. 029  

  

  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

            

I. ASUNTO  

  

1. La Sala se  pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de  casación presentada por la defensora de ALMEIRO HASTAMORIR  VELA1,  contra la sentencia de 29 de julio de 2022, dictada por la Sala penal  Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la sentencia  emitida por el Juzgado penal del circuito con funciones de  conocimiento de Funza -Cundinamarca- el 20 de agosto de 2020, por el  delito  de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado,  imponiendo en su contra  la pena de 12 de prisión  y la accesoria de inhabilitación  en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un  término igual al dela pena principal2.  

            

II. ANTECEDENTES  

  

1. Fácticos  

  

2. Un día  de febrero de 2017, ALMEIRO HASTAMORIR VELA ingresó al  inmueble de la calle 7 No. 13-50, barrio Obando del municipio El  Rosal, Cundinamarca, donde residía la señora María  Carlota Fonseca Diaz,  junto con su esposo y sus hijos, entre ellos la menor S.D.F., quien  para aquel entonces contaba con 12 años.  

  

  

2.2 Procesales  

  

4. El 26 de  agosto de 2018, ante el Juzgado penal municipal con función de  control de garantías de Funza, fue adelantada la audiencia  preliminar concentrada de legalización de captura, formulación  de imputación  e imposición de medida de aseguramiento3.  

  

5. El 11 de  septiembre de 2018, fue radicado el escrito  de acusación4,  cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado penal del circuito con  funciones de conocimiento de Funza, y el 2 de febrero de 2019, se  celebró la audiencia  de acusación5.  

  

6.  El 19 de marzo de 2019, se realizó la audiencia  preparatoria6,  y los días 11 de septiembre de 2019, 27 de febrero y 7 de  julio de 2020, se adelantó el juicio  oral,  en esta última fecha las partes presentaron sus alegatos  de conclusión  y el a  quo  dio a conocer el sentido  del fallo  condenatorio7.  

  

7. El 20 de agosto  de 2020, se profirió sentencia  de primera instancia,  mediante la cual se condenó a ALMEIRO HASTAMORIR VELA a la  pena de 12 años de prisión, tras haberlo hallado  penalmente responsable de la conducta delictual de actos  sexuales con menor de 14 años agravado;  de igual forma se condenó a la pena accesoria de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas, por un término igual al de la pena principal  y, se negaron la suspensión de la ejecución de la pena  y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la privativa en  establecimiento carcelario8.  La defensora presentó y sustentó el recurso de  apelación el 27 de agosto de 20209.  

  

8. El 29 de julio  de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia10.  En su oportunidad la defensa presentó y sustentó el  recurso de casación11.  

            

III. DEMANDA DE          CASACIÓN  

  

9. Luego de  identificar a los sujetos procesales, la sentencia recurrida, los  hechos investigados, la actuación procesal relevante y el  interés para recurrir, la abogada formula dos cargos, uno  principal y otro subsidiario, los cuales se pasan a sintetizar.  

  

3.1. Primer  cargo – aplicación indebida del artículo 209 de  la Ley 599 de 200012  

  

10. Con fundamento  en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  acusa que el juez incurrió en una violación directa de  la ley sustancial; indicando que aplicó  indebidamente  el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, y como consecuencia,  dejó  de aplicar  los artículos 208 y 27, inciso primero, ibidem.  Esto, porque la conducta cometida por el procesado encaja en el tipo  penal de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años en grado de tentativa13  

  

11. La recurrente  indica que los hechos probados, aceptados por los juzgadores de  primera y segunda instancia, demuestran que el procesado exhibió  sus genitales y tocó a la menor en su parte intima,  pero desistió al ser amenazado con gritos, lo que  evidencia que su conducta iba dirigida a un acceso  carnal que no se consumó por causas ajenas a su voluntad.  La defensa no cuestiona la prueba testimonial ni la credibilidad de  la víctima, sino que sostiene que, al no haberse consumado el  acceso carnal, el delito debió ser tipificado como tentativa,  de conformidad con el artículo 27 de la Ley 599 de 2000.  

  

12. La abogada  argumenta que la jurisprudencia exige diferenciar entre actos  preparatorios y ejecutivos. En este caso, la exhibición y  el tocamiento fueron actos idóneos e inequívocos para  consumar el acceso carnal, interrumpidos únicamente por la  resistencia de la víctima. Por tanto, la condena debió  basarse en la tentativa, lo que habría reducido la pena a  menos de la mitad del mínimo, en lugar de los 9 años  impuestos por el delito de actos sexuales abusivos.  

  

13. La defensa  solicita a la Corte que admita el recurso, case la sentencia y  condene al procesado por el  delito de acceso carnal abusivo en tentativa.  Se argumenta que esta recalificación no viola ninguna norma,  pues resultaría en una pena menor para el acusado.  

  

3.2.  Segundo  cargo -subsidiario- falso de raciocinio14  

  

14. Con fundamento  en la causal por violación indirecta de la ley sustancial, la  abogada invoca el numeral 3º del artículo 181 de la ley  906 2004, manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.  

  

15. La defensa  sostiene que el ad  quem  incurrió en un falso  raciocinio  que condujo a la aplicación  indebida  de la agravante prevista en el artículo 211 numeral 2 de  la Ley 599 de 2000, así como a la omisión del artículo  7º del mismo ordenamiento.  

  

16. El núcleo  del argumento de la defensa radica en que el Tribunal malinterpretó  los hechos y las pruebas al concluir que existía una  relación de confianza entre el acusado HASTAMORIR VELA y  la menor víctima S.D.F., suficiente para aplicar la  agravante de aprovechamiento de la confianza. Según lo  expuesto en la sentencia, el ad  quem  consideró que el hecho de que el procesado fuera amigo  de la familia, jefe del padre de la víctima y  hubiera vendido un predio a los abuelos de la menor15,  justificaba la configuración de dicha agravante. Sin embargo,  objeta esta conclusión, señalando que ninguna de  estas circunstancias prueba una relación directa de confianza  entre el acusado y la víctima, requisito esencial para la  aplicación del artículo 211 numeral 2º de la Ley  599 de 2000.  

  

17. En primer  lugar, la censora destaca que los testimonios de la menor, su madre y  su tía no establecieron una relación de cercanía  o amistad entre el procesado y la víctima, sino únicamente  con los abuelos maternos. La defensa enfatiza que el ingreso del  acusado al inmueble donde ocurrieron los hechos, respondió a  una situación circunstancial y no a un vínculo de  confianza preexistente que hubiera sido aprovechado de manera dolosa.  

  

18. Por otro lado,  la demandante cuestiona el razonamiento del Tribunal, al sostener  que, aunque los vínculos de amistad no eran tan  fuertes,  estos habrían facilitado el acceso del acusado a la vivienda.  Este argumento, según la defensa, adolece de un falso  raciocinio,  ya que, si no se demostró una amistad sólida entre el  procesado y la víctima, no puede deducirse que el ingreso se  haya producido por un sentimiento de confianza. Agrega que la  jurisprudencia de la Corte ha señalado que la agravante de  confianza no puede presumirse a partir de relaciones  indirectas, sino que requiere una comprobación  específica, en cuanto a que el victimario ostentaba una  posición que llevó a la víctima a depositar en  él su confianza.  

19. En este  sentido, la defensa alega que la segunda instancia  infringió la máxima de la experiencia,  al dar por acreditada la agravante sin pruebas contundentes que  respalden su existencia. La mera condición de empleador del  padre o de conocido de los abuelos no genera automáticamente  un lazo de confianza con la menor, especialmente cuando no hubo  interacción frecuente o cercana entre el acusado y la víctima.  Al omitir este análisis, el ad  quem aplicó  una pena sustancialmente mayor a la que correspondía,  basándose en una valoración equivocada de los medios  probatorios.  

  

20. Finalmente, la  defensa concluye que, el Tribunal incurrió en un error de  hecho y de derecho al interpretar extensivamente la agravante  del artículo 211 numeral 2º de la Ley 599 de 2000.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

  

4.1. Aspectos  preliminares  

  

21. La Sala  inadmitirá la demanda que se estudia por no reunir los  requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio  de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de tipo  sustancial para la realización de los fines del recurso de  casación.  

  

22. Con la Ley 906  de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación  en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de  manera general contra todas las sentencias de segunda instancia  proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

  

23. Precisamente,  en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos  intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales, como aquella consagrada en el artículo 184,  referida a la potestad de superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo  

en las condiciones  indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la  casación, fundamentación de los mismos, posición  del demandante dentro del proceso e índole de la controversia  planteada.  

  

24. Además  de estos criterios, también ha señalado la Corte que el  alegato impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de  admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a  los derechos o garantías que se produjo con ocasión de  la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación  elegida, con sujeción a los parámetros lógicos,  argumentales y de postulación propios del motivo casacional  invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo  de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas  para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de  2004 (CSJ AP2007, 13 jun., rad. 27537; CSJ AP2007, 25 jul., rad.  27810).  

  

25. Según  lo postula el inciso segundo del artículo 184 ibidem.,  no se verifican los supuestos arriba enlistados, por tanto, desde ya  se muestra que habrá de inadmitir la demanda.  

  

4.2. Respecto  del primer cargo – aplicación indebida del artículo  209 de la Ley 599 de 200016  

  

26. En primer  lugar, la Corte resalta que el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia emitida por el a  quo17,  no tiene correspondencia con el cargo primero propuesto en la demanda  de casación, ni se advierten irregularidades sustanciales que  afecten el debido proceso en su estructura o garantía, que  permitan a la Sala superar los yerros del recurso para proceder a la  admisión del cargo.  

  

27. Al analizar  los escritos correspondientes a los recursos  de apelación y casación  y lo resuelto en la sentencia  de segunda instancia,  se aprecia que la demandante no cuenta con legitimidad  en la causa para efectos de interponer el recurso de casación;  en  concreto, porque los cuestionamientos invocados no fueron objeto del  recurso  de apelación.  

  

28. Consecuente  con lo anterior, fueron exclusivamente los fundamentos expuestos en  el recurso de apelación, los que sirvieron al ad  quem para  proceder a la formulación del problema jurídico y no  otros, en los siguientes términos:  

  

De acuerdo con  lo manifestado por el recurrente, sus puntos de disenso están  fundados: i) en las inconsistencias presentadas por la menor frente a  las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el  supuesto tocamiento realizado por el procesado, ii) la valoración  realizada por el Juzgado Fallador frente a los testigos de cargo,  pues considera que con los mismos no se ratifica el relato dado por  S.D.F., dado que se presentan diversas inconsistencias que restan  credibilidad a su relato, además de ser sólo testigos  de referencia; y iii) la indebida dosificación de la pena pues  no se demostró más allá de toda duda razonable  la posición de autoridad de HASTAMORIR VELA sobre la víctima  que la impulsara a depositar su confianza en él.  

  

29. Nótese  que, de acuerdo con la formulación del problema jurídico,  el ad  quem no  tuvo oportunidad de considerar en alzada el punto que, ahora en  casación, la defensora sustenta bajo el supuesto error en que  habrían incurrido las instancias, en su sentir, en cuanto a  que no se debió condenar a HASTAMORIR VELA por el delito de  actos  sexuales abusivos con menor de 14 años, sino  por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  en grado de tentativa. Esto, ante la presunta existencia de una  violación directa de la ley sustancial por aplicación  indebida  de la norma que se escogió para resolver el caso, a su vez,  dejándose  de aplicar  aquella relacionada con el acceso carnal abusivo.  

  

30. La demandante  con sus argumentos afecta los criterios de idoneidad  formal y material  y desconoce los principios de claridad  y precisión, autonomía y no contradicción,  trascendencia y corrección material; pues  se evidencia una falta  de identidad temática  entre el recurso  de casación  y el de apelación, lo cual afecta la eficacia y el propósito  del sistema judicial. La identidad  temática  permite que exista una coherencia y continuidad en los argumentos y  temas tratados entre ambas instancias. Al no existir, se genera una  desconexión entre los puntos controvertidos, discutidos en la  apelación y los que se presentan en la demanda de casación;  esto impide que se evalúe adecuadamente los errores de derecho  cometidos por las instancias, ya que no se establece una clara  relación entre las cuestiones previamente debatidas y las que  se someten a su consideración en casación, razón  que, además, rompe con la legitimidad en la causa para efectos  de la casación (CSJ AP7466-2024, 4 dic., rad 59289).  

  

31. En segundo  término, en gracia de discusión, ante una eventual  vulneración de derechos y garantías procesales que  amerite el conocimiento oficioso de la Corte, resulta aconsejable  analizar lo concerniente al planteamiento sobre la  violación directa de la ley sustancial por aplicación  indebida; para  el efecto, este tipo de error supone la selección de la norma  requerida para resolver el caso; lo cual sucede, cuando el fallador  se equivoca en la adecuación típica de los hechos  acreditados en el proceso, al atribuirle una calificación  legal que no le corresponde, o cuando selecciona una equivocada en la  aplicación de las consecuencias jurídicas.  

  

32. Lo anterior  significa que, para alegar un error por violación directa  -aplicación  indebida-  debe respetarse de plano lo estrictamente jurídico, de modo  que, es improcedente cuestionar la fijación de los hechos y de  las pruebas que las sentencias recogen; no obstante, para el cado, la  recurrente desatiende este presupuesto, en la medida que su  fundamentación desconoce los cursos causales fácticos  declarados en la sentencia y favorece una controversia frente a la  valoración probatoria agotada. Situación que se  evidencia al observar los motivos por los cuales el ad  quem  ubicó la conducta desplegada por el procesado ALMEIRO  HASTAMORIR VELA  en  el artículo 209 de la Ley 599 de 2000.  

  

33. La demandante,  al pretender la recalificación del delito de actos  sexuales abusivos con menor de 14 años a  la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  en grado de tentativa, incurre  en una contradicción fundamental;  pues, mientras afirma respetar la valoración probatoria  realizada por los juzgadores de instancia, simultáneamente  propone una interpretación sustancialmente diferente de los  hechos ya establecidos. Esta postura resulta inadmisible en sede de  casación, donde el examen se limita a verificar la correcta  aplicación del derecho a los hechos probados, no a revaluar la  prueba ni a establecer una nueva versión de los  acontecimientos.  

  

34. La sentencia  impugnada calificó la conducta como actos  sexuales abusivos con menor de 14 años  agravado,  tipificación que se ajusta a los hechos reconocidos desde la  imputación, acusación y juzgamiento: esto es, a partir  de la  exhibición de genitales y el tocamiento íntimo sobre la  menor realizados  por el acusado;  de  modo que, para pretender la configuración de la  conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  en grado de tentativa,  la recurrente debió demostrar los actos inequívocamente  dirigidos a la penetración, extremo que no se acreditó  en el proceso. Por tanto, el planteamiento queda en una mera  potencialidad de que los hechos pudieran haber evolucionado hacia un  acceso  carnal abusivo,  lo que resulta insuficiente para modificar la calificación  jurídica cuando los actos  sexuales abusivos  fueron demostrados, según la adecuación efectuada en un  tipo penal específico.  

  

35. Para mayor  claridad, en sede de la configuración del delito, el ad  quem consideró:  

  

Sumado a ello,  como lo refirió el Juez fallador la exhibición del  miembro viril hizo parte del acto sexual de naturaleza mixta que  tenía la finalidad de afectar el bien jurídico tutelado  de la libertad, integridad y formación sexual de S.D.F., pues  a diferencia de lo expuesto por la apelante, con dicho actuar el  encartado quería inducir a la menor a una práctica  sexual, pues resáltese que el encartado primero mostró  su miembro viril y posteriormente procedió a tocarle la parte  íntima (vagina) a la víctima, actuar que muestra la  finalidad que tenía la exposición del órgano  sexual.  

  

En suma, esta  Sala encuentra que en la presente actuación se derruyó  la presunción de inocencia que cobijaba a ALMEIRO HASTAMORIR  VELA, pues en sede de juicio se demostró la realización  de una exhibición y un tocamiento de carácter  libidinosos en las partes íntimas (vagina) de S.D.F., en  contra de su voluntad, afectándose como se dijo anteriormente,  el bien jurídicamente tutelado de la libertad, integridad y  formación sexual de la menor.  

  

36. De otra parte,  luego de analizar el contenido del recurso de casación, la  Corte enfatiza que este recurso  extraordinario no  es una tercera instancia para revisar valoraciones probatorias, sino  un mecanismo excepcional para corregir errores en la aplicación  del derecho. En el presente caso, al no existir tal error en la  subsunción jurídica ni en la interpretación  normativa, no corresponde alterar la decisión impugnada. La  pretensión de reducir la pena mediante la figura de la  tentativa carece de sustento cuando la conducta efectivamente  realizada ya se subsume completa y adecuadamente en el tipo penal  aplicado.  

  

37. Por lo  anterior, la Corte inadmitirá el cargo propuesto por violación  directa de la ley sustancial, aplicación  indebida,  pues no está llamado a ser estudiado en casación.  

  

  

38. Al analizar el  segundo cargo subsidiario interpuesto por la defensora, se niega  su admisión por considerar que los argumentos esgrimidos  no demuestran una violación sustancial que justifique la  revisión de la sentencia impugnada.  

  

39. En este caso,  la demandante argumenta que se desconocieron las reglas de producción  y apreciación de la prueba en la que se fundó el fallo  condenatorio, lo que llevó a una  violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho  por falso raciocinio,  al haber desconocido los principios de la sana crítica.  

  

40. Sobre el falso  raciocinio, la  Corte ha reiterado que, «esta  modalidad de infracción, tiene lugar cuando el juez aprecia la  prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce una ley  científica concreta, un principio lógico o una regla de  la experiencia, es decir, transgrede los postulados de la sana  crítica» (CSJ, AP2812-2024, 29 may., rad. 62496).  

  

41. Para la  acreditación de este error se requiere que el casacionista:   i) identifique el medio de prueba, su contenido y lo que se deduce de  él; ii) indique el mérito persuasivo otorgado por el  juez; iii) señale qué regla lógica, ley de la  ciencia o máxima  de la experiencia  fue aplicada erróneamente en el ejercicio valorativo; iv)  revele qué regla lógica, ley de la ciencia o máxima  de la experiencia  debió haber aplicado; v) enseñe qué norma del  derecho sustancial se excluyó, aplicó o interpretó  indebidamente y, vi) demuestre que de no haberse producido dicho  error, la decisión habría sido distinta a la recurrida.  Al respecto se observa:  

  

42. En primer  lugar, en cuanto a la alegada violación de las reglas de  la experiencia y el falso juicio  de raciocinio,  la Corte encuentra que el juez sí aplicó  correctamente los criterios jurisprudenciales para determinar la  agravante de confianza-  artículo 211 numeral 2º de la Ley 599 de 2000-;  pues conforme lo consideró el ad  quem, el  hecho de que el procesado ALMEIRO HASTAMORIR VELA fuera una persona  conocida por la víctima y cercana a su familia, amigo de los  abuelos, empleador del padre y visitante habitual de la vivienda,  constituye un fundamento objetivo suficiente para entender  que existía un vínculo de confianza que facilitó  el acceso al inmueble sin supervisión. La defensa insiste en  que no hubo una relación directa entre el acusado y la menor,  pero omite que la jurisprudencia ha reconocido que la confianza puede  derivar no solo de la relación personal con la víctima,  sino del contexto familiar y social que rodea los hechos.  

  

43. El Tribunal  valoró de manera integral las pruebas, como los testimonios de  la menor, su madre y su tía, y concluyó que, si bien  los lazos no eran de íntima amistad, sí existía  una relación de familiaridad y proximidad que permitió  al procesado ingresar al hogar en ausencia de los padres. Así  el ad  quem  concretó:  

  

Y es que  téngase de presente, que el aquí procesado fue al  inmueble donde vivía S.D.F. buscando a su progenitor y al no  encontrarlo le solicitó a la menor prestado el baño, a  lo cual ella accedió debido a que el encartado era un amigo de  la familia, pues conocía a sus abuelos y les había  vendido un predio a estos e igualmente trabajaba con su padre. Sumado  a ello, en juicio los testigos traídos por la fiscalía  no refirieron ningún tipo de cercanía entre la víctima  y HASTAMORIR VELA, pues al parecer el vínculo de amistad  estrecha sólo estaba con los abuelos maternos, más no  con la madre o el progenitor de la menor.  

  

Ahora, aunque  no se vislumbra que los vínculos de amistad expuestos en  juicio sean tan fuertes, no es menos cierto, que los mismos sí  favorecieron el acceso del procesado al inmueble sin ningún  tipo de supervisión, pues la menor dejó ingresar a  dicho inmueble al acusado, con base en un sentimiento de confianza  que tanto ella como su familia depositaban en HASTAMORIR VELA, quien  de acuerdo a lo escuchado en juicio, también se presentaba en  tal inmueble de manera rutinaria a solicitar herramientas de trabajo  que el progenitor de la víctima guardaba en la casa.  

  

Sumado a ello,  se tiene que HASTAMORIR VELA sí detentaba al menos, lazos de  intimidad y amistad con la familia materna de S.D.F., tanto así  que era invitado a las reuniones familiares, situación que  permite colegir que el procesado sí mantenía un lazo de  confianza con la víctima, el que a la postre fue lo que le  permitió ingresar al inmueble donde vivía la niña  cuando se encontraba sola.  

  

Bajo dicho  derrotero, esta Corporación responde a los problemas jurídicos  formulados al inicio de estas consideraciones, indicando que el Juez  de primera instancia acertó en la decisión adoptada,  por ende, no queda opción diferente que confirmar la sentencia  confutada, conforme a los argumentos esbozados en este libelo, pues  se itera, del análisis de los medios de prueba se confecciona  el nivel de conocimiento exigido para condenar.  

  

44. Finalmente, en  cuanto a la crítica sobre la máxima  de la experiencia, se  indica que el Tribunal no incurrió en una valoración  arbitraria; por el contrario, la conclusión de que la víctima  permitió el ingreso por la confianza generada en el entorno  familiar se basa en un razonamiento lógico y coherente  con las reglas de la sana crítica. Ahora, si bien la defensa  pretende imponer una interpretación restrictiva de la  agravante, lo cierto es que ignora que el contexto de los  hechos aporta elementos suficientes para sostener la decisión.  

  

45. De acuerdo con  el estudio desarrollado sobre el cargo propuesto por violación  indirecta de la ley sustancia, falso  raciocinio,  la Corte lo inadmitirá por no reunir los presupuestos para ser  consideración en casación.  

  

4.4.  Conclusiones  

  

46. En cuanto al  primer cargo, aplicación  indebida  del artículo 209 de la Ley 599 de 2000, la Corte precisa dos  situaciones en concreto: i) la recurrente no cuenta con legitimidad  en la causa para efectos de interponer el recurso de casación,  porque el tema expuesto en debate no fue objeto del recurso de  apelación y; ii) en el evento de superar el yerro de la  demanda y entrar a su análisis, la recurrente al formular el  cargo desconoció que la discusión no podía  superar el plano estrictamente jurídico, por lo que no podía  cuestionar la fijación de los hechos y las pruebas que las  sentencias recogen, sobre los que propone una interpretación  diferente a lo demostrado y plasmado en los fallos de instancia.  

  

47. Sobre el  segundo cargo, falso  raciocinio, a  diferencia de los expuesto por la defensora, en cuanto a que se  realizó una valoración errada de la prueba para  determinar la existencia de la agravante contenida en el artículo  211, numeral 2º de la Ley 599 de 2000, en sus planteamientos  desconoció la jurisprudencia de la Corte, respecto a que la  confianza puede derivar no solo de la relación personal  con la víctima, sino del contexto familiar y social que rodea  los hechos; para el caso, según las instancias, con la pruebas  valoradas se demostró la existencia de esa relación y  proximidad entre los familiares de a menor víctima y el  procesado, lo que le permitió al acusado HASTAMORIR VELA  entrar a la casa de habitación donde terminó por  agredir a S.D.F., exhibiéndole sus genitales y tocándola  por encima de la ropa en su parte íntima (vagina).  

  

48. Por las  razones expuestas, la Corte inadmitirá la demanda de casación  estudiada y ordenará la devolución del proceso al  tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías  fundamentales que esté en el deber de proteger de manera  oficiosa.  

  

49. Al amparo del  inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 hay que  señalar que cuando la Corte decide no dar curso a una demanda  de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en  ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala  desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en CSJ  AP3481–2014, 25 jun., rad. 42597.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Inadmitir  la demanda de casación presentada por la defensora de ALMEIRO  HASTAMORIR VELA, por los motivos expuestos en esta decisión.  

  

Segundo:  Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en  los términos indicados en la parte considerativa.  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

Presidente  

  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTINEZ  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Carpeta digital, primera instancia, cuaderno principal 1,          2023031917352, página 183 -plena identidad-  

2          Carpeta digital, primera instancia, cuaderno principal 1,          2023031917352, página 147.  

3          Carpeta digital, primera instancia, cuaderno principal 1,          2023031917352, página 3.  

4          Carpeta digital, primera instancia, cuaderno principal 1,          2023031917352, página 15.  

5          Carpeta digital, primera instancia, cuaderno principal 1,          2023031917352, página 34.  

6          Carpeta digital, primera instancia, cuaderno principal 1,          2023031917352, página 40.  

7          Carpeta digital, primera instancia, cuaderno principal 1,          2023031917352, páginas 64, 112, 127.  

8          Carpeta digital, primera instancia, cuaderno principal 1,          2023031917352, páginas 136 a 148.  

9          Carpeta digital, primera instancia, cuaderno principal 1,          2023031917352, páginas 153 a 160.  

10          Carpeta digital, segunda instancia, cuaderno principal 1,          2023032217342, páginas 15 a 27.  

11          Carpeta digital, segunda instancia, cuaderno principal 1,          2023032217342, páginas 69 a 90.  

12          Carpeta digital, segunda instancia, cuaderno principal 1,          2023032217342, página 75.  

13          Carpeta digital, segunda instancia, cuaderno principal 1,          2023032217342, páginas 75 y 83.  

14          Carpeta digital, segunda instancia, cuaderno principal 1,          2023032217342, página 85.  

15          Carpeta digital, segunda instancia, cuaderno principal 1,          2023032217342, página 83.  

16          Carpeta digital, segunda instancia, cuaderno principal 1,          2023032217342, página 75.  

17          Carpeta digital, primera instancia, cuaderno principal 1,          2023031917352, páginas 136 a 148.  

18          Carpeta digital, segunda instancia, cuaderno principal 1,          2023032217342, página 85.      

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