AP702-2026(65384)

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  ponente  

  

  

AP702-2026  

Radicación  n.º 65384  

CUI:  76001600019320180001801  

Aprobado  acta n.º 029  

  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

  

En  ejercicio de la competencia prevista en el art. 32-1 de la Ley 906 de  2004 (C.P.P.), la  Corte examina la admisibilidad de la demanda de casación  presentada  en nombre del procesado YEISON  ALFREDO RIVAS BANGUERA,  contra la sentencia del 31 de agosto de 2023,  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali1.  

  

  

II. HECHOS  

  

1.  Entre enero y mayo de 2017, en Cali, existió una organización  delictiva conocida, como “Los  Rakas”,  que operaba en los barrios Comuneros, Valladito y Lomitas. Sus  miembros2  se dedicaban al tráfico de estupefacientes y a extorsionar a  tenderos y residentes, con amenazas de muerte si aquéllos no  aceptaban sus exigencias. En ocasiones, dispararon contra viviendas,  obligando a varias personas a desplazarse a otros sectores en contra  de su voluntad, entre ellas, Jesús Davinson Longa Murillo, Ana  Milena López Murillo, Antonia Valencia Rentería, Sara  López, Elizabeth Arboleda, María Marlene Lemos Murillo,  Yadimir Viveros y Maricela Caicedo.  

2.  Además, en ejercicio de sus mecanismos de intimidación,  el 12 de marzo de 2017, integrantes del grupo criminal dieron muerte  a la menor Y.A.A., quien recibió un disparo en la cabeza y fue  arrastrada hasta un lugar donde la desmembraron. Luego, la enterraron  en un botadero de basura. El cadáver fue hallado por  familiares y vecinos que, acompañados por policías,  siguieron los rastros del desmembramiento. Las personas que ayudaron  con la búsqueda del cuerpo fueron amenazadas por integrantes  de la organización que los obligaron a desplazarse de sus  viviendas.  

3.  YEISON ALFREDO RIVAS BANGUERA, alias “El  Mueca”,  quien permanecía armado con miembros de la organización  criminal, intervino en el desplazamiento de Ana Milena López  Murillo, Jesús David Longa Murillo y Yadimir Viveros Garcés,  cobró extorsiones y fungía como “campanero”.  También, por órdenes de CARLOS ALBERTO MONTAÑO,  alias “El  Viejo”,  líder del grupo delictivo, recolectaba información  sobre los nuevos residentes y repartía panfletos  intimidatorios.  

  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

  

4. Con fundamento  en los referidos hechos, el  2 de mayo de 2017, ante el Juez 25 Penal Municipal con función  de control de garantías de Cali, la Fiscalía legalizó  la captura de los integrantes del mencionado grupo delincuencial y  les formuló imputación por varios delitos. A YEISON  ALFREDO RIVAS BANGUERA, el fiscal le atribuyó la posible  comisión de concierto para delinquir agravado, extorsión  agravada y desplazamiento forzado (estos últimos en concurso  real homogéneo).  

  

5.  El prenombrado imputado no aceptó los cargos, mismos por los  cuales (arts.  31 inc. 1°, 340 inc. 2°, 244, 245-5 y 180 del C.P.), el  22 de septiembre de 2017,  fue  acusado como probable responsable en el Juzgado 2° Penal  Especializado del Circuito de Cali.  

  

6.  El  señor RIVAS  BANGUERA  optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente.  Culminado el juicio con emisión de sentido de fallo  condenatorio frente a aquél, el juez dictó la  respectiva sentencia el 22 de abril de 2022.  

  

7. Tras declarar  la responsabilidad de YEISON ALFREDO RIVAS BANGUERA como autor y  coautor, respectivamente, de concierto para delinquir agravado con  fines de extorsión y desplazamiento forzado; extorsión  agravada y tentada en concurso real homogéneo y desplazamiento  forzado, en concurso homogéneo sucesivo, lo condenó a  las penas de 333 meses de prisión, 6919 s.m.l.m. de multa y 20  años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas. Por otra parte, le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

  

8.  En respuesta al recurso de apelación interpuesto por los  defensores, el tribunal, mediante la sentencia ya referida, confirmó  tanto la declaratoria de responsabilidad, como la condena impuesta al  sentenciado JESION  ALFREDO RIVAS BANGUERA.  

  

9.  Dentro del término legal, únicamente el defensor del  prenombrado procesado interpuso el recurso extraordinario de casación  y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento  del proceso por la Corte.  

  

IV.  SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN  

  

10.  Por la vía del art. 181-3 del C.P.P., el censor denuncia la  violación  indirecta  de la ley sustancial, producto de error de  derecho  por falso juicio de legalidad.  En su criterio, los juzgadores de instancia erraron al validar y dar  mérito suasorio a pruebas que, en su producción,  desconocen las exigencias legales para ser apreciadas (arts.  251-253 del C.P.P.).  

  

11.  Se refiere a los testimonios de Davinson  Longa Murillo y Ana Milena Longa Murillo, quienes en el juicio oral  reconocieron a YEISON ALFREDO RIVAS BANGUERA como su victimario.  Empero, tales señalamientos incumplen los presupuestos del  art. 251 del C.P.P., el cual no contempla la identificación  “en  sala de audiencias”  como un “método válido”.  

  

12.  Tal proceder, destaca, apenas es un mecanismo de “ayuda  de memoria” que  no puede suplir los actos de investigación propios de la  Fiscalía y, mucho menos, convertir al juez en un “testigo  presencial”  de aquéllos. En ese sentido, se violó el debido proceso  porque el juicio se convirtió en un “escenario  para desarrollar actos de investigación, contando con la  participación del juez”.  

  

13.  El Constituyente y el Legislador, agrega, incorporaron como esencia  de la investigación la plena individualización e  identificación de autor del delito, pero conforme al debido  proceso, esto es, en desarrollo de los actos de investigación  propios de la Fiscalía. Por ello, los juzgadores de instancia  erraron al “otorgarle  validez a una prueba cuya producción no reúne las  condiciones para ello, como lo fue el darle poder suasorio al  reconocimiento que los testigos Davinson Longa Murillo y Ana Milena  Longa Murillo”.  

  

14.  Sin existir “reconocimiento  fotográfico ni reconocimiento en fila de personas donde se  estableciera aquella identificación y/o individualización”,  alega, el juez de conocimiento permitió que ello ocurriera en  el juicio oral; el tribunal, por su parte, “erró  al darle validez a una prueba que, en su producción, no reúne  las condiciones de validez para su valoración”.  

  

15.  Con todo, puntualiza, lo cierto es que los mencionados testigos  “afirmaron  que no conocían al procesado antes de aquella sesión de  audiencia”.  Por ende, es fácil concluir que aquéllos “no  lo reconocieron a través de actos de investigación”.  

  

16.  Por consiguiente, solicita a la Corte que case la sentencia impugnada  y, en su lugar, profiera una de carácter absolutorio frente al  procesado RIVAS BANGUERA.  

  

V.  CONSIDERACIONES  

  

  

18. En tanto error  de  derecho,  el  falso juicio de  legalidad  se relaciona con el proceso de formación de alguna prueba,  esto es, las normas que regulan la manera legítima de  producirla e incorporarla al proceso, el principio de legalidad en  materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las  formalidades exigidas para  cada medio de conocimiento.  Entraña, de un lado, la apreciación material de la  prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido  aportada al proceso con violación de las formalidades legales  para su aducción; de otro, su equívoco rechazo, porque  a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación,  el juez considera que no los cumple.  

  

19. Bajo esas  premisas, el alegado falso juicio de  legalidad  queda en el vacío porque, reconociendo el demandante que la  prueba sobre la responsabilidad del acusado RIVAS BANGUERA la  constituyen dos  testimonios,  la censura no acredita la infracción de alguna norma  concerniente a la práctica de la prueba testimonial.  

  

20. De manera  desatinada, el censor invoca el desconocimiento de normas (arts.  251 al 253 del C.P.P.)  atinentes a métodos de identificación aplicables  durante la investigación,  para nada referentes a reglas ni formalidades para la prueba  testimonial. De ahí que el reclamo sea estéril, pues  tales preceptos nada tienen que ver con la práctica de  testimonios en el juicio oral.  

  

21. El reproche  está basado en una premisa errónea, cual es condicionar  la debida  práctica de un testimonio,  medio de conocimiento que, en estricto sentido, se produce en el  juicio oral, a la preexistencia de un reconocimiento del acusado en  la fase de investigación, mediante fotografías o en  fila de personas. Además de no existir en el ordenamiento  procesal penal una norma en ese sentido, la censura confunde  cuestiones de legalidad  con aspectos propios de la valoración  probatoria.  

  

22. Según  la jurisprudencia, los métodos de identificación no  son pruebas,  sino mecanismos  orientadores de la investigación  que, eventualmente,  pueden ser mencionados en juicio y, por esa vía, integran la  valoración de los testimonios de quien en esa audiencia  declara y señala a alguien como responsable de una conducta  punible.  

  

23.  Sobre el particular, mediante SP2338-2020, rad. 54.0833,  la Sala puntualizó:  

  

El  reconocimiento fotográfico y el de fila de personas no  son pruebas en sí mismas  que adquieran tal calidad por razón de la introducción  al juicio del documento respectivo, sino que son actos  de investigación.  Sin embargo, hacen parte del testimonio cuando el declarante que  acude al debate oral alude a esa actividad y a sus resultados.  

  

De  allí que  lo que se valora es el testimonio en su integridad, lo que incluye,  además, cuando hay lugar a ello, el señalamiento  directo que ese deponente haga en juicio.  

  

Por  consiguiente, su poder  demostrativo no está atado al acta que recoge la realización  del acto de investigación sino al testimonio,  dependiendo de si el testigo da cuenta sobre tal sindicación,  y corresponderá entonces al juzgador, con apoyo en criterios  de la sana crítica, fijar la fuerza suasorio del mismo (cfr.  CSJ  SP4107-2016, rad. 46.847).  

  

24. Los  reconocimientos, entonces, no son pruebas autónomas, sino  integrantes de los testimonios de quien participa  de tal diligencia. De ahí que la vía correcta para  atacar en sede de casación la valoración  de un señalamiento de responsabilidad a una persona, efectuado  por un testigo que declara en el juicio oral, sería el falso  raciocinio  (error de hecho),  no el falso juicio de legalidad (error de derecho), como  equivocadamente lo hace el censor.  

  

25. El demandante  pasa por alto que, en tanto recurso extraordinario,  la casación implica un juicio de legalidad sobre la  sentencia  recurrida. Si tal control se propone por vía de la violación  indirecta  de la ley sustancial, los reproches deben dirigirse al desmonte de la  estructura probatoria  efectivamente  construida en la unidad decisoria impugnada, no al cuestionamiento de  otras etapas del procedimiento, como la fase de investigación.  

  

26. Bajo esa  óptica, la censura por falso juicio de  legalidad  muestra su absoluta ineptitud refutatoria pues, por una parte, ataca  aspectos concernientes a la fase de investigación,  sin concernir a pruebas efectivamente practicadas en el juicio oral  ni allí incorporadas; por otra, las críticas dirigidas  a la valoración probatoria que soporta la declaratoria de  responsabilidad del acusado RIVAS BANGUERA son igualmente ineptas  para acreditar algún error de hecho por falso raciocinio.  

  

27. En últimas,  el censor cuestiona el mérito suasorio otorgado por los  juzgadores de instancia a los relatos incriminatorios ofrecidos por  los testigos Davinson  y Ana Milena Longa Murillo, quienes en el juicio oral señalaron  a YEISON ALFREDO RIVAS BANGUERA como integrante de la organización  criminal que los extorsionó y desplazó.  

  

28.  De esa manera, la censura quebranta la unidad lógica del  reproche por falso juicio de legalidad, pues en verdad ataca la  valoración  aplicada a dichas pruebas. Sin embargo, lo hace sin acreditar algún  supuesto que vicie el raciocinio  aplicado por los sentenciadores al escrutarlas, producto de la  infracción de alguna regla de experiencia, el quebranto de  principios lógicos o el desconocimiento de parámetros  científicos.  

  

29. A decir  verdad, el demandante no pone de manifiesto la infracción de  alguno de esos postulados de la sana crítica, sino simplemente  califica los señalamientos incriminatorios como inaceptables  porque no hubo reconocimiento fotográfico o en fila de  personas durante la investigación y los testigos “afirmaron  que no conocían al procesado antes de aquella sesión de  audiencia”.  

  

30. Pero más  allá de que esas apreciaciones subjetivas sean ineptas para  acreditar un supuesto constitutivo de falso raciocinio, lo cierto es  que la censura quebranta el principio de corrección material  y, por ello, no  refuta atinada ni suficientemente la estructura probatoria que,  efectivamente,  soporta la declaratoria de responsabilidad penal de JESION ALFREDO  RIVAS BANGUERA.  

  

31. Para empezar,  el censor omite que otra testigo, distinta a los mencionados por él  (Ana Milena López), señaló al señor RIVAS  BANGUERA como integrante de “Los Rakas”. Así se  lee en la sentencia de segunda instancia:  

  

La  testigo Ana  Milena López lo vinculó como miembro de la  [organización]  y  lo describe con camisa de color negra, ubicado en la parte de atrás  de la sala de audiencia. En suma, los  demás testigos han dicho que todos los sujetos presentes en la  sala de audiencia hacían parte del colectivo criminal.  

  

32.  Y pasando al testimonio de Jesús Davinson Longa Arboleda, el  demandante oculta que el tribunal destacó un factor esencial  para darle credibilidad a los señalamientos hechos en contra  del acusado RIVAS BANGUERA como responsable de extorsión y  desplazamiento forzado, a saber, que el testigo dio cuenta del daño  que aquél le causó:  

  

En  suma, los demás testigos han dicho que todos los sujetos  presentes en la sala de audiencia hacían parte del colectivo  criminal. Recordemos que Jesús Davinson Longa Arboleda señaló  que  “actuaron  en grupo y todos once los reconozco, porque todos once me hicieron  daño”4.  

  

Ello,  porque, en relación con el señor Jesús Davinson  Longa Murillo, como hecho constitutivo de extorsión (delito  autónomo), se demostró el perpetrado el 15 de enero de  2017, cuando aproximadamente 11  sujetos pertenecientes  a la banda criminal “Los Rakas”, fueron hasta su casa y  bajo amenazas de matarlo a él y a su familia le exigieron la  suma de $7.000.000, debido a un arma de fuego (mini uzi) que la  policía la noche anterior había incautado a alguno de  sus integrantes.  

  

[…]  

  

Siendo  de resaltar que Jesús Davinson Longa Murillo reconoció  y señaló a los hoy acusados como integrantes de la  organización criminal “Los Rakas”,  y como las personas que participaron de la exigencia extorsiva que le  hicieron el 15 de enero de 2017 en su vivienda, respondiendo a  pregunta del Ministerio Público, no  tener ninguna duda, frente a la participación de todos ellos.  

  

[…]  

Comprobándose  así el desarraigo del que fue objeto Jesús Davinson  Longa Murillo con su familia, dadas las graves amenazas de los  integrantes de la organización criminal “Los Rakas”,  particularmente de los señores YEISON  ALFREDO RIVAS BANGUERO,  CÉSAR ONOFRE CASTILLO CASTILLO, JOSÉ LUIS CASTILLO  CASTILLO, JEAN CARLOS MICOLTA CUERO, DIEGO FERNEY TORRES CASTRO,  DAVID QUIÑONEZ DIAZ, EDITH SANTIAGO GONZÁLEZ QUIÑONES,  BRAYAN STEVEN LÓPEZ MURILLO, JHAN CARLOS LONGA ARBOLEDA, KAREN  GIRLEY QUIÑONEZ PARDO y DIEGO FERNANDO PALACIOS CARABALÍ  (liderados por el señor CARLOS ALBERTO MONTAÑO),  quienes actuaron en clara coautoría impropia.  

  

Amenazas  que fueron de tal magnitud por parte de estas personas, que no ha  podido regresar a su barrio, además de haber destruido y  desmantelado totalmente su vivienda.  

  

Destrucción  de la vivienda del señor Jesús Davison Longa Murillo (y  otras) de la que también dio cuenta su hermana Ana Milena  López Murillo y particularmente el policía judicial  José Leonardo Bustos, quien en sus labores investigativas  verificó tal situación, manteniéndose en  consecuencia el desarraigo de las víctimas.  

  

33.  También pasa por alto el demandante, en relación con el  escrutinio aplicado al testimonio de Ana Milena López Murillo,  dos aspectos influyentes para que el tribunal diera credibilidad a su  dicho incriminatorio contra el acusado RIVAS BANGUERA. El primero, el  haber sido intimidada sistemáticamente por todos los  integrantes del grupo criminal, con fines extorsivos de tal magnitud  que la hicieron desplazarse; el segundo, que conocía bien a la  organización criminal, pues ésta reclutó a su  hijo y a su sobrino.  

  

34.  Al respecto, en el fallo de segundo grado, el tribunal puntualizó:  

  

Exigencias  extorsivas por parte de los integrantes (hombres) de la organización  criminal “Los Rakas”, que son claramente decantadas con  la declaración de la propia víctima Ana Milena López  Murillo, pues en la audiencia pública los señaló  como las personas que llegaban hasta su negocio de fritanga y  colocándole un arma de fuego en su cabeza y en la cara, le  pedían comida, cerveza, gaseosa, que finalmente no le pagaban,  como quiera que imperaba en el sector su poder criminal, a través  de las amenazas que infundían a todos los residentes.  

  

Que  de igual forma les entregó (en varias oportunidades), la suma  de $5.000 y $10.000, todo ello precedido de amenazas de atentar en  contra de su vida y la de su familia.  

  

[…]  

  

En  ese sentido, el testimonio de Ana Milena López Murillo es  creíble, dada la claridad y coherencia en su dicho, que  obedecen a que es la víctima de la conducta punible de  extorsión por parte de los integrantes de la organización  criminal “Los Rakas”, a quienes describe y señala  como las personas que concurrían hasta su negocio, la  intimidaban con las armas que portaban, llevándosele comida,  cerveza, gaseosa, cigarrillos, que finalmente no le pagaban, pues  conforme lo dijo la testigo “las  cosas quedaban saneada, porque como ellos andaba armados, entonces  ellos hacían los que se les daba la gana con uno”.  

  

Que  también los integrantes de la organización criminal  “Los Rakas”, bajo amenazas e intimidaciones en contra de  su vida y la de su familia, le exigían entre $5.000 y $10.000,  dinero que les entregó en varias oportunidades, que les decían  “plata  o plomo”.  

  

Es  de relievar que cuando hace el señalamiento, se dirige a los  acusados (los mira) y refiere que  “todos ellos nos hicieron daño”,  que se dejaron llevar por las promesas que les hizo el señor  CARLOS ALBERTO  MONTAÑO, alias “J”, quien llegó al barrio a  corromper a los muchachos, dentro de ellos su hijo BRAYAN  STEVEN LÓPEZ MURILLO y su sobrino JEAN CARLOS LONGA ARBOLEDA.  

  

Dice  que absolutamente  todos actuaron,  que unos se quedaban en las esquinas  “otros lo encañonaban a uno, otros se metían a  las casas de uno. Así que todos  los que yo mencionó es porque han estado allí”.  

  

[…]  

  

Ana  Milena López Murillo igualmente fue desarraigada de la  invasión de Comuneros el 17 de marzo de 2017, por las graves  amenazas de los integrantes de la organización criminal  “Los Rakas”, que  operaban en ese sector. Sujetos presentes en la sala de audiencia, a  quienes señala y refiere tenían azotado a los  residentes del barrio por la violencia que ejercían en su  contra y las amenazas de muerte, en caso de no acceder a sus  pretensiones.  

  

Que  les colocaban armas de fuego en la cara, los encañaban,  ingresaban a las casas y les hurtaban dinero, celulares, hechos que  resalta perpetraron a varios residentes del sector, como a su hermano  Jesús Davinson, quien tuvo que salir del barrio el 15 de enero  de 2017, escoltado por la policía, dado que le exigían,  les entregara la suma de $7.000.000, en dos horas.  

  

Precisa  que ella fue desplazada el día 17 de marzo de 2017, relatando  que ese día salieron de su casa a trabajar (su madre, esposo y  otros habitantes del sector), pero no pudieron regresar, porque los  integrantes de la organización  “Los Rakas” les  dijeron que los iban a matar a todos.  

  

Que  posterior a su desplazamiento,  “los  señores aquí presentes” fueron  hasta sus casas y las desocuparon,  “se  nos llevaron todo y nos destruyeron las casas”.  Que  intentaron regresar a sacar sus cosas, pero no pudieron, que incluso  su propio hijo BRAYAN STEVEN LÓPEZ MURILLO azotaba los  asientos, les daba patadas, situación que fue informada por la  policía, dado que ellos pidieron asistencia a las autoridades  para acercarse hasta sus viviendas, pero no lograron hacerlo.  

Y  de cara a su testimonio, se tiene que fue desplazada de su residencia  en la invasión de Comuneros, por negarse a continuar pagando  las exigencias económicas que le hacían los integrantes  de la organización criminal y por haber sido testigo del  feminicidio de la joven Y.A.A.  

  

35.  Asimismo, el censor omite que, para los juzgadores de instancia, el  testimonio de Yadimir Viveros Garcés, obligada a abandonar su  residencia por haber observado el feminicidio de Y.A.A., igualmente  incrimina al acusado RIVAS BANGUERA por los delitos de concierto para  delinquir agravado y desplazamiento forzado. En ese sentido, al  reseñar lo expuesto por aquélla, el tribunal expuso:  

  

Que,  por haber presenciado tan lamentable hecho, recibió amenazas  por parte  de los integrantes de la “pandilla Los Rakas”, que  son todos los acusados que están en la vista pública,  por lo que debió salir de su casa dejando todas sus  pertenencias, estructurándose claramente el delito de  desaparición forzada, que se mantiene en el tiempo, dado que  cuando Yadimir Viveros Garcés intentó regresar al  barrio Comuneros I, se le habían llevado todo y desbaratado la  vivienda.  

  

36.  Bien se ve, entonces, que esa  estructura probatoria no es confrontada por el recurrente de manera  adecuada ni suficiente, quedando la censura huérfana de  aptitud refutatoria.  

  

37.  Si los reproches se basan en el ataque a razones que no controvierten  pertinente ni suficientemente los motivos de la decisión  cuestionada, la censura será estéril desde el plano  sustancial, como quiera que no se puede derrumbar una estructura  argumentativa si no se quebrantan sus  cimientos (pertinencia), de manera  tal  que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia).  

  

38. Por las  enunciadas razones, no habiéndose presentado los reclamos en  casación con respeto de los estándares mínimos  para su estudio de fondo, hay razón suficiente para inadmitir  la demanda. Además, no se advierte la presencia de supuestos  justificantes para superar los defectos de la demanda con el  propósito de decidirla de fondo o emitir un pronunciamiento  oficioso en casación, de conformidad con el art. 184 inc. 3°  del C.P.P.  

  

39.  Contra la presente decisión procede el mecanismo de  insistencia, según el art. 184 inc. 2° del C.P.P., en  concordancia con las reglas jurisprudenciales pertinentes (CSJ  AP 12 dic. 2005, rad. N° 24322, precisadas en AP3481-2014).  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia  

  

RESUELVE  

  

INADMITIR la  demanda de casación.  

  

ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de  la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el  mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas  jurisprudencialmente por la Sala.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Notificada          en estrados, en audiencia de lectura de fallo del 6 de septiembre de          2023.  

2          CARLOS          ALBERTO MONTAÑO, CÉSAR ONOFRE CASTILLO CASTILLO, JOSÉ          LUÍS CASTILLO CASTILLO, JHAN CARLOS LONGA ARBOLEDA, EDITH          SANTIAGO GONZÁLEZ QUIÑONES, DAVID QUIÑONEZ          DIAZ, YEISON          ALFREDO RIVAS BANGUERA,          JEAN CARLOS MICOLTA CUERO, DIEGO FERNEY TORRES CASTRO, DIEGO          FERNANDO PALACIOS CARABALÍ, BRYAN STEVEN LÓPEZ          MURILLO, LISY JOHANA MONTAÑO, ÉRIKA ALEJANDRA MINA          MENDOZA y KAREN GIRLEY QUIÑONEZ PARDO.  

3          En consonancia con CSJ AP 30 may. 2018, rad. 50213 y 50611, así          como AP2542-2020, rad. 55301, y AP1498-2021, rad. 54610.  

4          Haciendo          referencia a todos los acusados (hombres) presentes en la sala de          audiencia, dentro de ellos YEISON ALFREDO RIVAS BANGUERA.  

      

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