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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
AP699-2026
Radicación No. 63166
Acta No. 029
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de ALMEIRO HASTAMORIR VELA1, contra la sentencia de 29 de julio de 2022, dictada por la Sala penal Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado penal del circuito con funciones de conocimiento de Funza -Cundinamarca- el 20 de agosto de 2020, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado, imponiendo en su contra la pena de 12 de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al dela pena principal2.
II. ANTECEDENTES
1. Fácticos
2. Un día de febrero de 2017, ALMEIRO HASTAMORIR VELA ingresó al inmueble de la calle 7 No. 13-50, barrio Obando del municipio El Rosal, Cundinamarca, donde residía la señora María Carlota Fonseca Diaz, junto con su esposo y sus hijos, entre ellos la menor S.D.F., quien para aquel entonces contaba con 12 años.
2.2 Procesales
4. El 26 de agosto de 2018, ante el Juzgado penal municipal con función de control de garantías de Funza, fue adelantada la audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento3.
5. El 11 de septiembre de 2018, fue radicado el escrito de acusación4, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado penal del circuito con funciones de conocimiento de Funza, y el 2 de febrero de 2019, se celebró la audiencia de acusación5.
6. El 19 de marzo de 2019, se realizó la audiencia preparatoria6, y los días 11 de septiembre de 2019, 27 de febrero y 7 de julio de 2020, se adelantó el juicio oral, en esta última fecha las partes presentaron sus alegatos de conclusión y el a quo dio a conocer el sentido del fallo condenatorio7.
7. El 20 de agosto de 2020, se profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se condenó a ALMEIRO HASTAMORIR VELA a la pena de 12 años de prisión, tras haberlo hallado penalmente responsable de la conducta delictual de actos sexuales con menor de 14 años agravado; de igual forma se condenó a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena principal y, se negaron la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la privativa en establecimiento carcelario8. La defensora presentó y sustentó el recurso de apelación el 27 de agosto de 20209.
8. El 29 de julio de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia10. En su oportunidad la defensa presentó y sustentó el recurso de casación11.
III. DEMANDA DE CASACIÓN
9. Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia recurrida, los hechos investigados, la actuación procesal relevante y el interés para recurrir, la abogada formula dos cargos, uno principal y otro subsidiario, los cuales se pasan a sintetizar.
3.1. Primer cargo – aplicación indebida del artículo 209 de la Ley 599 de 200012
10. Con fundamento en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa que el juez incurrió en una violación directa de la ley sustancial; indicando que aplicó indebidamente el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, y como consecuencia, dejó de aplicar los artículos 208 y 27, inciso primero, ibidem. Esto, porque la conducta cometida por el procesado encaja en el tipo penal de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en grado de tentativa13
11. La recurrente indica que los hechos probados, aceptados por los juzgadores de primera y segunda instancia, demuestran que el procesado exhibió sus genitales y tocó a la menor en su parte intima, pero desistió al ser amenazado con gritos, lo que evidencia que su conducta iba dirigida a un acceso carnal que no se consumó por causas ajenas a su voluntad. La defensa no cuestiona la prueba testimonial ni la credibilidad de la víctima, sino que sostiene que, al no haberse consumado el acceso carnal, el delito debió ser tipificado como tentativa, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 599 de 2000.
12. La abogada argumenta que la jurisprudencia exige diferenciar entre actos preparatorios y ejecutivos. En este caso, la exhibición y el tocamiento fueron actos idóneos e inequívocos para consumar el acceso carnal, interrumpidos únicamente por la resistencia de la víctima. Por tanto, la condena debió basarse en la tentativa, lo que habría reducido la pena a menos de la mitad del mínimo, en lugar de los 9 años impuestos por el delito de actos sexuales abusivos.
13. La defensa solicita a la Corte que admita el recurso, case la sentencia y condene al procesado por el delito de acceso carnal abusivo en tentativa. Se argumenta que esta recalificación no viola ninguna norma, pues resultaría en una pena menor para el acusado.
3.2. Segundo cargo -subsidiario- falso de raciocinio14
14. Con fundamento en la causal por violación indirecta de la ley sustancial, la abogada invoca el numeral 3º del artículo 181 de la ley 906 2004, manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
15. La defensa sostiene que el ad quem incurrió en un falso raciocinio que condujo a la aplicación indebida de la agravante prevista en el artículo 211 numeral 2 de la Ley 599 de 2000, así como a la omisión del artículo 7º del mismo ordenamiento.
16. El núcleo del argumento de la defensa radica en que el Tribunal malinterpretó los hechos y las pruebas al concluir que existía una relación de confianza entre el acusado HASTAMORIR VELA y la menor víctima S.D.F., suficiente para aplicar la agravante de aprovechamiento de la confianza. Según lo expuesto en la sentencia, el ad quem consideró que el hecho de que el procesado fuera amigo de la familia, jefe del padre de la víctima y hubiera vendido un predio a los abuelos de la menor15, justificaba la configuración de dicha agravante. Sin embargo, objeta esta conclusión, señalando que ninguna de estas circunstancias prueba una relación directa de confianza entre el acusado y la víctima, requisito esencial para la aplicación del artículo 211 numeral 2º de la Ley 599 de 2000.
17. En primer lugar, la censora destaca que los testimonios de la menor, su madre y su tía no establecieron una relación de cercanía o amistad entre el procesado y la víctima, sino únicamente con los abuelos maternos. La defensa enfatiza que el ingreso del acusado al inmueble donde ocurrieron los hechos, respondió a una situación circunstancial y no a un vínculo de confianza preexistente que hubiera sido aprovechado de manera dolosa.
18. Por otro lado, la demandante cuestiona el razonamiento del Tribunal, al sostener que, aunque los vínculos de amistad no eran tan fuertes, estos habrían facilitado el acceso del acusado a la vivienda. Este argumento, según la defensa, adolece de un falso raciocinio, ya que, si no se demostró una amistad sólida entre el procesado y la víctima, no puede deducirse que el ingreso se haya producido por un sentimiento de confianza. Agrega que la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la agravante de confianza no puede presumirse a partir de relaciones indirectas, sino que requiere una comprobación específica, en cuanto a que el victimario ostentaba una posición que llevó a la víctima a depositar en él su confianza.
19. En este sentido, la defensa alega que la segunda instancia infringió la máxima de la experiencia, al dar por acreditada la agravante sin pruebas contundentes que respalden su existencia. La mera condición de empleador del padre o de conocido de los abuelos no genera automáticamente un lazo de confianza con la menor, especialmente cuando no hubo interacción frecuente o cercana entre el acusado y la víctima. Al omitir este análisis, el ad quem aplicó una pena sustancialmente mayor a la que correspondía, basándose en una valoración equivocada de los medios probatorios.
20. Finalmente, la defensa concluye que, el Tribunal incurrió en un error de hecho y de derecho al interpretar extensivamente la agravante del artículo 211 numeral 2º de la Ley 599 de 2000.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Aspectos preliminares
21. La Sala inadmitirá la demanda que se estudia por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de tipo sustancial para la realización de los fines del recurso de casación.
22. Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
23. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo
en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del demandante dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
24. Además de estos criterios, también ha señalado la Corte que el alegato impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP2007, 13 jun., rad. 27537; CSJ AP2007, 25 jul., rad. 27810).
25. Según lo postula el inciso segundo del artículo 184 ibidem., no se verifican los supuestos arriba enlistados, por tanto, desde ya se muestra que habrá de inadmitir la demanda.
4.2. Respecto del primer cargo – aplicación indebida del artículo 209 de la Ley 599 de 200016
26. En primer lugar, la Corte resalta que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el a quo17, no tiene correspondencia con el cargo primero propuesto en la demanda de casación, ni se advierten irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso en su estructura o garantía, que permitan a la Sala superar los yerros del recurso para proceder a la admisión del cargo.
27. Al analizar los escritos correspondientes a los recursos de apelación y casación y lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, se aprecia que la demandante no cuenta con legitimidad en la causa para efectos de interponer el recurso de casación; en concreto, porque los cuestionamientos invocados no fueron objeto del recurso de apelación.
28. Consecuente con lo anterior, fueron exclusivamente los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, los que sirvieron al ad quem para proceder a la formulación del problema jurídico y no otros, en los siguientes términos:
De acuerdo con lo manifestado por el recurrente, sus puntos de disenso están fundados: i) en las inconsistencias presentadas por la menor frente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el supuesto tocamiento realizado por el procesado, ii) la valoración realizada por el Juzgado Fallador frente a los testigos de cargo, pues considera que con los mismos no se ratifica el relato dado por S.D.F., dado que se presentan diversas inconsistencias que restan credibilidad a su relato, además de ser sólo testigos de referencia; y iii) la indebida dosificación de la pena pues no se demostró más allá de toda duda razonable la posición de autoridad de HASTAMORIR VELA sobre la víctima que la impulsara a depositar su confianza en él.
29. Nótese que, de acuerdo con la formulación del problema jurídico, el ad quem no tuvo oportunidad de considerar en alzada el punto que, ahora en casación, la defensora sustenta bajo el supuesto error en que habrían incurrido las instancias, en su sentir, en cuanto a que no se debió condenar a HASTAMORIR VELA por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, sino por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en grado de tentativa. Esto, ante la presunta existencia de una violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de la norma que se escogió para resolver el caso, a su vez, dejándose de aplicar aquella relacionada con el acceso carnal abusivo.
30. La demandante con sus argumentos afecta los criterios de idoneidad formal y material y desconoce los principios de claridad y precisión, autonomía y no contradicción, trascendencia y corrección material; pues se evidencia una falta de identidad temática entre el recurso de casación y el de apelación, lo cual afecta la eficacia y el propósito del sistema judicial. La identidad temática permite que exista una coherencia y continuidad en los argumentos y temas tratados entre ambas instancias. Al no existir, se genera una desconexión entre los puntos controvertidos, discutidos en la apelación y los que se presentan en la demanda de casación; esto impide que se evalúe adecuadamente los errores de derecho cometidos por las instancias, ya que no se establece una clara relación entre las cuestiones previamente debatidas y las que se someten a su consideración en casación, razón que, además, rompe con la legitimidad en la causa para efectos de la casación (CSJ AP7466-2024, 4 dic., rad 59289).
31. En segundo término, en gracia de discusión, ante una eventual vulneración de derechos y garantías procesales que amerite el conocimiento oficioso de la Corte, resulta aconsejable analizar lo concerniente al planteamiento sobre la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida; para el efecto, este tipo de error supone la selección de la norma requerida para resolver el caso; lo cual sucede, cuando el fallador se equivoca en la adecuación típica de los hechos acreditados en el proceso, al atribuirle una calificación legal que no le corresponde, o cuando selecciona una equivocada en la aplicación de las consecuencias jurídicas.
32. Lo anterior significa que, para alegar un error por violación directa -aplicación indebida- debe respetarse de plano lo estrictamente jurídico, de modo que, es improcedente cuestionar la fijación de los hechos y de las pruebas que las sentencias recogen; no obstante, para el cado, la recurrente desatiende este presupuesto, en la medida que su fundamentación desconoce los cursos causales fácticos declarados en la sentencia y favorece una controversia frente a la valoración probatoria agotada. Situación que se evidencia al observar los motivos por los cuales el ad quem ubicó la conducta desplegada por el procesado ALMEIRO HASTAMORIR VELA en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000.
33. La demandante, al pretender la recalificación del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años a la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en grado de tentativa, incurre en una contradicción fundamental; pues, mientras afirma respetar la valoración probatoria realizada por los juzgadores de instancia, simultáneamente propone una interpretación sustancialmente diferente de los hechos ya establecidos. Esta postura resulta inadmisible en sede de casación, donde el examen se limita a verificar la correcta aplicación del derecho a los hechos probados, no a revaluar la prueba ni a establecer una nueva versión de los acontecimientos.
34. La sentencia impugnada calificó la conducta como actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, tipificación que se ajusta a los hechos reconocidos desde la imputación, acusación y juzgamiento: esto es, a partir de la exhibición de genitales y el tocamiento íntimo sobre la menor realizados por el acusado; de modo que, para pretender la configuración de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en grado de tentativa, la recurrente debió demostrar los actos inequívocamente dirigidos a la penetración, extremo que no se acreditó en el proceso. Por tanto, el planteamiento queda en una mera potencialidad de que los hechos pudieran haber evolucionado hacia un acceso carnal abusivo, lo que resulta insuficiente para modificar la calificación jurídica cuando los actos sexuales abusivos fueron demostrados, según la adecuación efectuada en un tipo penal específico.
35. Para mayor claridad, en sede de la configuración del delito, el ad quem consideró:
Sumado a ello, como lo refirió el Juez fallador la exhibición del miembro viril hizo parte del acto sexual de naturaleza mixta que tenía la finalidad de afectar el bien jurídico tutelado de la libertad, integridad y formación sexual de S.D.F., pues a diferencia de lo expuesto por la apelante, con dicho actuar el encartado quería inducir a la menor a una práctica sexual, pues resáltese que el encartado primero mostró su miembro viril y posteriormente procedió a tocarle la parte íntima (vagina) a la víctima, actuar que muestra la finalidad que tenía la exposición del órgano sexual.
En suma, esta Sala encuentra que en la presente actuación se derruyó la presunción de inocencia que cobijaba a ALMEIRO HASTAMORIR VELA, pues en sede de juicio se demostró la realización de una exhibición y un tocamiento de carácter libidinosos en las partes íntimas (vagina) de S.D.F., en contra de su voluntad, afectándose como se dijo anteriormente, el bien jurídicamente tutelado de la libertad, integridad y formación sexual de la menor.
36. De otra parte, luego de analizar el contenido del recurso de casación, la Corte enfatiza que este recurso extraordinario no es una tercera instancia para revisar valoraciones probatorias, sino un mecanismo excepcional para corregir errores en la aplicación del derecho. En el presente caso, al no existir tal error en la subsunción jurídica ni en la interpretación normativa, no corresponde alterar la decisión impugnada. La pretensión de reducir la pena mediante la figura de la tentativa carece de sustento cuando la conducta efectivamente realizada ya se subsume completa y adecuadamente en el tipo penal aplicado.
37. Por lo anterior, la Corte inadmitirá el cargo propuesto por violación directa de la ley sustancial, aplicación indebida, pues no está llamado a ser estudiado en casación.
38. Al analizar el segundo cargo subsidiario interpuesto por la defensora, se niega su admisión por considerar que los argumentos esgrimidos no demuestran una violación sustancial que justifique la revisión de la sentencia impugnada.
39. En este caso, la demandante argumenta que se desconocieron las reglas de producción y apreciación de la prueba en la que se fundó el fallo condenatorio, lo que llevó a una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, al haber desconocido los principios de la sana crítica.
40. Sobre el falso raciocinio, la Corte ha reiterado que, «esta modalidad de infracción, tiene lugar cuando el juez aprecia la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce una ley científica concreta, un principio lógico o una regla de la experiencia, es decir, transgrede los postulados de la sana crítica» (CSJ, AP2812-2024, 29 may., rad. 62496).
41. Para la acreditación de este error se requiere que el casacionista: i) identifique el medio de prueba, su contenido y lo que se deduce de él; ii) indique el mérito persuasivo otorgado por el juez; iii) señale qué regla lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue aplicada erróneamente en el ejercicio valorativo; iv) revele qué regla lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia debió haber aplicado; v) enseñe qué norma del derecho sustancial se excluyó, aplicó o interpretó indebidamente y, vi) demuestre que de no haberse producido dicho error, la decisión habría sido distinta a la recurrida. Al respecto se observa:
42. En primer lugar, en cuanto a la alegada violación de las reglas de la experiencia y el falso juicio de raciocinio, la Corte encuentra que el juez sí aplicó correctamente los criterios jurisprudenciales para determinar la agravante de confianza- artículo 211 numeral 2º de la Ley 599 de 2000-; pues conforme lo consideró el ad quem, el hecho de que el procesado ALMEIRO HASTAMORIR VELA fuera una persona conocida por la víctima y cercana a su familia, amigo de los abuelos, empleador del padre y visitante habitual de la vivienda, constituye un fundamento objetivo suficiente para entender que existía un vínculo de confianza que facilitó el acceso al inmueble sin supervisión. La defensa insiste en que no hubo una relación directa entre el acusado y la menor, pero omite que la jurisprudencia ha reconocido que la confianza puede derivar no solo de la relación personal con la víctima, sino del contexto familiar y social que rodea los hechos.
43. El Tribunal valoró de manera integral las pruebas, como los testimonios de la menor, su madre y su tía, y concluyó que, si bien los lazos no eran de íntima amistad, sí existía una relación de familiaridad y proximidad que permitió al procesado ingresar al hogar en ausencia de los padres. Así el ad quem concretó:
Y es que téngase de presente, que el aquí procesado fue al inmueble donde vivía S.D.F. buscando a su progenitor y al no encontrarlo le solicitó a la menor prestado el baño, a lo cual ella accedió debido a que el encartado era un amigo de la familia, pues conocía a sus abuelos y les había vendido un predio a estos e igualmente trabajaba con su padre. Sumado a ello, en juicio los testigos traídos por la fiscalía no refirieron ningún tipo de cercanía entre la víctima y HASTAMORIR VELA, pues al parecer el vínculo de amistad estrecha sólo estaba con los abuelos maternos, más no con la madre o el progenitor de la menor.
Ahora, aunque no se vislumbra que los vínculos de amistad expuestos en juicio sean tan fuertes, no es menos cierto, que los mismos sí favorecieron el acceso del procesado al inmueble sin ningún tipo de supervisión, pues la menor dejó ingresar a dicho inmueble al acusado, con base en un sentimiento de confianza que tanto ella como su familia depositaban en HASTAMORIR VELA, quien de acuerdo a lo escuchado en juicio, también se presentaba en tal inmueble de manera rutinaria a solicitar herramientas de trabajo que el progenitor de la víctima guardaba en la casa.
Sumado a ello, se tiene que HASTAMORIR VELA sí detentaba al menos, lazos de intimidad y amistad con la familia materna de S.D.F., tanto así que era invitado a las reuniones familiares, situación que permite colegir que el procesado sí mantenía un lazo de confianza con la víctima, el que a la postre fue lo que le permitió ingresar al inmueble donde vivía la niña cuando se encontraba sola.
Bajo dicho derrotero, esta Corporación responde a los problemas jurídicos formulados al inicio de estas consideraciones, indicando que el Juez de primera instancia acertó en la decisión adoptada, por ende, no queda opción diferente que confirmar la sentencia confutada, conforme a los argumentos esbozados en este libelo, pues se itera, del análisis de los medios de prueba se confecciona el nivel de conocimiento exigido para condenar.
44. Finalmente, en cuanto a la crítica sobre la máxima de la experiencia, se indica que el Tribunal no incurrió en una valoración arbitraria; por el contrario, la conclusión de que la víctima permitió el ingreso por la confianza generada en el entorno familiar se basa en un razonamiento lógico y coherente con las reglas de la sana crítica. Ahora, si bien la defensa pretende imponer una interpretación restrictiva de la agravante, lo cierto es que ignora que el contexto de los hechos aporta elementos suficientes para sostener la decisión.
45. De acuerdo con el estudio desarrollado sobre el cargo propuesto por violación indirecta de la ley sustancia, falso raciocinio, la Corte lo inadmitirá por no reunir los presupuestos para ser consideración en casación.
4.4. Conclusiones
46. En cuanto al primer cargo, aplicación indebida del artículo 209 de la Ley 599 de 2000, la Corte precisa dos situaciones en concreto: i) la recurrente no cuenta con legitimidad en la causa para efectos de interponer el recurso de casación, porque el tema expuesto en debate no fue objeto del recurso de apelación y; ii) en el evento de superar el yerro de la demanda y entrar a su análisis, la recurrente al formular el cargo desconoció que la discusión no podía superar el plano estrictamente jurídico, por lo que no podía cuestionar la fijación de los hechos y las pruebas que las sentencias recogen, sobre los que propone una interpretación diferente a lo demostrado y plasmado en los fallos de instancia.
47. Sobre el segundo cargo, falso raciocinio, a diferencia de los expuesto por la defensora, en cuanto a que se realizó una valoración errada de la prueba para determinar la existencia de la agravante contenida en el artículo 211, numeral 2º de la Ley 599 de 2000, en sus planteamientos desconoció la jurisprudencia de la Corte, respecto a que la confianza puede derivar no solo de la relación personal con la víctima, sino del contexto familiar y social que rodea los hechos; para el caso, según las instancias, con la pruebas valoradas se demostró la existencia de esa relación y proximidad entre los familiares de a menor víctima y el procesado, lo que le permitió al acusado HASTAMORIR VELA entrar a la casa de habitación donde terminó por agredir a S.D.F., exhibiéndole sus genitales y tocándola por encima de la ropa en su parte íntima (vagina).
48. Por las razones expuestas, la Corte inadmitirá la demanda de casación estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
49. Al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 hay que señalar que cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun., rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de ALMEIRO HASTAMORIR VELA, por los motivos expuestos en esta decisión.
Segundo: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos indicados en la parte considerativa.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTINEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno principal 1, 2023031917352, página 183 -plena identidad-
2 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno principal 1, 2023031917352, página 147.
3 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno principal 1, 2023031917352, página 3.
4 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno principal 1, 2023031917352, página 15.
5 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno principal 1, 2023031917352, página 34.
6 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno principal 1, 2023031917352, página 40.
7 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno principal 1, 2023031917352, páginas 64, 112, 127.
8 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno principal 1, 2023031917352, páginas 136 a 148.
9 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno principal 1, 2023031917352, páginas 153 a 160.
10 Carpeta digital, segunda instancia, cuaderno principal 1, 2023032217342, páginas 15 a 27.
11 Carpeta digital, segunda instancia, cuaderno principal 1, 2023032217342, páginas 69 a 90.
12 Carpeta digital, segunda instancia, cuaderno principal 1, 2023032217342, página 75.
13 Carpeta digital, segunda instancia, cuaderno principal 1, 2023032217342, páginas 75 y 83.
14 Carpeta digital, segunda instancia, cuaderno principal 1, 2023032217342, página 85.
15 Carpeta digital, segunda instancia, cuaderno principal 1, 2023032217342, página 83.
16 Carpeta digital, segunda instancia, cuaderno principal 1, 2023032217342, página 75.
17 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno principal 1, 2023031917352, páginas 136 a 148.
18 Carpeta digital, segunda instancia, cuaderno principal 1, 2023032217342, página 85.
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